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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0454-2026-TCP-S6 Sumilla: “(…) la nulidad constituye una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita que permita sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones”. Lima, 15 de enero de 2026 VISTO en sesión del 15 de enero de 2026 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 10902/2025.TCP., sobre el recurso de apelacióninterpuestopor el ConsorcioKyoto,conformadoporlasempresasInversiones MS & TR S.A.C. y R&J Ejecutores S.A.C., contra la Resolución de Gerencia Municipal N° 032-2025-MDJ/GM del 5 de diciembre de 2025 que declaró la nulidad de la Licitación Pública N° 2-2025-MDJ/C.S – Primera convocatoria; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 4 de noviembre de 2025, la Municipalidad Distrital de Jazan, en adelante la Entida...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0454-2026-TCP-S6 Sumilla: “(…) la nulidad constituye una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita que permita sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones”. Lima, 15 de enero de 2026 VISTO en sesión del 15 de enero de 2026 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 10902/2025.TCP., sobre el recurso de apelacióninterpuestopor el ConsorcioKyoto,conformadoporlasempresasInversiones MS & TR S.A.C. y R&J Ejecutores S.A.C., contra la Resolución de Gerencia Municipal N° 032-2025-MDJ/GM del 5 de diciembre de 2025 que declaró la nulidad de la Licitación Pública N° 2-2025-MDJ/C.S – Primera convocatoria; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 4 de noviembre de 2025, la Municipalidad Distrital de Jazan, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 2-2025-MDJ/CS - Primera convocatoria, efectuada para la contratación de la ejecución de la obra “Mejoramiento del servicio educativo de nivel inicial en las; I.E.N°110SantaRosadel CentroPobladoSanJerónimo,I.E.IN°114delCentro Poblado Chosgon, I.E.I N° 103 y I.E.I N° 18084 de la ciudad de Pedro Ruiz Gallo del distrito de Jazan – provincia de Bongara – Departamento de Amazonas” con CUI N° 2480027., con una cuantía de contratación ascendente a S/ 23 034 298.40 (veintitrés millones treinta y cuatro mil doscientos noventa y ocho con 40/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. Página 1 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0454-2026-TCP-S6 Según el cronograma del procedimiento de selección, el 4 de diciembre de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas, conforme obteniéndose los siguientes resultados : 1 ETAPAS Evaluación POSTOR Puntaje Orden de Calificación y Admisión prelación resultados Precio total obtenido CONSORCIO T Y D - - - - - CONSORCIO KYOTO - - - - ARQUIPROYECT S.R.L. - - - - - El 10 de diciembre de 2025, la Entidad registró en la plataforma del SEACE, la Resolución de Gerencia Municipal N° 032-2025-MDJ/GM del 5 de diciembre de 2025,medianteelcualdeclarólanulidaddeoficiodelprocedimientodeselección, retrotrayéndolo a la etapa de presentación de ofertas. Como sustento de dicha decisión señaló que el comité advirtió una incidencia técnica en la plataforma del SEACE, pues no se reflejaba el listado de los ítems materia de convocatoria, haciendoreferenciaaqueesaomisiónimpedíaquelospostorespudieranregistrar sus ofertas de manera electrónica para cada ítem específico, lo cual es un paso obligatorio e impostergable según el cronograma. 2. El 10 de diciembre de 2025, la Entidad reinició el procedimiento de selección en el SEACE,el10al11dediciembrede2025,sellevóacabolapresentacióndeofertas, y el 12 del mismo mes y año, se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al postor Arquiproyect S.R.L., en lo sucesivo el Adjudicatario, por el importe de S/ 23 031 611.30 (veintitrés millones 1 Información extraída del “Acta de admisión, evaluación de ofertas y otorgamiento de la buena pro” del 12 de diciembre de 2025. Página 2 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0454-2026-TCP-S6 treinta y uno mil seiscientos once con 30/100 soles), obteniéndose los siguientes resultados : ETAPAS Evaluación POSTOR Admisión Puntaje Orden de Calificación y Precio total prelación resultados obtenido ARQUIPROYECT S/ 4 247 Calificado S.R.L. Admitido 992.81 70 1 (Adjudicatario) 3. Mediante Escrito N° 1, presentado el 15 de diciembre de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el Consorcio Kyoto, integrado por las empresas Inversiones MS & TR S.A.C. y R & J Ejecutores S.A.C., en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Gerencia Municipal N° 032-2025-MDJ/GM del 5 de diciembrede 2025, solicitando comopretensiones: (i)quese declare lanulidad de la resolución mencionada, (ii) se ordene a la Entidad a retrotraer el procedimiento de selección hasta la etapa de la convocatoria a fin de corregir el vicio advertido, (iii) se declare la nulidad de la buena pro otorgada al postor Arquiproyect S.R.L. Para sustentar las pretensiones que realiza, ofrece los siguientes fundamentos: • Señala que el 10 de diciembre de 2025, la Entidad emitió la Resolución de Gerencia Municipal N° 032-2025-MDJ/GM, a través de la cual declaró la nulidad de oficio del procedimiento de selección, retrotrayéndolo a la etapa de presentación de ofertas. 