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Procedimiento administrativo sancionador contra la empresa ROMA PROVEEDORES S.R.L. (con R.U.C. N° 20603617143), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido co...
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Sumilla: “(...) la presunta comisión de la infracción imputada a la Contratista es por haber presuntamente contratado estando impedida con la Municipalidad distrital de Megantoni, en el marco de la Orden de Compra Guia de Internamiento N° 5336 del 4 de septiembre de 2023, pese a que, el señor César Rodolfo Rozas Pozo, hermano del regidor provincial de La Convención, también es accionista y parte del órgano de administración; sin embargo, estando a lo señalado previamente, en aplicación a la norma más favorable para el administrado, el impedimento actual solo contempla restricciones para contratar con el Estado durante los seis meses siguientes a la culminación del cargo (...)”. Lima, 23 de febrero de 2026. VISTO en sesión del 23 de febrero de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, en el Exp. N° 2058-2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa ROMA PROVEEDORES S.R.L. (con R.U.C. N° 20603617143), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a los supuestos previstos en los literales
la Ley, y por haber presentado documento con información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Compra Guía de Internamiento N° 5336 del 4 de septiembre de 2023 emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE MEGANTONI; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; y atendiendo a lo siguiente:
la Entidad, emitió la Orden de Compra Guía de Internamiento N° 5336 del 4 de septiembre de 20231, a favor de la empresa Roma Proveedores S.R.L. (con R.U.C. N° 20603617143), en adelante la Contratista, para el “Mejoramiento del servicio de apoyo al desarrollo productivo de aves de corral en las comunidades nativas de Camisea, Ticumpinia, Chocoriari, Shivankoreni, Segakiato, Cashiari y AA.RR. Shintorini”, por el importe de S/ 13,000.00 (trece mil con 00/100 soles), en adelante la Orden de Compra 1 Obrante a folio 45 del expediente administrativo sancionador en formato PDF.
Considerando la fecha de emisión de la Orden de Compra, la presuntacontratación se encontraba excluida del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado, al haberse realizado por un monto inferior a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), encontrándose vigente en ese momento el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, así como su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento.
presentado el 20 de febrero de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la Dirección de Supervisión y Asistencia Técnica3 informó que la Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedida para ello, de acuerdo con lo previsto en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. A fin de sustentar su comunicación remitió, entre otros documentos, el Dictamen N° 1808-2023/DGR-SIRE del 30 de diciembre de 20234 , en el cual señaló lo siguiente
municipales del Perú, destinadas a elegir a los gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como a los alcaldes y regidores provinciales y distritales para el período 2019–2022. En dicho proceso electoral, el señor Enrique Rozas Pozo fue elegido regidor provincial de la provincia de La Convención.
como familiar directo a su hermano, el señor César Rodolfo Rozas Pozo, identificado con D.N.I. N° 24946905.
Proveedores (RNP), se aprecia que la proveedora Roma Proveedores S.R.L. (con R.U.C. N° 20603617143) tendría como accionista (al 50%), integrante del órgano de administración y representante al señor César Rodolfo Rozas Pozo. 2 Obrante de folios 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 3 Antes Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE 4 Obrante a folios 5 al 21 del expediente administrativo sancionador.
Estado (SEACE), corroborada en la Ficha Única del Proveedor (FUP), se advierte que, durante el período en que el señor Enrique Rozas Pozo ejerció el cargo de regidor provincial de La Convención, la proveedora Roma Proveedores S.R.L. (con R.U.C. N° 20603617143) contrató con el Estado dentro del ámbito territorial de competencia de dicha autoridad, conforme se detalla a continuación:
procedimiento administrativo sancionador, se dispuso correr traslado a la Entidad, a fin de que, entre otros aspectos, cumpla con remitir un informe técnico-legal emitido por su asesoría jurídica, en el que se pronuncie sobre la presunta responsabilidad de la Contratista por haber contratado con el Estado encontrándose impedida. Asimismo, entre otros, se solicitó la remisión de una copia completa y legible de la Orden de Compra, en la que conste claramente la fecha de recepción por parte de la Contratista. Para tal efecto, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles para que remita la mencionada información, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente.
10 de marzo de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad remitió la información solicitada mediante el Decreto del 30 de enero de 2025.
administrativo sancionador contra la Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a los supuestos previstos en los literales i) y k) en concordancia con el literal h) y
información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de 5 Obrante de folios 25 al 27 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 6 Obrante a folios 36 del expediente administrativo sancionador en formato PDF.
