Documento regulatorio

Resolución N.° 1799-2026-TCP-S6

VISTO en sesión del 23 de febrero de 2026, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, los Expedientes N° 1228/2025.TCP, 1200/2025-TCP, 1208-2025.TCP y 1299-2025-TCP., sobre el proced...

Tipo
No clasificado
Fecha
23/02/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “Por tanto, en virtud de lo antes expuesto, y en aplicación irrestricta de lo establecido en la Constitución Política del Perú y el TUO de la LPAG, a fin de salvaguardar los principios de celeridad y predictibilidad de las decisiones administrativas, corresponde a este Tribunal expedir el presente pronunciamiento con motivación en serie”. Lima, 23 de febrero de 2026. VISTO en sesión del 23 de febrero de 2026, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, los Expedientes N° 1228/2025.TCP, 1200/2025-TCP, 1208- 2025.TCP y 1299-2025-TCP., sobre el procedimiento administrativo sancionador seguidos a los proveedores Eliana Teodora Ramírez Broncano, Nigel Alejandro Huavil Zeballos, Annie Paola Quiri Pozo y Godofredo Yong García, por su presunta responsabilidad al haber suscrito contratos sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP); infracción que estuvo tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-...
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Sumilla: “Por tanto, en virtud de lo antes expuesto, y en aplicación irrestricta de lo establecido en la Constitución Política del Perú y el TUO de la LPAG, a fin de salvaguardar los principios de celeridad y predictibilidad de las decisiones administrativas, corresponde a este Tribunal expedir el presente pronunciamiento con motivación en serie”. Lima, 23 de febrero de 2026. VISTO en sesión del 23 de febrero de 2026, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, los Expedientes N° 1228/2025.TCP, 1200/2025-TCP, 1208- 2025.TCP y 1299-2025-TCP., sobre el procedimiento administrativo sancionador seguidos a los proveedores Eliana Teodora Ramírez Broncano, Nigel Alejandro Huavil Zeballos, Annie Paola Quiri Pozo y Godofredo Yong García, por su presunta responsabilidad al haber suscrito contratos sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP); infracción que estuvo tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; y atendiendo a lo siguiente:

  • ANTECEDENTES
  • Según la información obtenida del Sistema del Tribunal de Contrataciones Públicas

(SITCE), se advierte que, a la fecha, en la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, se viene conociendo los siguientes procedimientos administrativos sancionadores: Cuadro N° 1 Decreto de Expediente Entidad Administrado Procedimiento Inicio

ELIANA TEODORA

RAMIREZ BRONCANO O.S. N° 123- # 670381

1228/2025.TCP (con R.U.C. N° 2023 (16.10.2025) 10443680875)

NIGEL ALEJANDRO

HUAVIL ZEBALLOS (con #675519

1200/2025.TCP UNIVERSIDAD O/S N° 60-2023

R.U.C. N° (29.10.2025)

NACIONAL JOSE

10490545293)

FAUSTINO SANCHEZ

ANNIE PAOLA

CARRION

QUIRI POZO #671542

1208/2025.TCP O/S N° 68-2023

(con R.U.C. N° (21.10.2025) 10713236981)

YONG GARCIA

GODOFREDO O/S N° 469- #693212

1299-2025.TCP (con R.U.C. N° 2023 (19.12.2025) 10156452161) Dichas contrataciones configuraban supuestos que estuvieron excluidos del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado, por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), toda vez que, en la oportunidad en que se realizaron, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento.

  • Mediante el Memorando N° D000629-2024-OSCE-DGR1, presentado el 22 de

enero de 2025, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE informó que los proveedores incluidos en el Cuadro N° 1 habrían incurrido en infracción, al haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP). A fin de sustentar su comunicación remitió, entre otros documentos, el Dictamen SE N° 129-2024/DGR-SIRE del 20 de diciembre de 20242, en el cual se señaló lo siguiente:

  • De la revisión de la información registrada en el SEACE, se identificó que

la Universidad Nacional José Faustino Sánchez Carrión efectuó contrataciones de bienes y servicios por montos iguales o inferiores a ocho (8) UIT, mediante Órdenes de Compra y Servicio emitidas durante el periodo comprendido del 1 de enero de 2023 al 31 de diciembre de 2023, a favor de los proveedores indicados en el Cuadro N° 1, quienes, al momento de su emisión, no contaban con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP). ii. En atención a ello, advierte indicios respecto a la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, como lo señalaba el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley.

