Documento regulatorio

Resolución N.° 01784-2026-TCP-S2

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa MR & M CONSULTING S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley y por...

Tipo
No clasificado
Fecha
23/02/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Z Sumilla: “(…) este Colegiado considera importante recordar que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente, y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege”. Lima, 23 de febrero de 2026 VISTO en sesión del 23 de febrero de 2026 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 504/2024.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa MR & M CONSULTING S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley y por haber presentado supuesta información inexacta ante la Entidad, como parte de su cotización, en el marco de la contratación efectuada mediante la Orden de Servicio N° 0000856 del 6 de julio de 2023, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CHAO; y, atendiendo a lo siguiente: ANTECEDENTESEl 6 de julio de 2023, la Municipalidad Distrital de Cha...
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Z Sumilla: “(…) este Colegiado considera importante recordar que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente, y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege”. Lima, 23 de febrero de 2026 VISTO en sesión del 23 de febrero de 2026 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 504/2024.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa MR & M CONSULTING S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley y por haber presentado supuesta información inexacta ante la Entidad, como parte de su cotización, en el marco de la contratación efectuada mediante la Orden de Servicio N° 0000856 del 6 de julio de 2023, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CHAO; y, atendiendo a lo siguiente:

  • ANTECEDENTES
  • El 6 de julio de 2023, la Municipalidad Distrital de Chao, en adelante la Entidad,

emitió la Orden de Servicio N° 0000856 a favor de la empresa MR & M CONSULTING S.A.C., en lo sucesivo el Contratista, para la contratación de la “Consultoría para elaboración del estudio de preinversión a nivel de ficha técnica IOARR: reposición del sistema de videovigilancia de la zona urbana del distrito de Chao, provincia de Virú, departamento La Libertad”, por el monto ascendente a S/ 20,000.00 (veinte mil con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley N° 30225; y, su Reglamento, aprobado Z por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en adelante el Reglamento.

  • Mediante Memorando N° D000933-2023-OSCE-DGR del 18 de diciembre de 2023,

presentado el 17 de enero de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora, Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) [ahora Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes - OECE], en adelante la DGR, puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en causal de infracción al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley. A efectos de sustentar su denuncia remitió, entre otros documentos, el Dictamen N° 1631-2023/DGR-SIRE del 14 de diciembre de 2023, a través del cual señaló, principalmente, lo siguiente:

  • De la revisión de la información obtenida en el portal del Jurado Nacional de

Elecciones, se aprecia que la señora Gloria Deisy Avalos Valderrama fue elegida como regidora distrital de Chao, provincia de Viru, región La Libertad, en el periodo 2023-2026.

  • De la información consignada por la señora Gloria Deisy Avalos Valderrama

en la Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República, se aprecia que consignó que la señora Martha Cecilia Vilchez Gutiérrez es su cuñada.

  • De la información registrada en el RNP, se aprecia que el Contratista tendría

como accionista con el 33% de acciones, integrante del órgano de administración y representante, a la señora Martha Cecilia Vilchez Gutiérrez, pese a que la señora Gloria Deisy Avalos Valderrama se encontraba ejerciendo el cargo de regidora distrital.

  • Asimismo, de la información registrada en el SEACE, la cual puede

visualizarse en la Ficha Única del Proveedor (FUP), se aprecia que el Contratista contrató con la Entidad mediante la Orden de Servicio dentro del Z periodo en que la señora Gloria Deisy Avalos Valderrama asumió el cargo de regidor distrital.

  • Por lo expuesto, concluye que el Contratista habría incurrido en la infracción

prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225.

  • Por Decreto del 4 de setiembre de 2025, de manera previa al inicio del

procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad remita, entre otros documentos, copia legible de la Orden de Servicio debidamente recibida por el Contratista. Así también, la cotización presentada por el Contratista para la emisión de la orden de servicio. En ese sentido, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con remitir la información solicitada, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir con el requerimiento.

  • Mediante el Oficio N° 064-2025-MDCH/GM-JAVR del 15 setiembre de 2025,

presentado en la misma fecha, la Entidad remitió la información solicitada con Decreto del 4 de setiembre de 2025.

  • Con Decreto del 15 de octubre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento

administrativo sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en los supuestos previstos en los literales i) y k) en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, y por haber presentado información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del mencionado cuerpo normativo, consistente en el siguiente documento:

  • Declaración Jurada del 4 de julio de 2023, suscrita por la señora Martha

Cecilia Vílchez Gutiérrez, en calidad de representante legal de la empresa MR & M CONSULTING S.A.C., mediante la cual declara lo siguiente: “(…) 1. Que, no tengo impedimento para participar ni para contratar con el Estado Peruano, (…)”.

Z En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente.

  • Con Decreto del 20 de noviembre de 2025, habiéndose verificado que el

Contratista no cumplió con presentar sus descargos, a pesar de haber sido debidamente notificado para tal efecto, se hizo efectivo el apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, remitiéndose el expediente administrativo a la Segunda Sala para que emita pronunciamiento.

  • Con Decreto del 17 de diciembre de 2025, a fin que la Segunda Sala del Tribunal

cuente con mayores elementos para resolver el procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad cumpla con remitir copia de la cotización presentada por el Contratista en la que obre el documento materia de cuestionamiento; así como, el documento mediante el cual presentó la referida cotización donde se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad, precisándose que, si esta fue recibida de manera electrónica, debía remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma.

II. FUNDAMENTACIÓN

  • Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad

administrativa del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, y por haber presentado información inexacta ante la Entidad en el marco de la Orden de Servicio; infracciones tipificadas en los literales

  • e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, normativa

vigente al momento de producirse los hechos denunciados. Respecto a la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley: Naturaleza de la infracción

  • Sobre el particular, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley

N° 30225 establecía que serán pasibles de sanción quienes contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del mencionado cuerpo normativo.

Z A partir de lo anterior, se aprecia que el TUO de la Ley N° 30225 contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuración de la infracción, las cuales son las siguientes: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de servicio o de compra; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se encontrara incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11.

  • En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en

materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientos de contratación en el marco de los principios de libre concurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley N° 30225. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, los cuales deben prevalecer dentro de los procesos que llevan a cabo las Entidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado.

Z

  • Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participantes, postor o

contratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, por la restricción de derechos que implica su aplicación a las personas, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista estaba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción

  • Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada

al Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos:

  • Que se haya perfeccionado un contrato con una entidad del Estado; y,

ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el

artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225.

Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba inmerso en alguna de las causales de impedimento.

Z

  • Teniendo en consideración lo anterior, en cuanto al primer requisito, de la revisión

de la plataforma del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), se aprecia el registro de la Orden de Servicio, conforme se advierte a continuación:

  • Asimismo, obra en el expediente administrativo copia de la Orden de Servicio

N° 0000856 del 6 de julio de 2023, emitida por la Entidad a favor del Contratista, para la contratación “Consultoría para elaboración del estudio de preinversión a nivel de ficha técnica IOARR: reposición del sistema de videovigilancia de la zona urbana del distrito de Chao, provincia de Virú, departamento La Libertad”, por el monto ascendente a S/ 20,000.00 (veinte mil con 00/100 soles), de acuerdo al siguiente detalle.

Z

  • En este punto, cabe traer a colación que, mediante el Acuerdo de Sala Plena

N° 008-2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial “El Peruano”, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor” (El resaltado es agregado). Debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas, que comprende, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato, la recepción de la prestación y su conformidad, su trámite de pago, entre otros elementos, a partir de los cuales la Entidad puede acreditar no solo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. En tal contexto, ante la ausencia de una orden de compra o de servicio debidamente recibida por el proveedor imputado como impedido para participar o contratar con el Estado, resulta posible verificar la relación contractual con otra documentación, emitida por cualquiera de dichos actores, como sería la relacionada al procedimiento de pago de la prestación contratada, desde las cotizaciones, facturas y recibos por honorarios emitidos por el proveedor, hasta la constancia de prestación que eventualmente emite la Entidad para dar cuenta del cumplimiento de las obligaciones, incluyendo la conformidad del área usuaria y documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el flujo que finaliza con el pago al proveedor, entre otros; documentos que pueden ser valorados de manera individual o conjunta, según corresponda en cada caso.

  • En ese sentido, a fin de acreditar la ejecución de la relación contractual, la Entidad

remitió distintos documentos, tales como: i) Factura Electrónica N° E001-43 del 16 de agosto de 2023, emitida por el Contratista a favor de la Entidad para el pago de la prestación derivada de la orden de servicio, ii) Comprobante de Pago N° 2951 del 1 de setiembre de 2023, correspondiente a la orden de servicio, iii) Constancia de pago mediante transferencia electrónica, y iv) Acta de conformidad de servicio N° 1498-2023. Para mayor detalle, se reproducen las siguientes imágenes:

Z Z

  • En ese sentido, considerando lo señalado y en estricta aplicación del Acuerdo de

Sala Plena N° 008-2021/TCE del 10 de noviembre de 2021, este Colegiado considera que se ha acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista, esto es el 6 de julio de 2023, en el marco de la Orden de Servicio; por tanto, en los párrafos posteriores corresponderá determinar si, a dicha fecha, este último estaba incurso en alguna causal de impedimento.

  • En cuanto el segundo requisito, debe tenerse presente que la imputación

efectuada contra el Contratista radica en haber perfeccionado la relación contractual pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en los literales k) e i) en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…)

  • Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores.

Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (...)

  • El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de

consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (...)

  • En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales

precedentes, las personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del Z respectivo procedimiento de selección. (…)

  • En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales

precedentes, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas. (…)”. [El resaltado y subrayado es agregado].

  • Como se advierte, los literales i) y k) en concordancia con los literales h) y d) del

numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, establece que:

  • Los regidores no pueden ser participantes, postores, contratistas ni

subcontratistas, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. ii. El cuñado del regidor, no puede ser participante, postor, contratista ni subcontratista, en el ámbito de su competencia territorial, mientras este último ejerce el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. iii. Las personas jurídicas en las que el cuñado del regidor tenga una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, o sea integrante de su órgano de administración, apoderado o representante legal, no pueden ser participantes, postores, contratistas ni subcontratistas, en el ámbito de la competencia territorial del referido regidor, mientras este último ejerce el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido.

  • Sobre el impedimento establecido en el literal d) del numeral 11.1 del artículo

11 del TUO de la Ley N° 30225.

  • Sobre el particular, de la información extraída del portal institucional del

Observatorio para la Gobernabilidad del Jurado Nacional de Elecciones (INFOGOB), administrado por el Jurado Nacional de Elecciones, se tiene que la señora Gloria Deisy Avalos Valderrama fue elegida en el cargo de regidora distrital de Chao, provincia de Viru, región La Libertad, para el período 2023-2026, Z durante las Elecciones Regionales y Municipales del Perú de 2022; véase la imagen: En ese sentido, se puede concluir que la citada regidora distrital se encontraba impedida de ser participante, postor o contratista del Estado desde el 1 de enero de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2026, y desde el 1 de enero de 2027 hasta el 31 de diciembre de 2027, esto es, hasta un año después de haber concluido el cargo; en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial (distrito de Chao, provincia de Viru, región La Libertad). Al respecto, se evidencia que, a la fecha de perfeccionamiento de la relación contractual mediante la Orden de Servicio [6 de julio de 2023], la señora Gloria Deisy Avalos Valderrama ostentaba el cargo de regidor distrital de Chao, provincia de Viru, región La Libertad.

  • Sobre los impedimentos establecidos en los literal i) y k) del artículo 11 de la Ley.
  • Con relación al impedimento establecido en el literal i) del numeral 11.1 del

artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, se aprecia que están impedidos para

contratar con el Estado, en el mismo ámbito y tiempo establecido, las personas jurídicas en las que los antes señalados tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección.

Z

  • Por otra parte, de acuerdo al impedimento establecido en el literal k) del artículo

11 del TUO de la Ley N° 30225, están impedidos para contratar con el Estado, en el mismo ámbito y tiempo establecido, las personas jurídicas en las que los antes mencionados sean integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales.

  • A efectos de determinar si, respecto del Contratista, se ha configurado el

impedimento establecido en el literal i) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, corresponde verificar si la señora Martha Cecilia Vilchez Gutiérrez (presunta cuñada de la señora Gloria Deisy Avalos Valderrama) tenía, al momento de la contratación (6 de julio de 2023), una participación individual superior al treinta por ciento (30 %) del patrimonio o capital social de la referida persona jurídica. Por otra parte, para establecer si se ha configurado el impedimento previsto en el literal k) del mismo numeral, corresponde revisar si la señora Martha Cecilia Vilchez Gutiérrez ha sido, en la misma oportunidad, integrante de los órganos de administración, apoderado o representante legal del Contratista.

  • Ahora bien, según la información declarada ante el RNP, la cual puede visualizarse

en el Buscador de Proveedores del Estado de CONOSCE, se aprecia que el Contratista ha declarado como socio, con el treinta y tres por ciento (33%) de las acciones, representante y órgano de administración a la señora Martha Cecilia Vilchez Gutiérrez, siendo el 6 de junio de 2019 la última fecha de actualización de dicha información. Para mayor detalle, se reproducen las siguientes imágenes:

Z

  • Al respecto, cabe precisar que, según lo previsto en el artículo 11 del Reglamento,

los proveedores estaban obligados a tener actualizada la información registrada en el RNP para su intervención en el proceso de contratación, por lo que corresponde estimar la información declarada en el RNP para el análisis del impedimento.

  • Ahora bien, de la revisión del Asiento N° A0001 del rubro “Constitución” de la

Partida Registral N° 11370953 de la Oficina Registral de Trujillo, se aprecia que el Z Contratista fue constituido mediante escritura pública 501 del 23 de febrero de 2019, ante Notario Público de Trujillo, e inscrito en el registro el 5 de marzo del mismo año. En dicha partida se consignó como accionista con el treinta y tres por ciento (33%) del patrimonio y gerente general del Contratista a la señora Martha Cecilia Vilchez Gutiérrez. Véase las imágenes:

Z

  • En ese sentido, se tiene que, desde la fecha de constitución del Contratista a la

fecha de emisión de la Orden de Servicio [6 de julio de 2023], la señora Martha Cecilia Vilchez Gutiérrez, tenía la condición de accionista y gerente general con una participación del 33% del capital o patrimonio social del Contratista.

  • Sobre el impedimento establecido en el numeral ii) del literal h) del numeral 11.1

del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225

  • Por otra parte, con relación al impedimento establecido en el literal h) del numeral

11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, se aprecia que también se encuentran impedidos para contratar con el Estado, los parientes del regidor provincial hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después que éste haya dejado el cargo.

  • Al respecto, conforme a la denuncia efectuada por la DGR, la señora Gloria Deisy

Avalos Valderrama [regidora] consignó a la señora Martha Cecilia Vilchez Gutiérrez como su cuñada, por lo que la misma se encontraba impedida para contratar con el Estado en todo proceso de contratación pública en el ámbito de la competencia territorial de la referida regidora, y hasta doce (12) meses después de que dejase el cargo.

  • Ahora bien, de acuerdo a la información consignada por la señora Gloria Deisy

Avalos Valderrama en la Declaración Jurada de Intereses del ejercicio 2021 obtenida del portal de la Contraloría General de la República, consignó al señor Jorge Luis Vilchez Guitérrez, como su cónyuge, y a la señora Martha Cecilia Vilchez Gutiérrez como su cuñado, según se aprecia de las siguientes capturas de pantalla:

Z En ese sentido, cabe advertir que, en presente el caso, la relación de parentesco por afinidad a la que se refiere la imputación de cargos, derivaría de un presunto vínculo de parentesco entre la señora Gloria Deisy Avalos Valderrama [regidora] y el señor Jorge Luis Vilchez Gutiérrez (quien sería su cónyuge), lo que habría generado, a su vez, el presunto vínculo de parentesco por afinidad en segundo grado entre la señora Martha Cecilia Vilchez Gutiérrez [quien sería hermana del citado señor] y la regidora distrital.

Z

  • Por tanto, corresponde a este Colegiado abocarse al análisis sobre el presunto

vínculo existente entre la señora Gloria Deisy Avalos Valderrama [regidora] y la señora Martha Cecilia Vilchez Gutiérrez.

  • En primer lugar, de la consulta en línea del Registro Nacional de Identificación y

Estado Civil – RENIEC, se advierte que el señor Jorge Luis Vilchez Gutiérrez y la señora Martha Cecilia Vilchez Gutiérrez, tienen como madre en común a la señora “Martha”, por lo que se colige que ambos son hermanos, conforme se aprecia a continuación:

Z

  • En este punto, cabe indicar que, para determinar la existencia de parentesco por

afinidad, el artículo 237 del Código Civil peruano establece que el matrimonio produce parentesco por afinidad entre cada uno de los cónyuges con respecto a los parientes consanguíneos del otro. A continuación, se reproduce la disposición normativa: “(…)

Artículo 237.- Parentesco por afinidad

El matrimonio produce parentesco de afinidad entre cada uno de los cónyuges con los parientes consanguíneos del otro. Cada cónyuge se halla en igual línea y grado de parentesco por afinidad que el otro por consanguinidad. La afinidad en línea recta no acaba por la disolución del matrimonio que la produce. Subsiste la afinidad en el segundo grado de la línea colateral en caso de divorcio y mientras viva el ex-cónyuge.” Z De la citada disposición, se observa que el parentesco por afinidad se genera a partir del matrimonio, producto del cual los parientes consanguíneos del cónyuge pasan a ser parientes por afinidad [en línea recta o colateral] del otro. Así, de una interpretación contrario sensu de la citada norma, en nuestro sistema jurídico, a la fecha, queda excluido cualquier otro tipo de vínculo como fuente generadora de parentesco por afinidad, esto es, la unión de hecho, la convivencia, o cualquier forma de relación que no corresponda estrictamente a la institución jurídica del matrimonio.

  • En tal sentido, para verificar si la señora Martha Cecilia Vilchez Gutiérrez

[accionista, órgano de administración y representante, del Contratista] sería pariente por afinidad en segundo grado [cuñada] de la señora Gloria Deisy Avalos Valderrama [regidora], por encontrarse relacionada con el señor Jorge Luis Vilchez Gutiérrez, previamente es necesario corroborar si estos dos últimos se encuentran vinculados civilmente por matrimonio.

  • En relación a ello, de la consulta en línea del RENIEC, se verifica que la señora

Gloria Deisy Avalos Valderrama [regidora] y el señor Jorge Luis Vilchez Gutiérrez, ambos poseen el estado civil de “SOLTERO”, conforme se aprecia a continuación:

Z

  • Cabe resaltar que la referida Declaración Jurada de Intereses de la señora Gloria

Deisy Avalos Valderrama no concuerda con la información obtenida de la búsqueda en el RENIEC, aspectos que no genera convicción sobre el grado de parentesco que ostenta la señora Martha Cecilia Vilchez Gutiérrez, como cuñada de aquella.

  • En mérito a lo expuesto, este Colegiado considera que no se ha acreditado la

existencia de un vínculo matrimonial entre la señora Gloria Deisy Avalos Valderrama (regidora distrital de Chao) y el señor Jorge Luis Vilchez Gutiérrez y, por ende, que se haya generado vínculo por afinidad entre la señora Martha Cecilia Vilchez Gutiérrez [hermana de este último] y aquella regidora.

  • En este punto, este Colegiado considera importante recordar que, para establecer

la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente, y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege.

Z

  • Estando a ello, a fin de verificar la configuración de la infracción bajo análisis,

corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, amparándose la actuación de este último en el principio de licitud, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual se presume que los administrados han actuado apegados a sus deberes en tanto que “en el curso no se demuestre lo contrario, lo que significa que la administración si del procedimiento administrativo no se llega a formar la convicción de la ilicitud del acto y de la culpabilidad del administrado, se impone el mandato de absolución implícito que esta presunción conlleva (in dubio pro reo). En todos los casos de inexistencia de prueba necesaria para destruir la presunción de inocencia, incluyendo la duda razonable, obliga a la absolución del administrado”.

  • En ese orden de ideas, y dado que no se evidencian pruebas suficientes que

permitan determinar de manera fehaciente y fuera de toda duda razonable, que la señora Gloria Deisy Avalos Valderrama (regidora distrital de Chao, provincia de Viru, región La Libertad) y el señor Jorge Luis Vilchez Gutiérrez, hayan mantenido vínculo matrimonial, no es posible determinar que las prohibiciones de la regidora, alcancen al Contratista.

  • Conforme es de verse, de la valoración de los documentos que obran en el

expediente administrativo, no es posible acreditar que a la fecha en la cual el Contratista perfeccionó su relación contractual con la Entidad, tenía impedimento para contratar con el Estado, en la medida que los impedimentos para ser contratista solo pueden ser establecidos mediante Ley; en ese sentido, dichos impedimentos deben ser interpretados de manera restrictiva, no pudiendo aplicarse por analogía a supuestos que no se encuentren contemplados en la normativa de contrataciones del Estado.

  • Por consiguiente, este Colegiado considera que no se ha acreditado la

responsabilidad administrativa del Contratista; en consecuencia, corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción administrativa en su contra en ese extremo; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del mismo cuerpo normativo.

Z Respecto de la infracción consistente en presentar información inexacta Naturaleza de la infracción

  • El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley establecía que se

impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y, en caso de Entidades, siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.

  • Atendiendo a ello, en el presente caso, corresponde verificar —en principio— que

los documentos cuestionados (con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas (Perú Compras). Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros.

  • Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de

la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual Z tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas, basta con verificar la presentación del documento cuestionado para que se configure la responsabilidad del agente, siendo irrelevante para estos efectos identificar a la persona que introdujo la inexactitud. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, este será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones públicas por el proveedor, participante, postor, contratista, subcontratista y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la TUO de la Ley N° 30225, pues son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante o tercero, consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte la inexactitud en su contenido de la documentación presentada.

  • En ese orden de ideas, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la

información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre1, lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018/TCE, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018.

  • En cualquier caso, la presentación de documentación con información inexacta

supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título 1 Esto es, viene a ser una infracción cuya descripción y contenido material se agota en la realización de una conducta, sin que se exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo.

Z Preliminar, y el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustentan en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, está regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, de manera previa a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Como correlato de dicho deber, el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos.

  • Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar

del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción:

  • Sobre el particular, se imputa al Contratista haber presentado presunta

información inexacta, contenida en el siguiente documento:

  • Declaración Jurada del 4 de julio de 2023, suscrita por la señora Martha

Cecilia Vílchez Gutiérrez, en calidad de representante legal de la empresa MR & M CONSULTING S.A.C., mediante la cual declara lo siguiente: “(…) 1. Que, no tengo impedimento para participar ni para contratar con el Estado Peruano, (…)”.

Z

  • Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la

configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii) la inexactitud del documento presentado, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requisito, requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.

  • Sobre el particular, de acuerdo a la documentación obrante en el expediente, se

advierte que la Entidad remitió el correo electrónico2 de fecha 4 de julio de 2023, mediante el cual el Contratista presentó, entre otros, el Anexo 1 – Propuesta Económica del Proveedor, recibida por la Entidad el 4 de julio de 2023, en la cual se encuentra la Declaración Jurada materia de cuestionamiento, la misma que está relacionada con el objeto de contratación derivada de la Orden de Servicio, con lo cual se tiene por acreditado el primer supuesto del tipo infractor, respecto a la presentación efectiva ante la Entidad del documento en cuestión. En ese sentido, corresponde abocarse al análisis para determinar si el documento cuestionado contiene información inexacta. Respecto a la presunta inexactitud del documento cuestionado

  • Conforme a lo señalado de forma precedente, en el presente caso, se atribuye

responsabilidad administrativa al Contratista por haber presentado, como parte de su cotización, información inexacta ante la Entidad, consistente en el siguiente documento: 2 Obrante a folio 76 del expediente administrativo.

Z Nótese que, a través del citado documento, el Contratista declaró que no se encontraba impedido para contratar con el Estado.

Z

  • Ahora bien, debe recordarse que el supuesto de presentación de información

inexacta comprende a aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajustan a la verdad.

  • En el caso concreto, corresponde analizar si el documento presentado por el

Contratista como parte de su propuesta económica, contiene información inexacta en el extremo de haber declarado que no se encontraba impedido de contratar con el Estado.

  • En torno a ello, conforme se ha analizado de manera precedente, no existen

elementos que generen convicción de que el Contratista se haya encontrado impedido para contratar con el Estado, al no haberse acreditado el vínculo matrimonial entre la señora Gloria Deisy Avalos Valderrama (regidora distrital de Chao, provincia de Viru, región La Libertad) y el señor Jorge Luis Vilchez Gutiérrez (hermano de la señora Martha Cecilia Vilchez Gutiérrez, quien es accionista, miembro del órgano de administración y representante del Contratista); por tanto, no resulta posible determinar que la información declarada en el documento materia de análisis contenga información inexacta. Al respecto, cabe precisar que, si bien se ha podido acreditar los impedimentos previstos en los literales i) y k en concordancia con el literal d) del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, es decir, que el Contratista tiene a la señora Martha Cecilia Vilchez Gutiérrez, como accionista, miembro del órgano de administración y representante, y que la señora Gloria Deisy Avalos Valderrama es regidora distrital de Chao, provincia de Viru, región La Libertad; sin embargo, no se ha podido acreditar el impedimento previsto en el literal h) del mismo cuerpo de leyes, relacionado con el parentesco entre la regidora y la integrante del Contratista, los cuales deben concurrir para acreditar la comisión de la infracción prevista en literal c) del TUO de la Ley N° 30225.

  • En tal sentido, toda vez que, conforme se ha analizado líneas arriba, no se ha

podido acreditar que el Contratista se encontraba impedido para contratar con el Estado al 6 de julio de 2023 (fecha en que se perfeccionó la relación contractual con la Entidad), se concluye que, respecto del documento bajo análisis en el presente acápite, prevalece el principio de presunción de veracidad.

Z

  • Por tanto, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción al

Contratista, por su presunta responsabilidad en la comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa MR & M

CONSULTING S.A.C. (con RUC N° 20604379726), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley y por haber presentado supuesta información inexacta ante la Entidad, como parte de su cotización, en el marco de la contratación efectuada mediante la Orden de Servicio N° 0000856 del 6 de julio de 2023, emitida por la Municipalidad Distrital de Chao, para la contratación “Consultoría para elaboración del estudio de preinversión a nivel de ficha técnica IOARR: reposición del sistema de videovigilancia de la zona urbana del distrito de Chao, provincia de Virú, departamento La Libertad”; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos.

  • Archívese de manera definitiva el presente expediente.

Z Regístrese, comuníquese y publíquese.

CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI

VOCAL VOCAL

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STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA

PRESIDENTE

DOCUMENTO FIRMADO

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ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui