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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0452-2026-TCP-S6 Sumilla: “(…)lavariacióndelasanciónnoimplicadejarsinefecto el periodo de sanción que ya transcurrió, pues esa parte de la sanción ya consumada permanece invariable y no puede ser revertida, habida cuenta que se cumplió válidamente de acuerdo a las normas que estuvieron vigentes al momento de imponerse la sanción. Lima, 15 de enero de 2026. VISTO en sesión del 15 de enero de 2026, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1284/2022.TCP, sobre la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna, solicitada por la empresa Construyendo Infraestructura S.A.C. respecto de la sanción impuesta por el Tribunal de Contrataciones Públicas, mediante la Resolución N° 188-2023-TCE-S6 del 18 de enero de 2023, la cual fue confirmada mediante Resolución N° 818-2023-TCE-S6 del 16 de febrero de 2023.; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 188-2023-TCE-S6 del 18 de enero de 2023, la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0452-2026-TCP-S6 Sumilla: “(…)lavariacióndelasanciónnoimplicadejarsinefecto el periodo de sanción que ya transcurrió, pues esa parte de la sanción ya consumada permanece invariable y no puede ser revertida, habida cuenta que se cumplió válidamente de acuerdo a las normas que estuvieron vigentes al momento de imponerse la sanción. Lima, 15 de enero de 2026. VISTO en sesión del 15 de enero de 2026, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1284/2022.TCP, sobre la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna, solicitada por la empresa Construyendo Infraestructura S.A.C. respecto de la sanción impuesta por el Tribunal de Contrataciones Públicas, mediante la Resolución N° 188-2023-TCE-S6 del 18 de enero de 2023, la cual fue confirmada mediante Resolución N° 818-2023-TCE-S6 del 16 de febrero de 2023.; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 188-2023-TCE-S6 del 18 de enero de 2023, la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), en lo sucesivo el Tribunal, sancionó a los proveedores Construyendo Infraestructura S.A.C. e Iconsa S.A., integrantes del Consorcio Casa de laMujer, en adelante el Consorcio, con inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado por el período de treinta y nueve (39) meses y cuarenta (40) meses, respectivamente, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa e información inexacta en el marco de la Licitación Pública N° 007-2021- CS/MDSJL (Primera Convocatoria), en adelante el procedimiento de selección, convocadoporlaMunicipalidadDistritaldeSanJuandeLurigancho,enlosucesivo la Entidad, para la “Creación de la Casa de la Mujer en el distrito de San Juan de Lurigancho - Provincia de Lima - Departamento de Lima”; infracciones que estuvieron tipificadasen los literales i)y j) del numeral 50.1 el artículo 50de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por el Decreto Legislativo N° 1444, en adelante la Ley. 1 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0452-2026-TCP-S6 Asimismo, a través de la Resolución N° 818-2023-TCE-S6 del 16 de febrero de 2023, se declararon infundados los recursos de reconsideración interpuestos por las empresas Iconsa S.A. y Construyendo Infraestructura S.A.C., contra la Resolución N° 0188-2023-TCE-S6 del 18 de enero de 2023. La sanción impuesta entró en vigencia a partir del día hábil siguiente de notificada la Resolución N° 818-2023-TCE-S6 del 16 de febrero de 2023, esto es, a partir del 17 de febrero de 2023, conforme se aprecia en la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP). 2. A través del Escrito N° 1, presentado el 26 de noviembre de 2025 ante el Tribunal, laempresaConstruyendoInfraestructuraS.A.C.,enadelante, elProveedorsolicitó aplicación de retroactividad benigna, se declare la prescripción de la potestad sancionadora del Tribunal de Contrataciones Públicas y se ordene el levantamiento de la sanción impuesta por Resolución N° 0188-2023-TCE-S6 de fecha 18 de enero de 2023, confirmada por Resolución N° 0818-2023-TCE-S6 de fecha 16 de febrero de 2023, bajo los siguientes términos: • Refiere que fue sancionado con treinta y nueve (39) meses de inhabilitación por su responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentación falsa e información inexacta, infracciones que estuvieron tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. • Asimismo, precisó que, desde la fecha de imposición de la sanción (18 de enerode2023)hastael18denoviembrede2025,lasanciónhasidoejecutada por treinta y cuatro (34) meses, manteniéndose aún efectos vigentes en el Registro Nacional de Proveedores (RNP). En ese contexto, sostuvo que la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, vigente a la fecha de la solicitud, constituye una norma posterior más favorable, en la medida que: • Ha modificado sustancialmente los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, • Ha reducido los supuestos sancionables. 2 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0452-2026-TCP-S6 De igual forma, alegó que corresponde declarar la prescripción de la potestad sancionadoradelTribunal,entantohatranscurrido elplazo máximolegalprevisto en la Ley N° 32069, considerando que los hechos imputados ocurrieron en diciembre de 2021, razón por la cual el plazo para el ejercicio de dicha potestad habría vencido en enero de 2025. 3. Con decreto del 10 de diciembre de 2025, se puso a disposición de la Sexta Sala del Tribunal el presente expediente, a efectos de que evalúe la solicitud de aplicación de retroactividad benigna formulada por el Proveedor, siendo recibido el día siguiente. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente análisis, la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna, respecto de la sanción de inhabilitación temporal de treinta y nueve (39) meses impuesta contra el Proveedor mediante la Resolución N° 188-2023-TCE-S6 del 18 de enero de 2023, confirmada por la Resolución N° 0818-2023-TCE S6 del 16 de febrero de 2023. Marco normativo referencial. 2. El numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG establece, como parte del principio de irretroactividad, que son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Dicho principio determina que, en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontrabavigentealmomentodelacomisióndelainfraccióny,comoexcepción, se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que esta resulte más beneficiosa para el administrado. Asimismo, la posibilidad de aplicar retroactivamente normas que no estuvieron vigentes al momento de la comisión de la infracción, depende de que el nuevo 3 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0452-2026-TCP-S6 marco normativo represente un beneficio concreto para el administrado, no bastando simplemente comparar en abstracto los marcos normativos. Por tanto, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable. Así, aunque en abstracto establezca disposiciones sancionadoras que puedan aparecer en términos generales como más benignas, lo que se requiere para la aplicación retroactiva de la nueva norma es que le reporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. 3. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente para favorecer al presunto infractor o al infractor; así, como parte del referido principio de irretroactividad, se establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en lo referido a la tipificación de la infracción, a la sanción, sus plazos de prescripción, e incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. Sobre la solicitud de prescripción de la infracción consistente en presentar documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, en aplicación del principio de retroactividad benigna 4. El Proveedor refiere que la Ley General de Contrataciones Públicas, aprobada por la Ley N° 32069, le resulta más beneficiosa que la ley vigente al momento de la comisión de las infracciones, que estuvieron tipificadas en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF. Al respecto, el Proveedor sostiene que corresponde declarar la prescripción de la potestad sancionadora del Tribunal, en tanto ha transcurrido el plazo máximo legal previsto en la Ley N° 32069, considerando que los hechos imputados ocurrieron en diciembre de 2021, razón por la cual el plazo para el ejercicio de dicha potestad habría vencido en enero de 2025. 5. Ahora bien, conforme a lo señalado por el Proveedor en su solicitud, al momento de emitirse el presente pronunciamiento se encuentra vigente la Ley N° 32069, 4 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0452-2026-TCP-S6 Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley vigente, y su Reglamento, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento vigente. 6. Sobreelparticular,respectoalasolicituddelProveedordedeclararlaprescripción de la infracción consistente al haber presentado supuestos documentos falsos o adulterados e información inexacta, en aplicación del principio de retroactividad benigna, debe tenerse presente que la aplicación del mencionado principio no implica una reevaluación de los hechos que ya fueron determinados, sino solo la comparación de la normativa que estuvo vigente a la fecha de determinación de la sanción, con aquella posterior que sea más favorable, aplicando esta última en tanto le sea más favorable al administrado. En ese sentido, la comisión de la infracción determinada en el marco de la normativavigente a lafecha de laocurrencia de los hechos, solo podrá servariada o sustituida en la medida que la norma posterior, con relación a aquella, haya establecido condiciones y parámetros de cuantificación más favorables para el administrado. 7. Estando a lo señalado en la normativa, en el presente caso, se advierte que respecto a las infracciones que estuvieron tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, el Tribunal ya ha emitido un pronunciamiento previo resolviendo el fondo del asunto en el presente procedimiento administrativo sancionador, dentro de los plazos establecidos, lo que evidencia que la potestad sancionadora ha sido ejercida válidamente dentro del marco legal aplicable, e imposibilita una declaración de prescripción ulterior. 8. Aunado a ello, cabe señalar que realizar una declaración de prescripción posterior a un pronunciamiento firme implicaría una afectación a la seguridad jurídica y al principio de cosa decidida, vulnerando lo estipulado en el artículo 139 de la Constitución Política del Perú; por lo tanto, no resulta jurídicamente procedente declarar la prescripción de la potestad sancionadora cuando está ya ha sido ejercidaválidamenteporlaAdministración,atravésdeunactoadministrativoque resuelve de manera expresa el fondo del asunto. 5 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0452-2026-TCP-S6 9. En consecuencia, corresponde declarar no ha lugar a la solicitud de prescripción formulada por el Proveedor, respecto de las infracciones que estuvieron tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Sobre la solicitud de aplicación de retroactividad benigna, respecto de la infracción consistente en presentar documentación falsa o adulterada y/o información inexacta 10. Por otro lado, el Proveedor sostiene que los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley han sido modificados sustancialmente por Ley vigente reduciendo los supuestos sancionables y exigiendo una mayor carga probatoria para la configuración de dichas infracciones. En ese sentido, señala que la sanción impuesta resulta materialmente más gravosa que la prevista en el marco normativo actual, el cual además reduce los plazos para el ejercicio de la potestad sancionadora, por lo que corresponde la aplicación del principio de retroactividad benigna. 11. Ahorabien,respectoalareduccióndeplazosestablecidosenlanormativavigente alegado por el Proveedor, cabe precisar que, en el caso objeto de análisis, en la Resolución N° 188-2023-TCE-S6 del 18 de enero de 2023, confirmada por la Resolución N° 818-2023-TCE-S6 del 16 de febrero de 2023, se verificó la existencia de un concurso de infracciones, al haberse configurado las infracciones consistentes en presentar información inexacta [con inhabilitación temporal no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses], y en presentar documentaciónfalsa[sancionada coninhabilitacióntemporalnomenordetreinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses]. Por tanto, conforme a lo que estuvo establecido en el artículo 266 del Reglamento que estuvo vigente al momento de la comisión de las infracciones, se determinó que correspondía aplicar la sanción que resulte mayor, es decir, aquella correspondiente a esta última infracción. Por lo tanto, al analizar la solicitud planteada por el Proveedor, esta Sala se abocará a revisar el rango de inhabilitación temporal aplicable solo a la infracción por la presentación de documentos falsos a la Entidad. 6 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0452-2026-TCP-S6 12. Al respecto, de acuerdo con el literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley que estuvo vigente al momento de la comisión de la infracción consistente en presentar documentos falsos o adulterados, la sanción de inhabilitación temporal es por un periodo no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses. Sin embargo, debe tenerse presente que el literal d) del numeral 90.1 del artículo 90 de la Ley vigente establece lo siguiente: “Artículo 90. Inhabilitación temporal 90.1. La sanción de inhabilitación temporal es impuesta en los siguientes supuestos: (…) d) Por la comisión de la infracción prevista en el literal m)del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley, la sanción por imponer no puede ser menor de veinticuatro meses ni mayor de sesenta meses. (…)”. (El resaltado es agregado) 13. En ese sentido, de la comparación entre el literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley y del literal d) del numeral 90.1 del artículo 90 de la Ley vigente, se advierten las siguientes diferencias: LEY N° 30225, LEY DE CONTRATACIONES DEL LEY N° 32069, LEY GENERAL DE ESTADO, MODIFICADA POR EL DECRETO CONTRATACIONES PÚBLICAS LEGISLATIVO N° 1444 “Artículo 50. Infracciones y sanciones “Artículo 90. Inhabilitación temporal administrativas (…) 90.1. La sanción de inhabilitación temporal es impuesta en los siguientes supuestos: 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de(…) Contrataciones del Estado, sin perjuicio de las 7 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0452-2026-TCP-S6 responsabilidades civiles o penales por lad)Porlacomisióndelainfracciónprevistaen misma infracción, son: el literal m) del párrafo 87.1 del artículo 87 (…) de la presente ley, la sanción por imponer no puede ser menor de veinticuatro meses ni b) Inhabilitación temporal: (…) En elcaso mayor de sesenta meses. infracción prevista en el literal j), esta inhabilitación es no menor de treinta y se(…)” (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses. (…)” (El resaltado y subrayado es agregado). Conforme puede apreciarse, respecto a la sanción impuesta al Proveedor por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa ante la Entidad, la Ley vigenteestableceunasancióndeinhabilitacióntemporalporunperiodonomenor de veinticuatro (24) meses ni mayor de sesenta (60) meses, es decir, el rango mínimo de sanción es menor al establecido en la Ley que estuvo vigente al momento de la comisión de la infracción [treinta y seis (36) meses y sesenta (60) meses]. 14. En consecuencia, se concluye que, en aplicación del principio de retroactividad benigna, en lo referido al rango mínimo de sanción de inhabilitación temporal, correspondelaaplicacióndelanormamásbeneficiosaparaelProveedor,esdecir, la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, por lo que, resulta procedente que se sustituya el rango mínimo de sanción del nuevo marco normativo a la sanción de inhabilitación temporal que se encuentra en ejecución. Asimismo, cabe señalar que la sanción impuesta por este Tribunal mediante la Resolución N° 188-2023-TCE-S6 del 18 de enero de 2023, confirmada por la Resolución N° 818-2023-TCE-S6 del 16 de febrero de 2023, goza de la presunción de validez conforme a lo dispuesto por el artículo 9 del TUO de la LPAG. En ese sentido, también resultan plenamente válidos y eficaces los efectos desplegados hasta la fecha, no existiendo ninguna medida judicial de carácter provisional o pronunciamiento que haya suspendido sus efectos o haya declarado su invalidez. Precisamente, partiendo de la premisa de que la sanción impuesta es válida y se encuentravigente,esqueahoraseanalizalaposibilidaddesustituirdeterminados efectos de la misma. 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0452-2026-TCP-S6 15. Ahora bien, debe tenerse presente que la variación de la sanción no implica dejar sin efecto el periodo de sanción que ya transcurrió, pues esa parte de la sanción ya consumada permanece invariable y no puede ser revertida, habida cuenta que se cumplió válidamente de acuerdo a las normas que estuvieron vigentes al momento de imponerse la sanción. Enelmismosentido,eltratadistaJaimeOssaArbeláezsostieneque“cumpliéndose una pena impuesta por la administración surge el fenómeno de la favorabilidad ante lapresenciade una normativamás benigna, ¿esdable que ellaopere? Parece la más acertada con la filosofía del fenómeno que ella se cumpla de inmediato, así la satisfacción de la sanción no se hubiere agotado. Cosa diferente si las sanciones están consumadas, pues la revisión resulta improcedente” . Igualmente, agrega que “si el proceso ya se había fallado y la sanción se cumplió no resulta posible disminuir la sanción, pues se cumplió conforme a las disposiciones entonces vigentes. Si se falló o decidió el proceso y la correspondiente providencia está en firme pero no se ha cumplido la sanción, corresponde realizar un nuevo pronunciamiento administrativo a fin de ajustar la sanción a la nueva norma más favorable, en actuación debidamente motivada fundada justamente en la 2 existencia de esa nueva norma más favorable, previa solicitud del interesado” . Como se aprecia, en la doctrina se reconoce que es posible sustituir una sanción enejecución,aplicandoretroactivamenteunanuevadisposiciónsancionadora.Sin embargo, dicha sustitución no puede dejar sin efecto el periodo de sanción ya ejecutado, el mismo que transcurrió con base en un acto administrativo válido y de acuerdo a la normativa vigente al momento de imponerse. 16. No obstante, debe tenerse presente que la imposición de una sanción de inhabilitacióntemporalnosólotieneporefectolaejecucióndedichasanción,sino también la generación de antecedentes, como consecuencia de la sanción impuesta. Recordemos que los antecedentes de las sanciones impuestas a un proveedor, son considerados tanto para computar una eventual sanción de inhabilitación definitiva,como para graduar otras eventuales sanciones que, en lo 1 OSSA ARBELÁEZ, Jaime (2009). Derecho administrativo sancionador: una aproximación dogmática. Bogotá, 2 Colombia. Legis Editores S.A. Segunda Edición, p.316. Ibid. p. 317. 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0452-2026-TCP-S6 sucesivo,podríanimponerseaaquél.Enamboscasos,losantecedentesdesanción producen consecuencias directas en cuanto a la situación jurídica de los proveedores. Por consiguiente, la sustitución de una sanción, además de tener efectos respecto a la parte de la sanción que aún está pendiente de ejecución, también implica variar los antecedentes que genera, teniendo en cuenta que de corresponder que se reduzca la sanción, al margen que no pueda dejarse sin efecto el periodo ya ejecutado, sí se puede sustituir los antecedentes que genera la sanción, toda vez que dicha sustitución es favorable a la situación jurídica de los proveedores. En esa medida, si bien se puede sustituir una sanción impuesta a un proveedor con la finalidad de reducir el periodo de sanción registrado como parte de sus antecedentes, siempreque asícorresponda de acuerdo al análisis de cada caso en concreto, lo cierto es que dicha sustitución de sanción no desvirtúa ni pone en cuestionamiento la validez del periodo de sanción ya ejecutado, ni de los efectos que produjo la inhabilitación durante su ejecución. Graduación de la sanción 17. En tal sentido, a efectos de graduar la sanción a imponerse al Proveedor, bajo la aplicación de la retroactividad benigna, se deben considerar los siguientes criterios, de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Reglamento vigente: a) Naturaleza de la infracción: las infracciones consistentes en presentar documentación falsa o adulterada e información inexacta, en las que ha incurrido el Proveedor, vulneran los principios de presunción de veracidad e integridad, los cuales deben regir todos los actos vinculados a las contrataciones públicas. Dichos principios, junto a la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública y los administrados. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: en el presente caso, si bien no es posible determinar la intencionalidad del Proveedor respecto a la 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0452-2026-TCP-S6 presentación de documentación falsa e información inexacta, se evidencia una conducta negligente de su parte, al no haber constatado la veracidad de losdocumentoseinformaciónproporcionadosenelmarcodelprocedimiento de selección antes de su presentación ante la Entidad. c) LainexistenciaogradomínimodedañocausadoalaEntidad: lapresentación de documentación falsa e información inexacta le permitió al Consorcio, del cual formó parte el Proveedor, cumplir con las exigencias previstas para que su oferta fuera admitida y calificada, sobre la base de la afectación del principio de presunción de veracidad. d) El reconocimiento de la infracción: conforme a la documentación obrante en el expediente,noseadviertedocumentoalgunopor elcualelProveedorhaya reconocido su responsabilidad en la comisión de las infracciones. e) Antecedentes de sanción impuestas por el Tribunal: de acuerdo a la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), además de la sanción impuesta por el Tribunal mediante la Resolución N° 188-2023-TCE-S6 del 18 de enero de 2023, confirmada por la Resolución N° 818-2023-TCE-S6 del 16 de febrero de 2023, el Proveedor cuenta con el siguiente antecedente de sanción administrativa impuesta por el Tribunal: INICIO FIN PERIODO RESOLUCIÓN FECHA DE INHABILITACIÓN INHABILITACIÓN INHABILITACIÓN RESOLUCIÓN 30/10/2024 28/02/2025 4 MESES 3743-2024-TCE-S6 11/10/2024 02/12/2024 02/06/2025 6 MESES 4444-2024-TCE-S4 11/11/2024 30/04/2025 30/08/2028 40 MESES 2886-2025-TCE-S1 21/04/2025 10/09/2025 10/02/2029 41 MESES 5576-2025-TCP-S1 22/08/2025 19/11/2025 DEFINITIVO 7050-2025-TCP-S2 20/10/2025 f) Conducta procesal: el Proveedor se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos. g) Multa impaga: de la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), no se aprecia que el Proveedor cuente con multas impagas. 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0452-2026-TCP-S6 18. Por lo expuesto, en aplicación retroactiva de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, corresponde variar la sanción impuesta al Proveedor mediante la Resolución N° 188-2023-TCE-S6 del 18 de enero de 2023, confirmada por la Resolución N° 818-2023-TCE-S6 del 16 de febrero de 2023, reduciéndola de treinta y nueve (39) meses a veintisiete (27) meses de inhabilitación temporal para efectos de los antecedentes respectivos, recalcando que ello no afecta ni la validez ni la eficacia del periodo de inhabilitación temporal ya transcurrido, salvo para efectos de los antecedentes que queden registrados, conforme a lo ya expuesto. Finalmente, considerando que el periodo de inhabilitación se inició 17 de febrero de 2023, corresponde tener por cumplida la sanción impuesta al Proveedor. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Héctor Ricardo Morales González y la intervención de los vocales, Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Jefferson Augusto Bocanegra Díaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE- PRE del 22 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SUSTITUIR el periodo de la sanción impuesta al proveedor CONSTRUYENDO INFRAESTRUCTURA S.A.C. (conR.U.C.N° 20600929438), integrantedel Consorcio Casa de la Mujer, mediante la Resolución N° 188-2023-TCE-S6 del 18 de enero de 2023,confirmadaporlaResoluciónN°818-2023-TCE-S6del16defebrerode2023, detreintaynueve(39)mesesdeinhabilitacióntemporala veintisiete(27)meses de inhabilitación temporal; los cuales, a la fecha, ya se han cumplido, conforme a los fundamentos expuestos. 2. Disponer que la Unidad Funcional de Mesa de Partes y Ejecución del Tribunal de Contrataciones Públicas, realice las coordinaciones respectivas, para que se 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0452-2026-TCP-S6 registre la sustitución del periodo de la sanción de inhabilitación temporal en el módulo informático correspondiente, a fin de que así quede consignado para los efectos de los antecedentes registrados en relación al administrado indicado en el numeral anterior. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DÍAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE 13