Documento regulatorio

Resolución N.° 4660-2025-TCP-S3

Recurso de apelación interpuesto por la empresa FM CONTRATISTAS GENERALES S.R.L.; en el marco de la Licitación Pública N° 7-2024-MPH/CS-1, para la contratación de la ejecución de la obra: “Creación...

Tipo
Resolución
Fecha
06/07/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4660-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…) El monto que será valorado para calcular la facturación del postor será el plasmado en el documento que se adjunte al contrato; es decir, en el acta de recepción de obra, resolución de liquidación constancia de prestación u otro similar, siempreque evidencie que laobrafue concluiday que el montoconsignadocorresponde almontoque implicósu ejecución.” Lima, 7 de julio de 2025 VISTO en sesión de fecha 7 de julio de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteNº4896/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por la empresa FM CONTRATISTAS GENERALES S.R.L.; en el marco de la Licitación Pública N° 7-2024-MPH/CS-1, para la contratación de la ejecución de la obra: “Creación de pista y veredas en el Sector Norte periférico 1 (Asociación de viviendas La Caporala 1, Los Pinos, Las Flores de Retes, El Nazareno, El Pinar y sectores colindantes de la ciudad de Huaral, distrito de Huaral – provincia de Huaral – Lima” – Etapa I (Asociación de viviendas Caporala 1, C.P. Las Flores de...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4660-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…) El monto que será valorado para calcular la facturación del postor será el plasmado en el documento que se adjunte al contrato; es decir, en el acta de recepción de obra, resolución de liquidación constancia de prestación u otro similar, siempreque evidencie que laobrafue concluiday que el montoconsignadocorresponde almontoque implicósu ejecución.” Lima, 7 de julio de 2025 VISTO en sesión de fecha 7 de julio de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteNº4896/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por la empresa FM CONTRATISTAS GENERALES S.R.L.; en el marco de la Licitación Pública N° 7-2024-MPH/CS-1, para la contratación de la ejecución de la obra: “Creación de pista y veredas en el Sector Norte periférico 1 (Asociación de viviendas La Caporala 1, Los Pinos, Las Flores de Retes, El Nazareno, El Pinar y sectores colindantes de la ciudad de Huaral, distrito de Huaral – provincia de Huaral – Lima” – Etapa I (Asociación de viviendas Caporala 1, C.P. Las Flores de Retes y Lotizadora El Pinar) – CUI N° 2480329”, y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 13 de marzo de 2025, la Municipalidad Provincial de Huaral, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 7-2024-MPH/CS-1, para la contratación de la ejecución de la obra: “Creación de pista y veredas en el Sector Norte periférico 1 (Asociaciónde viviendasLaCaporala1, Los Pinos, Las Flores de Retes, ElNazareno, ElPinarysectorescolindantesdelaciudaddeHuaral,distritodeHuaral –provincia de Huaral – Lima” – Etapa I (Asociación de viviendas Caporala 1, C.P. Las Flores de Retes y Lotizadora El Pinar) – CUI N° 2480329”; con un valor referencial de S/ 11´438,519.81 (once millones cuatrocientos treinta y ocho mil quinientos diecinueve con 81/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley; y, su Reglamento aprobado Página 1 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4660-2025-TCP- S3 por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, modificado por los Decretos Supremos N 377-2019-EF , 168-2020-EF , 250-2020-EF , 162-2021-EF y 234-2022-EF , en 4 5 adelante el Reglamento. El 24 de abril de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas (electrónica) y el 21 de mayo del mismo año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor de la empresa CONTRATISTAS GENERALES ASOCIADOS GM S.A.C., en adelante el Adjudicatario; de acuerdo a los siguientes resultados: Evaluación Postor Resultado Precio ofertado Puntaje Orden de (S/) total prelación FM CONTRATISTAS GENERALES S.R.L. S/ 10´294,667.83 100 1 Descalificado CONTRATISTAS GENERALES ASOCIADOS GM S.A. S/ 10´294,667.83 100 2 Adjudicatario CONSORCIO VIAL S/ 10´294,667.83 100 3 Calificado CORPORACIÓN JARA Y CHAVEZ S.A.C. S/ 10´294,667.83 100 4 Descalificado CONSORCIO E&A S/ 10´294,667.83 100 5 Descalificado C&C RABATE S.R.L. S/ 11´210,503.20 92.24 6 Descalificado 2. Mediante escrito N° 1, subsanado con escrito N° 2, presentados el 2 y 4 de junio de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, el postor FM CONTRATISTAS GENERALES S.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; solicitando se revoque y/o declare la nulidad de dichos actos, se califique su oferta y se le 1 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 14 de diciembre de 2019, vigente a partir del 15 del mismo mes y año. 2 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 30 de junio de 2020, vigente a partir del 1 de julio del mismo año. 3 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 4 de setiembre de 2020, vigente a partir del 5 del mismo mes y año. 4 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 26 de junio de 2021, vigente a partir del 12 de julio del mismo año. 5 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 7 de octubre de 2022, vigente a partir del 28 de octubre del mismo año. Página 2 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4660-2025-TCP- S3 otorgue la buena pro a favor de su representada, en razón a los siguientes fundamentos: Sobre la descalificación de su oferta: i. Manifiesta que, su oferta incluyó todos los documentos necesarios para acreditar su experiencia como postor en la especialidad, acreditando un monto facturado de S/ 29´655,953.20, en la ejecución de obras similares, de acuerdo a lo consignado en su Anexo N° 10. A pesar de ello, señala que el Comité de selección observó su experiencia N° 1, N° 2 y N° 3 del Anexo N° 10, de forma arbitraria y carente de fundamento legal. Sobre la Experiencia N° 1: ii. Indicaque,paralaacreditacióndesuexperienciaN°1,adjuntóentreotros, los siguientes documentos: i) Contrato de obra, ii) Acta de recepción y iii) Resolución de liquidación de la obra por el monto final de S/ 13´736,837.40. iii. Trae a colación, el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023/TCE, el cual señala lo siguiente: “4. El monto que será valorado para calcular la facturación del postor seráplasmadoenel documentoque seadjunte alcontrato; esdecir,en el acta de recepción de obra, resolución de liquidación, constancia de prestación u otro similar, siempre que evidencie que la obra fue concluida y que el monto consignado corresponde al monto que implicó su ejecución”. iv. Manifiesta que, el comité de selección analizó los criterios con los cuales se determinó el monto final de la obra, reflejado en la resolución de liquidación; es así que, se habría excedido de sus facultades, puesto que dicho documento gozaba de presunción de validez de acuerdo al artículo 9 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444. Página 3 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4660-2025-TCP- S3 v. En ese sentido, sostiene que, la experiencia N° 1 presentada en su oferta, cumple con lo establecido en las bases integradas y el Acuerdo de Sala PlenaN°002-2023/TCE, conelcualhabríasuperado elrequisitomínimode experiencia requerida. Sobre la Experiencia N° 2: vi. En cuanto a la acreditación de su experiencia N° 2, adjuntó entre otros, los siguientes documentos: i) Contrato de obra, ii) Acta de recepción y iii) Resolución de liquidación de la obra por el monto final de S/ 13´736,837.40. vii. Refiere que, no habría existido información incongruente y/o ambigua referido al monto de ejecución de la obra señalado en la resolución de liquidación, puesto que en este último se determinó el monto final que implicólaobra,el cualgozadepresunciónde validezdeacuerdoalartículo 9 del TUO de la Ley N° 27444. viii. En razón a ello, la experiencia N° 2, presentada en su oferta, cumplió con lo establecido en las bases integradas y el Acuerdo de Sala Plena N° 002- 2023/TCE. Sobre la Experiencia N° 3: ix. Refiere que, el Contrato de Consorcio, presentado para acreditar su experiencia N° 3, especificaba las obligaciones relacionadas a la ejecución de la obra, por lo que la observación realizada por el Comité de selección, carece de fundamento. x. Señala que, los documentos presentados para acreditar dicha experiencia, acreditaron el monto final de la ejecución de la obra, el cual coincidía con la información señalada en el Anexo N° 10 de su oferta. Página 4 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4660-2025-TCP- S3 xi. Trae a colación, el fundamento 5 del Acuerdo de Sala Plena N° 002- 2023/TE, el cual precisó lo siguiente: “(…) tal como están diseñadas, las bases estándar solo exigen la presentación del contrato (originalmente suscrito) y el documento en el que se acredite el monto ejecutado, enfatizando que este último documento es el que debe valorarse para identificar el monto facturado aun cuando sea diferente al monto inicialmente contratado, no resultando exigible la presentación de otros documentos. Nótese que cuando el documento que acredita la culminación de la obra señala un presupuesto total distinto al monto originalmente contratado, en principio, dicha diferencia no representa incongruencia alguna,dadoqueelpresupuestototalesunconceptodistintoalmonto contratado”. xii. En consecuencia, solicitó se revoque la descalificación de su oferta, reformándola y se le tenga por calificada; por consiguiente, se le revoque la buena pro al Adjudicatario y este le sea otorgada a su representada. 