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Procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor ALEX YEN BARRETO NEYRA, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el ma...
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Sumilla: “(…) la Orden de Servicio, objeto de análisis del presente procedimiento administrativo sancionador, fue emitida por la Entidad a favor de la Contratista el 23 de octubre de 2023; es decir, de manera posterior al período de impedimento del Contratista (…).” Lima, 23 de febrero de 2026 VISTO en sesión del 23 de febrero de 2026 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 219/2024.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor ALEX YEN BARRETO NEYRA, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el marco de la Orden de Servicio N° 0536 del 23 de octubre de 2023, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE FLORENCIA DE MORA, para “Contratar los servicios de una persona natural como vigilante para las diferentes sedes de la Municipalidad distrital de Florencia de Mora”; y, atendiendo a lo siguiente:
adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 05361, en lo sucesivo la Orden de Servicio, a favor del señor ALEX YEN BARRETO NEYRA, en adelante el Contratista, para “Contratar los servicios de una persona natural como vigilante para las diferentes sedes de la Municipalidad distrital de Florencia de Mora”, por el monto de S/ 3,800.00 (tres mil ochocientos con 00/100 soles). Dicha contratación se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225; y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en adelante el Reglamento.
presentado el 11 de enero de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal de 1 Obrante a folio 36 y 37 del expediente administrativo en pdf. 2 Obrante a folio 15 del expediente administrativo en pdf.
Contrataciones del Estado [ahora Tribunal de Contrataciones Públicas], en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE [ahora Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes – OECE], en adelante la DGR, informó que el Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello. A fin de sustentar su comunicación remitió, entre otros documentos, el Dictamen N° 1559-2023/DGR-SIRE3 del 11 de diciembre de 2023, en el cual se señaló lo siguiente: El 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las Elecciones Regionales y Municipales del Perú 2018, para elegir gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el período 2019-2022, en las cuales el señor Sergio Vílchez Neira fue elegido Regidor Provincial de Trujillo, Región La Libertad. De la información consignada por el señor Sergio Vílchez Neira en la Declaración Jurada de Intereses, se advierte que consignó el señor Alex Yen Barreto Neyra [el Contratista], como su hermano. Al respecto, de acuerdo a la normativa de contratación pública vigente, el señor Alex Yen Barreto Neyra [el Contratista] al mantener parentesco en segundo grado de consanguinidad, respecto del señor Sergio Vílchez Neira [Regidor Provincial], se encuentra impedido de participar en todo proceso de contratación en el ámbito de competencia territorial de su pariente, durante el periodo que este último ejerza el cargo de regidor, y hasta doce (12) meses después de que haya cesado sus funciones. Sin embargo, de la información obrante en el SEACE, se advierte que, dentro de los doce meses posteriores al período en el que el señor Sergio Vílchez Neira ejerció el cargo de regidor provincial de Trujillo, el señor Alex Yen Barreto Neyra contrató con el Estado, a través de la Orden de Servicio, estando impedido para ello. Por lo expuesto, se advierten indicios de una posible comisión de la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. 3 Obrante a folio 10 a 14 del expediente administrativo en pdf.
procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad, entre otros, remita un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, así como la Orden de Servicio debidamente recibida por aquel y la declaración jurada que presentó como parte de su cotización. De la misma manera, se solicitó que, en el supuesto de haber presentado información inexacta, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, debía señalar si el Contratista presentó algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado, debiendo adjuntar dicha documentación, e informar si su presentación generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. En ese sentido, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con remitir la información solicitada, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir con el requerimiento. Asimismo, se notificó al Órgano de Control Institucional de la Entidad para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida.
administrativo sancionador copia de los siguientes documentos: (i) Oficio N° 178-2025-GM-MDFM de fecha 13.10.2025 presentado por la Municipalidad Distrital de Florencia de Mora, contenido en el Expediente N° 220/2024.TCE. (ii) Declaración Jurada de Intereses - Ejercicio 2022 del señor Sergio Vílchez Neira, en la cual declaró que el señor Alex Yen Barreto Neyra es su hermano. Asimismo, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal h) en 4 Obrante a folios 18 a 20 del expediente administrativo en pdf. 5 Obrante a folio 46 al 48 del expediente administrativo en pdf.
concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del
En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente, en caso de incumplimiento.
resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente, ante el incumplimiento del Contratista de presentar sus descargos, a pesar de haber sido debidamente notificado. Asimismo, se remitió el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que resuelva, efectivizándose el pase a vocal al día siguiente.
la Mesa de Partes del Tribunal, el Contratista se apersonó y presentó sus descargos, señalando lo siguiente: El vínculo que mantuvo con la Entidad fue de índole laboral al haberse realizado de forma personal, subordinada, remunerada e ininterrumpida desde el 19 de septiembre de 2019. Alegó que la naturaleza de las actividades que realizaba – vigilante – son de obrero municipal, las cuales están amparadas en el Decreto Legislativo N° 728, por lo que en el año 2022 demandó a la Entidad sobre reconocimiento de vínculo laboral, demanda que fue declarada fundada, y ordenó a la Entidad que se regularice la situación laboral. Sin embargo, advierte que los recibos por honorarios fueron emitidos a exigencia de esta última, toda vez que no ha cumplido con el mandato judicial. Concluyó solicitando que se declare improcedente el presente procedimiento administrativo sancionador y se disponga su archivo. 6 Obrante a folio 51 del expediente administrativo en pdf. 7 Obrante a folio 55 a 56 del expediente administrativo en pdf.
y se dejó a consideración de la Sala los descargos extemporáneos.
administrativa del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, norma vigente al momento de producirse los hechos denunciados. Naturaleza de la infracción
N° 30225, establecía que serán pasibles de sanción quienes contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del mencionado cuerpo normativo. A partir de lo anterior, se aprecia que el TUO de la Ley N° 30225 contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuración de la infracción, las cuales son las siguientes: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se encontrara incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225.
materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientos de contratación en el marco de los principios de libre concurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley N° 30225. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la 8 Obrante a folio 362 del expediente administrativo en pdf.
vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, los cuales deben prevalecer dentro de los procesos que llevan a cabo las Entidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado.
impedimentos deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley.
se perfeccionó la relación contractual, el Contratista estaba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción
el Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos:
ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Al respecto, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial “El Peruano”, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (el resaltado es agregado) Debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato, la recepción de la prestación y su conformidad, su trámite de pago, entre otros elementos, a partir de los cuales la Entidad puede acreditar no solo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. En tal contexto, ante la ausencia de una orden de compra o de servicio debidamente recibida por el contratista imputado como impedido para participar o contratar con el Estado, resulta posible verificar la relación contractual con otra documentación, emitida por cualquiera de dichos actores, como sería la relacionada al procedimiento de pago de la prestación contratada, desde las cotizaciones, facturas y recibos por honorarios emitidos por el contratista, hasta la constancia de prestación que eventualmente emite la entidad para dar cuenta del cumplimiento de las obligaciones, incluyendo la conformidad del área usuaria y documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el flujo que finaliza con el pago al proveedor, entre otros; documentos que pueden ser valorados de manera individual o conjunta, según corresponda en cada caso. En relación al perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista
de la plataforma SEACE, se aprecia el registro de la Orden de Servicio, emitida por la Entidad a favor del Contratista; tal como se reproduce a continuación:
requisito, obra en el expediente administrativo copia de la referida Orden de Servicio N° 0536, la cual se reproduce a continuación:
De la imagen reproducida, se aprecia la recepción de la Orden de Servicio por parte del Contratista el 23 de octubre de 2023.
perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista, en el marco de la Orden de Servicio, la cual se emitió el 23 de octubre de 2023 y fue recibida en la misma fecha por el Contratista; por tanto, en los párrafos posteriores corresponderá determinar si, a dicha fecha, este último estaba incurso en alguna causal de impedimento.
En relación al impedimento en el que habría incurrido el Contratista al momento de perfeccionar la relación contractual a través de la Orden de Servicio:
efectuada al Contratista radica en haber perfeccionado la Orden de Servicio pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal d) del artículo 11 de la Ley, según los cuales: “Artículo 11. Impedimentos 11.1. Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…)
de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. [El resaltado es agregado] Cabe precisar que el mismo artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 señala que los impedimentos allí contemplados resultan aplicables inclusive a las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la misma norma; es decir, a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a las ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias - UIT.
encuentran impedidos para contratar con el Estado, los regidores en el ámbito de su competencia territorial, mientras ejerzan el cargo, y hasta doce (12) meses después de cesado.
contemplado en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, modificado por las Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento en que el administrado incurrió en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción. En el presente caso, considerando que, para la configuración de la infracción imputada, resulta necesario acreditar que el administrado habría estado inmerso en determinados supuestos de impedimentos para contratar con el Estado, es pertinente verificar que dichas restricciones al derecho de los proveedores no hayan sido modificadas posteriormente, de manera que la norma vigente resulte más beneficiosa para los mismos, ya sea porque; i) el legislador ya no considera sancionable el contratar bajo determinados supuestos de impedimento ya derogados; o, ii) se hubieran reducido los plazos que impedían a un proveedor impedido contratar con el Estado.
pronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley N° 32069, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento vigente.
todos los supuestos de impedimentos para ser participante, postor, contratista o subcontratista con entidades públicas, se advierte que, de acuerdo a los impedimentos de carácter personal Tipo 1.C, los regidores se encuentran impedidos para contratar con el Estado en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta los seis (6) meses siguientes al cese del mismo, solo en el ámbito de su competencia territorial.
vez que el plazo de impedimento para contratar con el Estado una vez cesado en el cargo de regidor, se ha reducido de doce (12) a seis (6) meses; por tanto, en aplicación del principio de retroactividad benigna, corresponde aplicar el impedimento establecido en la Ley N° 32069.
Sobre el impedimento Tipo 1.C del numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley N° 32069.
INFOGOB9, se advierte que el señor Sergio Vílchez Neira resultó electo como Regidor Provincial de Trujillo, Región La Libertad, durante las elecciones regionales y municipales llevadas a cabo el año 2018, conforme se ilustra a continuación: En tal sentido, queda acreditado que el señor Sergio Vílchez Neira fue proclamado por el Jurado Nacional de Elecciones para el cargo de Regidor Provincial de Trujillo, Región La Libertad desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022; cargo que ejerció de modo ininterrumpido al no haber existido suspensión, vacancias o revocatorias a su cargo, tal como puede verse a continuación: 9 El Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) es un espacio virtual gratuito administrado por el Jurado Nacional de Elecciones, que brinda una base de datos con información electoral tal como: hojas de vidas de candidatos, padrón electoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementarias, revocatorias, y referéndum, entre otros.
partir del 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022, se encontraba impedido para ser participante, postor y/o contratista para todo proceso de contratación, durante el ejercicio del cargo dentro del ámbito de su competencia territorial y hasta seis (6) meses después de haber dejado el mismo, conforme a lo dispuesto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, esto es, hasta el 30 de junio de 2023.
presente procedimiento administrativo sancionador, fue emitida por la Entidad a favor de la Contratista el 23 de octubre de 2023; es decir, de manera posterior al período de impedimento del Contratista al ser hermano del señor Sergio Vílchez Neira [ex regidor provincial de Trujillo], de acuerdo al supuesto establecido en la Ley N° 32069.
verificado que, a la fecha de perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista no se encontraba inmerso en causal de impedimento para contratar con el Estado; razón por la cual, al no haberse configurado la infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción en su contra.
Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Steven Aníbal Flores Olivera, y la intervención de los vocales César Arturo Sánchez Caminiti y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los
antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;BARRETO NEYRA (con RUC N° 10452117563), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, según lo previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 0536 del 23 de octubre de 2023, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE FLORENCIA DE MORA; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado cuerpo normativo, por los fundamentos expuestos.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui.