Documento regulatorio

Resolución N.° 4666-2025-TCP-S1

Procedimiento administrativo sancionador seguido contra contra la empresa CICOYA S.A.C. (con R.U.C. N° 20408005061), por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulte...

Tipo
Resolución
Fecha
06/07/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04666-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa del Contratista, deberá prevalecer la presunción de licitud del administrado,aplicable también al derecho administrativo sancionador, conforme a lo previsto en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG (…)”. Lima, 7 de julio de 2025. VISTO en sesión del siete de julio de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de 1 Contrataciones Públicas , el Expediente Nº 533/2020.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionadorseguidocontra contrala empresa CICOYA S.A.C. (conR.U.C. N°20408005061), porsu presunta responsabilidadal haber presentadodocumentación falsa o adulterada, comopartede su oferta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 137-2019-MINEDU/UE 108-1, para la contratación del “Servicio de mantenimiento correctivo de la infraestructura de las Instituciones Educativas Emblemáticas Antenor Orrego, 0142 Mártir Daniel Alcides Carrión ubicadas en el distrito de San Juan de Lurigancho, y Garlos Wiesse ubicada en el distrito de Comas, pro...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04666-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa del Contratista, deberá prevalecer la presunción de licitud del administrado,aplicable también al derecho administrativo sancionador, conforme a lo previsto en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG (…)”. Lima, 7 de julio de 2025. VISTO en sesión del siete de julio de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de 1 Contrataciones Públicas , el Expediente Nº 533/2020.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionadorseguidocontra contrala empresa CICOYA S.A.C. (conR.U.C. N°20408005061), porsu presunta responsabilidadal haber presentadodocumentación falsa o adulterada, comopartede su oferta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 137-2019-MINEDU/UE 108-1, para la contratación del “Servicio de mantenimiento correctivo de la infraestructura de las Instituciones Educativas Emblemáticas Antenor Orrego, 0142 Mártir Daniel Alcides Carrión ubicadas en el distrito de San Juan de Lurigancho, y Garlos Wiesse ubicada en el distrito de Comas, provincia y departamento de Lima”; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley (ahora, tipificada en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas), y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE , el 15 de octubrede2019, el PROGRAMA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA EDUCATIVAUE 108 - PRONIED, en losucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 137-2019-MINEDU/UE108-1, parala contratación del “Serviciode mantenimiento correctivo de la infraestructura de las Instituciones Educativas Emblemáticas Antenor Orrego, 0142 Mártir Daniel Alcides Carrión ubicadas en el distrito de San Juan de Lurigancho, y Garlos Wiesse ubicada en el distrito de Comas, provincia y departamento deLima”, con un valor estimadototaldeS/ 263,373.20 (Doscientos sesenta y tres mil trescientos setenta y tres con 20/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado estando vigente el Texto Único ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225, Ley de 1Denominacióndada envirtuddela entrada envigencia delaLeyN°32069 “LeyGeneral deContrataciones Públicas”. 2Herramienta digitalintegrantedela PLADICOP conformealoseñaladopor laLeyGeneral deContrataciones Públicas – Ley 32069. Página 1 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04666-2025-TCP-S1 Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el anterior Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 28 de octubrede2019 se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas y, el 27 de diciembre del mismo año, se adjudicó la buena pro del procedimiento de selección, a la empresa CICOYA S.A.C, por el monto de S/ 209,118.32 (doscientos nueve mil ciento dieciocho con 32/100 soles). El 30 de enero de 2020, la Entidad y la empresa CICOYA S.A.C, en adelante el Contratista, suscribieron el Contrato N° 16-2020-MINEDU/VMGI-PRONIED, en adelante el Contrato. 2. Mediante Formato de Solicitud de Aplicación de Sanción, el Oficio N° 295-2020- MINEDU/VMGI/PRONIED/OGA-UA , 3 y el Oficio N° 645-2020- MINEDU/VMGI/PRONIED/OGA-UA, presentados el 17 de febrero y 22 de setiembre de 2020, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de 4 Contrataciones Públicas , en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en infracción administrativa. A fin de sustentar su denuncia, la Entidad remitió, entre otros documentos, el Informe N° 222-2020-MINEDU-VMGI-PRONIED/OGA-UA-CEC de fecha 17 de febrerode2020, y el InformeN° 599-2020-MINEDU-VMGI-PRONIED/OGA-UA-CEC defecha22desetiembredelmismoaño, a través deloscualesseñalólosiguiente:  Enatención a lafiscalización posterior dela documentación presentada por la empresa CICOYA S.A.C., mediante Carta N° 387-2020-MINEDU/VMGI- PRONIED-OGA-UA de fecha 22 de enero de 2020, la Unidad de Abastecimiento solicitó a la empresa Constructora H.R.Y. - E.I.R.L. realizar la verificación delCertificadodetrabajo de fecha 10 deagosto de2019, a través del cual se indica que el Ing. Jorge Hildebrando Ashcallay Granda se desempeñó desde el 05 de enero de 2018 al 08 de agosto de 2018 como Supervisor de Proyecto.  En respuesta, mediante Carta N° 03-2020-HRYEC/GG-HRFJ, el Gerente General de la empresa Constructora H.R.Y. - E.I.R.L., Sr. Henry R. Flor Jara, 3 4Obra a folio 12 del expediente administrativo Antes Tribunal de Contrataciones del Estado. Página 2 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04666-2025-TCP-S1 señala que no ha tenido vínculo laboral con la empresa CICOYA S.A.C. por lo que desconoce el Certificado de trabajo adjunto a la Carta N° 387-2020-387- 2020-MINEDU/VMGI-PRONIED-OGA-UA.  El 6 de marzo de 2020, a través de la Carta N° 002-2020, la empresa CICOYA S.A.C. presentó la Carta N° 27-2020-HRYEC/GG-HRFJ debidamente legalizada yemitida porla empresa ConstructoraH.R.Y. –E.I.R.L., cuyo GerenteGeneral, el Sr. Henry R. Flor Jara, manifiesta lo siguiente: “habiendo revisado entre nuestros archivos efectivamente se verificó que la constancia en mención sí fue expedida por mi persona, que por tema de nuevo personal de secretaria, hubounerrormaterialdenuestraparte,habiendoaclarado eltemase verificó y el Ing. Jorge Hildebrando Ashcallay Granda con DNI 25602587 sí laboró en nuestra empresa desde el05 de enero del2018 hasta el08 de agosto del 2018 en el cargo de SUPERVISOR en la obra ‘MEJORAMIENTO DEL CENTRO PSICOLÓGICO ‘PSISABE – PUENTE PIEDRA –LIMA - LIMA”. 3. Mediante Decreto del 11 de marzo de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentación falsa o adulterada, en el marcodel procedimiento deselección; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO dela Ley. Documentación falsa oadulterada a. Certificado de Trabajo de fecha 10 de agosto de 2019, supuestamente emitido por la Empresa Constructora H.R.Y. - E.I.R.L., en la que se indica que el ingeniero Jorge Hildebrando Ashcallay Granda laboró en dicha empresa desdeel05.01.2018al08.08.2018,desempeñando elcargodeSupervisoren la obra “Mejoramiento del Centro Psicológico PSISABE-Puente Piedra - Lima –Lima”. En tal sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que formulesusdescargos, bajoapercibimiento deresolverconla documentación que obra en autos. Cabe indicar que el Contratista fue notificado con el referido decreto el 12 de marzo de 2025 a través de la Casilla Electrónica del OSCE (ahora OECE) (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores). Página 3 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04666-2025-TCP-S1 4. Mediante Decreto del 4 de abril de 2025, tras verificarse que el Contratista no cumplió con presentar sus descargos a la imputación formulada en su contra, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación que obra en autos. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a laPrimera Sala del Tribunal para queresuelva, siendorecibidoel 7 del mismo mes y año. 5. Mediante Decreto del 17 dejuniode2025,la Primera Sala del Tribunal, requirióla siguiente información adicional: “(…) A LA EMPRESA CONSTRUCTORAHRY E.I.R.L. (RUC N° 20602416977) Atención Sr. Flor JaraHenry Raul [Gerente general] (…) Considerando que a través de la Carta N° 03-3030-HRYEC/GG-HRFJ de fecha 03 de febrero de 2020 y la Carta N° 27-2020-HRYEC/GG-HRFJdel 6 de marzo de 2020 [cuyas copias de adjuntan], presentadas ante el PROGRAMA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA EDUCATIVA UE 108 - PRONIED, vuestra empresa brindó información contradictoria respecto de la veracidad del Certificado de Trabajo de fecha 10 de agosto de 2018 [cuya copia se adjunta]; sírvanse informar ante este Tribunal de manera clara y precisa, si su representada emitió o no el siguiente documento,asícomosisurepresentantelegal;señor Flor JaraHenryRaul, suscribió o noel mismo: I. Certificado de Trabajo de fecha 10 de agosto de 2018, suscrito por su gerente general Flor Jara Henry Raul, en la que se indica que el ingeniero Jorge Hildebrando Ashcallay Granda laboró desde el 05.01.2018 al 08.08.2018, desempeñando el cargo de Supervisor en la obra“Mejoramientodel CentroPsicológicoPSISABE-PuentePiedra- Lima– Lima”. Asimismo, sírvanse confirmar o negar la exactitud de la información contenida en el documento antes detallado, es decir, si el señor Jorge Hildebrando Ashcallay Granda laboró desde el 05.01.2018 al 08.08.2018, en el cargo de Supervisor en la obra“Mejoramiento del Centro Psicológico PSISABE-Puente Piedra - Lima - Lima”, de ser afirmativa su respuesta sírvase remitir documentación que sustente lo afirmado. (…)”. Cabe precisar que, a la fecha de emitido el presente pronunciamiento, no se ha obtenido respuesta de la empresa CONSTRUCTORA HRY E.I.R.L. Página 4 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04666-2025-TCP-S1 II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presenteprocedimientoadministrativo sancionador, determinarsi el Contratista incurrió en infracción administrativa referida a presentar documentación falsa o adulterada como parte de su oferta, en el marco del procedimientodeselección; infraccióntipificada en elliteralesj) del numeral50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley [norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos imputados]. Primera Cuestión Previa: respecto a la aplicación del principio de retroactividad benigna en la infracción consistente en presentar documentación falsa o adulterada 2. Sobre el particular, es necesario tener en consideración que el numeral 5 del artículo248delTextoÚnicoOrdenadodelaLey delProcedimientoAdministrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, contempla el principio de irretroactividad, según el cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificacióndelainfraccióncomoalasanciónyasusplazosdeprescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (Subrayado es agregado) 3. En tal sentido, si bien bajo el principio deirretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; como excepción al referido principio, de existir una norma posterior, que, de manera integral, resultase más favorable para el administrado, aquella debe ser aplicada. 4. Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generalescomo más benignas, lo Página 5 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04666-2025-TCP-S1 que se requiere para la aplicación retroactiva de la nueva norma, es que le reporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. 5. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO dela LPAG ha precisadoen qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción y la sanción, ii) los plazos de prescripción, y iii) respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. 6. Al respecto, corresponde tener presente que, si bien el presente procedimiento administrativo sancionador se inició por la presunta comisión de la infracción establecida en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, es preciso señalar que, a la fecha del presente pronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley vigente, y el Reglamento de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento vigente. 7. De manera que, resulta preciso verificar si la aplicación dela normativa vigenteal presente caso resulta más favorable, atendiendo al principio de retroactividad benigna. 8. En ese contexto, delacomparación entrelas disposicionesrelativas alainfracción consistente en presentar documentos falsos o adulterados, así como la sanción aplicablepara dicha infracción tipificada tanto en el TUO dela Ley como en la Ley vigente, se desprendelo siguiente: TUOdelaLeyN°30225, aprobado por LeyN°32069 Decreto Supremo N° 082-2019-EF “LeyGeneralde Contrataciones Públicas” 50.Infraccionesysanciones administrativas. Artículo 87. Infracciones 50.1 ElTribunalde ContratacionesdelEstado administrativas a participantes, sanciona a los proveedores, participantes, postores, proveedores y postores, contratistas, subcontratistas y subcontratistas profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando 87.1. Son infracciones administrativas corresponda, incluso en los casos a que se pasibles de sanción a participantes, Página 6 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04666-2025-TCP-S1 refiere el literal a) del artículo 5, cuando postores,proveedoresysubcontratistas incurranen las siguientes infracciones: las siguientes: (…) (…) j) Presentar documentos falsos o m) Presentar documentos falsos o adulterados a las Entidades,alTribunal adulterados a las entidades de Contrataciones del Estado, al contratantes, al Tribunal de Registro Nacional de Proveedores Contrataciones Públicas, al RNP, al (RNP), al Organismo Supervisor de las OECE o aPerú Compras. Contrataciones del Estado (OSCE), o a (…) la Central de Compras Públicas– Perú Compras. Artículo90.Inhabilitacióntemporal (…) 90.1 La sanción de inhabilitación temporal es impuesta en los siguientes 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de supuestos: Contrataciones del Estado, sin perjuicio de lasresponsabilidadescivilesopenalesporla (…) misma infracción, son: (…) c) Por la comisión de cualquiera de las b) Inhabilitación temporal: Consiste en la infracciones previstas en los literales i), privación, por un periodo determinado del j),k)y l)del párrafo87.1 del artículo87 ejercicio del derecho a participar en de la presente ley. La sanción por procedimientos de selección, imponer no puede ser menor de seis procedimientos para implementar o meses nimayor de veinticuatro meses. extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de Por lacomisión de la infracción prevista contratar con el Estado. Esta inhabilitación en el literal m) del párrafo 87.1 del es no menor de tres (3) meses ni mayor de artículo87delapresenteley, la sanción treintay seis (36) meses ante la comisión de por imponer no puede ser menor de las infracciones establecidas en los literales veinticuatro (24) meses ni mayor de c), f), g), h) e i) y en caso de reincidencia esesenta (60)meses. la infracción previstaen los literales m)y n). En el caso de la infracción prevista en el literalj),estainhabilitación es no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60)meses. 9. Sobre el particular, en lo que respecta a la infracción consistente en la presentación de documentación falsa o adulterada, cabe señalar que, si bien su tipificación ha experimentado ciertos ajustes —particularmente en cuanto a la precisión de las entidades ante las cuales puede presentarse dicha documentación—, estoscambios nomodifican nialteran elalcancesustancialde la infracción. Página 7 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04666-2025-TCP-S1 Asimismo, en la Ley vigente se advierte una reducción en el período de sanción aplicable al supuesto de infracción señalado, ya que la sanción a imponerse no puedeserinferiora veinticuatro(24) mesesni mayordesesenta(60) meses. Esta disposición resulta más favorable para el administrado en comparación con lo previsto en el TUO de la Ley. Segunda Cuestión Previa: De la rectificación del error material en el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador 10. Deforma previa al análisis de fondo, cabeprecisar que, en el Decreto deinicio del procedimiento administrativo sancionador se consignó como detalle del documento cuya falsedad o adulteración secuestiona lo siguiente:  Certificado de Trabajo de fecha 10.08.2019, supuestamente emitido por la Empresa Constructora H.R.Y. - E.I.R.L., en la que se indica que el ingeniero Jorge Hildebrando Ashcallay Granda laboró en dicha empresa desde el 05.01.2018 al 08.08.2018, desempeñando el cargo de Supervisor en la obra “Mejoramiento del Centro Psicológico PSISABE-Puente Piedra - Lima – Lima”. Sin embargo, de la documentación remitida por la Entidad como parte de su denuncia, se aprecia, entre otros, la oferta presentada por el Contratista en el marco delprocedimiento deselección, observándose queelcertificadodetrabajo objeto de cuestionamiento consigna como fecha de emisión el 10 de agosto de 2018: 11. En tal sentido, este Colegiado considera pertinente analizar y pronunciarse sobre el error advertido en el Decreto del 11 de marzo de 2025, a través del cual se dispusoiniciar procedimiento administrativo sancionador, pues aquel consignólo siguiente: Dice: “(…) 2. (…) Certificado de Trabajo de fecha 10.08.2019, supuestamenteemitido por la Empresa Constructora H.R.Y. - E.I.R.L., en la que se indica que el ingeniero Jorge Hildebrando Página 8 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04666-2025-TCP-S1 Ashcallay Granda laboró en dicha empresa desde el 05.01.2018 al 08.08.2018, desempeñando el cargo de Supervisor en la obra “Mejoramiento del Centro Psicológico PSISABE-Puente Piedra - Lima – Lima” (folios 32 y126 del archivo PDF). (…)”. Debe decir: “(…) 2. (…) Certificado de Trabajo de fecha 10.08.2018, supuestamenteemitido por la Empresa Constructora H.R.Y. - E.I.R.L., en la que se indica que el ingeniero Jorge Hildebrando Ashcallay Granda laboró en dicha empresa desde el 05.01.2018 al 08.08.2018, desempeñando el cargo de Supervisor en la obra “Mejoramiento del Centro Psicológico PSISABE-Puente Piedra - Lima – Lima” (folios 32 y126 del archivo PDF). (…)”. 12. Al respecto, cabetraer a colación lo señalado en el numeral 212.1 del artículo212 delTextoÚnicoOrdenadodelaLey delProcedimientoAdministrativoGeneral,Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO dela LPAG, elcual establecelosiguiente: “(…)Los errores materialesoaritméticos en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión. (…)”. 13. Enconsecuencia, enméritoaloexpuesto, correspondequeelColegiadorectifique elerror materialadvertidoen el Decreto del 11 demarzo de2025 a través delcual se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador, al no alterar el contenido sustancial ni el sentido dela decisión. Cabe precisar que en el decreto materia de rectificación, se ha cumplido con adjuntar la documentación que sustenta la imputación en contra del Contratista, y además con precisar los folios donde obra el documento objeto de cuestionamiento; folios 42 y 136 del archivo PDF, en los cuales se puede verificar queelCertificadodeTrabajo supuestamenteemitido por laEmpresaConstructora H.R.Y.-E.I.R.L. tienefechadeemisión10deagosto2018, entalsentido,habiendo sido el Contratista debidamente notificado con la imputación de cargos y la documentación sustentatoria a fin de que ejerza su derecho de defensa, no se Página 9 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04666-2025-TCP-S1 advierte vulneración del debido procedimiento administrativo. 14. Por tanto, debe tenerse por rectificado con efecto retroactivo el error advertido; y, en consecuencia, por válido el inicio del procedimiento administrativo sancionador. Naturaleza de infracción 15. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que los proveedores, participantes, postores o contratistas, incurren en infracción susceptible de sanción cuando presentan documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones – OSCE (ahora OECE) o a la Central de Compras Públicas - Perú Compras. 16. Sobre el particular, es importante recordar que, uno de los principios que rige la potestad sancionadoradeeste Tribunal es eldetipicidad, previstoen el numeral4 del artículo 248 del TUO dela LPAG, en virtud del cual sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva oanalogía. Portanto,seentiendequedichoprincipioexigeal órgano quedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configuradoel supuestodehecho previsto en el tipoinfractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa—, la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizadola conducta expresamenteprevista como infracción administrativa. 17. Atendiendoa ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— si el documento cuestionado (supuestamente falso o adulterado) fue presentado, de manera efectiva, ante una entidad contratante, el Tribunal, al RNP, al OECE o a Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11delartículoIVdel TítuloPreliminar delTUO de laLPAG,que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias Página 10 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04666-2025-TCP-S1 necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas (PLADICOP) , así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 18. Una vez verificado dicho supuesto y, a efectos de determinar la configuración de dicha infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteracióncontenidaeneldocumentopresentado;enestecaso,antelaEntidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducidoasu falsificación oadulteración; ello en salvaguardadelprincipio de presunción de veracidad que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden deideas, para demostrar la configuración delos supuestos de hecho de falsedad o adulteración del documento cuestionado, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que aquel no haya sido expedido o suscrito por quien aparece como emisor; o que, pese a ser válidamente expedido o suscrito, posteriormente fue adulterado en su contenido. 19. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,además dereiterarla observancia del principiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 5 Denominación dada envirtuddela entrada envigencia dela LeyN°32069 “LeyGeneral deContrataciones Públicas”. Página 11 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04666-2025-TCP-S1 Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución dela Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de lainfracción. 20. En el caso materia de análisis, se imputa al Contratista haber presentado, ante la Entidad, documentaciónfalsay/oadulteradacomopartedesu oferta, enelmarco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO dela Ley. 21. Conformea loseñaladoen los párrafos queanteceden, a efectos de determinarla configuración dela infracción materia deanálisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documentocuestionadoante la Entidad, y; ii) la falsedad o adulteración del documento presentado. 22. En el presente caso, de la revisión del expediente y de la información registrada en el SEACE, se aprecia que el documento cuestionado fue presentado ante la Entidad el 28 de octubre de2019 como parte de la oferta del Contratista. Página 12 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04666-2025-TCP-S1 23. Por tanto, queda acreditado el primer supuesto para la configuración de la infracción bajo análisis, al haberse verificado que, con fecha 28 de octubre de 2019,el Contratista presentó como parte desu oferta el documento cuestionado. 24. Ahora bien, se cuestiona la veracidad del siguiente documento, presentado por el Contratista como parte de su oferta:  Certificado de Trabajo de fecha 10 de agosto de 2018, supuestamente emitido por la Empresa Constructora H.R.Y. - E.I.R.L., en la que se indica que el ingeniero Jorge Hildebrando Ashcallay Granda laboró en dicha empresa desdeel05deenerode2018al08deagostode2018, desempeñandoelcargo de Supervisor en la obra “Mejoramiento del Centro Psicológico PSISABE- Puente Piedra - Lima – Lima”. Para mejor detalle, se muestra la siguienteimagen: Página 13 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04666-2025-TCP-S1 Como se aprecia, el referido certificado de trabajo habría sido emitido el 10 de Página 14 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04666-2025-TCP-S1 agosto de2018, por la Empresa Constructora H.R.Y. - E.I.R.L., a favor del ingeniero Jorge Hildebrando Ashcallay Granda por haber laborado en dicha empresa desde el 05 de enero de 2018 al 08 de agosto de 2018, desempeñando el cargo de Supervisor en la obra “Mejoramiento del Centro Psicológico PSISABE-Puente Piedra - Lima – Lima”. 25. Al respecto, la Entidad, a través del Oficio N° 295-2020- MINEDU/VMGI/PRONIED/OGA-UA , presentado ante el Tribunal el 17 de febrero de 2020, remitió entre otros, el Informe N° 222-2020-MINEDU-VMGI- 7 PRONIED/OGA-UA-CEC , donde informó que, como resultado de la fiscalización posterior realizada a los documentos presentados por el Contratista como parte de su oferta, mediante Carta N° 03-2020-HRYEC/GG-HRFJ, del 3 de febrero de 2020, la empresa Constructora H.R.Y. - E.I.R.L. [presunto emisor], señaló que no ha tenidovínculolaboralcon el señor JorgeHildebrandoAshcallayGranda, y negó haber emitido el documento objeto de cuestionamiento. Para mayor detallesereproduce la referida carta: 6Obra a folio 12 del expediente administrativo 7Obra a folios 32 al 35 del expediente administrativo Página 15 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04666-2025-TCP-S1 26. Posteriormente, a través del Oficio N° 645-2020-MINEDU/VMGI/PRONIED/OGA- UA, presentado ante el Tribunal el 22 de setiembre de 2020, la Entidad remitió el Informe N° 599-2020-MINEDU-VMGI-PRONIED/OGA-UA-CEC , donde precisó que el 6 de marzo del mismo año, a través de la Carta N° 002-2020, el Contratista 8 Obra a folio 211 al 215 del expediente administrativo Página 16 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04666-2025-TCP-S1 presentó la Carta N° 27-2020-HRYEC/GG-HRFJ que habría sido emitida por la empresa Constructora H.R.Y. – E.I.R.L.[presunto emisor], donde aquella habría manifestado que la información contenida en la Carta N° 03-2020-HRYEC/GG- HRFJ, del 3 de febrero de 2020, se trataría de un error material, pues habría expedido el certificado objeto de análisis, y que el señor Jorge Hildebrando Ashcallay Granda sí laboró en su empresa desde el 05 de enero del 2018 hasta el 08deagostodel2018en elcargodeSUPERVISOR enla obra‘MEJORAMIENTODEL CENTRO PSICOLÓGICO ‘PSISABE –PUENTE PIEDRA – LIMA - LIMA”. Para mejor detalle se reproducela referida Carta: Página 17 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04666-2025-TCP-S1 27. En dicho contexto, si bien el procedimiento administrativo sancionador se inició en base a la información primigenia suministrada por la Entidad a través del InformeN°222-2020-MINEDU-VMGI-PRONIED/OGA-UA-CEC, del17defebrerode 2020, donde cuestionóla veracidad del Certificado detrabajo del 10 deagosto de 2018.Noobstante, posteriormentela Entidad remitióinformación quecontradice lo inicialmente informado, por tal motivo y con el fin de contar con mayores Página 18 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04666-2025-TCP-S1 elementos de juicio para resolver, mediante Decreto del 17 de junio del de 2025, laSalasolicitóinformaciónala empresaConstructoraH.R.Y.- E.I.R.L., ensucalidad de presunto emisor del documento materia deanálisis, a fin de que manifieste de forma clara y precisa si emitió o no el documento cuestionado, así como si su representante legal, señor Flor Jara Henry Raul, suscribió o no el mismo, sin embargo, a la fecha del presente pronunciamiento, dicho requerimiento no ha sidoatendido. 28. En este punto, es pertinente recordar que conforme a reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos por este Tribunal, para acreditar la falsedad o adulteración de un documento, constituye un elemento relevante a valorar, la manifestación delsupuesto órganooagenteemisor deldocumentoencuestiónen el que declare no haberlo expedido o haberlo expedido en condiciones distintas a las expresadas en los documentos objeto de análisis o que la firma consignada en el documentoanalizado no corresponda al supuesto suscriptor. Aunado a ello, es necesario señalar que un documento falso es aquel que no fue expedido porquienaparececomosu emisor o queno fuefirmadoporsusupuesto suscriptor,es decir,poraquellapersonanaturalojurídicaqueapareceenel mismo documento como su autor o suscriptor; mientras que, un documento adulterado es aquel que habiendo sido válidamente expedido ha sido alterado o modificado ensu contenido. 29. De lo expuesto, es preciso resaltar que, en el caso concreto, el presunto emisor; Empresa Constructora H.R.Y. - E.I.R.L., a través dela Carta N° 03-2020-HRYEC/GG- HRFJ, del 3 de febrero de 2020 ha desconocido la emisión del Certificado de Trabajo de fecha 10 de agosto de 2018, sin embargo posteriormente, según lo informado por la Entidad, habría emitido la Carta N° 27-2020-HRYEC/GG-HRFJ, donde manifestaría que la información contenida en la Carta N° 03-2020- HRYEC/GG-HRFJ, se trataría de un error material, pues sí habría expedido el certificado objeto de análisis, y confirmado que el señor Jorge Hildebrando Ashcallay Granda sí laboró en su empresa desde el 05 de enero del 2018 hasta el 08 de agosto del 2018 en el cargo de supervisor en la obra ‘MEJORAMIENTO DEL CENTRO PSICOLÓGICO ‘PSISABE –PUENTE PIEDRA – LIMA - LIMA”.. Por otra parte, no se aprecia pronunciamiento del presunto emisor, respecto del pedidoformuladopor elTribunala través del Decreto del 17dejuniode2025.Por lo tanto, la información y/o documentación que obra en el expediente administrativo noresulta concluyente para deducir la falsedad del documento. Página 19 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04666-2025-TCP-S1 30. En este punto se considera importante señalar que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege. Por consiguiente, en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa del Contratista, deberá prevalecer la presunción delicitud del administrado, aplicable también al derecho administrativo sancionador, conforme a lo previsto en el numeral 9 del artículo248 del TUO de la LPAG. 31. Por ello, en el caso concreto, no existen elementos objetivos que causen convicción en este Colegiado sobre la falta de veracidad del documento cuestionado. 32. En esa línea de razonamiento, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos quese atribuyen al administrado, caso contrario, la actuación de aquél está amparada por el principio delicitud previsto en el numeral 9 del artículo248 del TUO de la LPAG, según el cual se presume que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. 33. Por lo expuesto, al no existir elementos fehacientes que permitan corroborar la falsedad oadulteración del documento cuestionado, el cual fue presentado como parte de la oferta del Contratista, este Colegiado concluye que no es posible verificar el cumplimiento del segundo presupuesto exigido por el tipo infractor para la configuración de la infracción imputada, por lo cual se concluye que corresponde, declararnohalugara laimposición desanción alContratista en este extremoy disponer el archivamiento del presente expediente. 34. En consecuencia, este Colegiado considera que, en el presente caso, no se ha configurado la infracción prevista en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO dela Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente MarisabelJáureguiIriarteyconlaintervención delasVocalesVíctor Manuel Villanueva SandovalyLupeMariellaMerinodelaTorrey,atendiendoalaconformacióndispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril Página 20 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04666-2025-TCP-S1 de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismoaño, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Rectificar de oficio el error material advertido en el numeral 2 del Decreto del 11 de marzo de 2025, a través del cual se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador, en los siguientes términos: Dice: “(…) 2. (…) Certificado de Trabajo de fecha 10.08.2019, supuestamenteemitido por la Empresa Constructora H.R.Y. - E.I.R.L., en la que se indica que el ingeniero Jorge Hildebrando Ashcallay Granda laboró en dicha empresa desde el 05.01.2018 al 08.08.2018, desempeñando el cargo de Supervisor en la obra “Mejoramiento del Centro Psicológico PSISABE-Puente Piedra - Lima – Lima” (folios 32 y126 del archivo PDF). (…)”. Debe decir: “(…) 2. (…) Certificado de Trabajo de fecha 10.08.2018, supuestamenteemitido por la Empresa Constructora H.R.Y. - E.I.R.L., en la que se indica que el ingeniero Jorge Hildebrando Ashcallay Granda laboró en dicha empresa desde el 05.01.2018 al 08.08.2018, desempeñando el cargo de Supervisor en la obra “Mejoramiento del Centro Psicológico PSISABE-Puente Piedra - Lima – Lima” (folios 32 y126 del archivo PDF). Página 21 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04666-2025-TCP-S1 (…)”. 2. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa CICOYA S.A.C. (con R.U.C. N° 20408005061), por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada, como parte de su oferta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 137-2019-MINEDU/UE 108-1, para la contratación del “Serviciodemantenimientocorrectivode lainfraestructura delas InstitucionesEducativasEmblemáticasAntenorOrrego, 0142MártirDanielAlcides Carrión ubicadas en el distrito de San Juan de Lurigancho, y Garlos Wiesseubicada en el distrito de Comas, provincia y departamento de Lima”; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley (ahora, tipificada en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 dela Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas), por los fundamentos expuestos. 3. Archivar el presente expediente administrativo sancionador. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI IRIARTE LUPE MARIELLA MERINO DE LA VOCAL TORRE DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VICTOR VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCDIGITALMENTEDO ss. VillanuevaSandoval Jáuregui Iriarte. Merino de laTorre. Página 22 de 22