Documento regulatorio

Resolución N.° 4661-2025-TCP-S2

Recurso de apelación interpuesto por la empresa Gatt Perú S.R.L., en el marco de la Licitación Pública N° 2-2025-CS-MDI – Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de Ilabaya.

Tipo
Resolución
Fecha
06/07/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04661-2025-TCP-S2 Sumilla“(.al haberse demostrado que la oferta del Impugnante cumple con acreditar la especificación técnica observada, conforme lo recurso interpuesto por aquél, y dejar sin efecto la decisión del comité de selección de no admitir su oferta por la razón aducida en el “Acta de admisión, evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro” (...)”. Lima, 7 de julio de 2025. VISTO en sesión del 7 de julio de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 5047/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa Gatt Perú S.R.L., en el marco de la Licitación Pública N° 2-2025-CS-MDI – Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de Ilabaya; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 19 de marzo de 2025, la Municipalidad Distrital de Ilabaya, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 2-2025-CS-MDI – Primera Convocatoria, para la “Adquisici...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04661-2025-TCP-S2 Sumilla“(.al haberse demostrado que la oferta del Impugnante cumple con acreditar la especificación técnica observada, conforme lo recurso interpuesto por aquél, y dejar sin efecto la decisión del comité de selección de no admitir su oferta por la razón aducida en el “Acta de admisión, evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro” (...)”. Lima, 7 de julio de 2025. VISTO en sesión del 7 de julio de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 5047/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa Gatt Perú S.R.L., en el marco de la Licitación Pública N° 2-2025-CS-MDI – Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de Ilabaya; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 19 de marzo de 2025, la Municipalidad Distrital de Ilabaya, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 2-2025-CS-MDI – Primera Convocatoria, para la “Adquisición de tres (3) camiones volquete para el proyecto: “Mejoramiento y reubicación de la unidad de equipo mecánico y cantera de la Municipalidad Distrital de Ilabaya, distrito de Ilabaya, provincia de Jorge Basadre, departamento de Tacna” componente 2: equipamiento operativo”, con un valor estimado de S/ 2’784,705.00(dosmillonessetecientosochentaycuatromilsetecientoscincocon 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley; y, su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. De acuerdo al respectivo cronograma, el 15 de mayo de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica; y, el 26 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor del postor Diveimport S.A., en adelante el Adjudicatario, por el monto de su oferta Página 1 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04661-2025-TCP-S2 ascendenteaS/2’445,000.00(dosmillonescuatrocientoscuarentaycincomilcon 00/100 soles); conforme al siguiente detalle: ETAPAS EVALUACIÓN OFERTA ADMISIÓN ECONÓMICA S/ PUNTAJE TOTAL OP. CALIFICACIÓN RESULTADO POSTOR DIVEIMPORT S.A. ADMITIDO S/ 2’445,000.00 94.8 1 CALIFICADA ADJUDICATARIO GTOWERS GROUP S/ 2’359,764.00 S.A.C ADMITIDO 94.00 2 CALIFICADA VOLVO PERÚ S.A. ADMITIDO S/ 2’517,237.00 92.06 3 CALIFICADA CONSORCIO COINPRO - NO ADMITIDO TRACAMA GATT PERÚ S.R.L. NO ADMITIDO MCM SOLUTIONS S.A.C NO ADMITIDO Conforme al “Acta de admisión, evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento delabuenapro”del26demayode2025,publicadaenlamismafechaenelSEACE, el comité de selección decidió no admitir la oferta del postor Gatt Perú S.R.L., por los siguientes motivos: “(…) (**) En relación con los documentos presentados por el postor GATT PERÚ S.R.L., se ha verificado lo siguiente: De acuerdo con lo establecido en el numeral 2.2.1.1 de las Bases Integradas, específicamente en el literal e) de la página 18, se requiere como parte de los documentos de presentación obligatoria para la admisión de la oferta lo siguiente: “Elpostordebepresentarfolletos,instructivos,catálogos,brochure,fichatécnicauotro documento técnico emitido por el fabricante y/o representante y/o distribuidos autorizado de la marca en Perú, para acreditar las siguientes características: [...]" Al respecto, de la revisión integral de la oferta, en el folio 55 de la oferta del postor, se advierte que dicho oferente propone un camión volquete de 17m , con la siguiente característica técnica del motor: Página 2 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04661-2025-TCP-S2 Por su parte, en el folio 61 de dicha oferta, se consigna información técnica sobre el motor de la unidad ofertada, señalando lo siguiente: No obstante, de la revisión efectuada a la página web oficial de la marca ASTRA (ver link: https://www.astra-trucks.com/es/astra-in-action/fichas-tecnicas/), se verifica que la ficha técnica del modelo propuesto indica que la unidad está equipada con un motor Modelo Cursor 13, como es el caso del modelo HD9E5. Página 3 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04661-2025-TCP-S2 De esta manera, tras la verificación, revisión y constatación efectuada por este Comité de Selección respecto a los datos consignados por el fabricante del chasis del camión ASTRA, propuesto por el postor GATT PERU SRL se ha identificado que el motor CURSOR 13 corresponde a la marca FPT INDUSTRIAL (sigla de Fiat Powertrain Technologies Industrial, empresa de origen italiano especializada en la fabricación de motores. De la verificación efectuada se advierte que el motor ofertado por el postor es de marca FPT Industrial, no corresponde a la misma marca que el chasis ASTRA, como fue incorrectamente consignado por el postor. Conforme a lo expuesto, y a la información obtenida de la fuente oficial consultada en la página web del fabricante, este Comité de Selección concluye que corresponde declarar la NO ADMISIÓN del postor GATT PERÚ SRL, por no cumplir conlo establecido en el literal e) del numeral 2.2.1.1. de las bases integradas del procedimiento de selección, toda vez que el motor ofertado corresponde a la marca FPT Industrial y no a la misma marca del chasis ASTRA, como expresamente se exige en las citadas bases integradas del procedimiento de selección. (…)” 2. Mediante escrito s/n, subsanado con escrito s/n, presentados el 5 y 6 de junio de 2025, respectivamente, a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la empresa Gatt Perú S.R.L., en losucesivoelImpugnante,interpusorecursodeapelaciónsolicitandolosiguiente: a) se revoque la no admisión de su oferta, b) se declare la nulidad del acta de otorgamiento de la buena pro, c) se disponga la descalificación de la oferta del Adjudicatario, d) se ordene la evaluación integral y válida de su propuesta técnica y económica, incluyendo el recalculo del puntaje total, y se concluya que obtiene el mayor puntaje total en el procedimiento, y e) se ordene a la Entidad suscribir contrato con su representada. Como sustento de su recurso, el Impugnante expresó los siguientes argumentos: Sobre la no admisión de su oferta i. Indica que el motivo invocado por el comité de selección para desestimar su oferta carece de sustento técnico, comercial y jurídico, lo que pone de manifiesto un análisis erróneo por parte de dicho órgano colegiado. ii. SeñalaqueelmotorofertadoesmodeloCURSOR13,marcaASTRA,asícomo consta expresamente en la ficha técnica presentada en su oferta, y en lo Página 4 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04661-2025-TCP-S2 declarado en la Declaración Jurada de Cumplimiento de las especificaciones técnicas;asimismo,indicaqueelmotoresfabricadoporFPT(FiatPowertrain Technologies), empresa perteneciente al mismo grupo económico que ASTRAeIVECO,siendoqueFPTproducemotoresparadiferentesmarcasdel grupo STELLANTIS, incluyendo motores con marca comercial ASTRA; además, señala que en el motor está impresa la marca ASTRA, tal como podráserconstatadoalmomentodelaentregadelvehículo,loqueacredita elcumplimientodeloexigidoenlasbases,respectoalamarcademotorque sea igual a la marca de chasis. iii. Por consiguiente, sostiene que la no admisión de su oferta se fundamenta en una interpretación subjetiva y errónea de la marca del motor, así como un desconocimiento de las prácticas habituales de la industria automotriz. Sobre la oferta del Adjudicatario iv. Indica que “Sin entrar en detalle técnico, se han identificado omisiones, contradicciones y ausencia de acreditación técnica en varios componentes esencialesdelvehículoofertado,loscualesimpidenverificarelcumplimiento de los requisitos mínimos. Por tanto, solicitamos que se disponga su descalificación conforme a los principios de legalidad y transparencia.” v. Solicita que el recurso interpuesto sea declarado fundado. 3. Por Decreto del 11 de junio de 2025, notificado a través del Toma Razón Electrónico del SEACE el 12 del mismo mes y año, se admitió a trámite el recurso deapelacióninterpuestoporelImpugnanteanteesteTribunalysecorriótraslado a la Entidad para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de ponerenconocimientodesuÓrganodeControlInstitucional,encasodeincumplir con el requerimiento. Además, se dispuso notificar, a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores, distintos del Impugnante, que tengan interés legítimo en la resolución que emita el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelva el recurso. Página 5 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04661-2025-TCP-S2 4. El 17 de junio de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe Técnico Legal N° 1-2025-MDI de la misma fecha [suscrito por la Gerente de Asesoría Jurídica y el Jefe de Abastecimiento], a través del cual expone su posición respecto al recurso de apelación, en los siguientes términos: i. En el requerimiento de las bases integradas, se estableció que el camión volquete ofertado debe contar con un motor de la misma marca del chasis del camión, es decir, el fabricante del motor debe ser la misma entidad que fabrica el chasis. Asimismo, se exigió que el postor acredite dicha condición mediante la presentación de un folleto, instructivo, catálogos, brochure, ficha técnica u otro documento técnico emitido por el fabricante y/o representante y/o distribuidor autorizado por la marca en Perú. ii. El Impugnante, en el folio 61 de su oferta, indica que el camión es marca ASTRA y que el motor es modelo Cursor 13, consignando que sería también de marca ASTRA; sin embargo, el área técnica usuaria emitió un informe señalandolosiguiente:i)elmotorCursor13esfabricadoporlaempresaFPT Industrial, no por ASTRA, ii) ASTRA es una marca de vehículos industriales pesadosdelgrupoIVECO,peronofabricamotores,iii)FPTIndustrial,aunque parte del mismo grupo empresarial, es una marca comercial distinta y una razón social independiente. iii. El fabricante del vehículo, ASTRA S.P.A, de origen italiano, se especializa en vehículospesadostodoterreno(volquetes,vehículosmilitaresyespeciales); y desde el año 1986, forma parte del grupo IVECO, que a su vez forma parte del conglomerado IVECO Group N.V. Por otro lado, el fabricante del motor, FPT Industrial (Fiat Powertrain Technologies), es una empresa del grupo IVECO que se encarga exclusivamente de la investigación, diseño y fabricación de motores y transmisiones; siendo que, el motor Cursor 13 (modelo de motor ofertado por el Impugnante) es un motor diésel de alta potencia que ellos mismos fabrican, y no ASTRA. Dicho motor es ampliamente utilizado en aplicaciones decamionespesados,maquinariaagrícolaeindustrial,incluyendovehículos de la marca IVECO y ASTRA. Página 6 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04661-2025-TCP-S2 Así, las tres entidades involucradas están dentro del mismo grupo empresarial: Entidad Función Parte del grupo ASTRA Fabricación de camiones espaciales IVECO Group FPT Industrial Fabricación de motores y transmisiones IVECO Group Cursor 13 Modelo de motor fabricado por FPT Pertenece a FPT del grupo IVECO. Si bien tanto ASTRA como FPT Industrial pertenecen al mismo grupo empresarial (IVECO Group), se trata de marcas comerciales distintas con funciones y líneas de producción diferenciadas. El hecho de que ambas formen parte del mismo conglomerado no implica que compartan marca o que se puedan considerar equivalentes para efectos contractuales, salvo que así se establezca expresamente en las bases, lo cual no ha ocurrido en el procedimiento de selección. En consecuencia, el motor Cursor 13 no puede ser considerado como de marca ASTRA, ya que su fabricación corresponde exclusivamente a FPT Industrial, una entidad jurídicamente distinta. Por tanto, no se cumple con el requisito técnico obligatorio exigido en las bases del procedimiento, que establece que el motor debe ser de la misma marca del chasis del camión. iv. Por otro lado, en el informe del área usuaria se detectó una incongruencia entre los folios 61 y 62 de la oferta del Impugnante. Al respecto, en las bases integradas se solicitó “embrague: monodisco o bidisco, indicar diámetro en milímetros (mm)”. En razón a ello, el Impugnante en el folio 61 indica: “Embrague: monodisco en seco 430 mm” y en el folio 62 indica “Embrague monodisco en seco de 431 mm”. Esta discrepancia, aunque aparentemente mínima, evidencia una falta de uniformidad en la información técnica proporcionada, generando ambigüedad e incertidumbre respecto a la característica exacta del componente ofertado. Por tanto, la falta de consistencia entre los folios mencionados constituye una causal adicional de no admisión. Página 7 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04661-2025-TCP-S2 v. Toda la información contenida en la propuesta debe ser coherente, clara y verificable,sinrequeririnterpretacionesodeduccionesporpartedelcomité de selección o del área técnica. 5. ConDecretodel19dejuniode2025,sedispusoremitirelexpedientealaSegunda Sala del Tribunal, siendo recibido en la misma fecha. 6. A través de Decreto del 20 de junio de 2025, se programó audiencia pública para el día 30 del mismo mes y año, precisándose que la misma se realizará de manera virtual a través de la plataforma Google Meet. 7. Con escrito s/n del 23 de junio de 2025 [con registro N° 21429], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 8. Mediante Escrito N° del 25 de junio de 2025 [con registro N° 21943], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Adjudicatario acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 9. A través del Oficio N° 0504-2025-MDI/GM-GAF-UABAST del 25 de junio de 2025 [conregistroN°22130],presentadoel26delmismomesyañoatravésdelaMesa de Partes [Digital] del Tribunal, la Entidad acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 10. Con Decreto del 26 de junio de 2025, se tuvo por apersonado al Adjudicatario, en calidad de tercero administrado, y se tuvo por acreditado a los representantes designados para el uso de la palabra. 11. Con escrito s/n (sin fecha) [con registro N° 22362], presentado el 30 de junio de 2025 a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Impugnante se pronunció sobre lo expuesto por la Entidad (al absolver el recurso de apelación), y cuestionó la oferta del Adjudicatario, señalando lo siguiente i. Señala que FPT Industrial S.p.A. es la división de ingeniería y fabricación de motores del grupo IVECO, uno de los conglomerados automotrices más Página 8 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04661-2025-TCP-S2 importantes de Europa. En su calidad de fabricante especializado, FPT produce motorizaciones completas para diversas marcas del grupo, incluyendo: IVECO, ASTRA, FIAT y New Holland. Sostiene que en ellos, FPT no actúa como marca comercial visible ante el mercado, sino como fabricante por encargo (OEM) de las marcas que integran el grupo IVECO. Siendo que, el motor que fabrica FPT no se comercializa bajo su propio nombre, sino bajo la marca de la empresa que lo encarga y lo incorpora en su producto final, como ocurre con ASTRA. ii. Indica que el motor ofertado ha sido fabricado por FPT Industrial por encargo exclusivo de ASTRA S.P.A., el cual ha sido ensamblado de fábrica dentro del vehículo ASTRA HD9, cumpliendo con los estándares de integración, calibración y homologación de ASTRA. Al respecto, añade que en la tapa de válvulas del motor figura el logotipo ASTRA, signo externo que lo distingue visual y comercialmente; y en los manuales técnicos, catálogos y documentación posventa identifican a dicho motor como parte de un camión de marca ASTRA. iii. Por consiguiente, sostiene que es técnicamente incorrecto afirmar que la marca del motor es FPT, en tanto no comercializa directamente el motor ni el vehículo; así, el motor que forma parte del camión ASTRA ofertado es un motor de marca ASTRA, en tanto cumple con todos los elementos objetivos de identificación de marca: visuales, funcionales, documentales, y comerciales. iv. Señala que lo descrito corresponde a la práctica estandarizada en la industria automotriz mundial, en la cual un fabricante de motores (como FPT) produce componentes para otras marcas del grupo, sin que por ello la marca visible del componente cambie. En este contexto, indica que la marca del motor no es la del fabricante de la planta que lo construyó (FPT), sino la de la empresa que lo encargó, rotuló y comercializa como parte integral del vehículo (ASTRA). Página 9 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04661-2025-TCP-S2 Así, refiere que interpretar que la marca del motor es FPT por el solo hecho de haberlo fabricado, es tan desacertado como sostener que un vehículo Jeep no es Jeep porque su motor fue fabricado por un proveedor común. v. Sostiene que las bases del procedimiento de selección establecen que el motoryelchasísdebenserdelamismamarca,locualcumpleconelcamión ASTRAHD9ofertado,porcuantotantoelmotorcomoelchasíssondemarca ASTRA. vi. Su representada es distribuidor autorizado de la marca ASTRA en el Perú, facultado expresamente por el importador de la marca para representarlo en licitaciones públicas. Sobre la oferta del Adjudicatario vii. Señala que, si bien el Adjudicatario declara cumplir con las especificaciones técnicas requeridas, la ficha técnica que sustenta su oferta no contiene información alguna respecto a la presencia de amortiguadores en el sistema de suspensión del vehículo, incumpliendo de forma directa una condición técnica establecida en las bases del procedimiento. Sostienequedichaomisiónimpidevalidarelcumplimientodeesterequisito técnico esencial, razón por la cual la propuesta del Adjudicatario debió ser descalificada, conforme al principio de sujeción estricta a las bases y a la exigencia de sustento documental por parte del fabricante, representante o distribuidor autorizado. Agrega que, el mismo defecto técnico motivó la descalificación del postor MCM Solutions S.A.C., conforme se aprecia en la página 7 del acta de otorgamientodebuenapro.Alrespecto,elcomitéseñalóque,aunquedicho postor indicó la presencia de amortiguadores, éstos no se encontraban acreditados en la ficha técnica presentada y, por tanto, consideró que no cumplía con las especificaciones técnicas requeridas. Así, señala que, frente a idéntico supuesto, la propuesta del Adjudicatario no fue descalificada, sino que fue indebidamente admitida y calificada, generando una clara vulneración del principio de igualdad de trato consagrado en el artículo 25 de la Ley. Página 10 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04661-2025-TCP-S2 Segúnsupostura,elcomitéaplicócriteriosdisímilesfrenteacasosanálogos, incurriendo en una actuación discriminatoria y arbitraria que afecta la legalidad de la evaluación técnica y del acto de otorgamiento de buena pro. 12. El 30 de junio de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada en la cual participaron los representantes designados del Impugnante , del Adjudicatario y 2 de la Entidad . 13. Por Decreto del 30 de junio de 2025, se declaró el expediente listo para resolver, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 del Reglamento. 14. Con escrito s/n del 30 de junio de 2025 [con registro N° 22452], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Impugnante se pronunció sobre lo expuesto en la audiencia pública, manifestando, principalmente, lo siguiente: i. Señala que la observación a su oferta efectuada por la Entidad en la audiencia pública es extemporánea, por lo que no debe ser materia de análisis en el presente recurso de apelación. Sin perjuicio de ello, señala que en la página 55 de su oferta establece expresamenteelvalorde430mmcomodiámetrodelembrague,siendoeste el dato presentado en la sección correspondiente al cumplimiento técnico. Así, indica que los 430 mm coinciden con la información de la ficha técnica obrante a folio 61 de su oferta, de modo que hay coincidencia entre lo ofertado como especificación técnica del vehículo y lo que está sustentado en el folleto o ficha técnica del vehículo. Sostiene que la referencia de 431 mm dentro de esta misma ficha técnica (pagina 62) responde a una tolerancia técnica normal en piezas metálicas, cuya fabricación admite pequeñas variaciones según las condiciones de producción; dicha oscilación entre 430 mm y 431 mm no constituye 1 En representación del Impugnante, la señora Anylu Flores Fuentes expuso el informe de hechos. 2 En representación del Adjudicatario, los señores Lorena Angulo Cubas y Carlos Solano García realizaron, de manera conjunta, el informe de hechos. 3 En representación de la Entidad, los señores Manuel Maquera Vichata, Liber Romerto Paria y Juan Carlos Cutipa Mamani realizaron, de manera conjunta, el informe de hechos. Página 11 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04661-2025-TCP-S2 contradicción, sino margen técnico permitido, reconocido en la industria automotriz y en cualquier industria. Por consiguiente, sostiene que no existe incumplimiento ni contradicción sustancial, menos aún falsedad alguna. ii. Sostiene que la documentación presentada —que incluye el cuadro técnico detallado con valores específicos y la correspondiente declaración jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas— constituye un documento técnico válido emitido por el distribuidor autorizado, conforme a lo exigido porlas bases;yla presentación deuna fichatécnicaadicional no era exigible en este caso. iii. FrentealomanifestadoporelAdjudicatarioenlaaudienciapública,adjunta copia de la Declaración Única de Aduanas (DUA) correspondiente a la última importación del vehículo ASTRA HD9 de mayo de 2025, proporcionada por el importador de la marca, en donde puede constatarse que no figura ninguna referencia a la marca del motor, toda vez que la SUNAT no exige dichainformacióncomorequisitosparanacionalizarvehículosautomotores. Por consiguiente, sostiene que lo manifestado por el Adjudicatario carece de sustento fáctico y normativo. iv. Adjunta la página 404 del manual de partes del camión ASTRA HD9, donde puede observarse, mediante gráfico técnico, la tapa de válvulas del motor rotulada con la marca ASTRA, confirmando nuevamente que se trata de un motor con identificación física y comercial propia de dicha marca. v. Adjunta la Carta del 30 de junio de 2025, emitido por TMI TYC S.A.C. importadordelamarcaASTRA,endondeseacreditaríaquesurepresentada es distribuidor autorizado, y que la marca del motor del vehículo ofertado es de la marca ASTRA. 15. Mediante Decreto del 30 de junio de 2025, se dejó a consideración de la Sala los alegatos adicionales presentados por el Impugnante con escrito s/n [con registro 22362]. Página 12 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04661-2025-TCP-S2 16. A través del Decreto del 1 de julio de 2025, se dejó a consideración de la Sala los alegatos adicionales presentados por el Impugnante con escrito s/n [con registro N° 22452 ]. 17. Con Escrito N° 2 del 2 de julio de 2025 [con registro N° 22686], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Adjudicatario se pronunció sobre lo expuesto en la audiencia pública y de lo manifestado por el Impugnante, señalando, principalmente, lo siguiente: i. Señala que, de acuerdo con lo indicado en el portal oficial, Iveco Group está conformado por diversas marcas especializadas, entre las cuales se encuentran IVECO, FPT Industrial, IVECO Bus, Heuliez, IVECO CAPITAL, Iveco Defence Vehicles y ASTRA. Sostiene que dicha clasificación permite reconocer con claridad que FPT Industrial constituye una marca independiente dentro del grupo, con una identidad propia y funciones diferenciadas. Señala que FPT Industrial y ASTRA no corresponden a una misma marca, aunque ambas pertenezcan al mismo conglomerado empresarial. Así, sostiene que FPT Industrial está dedicada específicamente al diseño, desarrollo, fabricación y comercialización de motores, ejes y transmisiones para una amplia gama de aplicaciones (industriales, marítimas, generación de energía, entre otras), mientras que ASTRA se enfoca en la fabricación de vehículos comerciales. Indica que ASTRA cuenta con su propia página web oficial, donde hacen mención de las características técnicas de las unidades, y dejan en claro que utilizan los motores cursor 13, los mismos que son fabricados por FPT Industrial. Finalmente, señala que es importante hacer prevalecer el requerimiento de la entidad, el mismo que se encuentra precisado de manera explícita, indicando que se requiere un vehículo que tenga motor de la misma marca del chasis. Por lo expuesto, manifiesta que el camión ofertado por el Impugnante no cumple con lo requerido por la Entidad, con lo cual el recurso de apelación Página 13 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04661-2025-TCP-S2 resultaría infundado, toda vez que el recurrente no revierte su condición de no admitido, tal como lo establece el numeral 123.2 del Reglamento. 18. Con Escrito N° 5 (sin fecha) [con registro N° 22723], presentado el 2 de julio de 2025 a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Impugnante se pronunció sobre lo manifestado por el Adjudicatario con escrito N° 2, en los siguientes términos: i. Tal como ha reiterado en los escritos anteriores y durante la audiencia, el motor ofertado por su representada forma parte integral del camión ASTRA HD9 y es marca ASTRA, modelo CURSOR 13. ii. Señala que el motor es fabricado por FPT Industrial, empresa del mismo grupo corporativo, lo cual es una práctica común y reconocida internacionalmente en la industria automotriz. iii. Sostiene que, tal como se puede verificar en la página web oficial de FPT Industrial, mencionada por el propio Adjudicatario (https://www.fptindustrial.com/es/engines/Onroad/Trucks/CURSOR-13), FPT fabrica al menos 18 variantes diferentes del modelo CURSOR 13, con configuraciones específicas según el fabricante de destino, el tipo de vehículo, la potencia requerida, la normativa de emisiones aplicable, entre otros factores técnicos; lo cual evidencia que el motor no solo es instalado de fábrica por ASTRA, sino que es parte esencial de su identidad de marca y diseño industrial, y, además, es propio de la marca (ASTRA), en tanto es diseñado, especificado, homologado e integrado por ella, aún cuando sea fisicamente producido en una planta de FPT Industrial. iv. La afirmación del Adjudicatario, en el sentido de que FPT Industrial constituye una marca independiente y que, por tanto, el motor no sería de la misma marca del chasis, parte de una interpretación jurídica y técnica incorrecta, pues, la participación de FPT como empresa manufacturera dentro del grupo no impide que los motores que produce formen parte de la identidad de marca de los vehículos finales, como es el caso del motor marca ASTRA. Además, la exigencia de las bases que solicita que el motor sea "de la misma marca del chasis del camión", debe interpretarse bajo el principio de Página 14 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04661-2025-TCP-S2 razonabilidad y funcionalidad, considerando la práctica de la industria automotriz y la existencia de grupos económicos como IVECO GROUP que integran distintas fábricas y marcas para producir un solo producto final v. Porconsiguiente,reiteraqueelmotorCURSOR13ofertadoesmarcaASTRA, aunque sea fabricado por FPT, y el requerimiento de que el motor sea de la misma marca del chasis ha sido plenamente cumplido. vi. A su criterio, las afirmaciones del Adjudicatario resultan erróneas y deben ser desestimadas. 19. Por Decreto del 2 de julio de 2025, se dejó a consideración de la Sala los argumentos adicionales presentados por el Adjudicatario con Escrito N° 2 [con registro N° 22686]. 20. Mediante Decreto del 2 de julio de 2025, se dejó a consideración de la Sala los alegatos adicionales presentados por el Impugnante con Escrito N° 5 [con registro N° 22723]. 21. Con escrito s/n del 6 de julio de 2025 [con registro N° 23303], presentado el 7 del mismo mes y año a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Adjudicatario se pronunció sobre lo manifestado por el Impugnante mediante escrito N° 5, reiterando los argumentos previamente expuestos en su Escrito N° 2, yagregóquelaafirmaciónreferidaaqueelmotorCursor13esdelamarcaASTRA no se sustenta en términos comerciales ni registrales, dado que dicho motor corresponde a la marca FPT, tal como se evidenciaría en catálogos, fichas técnicas y documentación oficial. En ese sentido, sostuvo que la mera integración del motor por parte de ASTRA no transforma su identidad de marca. 22. Con escrito S/N del 7 de julio de 2025 [con registro N° 23428], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Impugnante precisó que, contrariamente a lo expuesto por el Adjudicatario en el escrito s/n, su representada no ha ofertado la marca “IVECO ASTRA” sino “ASTRA”, así como el motor también es de dicha marca. Reiteró su solicitud de declarar fundado el recurso interpuesto. 23. Con Decreto del 7 de julio de 2025, se dejó a consideración de la Sala los argumentos adicionales presentados por el Adjudicatario y por el Impugnante. Página 15 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04661-2025-TCP-S2 II. FUNDAMENTACIÓN Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento de selección hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo 2. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporelTribunalcuandosetratadeprocedimientosdeseleccióncuyovalor Página 16 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04661-2025-TCP-S2 estimado o referencial es superior a cincuenta (50) UIT, así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, el numeral 117.2 del mismo artículo prevé que en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de uno desierto, el valor estimado o valor referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una licitación pública, cuyo valor estimado asciende a S/ 2’784,705.00 (dos millones setecientos ochenta y cuatro mil setecientoscincocon00/100soles),resultaquedichomontoessuperiora50UIT 4 (S/ 267,500.00), por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 3. El artículo 118 del Reglamento establece taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones; ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección; iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración;iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes y, v) las contrataciones directas. En el presente caso, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta; por consiguiente, se advierte que el acto objeto del recurso no se encuentra comprendido en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 4. El numeral 119.1 del artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella se interpone dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, la 4 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,350.00) para el año 2025, en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 17 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04661-2025-TCP-S2 apelación se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante una licitación pública, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 5 de junio de 2025, considerando que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección se notificó en el SEACE el 26 de mayo del mismo año. Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que, mediante escrito s/n, presentado el 5 de junio de 2025 a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, debidamente subsanado el 6 del mismo mes y año, el Impugnante interpuso su recurso de apelación; por consiguiente, se verifica que este ha sido interpuesto dentro de los plazos -referidos a la presentación y subsanación, respectivamente- descritos en los artículos 119 y 122 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 5. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste aparece suscrito por el gerente general del Impugnante, el señor Jorge Antonio Dueñas Santana, cuyo certificado de vigencia de poder obra en el expediente. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 6. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. Página 18 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04661-2025-TCP-S2 f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse o determinarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 8. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, LeydelProcedimientoAdministrativoGeneral,aprobadoporDecretoSupremoN° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Por lo expuesto, se tiene que el Impugnante cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar, respecto a la decisión del comité de selección de no admitir su oferta. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 9. En el caso concreto, el Impugnante no fue el ganador de la buena pro del procedimiento de selección, por cuanto su oferta fue declarada no admitida. i) Noexistaconexiónlógicaentreloshechosexpuestosenelrecursoyelpetitoriodel mismo. 10. El Impugnante ha interpuesto recurso de apelación solicitando que se revoque la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario; petitorio que guarda conexión lógica con los hechos expuestos en el recurso. Por otro lado, se advierte que en el escrito del recurso de apelación se solicitó la descalificación de la oferta del Adjudicatario; sin embargo, no se exponen argumentosquesustentendichapretensión,porcuantoúnicamenteelrecurrente se limitó a señalar que ha identificado “omisiones, contradicciones, y ausencia de Página 19 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04661-2025-TCP-S2 acreditación técnica en varios componentes del vehículo ofertado”, sin precisar ni sustentar alguno; por lo que dicha pretensión resulta improcedente. De igual manera, en el escrito del recurso de apelación se solicitó que se ordene la evaluación integral y válida de la propuesta técnica económica, incluyendo el recalculo del puntaje total, se concluya que obtiene el mayor puntaje total en el procedimiento, y se ordene a la Entidad suscribir contrato; sin embargo, no se exponen argumentos que sustente dicha pretensión; por lo que dicha pretensión resulta improcedente. Asimismo, cabe precisar que, si bien el Impugnante en su recurso de apelación solicitó como pretensión que se declare la nulidad del acto del otorgamiento de la buena pro del Adjudicatario, lo cierto es que, en la fundamentación de su recurso nosustentólaexistenciadealgunacausaldenulidadendichoactoadministrativo, por el contrario, solicitó que se revoque dicho otorgamiento de la buena pro. 11. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el numeral 123.1 del artículo 123 del Reglamento; en ese sentido, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. PETITORIO 12. El Impugnante solicita a este Tribunal, lo siguiente: • Se revoque la no admisión de su oferta. • Se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 13. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo Página 20 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04661-2025-TCP-S2 expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodedichorecurso,presentadosdentrodelplazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. 14. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección, fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación el 12 de junio de 2025, según se aprecia de la información obtenida del SEACE , razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 17 del mismo mes y año. Sobre el particular, de la revisión del expediente se aprecia que el Adjudicatario, tercero administrado con interés legítimo en el resultado del presente procedimiento, se apersonó, de manera extemporánea, el 25 de junio de 2025 al procedimiento administrativo, a fin de acreditar a su representante para ejercer el uso de la palabra y sin efectuar cuestionamientos a la oferta del Impugnante; en mérito a ello, los puntos controvertidos serán fijados en virtud de lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante. Cabe precisar que, con escrito s/n presentado el 30 de junio de 2025 a través de laMesadePartes[Digital]delTribunal,elImpugnantepresentócuestionamientos alaofertadelAdjudicatario;sinembargo,dadoqueestosfueronpresentadoscon posterioridad a la interposición del recurso de apelación y su subsanación, no serán considerados por este Tribunal para la determinación de los puntos controvertidos; atendiendo a lo estrictamente establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento. 5 De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. 6 (sin fecha) [con registro N° 22362]. Página 21 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04661-2025-TCP-S2 Sin perjuicio de lo expuesto, cabe señalar que todos los argumentos manifestados durante el desarrollo del presente procedimiento impugnativo se tendrán en cuenta en lo que concierne el derecho de defensa. 15. En el marco de lo indicado, este Colegiado considera que el único punto controvertido a dilucidar es el siguiente: i. Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de no admitir la oferta del Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por admitida la misma y, por su efecto, revocarse la buena pro del procedimiento de selección al Adjudicatario. D. ANÁLISIS DEL ÚNICO PUNTO CONTROVERTIDO 16. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 17. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principiosdeeficaciay eficiencia,transparencia,igualdaddetrato,recogidosenel artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis del único punto controvertido planteado en el presente procedimiento de impugnación. Página 22 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04661-2025-TCP-S2 ÚNICO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de no admitir la oferta del Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por admitida la misma y, por su efecto, revocarse la buena pro del procedimiento de selección al Adjudicatario. 18. En primer lugar, es necesario resaltar que, en el numeral 1 del acápite de los antecedentes de la presente Resolución, se transcribió la parte pertinente del “Acta de admisión, evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro” del 26 de mayo de 2025, publicada en el SEACE en la misma fecha, en la cual se puede advertir el motivo que expuso el comité para sustentar la no admisión del Impugnante. Así, en la mencionada acta, el comité sostuvo que el motor CURSOR 13 del vehículoofertadoporelImpugnantecorrespondealamarcaFPTINDUSTRIAL(Fiat Powertrain Technologies Industrial); por lo que, concluyó que no corresponde a la misma marca del chasis (marca ASTRA), incumpliendo el Impugnante con lo establecido en el literal e) del numeral 2.2.1.1. de las bases integradas del procedimiento de selección. 19. Frente a dicho cuestionamiento, el Impugnante presentó su recurso de apelación, alegando que el motivo invocado por el comité de selección para desestimar su oferta carece de sustento técnico, comercial y jurídico. Así, sostuvo que el motor ofertado es modelo CURSOR 13, marca ASTRA, así como constaexpresamenteenlafichatécnicapresentadaensuoferta,yenlodeclarado en la Declaración Jurada de Cumplimiento de las especificaciones técnicas. Indicó que el motor es fabricado por FPT (Fiat Powertrain Technologies), empresa perteneciente al mismo grupo económico que ASTRA e IVECO, siendo que FPT produce motores para diferentes marcas del grupo STELLANTIS, incluyendo motores con marca comercial ASTRA; además, señaló que en el motor está impresalamarcaASTRA,talcomopodráserconstatadoalmomentodelaentrega del vehículo, lo que acreditaría el cumplimiento de lo exigido en las bases, respecto a la marca de motor que sea igual a la marca de chasis. Por consiguiente, sostuvo que la no admisión de su oferta se fundamenta en una interpretación subjetiva y errónea de la marca del motor, así como un desconocimiento de las prácticas habituales de la industria automotriz. Página 23 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04661-2025-TCP-S2 20. Asuturno,elAdjudicatariomanifestóqueFPTIndustrialyASTRAnocorresponden a una misma marca, aunque ambas pertenezcan al mismo conglomerado empresarial. Así, sostuvo que FPT Industrial está dedicada específicamente al diseño,desarrollo,fabricaciónycomercializacióndemotores,ejesytransmisiones para una amplia gama de aplicaciones (industriales, marítimas, generación de energía, entre otras), mientras que ASTRA se enfoca en la fabricación de vehículos comerciales. Indicó que ASTRA cuenta con su propia página web oficial, donde hacen mención de las características técnicas de las unidades, y dejan en claro que utilizan los motores cursor 13, los mismos que son fabricados por FPT Industrial. Finalmente, señaló que es importante prevalecer el requerimiento de la Entidad, esto es, que el vehículo tenga el motor de la misma marca del chasis. 21. En esa misma línea argumentativa, la Entidad manifestó, principalmente, que su área técnica usuaria emitió un informe señalando que el motor Cursor 13 es fabricado por la empresa FPT Industrial y no por ASTRA, y que ésta última es una marca de vehículos industriales pesados del grupo IVECO, pero no fabrica motores, y que FPT Industrial, aunque parte del mismo grupo empresarial, es una marca comercial distinta y una razón social independiente. Por consiguiente, sostuvo que el motor Cursor 13 no puede ser considerado de marca ASTRA, en tanto su fabricación corresponde exclusivamente a FPT Industrial, una entidad jurídicamente distinta, no cumpliéndose con el requisito técnico obligatorio exigido en las bases del procedimiento, que establece que el motor debe ser de la misma marca del chasis del camión. 22. En relación a lo manifestado por ambas partes, el Impugnante, en ejercicio de su derecho de defensa, indicó que FPT Industrial no actúa como marca comercial visible ante el mercado, sino como fabricante por encargo (OEM) de las marcas que integran el grupo IVECO, siendo que, el motor que fabrica FPT Industrial no se comercializa bajo su propio nombre, sino bajo la marca de la empresa que lo encarga y lo incorpora en su producto final, como ocurre con ASTRA. Así, sostuvo que el motor ofertado ha sido fabricado por FPT Industrial por encargo exclusivo de ASTRA S.P.A., el cual ha sido ensamblado de fábrica dentro Página 24 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04661-2025-TCP-S2 del vehículo ASTRA HD9, cumpliendo con los estándares de integración, calibración y homologación de ASTRA. Indicó que es técnicamente incorrecto afirmar que la marca del motor es de FPT Industrial, en tanto no comercializa directamente el motor ni el vehículo; así, el motor que forma parte del camión ASTRA ofertado es un motor de marca ASTRA, en tanto cumple con todos los elementos objetivos de identificación de marca: visuales, funcionales, documentales, y comerciales. Señaló que lo descrito corresponde a la práctica estandarizada en la industria automotriz mundial, en la cual un fabricante de motores (como FPT Industrial) produce componentes para otras marcas del grupo, sin que por ello la marca visible del componente cambie. Enestecontexto,indicóquelamarcadelmotornoesladelfabricantedelaplanta que lo construyó (FPT Industrial), sino la de la empresa que lo encargó, rotuló y comercializa como parte integral del vehículo (ASTRA). Sostuvo que las bases del procedimiento de selección establecen que el motor y el chasís deben ser de la misma marca, lo cual cumple con el camión ASTRA HD9 ofertado, por cuanto tanto el motor como el chasís son de marca ASTRA. 23. Enestecontexto,enprimerorden,correspondetraeracolaciónloseñaladoenlas basesintegradasdelprocedimientodeselección,puesestasconstituyenlasreglas a las cuales se sometieron los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento de selección. Relacionado al caso en concreto, se advierte que en el numeral 2.2.1.1 - documentacióndepresentaciónobligatoriadelCapítuloIIdelasbasesintegradas, se establece que para la admisión de la oferta debe presentarse la siguiente documentación: Página 25 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04661-2025-TCP-S2 *Extraído de la página 15 y 16 de las bases integradas. *Lo resaltado en rojo es agregado. Como se puede apreciar, además del Anexo N° 3 (declaración jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas), se requirió a los postores la presentación de folletos, instructivos, catálogos, brochure, ficha técnica u otro documento técnico emitido por el fabricante y/o representante y/o distribuidor autorizado de la marca en Perú, para acreditar, entre otras características, la marca del motor del vehículo objeto de la convocatoria, precisándose que la marca debía ser la misma que la del vehículo ofertado. Teniendo en cuenta lo señalado en el extracto citado, corresponde verificar lo dispuesto en el numeral 5.1.1. de las especificaciones técnicas del Capítulo III de la sección específica de las bases integradas, específicamente la característica técnica materia de cuestionamiento, conforme se muestra a continuación: Página 26 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04661-2025-TCP-S2 *Extraído de la página 21 de las bases integradas. *Lo resaltado en azul es agregado. De conformidad con lo expuesto, en las bases integradas se estableció que la marca del motor del vehículo propuesto por los postores debía ser de la misma marca del vehículo ofertado; y ello se sustentaba con folletos, instructivos, catálogos, brochure, ficha técnica u otro documento técnico emitido por el fabricante y/o representante y/o distribuidor autorizado de la marca en Perú. 24. Teniendo ello en cuenta, de la revisión de la oferta presentada por el Impugnante, se tiene que, en los folios 55 al 59, incluyó un cuadro de dos columnas, una en la que se detallan las especificaciones técnicas, y una segunda columna en la que el Impugnante indica lo que ofrece para cada una de dichas características. Así, para el caso del motor, el mencionado postor señaló lo siguiente: Página 27 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04661-2025-TCP-S2 *Extraído de la página 55 de la oferta del Impugnante. *Lo resaltado en rojo es agregado. Asimismo, en los folios 61 al 64 de la misma oferta obra la ficha técnica corre3pondiente al vehículo ofertado por el Impugnante (camión volquete de 17m marca ASTRA modelo HD9), emitido por ASTRA, en la cual se identifica, para la especificación técnica “motor”, lo siguiente: (...) *Extraído de la página 61 de la oferta del Impugnante. Página 28 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04661-2025-TCP-S2 De conformidad con lo expuesto, se tiene que, el Impugnante ofertó el camión volquete de 17m modelo HD9 de la marca ASTRA, y según la información que brinda la ficha técnica de esa misma marca, se tiene que el modelo del motor es Cursor 13 y es de la marca ASTRA; por lo que es posible afirmar que lo ofertado por el Impugnante cumple con lo requerido en las bases integradas. 25. En este punto, cabe indicar que el comité de selección, en el acta respectiva, hizo referencia a la información publicada en la página web oficial de la marca ASTRA, según la cual la ficha técnica del modelo de camión volquete HD9 propuesto por el Impugnante incluye un motor modelo Cursor 13; lo cual se encuentra corroborado por la ficha técnica presentada por el Impugnante, que confirma que el modelo del motor es Cursor 13; por lo que, hasta dicho punto, no se evidencia incumplimiento alguno. Luego, el comité argumenta que el modelo del motor Cursor 13 no sería de la marca ASTRA, sino de la marca Fiat Powertrain Technologies; sin embargo, no se encuentra documentado en el acta el razonamiento o la evidencia que conllevó a dicha conclusión. Independientemente de ello, en el marco del presente recurso, tanto la Entidad como el Adjudicatario expusieron sus posiciones respecto a la diferenciaentreambasmarcasysisonmarcasindependientesy/opertenecientes a un mismo conglomerado. No obstante, el punto central del análisis radica en determinar si el Impugnante cumplió o no con lo establecido en las bases, específicamente, si acreditó la especificación técnica del motor a través de los documentos señalados en las bases. Así, es relevante considerar que la información presentada por los postores se presume veraz, de acuerdo con el principio establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, salvo que exista evidencia en contrario. Como se ha analizado previamente, dicha evidencia no puede sustentarse únicamente en información referencial extraída de páginas web. Asimismo, debe considerarse que no es exigible a los postores incorporar documentación adicional a la prevista en las bases para sustentar que la ficha técnica del fabricante es avalada por éste. 26. Estando a lo expuesto, al haberse demostrado que la oferta del Impugnante cumple con acreditar la especificación técnica observada, conforme lo regulado Página 29 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04661-2025-TCP-S2 por las bases integradas, corresponde amparar el recurso interpuesto por aquél, y dejar sin efecto la decisión del comité de selección de no admitir su oferta por la razón aducida en el “Acta de admisión, evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro”; en consecuencia, debe revocarse la no admisión de la oferta del Impugnante, debiendo tenerla por admitida. Asimismo, en la medida que la oferta del Impugnante será reinsertada al procedimiento como una oferta admitida y válida, corresponde también revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario. 27. Finalmente, no corresponde valorar en el presente punto controvertido los argumentos adicionales introducidos por la Entidad a través del Informe Técnico Legal N° 1-2025-MDI (al absolver el recurso), reiterado en la audiencia pública llevada a cabo, dado que no formaron parte de las razones de la no admisión expresadas por el comité de selección. Así, en torno al argumento de la Entidad, referido al diámetro del embrague monodisco, es pertinente indicar que dicho argumento no formó parte del sustento de la no admisión del Impugnante; por lo que, en esta instancia, no procede alegar nuevos motivos de no admisión, máxime cuando aquello no fue materia de conocimiento oportuno (como parte del resultado de la admisión de las ofertas) del Impugnante, a efectos de que este último ejerza su derecho de defensa y lo cuestione en el recurso correspondiente. En esa medida, este argumento debe ser desestimado. 28. En consecuencia, debe declararse fundado este extremo del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante. 29. En este punto, es necesario indicar que, conforme al numeral 43.1 del artículo 43 del Reglamento, es el órgano a cargo de los procedimientos de selección quien se encarga de la preparación, conducción y realización del procedimiento de selección hasta su culminación. En dicho texto, también se indicó que los procedimientosdeselecciónpuedenestaracargodeuncomitédeselecciónodel órgano encargado de las contrataciones. Asimismo,debetenersepresenteque,deacuerdoalartículo8delaLey,elórgano competenteparaefectuarelanálisisdelasofertasentodassusetapaseselcomité de selección; sin perjuicio del derecho que tienen los postores de cuestionar la Página 30 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04661-2025-TCP-S2 decisión que adopte dicho colegiado ante la autoridad competente (Entidad o Tribunal). 30. Por ello, considerando que el procedimiento de selección se encuentra a cargo de unórganoestablecidoparatalefecto(comitédeselección),correspondedisponer que continúe con la evaluación y calificación de la oferta del Impugnante, y de corresponder,continúeconlasaccionesconducentesalotorgamientodelabuena pro. 31. Es menester precisar que, todos los aspectos que no han sido objeto de cuestionamiento en el presente procedimiento impugnativo se presumen válidos, en virtud del principio de presunción de validez previsto en el artículo 9 del TUO de la LPAG. 32. En atención a los argumentos expuestos, este Colegiado concluye que, en virtud delanálisisefectuado,yenaplicacióndelliteralb)delartículo128delReglamento, corresponde declarar fundado el recurso de apelación presentado por el Impugnante, al resultar fundada su pretensión que se revoque la decisión de declarar no admitida su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. 33. Atendiendo a ello, corresponde devolver la garantía presentada por el Impugnante, para la interposición del recurso de apelación materia de decisión, conforme a lo establecido en el numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. 34. Cabe recordar que, al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007- 2025-OECE-CD–Disposicionesaplicablesparaelaccesoyregistrosdeinformación en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE . Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Sonia Tatiana Angulo Reátegui, y la intervención de los Vocales Steven Aníbal Flores Olivera y César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006- 7 Tribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día el siguiente de publicada la resolución, la entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 31 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04661-2025-TCP-S2 2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16delaLeyN°32069,LeyGeneral deContratacionesPúblicas,ylosartículos19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la empresa Gatt Perú S.R.L., en el marco de la Licitación Pública N° 2-2025-CS-MDI – Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de Ilabaya, para la “Adquisición de tres (3) camiones volquete para el proyecto: “Mejoramiento y reubicación de la unidad de equipo mecánico y cantera de la Municipalidad Distrital de Ilabaya, distrito de Ilabaya, provincia de Jorge Basadre, departamento de Tacna” componente 2: equipamiento operativo”, por los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: 1.1. Revocarladecisióndelcomitédeseleccióndedeclararnoadmitidalaoferta del postor Gatt Perú S.R.L., en la Licitación Pública N° 2-2025-CS-MDI – Primera Convocatoria, debiendo tenerse por admitida. 1.2. Disponer que el comité de selección encargado de la Licitación Pública N° 2- 2025-CS-MDI – Primera Convocatoria, prosiga con la evaluación y calificación de la oferta del postor Gatt Perú S.R.L. y, de corresponder, continúeconlosdemásactosconducentesalotorgamientodelabuenapro. 2. Devolver la garantía presentada por la empresa Gatt Perú S.R.L., por la interposición de su recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. 3. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Página 32 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04661-2025-TCP-S2 Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Sánchez Caminiti, Angulo Reátegui. Página 33 de 33