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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04670-2025-TCP-S2 Sumil“(.es necesario precisar que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier procedimientotransparenteycontodaslasgarantíasprevistasenlanormativare un de contrataciones.” Lima, 7 de julio de 2025. VISTO en sesión del 7 de julio de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 5007/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa Industrias Alimentarias Alcides E.I.R.L., en el marcodelaSubastaInversaElectrónicaN°01-2025-MPSC/ODC–PrimeraConvocatoria, convocada por la Municipalidad Provincial de Santa Cruz; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 12 de mayo de 2025, la Municipalidad Provincial de Santa Cruz, en adelante la Entidad, convocó la Subasta Inversa Electrónica N° 01-2025-MPSC/ODC – Primera Convocatoria, para...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04670-2025-TCP-S2 Sumil“(.es necesario precisar que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier procedimientotransparenteycontodaslasgarantíasprevistasenlanormativare un de contrataciones.” Lima, 7 de julio de 2025. VISTO en sesión del 7 de julio de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 5007/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa Industrias Alimentarias Alcides E.I.R.L., en el marcodelaSubastaInversaElectrónicaN°01-2025-MPSC/ODC–PrimeraConvocatoria, convocada por la Municipalidad Provincial de Santa Cruz; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 12 de mayo de 2025, la Municipalidad Provincial de Santa Cruz, en adelante la Entidad, convocó la Subasta Inversa Electrónica N° 01-2025-MPSC/ODC – Primera Convocatoria, para la “Adquisición de alimentos para brindar atención a comedores populares del Programa de Complementación Alimentaria (PCA) correspondiente al año 2025 – Municipalidad Provincial de Santa Cruz”, con una cuantía ascendente a S/ 698,965.64 (seiscientos noventa y ocho mil novecientos sesenta y cinco con 64/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. De acuerdo al respectivo cronograma, el 21 de mayo de 2025, se llevó a cabo la apertura de ofertas y el periodo de lances; y, el 23 del referido mes y año, se notificó a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor del postor Montblack Perú S.A.C., en adelante el Adjudicatario, por el monto de S/ 698,000.00 (seiscientos noventa y ocho mil con 00/100 soles); conforme al siguiente detalle: Página 1 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04670-2025-TCP-S2 ETAPAS POSTOR LANCES S/ ORDEN DE PRELACIÓN DOCUMENTOS RESULTADO AUTOMÁTICO DEL SEACE OBLIGATORIOS AGROINDUSTRIAS FLORENCIA RUFF TRADING S.A.C. - S/ 568,579.40 1 NO CUMPLE - DESCALIFICADO FLORENCIA TRADING S.A.C. ASB INTEGRAL E.I.R.L. S/ 587,739.36 2 NO CUMPLE - DESCALIFICADO INDUSTRIAS ALIMENTARIAS S/ 612,413.76 3 NO CUMPLE - DESCALIFICADO ALCIDES E.I.R.L GRUPO MC Y GH S.A.C S/ 674,220.40 4 NO CUMPLE - DESCALIFICADO "MONTBLACK PERU S.A.C." S/ 698,000.00 5 CUMPLE ADJUDICATARIO EGBERTO VILLANUEVA S/ 700,000.00 6 CUMPLE CALIFICADA ANTAURCO SERVICIOS MULTIPLES KAREN S/ 1200,000.00 7 NO CUMPLE - DESCALIFICADO DAMAS S.A.C. De acuerdo con el “Acta de sesión del comité de selección”, publicada el 23 de mayo de 2025 en el SEACE, el Órgano Encargado de las Contrataciones, en adelante el OEC, descalificó la oferta del postor Industrias Alimentarias Alcides E.I.R.L., por el siguiente motivo: “(...) INDUSTRIAS ALIMENTARIAS ALCIDES E.I.R.L ES DESCALIFICADA DEBIDO A QUE LO REQUERIDO POR EL ÁREA USUARIA ES SACO POLIPROPILENO BIORENTADO (BOPP) TRILAMINADO DE 50 KG, LO CUAL SU REGISTRO SANITARIO PRESENTADO POR LA EMPRESA NO CUMPLE CON LO REQUERIDO.” 2. Mediante escrito s/n, subsanado con escrito s/n, presentados el 4 y 6 de junio de 2025, respectivamente, a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la empresa Industrias Alimentarias Alcides E.I.R.L., en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro, solicitando que se revoquen dichos actos, y que, como consecuencia de ello, se adjudique la buena pro a su favor. Para dicho efecto, el Impugnante expuso los siguientes argumentos: Sobre la descalificación de su oferta Página 2 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04670-2025-TCP-S2 i. Preliminarmente, señala que el artículo 96 del Reglamento dispone que en el requerimiento de bienes y servicios comunes con ficha técnica no se pueden incluir requisitos de calificación adicionales o diferentes a aquellos contemplados en la ficha técnica o en los documentos de información complementaria, salvo que la normativa específica que regula el objeto de la convocatoria exija algún requisito obligatorio. Enesalínea,señalaquelafichatécnicaylosdocumentosdehabilitaciónson los únicos elementos de cumplimiento obligatorio; sin embargo, a su criterio, el OEC descalificó su oferta en base a argumentos no previstos en los documentos mencionados. ii. Pone de relieve que la Dirección General de Salud Ambiental (DIGESA), a través del Oficio N° D000456-2023-DIGESA-DCEA-MINSA, extraído de la Resolución N° 03216-2023-TCE-S6, señaló lo siguiente: “En ese sentido esta Dirección para la emisión de Registro Sanitario no contempla mayores especificaciones técnicas del tipo de envase (color, espesor, tipo de cierre, densidad, tamaños, biodegradable, oxobiodegradable, entre otros.” iii. Indica que en la ficha técnica del producto “arroz pilado superior largo”, así como en la precisión 2, contenido en el numeral 11 “Consideraciones adicionales para los productos” del Capítulo III de las bases, se señala que el material del envase debe ser de “polipropileno”. Al respecto, sostiene que a folio 12 de su oferta obra el Registro Sanitario N° E1512716N/MCARCS del producto arroz pilado superior – arroz superior “cosecha dorada”, en el cual se precisa lo siguiente: “saco de polipropileno de 20kg – 50kg”; así como: “saco de primer uso, polipropileno transparente, cristal, semicristalino, blanco o blanco lechoso; tejido en trama de de 3 a 12 cintas/pulgada urdimbre de 3 a 12 cintas/pulgada; sin laminar o laminado simple,condoblelaminado,laminadoconBOPP,oconlinerdepolietileno50 g/envase a 250 g envase; de ancho desde 30 a 120cm (11.8 a 47.3 pulg), de largo desde 50 a 130cm (19.7 a 51.2 pulg); desde 4 kg a 100 kg”. Por consiguiente, señala que su oferta cumple con lo requerido en la ficha técnica del producto “arroz pilado superior largo”. Página 3 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04670-2025-TCP-S2 iv. Señala que existe jurisprudencia del Tribunal respecto del envase, motivo por el cual trae a colación las Resoluciones N os.3209-2024-TCE-S4, 3286- 2025-TCP-S6 y 2767-2025-TCE-S5; asimismo, indica que la autoridad competente es la Dirección General de Salud Ambiental e Inocuidad Alimentaria – DIGESA, validada por las diferentes Salas del Tribunal, de conformidad con las resoluciones en mención. v. Atendiendo a que ocupa un mejor lugar en el orden de prelación, solicita el otorgamiento de la buena pro a su favor. 3. PorDecretodel9dejuniode2025,notificadoatravésdelTomaRazónElectrónico del SEACE en la misma fecha, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto ante este Tribunal por el Impugnante y se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. Además, se dispuso notificar, a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores, distintos del Impugnante, que tengan interés legítimo en la resolución que emita el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. Asimismo, dispuso remitir el expediente a la Segunda Sala del Tribunal, siendo recibido por ésta en la misma fecha. Finalmente, se programó audiencia pública para el 16 del referido mes y año, precisándosequelamismaserealizarádemaneravirtualatravésdelaplataforma Google Meet. 4. El 12 de junio de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe N° 099-2025- MPSC-SGAJ-LESLT de la misma fecha (emitido y suscrito por su Sub Gerente de Página 4 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04670-2025-TCP-S2 Asesoría Jurídica), a través del cual expone su posición respecto al recurso de apelación, en los siguientes términos: i. Preliminarmente, trae a colación lo dispuesto en bases administrativas del procedimiento de selección, respecto del producto “arroz pilado superior”: “ARROZ PILADO SUPERIOR: el envase que contiene el producto debe ser de material inocuo, estar libre de sustancias que puedan ser cedidas al producto en condiciones tales que puedan afectar su inocuidad y estar fabricada de manera que mantenga la calidad sanitaria y composición del producto durante toda su vida útil, de saco polipropileno Biorentado (BOPP) Trilaminado de 50 kg, según el artículo 118 del Reglamento sobre vigilancia y control sanitario de alimentos y bebidas, aprobado mediante Decreto Supremo N° 007-98-SA y sus modificatorias.” Al respecto, precisa que el artículo 118 del Reglamento sobre vigilancia y control sanitario de alimentos y bebidas, aprobado mediante Decreto Supremo N° 007-98-SA señala lo siguiente “El envase que contiene el producto debe ser de material inocuo, estar libre de sustancias que puedan sercedidasalproductoencondicionestalesquepuedanafectarsuinocuidad y estar fabricado de manera que mantenga la calidad sanitaria y composición del producto durante toda su vida útil”. Asimismo, trae a colación lo señalado en el numeral 11 “Consideraciones adicionales para los productos” del Capítulo III de las bases: “Precisión 1: arroz pilado superior largo; Precisión 2: Material: Polipropileno; peso: 50 kg; precisión 4 y 5: según requerimiento área usuaria; variedad: Esperanza, valor o IR- 43; Reposado: mínimo 9 meses, según ficha técnica; Vida útil: no menor a 18 meses.” Además,citaloseñaladoenelnumeral2.2“Envasey/oembajale”delaFicha Técnica del producto “arroz pilado superior”: “El envase que contiene el producto debe ser de material inocuo, estar libre de sustancias que puedan ser cedidas al producto en condiciones tales que puedan afectar su inocuidad y estar fabricado de tal manera que mantenga la calidad sanitaria y composiciónelproductodurantetodasuvidaútil.Segúnelartículo118delReglamento sobre vigilancia y control sanitario de alimentos y bebidas, aprobado mediante decreto supremo N° 007-98-SA y sus modificatorias. Página 5 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04670-2025-TCP-S2 El envase debe corresponder al autorizado en el registro sanitario según lo establecido en los artículos 106, 118 y 119 del reglamento sobre vigilancia y control sanitario de alimentos y bebidas aprobado mediante Decreto Supremo N° 007-98-SA y sus modificatorias.” ii. En atención a lo señalado, sostiene que la oferta del Impugnante fue descalificada debido a que no acreditó en el registro sanitario el material de envase exigido en las bases, esto es, “saco polipropileno Biorentado (BOPP) Trilaminado”; el cual fue requerido por el área usuaria para garantizar la resistencia al transporte en zonas rurales, evitar contaminación alimentaria y asegurar la integridad del producto. iii. Precisa que la descalificación del Impugnante no se produjo por la falta de acreditación de características del envase, como el color, el tipo de cerrado, entre otros; sino, por el tipo de material de envase. iv. Señala que la diferencia entre un saco de polipropileno y uno de polipropileno biorientado (BOPP) trilaminado, radica en el proceso de elaboración y las cualidades resultantes. v. Ratifica la descalificación de la oferta del Impugnante, y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. vi. Concluye que el recurso de apelación debe ser declarado infundado. 5. Con Escrito N° 3 del 13 de junio de 2025 [con registro N° 20429], presentado el 16 del mismo mes y año a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 6. A través del Oficio N° 356-2025-MPSC/A del 16 de junio de 2025 [con registro N° 20478], presentado en la misma fecha en la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para el uso de la palabra en la audiencia pública programada. Página 6 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04670-2025-TCP-S2 7. El 16 de junio de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada con la participacióndelrepresentantedesignadodelImpugnante ;dejándoseconstancia de la inasistencia de la Entidad. 8. A través del Decreto del 16 de junio de 2025, a efectos de que la Segunda Sala del Tribunal cuente con mayores elementos al momento de resolver, se requirió la siguiente información: “A LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE SANTA CRUZ [ENTIDAD]: 1. Sírvase remitir un informe técnico-legal complementario, previa opinión de su área usuaria,enelcualsepronuncierespectodelosfundamentosdelrecursodeapelación interpuesto por la empresa Industrias Alimentarias Alcides E.I.R.L. [Impugnante]. (...) A LA DIRECCIÓN GENERAL DE SALUD AMBIENTAL E INOCUIDAD ALIMENTARIA- DIGESA: Enprincipio,cabeprecisarque,enlafichatécnicacontenidaenlasespecificacionestécnicas de las bases del procedimiento de selección, indica lo siguiente sobre el “arroz pilado superior”. (...) Asimismo, en las especificaciones técnicas se señala, respecto del “envase, embalaje y rotulado” del arroz pilado superior, lo siguiente: 1 El señor Juan Ricardo Villaroel Rosas expuso el informe de hechos. Página 7 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04670-2025-TCP-S2 Como puede advertirse, se estableció que el envase del bien debía ser de material inocuo, de “saco polipropileno biorentado (BOPP) trilaminado de 50kg” En el presente caso, el Impugnante presentó, como parte de su oferta, el Certificado de Registro Sanitario N° 06548-2021, emitido por su representada el 13 de abril de 2021, con el objetivo de acreditar el cumplimiento de la especificación técnica referida al tipo de envase, según se muestra a continuación: De la revisión de lo expuesto, se advierte que el Impugnante consignó que la presentación de su producto sería, entre otros formatos, en “saco de polipropileno de 20kg – 50kg”, y “saco de primer uso, polipropileno transparente, cristal, semicristalino, blanco o blanco lechoso; tejido en trama de 3 a 12 cintas/pulgadas urdimbre de 3 a 12 cintas/pulgada; sin laminar o laminado simple, con doble laminado, laminado con BOPP, o con liner de polietileno 50 g/envase a 250g envase; de ancho desde 30 a 120cm (11.8 a 47.3 pulg), de largo desde 50 a 130cm (19.7 a 51.2 pulg); desde 4kg a 100kg.” Ahora bien, mediante el “Acta de sesión del comité de selección” de fecha 23 de mayo de 2025,laEntidaddecidiónoadmitirlaofertadelImpugnante,argumentandoqueelregistro Página 8 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04670-2025-TCP-S2 sanitario presentado no acredita el tipo de envase exigido “saco polipropileno biorentado (BOPP) trilaminado de 50kg”. Por su parte, el Impugnante sostiene que su representada, a través del Oficio N° D00456- 2023-DIGESA-DECEA-MINSA, ha indicado que para la emisión del registro sanitario no se contemplan mayores especificaciones respecto al tipo de envase. En ese contexto, este Colegiado solicita a su representada, en calidad de autoridad competente, lo siguiente: 1. Sírvase indicar si el Certificado de Registro Sanitario N° 06548-2021, emitido por su representada el 13 de abril de 2021, contiene la información exigida por las especificaciones técnicas del bien “Arroz pilado superior”, en lo referido al tipo de envase requerido “saco polipropileno biorentado (BOPP) trilaminado de 50kg”. 9. Por Decreto del 17 de junio de 2025, se declaró no ha lugar a lo solicitado por la Entidad mediante Oficio N° 356-2025-MPSC/A del 16 de junio de 2025 [con registro N° 20478], por cuanto, de la verificación efectuada, se advirtió que no participó de la acreditación correspondiente antes del inicio de la audiencia; sin perjucio de presentar por escrito información adicional para ser considerada por la Sala al momento de resolver. 10. AtravésdelOficioN°D001700-2025-DIGESA-DCEA-MINSAdel20dejuniode2025 [con registro N° 21300], presentado en la misma fecha en la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la Dirección General de Salud Ambiental e Inocuidad Alimentaria – DIGESA dio respuesta a la solicitud de información adicional, para lo cual indicó que, para la emisión de los Registros Sanitarios no contempla mayores especificaciones técnicas respecto al tipo de envase material, sino que, en cumplimientoaloestablecidoenelartículo105delReglamentosobrelaVigilancia y Control Sanitario de Alimentos y Bebidas, aprobada mediante Decreto Supremo N° 007-98/SA, considera las siguientes especificaciones para su otorgamiento: TIPO (referido a envase primario, ej.: Botella, táper, bolsa, lata, entre otros) MATERIAL (referido al material del tipo de envase, ej.: PP (polipropileno), PE (polietileno), laminado, aluminio, etc.). 11. A través del Oficio N° 369-2025-MPSC/A del 23 de junio de 2025 [con registro N° 21509], que adjunta el Informe N° 104-2025-MPSC-SGAJ-LESLT e Informe Página 9 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04670-2025-TCP-S2 N° 064-2025-MPSC/PS, presentados en la misma fecha en la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la Entidad dio respuesta al requerimiento de información, para lo cual señaló lo siguiente: i. El requerimiento del envase “saco polipropileno biorientado (BOPP) trilaminado de 50 kg” ha sido formulado por el área usuaria en estricta observancia del marco normativo aplicable, particularmente lo establecido enelReglamentosobreVigilanciayControlSanitariodeAlimentosyBebidas (D.S. N.° 007-98-SA), el cual reconoce la importancia del envase en la garantía de la inocuidad, trazabilidad y calidad sanitaria del producto alimenticio. Asimismo, este requerimiento responde a criterios técnicos asociados al contexto geográfico y climático del área de distribución, donde existen altos niveles de humedad, lluvias frecuentes y condiciones de transporte exigentes, siendo indispensable un material que garantice resistencia, protección y funcionalidad durante el almacenamiento y traslado del arroz pilado superior. ii. El envase trilaminado de BOPP ofrece propiedades superiores como barrera contra la humedad, alta resistencia mecánica y protección del contenido, siendo técnica y sanitariamente adecuado para el fin público perseguido. En tal sentido, la exigencia de este tipo específico de envase no sólo es legalmente válida y técnicamente justificada, sino además obligatoria y no sustituible,conformeloindicadoexpresamenteenlasBasesAdministrativas y la ficha técnica del procedimiento de selección, cuya precisión número 2 exige la correspondencia entre el envase declarado y el contenido del Registro Sanitario presentado. iii. En consecuencia, la oferta que no acredita el cumplimiento de dicha especificación técnica obligatoria no puede ser admitida ni evaluada, por cuanto vulnera principios esenciales como la igualdad de trato, la comparabilidad entre ofertas y la transparencia del proceso, debiendo confirmarse lo actuado por el comité de selección y desestimarse el recurso de apelación interpuesto. Página 10 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04670-2025-TCP-S2 12. Mediante Decreto del 23 de junio de 2025, se requirió a las partes su pronunciamiento respecto a presuntos vicios de nulidad en el procedimiento de selección, de acuerdo al siguiente detalle: “A LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE SANTA CRUZ [ENTIDAD], A LA EMPRESA "MONTBLACK PERU S.A.C." [ADJUDICATARIO] Y A LA EMPRESA INDUSTRIAS ALIMENTARIAS ALCIDES E.I.R.L. [IMPUGNANTE]: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento de la Ley N° 32069 – Ley General de Contrataciones Públicas, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento, sírvase emitir un pronunciamiento respecto del siguiente posible vicio de nulidad en el procedimiento de selección: 1. De la revisión de las bases de la Subasta Inversa Electrónica N° 01-2025-MPSC/ODC – Primera Convocatoria, se aprecia que la Entidad requirió la adquisición de “arroz pilado superior”. En el capítulo III (especificaciones técnicas) de la sección específica de las bases, se observa que la Entidad incluyó la siguiente ficha técnica (solo se muestra la primera página de dicho documento): *Extraído de la págna 30 de las bases. Página 11 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04670-2025-TCP-S2 Cabeprecisarque,elcomitédeselecciónutilizólafichatécnicadelbien:“arrozpilado superior”, versión 8; sin embargo, la citada ficha técnica fue modificada mediante Resolución Jefatural N° 000156-2024-PERÚ COMPRAS-JEFATURA de fecha 4 de setiembre de 2024, encontrándose vigente a la fecha de la convocatoria del procedimiento de selección (esto es, 12 de mayo de 2025) la versión 9. Sobre el particular, el numeral 96.1 del artículo 96 del Reglamento, dispone que mediante la subasta inversa electrónica se contratan bienes y servicios comunes que cuenten con ficha técnica. Asimismo, el numeral 264.3 del artículo 264 del Reglamento, establece que los requerimientos de bienes y servicios que cuenten con fichatécnicasecontratanmedianteelprocedimientodeseleccióndeSubastaInversa Electrónica. Además, el numeral 6.2 de la Directiva N° 6-2019-OSCE/CD – “Procedimiento de selección de subasta inversa electrónica” dispone que “la ficha técnica del bien o servicio común requerido se obtiene del Listado de Bienes o Servicios Comunes, al cual se accede a través del SEACE, debiendo corresponder a la versión de uso obligatorio a la fecha de convocatoria y que no puede incluir modificaciones durante el desarrollo del procedimiento de selección.(…).” (El subrayado es agregado) Cabe agregar que, de conformidad con el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento, “El contenido de las bases depende del tipo y modalidad del procedimiento de selección, e incluyen como mínimo lo siguiente: el requerimiento, los documentos necesarios para la presentación de ofertas y las condiciones para la ejecución contractual. Las bases estándar se aprueban mediante directiva que emita la DGA, las cuales son de uso obligatorio por los evaluadores.” En esa línea, las bases estándar de subasta inversa electrónica para la contratación de bienes o servicios comunes indican como nota “importante”, en el capítulo III de la sección específica, que la Dependencia Encargada de las Contrataciones verifica 2 Artículo 14 del Reglamento.- Dependencia encargada de las contrataciones: 14.1. Cada entidad contratante identifica en su Reglamento de Organización y Funciones u otros documentos de organización y/o de gestión a la DEC. 14.2. La DEC, a través de los compradores públicos, es responsable de las siguientes acciones, entre otras establecidas en la Ley y en el Reglamento: contratación que realiza la entidad contratante, salvo aquellos que le corresponda registrar a los evaluadores o a otros actores conforme al presente Reglamento. b) Participar en la elaboración y revisión de los requerimientos de las áreas usuarias o áreas técnicas estratégicas en lo referido al cumplimiento de la normativa de contratación pública. Esta participación no alcanza los aspectos técnicos relacionados a la necesidad del área usuaria, los cuales son responsabilidad de ésta. c) Verificar que la necesidad objeto del requerimiento formulado por las áreas usuarias, se encuentre debidamente registrada y aprobada en su CMN y sus modificaciones, conforme la directiva para la PMBSO, de corresponder. d) Verificar si la necesidad requerida por el área usuaria se encuentra defi nida en una fi cha técnica o ficha de homologación, o en el catálogo electrónico de acuerdos marco. Página 12 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04670-2025-TCP-S2 que el contenido del requerimiento se ajuste a la ficha técnica vigente al momento delaconvocatoria.Asimismo,seindicóquedebíaincluirselafichatécnicadelservicio o bien común requerido, que se obtiene del listado de bienes o servicios comunes al cualseaccedeatravésdelSEACEdelaPLADICOP,debiendocorresponderalaversión de uso obligatorio a la fecha de convocatoria; conforme se aprecia a continuación: *Extracto extraído de la página 22 de las báses estándar. No obstante, en el presente caso, se observaría que las bases del procedimiento de selección contienen la versión 8 de la ficha técnica del bien: “arroz pilado superior”, la cual no se encontraba vigente al momento de la convocatoria, situación que vulneraría los dispositivos legales antes mencionados, así como, el principio de transparencia y facilidad de uso , regulado en el literal i) del artículo 5 de la Ley. 13. A través del Oficio N° 369-2025-MPSC/A del 23 de junio de 2025 [con registro N° 21761], que adjunta el Informe N° 104-2025-MPSC-SGAJ-LESLT e Informe e) Verificar, a partir de la información proporcionada por la oficina de almacén y la de patrimonio o las que hagan sus veces, si la necesidadrequeridaporeláreausuariapuedecubrirseconlasexistenciasdealmacéndisponiblesobienespatrimonialessinasignar. f) Elaborar la estrategia de contratación. g) Realizar la interacción con el mercado cuando corresponda. h) Verifi car la documentación necesaria para el perfeccionamiento del contrato. i) Realizar el monitoreo y evaluación de la ejecución contractual de todos los contratos suscritos por la entidad contratante bajo el ámbito de la Ley y el Reglamento, incluyendo el de los contratos menores, salvaguardando el cumplimiento de la normativa de contratación pública. j) Solicitar a la ofi cina de presupuesto o la que haga sus veces la certifi cación o previsión presupuestal o su actualización, cuando corresponda. k) Revisar la conformidad de la contratación emitida por el área usuaria, a fin de verifi car el cumplimiento de la normativa de contratación pública en la ejecución contractual. Esta revisión no incluye la verificación del cumplimiento de las obligaciones contractuales o aspectos técnicos del requerimiento que corresponden al área usuaria. 3 Son principios rectores de las actuaciones y decisiones de quien participe en el proceso de contratación basados en reglas ycriterios claros y accesibles. Las entidades contratantes garantizan el acceso público y oportuno a dicha información, salvo las excepciones previstas en la ley de la materia. El acceso a toda plataforma, sistemas, procedimientos y trámites debe ser sencillo, amigable al usuario y oportuno, de modo que garantice la seguridad y brinde información confiable, oficial y útil. Página 13 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04670-2025-TCP-S2 N° 064-2025-MPSC/PS, presentados el 24 del mismo mes y año Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la Entidad reiteró lo expuesto en los mencionados informes (reseñados en el numeral 11 del presente acápite). 14. Mediante Escrito N° 4 del 30 de junio de 2025[con registro N° 22510], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Impugnante se pronunció sobre el traslado de presuntos vicios de nulidad, de acuerdo a los siguientes fundamentos: i. Indica que al acceder al SEACE utilizando su usuario y clave, y realizar la búsqueda del procedimiento de selección, se visualiza el estado actual del mismo; y, al hacer clic en el icono denominado “arroz pilado superior”, se despliega la ficha técnica actualizada en su versión 9. ii. En tal sentido, y atendiendo a que cada participante tenía dicha versión, no se vulnera el derecho a la información. iii. Solicita la conservación del acto, regulado en el artículo 14 del TUO de la Ley de Procedimiento Administrativo General. iv. Solicita tener en cuenta la diligencia de los involucrados, en especial del tercero administrado quien no participó de la audiencia; y, además, que el fin objeto de la convocatoria es para beneficiarios de alta sensibilidad por cuanto es el Programa de Complementación Alimentaria PCA, y está desabastecido de alimentos. os. v. Comoargumentoadicionalasurecurso,traeacolaciónlasResolucionesN 4179-2025-TCP-S4 y 04255-2025-TCP-S1, los cuales, a su criterio, son casos similares. Así, señala que existen diferentes jurisprudencias del Tribunal respecto del envase y en donde todas utilizan el Oficio N° D000456-2023- DIGESA-DCEA-MINSA. 15. PormediodelDecretodel30dejuniode2025,sedeclaróelexpedientelistopara resolver,deconformidadconlodispuestoenelnumeral313.2delartículo313del Reglamento. Página 14 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04670-2025-TCP-S2 16. Por Decreto del 1 de julio de 2025, se dejó a consideración de la Sala los alegatos adicionales presentados por el Impugnante con Escrito N° 4 [con registro N° 22510]. II. FUNDAMENTACIÓN Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO 1. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias surgidas entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. Página 15 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04670-2025-TCP-S2 a) La entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo 2. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT ycuandosetratedeprocedimientosparaimplementaroextenderlavigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Porsuparte,enelnumeral302.2delartículo302delReglamento,sedisponeque, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso losderivadosdeundesierto,lacuantíatotaldelprocedimientooriginaldetermina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una Subasta Inversa Electrónica, cuya cuantía total asciende al monto de S/ 698,965.64 (seiscientos noventa y ocho mil novecientos sesenta y cinco con 64/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT (S/ 267,500.00), por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 3. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, vi) el puntaje en el 4 Unidad Impositiva Tributaria. 5 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,350.00) para el año 2025, en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 16 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04670-2025-TCP-S2 factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta, solicitando que se revoque dicha decisión y, en consecuencia, el otorgamiento de la buena pro. Por consiguiente, se advierte que aquelactoobjetodelrecursonoseencuentracomprendidoenlarelacióndeactos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 4. El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, en los casos de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de la subasta inversa electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda a la de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnary,enelcasodeconcursopúblicoabreviado,licitaciónpúblicaabreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En aplicación a lo dispuesto y atendiendo que la cuantía del procedimiento de selección corresponde al de una Licitación Pública, el Impugnante contaba con un Página 17 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04670-2025-TCP-S2 plazo de ocho (8) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencíael4dejuniode2025,considerandoquelabuenaprodelprocedimientode selección se notificó a través del SEACE de la Pladicop el 23 de mayo del mismo año. Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que, mediante escrito s/n presentado el 4 de junio de 2025 a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, debidamente subsanado el 6 del mismo mes y año, el Impugnante interpuso su recurso de apelación; por consiguiente, se verifica que este ha sido interpuesto dentro de los plazos -referidos a la presentación y subsanación, respectivamente- descritos en los artículos 304 y 307 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 5. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste aparece suscrito por el gerente general del Impugnante, el señor Hernán Alcides Hoyos Carlos. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. 6. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda concluirse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. Página 18 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04670-2025-TCP-S2 8. De la revisión del escrito del recurso de apelación y su respectiva subsanación, se advierte que sí se cuestiona la decisión de declarar la descalificación de su oferta y, en consecuencia, el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. Cabe precisar que la procedencia del presente recurso de apelación, para impugnarelotorgamientodelabuenapro,seencuentrasupeditadaaquerevierta la descalificación de su oferta. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 9. En el caso concreto, el Impugnante no es el ganador de la buena pro, en tanto su oferta fue descalificada. i) Noexistaconexiónlógicaentreloshechosexpuestosenelrecursoyelpetitoriodel mismo. 10. Cabe indicar que, el Impugnante ha solicitado, expresamente, que se revoque el acto que contiene la descalificación de su oferta; en ese sentido, de la revisión a los fundamentos del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar su pretensión, no incurriéndose, por lo tanto, en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal. 11. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de Página 19 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04670-2025-TCP-S2 acceder a la buena pro del procedimiento de selección, puesto que la decisión de descalificarsuofertahabríasidorealizadatransgrediendoloestablecidoenlaLey, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. 12. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; en ese sentido, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. PETITORIO 13. El Impugnante solicita a este Tribunal, lo siguiente: • Se revoque la decisión de descalificar su oferta y, en consecuencia, se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. • Se otorgue la buena pro a favor de su representada. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 14. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentacióndepruebasydocumentosadicionalesquecoadyuvenalaresolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su Página 20 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04670-2025-TCP-S2 derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE, a efectos que estos lo absuelvan en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles. 15. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección, fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación el 9 de junio de 2025, según se aprecia de la información 6 obtenida del SEACE , razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 12 del mismo mes y año. En el presente caso, no ha ocurrido dicha situación; por lo que, a efectos de establecer los puntos controvertidos, únicamente se tomará en cuenta lo manifestado por el Impugnante en su recurso de apelación. 16. En el marco de lo indicado, este Colegiado considera que los puntos controvertidos a dilucidar son los siguientes: i. Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe dejarse sin efecto la buena pro del procedimiento de selección otorgada al Adjudicatario. ii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. D. ANÁLISIS DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 6 De acuerdo al literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento. Página 21 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04670-2025-TCP-S2 17. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 18. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. No obstante, de la revisión de las bases del procedimiento de selección se advirtió la existencia de posibles vicios de nulidad, por lo que corresponde analizar, en forma previa, si efectivamente existe(n) tal(es) vicio(s) que amerite(n) la declaración de nulidad del procedimiento de selección. CUESTIÓN PREVIA: Sobre el presunto vicio de nulidad en las bases del procedimiento de selección. Sobre la versión de la ficha técnica utilizada para la contratación del arroz pilado superior. 19. Delarevisióndelasbasesdelprocedimientodeselección,seapreciaqueelobjeto de la contratación es el ítem paquete “Adquisición de alimentos para brindar atención a comedores populares del Programa de Complementación Alimentaria Página 22 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04670-2025-TCP-S2 (PCA) correspondiente al año 2025 – Municipalidad Provincial de Santa Cruz”; siendo que uno de los bienes a contratar es el “arroz pilado superior”, tal como se muestra en la siguiente imagen: *Extraído de la página 16 de las bases. 20. Asimismo, en el Capítulo III - Requerimiento de la sección específica de las bases, se observa que la Entidad incluyó la ficha técnica del bien: “arroz pilado superior”, correspondiente a la versión 8, tal como puede observarse en las siguientes imágenes: Página 23 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04670-2025-TCP-S2 Página 24 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04670-2025-TCP-S2 Página 25 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04670-2025-TCP-S2 21. No obstante, corresponde señalar que la ficha técnica del bien: “arroz pilado superior”, versión 8, fue modificada mediante la Resolución Jefatural N° 000156- 7 2024-PERÚ COMPRAS-JEFATURA de fecha 4 de setiembre de 2024, publicada en el SEACE el 5 del mismo mes y año, encontrándose vigente a la fecha de la convocatoria del procedimiento de selección (esto es, 12 de mayo de 2025) la versión 9, tal como se muestra a continuación: * Extraído del Listado de Bienes y Servicios Comunes (Fichas Técnicas Aprobadas). 22. En este punto, cabe mencionar que en el artículo 46 de la Ley y el artículo 20 del Reglamento, se establece que el área usuaria es la responsable de formular adecuadamente su requerimiento (de bienes, servicios u obras) en coordinación con la dependencia encargada de las contrataciones. De esta manera, el numeral 96.1 del artículo 96 del Reglamento, dispone que mediante la subasta inversa electrónica se contratan bienes y servicios comunes que cuenten con ficha técnica. De igual manera, el numeral 264.3 del artículo 264 del Reglamento establece que los requerimientos de bienes y servicios que cuentenconfichatécnicasecontratanmedianteelprocedimientodeselecciónde Subasta Inversa Electrónica. 7 Véase: Resolución Jefatural N° 000156-2024-PERÚ COMPRAS-JEFATURA Página 26 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04670-2025-TCP-S2 23. Así también, el numeral 6.1 de la Directiva N° 6-2019-OSCE/CD “Procedimiento de selección de Subasta Inversa Electrónica” señala que, en la formulación del requerimiento, el área usuaria debe verificar el Listado de Bienes y Servicios Comunesparadeterminarsialgúnbiendedicholistadosatisfacesunecesidad.De ser así, el área usuaria deberá formular el requerimiento considerando el contenido de la ficha técnica respectiva, lo cual será verificado por el órgano encargado de las contrataciones (ahora dependencia encargada de las contrataciones). Además,elnumeral 6.2delmismodispositivolegal estableceque“lafichatécnica del bien o servicio común requerido se obtiene del Listado de Bienes o Servicios Comunes, al cual se accede a través del SEACE, debiendo corresponder a la versión de uso obligatorio a la fecha de convocatoria y que no puede incluir modificaciones durante el desarrollo del procedimiento de selección (…).” (El énfasis y subrayado son agregados). 24. En adición a ello, es pertinente señalar que, en el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento, se ha establecido que el contenido de las bases depende del tipo y modalidad del procedimiento de selección, e incluyen como mínimo lo siguiente: el requerimiento, los documentos necesarios para la presentación de ofertas y las condiciones para la ejecución contractual. Las bases estándar se aprueban mediante directiva que emita la DGA, las cuales son de uso obligatorio por los evaluadores. 25. De este modo, las bases estándar de Subasta Inversa Electrónica, para la contratación de bienes o servicios comunes, prevén que debe incluirse la ficha técnica del servicio o bien común requerido, que se obtiene del listado de bienes o servicios comunes al cual se accede a través del SEACE de la Pladicop, debiendo corresponder a la versión de uso obligatorio a la fecha de convocatoria; así, la dependencia encargada de las contrataciones (en el presente caso, el OEC), debía verificar que el contenido del requerimiento se ajuste a la ficha técnica vigente al momento de la convocatoria; conforme se aprecia a continuación: Página 27 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04670-2025-TCP-S2 *Extraído de la página 22 de las bases estándar. 26. Mencionado lo anterior, en el presente caso, se advirtió que la Entidad no utilizó la ficha técnica vigente a la fecha de convocatoria del procedimiento de selección (estoes,el12demayode2025),yaqueseutilizólaversión8,peseaquelaversión vigente, para dicho momento, era la versión 9. 27. Enesecontexto,envirtuddelafacultaddispuestaenelnumeral313.2delartículo 313 del Reglamento, este Tribunal requirió a la Entidad, al Impugnante, así como al Adjudicatario, con el decreto del 23 de junio de 2025, pronunciarse sobre el posible vicio de nulidad advertido en las bases del procedimiento de selección. 28. Cabe indicar que, tanto la Entidad como el Adjudicatario no se pronunciaron al respecto. 29. De otro lado, el Impugnante manifestó que al acceder al SEACE utilizando su usuario y clave, y realizar la búsqueda del procedimiento de selección, se visualiza el estado actual del mismo, y, al hacer clic en el icono denominado “arroz pilado superior”, se despliega la ficha técnica actualizada en su versión 9. En tal sentido, y atendiendo a que cada participante tenía dicha versión, a su criterio, no se vulneró el derecho a la información. Por consiguiente, solicitó la conservación del acto, regulado en el artículo 14 del TUO de la LPAG. 30. Al respecto, contrariamente a lo señalado por el Impugnante, en este caso es evidentequelasbasescontienenundefectoensuelaboración,yaquenoseutilizó Página 28 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04670-2025-TCP-S2 la ficha técnica del bien“arroz pilado superior”, correspondiente a la versión vigente de uso obligatorio a la fecha de convocatoria. Téngase en cuenta que la versión 9 de la mencionada ficha técnica fue publicada en el SEACE el 5 de setiembre de 2024, por lo que su uso era obligatorio a partir del día calendario siguiente de su publicación. Siendo así, cuando la Entidad convocó el procedimiento de selección, el 12 de mayo de 2025, debió emplear la versión 9 y no la versión 8 de la ficha técnica del bien “arroz pilado superior”, pues esta última ya no se encontraba vigente a la fecha de la convocatoria. 31. Por las razones expuestas, el defecto advertido en las bases constituye un vicio de nulidad, cuya conservación no es posible, pues resulta trascendente el hecho de no haber considerado la ficha técnica vigente del bien materia de contratación, resultando evidente la transgresión del principio de transparencia y facilidad de uso, contemplado en el literal i) del artículo 5 de la Ley, el artículo 55 del Reglamento, los numerales 6.1 y 6.2 de la Directiva N° 006-2019-OSCE/CD, así como, las bases estándar aplicables al objeto de la contratación. 32. En este punto, cabe traer a colación el artículo 70 de la Ley, el cual dispone que el Tribunal, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos dentro del procedimiento de selección, si advierte que los mismos han sido expedidos por un órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable, solo cuando esta sea insubsanable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento de selección. 33. Sobre el particular, es necesario precisar que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre unprocedimientotransparenteycontodaslasgarantíasprevistasenlanormativa de contrataciones. 34. En ese sentido, el legislador establece los supuestos de "gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplica Página 29 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04670-2025-TCP-S2 la sanción máxima de nulidad absoluta que, de este modo, queda convertida en algo excepcional”. Ello obedece a que, en principio, todos los actos administrativos se presumen válidos y, por tanto, para declarar su nulidad, es necesario que concurran las causales expresamente previstas por el legislador y al declarar dicha nulidad, se apliquen ciertas garantías tanto para el procedimiento en el que se declara la nulidad como para el administrado afectado con el acto. 35. Asimismo, debe tenerse en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG, la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias son causales de nulidad de los actos administrativos, los cuales no son conservables . 36. En ese sentido, en el presente caso, no se verifica que exista la posibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el presente procedimiento, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo; razón por la cual corresponde se disponga de oficio la nulidad del procedimiento de selección. 37. Por estas consideraciones, al amparo de lo establecido en el literal d) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento y conforme a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley (en concordancia con el artículo 10 del TUO de la LPAG), al haberse verificado que el vicio en el que se ha incurrido afecta sustancialmente la validez del procedimiento de selección, este Colegiado estima pertinente declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, a fin que se corrija el vicio advertido, de acuerdo a las observaciones consignadas en la presente resolución (así como lo dispuesto en la normativa de contratación públicavigente)y,posteriormente,secontinúeconelprocedimientodeselección; para lo cual la Entidad deberá considerar lo siguiente: 8 Cabe señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el inicio 2 del citado artículo, en concordancia con el artículo 14dela LPAG, solo serán conservables cuando el vicio del acto administrativo, por el incumplimiento a sus elementos de validez, no sea trascendente (negrita agregada). Página 30 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04670-2025-TCP-S2 - Al momento de elaborar las bases, la dependencia encargada de las contrataciones debe verificar que el contenido del requerimiento se ajuste a la ficha técnica vigente al momento de la convocatoria. 38. En tal sentido, considerando que el procedimiento de selección se retrotraerá y que, de considerarlo pertinente, los postores presentarán nuevamente sus ofertas, carece de objeto analizar los puntos controvertidos fijados. 39. Asimismo, en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad la presente Resolución, a fin que conozcan de los vicios advertidos y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte a quienes intervienen en la elaboración de las bases, que actúen de conformidad con lo establecido en la normativa de contrataciones públicas, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. 40. Porúltimo,enatenciónalodispuestoenelliteralb)delnumeral315.3delartículo 315 del Reglamento, y siendo que este Tribunal procederá a declarar la nulidad del procedimiento de selección sin pronunciamiento sobre el petitorio del Impugnante,correspondedisponerladevolucióndelagarantíaotorgadaporéste, para la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Sonia Tatiana Angulo Reátegui, y la intervención de los Vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Héctor Ricardo Morales González, en reemplazo del Vocal César Arturo Sánchez Caminiti, según el Rol de Turnos de Vocales de Sala vigente, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 31 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04670-2025-TCP-S2 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la NULIDAD de la Subasta Inversa Electrónica N° 01-2025- MPSC/ODC – Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Provincial de Santa Cruz, para la “Adquisición de alimentos para brindar atención a comedores populares del Programa de Complementación Alimentaria (PCA) correspondiente al año 2025 – Municipalidad Provincial de Santa Cruz”, debiendo retrotraerla hasta su convocatoria, previa reformulación de bases; conforme a los fundamentos expuestos. 2. Devolver la garantía presentada por la empresa Industrias Alimentarias Alcides E.I.R.L., para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento. 3. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, a fin de que se realicen las acciones de su competencia, conforme al fundamento 39. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera, Morales González. Página 32 de 32