2 Información extraída del “Acta de admisión, calificación, evaluación y otorgamiento de buena pro” del 12 de diciembre de 2025. Página 3 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0454-2026-TCP-S6 • Indica que dicha resolución se publicó en el SEACE el mismo 10 de diciembre de 2025, aproximadamente a las 03:00 horas, habilitándose la reanudación del procedimiento ese mismo día. • Manifiesta que el vicio detectado se encuentra en la publicación del procedimiento de selección a través de la ficha SEACE, pues no refleja la convocatoria por ítems, lo que impide a los postores registrar sus ofertas por cada ítem. • En relación con ello, precisa que el vicio no se generó en la etapa de presentación de ofertas, sino con anterioridad, específicamente en la etapa de la convocatoria, que es cuando se define la estructura y modalidad de participación en el sistema. • Indica que como motivación de la resolución antes mencionada se precisa que el no registro de ítems no permitió el registro de ofertas de los postores por cada ítem; no obstante, se ordenó retrotraer a la presentación de ofertas, lo cual no permitió subsanar el error cometido, toda vez que en la nueva presentación de ofertas se advirtió nuevamente el mismo problema, esto es que los postores no pudieron registrar ofertas ni otorgar la buena pro por cada ítem (figura un solo ítem y monto). • Sostiene que existe una contradicción entre la motivación de la citada resolución y la decisión adoptada de retrotraer a la etapa de presentación de ofertas, en lugar de retrotraer hasta la convocatoria. • Indica que no hubo una competencia efectiva porque el sistema solo permitió presentar una oferta global, a pesar de que las Bases establecían que la contratación debía realizarse por ítems. • Refiere que el postor ganador envió varios archivos en una sola oferta electrónica para aparentar que ofertaba por ítems, pero el sistema lo calificó técnicamente como una oferta única. Página 4 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0454-2026-TCP-S6 • Señala que el procedimiento tiene un vicio estructural y que la medida de retrotraer a la etapa de presentación de ofertas no soluciona el problema de fondo ni restituye la igualdad de condiciones. Asimismo, precisa que tales vicios son sustanciales y no pueden conservarse, ya que afectaron directamente la mayor competencia de postores. • Manifiesta que la resolución que declaró la nulidad del procedimiento de selección se publicó en la madrugada del 10 de diciembre de 2025, reiniciándose el procedimiento de selección casi al instante, otorgando un plazo de presentación de ofertas de dos días (del 10 al 11 de diciembre). • Alega que el tiempo otorgado fue insuficiente para que los postores analizaran las nuevas condiciones y preparen sus propuestas técnicas y económicas, lo cual restringe la participación de postores, afectando los principios de libre concurrencia, competencia e igualdad de trato. • Señala que la resolución en mención incumple el deber de debida motivación, al no explicar de manera coherente por qué retrotraer a la etapa de presentación de ofertas sería idónea para corregir el vicio detectado. 4. Por medio del decreto del 19 de diciembre de 2025, debidamente notificado en el SEACEelmismodía,mesyaño,laSecretaríaTécnicadelTribunaladmitióatrámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respectode los hechos materia de controversia, en el plazo detres(3)díashábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto a los postores distintos del Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE. Adicionalmente, se remitió el expediente a la Sexta Sala para que evalúe la información y documentación que obra en el expediente; además, se programó audiencia para el 30 de diciembre de 2025; y, por último, se dispuso remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito en cuenta Página 5 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0454-2026-TCP-S6 corriente expedido por el Banco de la Nación, para su verificación y custodia. 5. A través del Escrito N° 1, presentado el 22 de diciembre de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario solicitó su apersonamiento como tercero administrado y absolvió el traslado del recurso impugnativo, a través del cual señaló principalmente lo siguiente: • Señala que el recurso de apelación no se ajusta a la Ley General de Contrataciones,es unacto dilatorio ydesesperadopor partedel Consorcio Impugnante. • Indica que el Consorcio Impugnante pretende que el procedimiento se retrotraigaalaetapadepresentacióndeofertas;sinembargo,nopresentó su propuesta técnica ni económica. • Refiereque,segúnlaLeyN° 32069, laomisióndeun postor alnopresentar su oferta a tiempo no es un acto apelable; el derecho a apelar surge solo si la entidad comete un error que afecte la participación. • Precisa que el postor es el único responsable de revisar minuciosamente los plazos, requisitos y condiciones establecidos en las bases del proceso. 6. Por medio del Informe Técnico Legal N° 061-2025/MDJ/ASESOR EXTERNO, registrado en la ficha SEACE del procedimiento de selección el 24 de diciembre de 2025,la Entidad indica suposición respecto deloshechos materiade controversia planteados por el Consorcio Impugnante en el siguiente sentido: • Señala que en sus argumentos el Consorcio Impugnante no ha indicado cuáles serán las causas de nulidad en el procedimiento de selección. • Precisa que el único postor que presentó oferta en el procedimiento de selección es el Adjudicatario, por lo que corresponde verificar la procedencia del recurso de apelación. 7. Mediante Escrito N° 1, presentado el 29 de diciembre de 2025 ante el Tribunal, Página 6 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0454-2026-TCP-S6 Consorcio Constructor T&D, conformado por las empresas Tuesta Consultores y Ejecutores E.I.R.L. y Constructora Durango E.I.R.L. solicitó que se autorice su participación en la audiencia programada. 8. A través del Escrito N° 2, presentado el 29 de diciembre de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante acreditó a su representante para participar en la audiencia programada. 9. Con decretodel29dediciembrede2025,setuvopor apersonado al Adjudicatario encalidaddeterceroadministradoysedejóaconsideracióndelaSalalosalegatos presentados por aquel. 10. Con decreto del 29 de diciembre de 2025, se dispuso no ha lugar a su apersonamiento y solicitud de uso de palabra al Consorcio Constructor T & D. 11. El 30dediciembrede2025 serealizólaaudienciaprogramada con laparticipación del representante del Consorcio Impugnante. 12. Con la finalidad de tener mayores elementos al momento de resolver, mediante decretodel30dediciembrede2025serequirióalaEntidadqueremitauninforme técnico legal complementario en el que indique expresamente si antes de haber emitido la Resolución de Gerencia Municipal N° 032-2025-MDJ/GM del 5 de diciembrede2025,sepusoenconocimientodelConsorcioKyoto,conformadopor las empresas Inversiones MS & TR S.A.C. y P&J Ejecutores S.A.C; así como los posiblesviciosdenulidadadvertidosenelprocedimientodeselecciónafindeque se pronuncien previamente al respecto. Aunado a ello, se solicitó que informe si en la estrategia de contratación y en el expediente técnico de obra, se determinó cómo es que se realizaría la contratación;esdecir,porrelacióndeítemsoporítempaquete,debiendodetallar el sustento técnico de los señalados aspectos. 13. Mediante Escrito N° 4, presentado el 6 de enero de 2026 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante reiteró los argumentos expuestos en su recurso y adicionalmente indicó lo siguiente: Página 7 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0454-2026-TCP-S6 • Señala que el procedimiento de selección estuvo afectado desde su origen por un vicio estructural que comprometió la esencia del proceso competitivo. • Indica que la Entidad ha reconocido que la ficha del procedimiento registrada en el SEACE no refleja la estructura por ítems, impidiendo que los postores puedan formular sus ofertas. • Refiere que la Entidad al retrotraer el procedimiento de selección a la etapa de presentación de ofertas deja subsistente el vicio original, lo que ha seguido arrastrando el vicio hacia adelante. • RefierequeelAdjudicatario intentaculparalConsorcioImpugnanteporno haber cumplido con el proceso, alegando falta de diligencia. Sin embargo, sostiene que esto es una evasión del problema real: la deficiencia estructural del procedimiento de adjudicación. • Señala que la existencia de un único postor que logró presentar su oferta no garantiza que el proceso sea regular. Si el diseño del procedimiento impidió que otros participaran, se rompen los principios de igualdad de trato y razonabilidad. 14. Mediante decreto del 8 de enero de 2026, se declaró el expediente listo para resolver. 15. Con decreto del 13 de enero de 2025, se dejó a consideración de la Sala los alegatosadicionalespresentadosporelConsorcioImpugnante,presentadoel6de enero de 2026 ante el Tribunal. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el postor Consorcio Kyoto, conformado por las empresas Inversiones MS & TR S.A.C. y R & J Ejecutores S.A.C., contra la Resolución de Gerencia Municipal N° 032-2025- Página 8 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0454-2026-TCP-S6 MDJ/GMdel5dediciembrede2025,mediantelacuallaEntidaddeclarólanulidad de oficio del procedimiento de selección, retrotrayéndolo a la etapa de presentación de ofertas. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogoselectrónicosdeacuerdosmarco,solopuedendarlugaralainterposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se Página 9 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0454-2026-TCP-S6 trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT ycuando setratedeprocedimientosparaimplementaroextender la vigencia de los catálogos electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo talpremisanormativa,dadoque, enelpresentecaso,el recursodeapelación ha sido interpuesto respecto de una licitación pública para obras, cuya cuantía total asciende a S/ 23 034 298.40 (veintitrés millones treinta y cuatro mil doscientosnoventayocho con40/100 soles),resultaquedicho montoes superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la Resolución de Gerencia Municipal N° 032-2025-MDJ/GM del 5 de diciembrede2025,medianteelcualdeclarólanulidaddeoficiodelprocedimiento deselección;porconsiguiente,elactoobjetodecuestionamientonoseencuentra comprendido en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 304 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el 3 El procedimiento de selección fue convocado el 4 de noviembre de 2025; por lo cual el valor de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) aplicable al caso concreto es el que se aprobó para el año 2025, el cual asciende a S/ 5 350.00 soles, según lo determinado en el Decreto Supremo N° 260-2024- EF. En dicho caso, cincuenta (50) UIT equivalen a S/ 267 500.00 soles. Página 10 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0454-2026-TCP-S6 otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse, como máximo, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haber notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De igual modo, según el literal c) del artículo 307 del Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales a), c), d), e) y f) del artículo 306 – identificación del Consorcio Impugnante, el petitorio, las pruebas instrumentales pertinentes, la garantía por interposición del recurso yla inscripciónen el Registro de la Micro y Pequeña Empresa (REMYPE), cuando corresponda–, es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) díashábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. En aplicación de lo dispuesto en el citado artículo, y teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante una licitación pública, el Consorcio Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 22 de diciembre de 2025, considerando que la nulidad se notificó en el SEACE el 10 del mismo mes y año. Al respecto, se aprecia que el Consorcio impugnante presentó su Escrito N° 1 el 15 de diciembre de 2025, siendo subsanado el 17 del mismo mes y año; en ese sentido, se aprecia que cumplió con interponer su recurso dentro de los plazos descritos en los artículos 304 y 307 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el Consorcio Impugnante o su representante. Página 11 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0454-2026-TCP-S6 De la revisión del recurso de apelación,se apreciaque este aparece suscrito por el señor Evan Tejedo Soberon, representante común del Consorcio Impugnante. e) El Consorcio Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que alguno de los integrantes del Consorcio se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El Consorcio Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Consorcio Impugnante ha cuestionado la declaratoria de nulidad del procedimiento de selección, por lo quelaimpugnación,segúnloanalizadohastaestepunto,noseencuentrainmersa en el presente supuesto de improcedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. El Consorcio Impugnante no resultó ganador de la buena pro; sin embargo, sí se registró como participante en el procedimiento de selección. Página 12 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0454-2026-TCP-S6 i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Consorcio Impugnante solicitó como pretensiones que se declare la nulidad de la Resolución de Gerencia Municipal N° 032-2025-MDJ/GM del 5 de diciembre de 2025, y se ordene a la Entidad a retrotraer el procedimiento de selección hasta la etapa de la convocatoria. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El Consorcio Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, LeydelProcedimiento AdministrativoGeneral, aprobadoporDecreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone, viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. En este punto, cabe acotar que el Consorcio Impugnante está cuestionando la declaración de nulidad del procedimiento de selección original, en el cual se registró y presentó una oferta válida. Ahora, si bien en el procedimiento de selección derivado de la referida nulidad, el Consorcio Impugnante no presentó ofertas, dicho procedimiento fue convocado antes de que culmine el plazo de consentimiento de la resolución que declaró la nulidad. En tal sentido, el Consorcio Impugnante cuenta con legitimidad para obrar, por cuanto su cuestionamiento se centra en la ilegalidad del acto que declaró nulo el procedimiento original. Página 13 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0454-2026-TCP-S6 3. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; en ese sentido, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Consorcio Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se declare la nulidad de la Resolución de Gerencia Municipal N° 032-2025- MDJ/GM del 5 de diciembre de 2025. Por su parte, el Adjudicatario solicitó lo siguiente: • Se declare infundado el recurso de apelación. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentaciónde pruebasy documentosadicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los Página 14 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0454-2026-TCP-S6 intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dados los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 19 de diciembre de 2025, razón por la cual los postores afectados contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 24 del mismo mes y año. 5. Precisamente, se aprecia que el Adjudicatario se apersonó al procedimiento el 22 de diciembre de 2025, es decir, dentro del plazo reglamentario previsto; cabe mencionar que dicho postor ha presentado argumentos de defensa, los cuales de manera conjunta con el recurso impugnativo serán considerados para la determinación de los puntos controvertidos. 6. En atención a ello, el único punto controvertido a esclarecer es el siguiente: ➢ Determinar si corresponde dejar sin efecto la Resolución de Gerencia MunicipalN°032-2025-MDJ/GMdel5dediciembrede2025,mediantelacual la Entidad declaró la nulidad del procedimiento de selección. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. Página 15 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0454-2026-TCP-S6 8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia e igualdad de trato. 9. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis del único punto controvertido planteado en el presente procedimiento de impugnación. ÚNICO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde declarar nula la Resolución de Gerencia Municipal N° 032-2025-MDJ/GM del 5 de diciembre de 2025, mediante la cual la Entidad declaró la nulidad del procedimiento de selección. 10. El recurso de apelación está dirigido a cuestionar la Resolución de Gerencia Municipal N° 032-2025-MDJ/GM defecha5 de diciembre de 2025,publicada en la ficha SEACE del procedimiento el 10 del mismo mes y año, mediante la cual la Entidad declaró la nulidad de oficio del procedimiento de selección, retrotrayéndolo hasta la etapa de presentación de ofertas. 11. Al respecto, el Consorcio Impugnante señala que el vicio de no haber convocado el procedimiento de selección por ítems en el SEACE no se generó en la etapa de presentación de ofertas, sino con anterioridad, en la etapa de convocatoria, que es cuando se define la estructura y modalidad de participación. Asimismo, refiere que existe una incongruencia entre la motivación de la resoluciónantescitada(quelospostoresnopuedenregistrarsusofertasporítem) y la decisión de retrotraer el procedimiento hasta la etapa de presentación de ofertas, toda vez que el vicio deviene de un problema estructural desde la convocatoria. Página 16 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0454-2026-TCP-S6 Añade que, no hubo una competencia efectiva, toda vez que el sistema solo permitió presentar una oferta global. 12. Por su parte, el Adjudicatario indicó que la apelación no cumple con los lineamientos de la Ley de Contrataciones Públicas, calificándolo como una estrategia dilatoria y carente de fundamento legal. Refiere que el Consorcio Impugnante no llegó a presentar ofertas, lo cual es un acto inimpugnable; el derecho de apelar solo se activa ante errores u omisiones de la Entidad que afecten directamente la participación. Agrega que el postor es el único responsable de revisar minuciosamente los plazos, requisitos y condiciones establecidos en las bases del procedimiento de selección. 13. Ahora bien, la Entidad sostiene que el Adjudicatario es el único postor que presentó oferta. 14. En atención a las consideraciones expuestas, corresponde a este Colegiado precisar que, previamente a la emisión y notificación de la resolución impugnada, la Entidad debía correr traslado a todos los postores -incluido al Consorcio Impugnante- del vicio advertido que dio lugar a la declaratoria de nulidad del procedimientodeselección,aefectosdeque,enelplazodecinco(5)días,puedan ejercer su derecho de defensa, de conformidad con lo establecido en el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento. 15. Así también, cabe traer a colación que el último párrafo del numeral 213.2 del artículo 213 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General (en adelante, el TUO de la LPAG), dispone que, en caso de declaración de nulidaddeoficiodeunactoadministrativofavorablealadministrado,laautoridad, previamente al pronunciamiento, le corre traslado, otorgándole un plazo no menor de cinco (5) días para ejercer su derecho de defensa. 16. Considerando lo expuesto, cabe reiterar que, en caso de declaración de nulidad de oficio de un acto administrativo favorable al administrado, la autoridad, Página 17 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0454-2026-TCP-S6 previamente al pronunciamiento, le corre traslado, otorgándole un plazo no menor de cinco (5) días para ejercer su derecho de defensa. Por tanto, queda claro que la Entidad tenía la obligación, en el presente caso, de corrertrasladoalaspartes,paraquesepronuncienenunplazonomenordecinco (5) días hábiles. 17. Así, para declarar la nulidad de oficio de un procedimiento de selección, se requiere que la Entidad cumpla con las formalidades previstas por la normativa y serespetenlosderechosdedefensaydebidoprocedimientodelosadministrados. 18. Hasta aquí lo expuesto, a criterio de esta Sala, es pertinente verificar si en el caso materia de análisis la Entidad cumplió con correr traslado a las partes sobre los presuntos vicios advertidos y, a su vez, le otorgó el plazo correspondiente –cinco (5) días hábiles– para que se pronuncie sobre lo advertido. 19. Atendiendo a ello, en el caso en concreto, se aprecia la siguiente información: a) En la Resolución de Gerencia Municipal N° 032-2025-MDJ/GM, no se menciona que se haya efectuado el traslado de los posibles vicios de nulidad a los posibles afectados, que, en este caso, serían los participantes y postores del procedimiento de selección b) En la plataforma del SEACE no figura el registro de documento alguno mediante el cual se haya efectuado el traslado del posible vicio de nulidad al Consorcio impugnante ni a los demás participantes y/o postores. c) Con decreto del 30 de diciembre de 2025 se requirió a la Entidad que indique expresamente si antes de haber emitido la Resolución de Gerencia Municipal N° 032-2025-MDJ/GM del 5 de diciembre de 2025 se puso en conocimiento del Consorcio Impugnante los posibles vicios; sin embargo, la Entidad no cumplió con brindar información al respecto. 20. En vista de los elementos con los que se cuenta, este Colegiado concluye que la Entidad no ha cumplido con correr traslado a las partes, del supuesto vicio de Página 18 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0454-2026-TCP-S6 nulidad determinado en la Resolución de Gerencia Municipal N° 032-2025- MDJ/GM del 5 de diciembre de 2025. 21. En este punto, es importante resaltar que la omisión de comunicar oportunamente al recurrente sobre la existencia de posibles vicios en el procedimiento de selección, frente a la potencialidad de la declaración de nulidad de un acto administrativo a su favor, constituye una deficiencia que repercute en la validez del acto administrativo dictado por el titular de la Entidad. Sobre este aspecto,el numeral 5 del artículo 3delTUOde la LPAGestablece como uno de los requisitos de validez de los actos administrativos al procedimiento regular, en virtud del cual, antes de su emisión, el acto debe ser efectuado mediante el cumplimiento del procedimiento administrativo previsto para su generación. 22. Aunado a ello, cabe tener en cuenta que el numeral 1.2 del artículo IV del título preliminar del TUO de la LPAG erige como una directriz que debe regir el procedimiento administrativo al principio del debido procedimiento, el cual determina que los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, entre otros, los derechos a refutar los cargos imputados, a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios, a ofrecer y a producir pruebas, a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente. Estas garantías constituyen además manifestaciones del derecho de defensa del administrado, pues le permiten ser oído. 23. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse respectodel derecho a ser oído, dada su envergadura como derechofundamental que asume en tanto conforma parte del derecho de defensa. Su identificación como tal se deriva de una interpretación de los derechos fundamentales de conformidad con los tratados internacionales de derechos humanos, prescrita en la IV disposición final y transitoria de la Constitución. Son pertinentes, a ese respecto, el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución, que reconoce el derecho de defensa, y el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, Página 19 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0454-2026-TCP-S6 que garantiza que: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal, civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter". 24. Así, mediante el derecho a ser oído por un juez o tribunal, se garantiza que cada una de las partes que participan en un proceso judicial pueda ofrecer, de manera efectiva, sus razones de hecho y de derecho que consideren necesarias para que el juez o tribunal resuelva el caso o la controversia en la que se encuentren participando. Se encuentra comprendido dentro de su contenido constitucionalmente protegido el contradictorio argumentativo, el cual exige que este se lleve a cabo sin que alguna de las partes, por acción u omisión del juez o tribunal, pueda encontrarse en una evidente situación de desventaja respecto de la otra. En vista de lo reseñado, esta Sala aprecia que el acto administrativo plasmado en la resolución impugnada no ha cumplido con el requisito de validez antes citado; pues, omitió el traslado previo al administrado favorecido con el acto que se pretende declarar nulo, para que ejerza su derecho de defensa, conforme se dispone en el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento. Estandoaello,estaSalasostienequeelvicioenquehaincurridolaEntidadresulta trascendente y no puede ser objeto de conservación, al haberse quebrantado un requisito exigido en el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento; así como en elnumeral 213.2delartículo213delTUOdelaLPAG,yporqueafectaeldebido procedimientoadministrativo,reguladotantoporelnumeral5delartículo3como por el numeral 1.2 del artículo IV del título preliminar del TUO de la LPAG, ocasionando la afectación en los derechos de contradicción y defensa del Consorcio Impugnante. 25. Frente a un escenario como el descrito, la normativa prevé la posibilidad de corregiractoscontrariosasusdisposiciones.Alrespecto,lanulidadconstituyeuna figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita que permita sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad Página 20 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0454-2026-TCP-S6 que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparenteycontodaslasgarantíasprevistasenlanormativadecontrataciones. Por tanto, debe advertirse que los numerales 70.1 y 70.2 del artículo 70 de la Ley, establecen que en los casos que conozca el Tribunal, por interposición del recurso de apelación,declarará nulos los actos administrativosemitidos por lasEntidades, cuando hayan sido expedidos por órgano incompetente, contravengan normas legales, contengan un imposible jurídico, o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable, debiéndose expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento. De la misma forma, el literal d) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento prescribe que, al ejercer su potestad resolutiva, cuando el Tribunal verifique algunodelos supuestosdelnumeral 70.1 del artículo 70dela Ley,yaseaen virtud de un recurso interpuesto o de oficio, declara la nulidad de los actos que correspondan, debiendo precisar la etapa hasta la que se retrotrae el procedimiento de selección, en cuyo caso puede declarar que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto. En ese sentido, no se verifica que, en el presente caso, exista la posibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el procedimiento de selección, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo, lo que ha originado la presente controversia, razón por la cual, resulta plenamente justificable que se disponga la nulidad del procedimiento de selección y se retrotraiga hasta el momento en que se cometió el acto viciado, a efectos de que el mismo sea corregido. 26. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido enelartículo70delaLey,concordanteconlodispuestoenelliterald)delnumeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad del acto administrativo que declara la nulidad del procedimiento de selección por parte de la Autoridad de Gestión Administrativa de la Entidad, retrotrayéndose el mismo a la etapa donde se advirtió el vicio. Página 21 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0454-2026-TCP-S6 27. Adicionalmente, en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad la presente resolución, a fin de que conozca el vicio advertido y realicen las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte al comité, que actúen de conformidad con lo establecido en la normativa en contrataciones públicas, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. 28. Por último, teniendo en cuenta que se declarará la nulidad del procedimiento de selección, corresponde que se devuelva la garantía que presentó el Consorcio Impugnante para la interposición del recurso de apelación, en virtud del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento. 29. En ese orden de ideas, en atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 70.1 del artículo 70 del Reglamento, corresponde declarar fundado el recurso de apelación en este extremo y, por su efecto, declarar nula la resolución impugnada, retrotrayéndose el mismo a la etapa donde se advirtió el vicio. 30. Sin perjuicio de lo expuesto, de la lectura de la resolución impugnada, se advierte que el vicio invocado por la Entidad está referido a que advirtió un error técnico en la plataforma del SEACE, toda vez que no reflejaba el listado de los ítems materiadelaconvocatoria;dichaomisiónhabríaimpedidoalospostoresparaque pudieran registrar sus ofertas de manera electrónica por cada ítem. 31. Enrelaciónconello,correspondeseñalarque,encasolaconvocatoriahayadebido efectuarsesegúnrelacióndeítems,existiríauna irregularidadqueno seoriginaen la etapa de presentación de ofertas, por lo que disponer que se retrotraiga a esta etapa no estaría acorde con la finalidad de la Entidad de sanear el procedimiento de selección, ya que el supuesto vicio subsistiría en tanto se advertiría un error de la Entidad en la convocatoria del procedimiento de selección, lo cual podría haberse generado al decidir la forma de convocatoria del procedimiento de selección. Página 22 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0454-2026-TCP-S6 Enesesentido,afindegarantizarlosinteresesquesepretendensalvaguardarcon la declaración de nulidad por parte de la Entidad contratante, corresponde que la aquella verifique, conforme a sus necesidades y de acuerdo con los documentos queconformanelrequerimiento,siesquelairregularidadacaecidaenelpresente procedimientode selección seorigina deforma previaa laetapadeconvocatoria, a fin de que, de corresponder, dicho procedimiento se retrotraiga hasta esta última etapa, previa reformulación de los documentos necesarios que consideren la forma correcta en que la Entidad debe convocar el procedimiento de selección. Asimismo debe recordarse a la Entidad que la declaratoria de nulidad de un procedimiento de selección lleva consigo un plazo de consentimiento – establecido en la Ley y su Reglamento - a fin de que los postores afectados consideren apelar dicha decisión, ello en aras de salvaguardar su derecho de defensa en caso consideren que fueron afectados con dicha decisión; por lo que luegode transcurridodicho plazoel comité puedecontinuar con elprocedimiento desde la etapa que consideró retrotraer, sin embargo, en el presente caso se advierte que el comité no ha realizado dichas actuaciones pues continuo con el procedimiento de selección en otra ficha el mismo día que declaró la nulidad del procedimiento de selección, hecho que debe ser comunicado al Titular de la Entidad a fin de actúe conforme a sus competencias de corresponder. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Héctor Ricardo Morales González y la intervención de los vocales, Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Jefferson Augusto Bocanegra Díaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “El Peruano”,yen ejercicio de lasfacultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por elDecretoSupremoNº067-2025-EFdel12deabrilde2025;analizadoslosantecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 23 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0454-2026-TCP-S6 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Kyoto, integrado por las empresas Inversiones MS & TR S.A.C. y R & J Ejecutores S.A.C., en el marco de la Licitación Pública N° 2-2025-MDJ/CS - Primera convocatoria, efectuada para la contratación de la ejecución de la obra “Mejoramiento del servicio educativo de nivel inicial en las; I.E. N° 110 Santa Rosa del Centro Poblado San Jerónimo,I.E.IN° 114 del Centro Poblado Chosgon,I.E.IN° 103 yI.E.IN° 18084 de la ciudad de Pedro Ruiz Galo del distrito de Jazan – provincia de Bongara – Departamento de Amazonas” con CUI N° 2480027; por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 Declarar la nulidad de la Resolución de Gerencia Municipal N° 032-2025- MDJ/GM del 5 de diciembre de 2025, que declara la nulidad de oficio de la Licitación Pública N° 2-2025-MDJ/CS - Primera convocatoria. 1.2 OrdenaralaEntidadquecumplaconefectuareltrasladoalConsorcioKyoto, integrado por las empresas Inversiones MS & TR S.A.C. y R & J Ejecutores S.A.C., sobre los presuntos vicios que motivaron su intención de declarar la nulidad del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la presente resolución, sin perjuicio de lo expuesto en el fundamento 31 del presente pronunciamiento. 2. Devolver la garantía presentada por el Consorcio Kyoto, integrado por las empresasInversionesMS&TRS.A.C. yR&JEjecutoresS.A.C.paralainterposición de su recurso de apelación, por los fundamentos expuestos. 3. Disponer que la presente resolución sea puesta en conocimiento del Titular de la Entidad para que, en mérito a sus atribuciones, adopte las medidas que estime pertinentes, de conformidad con lo establecido en el fundamento 31. 4. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N.° 007-2025- Página 24 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0454-2026-TCP-S6 OECE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 4 5. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE 4 “n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección”. Página 25 de 25