Compra, infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del mencionado cuerpo normativo. Presunto documento con información inexacta:
bienes, servicios y consultoría del 31 de agosto de 20237, suscrita por el señor César Rodolfo Rozas Pozo en calidad de Gerente de la empresa Roma Proveedores S.R.L. (con R.U.C. N° 20603617143), en la cual señaló no tener impedimento para contratar con el Estado. Asimismo, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a la Contratista para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos.
Contratista no cumplió con presentar sus descargos pese a estar debidamente notificada, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento de resolver el procedimiento administrativo con la documentación obrante en el expediente. Asimismo, se remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva.
mayores elementos de juicio, se solicitó la siguiente información:
En el presente procedimiento administrativo sancionador, se está cuestionando la información inexacta de la información contenida en el siguiente documento:
consultoría del 31 de agosto de 2023, suscrita por el señor César Rodolfo Rozas Pozo en calidad de Gerente de la empresa Roma Proveedores S.R.L. (con R.U.C. N° 20603617143), señalando no tener impedimento para contratar con el estado. En tal sentido, se requiere la siguiente información:
jurada para contratar con el estado en bienes, servicios y consultoría del 31 de agosto de 2023) fue necesario para la emisión de la Orden de Compra Guía de Internamiento N° 5336 del 4 de septiembre de 2023, debiendo adjuntar evidencia de ello. (Se adjunta documento en consulta). (...)”. (El resaltado y subrayado es agregado). 7 Obrante de folio 61 del expediente administrativo sancionador en formato PDF.
existe responsabilidad de la Contratista por haber contratado estando impedida para ello, de acuerdo a los supuestos previstos en los literales i) y k) en concordancia con el literal h) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; y por haber presentado información inexacta, como parte de su cotización; infracciones tipificadas en el literal c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley.
habría ocurrido durante la vigencia de Ley, debe tenerse en cuenta que, con fecha 22 de abril de 2025, entró en vigencia de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la nueva Ley; así como su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el nuevo Reglamento; por lo tanto, si en el presente análisis se advirtiera la aplicación de una disposición más favorable al administrado, se aplicará en atención al principio de retroactividad benigna. Respecto a la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello: Naturaleza de la infracción
de la Ley, constituye infracción administrativa al contratar con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley.
contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e igualdad en los procedimientos de selección8 que llevan a cabo las Entidades del 8 Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se señala a continuación:
contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores.
encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva.
Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos de selección, en la medida que existen determinadas personas, cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones o por la sola condición que ostentan (su vinculación con las personas antes mencionadas, por ejemplo). Esas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 del TUO de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación.
sólo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogía a supuestos que no hayan sido expresamente contemplados en la Ley.
Orden de Servicio, el Contratista tenía el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción.
en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, la cual, conforme ha sido señalado anteriormente, contempla dos requisitos de necesaria verificación para su configuración:
sea el caso, si ha suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio); y ii) Que, al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, la Contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley.
competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia.
por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento.
Orden de Compra realizado por la Entidad a favor de la Contratista, por el importe de S/ 13,000.00 (trece mil con 00/100 soles), conforme se advierte a continuación:
primer requisito, en el expediente administrativo obra la copia de la Orden de Servicio9, emitida a favor de la Contratista para el “Mejoramiento del servicio de apoyo al desarrollo productivo de aves de corral en las comunidades nativas de Camisea, Ticumpinia, Chocoriari, Shivankoreni, Segakiato, Cashiari y AA.RR. Shintorini”, por el importe de S/ 13,000.00 (trece mil con 00/100 soles). Para un mayor detalle, a continuación, se reproduce la referida Orden de Compra. 9 Obrante de folios 45 del expediente administrativo sancionador en formato PDF.