  • De manera previa al inicio de los procedimientos administrativos sancionadores

seguido a los proveedores detallados en el Cuadro N° 1, la Secretaría Técnica del Tribunal requirió a la Universidad Nacional José Faustino Sánchez Carrión, en lo sucesivo la Entidad, para que cumpla con remitir, bajo responsabilidad y 1 Obrante a folio 2 de los expedientes administrativos en formato PDF indicados en el cuadro N° 1. 2 Obrante a olios 11 al 18 de los expedientes administrativos en formato PDF indicados en el cuadro N° 1.

apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos, entre otros, lo siguiente:

  • Informe Técnico Legal sobre la procedencia y la supuesta responsabilidad

del proveedor, por la comisión de la infracción consistente en suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) o por contratar por un monto mayor a su capacidad libre de contratación, en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el RNP. ii) Copia legible de la Orden de Servicio y de su constancia de recepción. iii) Copia legible de los documentos que acrediten que el Proveedor no contaba con inscripción vigente en el RNP a la fecha del perfeccionamiento de la Orden de servicio. De lo actuado, corresponde precisar que los documentos antes referidos fueron requeridos mediante los decretos detallados en el Cuadro N° 2, el cual se expone a continuación: Cuadro N° 2 Expediente Requerimientos previos al inicio del PAS (Decreto) # 657389 1228/2025.TCP (02.09.2025) # 662495 1200/2025.TCP (19.09.2025) # 663550 1208/2025.TCP (23.09.2025) # 667716 1299-2025.TCP (7.10.2025)

  • En torno a ello, la Entidad cumplió con presentar la documentación solicitada

mediante los mencionados decretos de requerimiento de información, entre otros documentos, remitió copia legible de la Orden de servicio, y la documentación que acreditaría la ejecución de las prestaciones en el marco de su perfeccionamiento (a través de comprobantes de pago, actas de conformidad, facturas, etc.), conforme se aprecia en el Cuadro N° 3, que a continuación se indica: Cuadro N° 3 Documento mediante el cual, la Entidad remitió medios probatorios para acreditar Expediente la contratación entre el proveedor y la Documentos adjuntos que acreditaría el Entidad contratante perfeccionamiento del contrato con la Entidad [Fecha de presentación] contratante.

  • Orden de servicio 123-2023 del 27 de febrero

de 20233. Oficio N° 01521-2025-R-UNJFSC del 29 de

  • Acta de Conformidad de Servicio del 31 de

1228/2025.TCP octubre de 2025 enero de 2023. [Presentado: 29.10.2025]

  • Recibo por Honorarios Electrónico N° E001-

28 del 24 de enero de 2023.

  • Orden de servicio 60-2023 del 20 de febrero

de 2023. Oficio N° 01554-2025-R-UNJFSC del 30 de

  • Acta de Conformidad de Servicio del 1 de

octubre de 2025 1200/2025-TCP febrero de 2023. [Presentado: 30.10.2025]

  • Recibo por Honorarios Electrónico N° E001-

19 del 7 de febrero de 2023.

  • Orden de servicio 68-2023 del 20 de febrero

de 2023. Oficio N° 01514-2025-R-UNJFSC del 29 de

  • Acta de Conformidad de Servicio del 1 de

octubre de 2025 1208/2025-TCP febrero de 2023. [Presentado: 30.10.2025]

  • Recibo por Honorarios Electrónico N° E001-

24 del 7 de febrero de 2023.

  • Orden de servicio 469-2023 del 30 de marzo

de 20234.

  • Acta de Conformidad de Servicio del 31 de

enero de 20235. Oficio N° 01507-2025-R-UNJFSC del 29 de

  • Recibo por Honorarios Electrónico N° E001-2

octubre de 2025 1299/2025-TCP del 23 de marzo de 20236. [Presentado: 30.10.2025]

  • Acta de Conformidad de Servicio del 28 de

febrero de 20237.

  • Recibo por Honorarios Electrónico N° E001-3

del 23 de marzo de 20238.

  • Posteriormente, se dispuso iniciar procedimientos administrativos sancionadores

a los respectivos proveedores, por su presunta responsabilidad al haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), infracción que estuvo tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, conforme se detalla en el Cuadro N° 4, el cual se expone a continuación: Cuadro N° 4 Sustento fáctico de la Orden de Servicio inscripción vigente en el Decreto de Monto Expediente Proveedores [O/S] RNP [del proveedor], al Inicio total [Fecha de emisión] momento de [O/S] perfeccionarse la O/S. 3 Obrante a folio 2 de los expedientes administrativos en formato PDF indicados en el cuadro N° 1. 4 Obrante a folios 61 al 62 del expediente N° 1299/2025.TCP. 5 Obrante a folio 64 del expediente N° 1299/2025.TCP. 6 Obrante a folio 69 del expediente N° 1299/2025.TCP. 7 Obrante a folio 66 del expediente N° 1299/2025.TCP. 8 Obrante a folio 68 del expediente N° 1299/2025.TCP.

Reporte de la Consulta del

ELIANA TEODORA

Orden de Servicio RNP, en el cual figura

RAMIREZ BRONCANO # 670381

1228/2025.TCP N° 123-2023 S/ 7,200.00 inscrita como proveedora (con R.U.C. N° (16.10.2025) [27.2.2023] de servicios desde el 31 de 10443680875) marzo de 2023. Reporte de la Consulta del NIGEL ALEJANDRO Orden de Servicio RNP, en el cual figura

HUAVIL ZEBALLOS #675519 N° 60-2023

1200/2025.TCP S/ 7 200.00 inscrito como proveedor (con R.U.C. N° (29.10.2025) [20.2.2023] de servicios desde el 9 de 10490545293) marzo de 2023. Reporte de la Consulta del

ANNIE PAOLA

Orden de Servicio RNP, en el cual figura

QUIRI POZO #671542

1208/2025.TCP N° 68-2023 S/ 7 200.00 inscrita como proveedora (con R.U.C. N° (21.10.2025) [20.2.2023] de servicios desde el 17 de 10713236981) marzo de 2023. Reporte de la Consulta del YONG GARCIA Orden de Servicio S/ RNP, en el cual figura

GODOFREDO #693212 N° 469-2023

1299-2025.TCP 12,000.00 inscrito como proveedor (con R.U.C. N° (19.12.2025) [30.3.2023] Soles de servicios desde el 11 de 10156452161) abril de 2023. En tal sentido, se les otorgó a los Proveedores el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos.

  • Al respecto, en el marco de los expedientes N° 1228/2025.TCP, N° 1208/2025.TCP,

N° 1299/2025.TCP los proveedores involucrados no se apersonaron al procedimiento administrativo sancionador ni presentaron descargos. Por tal razón, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento administrativo con la documentación obrante en autos, remitiéndose los expedientes a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva. Asimismo, respecto al expediente N° 1200-2025.TCP, el proveedor sí se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y presentó sus respectivos descargos, motivo por el cual, se dispuso tenerlo por apersonado y por presentados sus descargos. En atención a ello, se remitió el mencionado expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva.

II. FUNDAMENTACIÓN

  • Los procedimientos administrativos sancionadores han sido iniciados para

determinar la supuesta responsabilidad administrativa de los proveedores indicados en el Cuadro N° 1, por haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de las contrataciones perfeccionadas mediante las Órdenes de Servicio descritas en el Cuadro N° 4, infracción que estuvo tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del

artículo 50 de la Ley.

Cuestión previa: sobre el uso de medios de producción en serie en caso de motivación idéntica de varias resoluciones, en aplicación del principio de celeridad en los procedimientos administrativos

  • La Sexta Sala del Tribunal, a partir de la revisión de los expedientes que son

materia del presente análisis, ha advertido que contienen idénticas materias, respecto a la infracción imputada, así como respecto de los hechos denunciados, toda vez que los mismos consisten en determinar si los distintos proveedores habrían suscrito contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), infracción que estuvo tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley.

  • En la práctica del Tribunal, casos idénticos suelen ser resueltos bajo idéntica

motivación, como parámetros de justificación de una decisión; considerando que, para la configuración del tipo infractor antes descrito, el Tribunal ha emitido el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021.TCE9, mediante el cual se establecieron criterios para acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, en los siguientes términos: “1. En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado y subrayado es agregado).

  • Como puede advertirse, mediante el referido Acuerdo, el Tribunal, por mayoría,

ha establecido que es posible acreditar la existencia de un contrato en 9 Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 10 de noviembre de 2021.

contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, en mérito de: (i) la constancia de recepción de la orden de servicio [constancia de notificación debidamente recibida por el contratista] y, (ii) otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor.

  • Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 5 del artículo

159 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por las Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, que establece las reglas para asegurar el cumplimiento del principio de celeridad (en el marco de un procedimiento administrativo), el cual contempla lo siguiente: “Artículo 159.- Reglas para la celeridad Para asegurar el cumplimiento del principio de celeridad de los procedimientos, se observan las siguientes reglas: (…)

  • Cuando sea idéntica la motivación de varias resoluciones, se podrán

usar medios de producción en serie, siempre que no lesione las garantías jurídicas de los administrados; sin embargo, se considerará cada uno como acto independiente. (…)”. (El resaltado y subrayado es agregado).

  • Sobre ello, cabe precisar que la celeridad implica la calidad de la administración

para ser rápida y oportuna, tanto en la tramitación y resolución, como en la ejecución de lo decidido; por lo tanto, quienes participan en el procedimiento deben ajustar su actuación de tal modo que se dote al trámite de la máxima dinámica posible, evitando las actuaciones que dificulten o entorpezcan su desenvolvimiento, o constituyan meros formalismos, a fin de alcanzar una decisión en tiempo razonable, sin contravenir el debido procedimiento. En ese sentido, debemos considerar que el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, establece como principio de la administración de justicia y la función jurisdiccional, el principio de debido proceso y tutela jurisdiccional, los cuales no se agotan en prever mecanismos de tutela en abstracto, sino que supone posibilitar la obtención de un resultado óptimo con el mínimo empleo de la actividad procesal.

  • Cabe resaltar que el principio de debido proceso no es exclusivo de los procesos

judiciales, sino también resulta aplicable en el ámbito administrativo, según lo ha establecido el Tribunal Constitucional a través del fundamento 4 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 05085-2006-PA/TC, el cual señala lo siguiente: “…el debido proceso y los derechos que conforman su contenido esencial están garantizados no solo en el seno de un proceso judicial, sino también en el ámbito del procedimiento administrativo. El debido procedimiento administrativo supone, en toda circunstancia, el respeto –por parte de la administración pública o privada– de todos los principios y derechos normalmente protegidos en el ámbito de la jurisdicción común o especializada, a los cuales se refiere el artículo 139 de la Constitución”. (El resaltado y subrayado es agregado). Adicionalmente, el numeral 5 del artículo 139 de la citada Carta Magna establece el derecho a la motivación de las resoluciones, con mención expresa de la ley aplicable y los fundamentos de hecho en que se sustentan. Asimismo, corresponde recordar que la motivación es uno de los requisitos de validez de los actos administrativos, recogido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, el cual señala que: “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”. Finalmente, la administración debe actuar en respeto y aplicación de la Constitución Política del Perú, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que: “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”.

  • En ese sentido, debe tomarse en cuenta que la motivación en serie es una técnica

que permite resolver varios expedientes similares con una sola resolución, utilizando la misma motivación para todos los casos.

  • Ahora bien, como se ha indicado, en los casos materia del presente

pronunciamiento, la infracción imputada consiste en determinar si los proveedores denunciados suscribieron contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP). Asimismo, los referidos casos corresponden a contrataciones por montos inferiores o iguales a las ocho (8) UIT, presuntamente perfeccionadas mediante la recepción de una orden de compra o de servicio; por lo que, para la configuración de la infracción imputada, resulta necesario aplicar el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021.TCE10, a fin de determinar si existe o no, una relación contractual perfeccionada.

  • En consecuencia, al evidenciarse una pluralidad de casos como los enunciados, se

ha visto por conveniente realizar un análisis conjunto de los mismos que permita un trámite más expeditivo, en aras de la economía procesal y celeridad que debe existir en el procedimiento administrativo sancionador, así como en favor de la predictibilidad que debe regir la actuación del Tribunal.

  • Por tanto, en virtud de lo antes expuesto, y en aplicación irrestricta de lo

establecido en la Constitución Política del Perú y el TUO de la LPAG, a fin de salvaguardar los principios de celeridad y predictibilidad de las decisiones administrativas, corresponde a este Tribunal expedir el presente pronunciamiento con motivación en serie. Naturaleza de la infracción.

  • Al respecto, el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establecía que

se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas que suscriban contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), o suscriban contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación, en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP). 10 Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 10 de noviembre de 2021.

  • De acuerdo a ello, se observa que el tipo infractor contemplaba los siguientes

supuestos de hecho: i) suscribir contratos sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP); ii) suscribir Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores; iii) suscribir contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación; iv) suscribir contratos en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP).

  • Así, la configuración del tipo infractor exige verificar la concurrencia de dos (2)

presupuestos: i) el perfeccionamiento del contrato con la Entidad, y ii) la verificación de la condición de algunos de los supuestos de hecho antes mencionados.

  • Aunado a ello, el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley señalaba que las

infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, es decir, a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. De acuerdo a lo expuesto, la infracción que estuvo recogida en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley también puede configurarse en las contrataciones cuyo monto sea menor o igual a ocho (8) UIT.

  • En relación con ello, es preciso traer a colación lo que estuvo dispuesto en el

numeral 46.1 del artículo 46 de la Ley, el cual establecía que el Registro Nacional de Proveedores (RNP) es el sistema de información oficial único de la Administración Pública que tiene por objeto registrar y mantener actualizada durante su permanencia en el registro, la información general y relevante de los proveedores interesados en participar en las contrataciones que realiza el Estado, así como implementar herramientas que permitan medir el desempeño de los proveedores que contratan con el Estado. Conforme a ello, en la referida disposición normativa se estableció la obligación de los participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en contrataciones efectuadas bajo el ámbito de la vigencia de la Ley, de encontrarse inscritos en el Registro Nacional de Proveedores (RNP). Dicha obligación se sustenta en que la información que contiene dicho registro respecto a los proveedores del Estado constituye un elemento de apoyo en la toma de decisiones de compras y contrataciones para las Entidades, lo cual permite la fácil identificación y validación de aquellos. Es así que, a través del registro en el RNP se busca garantizar que todos aquellos que compiten en un procedimiento de selección y/o contratan con el Estado, se encuentren en condiciones reales de competir y contratar; pues cautela y minimiza el riesgo que implica para el Estado el contratar con un proveedor que no tiene la capacidad técnico – financiera suficiente para cumplir sus obligaciones contractuales, situación que comprometería los recursos públicos. Cabe precisar que, de conformidad con lo que estuvo señalado en el artículo 10 del Reglamento, no requieren inscribirse como Proveedor en el RNP aquellos proveedores cuyas contrataciones sean por montos iguales o menores a una (1) UIT. En relación con lo anterior, cabe destacar que las normas precitadas son de conocimiento público y por tanto los agentes económicos que deseen contratar con el Estado deben cumplirlas a cabalidad.

  • En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si a la fecha en que se

perfeccionó la relación contractual, los proveedores indicados en el Cuadro N° 1 contaban o no con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP). Configuración de la infracción

  • Conforme a lo expuesto, como primer presupuesto de la infracción imputada,

debe verificarse el perfeccionamiento de una relación contractual entre la Entidad y los proveedores, y, como segundo presupuesto, verificar si al momento en que suscribieron el contrato, los proveedores contaban con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el registro correspondiente al objeto de la respectiva contratación; es decir, como proveedor de servicios. Cabe precisar que para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones que estuvieron previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, los proveedores se encontraban incursos en alguna de las causales de impedimento. Al respecto, debe precisarse que mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021/TCE11, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado es agregado)

  • Considerando tal contexto, respecto del primer requisito, de la revisión de la

plataforma SEACE12, se aprecia que la Entidad realizó el registro de las Órdenes de Servicio emitida a favor de los proveedores indicados en el Cuadro N° 1, conforme se muestra a continuación: Orden de Servicio N° 123-2023 [27.2.2023] Orden de Servicio N° 60-2023 [20.2.2023] Orden de Servicio N° 68-2023 [20.2.2023] Orden de Servicio N° 469-2023 [30.3.2023] 11 Publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano. 12 https://prodapp2.seace.gob.pe/ocosbus-uiwd-pub/logrec/pages/public/buscadorPublicoOCuOS.xhtml

  • Asimismo, de la revisión de la documentación remitida por la Entidad, descrita en

el Cuadro N° 3, se advierten las Órdenes de Servicio, así como las actas de conformidad correspondientes a los proveedores mencionados en el Cuadro N° 1, las cuales acreditarían la relación contractual en el marco del perfeccionamiento de las referidas Órdenes de Servicio, atribuidas a cada proveedor en los respectivos procedimientos administrativos sancionadores, conforme se detalla a continuación: Cuadro N° 5 Concepto de la Firma u otro Documentos que Orden de Servicio prestación y monto de Expediente medio que acreditarían la ejecución [O/S] contraprestación que acredite su efectiva de la prestación. [Fecha de emisión] figura en la O/C u O/S recepción

  • Acta de Conformidad de

Servicio del 31 de enero Orden de servicio 123 “Servicio de recepción de 2023. del 27 de febrero de de registros y - Recibo por Honorarios

1228/2025.TCP NO

202313. organización de Electrónico N° E001-28 documentos”, del 24 de enero de 2023, [Contraprestación: S/ por el monto de S/ 7 200.00] 1200.00.

  • Acta de Conformidad de

Servicio del 1 de febrero “Servicio de Orden de servicio 60 de 2023. mantenimiento y de del 20 de febrero de - Recibo por Honorarios limpieza de local” NO 1200/2025-TCP 2023. Electrónico N° E001-19 [Contraprestación: S/ del 7 de febrero de 2023 7 200.00] por el monto de S/ 1200.00

  • Acta de Conformidad de

Servicio del 1 de febrero “Servicio de de 2023. Orden de servicio 68 mantenimiento y de

  • Recibo por Honorarios

del 20 de febrero de limpieza de local” NO 1208/2025-TCP Electrónico N° E001-24 2023. [Contraprestación: S/ del 7 de febrero de 2023, 7 200.00] por el monto de S/ 1200.00 13 Obrante a folio 2 de los expedientes administrativos en formato PDF indicados en el cuadro N° 1.

  • Acta de Conformidad de

Servicio del 31 de enero de 202315.

  • Recibo por Honorarios

Electrónico N° E001-2 del “Servicio de 23 de marzo de 202316. Orden de servicio 469 elaboración de - Acta de Conformidad de del 30 de marzo de Directivas internas” NO Servicio del 28 de febrero 1299/2025-TCP 202314. [Contraprestación: S/ de 202317, por el monto 12 000.00] de S/ 2000.00.

  • Recibo por Honorarios

Electrónico N° E001-3 del 23 de marzo de 202318, por el monto de S/ 2000.00

  • Ahora bien, de la revisión de los documentos descritos en el Cuadro N° 5, se

aprecia que las Órdenes de Servicio fueron emitidas para regularizar pagos de prestaciones que ya habían sido ejecutadas, conforme se advierte en el siguiente detalle: Cuadro N° 6 Acreditación del perfeccionamiento de las órdenes de servicio emitidas a favor de los Expediente Proveedor(a) proveedores De la revisión del Acta de Conformidad de Servicio del 31 de enero de 2023 y del Recibo por Honorarios Electrónico N° E001-28 del 24 de enero de 2023, se desprende que dichos

ELIANA TEODORA

documentos fueron emitidos en fechas anteriores a la Orden de Servicio N° 000123 del 27 de

RAMIREZ

febrero de 2023; es decir, mediante la referida Orden de Servicio se habría viabilizado el pago 1228/2025.TCP BRONCANO (con correspondiente a una prestación ejecutada en el mes de enero de 2023, lo que denota que se

R.U.C. N°

trataría de una regularización de un servicio que habría sido ejecutado sin ningún vínculo 10443680875) contractual, pues en el presente expediente no obra documento alguno que haya originado la ejecución de esta prestación. De la revisión del Acta de Conformidad de Servicio del 1 de febrero de 2023 y del Recibo por Honorarios Electrónico N° E001-19 del 7 de febrero de 2023, se desprende que dichos NIGEL ALEJANDRO documentos fueron emitidos en fechas anteriores a la Orden de Servicio N° 60 del 20 de febrero HUAVIL ZEBALLOS de 2023; es decir, mediante la referida Orden de Servicio se habría viabilizado el pago 1200/2025.TCP (con R.U.C. N° correspondiente a una prestación ejecutada en el mes anterior a su emisión, lo que denota que 10490545293) se trataría de una regularización de un servicio que habría sido ejecutado sin ningún vínculo contractual, pues en el presente expediente no obra documento alguno que haya originado la ejecución de esta prestación. De la revisión del Acta de Conformidad de Servicio del 1 de febrero de 2023 y del Recibo por

ANNIE PAOLA

Honorarios Electrónico N° E001-24 del 7 de febrero de 2023, se aprecia que dichos documentos

QUIRI POZO

1208/2025.TCP fueron emitidos en fechas anteriores a la Orden de Servicio N° 68 del 20 de febrero de 2023; es (con R.U.C. N° decir, mediante la referida Orden de Servicio se habría viabilizado el pago correspondiente a 10713236981) una prestación ejecutada con anterioridad, lo que denota que se trataría de una regularización 14 Obrante a folios 61 al 62 del expediente N° 1299/2025.TCP. 15 Obrante a folio 64 del expediente N° 1299/2025.TCP. 16 Obrante a folio 69 del expediente N° 1299/2025.TCP. 17 Obrante a folio 66 del expediente N° 1299/2025.TCP. 18 Obrante a folio 68 del expediente N° 1299/2025.TCP.

de un servicio que habría sido ejecutado sin ningún vínculo contractual, pues en el presente expediente no obra documento alguno que haya originado la ejecución de esta prestación. De la revisión de las Actas de Conformidad de Servicio del 31 de enero de 2023 y del 28 de febrero de 2023, así como de los Recibos por Honorarios Electrónicos N° E001-2 y N° E001-3, ambos del 23 de marzo de 2023, se advierte que aquellos documentos corresponden a YONG GARCIA prestaciones ejecutadas en meses anteriores; no obstante, la Orden de Servicio fue emitida el GODOFREDO 30 de marzo de 2023 a favor del proveedor; esto es, con posterioridad a la conformidad del 1299-2025.TCP (con R.U.C. N° servicio que habría sido ejecutado por aquel; en tal sentido, se advierte que, mediante la 10156452161) referida Orden de Servicio la Entidad habría viabilizado el pago de dos prestaciones ejecutadas en meses previos, lo que denota que se trataría de una regularización de un servicio que habría sido ejecutado sin ningún vínculo contractual, pues en el presente expediente no obra documento alguno que haya originado la ejecución de esta prestación.

  • Por lo expuesto, del análisis realizado por este Colegiado se advierte que la Entidad

emitió las referidas Órdenes de Servicio a favor de los respectivos proveedores en el marco de prestaciones ejecutadas, sin que obre documento alguno que acredite el vínculo contractual correspondiente a los períodos en los que se habría brindado conformidad del servicio, pues se verifica que las fechas de los documentos que acreditarían la ejecución de aquel servicio son anteriores a la emisión de las citadas órdenes; lo cual constituye óbice para acreditar el vínculo contractual, por lo que este Colegiado no cuenta con elementos que permitan determinar el primer rquisito del tipo infractor. Al respecto, es importante precisar que el Tribunal, a efectos de verificar la comisión de la infracción imputada, en primer término, debe identificar si se ha celebrado un contrato o, de ser el caso, si se ha perfeccionado una orden de servicio, y que, en dicho momento, los proveedores no hayan contado con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) En consecuencia, se advierte que no obran elementos objetivos en el expediente administrativo que permitan identificar el documento que originó el vínculo contractual del cual derivan las Órdenes de Servicio, ni la oportunidad en que este se perfeccionó, elementos necesarios para determinar la responsabilidad por la infracción imputada.

  • Conforme a lo anterior, al no existir elemento alguno que permita acreditar el

perfeccionamiento del contrato, así como la recepción o prestación del objeto de las órdenes de servicio, corresponde la aplicación del principio de presunción de licitud, según lo establecido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG.

  • Por consiguiente, ante la imposibilidad de acreditar uno de los presupuestos del

tipo infractor objeto de análisis, no será posible determinar la responsabilidad administrativa de los proveedores denunciados, al no verificarse el encuadramiento del supuesto de hecho a la descripción legal del tipo infractor.

  • Por lo expuesto, en el presente caso no se cuenta con elementos fehacientes y

suficientes referidos a que los proveedores perfeccionaron una relación contractual con la Entidad mediante las Órdenes de Servicio [primer supuesto de la infracción imputada], por lo que no es posible continuar con el análisis de la infracción ni determinar responsabilidad administrativa a los proveedores respectivos.

  • En consecuencia, no es posible determinar la configuración de la infracción que

estuvo tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por lo que corresponde declarar no ha lugar la imposición de sanción y disponer el archivamiento definitivo de los expedientes administrativos indicados en el Cuadro N° 1.

  • Asimismo, considerando la conclusión arribada, carece de objeto pronunciarse

sobre los descargos presentados por el Proveedor mencionado en el fundamento 6 de los antecedentes del presente pronunciamiento.

  • Sin perjuicio de lo expuesto, considerando que se advierte que las contrataciones

corresponderían a regularizaciones de servicios que ya habrían sido ejecutados al momento de la emisión de las órdenes de servicio, corresponde recordar a la Entidad que, en primer término, se realiza la contratación —mediante la emisión de la orden correspondiente o la suscripción del contrato—, para que luego los proveedores presten el servicio por el cual fueron contratados y, finalmente, se otorgue la conformidad de dicha prestación; por lo que actuar de otro modo implica una irregularidad en las actuaciones relativas a la contratación pública. En esa medida, la situación advertida en cada uno de los expedientes, impiden verificar de manera objetiva la existencia del vínculo contractual y, en consecuencia, evaluar la imputación de responsabilidades en el marco de un procedimiento administrativo sancionador, lo que incide en la imposibilidad de emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto. En esa línea, corresponde poner en conocimiento de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, los hechos descritos, a fin de que, en el ejercicio de sus competencias, adopten las acciones que estimen pertinentes.

Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Mariela Nereida Sifuentes Huamán y la intervención de los vocales Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y Héctor Ricardo Morales González y, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “El Peruano”; y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 002-2025-OECE/PRE del 22 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad.

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de

sanción, respecto de los proveedores indicados en el Cuadro N° 1, por su presunta responsabilidad al haber suscrito contratos sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), infracción que estuvo tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF; por los fundamentos expuestos.

  • Comunicar la presente resolución a la Universidad Nacional José Faustino Sánchez

Carrión y a su Órgano de Control Institucional, para que dispongan las acciones que resulten pertinentes en virtud de lo señalado en la fundamentación.

  • Archívense de manera definitiva los expedientes indicados en el Cuadro N° 1.

Regístrese, comuníquese y publíquese

HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ

VOCAL VOCAL

DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO

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MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN

PRESIDENTA

DOCUMENTO FIRMADO

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