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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4669-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) las omisiones y los errores materiales o formales que la normativa permite subsanar son aquellos que no alteran el contenido esencial de la oferta”. Lima, 7 de julio de 2025. VISTO en sesión del 7 de julio de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°4882/2025.TCP,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el postor Gatt Perú S.R.L., contra el otorgamiento de la buena pro de la Licitación Pública N° 06-2024-MPCH/CS (Primera convocatoria) - Ítem N° 5; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 27 de septiembre de 2024, la Municipalidad Provincial de Chiclayo, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 06-2024-MPCH/CS (Primera convocatoria), efectuadapara la “Adquisición de maquinaria pesada para la Sub Gerencia de Gestión de Residuos Sólidos de la Municipalidad Provincial de Chiclayo, distrito y provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque”, por relación de ítems, con un valor estimado de S/...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4669-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) las omisiones y los errores materiales o formales que la normativa permite subsanar son aquellos que no alteran el contenido esencial de la oferta”. Lima, 7 de julio de 2025. VISTO en sesión del 7 de julio de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°4882/2025.TCP,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el postor Gatt Perú S.R.L., contra el otorgamiento de la buena pro de la Licitación Pública N° 06-2024-MPCH/CS (Primera convocatoria) - Ítem N° 5; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 27 de septiembre de 2024, la Municipalidad Provincial de Chiclayo, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 06-2024-MPCH/CS (Primera convocatoria), efectuadapara la “Adquisición de maquinaria pesada para la Sub Gerencia de Gestión de Residuos Sólidos de la Municipalidad Provincial de Chiclayo, distrito y provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque”, por relación de ítems, con un valor estimado de S/ 14 074 268.48 (catorce millones setenta y cuatro mil doscientos sesenta y ocho con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. El procedimiento de selección comprende los siguientes ítems: Ítem Descripción Cantidad 1 Compactadora de basura de 15 m de capacidad de carga 1 Página 1 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4669-2025-TCP-S6 2 Volquete de 15 m para recojo de residuos sólidos o material ligero 1 3 Minicargador frontal 1 4 Camión de baranda rebatible con grúa de izaje telescópica 1 5 Volquete de 15 m para cargar agregados de construcción o material pesado 1 6 Motoniveladora de 175-200 HP 1 7 Minicargador sobre llantas con martillo y brazo hidráulico 1 8 Rodillo liso vibratorio 1 El ítem 5, materia de impugnación, se convocó con un valor de estimado de S/ 1 822 666.67 (un millón ochocientos veintidós mil seiscientos sesenta y seis con 67/100 soles). Según el cronograma del procedimiento de selección, el 20 de febrero de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 20 de mayo del mismo mes y año se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección a favor del proveedor Volvo Perú S.A., en adelante el Adjudicatario, por el valor de su oferta económica, ascendente a S/ 2 207 520.00 (dos millones doscientos siete mil quinientos veinte con 00/100 soles), obteniéndose los siguientes resultados : 1 ETAPAS Evaluación POSTOR Admisión Puntaje Orden de Calificación y Precio total prelación resultados obtenido Volvo Perú S.A. Admitido S/ 1 707 520.00 98.00 1 Calificado (Adjudicatario) 1 Información extraída del “Acta de evaluación de oferta y otorgamiento de buena pro”, publicada el 20 de mayo de 2025, en la plataforma del SEACE. Página 2 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4669-2025-TCP-S6 Gatt Perú S.R.L. Admitido S/ 1 820 000.00 87.74 2 Calificado 2. Mediante escrito s/n, presentado el 30 de mayo de 2025, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, subsanado el 3 de junio del mismo año, el postor Gatt Perú S.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro, solicitando que se desestime la oferta del Adjudicatario,serevoqueelotorgamientodelabuenaproy,enconsecuencia,sea otorgada a su favor. Para sustentar su recurso, presenta los siguientes fundamentos: • Planteaque,ladeclaración juradadecumplimiento,contenidaenelAnexo N° 33 de la oferta del Adjudicatario describe un ítem [ítem 5] del procedimiento de selección distinto al que es materia de impugnación [ítem 3]. Asimismo, resalta que, en la citada oferta obra una contradicción respecto de la cantidad de bienes ofertados, en tanto se indica en texto que son (8) ocho unidades y, en números se precisa que son dos (2) unidades. • Adicionalmente,sostieneque,elmencionadopostornocumpliócondescribir las características técnicas mínimas exigidas, tales como, el tipo de porta llanta, la configuración del sistema de frenos, la indicación de la relación de las velocidades, la descripción estructural de la cabina de amplia visibilidad, la acreditación de luces de seguridad y alarma de retroceso, y otros aspectos esenciales. • Además, refiere que el Adjudicatario no cumplió con acreditar la ficha técnica de una de las unidades de la oferta correspondientes al ítem 5. • De otra parte, menciona que, el referido postor impuso condiciones unilaterales para la entrega de documentos obligatorios como placas, tarjeta de propiedad y SOAT. Página 3 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4669-2025-TCP-S6 3. Con decreto del 6 de junio de 2025, debidamente notificado en el SEACE en la misma fecha, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informetécnicolegal,enelqueindiquesuposiciónrespectodeloshechosmateria de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar elrecursointerpuesto,alospostoresdistintosdelImpugnantequepudieranverse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas la constancia de transferencia interbancaria emitida por el Banco de Crédito del Perú, para su verificación. 4. El 20 de mayo de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe TécnicoLegal N° 000001 -2025-MPCH/GAF-SGLCP-AMLO, en el que indica su posición respecto de los hechos materia de controversia planteados por el Impugnante en su recurso de apelación, en el siguiente sentido: • Explica que, en el mérito de las atribuciones otorgadas al comité de selección aquélle otorgóelplazo correspondiente alAdjudicatario afindeque subsane su oferta. • En relación con ello, menciona que, el citado postor cumplió con subsanar la declaración jurada de condición nuevo y sin uso, kilometraje de entrega, declaración jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas y declaración jurada de cumplimiento de normas técnicas. • Asimismo, indica que, mediante la presentación del Anexo N° 3 y la declaración sobre las condiciones técnicas de los bienes ofertados el Adjudicatarioaseguróelcumplimientode lasespecificacionestécnicas,según lo previsto en el literal c) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas definitivas. 5. Con el escrito s/n, presentado ante el Tribunal el 11 de junio de 2025, el Adjudicatario solicitó su apersonamiento al procedimiento administrativo como tercero administrado y absolvió el traslado del recurso de apelación, mediante el cual respondió a los cuestionamientos a su oferta y, a su vez, solicitó que se Página 4 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4669-2025-TCP-S6 desestime la oferta de su contraparte. Para dicho efecto, señaló los siguientes fundamentos: Sobre el cuestionamiento efectuado contra su oferta. • Rechaza el cuestionamiento efectuado en su contra, señalando que, en el marco de lasactuaciones llevadas a cabo por parte del comité de selección su representada cumplió con subsanar los extremos observados por dicho colegiado. • Adicionalmente, explica que, de conformidad con el numeral 3.1 contenido en el pronunciamiento emitido por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE se eliminó la exigencia de que los postores acrediten la totalidad de las especificaciones técnicas de los bienes a adquirir, debiendo únicamente acreditarse las específicamente indicadas en las bases. • Atendiendo a lo expuesto, señala que, las características técnicas observadas por el recurrente no forman parte de aquellas descritas en las bases, para lo cual, únicamente era exigible la presentación del Anexo N° 3, que contiene el compromiso de cumplimiento de las especificaciones técnicas. • Además, expone que, la ficha técnica presentada en la página 18 de su oferta debeserentendidacomo válidayaplicablealos vehículosofertados,entanto ambas corresponden al mismo modelo, año y lugar de procedencia [FMX 6X4 Rígido 2025 - Brasil]. • En atención a la condiciones para la presentación de documentación obligatoria como placas, tarjetas de propiedad y SOAT, explica que cumplió con presentar una declaración jurada en la que se compromete a realizar el trámite y entrega de la documentación obligatoria sin costo para la Entidad, en un plazo máximo de treinta (30) días calendario contados desde el pago total y la entrega de la documentación necesaria por parte de la Entidad, lo cual guarda relación con la absolución de la Consulta N° 477 del pliego de consultas y observaciones. Cuestionamientos contra la oferta del Impugnante. Página 5 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4669-2025-TCP-S6 • Refiere que, en el literal e) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la sección específica de las bases definitivas los postores debían acreditar la marca del motor ofertado. Así también menciona que, el motor de cuatro tiempos debía ser de la misma marca que el vehículo ofertado; sin embargo, en las páginas 63 y 67 de la oferta del Impugnante es posible apreciar que el Impugnante ofertó un vehículo de la marca Astral, modelo HD9 64.48, y de procedencia italiana, el cual utilizaría un motor de la misma marca; siendo este último extremo en el que reside el cuestionamiento de veracidad. Agrega que, en el marco de otros procedimientos de selección se desestimó la oferta del recurrente debido a que se presentaron indicios que la marca Astra no fabrica motores de la unidad ofertada. 6. Con el decreto del 13 de junio de 2025, se tuvo por apersonado al presente procedimiento al Adjudicatario en calidad de tercero administrado y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 7. A través del decreto de la misma fecha, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala,paraqueevalúelainformaciónqueobraenelmismoy,deserelcaso,dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 8. Mediante el decreto del 18 de junio de 2025, se programó la audiencia para el 24 del mismo mes y año. 9. Conelescritos/n,presentadoel19dejuniode2025,anteelTribunal,elproveedor TMI-TYC S.A.C. solicitó su apersonamiento al procedimiento administrativo como tercero administrado y acreditó a su representante para que haga uso de la palabra en la audiencia programada. 10. El 19 y 26 de junio de 2025, el Impugnante y el Adjudicatario presentaron ante el Tribunal escritos a fin de acreditar a sus representantes para que hagan el uso de la palabra en la audiencia programada. Página 6 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4669-2025-TCP-S6 11. A través del escrito s/n, presentado el 23 de junio de 2025, ante el Tribunal, el Impugnante reiteró lo expresado en su recurso de apelación y presentó argumentos adicionales, en el siguiente tenor: • Menciona que, los errores en los que incurrió el Adjudicatario no pueden ser considerados, a su parecer, supuestos de subsanación, en tanto estos afectan el contenido esencial de la oferta; ello, en virtud de lo establecido en el numeral 60.2 del artículo 60 del Reglamento. Respecto de los cuestionamientos efectuados contra su oferta. • Señala que, la marca Astra se encuentra grabada directamente en el cuerpo del motor; asimismo, refiere que, su representada es el importador autorizado en el Perú de los vehículos de la citada marca. • Añade que, uno de los procedimientos de selección mencionados por el Adjudicatario se encuentra, a la fecha, impugnado; mientras que en el otro procedimiento de selección su oferta fue declarada no admitida por un error en la garantía. 12. Con el decreto del 23 de junio de 2025, se declaró no ha lugar la solicitud de apersonamiento efectuada el proveedor TMI-TYC S.A.C., atendiendo a que la citada empresa no presentó oferta alguna en el procedimiento de selección y, en consecuencia, la resolución que emita el Tribunal no le causaría perjuicio en sus derechos o intereses legítimos. 13. El 24 de junio de 2025, se llevó a cabo la audiencia con la participación de los representantes del Impugnante y el Adjudicatario. 14. Con la finalidad de tener mayores elementos al momento de resolver, mediante el decreto de la misma fecha, el Tribunal requirió a empresa Astra Vescoli Industriali S.P.A. respecto de la veracidad del contenido y la emisión de los documentos materia de cuestionamiento por parte del Adjudicatario. Para ello, se les otorgó el plazo de cuatro (4) días hábiles. Página 7 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4669-2025-TCP-S6 15. Mediante el escrito s/n, presentado el 27 de junio de 2025, ante el Tribunal, el Adjudicatario reiteró lo expresado mediante el escrito de absolución del traslado del recurso de apelación, en particular respecto de la cantidad de bienes ofertados. 16. A través del decreto del 30 de junio de 2025, se dejó a consideración de la Sala lo señalado por el Adjudicatario. 17. Mediante el decreto de la misma fecha, se declaró el expediente listo para resolver. 18. Con elescrito s/n,presentadoanteelTribunalel1de juliode2025,elImpugnante acreditó a su representante y, a su vez, solicitó la lectura del expediente. 19. A través del escrito s/n, presentado el 2 de julio de 2025, ante el Tribunal, el Impugnante presentó imágenes a fin de graficar lo indicado en escritos presentados en fechas anteriores. 20. Mediante decreto de la misma fecha, se tuvo por acredito al representante del Impugnante, y se comunicó que todos los actos que emite el Tribunal en el marco del procedimiento recursivo se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal - SITCE. 21. Con el decreto del 2 de julio de 2025, se dejó a consideración de la Sala lo presentado por el Impugnante. 22. A través del escrito s/n, presentado ante el Tribunal en la misma fecha, el Adjudicatario reiteró lo expresado en su escrito de absolución del recurso de apelación y presentó argumentos adicionales, en el siguiente tenor: • ApartirdelresultadodelabúsquedaenlaplataformadelamarcaAstra,alega haber verificado que existen distinciones en el modelo del vehículo ofertado por el Impugnante. Página 8 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4669-2025-TCP-S6 • Adicionalmente, señala que, en la ficha técnica de la unidad vehicular es posible verificar cuál es la marca del motor, lo cual, a su criterio, corrobora el cuestionamiento efectuado contra dicho postor. 23. Mediante decreto del 3 de julio de 2025, se dejó a consideración de la Sala los argumentos expuestos por el Adjudicatario. 24. Con elescrito s/n,presentadoanteelTribunalel4de juliode2025,elImpugnante presentó argumentos adicionales en el siguiente tenor: • Alega que, el sustento de los argumentos formulados por el Adjudicatario carece de validez técnica y legal, en tanto provienen de un portal web genérico. • Asimismo, plantea que, la ficha técnica presentada está editada y contiene información errónea. • Por último, explica que, FPT Industrial S.p.A., ASTRA Industrial Vehicles S.p.A., IVECO S.p.A. y otras marcas más forman parte del mismo grupo industrial denominado Grupo IVECO. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 2. El artículo 41 de la Ley establecía que lasdiscrepancias que surjan entre laEntidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. Página 9 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4669-2025-TCP-S6 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinenteremitirnosa lascausalesde improcedencia queestuvieronprevistas en el artículo 123 del Reglamento –aplicables al presente caso–, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117 del Reglamento delimitaba la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación hasidointerpuestorespectoaunalicitaciónpública,cuyovalorestimadoasciende a S/ 14 074 268.48 (catorce millones setenta y cuatro mil doscientos sesenta y ocho con 00/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT; por tanto, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 2 El procedimiento de selección se convocó el 27 de diciembre de 2024, por el cual el valor de la Unidad Impositiva Tributaria aplicable es la del año 2024, la cual asciende a S/ 5 150.00, según lo aprobado mediante Decreto Supremo N° 309-2023-EF. Al respecto, cincuenta (50) UIT ascienden a S/ 257 500.00. Página 10 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4669-2025-TCP-S6 El artículo 118 del Reglamento establecía taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; por consiguiente, se advierte que los actos objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establecía que la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Asimismo, de acuerdo al literal d) del artículo 122 del referido Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales b), d),e), f) y g)del artículo 121 –identificación del Impugnante, pruebas instrumentales pertinentes, garantía, y copia de la promesa de consorcio– es observada y debe ser subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante una licitación pública, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía 30 de mayo de 2025, considerando que el otorgamiento de la buena pro se notificó en el SEACE el 20 del mismo mes y año. De esta forma, del expediente fluye que, precisamente, el 30 de mayo de 2025 el Impugnante interpuso su recurso de apelación, subsanándolo el 3 de junio del Página 11 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4669-2025-TCP-S6 mismo año, cumpliendo con los plazos previstos en los artículos 119 y 122 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación,se verifica que este aparece suscrito por el señor Jorge Antonio Dueñas Santana, gerente general del Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. De conformidad con lo previsto en el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento, el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro,sincuestionarlanoadmisiónodescalificacióndesuofertaynohayarevertido su condición de no admitido o descalificación. En el presente caso, el Impugnante cuenta con interés para obrar, en relación a la decisión del comité de selección de otorgar la buena pro al Adjudicatario, puesto que, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimocomopostordeacceder alabuenapro;por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. Página 12 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4669-2025-TCP-S6 h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante fue calificada y ocupa el segundo lugar en el orden de prelación. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Impugnante ha solicitado que se desestime la oferta del Adjudicatario, se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección y, en consecuencia, esta sea otorgada a su favor. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, por lo tanto, en la presente causal de improcedencia. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de algunade lascausalesdeimprocedencia que estuvieronprevistas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se desestime la oferta del Adjudicatario en el procedimiento de selección. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. • Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Por su parte, el Adjudicatario solicitó lo siguiente: • Se desestime la oferta del Impugnante. • Se confirme la buena pro del procedimiento de selección otorgada a su favor. • Se declare infundado el recurso de apelación. Página 13 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4669-2025-TCP-S6 C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo que estuvo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que indicaba que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con lo que estuvo previsto en el literal a)del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de haber sido notificados con el respectivo recurso. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 6 de junio de 2025,por lo cual la absolución al traslado del recurso de apelación podía hacerse hasta el 11 del mismo mes y año. Página 14 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4669-2025-TCP-S6 Precisamente, se aprecia que el Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el traslado del recurso de apelación el 11 de junio de 2025; cabe mencionar que, dicho postor además de plantear argumentos de defensaefectuó cuestionamientos a la oferta del Impugnante, los cuales de manera conjunta con el recurso impugnativo deben tenerse en cuenta al momento de formular los puntos controvertidos. 6. En atención a lo expuesto, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en: ➢ Determinar si corresponde desestimar la oferta del Adjudicatario y, como consecuencia de ello, revocar la buena pro del procedimiento de selección que se le otorgó. ➢ Determinar si corresponde desestimar la oferta del Impugnante por los cuestionamientos planteados por el Adjudicatario. ➢ Determinar a quién corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Con elpropósitode esclarecer lapresente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y Página 15 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4669-2025-TCP-S6 eficiencia,transparencia,igualdaddetrato,queestuvieronrecogidosenelartículo 2 de la Ley. 9. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMERPUNTOCONTROVERTIDO:Determinarsi corresponde desestimarlaofertadel Adjudicatario y, como consecuencia de ello, revocar la buena pro del procedimiento de selección que se le otorgó. 10. Según se desprende de los antecedentes, el Impugnante solicitó que desestime la oferta del Adjudicatario, ya que, no cumplió con las exigencias previstas en las bases respecto de los requisitos para la admisión de ofertas y la acreditación las características técnicas de los productos ofertados, según se detalla a continuación: - Incongruencia e información contraria al requerimiento respecto del número de ítem y la cantidad de bienes ofertados. - No acreditación de las características técnicas de los bienes ofertados. - No acreditación de la ficha técnica de una de las unidades que ofertó en el ítem 5. - Condicionar la entrega de documentos obligatorios como placas, tarjetas de propiedad y SOAT. 11. En consecuencia, corresponde abordar dichas observaciones, a efectos de dilucidar si la oferta del Adjudicatario fue correctamente admitida o no. Incongruencia e información contraria al requerimiento respecto del número de ítem y la cantidad de bienes ofertados. 12. El Impugnante cuestiona que, en la declaración jurada de cumplimiento, contenida en el Anexo N° 3 de su oferta el Adjudicatario consignó un numero de ítem errado [ítem 5], en tanto el ítem materia de impugnación es el ítem 3. Asimismo, señala que, el recurrente ofertó ocho ítems según el texto consignado Página 16 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4669-2025-TCP-S6 en su oferta; sin embargo, el citado ítem requiere dos (2) unidades de volquetes de 15 m . 13. A su turno, la Entidad explicó que, en el marco de las facultades otorgadas al comité de selección y lo dispuesto en el artículo 60 del Reglamento, le otorgó al Adjudicatario un determinado plazo para que subsane las observaciones advertidas, las mismas que, fueron atendidas de forma oportuna y, por tanto, determinó la admisión de su oferta. 14. Por su parte, el Adjudicatario reiteró lo expresado por la Entidad, precisando que su representada cumplió con subsanar la oferta. 15. Atendiendo a ello, el Impugnante formuló argumentos adicionales en los que precisó que, los errores en los que incurrió el Adjudicatario no pueden ser considerados supuestos de subsanación, ya que estos afectan el contenido esencial de la oferta; ello, en virtud de lo establecido en el numeral 60.2 del artículo 60 del Reglamento. 16. Según se desprende de los argumentos señalados, la controversia gira en torno a determinar si el Adjudicatario presentó información incongruente y/o contraria lo exigido en las bases definitivas. En referencia al documentoen cuestión,se aprecia queenel literal d)delnumeral 2.2.1.1delCapítuloIIdelasecciónespecíficadelasbasesdefinitivas,secontempla como parte de los documentos de presentación obligatoria, lo siguiente: Página 17 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4669-2025-TCP-S6 Figura 1. Documentos requeridos para la admisión de ofertas, según las bases. (…) Nota: Extraído de la página 16 de las bases definitivas. Asimismo, se advierte que, como parte del requerimiento –contenido en el numeral 4.1 del Capítulo III de la sección específica de las bases definitivas– se estableció que, respecto del ítem 5 del procedimiento de selección la Entidad requiere dos (2) unidades de volquetes de 15 m2 para cargar agregados de construcción o material pesado. 17. A efectos de verificar el cumplimiento de las exigencias antes acotadas, el Adjudicatario presentó los siguientes documentos: Figura 2. Anexo N° 3, presentado por el Adjudicatario. Página 18 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4669-2025-TCP-S6 Nota: Extraído de la página 6 de la oferta del Adjudicatario. Figura 3. Declaración jurada: Condición nuevo y sin uso, kilometraje de entrega, presentada por el Adjudicatario. Página 19 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4669-2025-TCP-S6 Nota: Extraído de la página 15 de la oferta del Adjudicatario. Página 20 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4669-2025-TCP-S6 Figura 4. Declaración jurada de cumplimiento de normas técnicas, presentada por el Adjudicatario. Nota: Extraído de la página 23 de la oferta del Adjudicatario. Nóteseque,ladeclaraciónjuradadecumplimientodelasespecificacionestécnicas contenida en el Anexo N° 3 el Adjudicatario declarando que conoce todos los alcances y condiciones detalladas en lasbases ydemás documentosdel ítem 3 del procedimiento de selección. Además, se aprecia que, en el documento denominado “Declaración jurada: Condición nuevo y sin uso, kilometraje de entrega” se indicó lo siguiente: “Mediante la presente el suscrito, representante legal de Volvo Perú S.A. con carácter de declaración jurada que las ocho (2) unidades son año modelo 2025, nuevo y sin uso, (…)”. Página 21 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4669-2025-TCP-S6 Adicionalmente, se advierte que, en el documento bajo la denominación de “Declaración jurada de cumplimiento normas” el representante legal del Adjudicatariodeclaróbajo juramentoquelasocho(8)compactadorasde15m de 3 capacidadcumplenconlosrequerimientosdelReglamentoNacionaldeVehículos. 18. Sobre el particular, es pertinente señalar que, el Impugnante considera que, la información obrante en los documentos reproducidas es incongruente y no sea adhiere a lo requerido por la Entidad. Adicionalmente, expresó que, si bien el comité de selección le otorgó un determinado plazo para subsanar dichos errores no pueden ser entendidos como supuestos de subsanación. 19. Al respecto, debe mencionarse que, según la información registrada en la plataforma del SEACE, mediante la Carta N° 01-2025-MPCH/CS-AMLO, registrada el 14 de abril de 2025, el comité de selección le comunicó al Adjudicatario sobre las observaciones advertidas, según se aprecia a continuación: Figura 5. Observaciones efectuadas por el comité de selección. Nota: Extraído de la plataforma del SEACE. 20. Así también, se advierte que, el 1 de abril de 2025, es decir dentro del plazo otorgado por el comité de selección, el Adjudicatario registró en la palataforma Página 22 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4669-2025-TCP-S6 del SEACE la subsanación de lo observado por el colegiado. Para tal efecto presentó los siguientes documentos: - Anexo N° 3 - Declaración jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas,en el que declaró conocer todos los alcances y condiciones descritos en las bases respecto del ítem 5 del procedimiento de selección. - Documento denominado “Declaración jurada: Condición nuevo y sin uso, kilometraje de entrega”, en el que se indicó que: “Mediante la presente el suscrito, representante legal de Volvo Perú S.A. con carácter de declaración jurada que las dos (2) unidades son año modelo 2025, nuevo y sin uso, (…)”. - Documento denominado “Declaración jurada de cumplimiento normas”, en el que elrepresentantelegal delAdjudicatariodeclaró bajojuramentoquelas dos (2) compactadoras de 15 m 3 de capacidad cumplen con los requerimientos del Reglamento Nacional de Vehículos. 21. Ahora bien, para determinar si, como alega la Entidad y el Adjudicatario, se tratan de errores que fueron susceptibles de subsanación, es pertinente traer a colación lo establecido en el numeral 60.1 y en el literal c) del numeral 60.2 del artículo 60 del Reglamento: “Artículo 60. Subsanación de las ofertas 60.1. Durante el desarrollo de la admisión, evaluación y calificación, el órgano a cargo del procedimiento solicita, a cualquier postor que subsane alguna omisión o corrija algún error material o formal de los documentos presentados, siempre que no alteren el contenido esencial de la oferta. 60.2. Son subsanables, entre otros, los siguientes errores materiales o formales: a) La omisión de determinada información en formatos y declaraciones juradas, distintas al plazo parcial o total ofertado y al precio u oferta económica; b) La nomenclatura del procedimiento de selección y falta de firma o foliatura del postor o su representante; Página 23 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4669-2025-TCP-S6 c) La legalización notarial de alguna firma. En este supuesto, el contenido del documento con la firma legalizada que se presente coincide con el contenido del documento sin legalización que obra en la oferta; d) La traducción de acuerdo a lo previsto en el artículo 59, en tanto se haya presentado el documento objeto de traducción; e) Los referidos a las fechas de emisión o denominaciones de las constancias o certificados emitidos por Entidades públicas; f) Los referidos a las divergencias, en la información contenida en uno o varios documentos, siempre que las circunstancias materia de acreditación existiera al momento de la presentación de la oferta; g) Los errores u omisiones contenidos en documentos emitidos por Entidad pública o un privado ejerciendo función pública; h) La no presentación de documentos emitidos por Entidad Pública o un privado ejerciendo función pública. (…)”. (El énfasis es agregado). Nótese que, las omisiones y los errores materiales o formales que la normativa permite subsanar son aquellos que no alteran el contenido esencial de la oferta. 22. En ese sentido, con la presentación de documentación alusivaa un procedimiento de selección distinto al que presentó el Adjudicatario en su oferta [ítem 3], y la concerniente a que ofertó una cantidad de bienes que no guarda relación con lo requerido por la Entidad para el ítem 5, sí se ha configurado una alteración al contenido esencial de la oferta, ya que dicha documentación determina sí, en efecto, el citado postor conoce el real alcance del ítem con el que pretende ser adjudicado, que, entre otros, incluyo la cantidad de los bienes requeridos; siendo en este caso dos (2) unidades de volquetes y no ocho (8) como consginó en la referida documentación. En relación con lo señalado, debe recordarse que los documentos denominados “Declaración jurada: Condición nuevo y sin uso, kilometraje de entrega” y “Declaración jurada de cumplimiento normas” no forma parte de la documentacióndepresentación obligatoriaexigida enlasbases; sinembargo, ello no implica desconocer que, al formar parte de la oferta del Adjudicatario su contenido debe ser congruente con aquello que oferta, y que ha sido requerido por la Entidad. Página 24 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4669-2025-TCP-S6 23. Ahora,sibienlaEntidadyelAdjudicatarioplanteanqueloobservadoporelcomité configuran supuestos de subsanación, lo cierto es que, el equívoco en el que incurrió el postor adjudicado no se limita ni en la cantidad ni el tipo de error, ya que, como ha sido demostrado en fundamentos anteriores, se identificaron inconsistenciasentres(3)documentos,respectode dos temasdistintos, referidos al número del ítem del procedimiento de selección y la cantidad de los bienes. 24. Aunado a lo anterior, debe tenerse presente que dicha subsanación no debe ser tomada en consideración a efectos de determinar la condición de la oferta, en tanto,enunprimer momentoelcomitéde seleccióndebió advertirque setrataba de errores que afectan el contenido esencial –relacionados al ítem del procedimiento de selección al que ofertó y a la cantidad de bienes requeridos en el mismo–, y como tal, no son supuestos subsanables. 25. Sobre ello, es oportuno precisar que, lo advertido cobra especial relevancia en tanto el accionar del comité de selección, al permitir la subsanación de contenido esencial de una oferta, permitió que esta adquiriera la condición de postor admitido y,en consecuencia, continuara vigenteen el procedimiento de selección hasta eventualmente obtener la buena pro del mismo. 26. En ese sentido, contrariamente a lo indicado por la Entidad y el Adjudicatario, y la información registrada en la plataforma del SEACE, no correspondía que se le conceda un determinado plazo al Adjudicatario para que subsane su oferta, al tratarse de errores que afectan el contenido esencial de esta; ello, en virtud de lo establecido en el numeral 60.1 del artículo 60 del Reglamento. 27. Estando a lo expuesto, en el presente caso, como se ha verificado en líneas anteriores, el Adjudicatario no cumplió con presentar el Anexo N° 3 en los términos requeridos en las bases integradas [ítem 5 del procedimiento de selección], y presentó información que no se condice con lo requerido por la Entidad [dos (2)unidades de volquetes] por lo cual correspondeque se revoque la admisióndesuoferta;yenconsecuencia,revocarelotorgamientodelabuenapro del procedimiento de selección, resultando fundado este extremo del recurso. 28. Atendiendo a la conclusión arribada, carece de objeto continuar con el análisis del Página 25 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4669-2025-TCP-S6 presentepuntocontrovertido,puesellonovariarálacondicióndenoadmitidodel postor Volvo Perú S.A. en el ítem 5 del procedimiento de selección. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde desestimar la oferta del Impugnante por los cuestionamientos planteados por el Adjudicatario. 29. El postor Volvo Perú S.A. planteó que, la documentación contenida en laspáginas 63 y67delaofertadel Impugnante contieneninformacióninexacta yaque, ofertó un vehículo que tendría un motor de la misma marca que la marca del vehículo [Astral, modelo HD9 64.48, de procedencia italiana], cuando en distintos procedimientosdeselecciónsuofertafuedesestimadaporcontarconindiciosque la marca Astral no fabrica motores para el vehículo ofertado. 30. Sobre ello, el Impugnante manifestó que la marca Astra se encuentra grabada directamente en el cuerpo del motor; asimismo, precisó que su representada es el importador autorizado en el Perú de los vehículos de la citada marca. Adicionalmente, destacó que uno de los procedimientos de selección mencionados por el postor Volvo Perú S.A. para motivar el cuestionamiento efectuado se encuentra, a la fecha, impugnado; mientras que en el otro procedimiento de selección su oferta fue declarada no admitida por un error en la garantía. 31. Cabe precisar que, en el Informe Técnico Legal N° 000001 -2025-MPCH/GAF- SGLCP-AMLO registrado en la plataforma del SEACE, no se abordó el cuestionamiento efectuado contra la oferta del Impugnante. 32. Como argumentos adicionales, el postor Volvo Perú S.A. señaló que, a partir del resultado de la búsqueda en la plataforma de la marca Astra verificó que existen distinciones en el modelo del motor del vehículo ofertado por el Impugnante. Además, a su parecer, el hecho que en la ficha técnica de la unidad vehicular se indique la marca del motor permite corroborar el sustento del cuestionamiento efectuado contra el recurrente. 33. Por su parte, el Impugnante indicó que, el sustento empleado por el postor Volvo Página 26 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4669-2025-TCP-S6 Perú S.A. carece de validez técnica y legal, en tanto provienen de un portal web genérico. Asimismo, plantea que, la ficha técnica presentada está editada y contiene información errónea. Por último, explica que, FPT Industrial S.p.A., ASTRA Industrial Vehicles S.p.A., IVECO S.p.A. y otras marcas más forman parte del mismo grupo industrial denominado Grupo IVECO. 34. Atendiendo a la controversia planteada, resulta pertinente remitirnos a las bases definitivas,toda vez que estas constituyen lasreglas definitivasdel procedimiento de selección, a las que deben someterse los postores al momento de formular sus ofertas y sobre las cuales el comité de selección debe efectuar el análisis correspondiente. Así tenemos que, en el literal e) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la sección específica de las bases, se detallan las características del bien objeto de la contratación que debían ser acreditadas mediante la presentación de brochure y/o catálogos y/o manuales y/o folletos y/o fichas técnicas u otro documento técnico, según se detalla a continuación: Figura 6. Documentos requeridos para la admisión de ofertas, según las bases. (…) Página 27 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4669-2025-TCP-S6 (…) Nota: Extraído de las páginas 16, 17 y 18 de las bases definitivas. Entre las citadas características se advierte que, se debía acreditar la marca del vehículo, el año y el modelo, la marca del motor, la cilindrada y la potencia del motor, la norma de emisiones de gases, la marca del chasis, la marca de la transmisión,la capacidaddecarga(ejedelanteroyposterior),elpesobrutoyneto vehicular. 35. De la revisión de la oferta que el Impugnante registró en la plataforma del SEACE, se aprecia que, a fin de acreditar la citada característica, presentó los siguientes documentos: Página 28 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4669-2025-TCP-S6 Figura 7. Ficha técnica correspondiente al ítem 5, presentado por el Impugnante. (…) Nota: Extraído de la página 63 de la oferta del Impugnante. Página 29 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4669-2025-TCP-S6 Figura 8. Cuadro correspondiente al ítem 5, presentado por el Impugnante. (…) Nota: Extraído de la página 73 de la oferta del Impugnante. Nótese que, entre los documentos reproducidos, que incluye la ficha técnica del volquete ofertado, se precisó que la marca del motor es Astra. Cabe precisar que, si bien el postor Volvo Perú S.A. planteó que la incongruencia advertida se encuentra contenida en la página 67, lo cierto es que en la citada página obra un cuadro que brinda información respecto del bien del ítem 2 del procedimiento de selección, y no de aquél materia de impugnación [ítem 5]. Página 30 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4669-2025-TCP-S6 36. Ahora bien, recapitulando lo detallado previamente, debe tenerse presente que el postor Volvo Perú S.A. cuestiona que la oferta del Impugnante contiene información inexactarelacionadaa lamarca delmotordelos volquetesofertados, alegando que estos no pueden ser de la misma marca de los vehículos. 37. Considerando lo anterior, la Sala estimó pertinente que, mediante decreto del 24 de junio de 2025, se consulte tanto a la empresa Astra Veicoli Industriali S.P.A. respectode la veracidadde la emisión ycontenido de la fichatécnica denominada “Chasis Astra HD9 64.48 año modelo 2025”. No obstante, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento no se recibió respuesta al requerimiento de información efectuado. 38. Cabe mencionar que, con ocasión del pedido de información efectuado, el Impugnante presentó imágenes en las que se aprecia un motor, presuntamente corresponde a aquél descrito en su oferta, en el que obra el nombre “Astra by IVECO” en alusión a su fabricante. 39. En este punto, es oportuno precisar que, conforme lo ha señalado este Tribunal en sendos pronunciamientos, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de esta; además, para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 40. En el caso concreto, el sustento en virtud del cual se plantea la presentación de supuesta documentación inexacta emana de la información recabada de la búsquedaenunportalwebquenoperteneceaquienseríaelfabricantedelmotor, y de una ficha técnica que no cuenta con elementos que, de manera fehaciente, permitan verificar que corresponda al bien ofertado por el Impugnante, o incluso queestaprovengadelemisordeldocumentocuestionado [AstraVeicoliIndustriali S.P.A.]. Adicionalmente, es importante mencionar que, de la información recabada de la plataformadelSEACEsedesprendeque, duranteeltrámitedelaLicitaciónPública Página 31 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4669-2025-TCP-S6 N° 1-2024-GSR-MANU-CS (Primera convocatoria) y de la Licitación Pública N° 2- 2025-CS-MDI (Primera convocatoria) las ofertas del Impugnante fueron desestimadas ya que, se comparó la información obrante en su oferta –en la que declaró que la marca del motor ofertado era Astra– con la información obtenida del que sería su catálogo –en la que se indica que el modelo HD9E5 64.48 opera con un motor fabricado por la empresa Fiat Powertrain Technologies Industrial–. Así también, debe precisarse que, si bien en los citados procedimientos de selección se indica que los comité de selección tomaron en consideración una misma ficha técnica proveniente de un enlace que sería el dominio del presunto fabricante del vehículo y del motor [Astra Veicoli Industriali S.P.A.], dicha información no pudo ser corroborada por esta Sala en tanto en la citada página web se muestran todas las fichas técnicas de los productos que oferta y, en particular, respecto de aquél similar al modelo HD9 64.48 se advierte que corresponde a la versión del mes de julio de 2024, mientras que, el producto que ofertó el Impugnante, según la ficha técnica presentada [Ver figura 7], corresponde al año 2025. 41. De esta forma, es posible advertir que, no solo no se cuenta con el pronunciamiento del presunto emisor de la ficha técnica, lo cual permitiría dilucidar cuál es la marca del motor ofertado por el Impugnante considerando el modelo y el año de fabricación, sino también se aprecia que, la documentación presentadaporelpostorVolvoPerúS.A.noresultasuficienteparadeterminarque aquello que fue ofertado por el recurrente no se condice con la información contenida en el portal web del fabricante. 42. Sumado a ello, debe tenerse presente que, la inexactitud que se alude debe desprendersedelpropiodocumento,ylociertoesque,conformehasidoindicado en fundamentos anteriores, del contenido de la información obrante en los documentos cuestionados únicamente se desprende que la marca del motor de los vehículos ofertados por el Impugnante es Astra. En esa medida, la información que presenta el Impugnante no resulta suficiente para determinar la existencia de la presentación de información inexacta, en los términos previstos por el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Página 32 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4669-2025-TCP-S6 43. Sin perjuicio de lo expuesto, este Colegiado considera que al no contar con la respuesta de la empresaAstra Veicoli Industriali S.P.A., lo antes señalado debe ser materia de una verificación más exhaustiva, que no es posible realizarla en esta instancia, debido a los plazos perentorios para resolver el presente expediente; por lo que, en atención a la facultad que tiene el Tribunal para verificar la existencia o no de indicios para iniciar procedimientos administrativos sancionadores y en aplicación del principio de privilegio de controles posteriores, esteColegiadoconsiderapertinentedisponerquelaEntidadrealicelafiscalización posterior a la ficha técnica denominada “Chasis Astra HD9 64.48 año modelo 2025” antes mencionada. 44. En mérito a lo antes indicado, este Colegiado considera que debe ponerse la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, a efectos que se imparta las directrices necesarias para ello y así asegurar que la fiscalización posteriorserealiceacabalidad,debiendocomunicarsusresultadosaesteTribunal en un plazo de veinte (20) días hábiles, bajo responsabilidad. 45. En ese sentido, a criterio de esta Sala no existe suficiencia probatoria que demuestrequeel Impugnantetransgredióelprincipio depresuncióndeveracidad mediante la presentación de los documentos descritos en el fundamento 35 del presente pronunciamiento. Por ende, no resulta amparable el cuestionamiento efectuado por el postor Volvo Perú S.A. TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar a quién corresponder otorgar la buena pro del procedimiento de selección. 46. Como última pretensión, el Impugnante ha solicitado que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección, mientras que el postor Volvo Perú S.A. [Adjudicatario] solicitó que se confirme el otorgamiento de la buena pro a favor de su representada. 47. Bajo tal contexto, considerando que la oferta del postor Volvo Perú S.A. [Adjudicatario] tiene la condición de no admitida y ha sido revocado el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección –en mérito al análisis efectuado en la presente resolución-, ahora la oferta del Impugnante ocupa el primer lugar en el orden de prelación, razón por la cual corresponde Página 33 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4669-2025-TCP-S6 otorgarle la buena pro del procedimiento de selección. Asimismo, debe precisarse que, en aquello no cuestionado respecto de la oferta del Impugnante, debe mantenerse la presunción de validez sobre el análisis realizado por el comité de selección, en atención a lo dispuesto en elartículo 9 del TUO de la LPAG. 48. En ese sentido, toda vez que se declaró fundado el extremo del recurso concernientearevocarelotorgamientodelabuena prodel postorVolvoPerú S.A. [Adjudicatario], así como el presente extremo referido a el otorgamiento de la buena pro a favor del Impugnante, corresponde declarar fundado el presente recurso y devolver la garantía que presentó para su interposición, en virtud del literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Héctor Ricardo Morales González y la intervención de los vocales, Steven Aníbal Flores Olivera y Jefferson Augusto Bocanegra Díaz, según lo dispuesto en el Rol de Turnos de Vocales de Sala Vigente y, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidencia EjecutivaN° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “ElPeruano”,yen ejercicio de lasfacultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integradodel Reglamento de Organizacióny Funciones del OECE, aprobado por la ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000002-2025-OECE-PREdel22deabrilde2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. DeclararfundadoelrecursodeapelacióninterpuestoporelpostorGattPerúS.R.L., en el marco de la Licitación Pública N° 06-2024-MPCH/CS (Primera convocatoria) - Ítem 5, para la “Adquisición de maquinaria pesada para la Sub Gerencia de Gestión de Residuos Sólidos de la Municipalidad Provincial de Chiclayo, distrito y provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque”. En consecuencia, corresponde: Página 34 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4669-2025-TCP-S6 1.1. Revocar la decisión del comité de selección de declarar admitida la oferta del postor Volvo Perú S.A., y tenerla por no admitida. 1.2. Revocar la buena pro del ítem 5 la Licitación Pública N° 06-2024-MPCH/CS (Primera convocatoria) otorgada a favor del postor Volvo Perú S.A. 1.3. Otorgarlabuenapro delaLicitaciónPúblicaN° 06-2024-MPCH/CS(Primera convocatoria) al postor Gatt Perú S.R.L. 2. Devolver la garantía presentada por el postor Gatt Perú S.R.L. 3. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE/CD – Directiva de disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el sistema electrónico de contrataciones del Estado - SEACE . 3 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE 3 n) Registro de la resolución que resuelve el recurso de apelación: A través de esta acción la entidad o el TribunaldeContratacionesPúblicasnotificalaresoluciónqueresuelveelrecursodeapelación.Aldíasiguiente de publicada la resolución, la entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 35 de 35