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Documento regulatorio
Procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor Alejandro José Bolívar Nieto, por su supuesta responsabilidad al haber presentado documento falsos y/o adulterados e información inexa...
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Sumilla: “Corresponde declarar no ha lugar la sanción contra el proveedor al no existir elementos fehacientes que permitan acreditar la presentación efectiva, ante la Entidad contratante, de los documentos cuya falsedad y/o adulteración e inexactitud se le imputan al proveedor en el presente procedimiento sancionador” Lima, 23 de febrero de 2026. VISTO en sesión del 23 de febrero 2026, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 8421-2025.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor Alejandro José Bolívar Nieto, por su supuesta responsabilidad al haber presentado documento falsos y/o adulterados e información inexacta ante la Entidad, de acuerdo a lo dispuesto en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, en el marco de la Orden de Servicio N° 101 del 23 de enero de 2023, emitida por la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto; y, atendiendo a lo siguiente:
la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 101 a favor del señor Alejandro José Bolívar Nieto, en lo sucesivo el Proveedor, para la contratación del servicio denominado “Servicio instructor de atletismo”, por el importe de S/ 2 500.00 (dos mil quinientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación configuraba un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), toda vez que, en la oportunidad que se realizó, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento.
presentado el 12 del mismo mes y año, en la Mesa de Partes Virtual del Tribunal de Contrataciones del Estado [ahora Tribunal de Contrataciones Públicas], en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento, mediante Informe N° 4014-2025- SGLSG-GA/GM/MPMN2 del 16 de junio de 2025, que el Proveedor habría incurrido 1 Obrante a folios 2 y 3 del expediente administrativo sancionador. 2 Obrante a folios 10 al 15 del expediente administrativo sancionador.
en la infracción concerniente a presentar documentos falsos o adulterados e información inexacta en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio, infracciones que estuvieron tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Asimismo, con el fin de sustentar la denuncia descrita en el párrafo anterior, la Entidad, en el referido Informe, manifestó lo siguiente:
requeridos y su currículum vitae, en el cual se adjuntaron constancias y certificados para acreditar la experiencia general y específica conforme el perfil mínimo solicitado, cumpliendo con los términos de referencia establecidos.
de la Entidad, advirtió que el Proveedor habría presentado constancias de experiencia, cuya veracidad fue desestimada por las entidades emisoras de dichos documentos [el Instituto Peruano del Deporte (IPD) de Moquegua, el Club Atlético Pie de Oro – Moquegua, así como el Club deportivo José Carlos Mariátegui], los cuales fueron presentados por el Proveedor en el marco de la contratación materializada a través de la Orden de Servicio.
suficientes que evidenciarían la presentación de documentación falsa e inexacta por parte del Proveedor, en el marco de la contratación que dio origen a la Orden de Servicio.
se encontraba establecida en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio.
procedimiento administrativo sancionador al Proveedor, por su supuesta responsabilidad al haber presentado supuesto documento falso o adulterado y/o información inexacta ante la Entidad, en el marco de la Orden de Servicio, infracciones que estuvieron tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del
Documentos supuestamente falsos y/o adulterados. 3 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 7 de octubre de 2025.
la Ciudad de Moquegua” del 1 de diciembre de 2018, presuntamente emitido Municipalidad Provincial Mariscal Nieto, otorgado al 3° Lugar (Categoría Master), favor del Proveedor. ii) Certificado de Trabajo del 3 de febrero de 2023, presuntamente emitido por el señor Florentino Ricardo Quispe Gutiérrez, en calidad Gerente General del Club deportivo Pie de Oro, a favor del Proveedor, en el cargo de director técnico y especialista, en el período el 20 de enero de 2018 al 20 de enero de 2023. Documento con supuesta información inexacta. iii) Currículum vitae del Proveedor, presentado como parte de su cotización en el marco de la Orden de Servicio. En virtud de ello, se le otorgó al Proveedor el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente.
Proveedor no cumplió con presentar sus descargos, a pesar de haber sido válidamente notificado con el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, se dispuso hacerse efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en autos. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal a fin de que emita pronunciamiento, lo cual se hizo efectivo el 21 de noviembre de 2025.
cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento sobre el procedimiento administrativo sancionador se dispuso requerir a la Entidad información en relación a la cotización mediante la cual el Proveedor habría presentado los documentos imputados con falsedad e inexactitud en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio. Asimismo, se dispuso requerir información a los emisores y suscriptores de los documentos cuestionados.
4 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 21 de noviembre de 2025. 5 Publicado en el Sistema Toma Razón con fecha del 10 de febrero de 2026.
su presunta responsabilidad al haber presentado a la Entidad, documentos falsos o adulterados y/o información inexacta, infracciones que se encontraban tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Naturaleza de las infracciones.
la contratación incurren en infracción cuando presentan documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o a la Central de Compras Públicas – Perú Compras. Por su parte, el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establecía que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores y/o Proveedores que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), y siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias.
potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía.
sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa.
los documentos cuestionados (falsos o adulterados e información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP o ante el Tribunal.
numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante.
cada una de dichas infracciones, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteración o información inexacta, contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública.
presentación de un documento falso o adulterado o información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratista que, conforme lo disponía el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento es falso o adulterado.
de falsedad o adulteración del documento cuestionado, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que éste no haya sido expedido o suscrito por aquella persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; o que, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido posteriormente adulterado en su contenido.
o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquel referido a la presentación de información inexacta, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre , lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018.
información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del
Título Preliminar del TUO de la LPAG.que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad.
mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos.
LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de las infracciones
relacionada a la presentación de documentos falsos y/o adulterados, e información inexacta, consistente y/o contenida en: Documentos supuestamente falsos y/o adulterados.
de la Ciudad de Moquegua” del 1 de diciembre de 2018, presuntamente emitido Municipalidad Provincial Mariscal Nieto, otorgado al 3° Lugar (Categoría Master), favor del Proveedor. ii) Certificado de Trabajo del 3 de febrero de 2023, presuntamente emitido por el señor Florentino Ricardo Quispe Gutiérrez, en calidad Gerente General del Club deportivo Pie de Oro, a favor del Proveedor, en el cargo de director técnico y especialista, en el período el 20 de enero de 2018 al 20 de enero de 2023. Documento con supuesta información inexacta. iii) Currículum vitae del Proveedor, presentado como parte de su cotización en el marco de la Orden de Servicio.
configuración de las infracciones materia de análisis debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad y ii) la falsedad o adulteración del documento presentado; así como la inexactitud de la información cuestionada, siempre que esta última se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.
se advierten elementos probatorios que permitan acreditar que los documentos cuestionados [que se detallan en el fundamento 15 del presente pronunciamiento] fueron presentados por el Proveedor en el marco de la contratación realizada con la Entidad mediante la Orden de Servicio.
cuente con mayores elementos de juicio para resolver el presente procedimiento sancionador, se requirió a la Entidad remitir el documento mediante el cual se pueda acreditar la presentación efectiva de los documentos cuestionados en el presente procedimiento sancionador, en el cual se pueda apreciar el sello de fecha de recepción por parte de la Entidad, o el respectivo correo electrónico, en caso la documentación haya sido remitida por dicho medio. En relación a ello, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la Entidad no ha remitido la información solicitada por el Tribunal, a través del decreto del 10 de febrero de 2026.
presentación efectiva de los documentos cuya falsedad y/o adulteración e inexactitud se imputan al Proveedor, este Colegiado concluye que no es posible verificar el cumplimiento del primer presupuesto exigido por el tipo infractor para la configuración de las infracciones que se encontraban tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; en consecuencia, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción a dicho administrado. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo Nº 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad.
BOLIVAR VILLARROEL (con R.U.C. N° 15604483716), por su presunta responsabilidad al haber presentado documentos supuestamente falsos y/o adulterados e información inexacta ante la Entidad, en el marco de la contratación realizada a través de la Orden de Servicio N° 101 del 23 de enero de 2023, emitida por la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto, infracciones que estuvieron tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos.