Estamos desarrollando una nueva herramienta que te permitirá buscar y resumir información del Banco Resoluciones del Tribunal (Banco de Casos SEACE), con respuestas rápidas y enlaces a los casos relevantes. ¡Queremos conocer tu opinión para hacerla aún mejor!
Documento regulatorio
Procedimiento administrativo sancionador generador contra la empresa MULTISERVICIOS PCSOLUTIONS S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estadoestando impedido conforme a ...
Puedes leer el documento directamente en la página.
Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.
Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Sumilla: “(…) no es posible acreditar que a la fecha en la cual el Contratista perfeccionó su relación contractual con la Entidad, tenía impedimento para contratar con el Estado, en la medida que los impedimentos para ser contratista solo pueden ser establecidos mediante Ley; en ese sentido, dichos impedimentos deben ser interpretados de manera restrictiva, no pudiendo aplicarse por analogía a supuestos que no se encuentren contemplados en la normativa de contrataciones del Estado Lima, 23 de febrero de 2026 VISTO en sesión del 23 de febrero de 2026 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 5617/2024.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generador contra la empresa MULTISERVICIOS PC SOLUTIONS S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, y por presentar información inexacta, como parte de su cotización, en el marco del Orden de Compra N° 4-2023 del 7 de febrero de 2023, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE UCAYALI - DIRECCION DE SALUD Nº 3 ATALAYA para la “Adquisición de cable HDMI y cable red SATRA CAT 5E para la implementación de la oficina de estadística de la DRSA”; y, atendiendo a lo siguiente:
Atalaya, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Compra N° 4-20231, en adelante la Orden de Compra, a favor de la empresa Multiservicios PC Solutions S.A.C., en adelante el Contratista, para la “Adquisición de cable HDMI y cable red SATRA CAT 5E para la implementación de la oficina de estadística de la DRSA” por el monto ascendente a S/ 1,600.00 (mil seiscientos con 00/100 soles). Dicha contratación se realizó mientras se encontraba vigente el Texto Único 1 Obrante a folio 109 del expediente administrativo en pdf.
Ordenado de la Ley N° 30225 - Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, con sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento.
presentado el 31 de mayo del mismo año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, en adelante la DGR, remitió los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a partir de la base de datos enviada por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios y de lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), sobre los impedimentos aplicables a Autoridades Regionales y/o Locales. A fin de sustentar su denuncia, adjuntó el Reporte N° 345-2024/DGR-SIRE3 del 29 de febrero de 2024, a través del cual señaló, principalmente, lo siguiente: El domingo 2 de octubre de 2022 se llevaron a cabo las elecciones regionales y municipales del Perú del 2022, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el período 2023-2026; en las cuales el señor Pruhl de Pinho Ríos desempeñó el cargo de consejero regional de la región Ucayali, en el período de tiempo indicado. Por tanto, el señor Pruhl de Pinho Ríos se encuentra impedido de contratar con el Estado, en el ámbito de su competencia territorial durante el período de tiempo que ejerció el cargo de consejero y hasta doce (12) meses después de culminado. De la información consignada por el señor Pruhl de Pinho Ríos en la Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que consignó a la señora Liz Shirley Zegarra Cumapa como su conviviente y a la señora Annie Zzafira Zegarra Cumapa como su cuñada. Por tanto, dichas personas se encontraban impedidos de contratar con el Estado, en el ámbito de la competencia territorial de su pariente, durante el período de tiempo que 2 Obrante a folio 2 del expediente administrativo en pdf. 3 Obrante a folios 3 a 10 del expediente administrativo en pdf.
ejerció el cargo de consejero y dentro de los doce (12) meses siguientes de cesado en el mismo. Por otro lado, de la información declarada ante el RNP, se aprecia que la empresa Multiservicios PC Solutions S.A.C. [el Contratista], tendría como accionista a la señora Annie Zzafira Zegarra Cumapa, con el cincuenta y dos por ciento (52%) de acciones, por lo que la misma se encontraría impedida de contratar con el Estado en el ámbito de la competencia territorial del señor Pruhl de Pinho Ríos durante el período de tiempo que ejerció como regidor y hasta doce (12) meses después de haber dejado el cargo. No obstante, de la información registrada en el CONOSCE, se advierte que, durante el período de tiempo en el que el señor Pruhl de Pinho Ríos ejerció el cargo de consejero regional de la región Ucayali, el Contratista habría realizado contrataciones dentro de su ámbito de competencia territorial, entre las que se encuentra la perfeccionada mediante la Orden de Compra, aun cuando los impedimentos señalados en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 le habrían resultado aplicables. Por lo expuesto, se advierten indicios de la comisión de la infracción por parte del Contratista, consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225.
procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad lo siguiente: Informe Técnico Legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, en la supuesta comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, debiendo señalar de forma clara y precisa en cuales de los supuestos previstos en el numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, norma vigente a la fecha de emitirse la Orden de Compra, estaría inmerso. Copia legible de la Orden de Compra, emitida a favor del Contratista, 4 Obrante a folio 28 a 30 del expediente administrativo en pdf.
donde se aprecie que fue debidamente recibida (cargo de recepción). Señalar si el supuesto infractor presentó, para efectos de su contratación, algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado, debiendo adjuntar dicha documentación, de ser el caso, acreditando la oportunidad en la que fue recibida por la Entidad, y si con la presentación de tales documentos se generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. Cotización presentada para el perfeccionamiento del contrato o la emisión de la Orden de Compra, especificar y adjuntar la totalidad de los documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta. Así como los Documentos que acrediten la presentación del documento cuestionado como falso o inexacto (cargos de recepción, captura de pantalla de registros del SEACE, correos electrónicos, etc.) En ese sentido, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con remitir lo solicitado, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos; asimismo, se comunicó el presente decreto al Órgano de Control Institucional de la Entidad, para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve en la remisión de la documentación requerida y adopte las medidas pertinentes, en caso de incumplir el requerimiento.
administrativo sancionador en contra del Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal i) en concordancia con los literales h) y c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la citada norma. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente.
2025, presentado el 17 del mismo mes y año en el Tribunal, la Entidad remitió la 5 Obrante a folio 34 a 36 del expediente administrativo en pdf. 6 Obrante a folio 40 del expediente administrativo en pdf.
documentación e información solicitada.
el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su cotización, documentación con información inexacta, en el marco de la Orden de Compra emitida por la Entidad; infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Documento con supuesta información inexacta: Declaración Jurada de Proveedor del 30 de enero de 2023, presentada como parte de su cotización, por la empresa MULTISERVICIOS PCSOLUTIONS S.A.C. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente.
Contratista no cumplió con presentar sus descargos se hizo efectivo el apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, remitiéndose el expediente administrativo a la Segunda Sala para que emita pronunciamiento, efectivizándose el pase a vocal al día siguiente.
información relevante, se requirió la siguiente información:
Cumapa (Identificada con DNI N° 46854478) y Pruhl de Pinho Ríos (Identificado con DNI N° 00162917). En caso no se encuentre el Acta de Matrimonio requerida, sírvase requerir a las oficinas pertinentes el referido documento, debiendo acreditar el cumplimiento de las gestiones efectuadas. 7 Obrante a folio 146 a 147 del expediente administrativo en pdf. 8 Obrante a folio 151 del expediente administrativo en pdf. 9 Obrante a folio 154 y 155 del expediente administrativo en pdf.
N° 46854478) y Annie Zzarifa Zegarra Cumapa (identificada con DNI N° 45680999)
señores Liz Shirley Zegarra Cumapa (Identificada con DNI N° 46854478) y Pruhl de Pinho Ríos (Identificado con DNI N° 00162917). (…)”
2026, la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos remitió la información solicitada.
administrativa del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido para ello y haber presentado información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la emisión de la Orden de Compra; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 y el Reglamento, normas vigentes al momento de producirse los hechos denunciados. Respecto de la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley Naturaleza de la infracción
numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, toda vez que habría contratado con el Estado, pese a encontrarse con impedimento, de acuerdo con lo establecido en los impedimentos previstos en el literal i) concordante con los literales h) y c) del artículo 11 del mismo cuerpo legal.
la Ley N° 30225 establecía lo siguiente: 10 Obrante a folio 163 del expediente administrativo en pdf.
“Artículo 50.- Infracciones y sanciones administrativas 50.1. El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…)
(…)”.
de necesaria verificación para su configuración: i) que se haya celebrado un contrato con una entidad del Estado; y, ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse dicho contrato, el postor se encuentre en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225.
materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad durante los procedimientos de selección11 que llevan a cabo las Entidades del Estado. No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad, constituye a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. 11 Ello en concordancia con los Principios de Libertad de concurrencia, Igualdad de Trato y Competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia.
Es así, que el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 dispuso una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer dentro de dichos procedimientos que llevan a cabo las Entidades.
contratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, por la restricción de derechos que implica su aplicación a las personas, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista se encontraba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción
infracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos:
ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el
por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley N° 30225 y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento.
requisito, obra en el expediente administrativo copia de la Orden de Compra N° 4-202312 del 7 de febrero de 2023, emitida por la Entidad a favor de la empresa Multiservicios PC Solutions S.A.C. [el Contratista] para la “Adquisición de cable HDMI y cable red SATRA CAT 5E para la implementación de la oficina de estadística de la DRSA” por el monto ascendente a S/ 1,600.00 (mil seiscientos con 00/100 soles). Para mayor ilustración se muestra la imagen de la citada orden de compra: 12 Obrante a folio 152 del expediente administrativo.
Cabe precisar que, de la revisión de la Orden de Compra remitida por la Entidad, no obra evidencia de haber sido recibida por parte del Contratista.
N° 008-2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial “El Peruano”, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor” [El resaltado es agregado]. Debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato, la recepción de la prestación y su conformidad, su trámite de pago, entre otros elementos, a partir de los cuales la Entidad puede acreditar no solo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. En tal contexto, ante la ausencia de una orden de compra o de servicio debidamente recibida por el proveedor imputado como impedido para participar o contratar con el Estado, resulta posible verificar la relación contractual con otra documentación, emitida por cualquiera de dichos actores, como sería la relacionada al procedimiento de pago de la prestación contratada, desde las cotizaciones, facturas y recibos por honorarios emitidos por el proveedor, hasta la constancia de prestación que eventualmente emite la Entidad para dar cuenta del cumplimiento de las obligaciones, incluyendo la conformidad del área usuaria y documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el flujo que finaliza con el pago al proveedor, entre otros; documentos que pueden ser valorados de manera individual o conjunta, según corresponda en cada caso.
diversos documentos, entre los cuales se encuentran los siguientes:
13 Obrante a folio 158 del expediente administrativo.
iii) Factura Electrónica N° E001-303 del 13 de febrero de 2022, entre otros. Para mayor detalle, se reproducen los documentos mencionados a continuación:
el vínculo contractual entre la Entidad y el Contratista; principalmente porque se cuenta con la propia Orden de compra y otros medios probatorios que permiten acreditar la contratación.
Sala Plena N° 008-2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021, este Colegiado considera que se ha acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista, esto es en la fecha de la emisión de la orden de Compra, 7 de febrero de 2023; por tanto, corresponde determinar si, a dicha fecha, el Contratista estaba incurso en alguna causal de impedimento.
imputación efectuada al Contratista radica en haber perfeccionado la Orden de compra pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal i) en concordancia con los literales h) y c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, según los cuales: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…)
caso de los Gobernadores y Vicegobernadores, el impedimento aplica para todo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Consejeros de los Gobiernos Regionales, el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. . (...)
afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (...)
precedentes, las personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. (…)”. [El resaltado y subrayado es agregado].
11 del TUO de la Ley N° 30225, se estableció que:
contratistas ni subcontratistas, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo.
ii. El cónyuge o parientes hasta el segundo grado consanguinidad del consejero, no puede ser participante, postor, contratista ni subcontratista, en el ámbito de su competencia territorial, mientras este último ejerce el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. iii. Las personas jurídicas en las que el cónyuge o parientes hasta el segundo grado consanguinidad del regidor tenga una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, no pueden ser participantes, postores, contratistas ni subcontratistas, en el ámbito de la competencia territorial del referido regidor, mientras este último ejerce el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. Sobre el impedimento establecido en el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. Respecto del cargo desempeñado por el señor Pruhl de Pinho Ríos (Consejero Regional)
Elecciones efectuada por la Subdirección de Identificación de Riesgos en Contrataciones Directas y Supuestos Excluidos, se aprecia que el señor Pruhl de Pinho Ríos fue elegido como Consejero regional de la región Ucayali, para el período 2023-2026.
página web del Jurado Nacional de Elecciones – Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB)14, conforme se ilustra a continuación: 14 El Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) es un espacio virtual gratuito administrado por el Jurado Nacional de Elecciones, que brinda una base de datos con información electoral tal como: hojas de vidas de candidatos, padrón electoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementarias, revocatorias, y referéndum, entre otros.
impedido de ser participante, postor o contratista con el Estado desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo.
Contratista el 7 de febrero de 2023. Sobre el impedimento establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225.
contratar con el Estado, el cónyuge, conviviente y los parientes de los consejeros hasta el segundo grado de consanguinidad, en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial y hasta doce (12) meses después que este haya dejado el cargo.
Ríos consignó a la señora Annie Zzafira Zegarra Cumapa como su cuñada, por lo que el mismo se encontraba impedido para contratar con el Estado en todo proceso de contratación pública en el ámbito de la competencia territorial del referido consejero, y hasta doce (12) meses después de que dejase el cargo.
señor Pruhl de Pinho Ríos [Consejero Regional] en su Declaración Jurada de Intereses, obtenida del portal de la Contraloría General de la República, consignó a la señora Liz Shirley Zegarra Cumapa como su conviviente y a la señora Annie Zzafira Zegarra Cumapa como su cuñada, tal como se aprecia en las siguientes imágenes: Para mayor detalle, se adjuntan las siguientes imágenes: Sobre el particular, este Colegiado considera necesario resaltar que el artículo 237 del Código Civil15 establece que solo en virtud del matrimonio se produce el parentesco de afinidad; por lo que no se constituye dicho tipo de parentesco en virtud de relaciones de convivencia, noviazgo, enamoramiento y/o similares. En ese sentido, cabe advertir que, en el presente caso, la relación de parentesco por afinidad a la que se refiere la imputación de cargos, derivaría de un presunto vínculo matrimonial entre el señor Pruhl de Pinho Ríos y la señora Liz Shirley Zegarra Cumapa (presunta cónyuge), lo que habría generado, a su vez, el vínculo de parentesco por afinidad en segundo grado entre el señor Annie Zzafira Zegarra Cumapa [hermana de la citada señora] y el consejero regional. 15 Artículo 237. Parentesco por afinidad. El matrimonio produce parentesco de afinidad entre cada uno de los cónyuges con los parientes consanguíneos del otro. Cada cónyuge se halla en igual línea y grado de parentesco por afinidad que el otro por consanguinidad. La afinidad en línea recta no acaba por la disolución del matrimonio que la produce. Subsiste la afinidad en el segundo grado de la línea colateral en caso de divorcio y mientras viva el ex cónyuge.
vínculo existente entre el señor Pruhl de Pinho Ríos y la señora Liz Shirley Zegarra Cumapa.
de Identificación y Estado Civil, remitir el acta de matrimonio del señor Pruhl de Pinho Ríos [Consejero regional] y la señora Liz Shirley Zegarra Cumapa, asimismo, se requirió a la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP, informe si existe registro de la unión de hecho entre los mencionados. Es así que, mediante Oficio N° 01901-2026-SUNARP/ZRIX/UREG/SSEP16 del 6 de febrero de 2026, la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP informó a este Tribunal que los señores Pruhl de Pinho Ríos [consejero regional] y la señora Liz Shirley Zegarra Cumapa no cuentan con unión de hecho registrada.
Identificación y Estado Civil no ha cumplido con informar sobre la existencia de acta de matrimonio del señor Pruhl de Pinho Ríos [consejero regional] y la señora Liz Shirley Zegarra Cumapa. Sin embargo, cabe señalar que se procedió con la revisión de las fichas RENIEC de los mencionados, de las cuales se advierte que tanto el señor Pruhl de Pinho Ríos, como la señora Liz Shirley Zegarra Cumapa registran como estado civil “SOLTERO”, como se aprecia a continuación: 16 Obrante a folio 147 del expediente administrativo en pdf.
la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente, y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege.
corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, amparándose la actuación de este último en el principio de licitud, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual se presume que los administrados han actuado apegados a sus deberes en tanto que “en el curso no se demuestre lo contrario, lo que significa que la administración si del procedimiento administrativo no se llega a formar la convicción de la ilicitud del acto y de la culpabilidad del administrado, se impone el mandato de absolución implícito que esta presunción conlleva (in dubio pro reo). En todos los casos de inexistencia de prueba necesaria para destruir la presunción de inocencia, incluyendo la duda razonable, obliga a la absolución del administrado”.
permitan determinar de manera fehaciente y fuera de toda duda razonable, que el señor Pruhl de Pinho Ríos [consejero regional] y la señora Liz Shirley Zegarra Cumapa, tengan un vínculo matrimonial, por lo que, no es posible determinar que las prohibiciones del consejero regional, alcancen a la hermana de esta última, la señora Annie Zzafira Zegarra Cumapa, accionista del Contratista.
expediente administrativo, no es posible acreditar que a la fecha en la cual el Contratista perfeccionó su relación contractual con la Entidad, tenía impedimento para contratar con el Estado, en la medida que los impedimentos para ser contratista solo pueden ser establecidos mediante Ley; en ese sentido, dichos impedimentos deben ser interpretados de manera restrictiva, no pudiendo aplicarse por analogía a supuestos que no se encuentren contemplados en la normativa de contrataciones del Estado.
señalar que el Contratista incurrió en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, por lo que corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra, en dicho extremo. Respecto de la infracción consistente en presentar información inexacta Naturaleza de la infracción:
que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y, en caso de Entidades, siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.
administrativo en general, y los procedimientos de selección en particular, se rigen por principios, los cuales constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos para, entre otros aspectos, controlar la liberalidad o discrecionalidad de la administración en la interpretación de las normas existentes, a través de la utilización de la técnica de integración jurídica. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa.
los documentos cuestionados (con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas (Perú Compras). Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros.
la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas, basta con verificar la presentación del documento cuestionado para que se configure la responsabilidad del agente, siendo irrelevante para estos efectos identificar a la persona que introdujo la inexactitud. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, este será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones públicas por el Contratista, participante, postor, contratista, subcontratista y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la TUO de la Ley N° 30225, pues son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante o tercero, consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte la inexactitud en su contenido de la documentación presentada.
información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre17, lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018/TCE, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018.
supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, y el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustentan en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, está regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, de manera previa a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Como correlato de dicho deber, el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos 17 Esto es, viene a ser una infracción cuya descripción y contenido material se agota en la realización de una conducta, sin que se exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo.
del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción:
información inexacta, contenida en el siguiente documento: Declaración Jurada de Proveedor del 30 de enero de 2023, presentada como parte de su cotización, por la empresa MULTISERVICIOS PCSOLUTIONS S.A.C. Para mayor detalle, se adjunta la imagen siguiente:
configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii) la inexactitud del documento presentado, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requisito, requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.
documento bajo análisis suscrito por la Contratista, no se aprecia sello de recepción de la misma que permitan generar certeza sobre su presentación ante la Entidad, conforme se advierte de la imagen anterior. Tampoco existe fecha de recepción, número de registro, o firma alguna del personal responsable de la Entidad que supuestamente habría recibido dicho documento, por lo que el citado documento no permite evidenciar que fue presentado y recibido por la Entidad.
2025 se requirió a la Entidad que cumpla con remitir la documentación presentada por la Contratista, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio, así como el cargo de recepción de los mismos.
el documento materia de análisis mediante Oficio N° 1109-2025-GRU-DIRESA- RIS3A/DE18 del 14 de octubre de 2025, lo cierto es que, de su revisión no se advierte documento por el cual la Contratista haya presentado la declaración bajo cuestionamiento, lo cual constituye un incumplimiento por parte de aquella, situación que deberá ser puesto en conocimiento de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, para que, en el marco de sus respectivas competencias, adopten las medidas que estimen pertinentes.
no puede determinar, con certeza, que el documento cuestionado hubiera sido presentado por la Contratista ante la Entidad, ni tampoco se cuenta con información fehaciente sobre la oportunidad en que se habría presentado, por lo que no es posible acreditar la primera de las circunstancias necesarias para la configuración de la infracción imputada. 18 Obrante a folios 26 al 112 del expediente administrativo en pdf.
posible imputar a la Contratista responsabilidad por presentar información inexacta y, en consecuencia, corresponde declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, no ha lugar a la imposición de sanción administrativa en su contra, por la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Sonia Tatiana Angulo Reátegui, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los
antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;R.U.C. N° 20393827174), por el periodo de tres (3) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Compra N° 4-2023 del 7 de febrero de 2023, emitida por la GOBIERNO REGIONAL DE UCAYALI - DIRECCION DE SALUD Nº 3 ATALAYA; infracción tipificada en el literal c) del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF.
MULTISERVICIOS PCSOLUTIONS S.A.C. (con R.U.C. N° 20393827174), por el periodo de tres (3) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por presentar información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Compra N° 4-2023 del 7 de febrero de 2023, emitida por la GOBIERNO REGIONAL DE UCAYALI - DIRECCION DE SALUD Nº 3 ATALAYA; infracción tipificada en el literal i) del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF.
Institucional, para que dispongan las acciones que resulten pertinentes en virtud de lo señalado en el fundamento 42.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui.