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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4671-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…) el numeral 1 del artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019- JUS, en adelante el TUO de la LPAG, prevé como regla general que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyesespeciales, sinperjuiciodelcómputodelosplazosde prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción”. Lima, 8 de julio de 2025. VISTO en sesión del 8 de julio de 2025, dela Tercera Sala del Tribunalde Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3333-2020.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa ALFIL CONSULTORIA & COMUNICACIONES S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, en el supuesto previsto en los literales i) y k) en concordancia con los literales b) y h) del numeral 11.1 del art...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4671-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…) el numeral 1 del artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019- JUS, en adelante el TUO de la LPAG, prevé como regla general que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyesespeciales, sinperjuiciodelcómputodelosplazosde prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción”. Lima, 8 de julio de 2025. VISTO en sesión del 8 de julio de 2025, dela Tercera Sala del Tribunalde Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3333-2020.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa ALFIL CONSULTORIA & COMUNICACIONES S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, en el supuesto previsto en los literales i) y k) en concordancia con los literales b) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la LeyN°30225,Leyde ContratacionesdelEstado,aprobadaporDecretoSupremoN°082- 2019-EF, y por haber presentado, como parte del perfeccionamiento del contrato, documentación con información inexacta, todo ello en el marco de la contratación derivada de la Carta de Aprobación de Servicios N° 070530-2019 de fecha 17 de mayo de 2019, emitida por el BANCO DE LA NACIÓN; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 17 de mayo de 2019, el BANCO DE LA NACIÓN, en adelante la Entidad,emitió la Carta de Aprobación de Servicios N° 070530-2019, por el monto de S/ 28,361.11 (veintiocho mil trescientos sesenta y uno con 11/100 soles), para el “Servicio de mantenimiento correctivo eléctrico de la agencia 2 San Juan de Lurigancho, plazo de ejecución: 30 días calendarios se efectuará de conformidad a los TDR”, en adelante la Orden de Servicio, a favor de la empresa ALFIL CONSULTORIA & COMUNICACIONES S.A.C., en adelante el Contratista. En la fecha en que se llevó a cabo dicha contratación se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley y su Reglamento, aprobado con Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante, el Reglamento. Página 1 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4671-2025-TCP- S3 2. Mediante Memorando N° D000456-2020-OSCE-DGR del 19 de octubre de 2020, presentado en la misma fecha ante la Presidencia del Tribunal de Contrataciones del Estado, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, en adelante la DGR, comunicó al Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, los resultados de la acción de supervisióndeoficioefectuadaapartirde la información enviadaporlaOficina de Estudios e Inteligencia de Negocios y de lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE). En dicho contexto, informó que el Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo previsto en el literal c) del artículo 11 de la Ley. Como documento adjunto a su comunicación, la DGR remitió el Dictamen N° 109-2020/DGR-SIRE del 15 de octubre de 2020, en el que señaló lo siguiente: Del grado de parentesco y la configuración del impedimento para contratar con el Estado Atendiendo al caso en particular, a efectos de definir si resulta aplicable el impedimento regulado en la normativa de contrataciones del Estado durante el periodo comprendido de Mayo a Septiembre del 2019, se debe determinar el grado de parentesco, para lo cual se emplea el siguiente esquema: 1Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. 2Obrante a folio 78 al 83 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4671-2025-TCP- S3 Como se aprecia del esquema anterior, los hermanos de un alto funcionario (Viceministro) ocupa el 2° grado de consanguinidad, con respecto a este último, por lo cual de acuerdo a la normativa vigente se encuentran impedidos de participar en todo proceso de contratación a nivel nacional, incluso a través de personas jurídicas, mientras su pariente se encuentre ejerciendo el cargo y hasta doce (12) meses después de que haya cesado en sus funciones ysolo en el ámbito de su sector. Sobre el cargo desempeñado por la señora María Elena Rojas Junes 3 De la revisión 4e las Resoluciones Supremas N° 005-2019-MINAGRI y N° 011- 2019- MINAGRI se evidencia que la señora María Elena Rojas Junes desempeñó el cargo de Viceministra de Estado desde el 30.ABR.2019 hasta el 07.OCT.2019. En consecuencia, los señores José Luis Rojas Junes y Armando Rojas Junes se encuentran impedidos de contratar con el Estado, en todo proceso de contratación, incluso, a través de personas jurídicas cuya participación individual o conjunta sea superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, desde el 30.ABR.2019 hasta el 07.OCT.2019, y hastaun año despuésque laseñora María Elena Rojas Junes cesó del cargo de Viceministra de Estado, sólo en su ámbito de su sector. De la vinculación con la empresa ALFIL CONSULTORIA & COMUNICACIONES S.A.C. De la revisión de la sección “información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que ALFIL CONSULTORIA & COMUNICACIONES S.A.C.cuentaconRNPvigentecomopersonajurídicadesdeel14demayode2016. Agrega que,según la informacióndeclarada anteelRNP,la cualpuedevisualizarse en el Buscador de Proveedores del Estado de CONOSCE, se aprecia que el proveedor ALFIL CONSULTORIA & COMUNICACIONES S.A.C., tiene como socios a los señores José Luis Rojas Junes (10%) y Armando Rojas Junes (90%). Por consiguiente, considerando que los señores José Luis Rojas Junes y Armando Rojas Junes son accionistas de la empresa ALFIL CONSULTORIA & COMUNICACIONES S.A.C, con un porcentaje conjunto del 100%, es decir, superior al 30% consignado en el literal i) del artículo 11 del TUO de la Ley; por lo tanto, 3Publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 29.ABR.2019. 4Publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 07.OCT.2019. Página 3 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4671-2025-TCP- S3 dichaempresaseencuentra impedidadecontratar conel Estado,en todoproceso de contratación, desde el 30.ABR.2019 hasta el 07.OCT.2019, y hasta un año después que la señora María Elena Rojas Junes cesó del cargo de Viceministra de Estado, sólo en su ámbito de su sector. Asimismo, indica que, ALFIL CONSULTORIA & COMUNICACIONES S.A.C. realizó diversas contrataciones con la Entidad. Por lo tanto, señala que existen indicios de la comisión de infracción establecida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 3. Con decreto del 3 de mayo de 2021, previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó la denuncia a la Entidad para que cumpla con remitir,entre otros, un Informe Técnico Legal, en el que se pronuncie sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, al haber contratado con el Estado estando impedido, donde deberá señalar de forma clara y precisa las infracciones cometidas por este y, señalar las causales de impedimento en que habría incurrido. 4. Mediante escrito s/n, presentado el 24 de mayo de 2021 ante la Mesa de Partes del Tribunal, en atención al requerimiento efectuado a través del decreto del 3de mayo de 2021, la Entidad solicitó un plazo adicional para remitir la información solicitada. 5. Mediante escrito s/n, presentado el 31 de mayo de 2021 ante la Mesa de Partes del Tribunal, en atención al requerimiento efectuado a través del decreto del 3de mayo de 2021, la Entidad remitió, entre otros, el Informe Técnico N° 033-2020- BN/2662 y el Informe Legal N° 013-2020-BN/2770, en los que señaló lo siguiente: • Señala que, de acuerdo al Dictamen N° 109-2020/DGR-SIRE del 15 de octubre de 2020 de la Dirección de Gestión de Riesgos (DGR)del OSCE,se advirtió que los señores José Luis Rojas Junes y Armando Rojas Junes (hermanos) al ser familiares que ocupan el segundo grado de consanguinidad con la señora María Elena Rojas Junes (viceministra de Políticas Agrarias en el Ministerio de Agricultura y Riego desde el 30 de abril de 2019 al 7 de octubre de 2019), se encontrarían impedidos de participar en todo proceso de contratación a nivel nacional, incluso a través de persona jurídica, en tanto la referida señora se 5Obrante a folios 125 al 129 del expediente administrativo en formato PDF. Página 4 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4671-2025-TCP- S3 encuentre ejerciendo el cargo de viceministra y hasta doce (12) meses después de concluidas sus funciones. • Cabe precisar que, el Contratista tiene como socios a los señores José Luis Rojas Junes (10%) y Armando Rojas Junes (90%) por consiguiente aquellos superan en su conjunto el 30% de acciones establecido en el literal i) del artículo 11 de la Ley, encontrándose impedidos de contratar con el Estado desde el 30 de abril de 2019 al 7 de octubre de 2019 y hasta doce (12) meses después que la señora María Elena Rojas Junes cese sus funciones. • El 15 de mayode 2019, se recibió la cotización del Contratista y el 17de mayo de 2019 se emitió la Carta de Aprobación de Servicios N° 0070530-2019. Asimismo, presentó, entre otros, su Declaración Jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado. • Por lo tanto, advirtieron indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 6. Por decreto del 18 de noviembre de 2024, se dispuso: i) Incorporar al presente expediente administrativo sancionador copia de los siguientes documentos: i) Resolución Suprema N° 005-2019-MINAGRI de fecha29.04.2019,atravésdelacualsedesignacomoViceministradePolíticas Agrarias del Ministerio de Agricultura y Riego a la señora María Elena Rojas Junes; ii) Resolución Suprema N° 011-2019-MINAGRI de fecha 07.10.2019, a través del cual la señora María Elena Rojas Junes renuncia al cargo de Viceministra de Políticas Agrarias del Ministerio de Agricultura y Riego, iii) Declaración Jurada de Intereses - Ejercicio 2021 – obtenido del Portal de la Contraloría General de la República, correspondiente a la señora María Elena Rojas Junes, mediante el cual se verifica que declaró como sus hermanos, entre otros, a los señores Armando Rojas Junes y José Luis Rojas Junes; y, iv) Reporte Electrónico del Buscador de Proveedores Adjudicados del CONOSCE correspondiente a la empresa ALFIL CONSULTORIA & COMUNICACIONES S.A.C (con R.U.C N° 20427797920). ii) Iniciarprocedimientoadministrativosancionadorcontrael Contratista, porsu supuesta responsabilidad al i) haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en los literales i) y k) en Página 5 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4671-2025-TCP- S3 concordanciaconlosliteralesb)yh) delnumeral11.1delartículo11delTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; y ii) por haber presentado, como parte de su cotización documentación con información inexacta, todo ello en el marco de la contratación derivada de la Carta de Aprobación de ServiciosN°070530-2019defecha17demayode2019emitidaporlaEntidad, para el “Servicio de mantenimiento correctivo eléctrico de la agencia 2 San Juan de Lurigancho, plazo de ejecución: 30 días calendarios se efectuará de conformidadalosTDR”;infraccionesqueestuvierontipificadasenlosliterales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Presunta información inexacta contenida en: - Declaración Jurada de fecha 20.05.2019, emitida por el señor Armando Rojas Junes en su calidad de Gerente General de la empresa ALFIL CONSULTORIA & COMUNICACIONES S.A.C. (con R.U.C. N° 20427797920), a través de la cual declaró no tener impedimento para ser postor y/o contratar con el Estado, conforme el artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. 7. Mediante escrito N° 1 presentado el 3 de diciembre de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Contratista se apersonó al presente procedimiento y presentó sus descargos en los siguientes términos: • Solicita se declare no ha lugar a la aplicación de sanción y el archivo del presente procedimiento administrativo sancionador, en tanto que -según alega- no se habrían configurado las infracciones imputadas en su contra. • Señala que no se debe limitar a realizar una interpretación literal de lo establecido en los literales h), i) y k) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, sino que resulta indispensable realizar una interpretación sistémica con los principios ordenadores como el de Libertad de concurrencia y el principiodecompetencia;con lo cual se llegaría alaconclusiónqueno resulta posible extender el impedimento para contratar con todo el ámbito del Página 6 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4671-2025-TCP- S3 Estado mientras el funcionario que genera el impedimento se encuentra ejerciendoelcargopúblicoalque fuedesignado,sinoquedichoimpedimento se extienda únicamente en el ámbito de la entidad en la que se desempeña el funcionario. • Invoca laSentencia1087/2022-Exp.Nº3150-2017-PA/TC,a fin derespaldarla interpretación sistemática del artículo 11 de la Ley. • Resalta que el Tribunal en un caso similar, recaído en la Resolución Nº 125- 2021-TCE-S3haseñaladoqueparadeterminarsicorrespondelaaplicacióndel literal h) del artículo 11 de la Ley, es necesaria la observancia a la Sentencia 1087/2022-Exp. Nº 3150-2017-PA/TC. • Indica que la contratación no se realizó con la entidad pública en la que laboraba la persona impedida, esto es la viceministra señora María Elena Rojas June. • Sin perjuicio de ello, en caso el Tribunal decida imponer sanción en su contra solicita la aplicación de los criterios de graduación de sanción previstos en la Ley. Solicita el uso de la palabra. 8. Con decreto del 18 de diciembre de 2024, entre otros, se tuvo por apersonado al Contratista y por presentados sus descargos; asimismo, se dispuso remitir el presente expediente administrativo a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 19 de diciembre de 2024. 9. Por decreto del 19 de febrero de 2025, seprogramóaudiencia pública para el 4de marzo de 2025, la cual se llevó a cabo únicamente con la participación del Contratista. 10. Con decreto del 6 de marzo de 2025, se dejó sin efecto el decreto de remisión a Sala. 11. Por decreto del 11 de marzo de 2025, se dispuso lo siguiente: i) Dejar sin efecto el Decreto N° 579572 del 18.11.2024, que dispuso el inicio de procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista. Página 7 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4671-2025-TCP- S3 ii) Incorporar al presente expedienteadministrativo sancionador copia de los siguientes documentos: i) Resolución Suprema N° 005-2019-MINAGRI de fecha 29.04.2019, a través de la cual se designa como Viceministra de Políticas Agrarias del Ministerio de Agricultura y Riego a la señora María Elena Rojas Junes, ii) Resolución Suprema N° 011-2019-MINAGRI de fecha 07.10.2019, a través del cual la señora María Elena Rojas Junes renuncia al cargo de Viceministra de Políticas Agrarias del Ministerio de Agricultura y Riego, iii) Declaración Jurada de Intereses - Ejercicio 2021 – obtenido del Portal de la Contraloría General de la República, correspondiente a la señora María Elena Rojas Junes, mediante el cual se verifica que declaró como sushermanos,entre otros,a los señoresArmandoRojas Junes yJosé Luis Rojas Junes, iv) Reporte Electrónico del Buscador de Proveedores Adjudicados del CONOSCE correspondiente a la empresa ALFIL CONSULTORIA & COMUNICACIONES S.A.C (con R.U.C N° 20427797920) y v) Reporte de la Plataforma de la SUNARP respecto del Asiento registral C00004 de la Partida N° 11100332 del Registro de Personas Jurídicas de la Zona Registral N° IX - Sede Lima - SUNARP, perteneciente a la empresa ALFIL CONSULTORIA & COMUNICACIONES S.A.C (con R.U.C N°20427797920). iii) Iniciar procedimiento administrativosancionador contra el Contratista por su supuesta responsabilidad al i) haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, en el supuesto previsto en los literales i) y k) en concordancia con los literales b) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y ii) por haber presentado, como parte del perfeccionamiento del contrato, documentación con información inexacta, todo ello en el marco de la contratación derivada de la Carta de Aprobación de Servicios N° 070530- 2019 de fecha 17.05.2019, emitida por el BANCO DE LA NACIÓN, para el “Servicio de mantenimiento correctivo eléctrico de la agencia 2 San Juan de Lurigancho, plazo de ejecución: 30 días calendarios se efectuará de conformidad a los TDR”. Presunta información inexacta contenida en: - Declaración Jurada de fecha 20.05.2019, emitida por el señor Armando Rojas Junes en su calidad de Gerente General de la empresa ALFIL CONSULTORIA & COMUNICACIONES S.A.C. (con R.U.C. N° 20427797920), a través de la cual declaró no tener impedimento para ser postor y/o Página 8 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4671-2025-TCP- S3 contratar con el Estado, conforme el artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. 12. Mediante escrito N° 2 presentado el 27 de marzo de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Contratista se apersonó al presente procedimiento y presentó sus descargos en los mismos términos de su escrito N° 1presentado el 3de diciembre de 2024 ante esta instancia. 13. Con decreto del 3 de abril de 2025, entre otros, se tuvo por apersonado al Contratista y por presentados sus descargos; asimismo, se dispuso remitir el presente expediente administrativo a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 8 de abril de 2025. 14. Mediante escrito N° 3 presentado el 8 de mayo de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Contratista solicitó al Tribunal declarar la prescripción de las infracciones imputadas ensu contra,todavez quesehabríancometido con fechas 17 y 20 de mayo de 2019; con lo cual el plazo de prescripción de tres (3) años que establece elnumeral 50.7dela LeydeContratacionesdelEstadooperó con fechas 17 y 20 de mayo de 2022, respectivamente, e incluso si se quisiera aplicar sobre la nueva norma (el artículo 93 de la Ley General de Contrataciones Públicas) el plazo deprescripciónhabríaoperadoel17y20demayode2023,todavezqueendichas fechas, el Tribunal no había notificado el inicio del procedimiento administrativo sancionador a su representada. 15. Por decreto del 8 de mayo de 2025, se dejó a consideración de la Sala lo señalado por el Contratista en su escrito N° 3. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar la presunta responsabilidad del Contratista, por i) haber contratado con el Estado estando impedida conformea Ley,enel supuestoprevisto en los literales i)yk)en concordancia con los literales b) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y ii) por haber presentado, como parte del Página 9 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4671-2025-TCP- S3 perfeccionamiento del contrato, documentación con información inexacta, todo ello en el marco dela Orden deServicio,infracciones que estuvieron tipificadas en losliteralesc)ei)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLey,normavigente al momento de la ocurrencia de los hechos. Cuestión previa: Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna y determinar la prescripción de la infracción 2. De manera previa al análisis de fondo del asunto que nos ocupa, y en atención a la entrada en vigor de las recientes modificaciones normativas en materia de contratación pública, este Colegiado estima que es necesario evaluar si, en el presente caso, es de aplicación lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Leydel Procedimiento Administrativo General,LeyN° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administradoenlaconductaasancionar,salvoquelasposterioresleseanmásfavorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presuntoinfractoroalinfractor, tanto enloreferido ala tipificación delainfracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El subrayado es agregado) En ese sentido,si bien bajo el principio de irretroactividad,como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción, también se admite la aplicación de una norma posterior, si esta resultase más favorable para el administrado. En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implica una valoración de los elementos y hechos que confluyen en el caso concreto, respecto de las disposiciones sancionadoras posteriores a la comisión del ilícito o hecho cuestionado, siempre y cuando beneficien al administrado, lo que puede derivar en una exoneración de responsabilidad, una sanción menos gravosa o la determinación de la prescripción de la infracción; situación que determina que dicho análisis debe efectuarse aun cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado. Página 10 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4671-2025-TCP- S3 3. Aunado a ello, se debe traer a colación lo dispuesto en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, el cual señala lo siguiente: “(…) 252.3. La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos”. (El resaltado es agregado). 4. De manera esta manera, de forma previa al análisis de fondo del asunto que nos ocupa, en atención a lo establecido en el citado artículo, que dispone que la autoridad declara de oficio la prescripción, corresponde a este Colegiado verificar si, en el presente caso, ha operado la prescripción de las infracciones imputadas contra el Contratista. Debe tenerse en cuentaque la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de laspersonaso en cuantoalejercicio delapotestadpunitivadeparte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. Atendiendo a ello, el numeral 1 del artículo 252 del TUO de la LPAG, prevé como regla general que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. En caso ello no hubiera sido determinado, dicha facultad de la autoridad prescribe a los cuatro (4) años. 5. En ese contexto,cabe precisar que los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, [norma vigente en las fechas en que ocurrieron los hechos denunciados] establecían que incurrían en infracción administrativa el Contratista al haber contratado con el Estado estando impedido y presentar información inexacta. Página 11 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4671-2025-TCP- S3 En ese sentido, a fin de determinar el plazo de prescripción, es pertinente remitirnos al numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley (norma vigente a las fechas de la comisión de las presuntas infracciones), el cual indicaba lo siguiente: "Artículo 50.- Infracciones 50.4 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sancionesprescribenalostres(3)añosconformealoseñaladoenelreglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida (...)" (El énfasis es agregado) De lo manifestado en los fundamentos anteriores, se desprende que para las infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, el numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley, establecía un plazo de prescripción de tres (3) años, computados desde la comisión de la infracción. 6. En relación con ello, el artículo 262 del Reglamento preveía que el plazo de prescripción se suspende con la interposición de la denuncia y hasta el vencimientodelplazoconquesecuentaparaemitirlaresolución .Deigualforma, disponía que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanudaba su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. Ello quiere decir que, conforme a la Ley y el Reglamento, el transcurso del plazo de prescripción se suspende (deja de computarse temporalmente) cuando el Tribunal toma conocimiento del supuesto hecho infractor hasta que el vencimiento del plazo con que se cuenta para expedir el pronunciamiento. 7. Sin embargo, el 22 de abril de 2025 entró en vigor la nueva Ley General de Contrataciones Públicas – Ley N° 32069, en adelante la nueva Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el nuevoReglamento,normasque,entreotrosaspectos,contemplanunaregulación diferente para la aplicación de la prescripción, dado que se ha incrementado el plazo para que esta opere y se ha previsto una oportunidad diferente para la suspensión de dicho plazo. 6Tres (3) meses desde que el expediente es recibido por el vocal ponente, conforme a lo indicado en el literal h) del artículo 260 del Reglamento. Página 12 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4671-2025-TCP- S3 8. Así,elnumeral93.1del artículo93delanuevaLey,en cuantoalcómputodelplazo de prescripción de la infracción imputada, señala lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas 93.1. Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las sanciones, a los cuatro años de cometida de acuerdo con la clasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS. (El énfasis es agregado). 9. Aunado a ello,debe tenerse presenteque en el numeral 363.2 del artículo 363 del Reglamento vigente, se dispone lo siguiente respecto de la suspensión del plazo prescriptorio: “Artículo 363. Prescripción del procedimiento sancionador (…) 363.2. Adicionalmente a los supuestos descritos en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley, suspende el plazo de prescripción la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador. La suspensión se mantiene hasta el vencimiento del plazo con que el que cuenta el TCP para emitir la resolución. Si el TCP no se pronuncia dentro del plazo correspondiente, la prescripción retoma su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión." (El énfasis es agregado) 10. Cabe tener en cuenta que este cambio normativo guarda coherencia con el objetivo del legislador de armonizar el procedimiento administrativo sancionador en materia de contratación pública, con las reglas en materia sancionadora previstas en el TUO de la LPAG, dado que dicha regla de suspensión del plazo prescriptorioeslamismaalaprevistaenelnumeral252.2delartículo252delTUO de la LPAG: “Artículo 252.- Prescripción 252.2. (…) EI cómputo del plazo de prescripción sólo se suspende con la iniciación del procedimiento sancionador a través de la notificación al administrado de los hechos constitutivos de infracción que les sean imputados a título de cargo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 255, inciso 3 (…)”. Página 13 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4671-2025-TCP- S3 11. Como se advierte, la nueva Ley establece que, la infracción consistente en ocasionarque la Entidad resuelva el contrato prescribe alos 4años;mientras que, el numeral 363.2 del artículo 363 del nuevo Reglamento establece que el plazode prescripción se suspende con la notificación del inicio del procedimiento sancionador y hasta el vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la resolución. 12. En este contexto, corresponde mencionar que, el Acuerdo de Sala Plena N° 02- 2025/TCP del 16 de mayo de 2025, publicado el 22 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano” en la sección correspondiente a “Precedentes vinculantes”, por mayoría, los vocales integrantes del Tribunal de Contrataciones Públicas, acordaron lo siguiente: “1. En aplicación de la retroactivibenigna, prevista en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, es posible aplicar de manera retroactiva las disposiciones sancionadoras de la Ley Nº 32069, Ley General de Contrataciones Públicas y su Reglamento, así como aquellas que las modifiquen, que resulten más favorables al administrado en los procedimientos administrativos sancionadores de competencia del Tribunal de Contrataciones Públicas, sin que ello implique la aplicación de todas las disposiciones de una sola norma al caso concreto, sino únicamente de aquellas que resultan más favorables al administrado. 2. El criterio contenido en el numeral 1 es aplicable a los expedientes administrativos sancionadores en trámite. (…)” (el énfasis es agregado) 13. En esteescenario,estaSalaadviertequeel citadoAcuerdodeSalaPlenaestablece que, para el análisis de favorabilidad que implica la aplicación del principio de retroactividad benigna, la aplicación de la nueva Ley y el nuevo Reglamento sobre los casos concretos referidos a infracciones cometidas en marcos normativos anteriores, no implica la aplicación de todas las disposiciones de una sola norma al caso en particular, sino únicamente de aquellas que resultan más favorables al administrado. Por tanto, esta Sala efectuará el análisis de aplicación del principio de retroactividad benigna de acuerdo a lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena, considerando su naturaleza de precedente de observancia obligatoria, conforme a lo establecido en el literal d)del artículo 16 de la nueva Ley ya su publicación en Página 14 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4671-2025-TCP- S3 la sección de “Precedentes vinculantes” del Diario Oficial “El Peruano” el 22 de mayo de 2025. 14. Por tanto,para elcasoconcreto,estaSalaanalizarálaprescripción delainfracción considerando las disposiciones normativas más favorables, teniendo en cuenta la norma vigente al momento de la infracción imputada (Ley y su Reglamento) y la norma vigente (nueva Ley y nuevo Reglamento), lo que, en el presente caso, determina considerar un plazo de prescripción de tres (3) años y la suspensión del mismo desde la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador. 15. Ahora bien, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, deben tenerse presente la información obrante en el expediente: • El 17 de mayo de 2019, se emitió la Orden de Servicio con la cual se habría configurado la infracción que estuvo prevista en el literal c) del numeral 50.1del artículo 50dela Ley yel 20demayode2019,el Contratista habría presentado la información inexacta con la cual se habría configurado la infracción que estuvo prevista en el literal i) del mismo cuerpo legal; iniciando con ello cómputo del plazo de prescripción, que en caso de no interrumpirse operaba a los tres (3) años conforme a Ley. Por tanto, el 17 y 20 de mayo de 2022, respectivamente, operaría la prescripción de las infracciones, en caso el plazo no haya sido interrumpido. • El 19 de octubre de 2020, la DGR comunicó que el Contratista habría incurrido en infracción. • El 13 de marzo de 2025, se notificó válidamente al Contratista el decreto que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador, a través de la Casilla Electrónica del OSCE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores), conforme se advierte a continuación: Página 15 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4671-2025-TCP- S3 16. Sobre el particular, esta Sala aprecia que, el plazo de prescripción de las infracciones imputadas [3 años] transcurrió sin interrupción hasta el 17 y 20 de mayo de 2022, sin que antes se hubiese efectuado la notificación válida del inicio del procedimiento administrativo sancionador, la cual recién ocurrió el 13 de marzo de 2025 por la Secretaría del Tribunal. Cabe mencionar que el presente expediente ha sido recibido por la Sala el 8 de abril de 2025, fecha en la cual ya había operado la prescripción de la infracción imputada. 17. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el Acuerdo de Sala Plena N° 02- 2025/TCP y el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, corresponde a este Colegiado declarar, de oficio, la prescripción de las infracciones imputadas, las cuales se encontraban tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 18. Es importante reiterar que la prescripción declarada obedece a la determinación de las disposiciones sancionadores más beneficiosas conforme a los criterios establecidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2025/TCP, lo cual, a juicio de este Colegiado, no corresponde calificar o valorar, sino aplicar atendiendo al principio de legalidad, al tratarse de un precedente de observancia obligatoria. 19. Finalmente, es preciso indicar que, en el presente caso, la prescripción de las infraccionesmateriadeanálisissedeclaróenatenciónauncambionormativo,por lo que correspondeponer en conocimiento la presente resolución a la Presidencia del Tribunal en atención a lo dispuesto en el literal e) del artículo 25 del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contratacione7 Públicas Eficientes – OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF . Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El 7 Son funciones de las Salas del Tribunal de Contrataciones Públicas, las siguientes: (…) e)InformaralTribunaldeContratacionesPúblicasdeaquelloscasosquehayadeclaradolaprescripciónporpresuntaresponsabilidad administrativa funcional ajenas a las entidades públicas. Página 16 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4671-2025-TCP- S3 Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la PRESCRIPCIÓN de las infracciones imputadas a la empresa ALFIL CONSULTORIA & COMUNICACIONES S.A.C. (con R.U.C. N° 20427797920), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, en el supuesto previsto en los literales i) y k) en concordancia con los literales b) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de laLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporDecretoSupremo N° 082-2019-EF; y por haber presentado, como parte del perfeccionamiento del contrato, documentación con información inexacta, todo ello en el marco de la contratación derivada de la Carta de Aprobación de Servicios N° 070530-2019 de fecha 17.05.2019, emitida por el BANCO DE LA NACIÓN; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) de la referida normativa; por los fundamentos expuestos. 2. Remitir copia de la presente Resolución a la Presidencia del Tribunal para su conocimiento y fines pertinentes. 3. Disponer el archivamiento definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 17 de 17