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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4668-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…), una solicitud de aclaración formulada ante la última instancia administrativa tiene como finalidad obtener un pronunciamiento que esclarezca el contenido oscuro o dudoso de un acto administrativo emitido por dicha instancia, siempre que no altere el contenido sustancial del mismo, delo contrario,buscaríacuestionar una decisiónque ha agotado la vía administrativa.” Lima, 7 de julio de 2025 VISTO en sesión del 7 de julio de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 3815-2025.TCP, sobre la solicitud de aclaración, respecto de la Resolución N° 3562-2025-TCP-S6 del 21 de mayo de 2025; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El21demayode2025,laSextaSaladelTribunaldeContratacionesPúblicasemitió la Resolución N° 3562-2025-TCP-S6, en adelante la Resolución, en el trámite del Expediente 3815/2025.TCP, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la empresa Comedic E.I.R.L., en lo sucesivo el Impugnante, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 7-20...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4668-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…), una solicitud de aclaración formulada ante la última instancia administrativa tiene como finalidad obtener un pronunciamiento que esclarezca el contenido oscuro o dudoso de un acto administrativo emitido por dicha instancia, siempre que no altere el contenido sustancial del mismo, delo contrario,buscaríacuestionar una decisiónque ha agotado la vía administrativa.” Lima, 7 de julio de 2025 VISTO en sesión del 7 de julio de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 3815-2025.TCP, sobre la solicitud de aclaración, respecto de la Resolución N° 3562-2025-TCP-S6 del 21 de mayo de 2025; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El21demayode2025,laSextaSaladelTribunaldeContratacionesPúblicasemitió la Resolución N° 3562-2025-TCP-S6, en adelante la Resolución, en el trámite del Expediente 3815/2025.TCP, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la empresa Comedic E.I.R.L., en lo sucesivo el Impugnante, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 7-2025-HNDM (Primera convocatoria), convocada por el Hospital Nacional Dos de Mayo, para la “Adquisición de cama camilla multipropósito equipado para el Hospital Dos de Mayo CUI 2530162”, en adelante el procedimiento de selección. 2. Mediante el Oficio N° 162-2025-OL-HNDM, presentado el 28 de mayo de 2025, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, el Hospital Nacional Dos de Mayo, en lo sucesivo la Entidad, solicitó que se aclare lo siguiente: • Menciona que, entre los fundamentos 24 y 27 de la Resolución, la Sexta Sala señaló que el Impugnante declaró estar registrado como MYPE –en virtud de la documentación presentada como parte de su oferta–, y en atención a ello, consideró que el citado postor debía acreditar un monto total facturado equivalente a S/ 36 000.00 soles. • Es así que, se validó el cumplimiento del factor de evaluación “Experiencia del postor en la especialidad” a partir del análisis de la primera experiencia Página 1 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4668-2025-TCP-S6 declarada por el recurrente, y se explicó que resultaba inoficioso efectuar el análisis de la segunda y tercera experiencia detalladas en su Anexo N° 8. • Sobre el particular, señala que, en el Anexo N° 1 - Declaración jurada del postor, presentada como parte de su oferta el Impugnante marcó la opción denominada “NO”, respecto de tener la condición de MYPE. 3. A través del decreto del 2 de julio de 2025, la Secretaría Técnica del Tribunal puso el expediente a disposición de la Sexta Sala, a efectos de que evalúe lo solicitado por la Entidad. II. ANÁLISIS: 1. Es materia de análisis evaluar el pedido de aclaración efectuado por la Entidad respecto del análisis y el sentido del pronunciamiento contenido en la Resolución N° 3562-2025-TCP-S6. 2. Sobre el particular, cabe mencionar que el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO de la LPAG, no contempla los mecanismos procesales de aclaración o corrección previstos en el Código Procesal Civil; sin embargo, ello no es impedimento para quenoseprocedaaqueestosnosepuedanaplicar,cuandocorresponda,entanto las autoridades administrativas no pueden dejar de resolver las cuestiones que se les proponga, por deficiencia de sus fuentes .1 Al respecto, cabe tener en cuenta que el artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, al regular el principio del debido procedimiento, establece que las disposiciones del Código Procesal Civil son aplicables en tanto sean compatibles con el régimen administrativo. 1 TUO de la LPAG, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS: 1. Las autoridades administrativas no podrán dejar de resolver las cuestiones que se les proponga, por deficiencia de sus fuentes; en tales casos, acudirán a los principios del procedimiento administrativo previstos en esta Ley; en su defecto, a otras fuentes supletorias del derecho administrativo, y sólo subsidiariamente a éstas, a las normas de otros ordenamientos que sean compatibles con su naturaleza y finalidad. 2. Cuandoladeficienciadelanormativalohagaaconsejable,complementariamentealaresolucióndelcaso, la autoridad elaborará y propondrá a quien competa, la emisión de la norma que supere con carácter general esta situación, en el mismo sentido de la resolución dada al asunto sometido a su conocimiento. Página 2 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4668-2025-TCP-S6 3. En ese sentido, el mecanismo de la aclaración ha sido recogido en el artículo 406 del Código Procesal Civil, el cual indica que, antes que la resolución cause ejecutoria, de oficio o de parte, el juez puede aclarar algún concepto oscuro o dudoso expresado en la parte decisoria de la resolución o que influya en ella. Asimismo, el citado artículo precisa que la resolución que rechaza el pedido de aclaración es inimpugnable. Teniendo en cuenta ello, una solicitud de aclaración formulada ante la última instancia administrativa tiene como finalidad obtener un pronunciamiento que esclarezca el contenido oscuro o dudoso de un acto administrativo emitido por dicha instancia, siempre que no altere el contenido sustancial del mismo, de lo contrario, buscaría cuestionar una decisión que ha agotado la vía administrativa. 4. Por su parte, el artículo 407 del referido cuerpo normativo contempla la figura procesal de la corrección, que permite corregir cualquier error material evidente que contenga errores numéricos y ortográficos –el cual sí se prevé en el TUO de la LPAG, siendo aplicable respecto de dichos errores, lo contemplado en este–; así como completar la resolución respecto de puntos controvertidos no resueltos, estando dentro de este el caso de integración al que se refiere el artículo 172 del Código Procesal Civil . 5. Aclarados los conceptos referidos a la naturaleza y los límites de los mecanismos procesales acotados, corresponde abordar la solicitud de aclaración planteada. 6. En el marco de los argumentos planteados durante el trámite del procedimiento recursivo –en relación a los puntos controvertidos–, la Sexta Sala del Tribunal efectuó el análisis de la primera experiencia declarada por el referido postor, conforme se aprecia a continuación: “24. En suma, del análisis efectuado por este Colegiado, es posible validar que la documentaciónpresentadapor el Impugnante,afin deacreditarlaexperiencia N° 1 [comprobante de pago y reporte de estado de cuenta emitido por entidad del sistema financiero que acredite el abono], constituye una de las formas de 2 Código Procesal Civil: Artículo 172.- Principios de Convalidación, Subsanación o Integración (…) ElJuezpuedeintegrarunaresoluciónantesdesunotificación.Despuésdelanotificación,perodentrodelplazo que las partes dispongan para apelarla, de oficio o a pedido de parte, el Juez puede integrarla cuando haya omitido pronunciamiento sobre algún punto principal o accesorio. El plazo para recurrir la resolución integrada se computa desde la notificación de la resolución que la integra. El Juez superior puede integrar la resolución recurrida cuando concurran los supuestos del párrafo anterior. Página 3 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4668-2025-TCP-S6 acreditación previstasen lasbases paraelsustentode laexperienciadel postor en la especialidad requerida. 25. Ahora bien, considerando que, durante el presente análisis se ha llegado a la conclusión que una de las experiencias que no fueconsideradapor el comité de selección sí cumple con lo previsto en las bases integradas, corresponde efectuarelcálculo respectodel nuevomontoacreditado por dichopostor hasta dicho punto, el cual se reproduce a continuación: Cuadro 1. Experiencia N° Documento Monto 1 Factura electrónica N° E001-13 S/ 842 520.00 2 Factura electrónica N° E001-44 - 3 Factura electrónica N° E001-27 - Monto total facturado S/ 842 520.00 De la información reseñada se desprende que, solo considerando la experiencia N° 1 aportada por el recurrente, el monto facturado asciende a S/ 842 520.00 soles. 26. Asimismo, debe precisarse que si bien resta revisar dos experiencias –N° 2 y 3–, con el análisis hasta aquí efectuado, se observa que el Impugnante ha logrado acreditar una experiencia equivalente a S/ 842 520.00 soles, el cual supera el montomínimopara acreditar laexperienciadel postorenlaespecialidad–según lo exigido en las bases integradas–, ello considerando que el postor cuenta con la condición de MYPE, y por tanto debía acreditar un monto facturado equivalente S/ 36 000.00 soles. 27. Cabe precisar que, según las bases estándar de adjudicación simplificada para contratación de bienes, como en el presente caso, la experiencia del postor en la especialidad no se considera como factor de evaluación, por lo que, resulta inoficiosorealizarelanálisisdelasexperienciasN°2y3,todavezque,asíresulten válidas dichas experiencias, no obtendría un puntaje distinto en la etapa de evaluación de ofertas.” Nótese que, en el pronunciamiento materia de análisis se indicó que, como parte de su oferta el Impugnante declaró contar con la condición de MYPE –en virtud de la presentación del Anexo N° 1– y, atendiendo a ello, se determinó que el monto total facturado que debía acreditar como parte de la experiencia declarada como postor era de S/ 36 000.00 soles (treinta y seis mil con 00/100 soles). Página 4 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4668-2025-TCP-S6 En ese entender, se estableció que, habiendo validado la primera experiencia declarada por el Impugnante –por el monto de S/ 842 520.00 soles (ochocientos cuarenta y dos mil quinientos veinte)–, dicho postor logró acreditar el monto mínimo facturado para acreditar la experiencia del postor en la especialidad requerida en las bases, respecto de los proveedores con la condición de MYPE. 7. Sobre ello, la Entidad solicitó aclarar el cumplimiento del monto facturado acumulado por el Impugnante, respecto del requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, atendiendo a que dicho postor no declaró tener la condición de MYPE y, como tal, debió acreditar un monto mínimo facturado superior,segúnloprevistoenlasbasesintegradasdelprocedimientodeselección. 8. Al respecto, debe precisarse que, si bien de la consulta del Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa - REMYPE se desprende que el recurrente cuenta con dicha condición desde el 20 de marzo de 2025, ello no fue declarado en su Anexo N° 1 - Declaración jurada del postor, presentado como parte de su oferta. 9. Atendiendoaloexpuesto,elmontomínimofacturadocomoexperienciadepostor en la especialidad que debió acreditar el Impugnante, según lo establecido en el requisito de calificaciónbajo la mismadenominación –contenido en el literal A del numeral 3.2 del Capítulo III de la sección específica de las bases–, asciende a S/ 1 020 000.00 (Un millón veinte mil con 00/100 soles). 10. Ahora bien, debe precisarse que, de la información declarada en su Anexo N° 8 - Experiencia del postor en la especialidad, y de la documentación contenida en su oferta, se desprende que presentó dos experiencias adicionales, de las cuales, para la tercera experiencia presentó los siguientes documentos: - Factura electrónica N° E001-27, emitida por el Impugnante el 1 de junio de 2021, a favor del Hospital de la Amistad Perú - Corea Santa Rosa II-2, identificado con el R.U.C. N° 20525832334, por la adquisición de siete camas eléctricas multipropósito para la Unidad de Cuidados Intensivos de Adultos, por el monto de S/ 351 050.00 soles. - Reporte del estado de cuenta del banco BBVA del 30 de junio de 2021, correspondiente a la empresa Comedic E.I.R.L. [Impugnante], en el que se aprecia, entre otros, dos (2) operaciones del 10 del mismo mes y año, cuya descripción común es “TIN018F000000000000 REG PIURA APOY”, por los Página 5 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4668-2025-TCP-S6 montos de S/ 300 000.00 soles y S/ 51 0500.00 soles. 11. Respecto de lo anterior, debe mencionarse que, en el acta impugnada [“Acta de apertura de ofertas, admisión, evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento delabuenapro”del12demarzode2025]elcomitédeseleccióndecidiónovalidar lasexperienciasdelrecurrentedebidoalaexistenciadeinformaciónincongruente relacionada a la denominación de las entidades contratantes y los depósitos realizados. 12. Sobre el particular, es necesario señalar que, efectuada la revisión de la documentacióndelaexperienciaN°3,estaSalaverificaqueelnúmerodeRegistro Único del Contribuyente (RUC) consignado en la factura electrónica corresponde al Hospital de la Amistad Perú - Corea Santa Rosa II-2, siendo dicha denominación concordante con la descripción nominal del contribuyente receptor de la Factura N° E001-27 del 1 de junio de 2021. Cabe recordar que, en el pronunciamiento materia de análisis se indicó que, en la mencionada plataforma tributaria se advirtió que, de forma previa, la razón social del citado contribuyente era Hospital de Apoyo I Santa Rosa Piura, la misma que fue dada de baja el 22 de setiembre de 2014, adquiriendo a partir de dicha fecha la denominación “Hospital de la Amistad Perú - Corea Santa Rosa II-2”. A mayor abundamiento, debe mencionarse que, de la información obrante en la plataforma del SEACE se validó que, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 3-2021-HAPC SR II-2 (Primera convocatoria) el Hospital de la Amistad Perú - Corea Santa Rosa II-2 –correspondiente al Gobierno Regional de Piura– y el Impugnante suscribieron el Contrato de bienes N° 005-2021/HAPCSRII-2 del 22 de abril de 2021, a fin de perfeccionar la adquisición de siete (7) unidades de camas eléctricas multipropósito tipo UCI - Adulto, por el monto de S/ 351 050.00 soles. 13. En concordancia con lo anterior, es importante acotar que, en el reporte bancario presentadorespectodelaexperienciaN°3,esposibleapreciardos(2)abonosbajo la descripción de “TIN018F000000000000 REG PIURA APOY”, cuya sumatoria asciende a S/ 351 050.00 soles, monto que concuerda con el importe considerado en el comprobante de pago obrante en la página 61 de la oferta del Impugnante [Factura electrónica N° E001-27]. Sobre ello, es oportuno mencionar que, el vocablo “APOYO” consignado en la descripción de los dos abonos efectuados a favor del recurrente guarda relación Página 6 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4668-2025-TCP-S6 con el nombre anterior de la entidad contratante; siendo tal concordancia un complemento al análisis efectuado hasta este punto, en virtud del cual se valida que, contrario a lo indicado por el comité de selección, existe concordancia entre lainformacióncontenidaenlaFacturaN°E001-27yelreportedeestadodecuenta del 30 de junio de 2021. 14. En cuanto a ello, cabe precisar que, a criterio de esta Sala, la documentación correspondiente a la experiencia N° 3 presentada por el Impugnante constituye una de las formas de acreditación previstas en las bases para el sustento de la experiencia del postor en la especialidad requerida y, por tanto, debe ser considerada en la sumatoria del monto total acumulado por el referido postor. 15. Atendiendo a lo expuesto, cabe señalar que, el nuevo monto acreditado por el Impugnante asciende a S/ 1 193 570.03 (un millón ciento noventa y tres mil quinientossetentacon00/100soles) ,elmismoquesuperaelmontomínimopara acreditarlaexperienciadelpostorenlaespecialidad–segúnloexigidoenlasbases integradas–, ello considerando que debía acreditar un monto facturado equivalente S/ 1 020 000.00 (un millón veinte mil con 00/100 soles). 16. Sobre el particular, es importante mencionar que, lo antes advertido no representa una variación respecto de la decisión adoptada en el pronunciamiento materia de análisis, en tanto la oferta del recurrente sí cumplió con acreditar la experiencia como postoren la especialidad exigida, siendo la únicaoferta válida y, comotal,mantienelaadjudicacióndelabuenaprodelprocedimientodeselección otorgada a su favor. 17. De este modo, esta Sala estima pertinente aclarar lo indicado en los fundamentos 25, 26 y 27 de la Resolución N° 3562-2025-TCP-S6 del 21 de mayo de 2025, en los extremos expuestos; por lo que, las demás disposiciones resolutivas no deberán verse afectadas. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal Mariela Nereida Sifuentes Huamán, y la intervención de los vocales Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 3 Sumatoria de experiencias 1 y 3. Página 7 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4668-2025-TCP-S6 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Aclarar los fundamentos 25, 26 y 27 de la Resolución N° 3562-2025-TCP-S6 del 21 de mayo de 2025, por los fundamentos expuestos. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 8 de 8