3. Por decreto del 6 de junio de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpliera, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informetécnicolegal,enelqueindiquesuposiciónrespectodeloshechosmateria de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles. El 9 del mismo mes y año se notificó, mediante el SEACE, el recurso a efectos que, de ser el caso, los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución lo absuelvan. Finalmente, se dejó a consideración de la Sala la solicitud de uso de la palabra del Impugnante yse remitióa la Oficina de Administración yFinanzasla constancia de transferencia interbancaria con operación N° 1414-0, para su verificación y custodia. Página 5 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4660-2025-TCP- S3 4. El 12 de junio de 2025, la Entidad publicó en el SEACE, el Informe Legal N° 339- 2025-MPH/OGAJ e Informe N° 2785-2025-OACPM-OGA-MPH; a través de los cuales señaló lo siguiente: Respecto a la descalificación de la oferta del Impugnante: Sobre la Experiencia N° 1: i. Reitera lo indicado por el comité de selección, señalando que, en el Contrato N° 1-2022-MML-PGRLM-SRAF del 12 de enero de 2022 y el Acta de Recepción del 29 de diciembre de 2022, el comité de selección de selección concluyó que, el monto contratado de dicha obra asciende a S/ 11´090,200.28, por lo que no habría sido posible identificar de manera fehaciente el monto total que implicó su ejecución, al haber advertido modificaciones contractuales y mayores metrados aprobados, los cuales no fueron considerados en dicho documento. En ese sentido, la documentación para acreditar dicha experiencia, habría contenido información ambigua dado que el Impugnante habría declarado un monto facturado de S/ 13´736,837.40 para dicha experiencia en el Anexo N° 10, obrante en su oferta. ii. De otro lado, indica que, de la verificación de los cálculos ydatos indicados en la Resolución del adicional N° 3, para obtener el deductivo vinculante, se debió obtener el monto del gasto general fijo de forma independiente, por el monto de S/ 5,562.88, resultando el monto del deductivo S/ 2,383.030.41; no obstante, el comité de selección advirtió que en la Resolución de aprobación de adicional y deductivo N° 3, se aprobó el adicional por el monto de S/ 3,138,701.60, con un deductivo de S/ 2,384,806.94, siendo elmontodemodificacióncontractual,elmontode S/ 753,894.66, por lo que, el monto del deductivo vinculante N° 3 sería incongruente al monto real deducido, lo cual afecta el monto final de la ejecución de la obra. iii. Refiere que, del “Cuadro de resumen de liquidación de obra” que forma parte integrante de la Resolución de liquidación, advirtió que el monto Página 6 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4660-2025-TCP- S3 indicado del adicional N° 3, no corresponde al monto aprobado en la resolución de adicional N° 3, S/ 2,659,916.61 sin IGV, (mientras que los adicionales 1 y 2, si corresponden al monto sin IGV), lo cual afectaría el resultado del monto de reajuste calculado del adicional de obra N°3, así como el monto final de la obra. De ahí que, sostiene que el monto aprobado en la Resolución de Liquidación (S/ 13,736,837.40)no correspondería al monto real ejecutado, pues el monto del deductivo vinculante N° 3 no correspondería, afectando el cálculo final. Asimismo, alega que, el comité de selección no validó dicha experiencia, en concordancia con lo señalado en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023- TCE y la Opinión N° 048-2019/DTN, toda vez que con los documentos presentados por el Impugnante, no se cumple con acreditar el requisito de calificación, al carecer de uno de los elementos exigidos en las bases, no pudiendo pasar por desapercibido la información incongruente sobre el monto total de la ejecución de la obra, pues distorsiona el real alcance del monto facturado y no se tendría certeza del monto total de la obra ejecutada. Sobre la Experiencia N° 2: iv. Reitera lo indicado por el comité de selección, en el Acta de evaluación, señalando que el Contrato N° 23-2022-SGLYGP/GAF/MDSMP del 4 de agosto de 2022 y el Acta de Recepción de obra del 23 de febrero de 2023, el comité de selección de selección concluyó que, el monto contratado de dicha obra asciende a S/ 4´804,544.16, por lo que no habría sido posible identificar de manera fehaciente el monto total que implicó su ejecución, al haber advertido modificaciones contractuales, las cuales no fueron consideradas en dicho documento. Además, refiere que el acta de recepción indica que el monto ejecutado es de S/ 4,803,131.27 lo cual es distinto al monto del contrato S/ 4,804,544.16, siendo evidentemente contradictorio. En ese sentido, la documentación para acreditar dicha experiencia, habría contenido información ambigua dado que el Impugnante habría declarado Página 7 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4660-2025-TCP- S3 unmontofacturadodeS/ 5´062,766.44paradicha experienciaenelAnexo N° 10, obrante en su oferta. v. Añade que, su representada realizó la revisión y trazabilidad integral para determinar el monto final de la ejecución, no obstante, encontró las siguientes incongruencias: • En el Cuadro N° 1 de la Resolución de liquidación se consignó un monto contractualqueno corresponderíaalmonto del contratode la obra. • En el Cuadro N° 2 de la Resolución de liquidación no se indicarían los montos de los menores metrados y el monto del contrato principal, lo cual no permitiría determinar el cálculo real de los reintegros. Asimismo, reitera que, el comité de selección no validó dicha experiencia, en concordancia con lo señalado en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023- TCEylaOpiniónN°048-2019/DTN,todavezquedebidoalasincongruencia advertidas, no se tendría certeza del monto total de la obra ejecutada. Sobre la Experiencia N° 3: vi. Por otro lado, refiere que el comité de selección no validó dicha experiencia, dado que advirtió del contenido de la promesa de consorcio que, el Impugnante habría asumido obligaciones de carácter administrativoydegestión alaportar lascartasfianza;ademásque, señaló que dicho consorcio llevaría una contabilidad de forma independiente; sin embargo, no señaló e indicó el número de registro único de contribuyente del Consorcio. vii. En razón a ello, se habría advertido que los documentos para acreditar la experiencia N° 3 de la oferta del Impugnante, presentaría información incongruente para determinar el monto del adicional N° 2, incumpliendo así con los lineamientos de la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD y las bases integradas. Página 8 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4660-2025-TCP- S3 viii. Además,señalaqueenlaExperienciaN°3existeinformaciónincongruente para determinar el monto del adicional N° 2, pues en la resolución del adicional N° 2 se indica un importe de S/ 20,899.92, mientras que en la liquidación,porelmismoconcepto,seindicaS/14,505.02sinIGV,(conIGV es S/ 17,115.92), lo cual difiere y se contradice en el importe indicado. ix. En consecuencia, el comité de selección ratifica la descalificación de la oferta del Impugnante, con lo cual no acreditaría el monto mínimo de la experiencia como postor en la especialidad. 5. Por decreto del 13 de junio de 2025, se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que, evalúe la información que obra en el expediente y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 6. Mediante decreto del 17 de junio de 2025, se programó audiencia pública para el 24 del mismo mes y año, la cual se llevó a cabo con la presencia del Impugnante y de la Entidad. 7. Por decreto del 24 de junio de 2025, a fin que la Tercera Sala del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, respecto del recurso de apelación interpuesto, requirió a la Entidad presentar un informe técnico legal complementario en el que ahonde sobre los argumentos del recurso de apelación, relacionados a la validación de las Experiencias Nos. 1, 2 y 3 presentadas por el Impugnante para la acreditación de la Experiencia del postor en la especialidad. 8. Mediante Oficio N° 011-2025-MPH/OGA/OACPyM, presentado el 30 de junio de 2025, por la mesa de partes digital del Tribunal, la Entidad remitió el Informe N° 004-2025-CS-LP-7-2024, a través del cual reiteró los argumentos de su Informe Técnico Legal presentado el 12 de junio de 2025 y añadió argumentos de manera ordenada, según lo siguiente: i. Respecto a la Experiencia N° 1 del Impugnante, explica que, su representada realizó la revisión y trazabilidad integral para determinar el Página 9 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4660-2025-TCP- S3 monto final de la ejecución, no obstante, encontró las siguientes incongruencias: • Del comparativo del Cuadro N° 1 y Cuadro N° 2 de la Resolución de aprobación de la ejecución de la prestación adicional N° 03 con deductivo Vinculante N° 3 (folios 97 de la oferta del Impugnante), advirtió que los montos totales para determinar el monto total del deductivo vinculante de obra N° 3, son diferentes (Cuadro 1 indica S/ 2,376,466.22 y Cuadro 2 indica S/ 2,384,806.94), lo cual no permitiría determinar cuál es el monto total que corresponde al deductivo vinculante de obra, ya que se tendrían dos montos diferentes. Además, recalca que, en el Cuadro N° 1, el Contratista presentó el adicional y deductivo de obra N° 3 y, en el Cuadro N° 2, la Entidad le dio conformidad, sin presentar observaciones. Asimismo, indica que de la verificación de los cálculos y datos indicados en la Resolución del adicional N° 3, para obtener el deductivo vinculante, se debió obtener el monto del gasto general fijo de forma independiente, por el monto de S/ 5,562.88, resultando el monto del deductivo S/ 2,383.030.41, conforme al siguiente cuadro comparativo: Página 10 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4660-2025-TCP- S3 Concluye que, el comité de selección advirtió que en la Resolución de aprobación de adicional y deductivo N° 3, se aprobó el adicional por el monto de S/ 3,138,701.60, con un deductivo de S/ 2,384,806.94, siendo el monto de modificación contractual, el monto de S/ 753,894.66; no obstante, dicho documento sería incongruente, pues en el Cuadro 1 y 2, el monto es diferente y en el cálculo de los gastos generales fijos el resultado debió ser S/ 5,562.88, lo cual afectaría el monto total deductivo y el monto final de la ejecución de obra. • Del “Cuadro de resumen de liquidación de obra” que forma parte integrante de la Resolución de liquidación, advirtió que el monto indicado del adicional N° 3, no corresponde al monto aprobado en la resolución de adicional N° 3, S/ 2,659,916.61 sin IGV, (mientras que los adicionales 1 y 2, si corresponden al monto sin IGV), lo cual afectaría el resultado del monto de reajuste calculado del adicional de obra N°3, así como el monto final de la obra. Para ello, muestra el siguiente cuadro: De ahí que, sostiene que el monto aprobado en la Resolución de Liquidación (S/ 13,736,837.40) no correspondería al monto real ejecutado, pues el monto del deductivo vinculante N° 3 no correspondería, afectando el cálculo final. Asimismo, alega que, el comité de selección no validó dicha experiencia, en concordancia con lo señalado en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023- TCE y la Opinión N° 048-2019/DTN, toda vez que con los documentos Página 11 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4660-2025-TCP- S3 presentados por el Impugnante, no se cumple con acreditar el requisito de calificación, al carecer de uno de los elementos exigidos en las bases, no pudiendo pasar por desapercibido la información incongruente sobre el monto total de la ejecución de la obra, pues distorsiona el real alcance del monto facturado y no se tendría certeza del monto total de la obra ejecutada. ii. Respecto a la Experiencia N° 2 del Impugnante, señala que también se encontraron incongruencias, como son: • En el Cuadro N° 1 de la Resolución de liquidación se consignó un monto contractualqueno corresponderíaalmonto del contratode la obra. • En el Cuadro N° 2 de la Resolución de liquidación no se indicarían los montos de los menores metrados y el monto del contrato principal, lo cual no permitiría determinar el cálculo real de los reintegros. • En el Acta de recepción se indicaría que el monto ejecutado es de S/ 4,070,450.23; no obstante, en el Cuadro N° de la Resolución de liquidaciónse indicaríaque elmonto pagadoesde S/3,897,155.39, difiriendo ambos montos, cuando se supondría que el monto pagado es el monto ejecutado. Asimismo, reitera que, el comité de selección no validó dicha experiencia, en concordancia con lo señalado en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023- TCEylaOpiniónN°048-2019/DTN,todavezquedebidoalasincongruencia advertidas, no se tendría certeza del monto total de la obra ejecutada. iii. Respecto a la Experiencia N° 3 del Impugnante, señala que también se encontraron incongruencias, como son: • La resolución del adicional N° 2 indicaría un importe de S/ 20,899.92 con IGV, lo cual sin IGV, sería S/ 17,711.80, lo cual difiere de la liquidación por el mismo concepto, que indicaría S/ 14,505.02 sin IGV, que incluido el IGV, sería S/ 17,115.92. Página 12 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4660-2025-TCP- S3 • La resolución del adicional N° 3 indicaría un importe de S/ 205,004.37 con IGV, lo cual sin IGV, sería S/ 173,732.52, lo cual difiere de la liquidación por el mismo concepto, que indicaría S/ 149,658.34 sin IGV, que incluido el IGV, sería S/ 176,596.84. Además, señala que el monto de S/ 176,596.84, corresponde a un saldo a favor del contratista (adicional menos deductivo) y no al monto de la prestación adicional que debió calcularse de manera individual, como si está calculando en el Adicional N° 4. Concluye que, los montos de la liquidación de obra difieren de los indicados en las resoluciones de aprobación adicional de obra N° 2 y 3, lo cual no permitiría determinar el monto final de la ejecución de la obra y el saldo a favor del contratista. • De otro lado, indica que de la revisión de la promesa de consorcio presentada para acreditar la experiencia N° 3, advirtió que la el Impugnante asumió obligaciones de carácter administrativo y financiero, además de gestión de cartas fianza; lo cual, de acuerdo a lo establecido en el numeral 7.5.2 – 2 A) de la Directiva N° 005- 2019-OSCE/CD no debe considerarse para la validación de las experiencias adquiridas en consorcio. iv. Cita el Acuerdo de Sala N° 002-2023/TCE y alega que el monto que debe ser valorado para calcular la facturación de postor debe ser plasmado en el documento que acompañe al contrato, a fin de verificar que la obra fue concluidayqueelmontoconsignadocorrespondeal montoque implicósu ejecución; por ello, el comité de selección valoró dichos documentos. Conforme a lo siguiente: Página 13 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4660-2025-TCP- S3 De igual forma, señala que en reiterados pronunciamientos del Tribunal se señala que la incongruencia se configura cuando la documentación de la oferta, contiene información que resulta excluyente entre sí, vale decir, brinda datos contradictorios, no permitiendo tener certeza de los alcances de la oferta. v. Finalmente, confirma la descalificación de la oferta del Impugnante. 9. Por decreto del 30 de junio de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 10. Mediante escrito presentado el 2 de julio de 2025, por la mesa de partes digital del Tribunal, el Impugnante presentó argumentos adicionales, indicando lo siguiente: i. Recalca que la Resolución de Subgerencia Regional de Administración y FinanzasN°036-2023-MML/PGRLM-SRAF,lacualapruebalaliquidaciónde su Experiencia N° 1, por el monto S/ 13,736,837.40 y la Resolución de Gerencia N° 28-2023-GIP/MDSMP, la cual aprueba la liquidación de su Experiencia N° 2, por el monto de S/ 5,062,766.44 son válidas, ya que no han sido anuladas por autoridad administrativa niexiste procedimiento en curso con ese propósito. Para ello, precisa lo siguiente: • Cita el Anexo N° 1 del Reglamento, e indica que la liquidación de contrato es el cálculo técnico efectuado bajo las condiciones Página 14 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4660-2025-TCP- S3 normativas y contractuales aplicables al contrato, que tiene como finalidad determinar el costo total del contrato y su saldo económico. Sobre ello, explica que la definición legal respalda la naturaleza y el propósito de las resoluciones de liquidación emitidas, es decir, determina el costo total de la obra y la existencia de un saldo económico. • Cita el artículo 9 del TUO de la Ley N° 27444 e indica que todo acto administrativo se considera válido, en tanto, su pretendida nulidad no sea declarada por autoridad administrativa o jurisdiccional. ii. Sostiene que, lasexperiencia N° 1 y2 yafueronobjetode cuestionamiento anteriormente por otra Entidad, conforme se desprende de la Resolución N° 01531-2025-TCE-S5 , donde se dispuso el control posterior de las resoluciones de liquidación. Al respecto y a efectos de disipar cualquier duda respecto de la veracidad, legalidad y efectos jurídicos de las resoluciones de liquidación, precisa que la Municipalidad Metropolitana de Lima, a través del Informe N° D000123- 2025-GRML/AL y la Municipalidad Distrital de San Martín de Porres, a través de la Carta N° 06-2025-OAYP-OGAF/MDSMP, ratificaron la autenticidad y validez de la Resolución de Subgerencia Regional de Administración y Finanzas N° 036-2023-MML/PGRLM-SRAF y Resolución de Gerencia N° 28-2023-GIP/MDSMP, respectivamente. iii. En cuanto al Informe presentado el 30 de junio de 2025, por la Entidad, sostiene que el motivo de la descalificación de la Experiencia N 1, según el Acta de evaluación, fue que los deductivos 1, 2 y 3 no fueron incluidos en el cuadro resumen de la liquidación de obra; sin embargo,en el Informe se incluyeron nuevos argumentos (sobre la incongruencia del monto del adicional N° 3), lo cual, considera que es arbitrario y configura una contradicción al motivo real de la descalificación,ademásdemostraría que el motivo indicado por el comité de selección no tiene sustento legal. 6ExpedienteN°1745-2025-TCE,correspondiente alrecurso deapelación presentadopor el Impugnante,enelmarcode laLicitación Pública N° 17-2024-GRP-GRI-CS-LP-1-1. Página 15 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4660-2025-TCP- S3 Sin perjuicio de ello, adjunta como Anexo N° 3 de su escrito, el informe técnico que desvirtuaría los alegado por la Entidad en su nuevo informe. iv. Respecto a los cuestionamiento de su Experiencia N° 1, indica que el motivo inicial de su descalificación, fueron las incongruencias sobre los montos dentro de la propia resolución de liquidación, sin embargo, en el informe legal complementario se introduce una nueva justificación sobre supuestasomisionescontenidasenlosCuadrosN°1(referidoalmontoreal del contrato principal) y 2 (referido a la no inclusión de los menores metrados) de la resolución de liquidación. Además,sostienequeestasinconsistenciasenlosargumentos,pasaríande observaciones generales a específicas, lo cual evidenciaría la falta de motivación del comité de selección en el acta; por tanto, considera que el Informe técnico legal complementario carece de sustento técnico y jurídico. v. En cuanto a su Experiencia N° 3, precisa que el comité de selección no efectuó una revisión íntegra y detallada de los documentos cuestionados, pues sí se consigna que las obligaciones asumidas incluyen la participación directaenlaejecucióndelaobra,locualdesvirtúaloalegadoporelcomité de selección y demuestra el cumplimiento de la normativa aplicable. Agrega que, en el Informe complementario de la Entidad, no pasa desapercibido la introducción de nuevos cuestionamientos, como el de la resolución de liquidación, lo cual evidenciaría actuaciones arbitrarias. vi. Por otro lado, cuestiona la naturaleza y validez del Informe técnico Legal complementario, pues exige un análisis tanto técnico como jurídico; no obstante, advierte que dicho documento no fue elaborado ni suscrito por un profesional de derecho, pues quien suscribió, fue el segundo miembro del comité de selección, quien es Licenciado en Gestión. En tal sentido, ante la ausencia de formación jurídica del autor del informe, queda desacreditado el carácter “técnico – legal” del informe ycomprometería la solidez y credibilidad de sus conclusiones. Por ello, solicita no meritar tal informe, salvo en lo referido a sufaltade sustentotécnico – legal yvalidez, así como las contradicciones expuestas. Página 16 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4660-2025-TCP- S3 vii. Ratifica haber cumplido con la presentación de los documentos exigidos en las bases integradas y cita los siguientes extremos del Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023/TCE: Asimismo, solicita que se tenga en cuenta la Resolución N° 00962-2025- TCE-S2 (fundamento 53) y Resolución N° 0716-2025-TCE-S1 (fundamento 50). 11. Mediante Oficio N° 012-2025-MPH/OGA/OACPyM, presentado el 3 de julio de 2025, por la mesa de partes digital del Tribunal, la Entidad remitió nuevamente el Informe N° 001-2025-MPH/COMITÉ DE SELECCIÓN-LP-07-2024-MPH/CS-1 e Informe N° 002-2025-MPH/CS-LP-07-2024-MPH/CS-1, a través de los cuales se reiteraron los argumentos del Informe N° 004-2025-CS-LP-7-2024 sobre la descalificación de la oferta del Impugnante. II. FUNDAMENTACIÓN Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; solicitando se revoque y/o declare la nulidad de dichos actos, se califique su oferta y se le otorgue la buena pro a favor de su representada. I. PROCEDENCIA DEL RECURSO 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Página 17 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4660-2025-TCP- S3 Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se tratedeprocedimientosdeseleccióncuyovalorestimadoseasuperioracincuenta 7 (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o valor referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de una Licitación Pública, cuyo valor referencial asciende a S/ 11´438,519.81 (once millones cuatrocientos treinta y ocho mil 7 Unidad Impositiva Tributaria. Página 18 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4660-2025-TCP- S3 quinientos diecinueve con 81/100 soles), y dicho monto es superior a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento establece taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode selección y/o su integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto su recurso de apelación contra ladescalificacióndesuofertayelotorgamientodelabuenaprodelprocedimiento de selección; solicitando se revoque y/o declare la nulidad de dichos actos, se califique su oferta y se le otorgue la buena pro a favor de su representada; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella deben interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Asimismo, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su Página 19 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4660-2025-TCP- S3 publicaciónenelSEACE.Adicionalmente,elAcuerdodeSalaPlenaN°03-2017/TCE haprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico,adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. En aplicación de lo dispuesto en el citado artículo, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, plazo que vencía el 2 de junio de 2025, considerando que el otorgamiento de la buena pro se notificó en el SEACE el 21 de mayo del mismo año. Asimismo, del expediente fluye que, mediante escrito N° 1, subsanado con escrito N° 2,presentadosel2 y4dejuniode 2025,respectivamente,enlaMesadePartes del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, dentro de plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación presentado por el Impugnante, se aprecia que éste fue suscrito por su apoderado, el señor Lino Pedro Mesías Melgarejo. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. Al respecto, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. Página 20 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4660-2025-TCP- S3 El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo de acceder a la buena pro del procedimiento de selección, toda vez que la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección se habrían efectuado trasgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el recurso de apelación no ha sido interpuesto por el ganador de la buena pro, toda vez que el Impugnante fue descalificado. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Impugnante ha solicitado que se revoque la descalificación de su oferta y en consecuencia el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; en ese sentido, se aprecia que éstos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, por lo tanto, en la presente causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. Página 21 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4660-2025-TCP- S3 II. PRETENSIONES: 4. De la revisión del recurso de apelación presentado por el Impugnante se advierte que solicitó a este Tribunal, lo siguiente: i. Se revoqueladescalificación de su oferta y,enconsecuencia,elotorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. ii. Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. III. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando los petitorios señalados de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establece que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodelrecursodeapelación,presentadosdentrodel plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la Página 22 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4660-2025-TCP- S3 resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE,a efectos que estos lo absuelvan enunplazo no mayor de tres (3) días hábiles. Al respecto, se tiene que el recurso de apelación se notificó el 9 de junio de 2025, a través del SEACE, no obstante, no se apersonó niabsolvió el traslado del recurso impugnativo, ningún postor distinto al Impugnante. Por tanto, para la fijación de los puntos controvertidos se tomarán en cuenta únicamente los argumentos del Impugnante. 6. En este punto, resulta pertinente mencionar que, respecto a las supuestas incongruencias, inconsistencias, ambigüedades y variaciones advertidas por la Entidad en el Informe Legal N° 339-2025-MPH/OGAJ e Informe N° 2785-2025- OACPM-OGA-MPH; y, detallados en sus informes complementarios (Informe N° 004-2025-CS-LP-7-2024 , Informe N° 001-2025-MPH/COMITÉ DE SELECCIÓN-LP- 07-2024-MPH/CS-1 e Informe N° 002-2025-MPH/CS-LP-07-2024-MPH/CS-1), respecto a lasExperiencias N° 1, 2 y3, al no advertirse que hayan sido parte de los motivos de la descalificación de la oferta del Impugnante, según el Acta de evaluación, no corresponderá emitir pronunciamiento al respecto. Además,caberecordarque,deacuerdoaloestablecidoenelliteralb)delnumeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, es decir, la Entidad no puede establecer puntos controvertidos; por lo que, el análisis de la descalificación de la oferta del Impugnante debe realizarse respecto a lo expuesto en el Acta de evaluación. 7. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en: i. Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante y en consecuencia revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. ii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante. Página 23 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4660-2025-TCP- S3 IV. ANALISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 8. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 9. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 10. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la descalificacióndelaofertadelImpugnanteyenconsecuenciarevocarelotorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. 11. Conforme fluye de los antecedentes, mediante recurso de apelación, el Impugnante cuestiona la descalificación de su oferta, argumentando que, a pesar de que su oferta incluyó todos los documentos necesarios para acreditar su experiencia como postor en la especialidad, acreditando un monto facturado de S/ 29´655,953.20, en la ejecución de obras similares, de acuerdo a lo consignado en su Anexo N° 10, el Comité de selección observó su experiencia N° 1, N° 2 y N° 3, de forma arbitraria y carente de fundamento legal. Página 24 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4660-2025-TCP- S3 Sobre la Experiencia N° 1: Indica que, para la acreditación de su experiencia N° 1, adjuntó entre otros, los siguientes documentos: i) Contrato de obra, ii) Acta de recepción y iii) Resolución de liquidación de la obra por el monto final de S/ 13´736,837.40, con lo cual acreditó la experiencia solicitada, conforme a lo establecido en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023/TE,que señala que el monto que será valorado para calcular la facturación delpostor será plasmadoen el documentoque se adjunte al contrato; es decir, en el acta de recepción de obra, resolución de liquidación, constancia de prestación u otro similar, siempre que evidencie que la obra fue concluida y que el monto consignado corresponde al monto que implicó su ejecución. No obstante, manifiesta que, el comité de selección, excediéndose de sus facultades, analizó los criterios con los cuales se determinó el monto final de la obra,reflejadosenlaresolucióndeliquidación;auncuandodichodocumentogoza de presunción de validez de acuerdo al artículo 9 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444. Sobre la Experiencia N° 2: En cuanto a la acreditación de su experiencia N° 2, señala que su representada adjuntó entre otros, los siguientes documentos: i) Contrato de obra, ii) Acta de recepción y iii) Resolución de liquidación de la obra por el monto final de S/ 13´736,837.40. Asimismo, indica que, contrariamente a lo alegado por el comité de selección, no existe información incongruente y/o ambigua referido al monto de ejecución de la obra señalado en la resolución de liquidación, puesto que en este último se determinó el monto final que implicó la obra, el cual goza de presunción de validez de acuerdo al artículo 9 del TUO de la Ley N° 27444. Sobre la Experiencia N° 3 Refiere que, el Contrato de Consorcio, presentado para acreditar su experiencia N° 3, especifica las obligaciones relacionadas a la ejecución de la obra, por lo que la observación realizada por el Comité de selección, carece de fundamento. Señala que, los documentos presentados para acreditar dicha experiencia, acreditaron el monto final de la ejecución de la obra, el cual coincidía con la información señalada en el Anexo N° 10 de su oferta. Página 25 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4660-2025-TCP- S3 Finalmente, trae a colación, el fundamento 5 del Acuerdo de Sala Plena N° 002- 2023/TE, el cual precisó que las bases estándar solo exigen la presentación del contrato (originalmente suscrito) y el documento en el que se acredite el monto ejecutado, enfatizando que este último documento es el que debe valorarse para identificar el monto facturado aun cuando sea diferente al monto inicialmente contratado, no resultando exigible la presentación de otros documentos. Asimismo,indica que cuando eldocumento que acredita la culminación dela obra señala un presupuesto total distinto al monto originalmente contratado, en principio, dicha diferencia no representa incongruencia alguna, dado que el presupuesto total es un concepto distinto al monto contratado”. 12. Por su parte, mediante Informe N° 004-2025-CS-LP-7-2024, la Entidad confirmó la descalificación de la oferta del Impugnante, indicando lo siguiente: Sobre la Experiencia N° 1: Refiere que, el comité de selección de selección concluyó que, el monto contratadodedichaobraasciendeaS/11´090,200.28,noobstante,elImpugnante habría declarado un monto facturado de S/ 13´736,837.40; por lo que, al haberse advertido modificaciones y mayores metrados aprobados, lo cuales no fueron considerados en la resolución de liquidación, no se pudo identificar de manera fehaciente el monto total que implicó su ejecución, declarado por el Impugnante. Sobre la Experiencia N° 2 Alega que, el comité de selección de selección concluyó que, el monto contratado asciende a S/ 4´804,544.16, no obstante, el Impugnante habría declarado un monto facturado de S/ 5´062,766.44; por lo que, al haberse advertido modificaciones contractuales, las cuales no fueron consideradas en los documentos presentados, no se pudo identificar de manera fehaciente el monto total que implicó su ejecución, declarado por el Impugnante. Sobre la Experiencia N° 3 Sostieneque,elcomitédeselecciónnovalidódichaexperiencia,dadoqueadvirtió del contenido de la promesa de consorcio que el Impugnante asumió obligaciones Página 26 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4660-2025-TCP- S3 de carácter administrativo y de gestión al aportar las cartas fianza; además que, señaló que dicho consorcio llevaría una contabilidad de forma independiente; sin embargo, no señaló e indicó el número de registro único de contribuyente del Consorcio, incumpliendo así con los lineamientos de la Directiva N° 005-2019- OSCE/CD y las bases integradas. Además, habría advertido que los documentos para acreditar la experiencia N° 3 de la oferta del Impugnante, presentaría información incongruente para determinar el monto del adicional N° 2. 13. Atendiendo a lo expuesto, conforme se desprende del “Acta de apertura, admisión, calificación, evaluación de ofertas y otorgamiento de buena pro” del 21 de mayo de 2025, publicada el mismo día en el SEACE, en adelante, el Acta de evaluación, el comité de selección decidió descalificar la oferta del Impugnante, por los siguientes motivos: Página 27 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4660-2025-TCP- S3 *Extraído de la página 34 del Acta de evaluación Página 28 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4660-2025-TCP- S3 *Extraído de las páginas 44 al 46 del Acta de evaluación Para una mejor lectura, se reproduce la parte pertinente de los motivos de la descalificación. Observaciones de la Experiencia N° 1 Página 29 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4660-2025-TCP- S3 Observaciones de la Experiencia N° 2 Página 30 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4660-2025-TCP- S3 Observaciones de la Experiencia N° 3 Página 31 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4660-2025-TCP- S3 Conforme puede apreciarse, el comité de selección decidió descalificar la oferta del Impugnante, invalidando tres (3) de las cinco (5) experiencias presentadas por el Impugnante, con lo cual determinó que no cumple con el monto facturado acumulado exigido para acreditar la experiencia del postor en la especialidad. Dichas observaciones, serán analizadas de manera pormenorizada más adelante. 14. Sobre el particular, es pertinente traer a colación lo expuesto en las bases integradas, toda vez que estas son las reglas a las que se sujetan los postores y el órgano de selección durante el procedimiento de selección. Así, el literal B. del Capítulo III “Requerimiento”, establece para la acreditación del Requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, lo siguiente: Página 32 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4660-2025-TCP- S3 *Extraído de la página 145 y 146 de las bases integradas Conforme puede apreciarse, la Entidad establece que el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad” se acredita con un monto facturado acumulado equivalente a S/ 11,438,519.81 (once millones cuatrocientos treinta y ocho mil quinientos diecinueve con 81/100 soles), en la ejecución de obras similares,durantelos10años anterioresa lafecha depresentaciónde ofertasque se computaran desde la suscripción del acta de recepción de obra. Página 33 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4660-2025-TCP- S3 Asimismo, se indica que la experiencia se acredita con copia simple de: (i) contratos y sus respectivas actas de recepción de obra; (ii) contratos y sus respectivas resoluciones de liquidación; o (iii) contratos y sus respectivas constanciasdeprestaciónocualquierotradocumentacióndelacualsedesprenda fehacientemente que la obra fue concluida, así como el monto total que implicó su ejecución; correspondientes a un máximo de veinte (20) contrataciones. En los casos que se acredite experiencia adquirida en consorcio, debe presentarse la promesa de consorcio o el contrato de consorcio del cual se desprenda fehacientemente el porcentaje de las obligaciones que se asumió en el contrato presentado; de lo contrario, no se computará la experiencia proveniente de dicho contrato. 15. DelarevisióndelaofertadelImpugnante,seadviertequeafolios46y47presentó el “Anexo N.º 10 – Experiencia del postor en la especialidad”, a través del cual declaró cinco (5) experiencias, por el monto facturado acumulado de S/ 29,655,953.20 (veintinuevemillones seiscientos cincuenta ycinco milnovecientos cincuenta y tres con 20/100 soles), según se aprecia a continuación: Página 34 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4660-2025-TCP- S3 16. Ahora bien, teniendo en cuenta de tres (3) de las experiencias fueron observadas por el comité de selección, corresponde analizar cada una de ellas. Experiencia N° 1 17. De la lectura del Acta de evaluación, se tiene que el comité de selección decidió invalidar la primera experiencia del Impugnante, por lo siguiente: Página 35 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4660-2025-TCP- S3 Conforme puede apreciarse, el comité de selección invalidó la primera experiencia, en razón de que tanto del Acta de recepción como de la liquidación no pudodeterminarfehacientemente el monto total dela ejecuciónde la obra.Lo cual no fue posible, debido a lo siguiente: • En el Acta de recepción no se indicaron los montos de los adicionales y deductivosvinculante, así comotampoco se consigna los mayoresmetrados aprobados. • En el “Cuadro resumen de liquidación de obra”, el cual forma parte de la liquidación de obra no se consignaron los montos de los deductivos vinculantes N° 1, 2 y 3. Nótese que, lo que observó el comité de selección es la supuesta falta de información en el Acta y resolución de liquidación, relacionadas a las modificaciones contractuales, como son: adicionales, deductivos y mayores metrados, lo que, a su consideración, no le permitieron establecer el monto final Página 36 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4660-2025-TCP- S3 de la ejecución de la obra. 18. De la revisión de la oferta del Impugnante, se aprecia que la primera experiencia presentada, deriva del Contrato N° 001-2022-MML-PGRLM-SRAF, celebrado con el Programa de Gobierno Regional de Lima Metropolitana, actualmente denominado Gobierno Regional Metropolitano de Lima, correspondiente a la Licitación Pública N° 05-2021-PGRLM-1 para la contratación de la ejecución de la obra: “Mejoramiento y rehabilitación de la Av. Dominicos, Tramo Av. Canta Callao – límite con la ProvinciaConstitucional del Callao, distritode San Martín de Porres, Provincia de Lima - Lima”, por el monto de S/ 13,736,837.40 (trece millones setecientos treinta y seis mil ochocientos treinta y siete con 40/100 soles). Para acreditar dicha experiencia, el Impugnante presentó en su oferta la siguiente documentación: • Contrato N° 001-2022-MML-PGRLM-SRAF del 12 de enero de 2022, por el monto de S/ 11,090,200.28. (folios 50 al 61 de la oferta). • Acta de diferimiento de inicio de plazo de ejecución de obra. • Resolución de aprobación de la prestación adicional N° 01 con deductivo vinculante N° 01. • Resolución de aprobación de la prestación adicional N° 02 con deductivo vinculante N° 02. • Resolución de aprobación de la prestación adicional N° 03 con deductivo vinculante N° 03. • Resolución de aprobación de ampliación de plazo N° 01. Página 37 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4660-2025-TCP- S3 • Resolución de aprobación de ampliación de plazo N° 02. • Resolución de improcedencia de ampliación de plazo N° 3. • OrdenanzaN°2511-2022donde se indicaelcambiodeladenominaciónde la entidad contratante. • Resolución de autorización de pago por mayor metrado N° 01. • Acta de recepción de obra de la cual se desprende que la obra concluyó. (Folios 160 al 168 de la oferta). Página 38 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4660-2025-TCP- S3 Página 39 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4660-2025-TCP- S3 Página 40 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4660-2025-TCP- S3 Página 41 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4660-2025-TCP- S3 Página 42 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4660-2025-TCP- S3 Página 43 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4660-2025-TCP- S3 • Resolución de la Subgerencia Regional de Administración y Finanzas N° 036-2023-MML/GRML-SRAF del 25 de abril de 2023, a través de la cual se aprobó la liquidación del contrato de obra por el monto de S/ 13,736,837.40 (montoque coincidecon lodeclaradoporelImpugnanteen su Anexo N° 10). (Folios 225 al 232 de la oferta) Página 44 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4660-2025-TCP- S3 • Presupuesto de obra del expediente técnico. 19. De los documentos mencionados, se advierte que el Impugnante acreditó la Experiencia N° 1 con la presentación del contrato y resolución de liquidación de obra, de los cuales se desprende fehacientemente que la obra fue concluida, así como el monto total que implicó su ejecución (esto es, S/ 13,736,837.40), de conformidad con lo solicitado en las bases integradas. 20. Ahorabien,encuantoalmotivoporelcualelcomitédeseleccióndecidióinvalidar la experiencia del Impugnante, en el extremo referido al Acta de recepción, debemos partir por señalar que en dicho documento se precisa el monto de la contrataciónyque la ejecuciónde laobra culminó, noexistiendo sustentoparano validar dicha experiencia. En adición a lo expuesto, lo cierto es que, este no fue el único documento presentado por el Impugnante, sino que, presentó la resolución de la liquidación de la obra, en la que se aprecia el monto del contrato de obra liquidado, según se aprecia del siguiente extracto: Página 45 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4660-2025-TCP- S3 En tal sentido, es claro que el monto total general de ejecución de obra fue de S/ 13,736,837.40, monto que coincide con lo declarado por el Impugnante en su Anexo N° 10, el cual fue acreditado debidamente con la resolución de liquidación. 21. Además, se tiene que el comité de selección indica que no fue posible identificar fehacientemente cuál fue el monto de la ejecución, al advertir modificaciones contractuales(adicionales,deductivosvinculantes)ymayoresmetrados,lascuales no fueron consideradas en el Acta de recepción. 22. Sobre ello,cabetraer a colación elAcuerdo de Sala PlenaN° 002-2023/TCE,el cual expresamente señala lo siguiente: “III. ACUERDO (….) 1. La verificación del cumplimiento del requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad” en procedimientos de selección para la contratación de ejecución de obras, de conformidad con las bases estándar aprobadas por el OSCE, se realiza de la siguiente manera: i. Contrato y su respectiva acta de recepción de obra de la cual se desprenda Página 46 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4660-2025-TCP- S3 fehacientemente que laobra fue concluida y el monto que implicó su ejecución. ii. Contrato y su respectiva resolución de liquidación de la cual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida y el monto que implicó su ejecución. iii. Contrato y su respectiva constancia de prestación de la cual se desprenda fehacientemente que laobra fue concluida y el monto que implicó su ejecución. iv. Contrato y cualquier otra documentación de la cual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida y el monto total que implicó su ejecución. 2.Cuandoelpostoracreditasuexperienciaenlaformaseñaladaenelnumeral 1, las bases estándar no exigen la presentación de algún documento distinto a los allí expresamente indicados. 3. La obligación de presentar copia del contrato no comprende a toda la documentación que genera obligaciones contractuales entre las partes, tales comolaoferta,documentos que apruebanampliaciones de plazooadicionales, u otros; sino únicamente al contrato originalmente suscrito. 4. El monto que será valorado para calcular la facturación del postor será el plasmado en el documento que se adjunte al contrato; es decir, en el acta de recepción de obra, resolución de liquidación constancia de prestación u otro similar, siempre que evidencie que la obra fue concluida y que el monto consignado corresponde al monto que implicó su ejecución. (…)”. [énfasis agregado] En esa línea, debe quedar claro que, para verificar el cumplimiento del requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”, de conformidad con las bases estándar aprobadas por el OSCE, basta – como una de las formas de acreditación – con verificar la presentacióndel contrato y su respectivaresolución de liquidación,de la cual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida y el monto que implicó su ejecución, lo cual ha ocurrido en el presente caso, pues el Impugnante ha presentado el contrato y la resolución de liquidación. 23. En tal sentido, conformea lo establecido en el Acuerdo de Sala Plena antescitada, no tiene sustento la exigencia del comité de selección, respecto a que el Acta de recepción (presentada de forma adicional por el Impugnante) contenga el monto de los adicionales, deductivos o mayores metrados, para determinar de forma Página 47 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4660-2025-TCP- S3 fehaciente el monto total del contrato; por cuanto las bases integradas, elaboradas en lineamiento con las bases estándar, no lo solicitan. 24. De otro lado, se tiene que, el comité de selección, en el Acta de evaluación, observó la resolución de liquidación, indicando que en el “Cuadro de resumen de liquidación de obra” no se han consignado los montos de los deductivos vinculantes N° 1, 2 y 3 (los cuales indicen en el costo total de la obra), lo cual, a su consideración, no permitiría determinar de manera indubitable y fehaciente cual es el monto real de la ejecución de la obra, 25. En relación a ello, es pertinente traer al análisis el cuadro al que hace alusión el comité de selección. Página 48 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4660-2025-TCP- S3 Del cuadro expuesto, esta Sala puede verificar, de manera fehaciente, el monto final de ejecución de la obra, liquidación que, según la información obrante en el expediente,esválida,independientementequecontempleonoexpresamentelos montos de los deductivos vinculantes N° 1, 2 y 3 u otros conceptos, dado que, Página 49 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4660-2025-TCP- S3 conforme a lo dispuesto en el Acuerdo de Plena N° 002-2023/TCE, ello no es requisito o exigencia para acreditar el requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”, como sí lo es que de la resolución de liquidación se desprendafehacientementeelmontodeejecucióndelaobra,locualsíseverifica, tantodelaresolucióndeliquidación,comodel“Cuadroderesumendeliquidación de obra”, cuyo monto de ejecución de obra coincide S/ 13,736,837.40. 26. En tal sentido, no se advierte en qué medida, el solo hecho de no haberse detallado los deductivos vinculantes en el “Cuadro de resumen de liquidación de obra”, determinó que el comité de selección no valide dicha experiencia. Por el contrario, este Colegiado advierte claramente, de la resolución de liquidación, cuál es monto final ejecutado, con lo que se cumple con la exigencia de las bases integradas. 27. En este punto, corresponde traer a colación el extremo citado por el comité de selección, en el Acta de evaluación, del Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023/TCE, el cual indica que “(…) el órgano evaluador de la oferta debe verificar que la información sea congruente, quedando facultado a desestimar la experiencia cuando se evidencien datos que no permiten verificar con claridad el monto que implicó la ejecución de la obra”. Al respecto, este Colegiado no advierte, del Acta de evaluación, cuál es la información incongruente que no permite al comité de selección evidenciar, del Acta de recepción y de la resolución de liquidación, el monto que implicó la ejecución de la obra, si, como se ha expuesto, de la resolución de liquidación se desprende claramente que el monto total de ejecución de obra fue de S/ 13,736,837.40. 28. Asimismo, cabe señalar que este Colegiado encuentra que la Opinión Nº 048- 2019/DTN, referenciada por el comité de selección en el Acta de evaluación, tiene concordancia con lo establecido en el Acuerdo de Sala Plena citado, ya que concluye que para acreditar el requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”enunprocedimientode selecciónparalaejecucióndeobrasdebe emplearse alguno de los siguientes medios: i) copia simple de contratos y sus respectivasactasderecepcióndeobra;ii)contratos ysusrespectivasresoluciones de liquidación; o, iii) contratos y sus respectivas constancias de prestación o cualquier otra documentación de la cual se desprenda fehacientemente que la Página 50 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4660-2025-TCP- S3 obra fue concluida, así como su monto total. 29. Además, corresponde traer a colación los argumentos expuestos por la Entidad, mediante Informe Legal N° 339-2025-MPH/OGAJ e Informe N° 2785-2025- OACPM-OGA-MPH, a través de los cuales señaló que, el comité de selección concluyóque,elmontocontratadodelaExperienciaN°1delImpugnanteasciende aS/11´090,200.28(montoinicialdelcontrato);noobstante,elImpugnantehabría declarado un monto facturado de S/ 13´736,837.40; por lo que, al haberse advertido modificaciones y mayores metrados aprobados, lo cuales no fueron considerados en la resolución de liquidación, no se pudo identificar de manera fehaciente el monto total que implicó su ejecución, declarado por el Impugnante. 30. Alrespecto,correspondereiterarque,delarevisióndelaresolucióndeliquidación de obra, se desprende claramente cuál es el monto total ejecutado, siendo que el no haberse considerado los montos de adicionales, deductivos vinculantes y mayores metrados en el Acta de recepción o resolución de liquidación, no da mérito para invalidar dichos documentos, por cuanto las bases integradas solo exigen la acreditación fehaciente del monto total ejecutado. 31. Por lo expuesto, se concluye que las observaciones realizadas por el comité de selección al acta de recepción de obra y resolución de liquidación de obra, presentadaspor elImpugnante en elAnexoN° 10carecendesustento;porloque, corresponde validar dicha experiencia por el monto de S/ 13,736,837.40 (trece millones setecientos treinta y seis mil ochocientos treinta y siete con 40/100 soles). 32. Ahora bien, debe señalarse que, de la suma del monto facturado de la primera experiencia sumado al monto facturado de la cuarta y quinta experiencia del Impugnante (estas últimas no cuestionadas por el comité de selección), se advierte que dicho postor cumple con el monto facturado acumulado requerido en las bases integradas, conforme se explica en el siguiente cuadro: N° CONTRATO MONTO FACTURADO EXPERIENCIA 1 Contrato N° 001-2022-MML-PGRLM- S/ 13,736,837.40 SRAF 4 Contrato N° 032-2023-OGAF/MDSMP S/ 4,055,704.91 5 Contrato N° 09-2024/MDLM S/ 2,494,262.59 Página 51 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4660-2025-TCP- S3 MONTO FACTURADO ACUMULADO S/ 20,286,804.90 Conforme se desprende del cuadro expuesto, el Impugnante acredita con sus tres experiencias (1, 4 y 5) el monto facturado acumulado de S/ 20,286,804.90, con lo cual cumple con acreditar el monto facturado acumulado requerido en las bases integradas de S/ 11,438,519.81. 33. En tal sentido, carece de objeto pronunciarse respecto de las observaciones del comité de selección a la Experiencia N° 2 y 3 presentadas por el Impugnante, pues aun cuando no fueran válidas, el postor ya cumplió con acreditar el monto facturado acumulado requerido para el requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”. 34. Estando a lo expuesto, debe declararse fundada la pretensión del Impugnante en este extremo, por haber cumplido con el Requisito de Calificación Experiencia del postor en la especialidad y revocarse su descalificación; asimismo, corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección efectuado al Adjudicatario. 35. Es pertinente indicar que el resultado de la calificación de la oferta del Impugnante, efectuada por el comité de selección, en los extremos que no fueron impugnados, se encuentra consentido y premunido de la presunción de validez, regulada en el artículo 9 del TUO de la LPAG. 36. Sin perjuicio de lo expuesto, es pertinente reiterar que las supuestas incongruencias, inconsistencias, ambigüedades y variaciones detalladas y analizadas por la Entidad en los informes antes mencionados y detallados en sus informes complementarios (Informe N° 004-2025-CS-LP-7-2024, Informe N° 001- 2025-MPH/COMITÉ DE SELECCIÓN-LP-07-2024-MPH/CS-1 e Informe N° 002-2025- MPH/CS-LP-07-2024-MPH/CS-1), relacionados al monto de los gastos generales y monto deducido del adicional de obra N° 3 consignado en la resolución de aprobación de adicional de obra N° 3 y al monto del adicional de obra N° 3 consignado en el “Cuadro de resumen de liquidación de obra”, se tratan de observaciones no contempladas en el Acta de evaluación; es decir, no fueron motivo de la descalificación de la oferta del Impugnante y, conforme al análisis efectuado, de la oferta presentada por dicho postor se aprecia la acreditación de experiencia, de conformidad con lo exigido en las bases integradas del procedimiento de selección. Página 52 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4660-2025-TCP- S3 Sobre el particular, corresponde traer nuevamente a colación el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023/TCE, el cual establece que la forma de acreditación de la “experiencia del postor en la especialidad” en la ejecución de obras, es la establecidaenlasbasesestándar,siendoelmontoqueserávaloradoparacalcular la facturacióndelpostor el plasmadoeneldocumentoqueseadjuntealcontrato; es decir, en este caso, en la resolución de liquidación, siempre que evidencie que la obra fue concluida y que el monto consignado corresponde al monto que implicó su ejecución. Además, debe tenerse en cuenta que la finalidad de la acreditación de la “experiencia del postor en la especialidad” es determinar si un postor cuenta con las capacidades necesarias para ejecutar el contrato, por lo que, más allá de advertirse supuestas incongruencias o ambigüedades en los montos de adicionales, deductivos y otros; es importante verificar si la obra fue concluida y el monto final de la ejecución de la obra, lo cual en el presente se ha verificado de la resolución de liquidación. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar al Impugnante la buena pro del procedimiento de selección. 37. El Impugnante solicitó en su recurso de apelación que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Al respecto, debe tenerse en cuenta que en el primer punto controvertido se ha determinado revocar la descalificación de la oferta del Impugnante; tenerla por calificada, y revocar el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Adjudicatario. En este punto, es pertinente traer a colación que, según el Acta de evaluación y el Reporte del sorteo electrónico, el Impugnante ocupó el primer lugar en el orden de prelación. Página 53 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4660-2025-TCP- S3 Atendiendo a lo anterior, dada la condición de calificada de la oferta del Impugnante en esta instancia, corresponde otorgarle la buena pro del procedimiento de selección, de acuerdo al estado del procedimiento y lo establecido en el literal c) del artículo 128 del Reglamento. 38. En razón de lo expuesto, este Colegiado estima que, en virtud del análisis efectuado, y en aplicación del literal b) del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado el recurso de apelación presentado por el Impugnante, y disponer la devolución de la garantía presentada por este por la interposición de su recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Reglamento. 39. Cabe recordar que, al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección, conforme se dispone en el literal n) del numeral 11.2.3 de la Directiva N° 003-2020-OSCE/CD, modificada con Resolución N° 003- 2022-OSCE/PRE. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal deContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General 8“(…) c) Cuando el impugnante ha cuestionado actos directamente vinculados a la evaluación, calificación de las ofertas y/u otorgamiento de la buena pro, evalúa si es posible efectuar el análisis sobre el fondo del asunto, otorgando la buena pro a quien corresponda, siendo improcedente cualquier impugnación administrativa contra dicha decisión.” Página 54 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4660-2025-TCP- S3 de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por la empresa FM CONTRATISTAS GENERALES S.R.L., en el marco de la Licitación Pública N° 7-2024- MPH/CS-1, para la contratación de la ejecución de la obra: “Creación de pista y veredas en el Sector Norte periférico 1 (Asociación de viviendas La Caporala 1, Los Pinos, Las Flores de Retes, El Nazareno, El Pinar y sectorescolindantes de la ciudad de Huaral, distrito de Huaral – provincia de Huaral – Lima” – Etapa I (Asociación de viviendas Caporala 1, C.P. Las Flores de Retes y Lotizadora El Pinar) – CUI N° 2480329”, conforme a los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: 1.1 Revocar la descalificación de la oferta de la empresa FM CONTRATISTAS GENERALES S.R.L. y tenerla por calificada, en consecuencia, corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro de la Licitación Pública N° 7-2024- MPH/CS-1 del postor CONTRATISTAS GENERALES ASOCIADOS GM S.A. 1.2 Otorgar labuena pro dela Licitación PúblicaN° 7-2024-MPH/CS-1 afavorde la empresa FM CONTRATISTAS GENERALES S.R.L. 1.3 Devolver la garantía otorgada por la empresa FM CONTRATISTAS GENERALES S.R.L. para la interposición de su recurso de apelación. 2. Disponer que la Entidad registre en el SEACE las acciones que correspondan a fin de viabilizar el cumplimiento de la decisión del Tribunal, conforme a lo dispuesto en la presente resolución, de conformidad con lo establecido en la Directiva 003- 2020-OSCE/CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 3. Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. Página 55 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4660-2025-TCP- S3 CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES DANNY WILIAM RAMOS CABEZUDO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 56 de 56