Asimismo, cabe mencionar que la referida orden fue notificada a la Contratista mediante el correo electrónico de fecha 7 de septiembre de 2023, tal como se muestra a continuación:
´
perfeccionamiento de la relación contractual el 7 de septiembre de 2023, entre la Entidad y la Contratista mediante la Orden de Compra; por tanto, en los párrafos posteriores se corresponderá determinar si, a su perfeccionamiento, este último estaba incurso en alguna causal de impedimento. Sobre la infracción por contratar estando impedido
infracción por contratar estando impedido estuvo prevista en los literales c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, cuya tipificación es similar a la contenida en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la nueva Ley, precisando que su alcance es independiente del régimen legal aplicable. Al respecto, cabe señalar que, mediante Decreto del 28 de octubre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento sancionador por la supuesta responsabilidad de la Contratista al haber contratado con el Estado, estando en los supuestos previstos en los literales i) y k) en concordancia con el literal h) y d) del numeral 11.1 del
“Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) “d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (...)
consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (...) (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales
territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (...)
precedentes, las personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. (...)
precedentes, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas. (...)”. (El resaltado y subrayado es agregado).
numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, se establece que:
subcontratistas, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. ii) Parientes hasta el segundo grado de consanguinidad — hermano del regidor— no puede ser participante, postor, contratista ni subcontratista, en el ámbito de su competencia territorial, mientras este último ejerce el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. iii) Las personas jurídicas en las que la pariente de regidor (hermano) tenga una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, o sea integrante de su órgano de administración, apoderado o representante legal, no pueden ser participantes, postores, contratistas ni subcontratistas, en el ámbito de la competencia territorial del referido regidor, mientras este último ejerce el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. En tal contexto, cabe señalar que, conforme al periodo en el que la autoridad ocupó el cargo de regidor, su impedimento comprendía durante el ejercicio del cargo, desde el 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2022, y hasta un año después, esto es hasta el 31 de diciembre de 2023; de manera que, la contratación se habría realizado estando impedido (7 de septiembre de 2023). No obstante, considerando que la nueva norma prevé un periodo distinto (menor), en el caso particular, corresponde evaluar lo indicado en la nueva ley.
Contratista, lo ha tipificado como de Tipo 2.A. establecido en su numeral 2 del
“Artículo 30. Impedimentos para contratar 30.1. Con independencia del régimen legal de contratación aplicable, los impedimentos para ser participante, postor, contratista o subcontratista con la entidad contratante son los siguientes:
servidores públicos de acuerdo con lo que señala esta ley. Se subdivide en siete tipos: Tipo 1.C:
•Titular de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.
(…) Durante el ejercicio del cargo, en todo proceso de contratación a nivel nacional y durante los seis meses siguientes a la culminación de este en los procesos dentro de la competencia institucional (órganos constitucionalmente autónomos), sectorial (viceministros de Estado), territorial (gobernadores, vicegobernadores y alcaldes, en el ámbito de sus funciones) o jurisdiccional (jueces y fiscales) a la que pertenecieron, según corresponda.
Los consejeros regionales y regidores, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta los seis meses siguientes de la culminación de este. (El resaltado y subrayado es agregado). De acuerdo con las disposiciones citadas, la normativa vigente establece que los regidores están impedidos de participar como postores, contratistas y/o subcontratistas en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial, tanto durante el ejercicio de su cargo como hasta seis (6) meses después de haber cesado en él.
presunta comisión de la infracción imputada a la Contratista es por haber contratado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Compra Guía de Internamiento N° 5336 del 4 de septiembre de 2023, toda vez que fue elegido regidor provincial de La Convención, en las elecciones regionales y municipales del Perú de 201810. Estando a lo señalado previamente, en aplicación a la norma más favorable para el administrado, el impedimento actual contempla la prohibición de contratación con el Estado tanto durante el ejercicio del cargo del regidor y hasta seis (6) meses de que éste haya cesado de él, es decir, desde el 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 202211, y hasta el 30 de junio de 2023. En ese sentido, al evidenciarse que la contratación materia de cuestionamiento, se realizó el 7 de septiembre de 2023, no se configura impedimento; por lo que, corresponde declarar no ha lugar a la comisión de la infracción, en aplicación al principio de retroactividad benigna.
considera que, para el caso en concreto, las disposiciones contenidas en la nueva normativa, en el extremo de la configuración del impedimento imputado, resultan más favorables al administrado.
10 Convocadas mediante Decreto Supremo N° 004-2018-PCM. 11 El artículo 194 de la Constitución Política del Estado, establece que los alcaldes y regidores son elegidos por sufragio directo, por un periodo de cuatro (4) años. Asimismo, la Ley N° 26864, Ley de elecciones municipales, establece lo siguiente: “(…)
Los alcaldes y regidores electos y debidamente proclamados y juramentados asumen el primer día del mes de enero del año siguiente al de la elección”.
tratamiento más beneficioso que las nuevas normas realizan sobre el ejercicio de la potestad sancionadora y el procedimiento sancionador en materia de contratación pública. En ese sentido, y en observancia del principio de legalidad, corresponde a este Tribunal aplicar las disposiciones vigentes a partir de su entrada en vigor. Respecto de la infracción consistente en presentar información inexacta Naturaleza de la infracción
incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE) y a la Central de Compras Públicas – Perú Compras, y siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.
administrativo en general, y los procedimientos de selección en particular, se rigen por principios, los cuales constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos para, entre otros aspectos, controlar la liberalidad o discrecionalidad de la administración en la interpretación de las normas existentes, a través de la utilización de la técnica de integración jurídica. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa.
los documentos cuestionados (con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP, el Tribunal, el OECE o ante Perú Compras.
numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante.
dicha infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a la inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública.
contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, deberá acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.
quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, y el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 4 del artículo 67 del mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos.
del TUO de la LPAG lo dispone, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción
por haber presentado, para el perfeccionamiento del Contrato, información inexacta ante la Entidad, consistente en:
servicios y consultoría del 31 de agosto de 202312, suscrita por el señor César Rodolfo Rozas Pozo en calidad de gerente de la empresa Roma Proveedores S.R.L. (con R.U.C. N° 20603617143), señalando no tener impedimento para contratar con el Estado.
la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii) la inexactitud de la información presentada, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.
adjuntados en el correo de Cotización de fecha 31 de agosto de 202313, conforme se muestra a continuación: 12 Obrante de folio 61 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 13 Obrante a folio 60 del expediente administrativo sancionador en formato PDF En ese sentido, habiéndose acreditado la presentación de documento cuestionado, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que se encuentra premunido.
bienes, servicios y consultoría del 31 de agosto de 2023, en el cual la Contratista, entre otros, indicó no tener impedimento para contratar con el Estado. Para mejor análisis, se muestra a continuación:
manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajusten a la verdad los hechos. Este tipo de infracción no requiere necesariamente la falsificación material del documento, sino la divergencia sustancial entre el contenido declarado y la realidad objetiva que se pretende acreditar.
Contratista radica en haber presentado información inexacta indicando que no se encontraba impedida para contratar con el Estado, pese a estar impedida de acuerdo a los supuestos previstos en los literales i) y k) en concordancia con el literal h) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) “d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (...)
consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (...) (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (...)
literales precedentes, las personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. (...)
literales precedentes, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas. (...)”. (El resaltado y subrayado es agregado).
numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, se establece que:
subcontratistas, en todo proceso de contratación, en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. ii) El hermano del regidor —pariente en segundo grado de consanguinidad— no puede ser participante, postor, contratista ni subcontratista, en el ámbito de su competencia territorial, mientras este último ejerce el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. iii) Las personas jurídicas en las que el regidor o sus familiares tengan una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, o sea integrante de su órgano de administración, apoderado o representante legal, no pueden ser participantes, postores, contratistas ni subcontratistas, en el ámbito de la competencia territorial del referido regidor, mientras este último ejerce el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. Sobre el impedimento previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley:
participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante y hasta doce (12) meses después de haber dejado el cargo.
portal INFOGOB14, el señor Enrique Rozas Pozo fue elegido como regidor provincial de La Convención, en las elecciones regionales y municipales del Perú de 201815, quien desempeñó dicho cargo desde el 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 202216, conforme se visualiza de la siguiente captura de pantalla: 14https://infogob.jne.gob.pe/Politico/FichaPolitico/enrique-rozas-pozo_procesos-electorales_nNaHNiYhfFcc6+@0ElOxMA==ai 15 Convocadas mediante Decreto Supremo N° 004-2018-PCM. 16 El artículo 194 de la Constitución Política del Estado establece que los alcaldes y regidores son elegidos por sufragio directo, por un periodo de cuatro años. Asimismo, la Ley N° 26864- Ley de elecciones municipales, establece lo siguiente: “(…)
Los alcaldes y regidores electos y debidamente proclamados y juramentados asumen sus cargos el primer día del mes de enero del año al de la elección.”
Rozas Pozo como regidor provincial de La Convención por renuncia, suspensiones, vacancias y/o revocatorias promovidas en su contra, tal como se aprecia a continuación: Por tanto, se advierte que el señor Enrique Rozas Pozo ejerció ininterrumpidamente el cargo de regidor provincial de La Convención desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022.
de la Ley, el señor Enrique Rozas Pozo, quien ejerció el cargo de regidor provincial de La Convención, estaba impedido para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista, en el ámbito de su competencia territorial, mientras se encontraba en el cargo, esto es desde el 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2022, en todo proceso de contratación; y, hasta un (1) año después de haber dejado el cargo, es decir, hasta el 31 de diciembre de 2023. Por lo tanto, al perfeccionamiento de la Orden de Servicio (7 de septiembre de 2023) el regidor Enrique Rozas Pozo se encontraba impedido para contratar con el Estado. Respecto al impedimento establecido en el numeral ii) del literal h) numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley:
11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, se aprecia que están impedidos para contratar con el Estado, el cónyuge, conviviente y los parientes de los regidores hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial y hasta doce (12) meses después que éste haya dejado el cargo.
diciembre de 202217, en donde, respecto al literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, se acordó lo siguiente:
(...)
de la Ley, por parte del Tribunal de Contrataciones del Estado, se realiza en los siguientes términos: (...)
(...)”. 17 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 29 de diciembre de 2022.
Supervisión y Asistencia Técnica18, el señor César Rodolfo Rozas Pozo es hermano del señor Enrique Rozas Pozo, por lo que aquel se encontraba impedido para contratar con el Estado en todo proceso de contratación pública en el ámbito de la competencia territorial del referido regidor durante el tiempo que ejercía el cargo, y hasta doce (12) meses después de que dejase el mismo.
el señor Enrique Rozas Pozo declaró como su hermano, al señor César Rodolfo Rozas Pozo, según se visualiza a continuación:
consignada en RENIEC (a través de consulta en línea), corroborando que el señor César Rodolfo Rozas Pozo, tiene como apellido paterno “Rozas” y materno “Pozo” y como nombre de su padre: César y de su madre: “Hilda”, los mismos que corresponden al apellido y nombre del señor Enrique Rozas Pozo, regidor provincial de La Convención, confirmándose que son hermanos, conforme se advierte: Extracto de la consulta en línea de la RENIEC del señor Enrique Rozas Pozo.: 18 Antes Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE.
Extracto de la consulta en línea de la RENIEC del señor César Rodolfo Rozas Pozo:
señor Enrique Rozas Pozo concuerda con la información obtenida de la búsqueda en el RENIEC, aspectos que causan convicción sobre el grado de parentesco que ostenta el señor César Rodolfo Rozas Pozo como hermano del mencionado señor, quien ejerció el cargo de regidor provincial de La Convención.
participante, postor, contratista y/o subcontratista en todo proceso de contratación con el Estado en el ámbito de la competencia territorial del señor Enrique Rozas Pozo, toda vez que es hermano de este último, quien ejerció el cargo de regidor provincial de La Convención, impedimento que estuvo vigente durante dicho periodo, y hasta doce (12) meses después de cesar en el mismo.
Sobre el impedimento establecido en el literal i) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley
artículo 11 del TUO de la Ley, se aprecia que están impedidos para contratar con el Estado, en el mismo ámbito y tiempo establecido, las personas jurídicas en las que los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad de un regidor tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección.
visualizarse en el Buscador de Proveedores del Estado de CONOSCE19, se aprecia que la Contratista —Roma Proveedores S.R.L. (con R.U.C. N° 20603617143)— ha declarado como socio, con el cincuenta por ciento (50%) de las acciones, al señor César Rodolfo Rozas Pozo, siendo el 4 de octubre de 201720 la última fecha de actualización de dicha información.
aprecia que la Contratista declaró que el señor César Rodolfo Rozas Pozo ingresó como accionista el 4 de octubre de 2017 con 1000 acciones que representan el 50%, tal como se muestra a continuación. 19https://bi.seace.gob.pe/pentaho/api/repos/%3Apublic%3AANTECEDENTES_PROVEEDORES%3AANTECEDENTES_PROVEEDORES. wcdf/generatedContent?userid=public&password=key 20 Según se aprecia de la versión en Excel del reporte histórico de la composición societaria.
información declarada por los proveedores, así como la documentación o información presentada ante el RNP, tienen carácter de declaración jurada, sujetándose al principio de presunción de veracidad; por ende, éstos son responsables por el contenido de la información que declaran. En virtud de ello, resulta relevante atender a la información registrada en el RNP. Asimismo, cabe precisar que posteriormente la Contratista no ha declarado modificación alguna, conforme lo establece la Directiva N° 001-2020-OSCE/CD “Procedimientos y trámites ante el Registro Nacional de Proveedores”21. 21 “7.5.6. El proveedor realiza la actualización de información legal ante el RNP dentro del mes siguiente de ocurrida la variación materia de actualización, presentando el formulario del Anexo N° 4 debidamente firmado y conforme a los supuestos señalados en el Anexo N° 5”
con la Entidad a través de la Orden de Compra (7 de septiembre 2023), aquella se encontraba impedida para contratar con el Estado, conforme a lo establecido en el literal i) en concordancia con los literales h) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. Sobre el impedimento establecido en el literal k) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley
personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean, entre otros, los parientes en segundo grado de consanguinidad o afinidad de un regidor.
la Contratista, obtenida como resultado de la búsqueda efectuada en el portal web de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos- SUNARP22, se aprecia – entre otros—, que conforme el Asiento 1 (A00001), mediante Escritura Pública de fecha 4 de octubre de 2017 ante la Oficina Registral de Quillabamba – Zona Registral N° X – Sede Cusco, se constituyó la empresa Roma Proveedores S.R.L. (la Contratista), nombrándose como gerente general al señor César Rodolfo Rozas Pozo. Se reproduce un extracto del documento aludido: 22Ver en: https://conoce-aqui.sunarp.gob.pe/conoce-aqui/inicio
modificaciones posteriores, respecto del nombramiento de gerente general de la Contratista.
RNP, donde se verifica que aquella declaró al señor César Rodolfo Rozas Pozo como su representante y gerente general, siendo el 4 de octubre de 2017 la última fecha de actualización de dicha información ante el RNP, conforme se aprecia a continuación:
por los proveedores, así como la documentación o información presentada ante el RNP tienen carácter de declaración jurada, sujetándose al principio de presunción de veracidad; por ende, éstos son responsables por el contenido de la información que declaran. En virtud de ello, resulta relevante atender a la información registrada en el RNP. Asimismo, cabe precisar que la Contratista no ha declarado modificación alguna, conforme lo establece la Directiva N° 001-2020-OSCE/CD “Procedimientos y trámites ante el Registro Nacional de Proveedores”23.
23 “7.5.6. El proveedor realiza la actualización de información legal ante el RNP dentro del mes siguiente de ocurrida la variación materia de actualización, presentando el formulario del Anexo N° 4 debidamente firmado y conforme a los supuestos señalados en el Anexo N° 5”.
impedimento previsto en el literal k) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley.
para contratar con el Estado, al poseer como socio accionista (con 50% de acciones) e integrante de su órgano de administración y representante legal al señor César Rodolfo Rozas Pozo, quién era pariente en segundo grado de consanguinidad (hermano) del señor Enrique Rozas Pozo, durante el periodo en que este último fue regidor provincial de la provincia de La Convención, limitándose su impedimento a toda contratación dentro del ámbito de competencia territorial del respectivo regidor durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después que cese en el mismo.
del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, cabe precisar que el señor Enrique Rozas Pozo asumió el cargo de regidor provincial de la provincia de La Convención; por lo que, su impedimento se encontraba restringido a la competencia territorial de dicha provincia. Ahora bien, sobre la Entidad contratante (Municipalidad distrital de Megantoni), se verifica que su sede se encuentra ubicada en la Plaza Principal de Camisea, distrito de Megantoni, provincia de La Convención, departamento de Cusco24, es decir, dentro del ámbito de competencia territorial, en la cual el señor Enrique Rozas Pozo ejerció el cargo de regidor provincial de la provincia de La Convención, en el periodo 2019-2022. A continuación, se muestra el ámbito de competencia territorial de la provincia La Convención 24https://www.gob.pe/munimegantoni
conforme se ha señalado, la Entidad contratante es la Municipalidad distrital de Megantoni, cuya sede central se encuentra ubicada dentro de la provincia de La Convención; misma localidad donde el señor Enrique Rozas Pozo ocupaba el cargo de regidor provincial; en consecuencia, se configura el impedimento establecido en la normativa de contrataciones.
perfeccionaron la relación contractual mediante la Orden de Compra, ésta última se encontraba impedida para contratar con el Estado, de conformidad con lo dispuesto en los literales i) y k), en concordancia con los literales c) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley.
perfeccionamiento de la relación contractual, la Contratista se encontraba impedida para contratar con el Estado.
cotización, el documento cuestionado, donde declaró no tener impedimento para contratar con el Estado, afirmación que no es acorde con la realidad, por cuanto, a la fecha de la presentación, aquella estaba impedida de contratar con el Estado, situación que implica el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que estaba amparado dicho documento.
del tipo infractor de presentación de información inexacta, no basta con la constatación de la discrepancia con la realidad, sino que además debe acreditarse que dicha inexactitud guarda relación con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito, y que le represente la obtención de una ventaja o beneficio dentro del procedimiento de selección o durante la ejecución contractual, independientemente de que ello se logre.
infractor, deberá acreditarse el segundo requisito; es decir, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, independientemente de que ello se logre. Al respecto, corresponde indicar que para la configuración del segundo requisito, materia de análisis, el literal I) del artículo 87 de la nueva Ley, establece que para constituir la infracción referida a proporcionar información inexacta es necesario que dicha información se encuentre relacionada con un requerimiento, factor de evaluación o requisito del procedimiento, y que incida necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto, ya sea en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Esta exigencia representa una diferencia sustancial respecto del TUO de la Ley y su Reglamento (normativa anterior), la cual no requería que el beneficio obtenido fuera concreto. Según el régimen anterior, bastaba con que la inexactitud estuviera relacionada con el cumplimiento de los requisitos, factores de evaluación o requerimientos mencionados, y que dicha relación potencialmente representara una ventaja o beneficio para el administrado, independientemente de si éste se materializaba o no. Es decir, el tipo infractor se configuraba incluso si no existía un resultado efectivo favorable para el postor o contratista. Este criterio fue respaldado por el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2018/TCE, que estableció que no era necesario demostrar el beneficio concreto, sino únicamente la posibilidad de obtener una ventaja indebida mediante la presentación de la información inexacta. En virtud de lo anterior, la exigencia actual de que el beneficio sea concreto y directo implica un mayor estándar probatorio, lo cual constituye una garantía adicional para el administrado, al reducir los márgenes de discrecionalidad o arbitrariedad en la determinación de la infracción. Por lo tanto, esta modificación normativa resulta más favorable y, conforme al principio de retroactividad benigna —reconocido en el artículo 103 de la Constitución y en los principios del derecho administrativo sancionador— corresponde su aplicación retroactiva en beneficio del presunto infractor.
supra—, se solicitó a la Entidad que se sirva indicar y acreditar si el documento cuestionado (Anexo N° 3 - declaración jurada), fue necesario para la emisión de la Orden de Compra, adjuntando evidencia de ello; sin embargo, pese a estar debidamente notificada, a la fecha de la emisión de la presente resolución, no ha sido remitida; de modo que, corresponde poner en conocimiento del respectivo Titular así como de su Órgano de Control Institucional, al haber faltado a su deber de colaboración establecido en el artículo 87 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, la cual señala que las entidades deben, entre otros, proporcionar directamente los datos e información que posean, sin más limitación que la establecida por la Constitución. Teniendo en cuenta además que la información requerida permitiría verificar si, en el presente caso, se ha vulnerado la normativa de contratación pública, los principios que la rigen, así como el adecuado uso de los recursos públicos.
sancionador no se evidencian elementos que acrediten fehacientemente la presentación del documento cuestionado, ya sea con la copia del documento o del correo electrónico a través de los cuales aquel fue presentado por la Contratista; por lo que, corresponde declarar no ha lugar la imposición de sanción en contra de ésta. Asimismo, es necesario mencionar que carece de objeto analizar los demás elementos de la infracción administrativa.
Contratista, por su presunta responsabilidad en la comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los
antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;retroactividad benigna, contra la empresa ROMA PROVEEDORES S.R.L. (con R.U.C. N° 20603617143), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a los supuestos previstos en los literales i) y k) en concordancia con el literal h) y d) del numeral 11.1 del
Internamiento N° 5336 del 4 de septiembre de 2023 emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE MEGANTONI; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos.
sanción contra la empresa ROMA PROVEEDORES S.R.L. (con R.U.C. N° 20603617143), por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Compra Guía de Internamiento N° 5336 del 4 de septiembre de 2023 emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE MEGANTONI; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos.
Órgano de Control Institucional, en atención a lo expuesto en los fundamentos de la presente Resolución, para las acciones que correspondan.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
ss.
Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino