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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04657-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…) con la incorporación del monto de la experiencia N° 1 al cómputo de la experiencia del postor, se concluye que este ha logrado hasta este punto acreditar el monto acumulado de S/ 1 736 723.00, que supera el mínimo de S/ 1 500 000.00 exigido por las bases del procedimiento”. Lima, 7 de julio de 2025 VISTO en sesión de fecha 7 de julio de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 4886/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Consorcio Surco Verde, conformado por la señora Alicia Carolina Pariona Calderón y el señor Gerardo Blas Flores, en el marco de la Licitación Pública N.° 2- 2025-CS, para la “Adquisición de grass americano para la subgerencia de limpieza parques y jardines de la municipalidad de Santiago de surco”; atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El2 de abrilde2025,laMunicipalidadde Santiago de Surco,enlosucesivo laEntidad, convocó la Licitación Pública N.° 2-2025-CS (primera convocatoria), para la “Adquisición de grass ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04657-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…) con la incorporación del monto de la experiencia N° 1 al cómputo de la experiencia del postor, se concluye que este ha logrado hasta este punto acreditar el monto acumulado de S/ 1 736 723.00, que supera el mínimo de S/ 1 500 000.00 exigido por las bases del procedimiento”. Lima, 7 de julio de 2025 VISTO en sesión de fecha 7 de julio de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 4886/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Consorcio Surco Verde, conformado por la señora Alicia Carolina Pariona Calderón y el señor Gerardo Blas Flores, en el marco de la Licitación Pública N.° 2- 2025-CS, para la “Adquisición de grass americano para la subgerencia de limpieza parques y jardines de la municipalidad de Santiago de surco”; atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El2 de abrilde2025,laMunicipalidadde Santiago de Surco,enlosucesivo laEntidad, convocó la Licitación Pública N.° 2-2025-CS (primera convocatoria), para la “Adquisición de grass americano para la subgerencia de limpieza parques y jardines de la municipalidad de Santiago de surco”, con un valor estimado de S/ 1 440 000.00 (un millón cuatrocientos cuarenta mil con 00/100 soles); en lo sucesivo, el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. El 13 de mayo de 2025 se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, y el 21 de mayo el mismo año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al postor H & ER Inversiones E.I.R.L. (con RUC N.° 20601436745), en adelante el Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 952 800.00 (novecientos cincuenta y dos mil ochocientos con 00/100 soles), a partir de los siguientes resultados: Página 1 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04657-2025-TCP-S5 ETAPAS POSTOR EVALUACIÓN BUEN ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE CALIFICACIÓN A PRO ECONÓMICA S/ TOTAL OP.* CONSORCIO SURCO VERDE ADMITIDA 928 800.00 100.00 1 DESCALIFICADA NO H & ER INVERSIONES ADMITIDA 952 800.00 97.48 2 CALIFICADA SI E.I.R.L. SERVICIOS GENERALES - GEO SYSTEM E.I.R.L. ADMITIDA 1 017 600.00 91.27 3 NO NAVARRO CCOILLO - NO SUSANA ADMITIDA 1 068 000.00 86.97 4 - NO GARCIA SOLIER JUAN ADMITIDA 1 078 000.00 86.16 5 JOSE - NO ABARCA VERGARAY MARTHA NOIMI ADMITIDA 1 258 800.00 73.78 6 COMERCIO E NO - NO INVERSIONES ANCCAS ADMITIDA - - - S.A.C. 3. MedianteescritosN.°1yN.°2presentadosel2y4dejuniode2025,respectivamente, enlaMesadePartes delTribunalde ContratacionesPúblicas,enadelante el Tribunal, el postor Consorcio Surco Verde , conformado por la señora Alicia Carolina Pariona Calderón (con RUC N.° 10761903590) y el señor Gerardo Blas Flores (con RUC N.° 10326095775), en lo sucesivo el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y contra el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario, solicitando que: i) se revoque la descalificación de su oferta y se declare calificada, ii) se revoque o se declare nulo el otorgamiento de la buena pro, iii) que se le otorgue la buena pro; sobre la base de los siguientes argumentos: • El Consorcio Impugnante cuestiona la decisión adoptada por el comité de selección al descalificar su oferta bajo el argumento de que no cumpliría con el requisito de experiencia establecido en las bases integradas. • Señala que el proceso de evaluación no respetó el principio del debido procedimiento,yaquefueconvocadoasubsanardosobservacionesrelacionadas con la acreditación de su experiencia y cumplió con presentar la documentación requerida dentro del plazo establecido en el numeral 60.2 del Reglamento. No Página 2 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04657-2025-TCP-S5 obstante, el comité de selección procedió a descalificar su oferta sin haber valorado objetivamente los documentos entregados, ni haber motivado adecuadamente las razones por las cuales la subsanación se consideró insuficiente. • El Consorcio Impugnante precisa que las bases integradas exigían acreditar la experiencia en la provisión de bienes tales como plantas de flores, grass natural y césped americano en champa, requerimiento que fue cubierto mediante dos contrataciones previamente ejecutadas con distintas entidades públicas. La primeradeellasfuelacontrataciónderivadadelprocedimientoLP03-2017-MPC- CS, por un monto de S/ 432 092.00; la segunda, derivada de la LP 01-2022-CS- MLV-1, por S/ 98 000.00. • Sobre la primera observación, el Consorcio Impugnante explica que la Entidad contratante emitió la conformidad del servicio en abril de 2022, mientras que el contrato concluyó en 2018. Anteello,elcomitéde selecciónconsideró que dicho documentono teníavalidez, argumentando quefue emitidofueradelperiodode ejecución contractual, citando para ello la Resolución N.º 1593-2022-TCE-S2. Sin embargo, el Impugnante sostiene que dicha interpretación es incorrecta, ya que dicha resolución no establece en ninguno de sus fundamentos que una conformidad emitida fuera de plazo sea inválida como medio probatorio. • El Consorcio Impugnante destaca que la emisión extemporánea de la conformidad no puede atribuirse al contratista, y que, por tanto, no puede perjudicar su derecho a acreditar experiencia. Indica que la Dirección Técnico Normativa del OSCE, en su Opinión N.º 029-2024/DTN, ha señalado expresamente que la emisión tardía de la conformidad genera responsabilidad administrativa para el funcionario, pero no invalida el documento como medio de prueba del cumplimiento contractual. • Asimismo,elConsorcioImpugnantecitalaResoluciónN.º01382-2022-TCE-S1,en cuyo fundamento 66 se precisa que la omisión del día exacto de emisión de una conformidad no invalida su eficacia, siempre que el documento contenga información suficiente que permita establecer el vínculo contractual, el objeto del contrato y el monto ejecutado. De esta forma, se refuerza la validez de la documentación presentada por el Impugnante, que fue rechazada sin justificación técnica ni legal razonable. • Respecto a lasegunda observación —relativa a la contratación de S/ 98 000.00— Página 3 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04657-2025-TCP-S5 el comité de selección alegó que el nuevo documento presentado en la subsanación no corregía el contenido del documento inicial, sino que lo reemplazaba, y que esto implicaría una posible presentación de información inexacta. El Impugnante rechaza dicha afirmación y aclara que los documentos fueron emitidos por la propia Entidad contratante, quien fue consultada para efectos de validación, por lo que cualquier variación o diferencia en el contenido no puede atribuirse a su representada. • El Consorcio Impugnante agrega que, incluso en el supuesto de que se dejara de considerar válida la contratación por S/ 98 000.00, la experiencia acreditada se mantendría por encima del umbral exigido, según el siguiente desglose: Monto requerido: S/ 1 500 000.00 Monto presentado: S/ 1 829 056.00 Monto supuestamente no válido: S/ 98 000.00 Monto restante válido: S/ 1 731,056.00 • En este sentido, el Consorcio Impugnante considera que la descalificación de su oferta resulta arbitraria y contraria a los principios de razonabilidad, legalidad y buena fe administrativa. Además, enfatiza que su oferta fue la que obtuvo el mayor puntaje técnico y económico, lo cual se evidencia en el cuadro de evaluación de ofertas, en el que figura en primer lugar. • El Consorcio Impugnante concluye que la decisión de otorgar la buena pro al Adjudicatario —quien obtuvo un puntaje inferior y presentó una oferta más cara— no solo perjudica sus derechos, sino que también atenta contra la eficiencia del gasto público. Por tanto, solicita que se declare fundado el recurso de apelación, se revoque la descalificación de su propuesta, se anule el acto de otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario y se le adjudique la buena pro a su representada. 4. Con decreto del 9 de junio de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. Página 4 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04657-2025-TCP-S5 De igual forma, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos al Consorcio Impugnante, que puedan verse afectados con la decisión del Tribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. 5. MedianteescritoN.°1presentadoel12dejuniode2025,elAdjudicatarioseapersonó al procedimiento solicitando que se declare infundado el recurso impugnativo y que se ratifique la buena pro otorgada a su favor, sobre la base de los siguientes fundamentos: • El Adjudicatario señala que el comité de selección actuó conforme al literal g) del numeral 60.2 del Reglamento al solicitar al Consorcio Impugnante la subsanación de ciertos documentos, entre ellos el Acta de Conformidad Final de Recepción de Bienes y el Formato N.º 30 de conformidad de bienes. Sin embargo, el Consorcio Impugnante presentó documentos que no cumplían con los requisitos normativos, por haber sido emitidos fuera del marco de ejecución contractual o por contener datos modificados sustancialmente respecto del documento original. El Adjudicatario considera que la supuesta subsanación constituye en realidad la presentación de información inexacta, lo cual está prohibido por la Ley y el Reglamento. • Precisa que la conformidad presentada con fecha 22 de abril de 2022 no puedeserválidaparauncontratocuyaejecuciónconcluyóen2018.Conforme al artículo 169 del Reglamento, cuando se trata de contratos ya liquidados, corresponde presentarconstancia deprestaciónynoconformidadesemitidas extemporáneamente. En ese sentido, el Adjudicatario considera que la conformidad ofrecida no tiene valor probatorio, no fue emitida por el órgano competente y no se encuentra dentro de la ejecución contractual. • El Adjudicatario también advierte que el nuevo Formato N.º 30 presentado como subsanación varía en aspectos sustanciales con respecto al documento original, tales como la dependencia usuaria, el monto de la conformidad y la firma del responsable. A criterio del Adjudicatario, esto configura la presentación de un documento distinto al originalmente ofertado, lo que no puede ser considerado subsanación sino una sustitución improcedente del medio probatorio. • Por otro lado, el Adjudicatario expone que, de acuerdo con las bases integradas, en contratos de suministro como el evaluado, solo se pueden acreditar como experiencia las entregas parciales realizadas dentro de los Página 5 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04657-2025-TCP-S5 ocho años anteriores a la fecha de presentación de ofertas, mediante conformidades parciales o comprobantes de pago. En tal sentido, la presentación de un acta de conformidad final, además de extemporánea, no se ajusta a los requisitos exigidos por las bases integradas. • El Adjudicatario también sostiene que aceptar como válida la conformidad final presentada por el Consorcio Impugnante implicaría aceptar que una entidad puede emitir más de una conformidad sobre la misma prestación, lo cual contradice el carácter único y definitivo de dicho acto administrativo. A diferencia de la constancia de prestación, la conformidad debe emitirse una sola vez y dentro del plazo contractual, pues constituye el acto que habilita el trámite de pago. • Además, el Adjudicatario señala que los documentos presentados por el Consorcio Impugnante como acreditación de experiencia, en otros contratos, tampoco pueden ser válidos. En particular, indica que, en los contratos suscritos por GERARDO BLAS FLORES,consorciado del Consorcio Impugnante, su participación se limitó al aporte de experiencia, sin que haya asumido obligaciones directamente vinculadas al objeto contractual. En consecuencia, dicha experiencia no puede ser tomada en cuenta para el cumplimiento del requisito técnico de experiencia del postor. • Por todo ello, el Adjudicatario considera que el Consorcio Impugnante no ha acreditado el monto mínimo exigido como experiencia en la especialidad, por lo que debe confirmarse su descalificación. 6. Mediante Oficio N° 135-2025-SGLP-GAF-MSS presentado el 12 de junio de 2025, la Entidad remitió su informe técnico legal en absolución del recurso, señalando lo siguiente: • La Entidad señala que el comité de selección actuó conforme a los principios de veracidad documental y legalidad administrativa, al advertir diferencias sustanciales entre el documento original presentado por el postor y la versión incluida como subsanación. Sostiene que dicha actuación se encuentra respaldada en el Acuerdo de Sala Plena N.º 02-2018/TCE y en la Resolución N.º 01166-2021-TCE-S4. Indica que, entre las inconsistencias detectadas en el documento de subsanación, se identifican las siguientes: Página 6 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04657-2025-TCP-S5 − La modificación de la dependencia usuaria consignada. − La variación del monto total de la conformidad, de S/ 98,000.00 a S/ 96,000.00. − La presencia de una firma distinta, lo cual impide establecer trazabilidad entre ambos documentos. Concluye que estas modificaciones configuran la presentación de un documento diferente al original, lo cual excede el marco de la subsanación permitida en los procedimientos de selección. • Asimismo, la Entidad sostiene que la experiencia debe acreditarse mediante medios probatorios ciertos, verificables y consistentes, y que la presentación de un segundo documento con variaciones sustanciales compromete la certeza de lo declarado, incluso si el postor no es directamente responsable de dichas inconsistencias.Afirmaque nobastaconque eldocumentoproceda de una fuente oficial: corresponde a la administración verificar su validez, coherencia interna y trazabilidad. En esa línea, la Entidad subraya que la decisión de declarar inválido el documento no responde a un exceso de formalismo, sino a una evaluación técnica razonada sobre la inconsistencia objetiva del medio probatorio, en concordancia con los precedentes del Tribunal de Contrataciones del Estado. Por tanto, concluye que el Consorcio Impugnante no acreditó el requisito de experiencia conforme a lo exigido por las bases integradas, y, en consecuencia, la descalificación fue procedente. Señala que dicha decisión se encuentra debidamente motivada, no contraviene la normativa vigente, y fue adoptada dentro del marco de competencia del comité de selección. • Adicionalmente, la Entidad precisa que su actuación se ha ceñido a lo dispuesto en los artículos 74 y 75 del Reglamento, así como a las condiciones previstas en las bases integradas del procedimiento de selección. • Respecto del resultado económico del procedimiento, la Entidad enfatiza que el hecho de que el Consorcio Impugnante haya obtenido el mayor puntaje económico no lo exime de cumplir cabalmente con todos los requisitos de calificación, entre ellos el monto mínimo de experiencia en la especialidad, que debía estar respaldado con documentación válida y verificable. Página 7 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04657-2025-TCP-S5 • Afirma que la verificación de estos requisitos no constituye una mera formalidad,sinounmecanismofundamentalparagarantizarelinteréspúblico y la idoneidad técnica del proveedor. En este caso, concluye que el postor no presentó medios probatorios admisibles, ni subsanó válidamente las observaciones formuladas, razón por la cual no se configuró el cumplimiento del requisito de experiencia, resultando aplicable la descalificación automática, conforme al artículo 75 del Reglamento. • En cuanto al uso del mecanismo de subsanación, la Entidad advierte que este no puede convertirse en una vía para reemplazar un documento por otro distinto ni para enmendar deficiencias estructurales del medio probatorio. Sostiene que aceptar lo contrario desnaturalizaría el objeto de la subsanación yvulneraríalosprincipiosdetransparencia,legalidadycompetencialealentre postores. • Finalmente, concluye que el procedimiento se realizó de acuerdo con los principios que rigen la contratación pública, en particular los de libertad de concurrencia, igualdad de trato, competencia y transparencia, conforme a lo dispuesto en la Ley N.º 30225. 7. Medianteescritopresentadoel13dejuniode2025,elConsorcioImpugnanteformuló alegatos adicionales, señalando lo siguiente: • Sostiene que la oferta presentada por su representada fue la de menor valor económico, conforme consta en el acta respectiva. En ese sentido, invoca el principio de eficacia y eficiencia, regulado en el literal f) del artículo 2 de la Ley, señalando que las decisiones adoptadas durante el proceso de contratación deben orientarse al cumplimiento de los fines y objetivos de la Entidad, priorizando estos sobre la realización de formalidades no esenciales, y garantizando la efectiva y oportuna satisfacción de los fines públicos, bajo condiciones de calidad y con el mejor uso de los recursos del Estado. • Consideraque lasolicitudde subsanaciónformuladapor laEntidadcareció de sustento y objetividad, y presume que se buscó aparentar una supuesta imparcialidad, cuando en realidad —a juicio del Consorcio Impugnante— se evidencia lo contrario. • Respecto de la primera observación del comité, el Consorcio Impugnante Página 8 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04657-2025-TCP-S5 afirma que, conforme se acredita en el Anexo N.º 08 (de carácter de declaración jurada), la conformidad de la prestación se emitió en el año 2022. Asimismo, indica que el contrato correspondiente fue suscrito el 27 de junio de 2017, por lo que se cumpliría con el requisito de haber ejecutado la experiencia dentro del plazo de ocho (8) años anteriores a la fecha de presentación de ofertas. • En cuanto a la segunda observación, el Consorcio Impugnante precisa que la cláusula novena del Contrato N.º 031-2022-MLV establece que la recepción y conformidadde laprestaciónserigeporelartículo168delReglamento,yque dichaconformidaddebíaser otorgadaporelresidente de obra,quienasuvez debíaremitirlaalinspectordeobra,elcualdebíacomunicarlaalaSubgerencia deÁreasVerdesySaneamientoAmbientaldelaEntidad.Deestemodo,señala que quedaba claramente identificado el área usuaria. • El Consorcio Impugnante considera que el comité de selección no valoró adecuadamente esta información y, al observar que en el Formato N.º 30 se consignaba como dependencia usuaria a la Subgerencia de Abastecimiento y Servicios Generales, concluye que ello no podía ser subsanado con el mismo documento. 8. Con decreto del 16 de junio de 2025, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal, siendo recibido en la misma fecha por el vocal ponente. 9. Mediante decreto del 17 de junio de 2025, se programó audiencia pública para el 23 de junio de 2025. 10. El 23 de junio de 2025 se llevó a cabo la audiencia pública con la participación del Consorcio Impugnante, el Adjudicatario y la Entidad. 11. Mediante decreto del 23 de junio de 2025, el Tribunal solicitó información adicional en los siguientes términos: “ A la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco ➢ Sírvaseremitiruninforme legalcomplementarioexponiendosuposiciónsobre los cuestionamientos formulados por el tercero administrado H & ER Inversiones E.I.R.L. contra la oferta del Impugnante en su escrito absolutorio presentado el 12 de junio del presente año. Página 9 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04657-2025-TCP-S5 Lainformaciónrequeridadeberáser remitidaenelplazomáximodecuatro(4)días hábiles a la Mesa de Partes Digital del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), a la cual se accede a través del portal web institucional www.gob.pe/osce, para dicho efecto puede consultar la guía disponible en el siguiente enlace https://bit.ly/2G8XlTh, según lo dispuesto en el Comunicado N.° 022-2020-OSCE. A la Municipalidad Distrital de La Victoria En el marco del procedimiento de selección, el comité de selección cuestionó la veracidad del Formato N.° 30 – “Conformidad bienes o suministro de bienes” – presentado por el Impugnante en su oferta, documento que acreditaría la experiencia derivada del Contrato N.° 031-2022, celebrado el 1 de agosto de 2022 entre el proveedor Gerardo Blas Flores y la Municipalidad Distrital de La Victoria para la “Adquisición de plantas, flores y árboles para trabajos de recuperación y mejoramiento de parques y áreas verdes”. En concreto, el comité de selección anotó la presencia de indicios de inexactitud dado que la versión originalmente presentada del Formato N.° 30 y la versión entregada en subsanación consignan información diferente sobre dependencia usuaria, monto del segundo entregable y firma. ➢ Alrespecto,sírvaseseñalarsilasversionesoriginalysubsanatoriadelFormato N.° 30 (ambas con fecha de emisión 20 de octubre de 2022), adjuntas al presente decreto, han sido emitidas por vuestra institución y si la información contenida en dichos documentos es veraz y exacta. ➢ En caso de contestar afirmativamente a las consultas anteriores, sírvase señalar los motivos por los que ambas versiones del documento contienen información distinta sobre la dependencia usuaria, monto de segundo entregable e imagen de firma”. 12. Mediante Carta N.° 917-2025-SGLP-GAF-MSS presentada el 27 de junio de 2025, la Entidad señaló lo siguiente: • El tercero administrado ha advertido que uno de los integrantes del Consorcio Impugnante, el señor Gerardo Blas Flores, ha presentado como sustento de la experiencia del postor en la especialidad los contratos N.° 17-2023-MDJM y N.° 002-2024-MDJM. No obstante, al revisar la documentación adjunta — Página 10 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04657-2025-TCP-S5 específicamente, la promesa y el contrato de consorcio correspondientes—, observa que dicho integrante no habría asumido obligaciones directamente vinculadas con el objeto de la contratación, como lo exige la normativa aplicable. • Al respecto, la Entidad cita la Directiva N.° 005-2019-OSCE/CD – Participación deProveedoresenConsorcioenlasContratacionesdelEstado,lacualestablece en su numeral 7.4.2, literal d), que en los contratos de bienes y servicios, cada integrante del consorcio debe precisar las obligaciones que asume en la ejecución del objeto de la contratación, aun cuando estas no estén directamente relacionadas con dicho objeto. Sin embargo, también precisa — en el acápite 3 del numeral 7.5.2— que, tratándose de contrataciones de bienes, solo se considera la experiencia correspondiente a obligaciones directamente vinculadas con el objeto de la convocatoria, como la fabricación o comercialización del bien. No se consideran válidas, por tanto, las actividades accesorias o de apoyo, como financiamiento, facturación, representación o similares. • Asimismo,la Entidad hace referencia alacápite 2 delnumeral7.5.2 de lamisma Directiva, que señala que no se debe tomar en cuenta la documentación de consorciadoscuyaparticipaciónestélimitadaaactividadesadministrativasode gestión interna, al no tener relación directa con la ejecución de la prestación. • En complemento, la Entidad subraya que las bases integradas del procedimiento establecen, en su Capítulo III, numeral 3.1, que en el caso de consorcios solo se considera la experiencia de aquellos integrantes que, según la promesa de consorcio, se hayan comprometido expresamente a ejecutar el objeto de la convocatoria, en concordancia con lo previsto en la mencionada Directiva. • A partir del análisis de la Promesa de Consorcio y el Contrato de Consorcio adjuntos a los contratos N.° 17-2023-MDJM y N.° 002-2024-MDJM, la Entidad concluye que no existe evidencia clarade que elseñor Gerardo Blas Flores haya asumido responsabilidad alguna relacionada directamente con el objeto contractual, esto es, con el suministro de césped, flores y plantas arbustivas. Por elcontrario, su participación se limitaría al aporte de la experiencia,sin que se haya consignado obligación técnica o de ejecución material del servicio contratado. Página 11 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04657-2025-TCP-S5 • En tal sentido, la Entidad considera que no corresponde computar dichas experiencias dentro delAnexo N.° 08 presentado por el Consorcio Impugnante. Como consecuencia, sostiene que, al excluirse los montos asociados a los contratos N.° 17-2023-MDJM y N.° 002-2024-MDJM, el Consorcio Impugnante no alcanzaría el monto mínimo exigido por las bases integradas como requisito de calificación. • En virtud de lo expuesto, la Entidad concluye que el Consorcio Impugnante no cumple con acreditar válidamente la experiencia requerida, por lo que correspondería su descalificación del procedimiento de selección. 13. Mediante Escrito N.° 8 presentado el 27 de junio de 2025, el Consorcio Impugnante presentó alegatos adicionales en los siguientes términos: • Sostiene que la descalificación de su oferta carece de motivación válida, suficiente y oportuna, configurándose una causal de nulidad del procedimiento de selección, conforme al artículo 44 de la Ley y el artículo 10 del TUO de la Ley N.º 27444. Solicita que el Tribunal valore sus fundamentos de forma integral al momento de resolver el expediente. • En primer lugar, el Consorcio Impugnante delimita que su recurso de apelación tiene por objeto exclusivo cuestionar la descalificación dispuesta por elcomitéde selección,segúnconstaenelactacorrespondientepublicada en el SEACE. Señala que los argumentos que no fueron incorporados en dicha actanopuedenserinvocadosposteriormente,puesellovulneraríaelprincipio de debido procedimiento y afectaría su derecho de contradicción. • En segundo término, cuestiona la valoración de las contrataciones presentadas, indicando que el comité incurrió en errores al interpretar los requisitos de las bases integradas y aplicar de manera restrictiva el principio de veracidad. Afirma que se omitió considerar el conjunto de la documentación presentada y se desatendió el principio de informalismo, así como el deber de resolver con proporcionalidad y coherencia. • Respecto a las gestiones ante la Municipalidad de La Victoria, el postor informa que remitió solicitudes y reiteraciones para obtener la constancia de cumplimiento de la prestación, en atención a errores materiales detectados enlasconformidadesemitidas.Precisaqueestasgestionesfueroninformadas al Tribunal y acompañadas de los respectivos cargos de recepción. Página 12 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04657-2025-TCP-S5 • En cuanto a las observaciones formuladas por la Entidad respecto de las contrataciones con la Municipalidad de Jesús María, el Consorcio Impugnante sostiene que estas no fueron consideradas por el comité de selección como fundamento de descalificación. Por tanto, su introducción posterior como argumento en sede recursiva resulta improcedente, por vulnerar el principio de legalidad y el deber de motivación. • Asimismo, denuncia que la Entidad incorporó nuevos cuestionamientos en sede recursiva, mediante informes legales complementarios, lo que —a su juicio— transgrede los principios de debido procedimiento, transparencia y presunción de veracidad, impidiendo el ejercicio pleno de su derecho de defensa y desnaturalizando el procedimiento. • ElConsorcioImpugnantesubrayaquelamotivacióndelactodedescalificación debía constar expresamente en el acta del comité publicada en el SEACE, conforme al artículo 66 del Reglamento. Señala que, al haberse introducido nuevos fundamentos de forma extemporánea, estos no pueden ser considerados válidamente, pues ello vulnera el derecho de defensa y la transparencia del procedimiento. • En ese sentido, argumenta que la falta de motivación constituye un vicio insubsanable, generando la nulidad de pleno derecho delacto administrativo. CitalaResoluciónN.º0549-2023-TCE-S4comoprecedenteaplicable,enlaque elTribunalconcluyóquelosactosdedescalificaciónsinmotivaciónnopueden ser conservados ni convalidados posteriormente mediante informes. • Finalmente, el Consorcio Impugnante afirma que la ausencia de motivación afecta la validez de todo el procedimiento subsiguiente, dado el carácter inescindible de sus etapas. Por ello,solicitaque elprocedimiento de selección sea declarado nulo a partir de la etapa de calificación, retrotrayéndose para que el comité de selección emita un nuevo pronunciamiento debidamente motivado, que respete los principios de legalidad, debido procedimiento, transparencia, competencia y presunción de veracidad. 14. Con decreto de 30 de junio de 2025 se declaró el expediente listo para resolver. Página 13 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04657-2025-TCP-S5 II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante contra la descalificación de su oferta y contra el otorgamiento de la buena pro, en el marco del procedimiento de selección convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. 2. Conrelaciónaello,esnecesariotenerpresentequelosmediosimpugnatoriosensede administrativaestánsujetosadeterminadoscontrolesdecarácterformalysustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia se inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente, o, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. a) LaEntidadoelTribunal,segúncorresponda,carezcandecompetenciapararesolverlo. El artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se tratede procedimientos de seleccióncuyo valor estimadoo referencialsea igual o superior acincuenta (50)UIT , o se tratede procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, en el citado artículo 1 Unidad Impositiva Tributaria. Página 14 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04657-2025-TCP-S5 117 del Reglamento se señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems,inclusolos derivados deundesierto,elvalorestimadooreferencialtotaldel procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, considerando que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una licitación pública cuyo valor referencial asciende S S/ 1 440 000.00 (un millón cuatrocientos cuarenta mil con 00/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento, ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentos del procedimiento de selección y/o su integración, iv) las actuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y contra el otorgamiento de la buena pro; actos que no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de labuena proo contralos actos dictados conanterioridadaella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de adjudicaciones simplificadas,seleccióndeconsultoresindividualesycomparacióndeprecios,elplazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En concordancia con ello, el artículo 76 del mismo cuerpo normativo establece que, definida la oferta ganadora, el órgano a cargo del procedimiento de selección otorga la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. Así también, el artículo 58 del Reglamento establece que todos los actos que se realicen a través del SEACE durante los procedimientos de selección, incluidos los Página 15 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04657-2025-TCP-S5 realizados por el OSCE en el ejercicio de sus funciones, se entienden notificados el mismo día de su publicación; asimismo, dicha norma precisa que la notificación en el SEACE prevalece sobre cualquier medio que haya sido utilizado adicionalmente, siendo responsabilidad de quienes intervienen en el procedimiento el permanente seguimiento de éste a través del SEACE. En aplicación a lo dispuesto, considerando que el presente recurso de apelación se interpuso en elmarco de una licitaciónpública, elConsorcio Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para su interposición, plazo que vencía el 2 de junio de 2025, considerando que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento se notificó a través del SEACE el 21 de mayo de 2025. Por su parte, mediante Escritos N.° 1 y N.° 2 presentados el 2 y 4 de junio de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal, el Consorcio Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, dentro del plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De larevisióndelrecurso deapelacióndelConsorcio Impugnante,se apreciaque este aparece suscrito por su representante común, la señora Alicia Carolina Pariona Calderón, conforme a la promesa de consorcio adjunta al recurso. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha del presente pronunciamientonoseadvierteningúnelementoapartirdelcualpodríainferirseque alguno de los proveedores que integran el Consorcio Impugnante se encuentren inmersos en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que alguno de los proveedores que integran el Consorcio Impugnante se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. Página 16 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04657-2025-TCP-S5 El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N.° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N.° 004-2019-JUS, modificado por Ley Nº 31465, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Consorcio Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro; por tanto, cuenta con legitimidad e interés para obrar. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el presente caso, el Consorcio Impugnante no fue ganador de la buena pro, pues su oferta fue descalificada. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. El Consorcio Impugnante ha solicitado que se revoque la descalificación de su oferta, que se revoque el otorgamiento de la buena pro y que se le otorgue a su representada; guardando los fundamentos del recurso conexión lógica con las referidas pretensiones. 3. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 123 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrenciade alguno deestos,este Colegiado consideraque corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: 4. El Consorcio Impugnante solicita a este Tribunal que: • Se revoque la descalificación de su oferta, declarándose calificada. • Se deje sin efecto la buena pro otorgada al Adjudicatario. • Se le otorgue la buena pro. Página 17 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04657-2025-TCP-S5 C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado de dicho recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de maneraque laspartes tenganlaposibilidaddeejercersuderechodecontradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues locontrario, es deciracoger cuestionamientosdistintosalospresentadosenelrecursodeapelaciónoenelescrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. 6. En el marco del presente procedimiento, los demás intervinientes del procedimiento de selección fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación el 9 de junio de 2025, según se aprecia de la información obtenida del SEACE , contando con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 12 de junio de 2025. 7. Por su parte, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió el traslado del recurso el 12 de junio de 2025, esto es, dentro del plazo legal. Ahora bien, en su escrito adicional el Consorcio Impugnante ha cuestionado que el Adjudicatario haya introducido nuevos cuestionamientos contra la calificación de la oferta de su representada (lo cual además ha sido materia de un pronunciamiento complementario por parte de la Entidad), aduciendo que el alcance del recurso se 2 De acuerdo con el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. Página 18 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04657-2025-TCP-S5 limita estrictamente a la decisión del comité de selección impugnada en esta instancia, por lo que solicita que no se incorporen los cuestionamientos de aquella parte en el presente procedimiento. 8. A este respecto, conviene recordar que el segundo párrafo del literal d) del numeral 125.2 del artículo 125 del Reglamento establece que: “El postor o postores emplazados pueden absolver el traslado del recurso interpuestoenunplazonomayoratres(3)díashábiles,contadosapartirdel día siguiente de notificado a través del SEACE. Dicha absolución es publicada en el SEACE a más tardar al día siguiente de presentada. La Entidad resuelve con la absolución del traslado o sin ella. Las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo legal. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento, presentados dentro del plazo legal”. (Énfasis agregado) 9. Así, la normativa aplicable al procedimiento legitima a los terceros administrados a formular pretensiones en el escrito de absolución del recurso presentado en el plazo legal. En ese sentido, el Adjudicatario ha absuelto el recurso en el plazo de ley y ha formulado en su absolución cuestionamientos contra la calificación de la oferta del Consorcio Impugnante. Por tanto, dichos cuestionamientos deberán ser también considerados en la fijación y desarrollo de los puntos controvertidos. 10. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en: i) Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante, declarándose calificada, y, en consecuencia, determinar si corresponde dejar sin efecto el otorgamiento de la buena pro. ii) Determinar si corresponde declarar descalificada la oferta del Consorcio Impugnante como consecuencia de los cuestionamientos presentados por el Adjudicatario en la presente instancia. iii) Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Consorcio Impugnante. Página 19 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04657-2025-TCP-S5 D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 11. Con el propósito de esclarecer la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto laconcurrenciaentrepotenciales proveedorescomo la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 12. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídicapara resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad; este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 13. También es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben poseer la información básica requerida en la normativa de contrataciones del Página 20 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04657-2025-TCP-S5 Estado, entre ella los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobre la base de criterios y calificaciones objetivas, sustentadas y accesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado, constituyendo un parámetro objetivo, claro, fijo y predecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 14. Entalsentido,tomando como premisalos lineamientos antes indicados,corresponde que este Colegiado se avoque al análisis de los puntos controvertidos fijados en el presente procedimiento de impugnación. Primer punto controvertido: Determinar si corresponde revocar la descalificación de la ofertadelConsorcioImpugnante,declarándosecalificada,y,enconsecuencia,determinar si corresponde dejar sin efecto el otorgamiento de la buena pro. 15. En el “Acta de admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de buena pro” del 21 de mayo de 2025, en adelante el Acta, el comité de selección dejó constancia de la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante con base en la siguiente fundamentación: Página 21 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04657-2025-TCP-S5 Página 22 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04657-2025-TCP-S5 Página 23 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04657-2025-TCP-S5 16. Frente a dicha decisión, el Consorcio Impugnante interpuso recurso de apelación, señalando que el proceso de evaluación no respetó el principio del debido procedimiento, ya que fue convocado asubsanar dos observaciones relacionadas con laacreditacióndesuexperienciaycumplióconpresentarladocumentaciónrequerida dentro del plazo establecido en el numeral 60.2 del Reglamento. No obstante, el comité de selección procedió a descalificar su oferta sin haber valorado objetivamente los documentos entregados, ni haber motivado adecuadamente las razones por las cuales la subsanación se consideró insuficiente. Asimismo, indica que las bases integradas exigían acreditar la experiencia en la provisiónde bienes tales como plantas de flores,grass natural ycéspedamericano en champa, requerimiento que fue cubierto mediante dos contrataciones previamente ejecutadas con distintas entidades públicas. La primera de ellas fue la contratación derivada del procedimiento LP 03-2017-MPC-CS, por un monto de S/ 432,092.00; la segunda, derivada de la LP 01-2022-CS-MLV-1, por S/ 98,000.00. Sobre la primera observación efectuada por el comité, el Consorcio Impugnante explicaque laEntidadcontratanteemitiólaconformidaddelservicioenabrilde2022, mientras que el contrato concluyó en 2018. Ante ello, el comité de selección consideró que dicho documento no tenía validez, argumentando que fue emitido fuera del periodo de ejecución contractual, citando para ello la Resolución N° 1593- 2022-TCE-S2. Sin embargo, sostiene que dicha interpretación es incorrecta, ya que dicha resolución no establece en ninguno de sus fundamentos que una conformidad emitida fuera de plazo sea inválida como medio probatorio. El Consorcio Impugnante destaca que laemisión extemporánea de laconformidad no puede atribuirse al contratista, y, por tanto, no puede perjudicar su derecho a acreditar experiencia. Indica que la Dirección Técnico Normativa del OSCE, en su Opinión N° 029-2024/DTN, ha señalado expresamente que la emisión tardía de la conformidad genera responsabilidad administrativa para el funcionario, pero no invalida el documento como medio de prueba del cumplimiento contractual. Asimismo,elConsorcioImpugnantecitalaResoluciónN°01382-2022-TCE-S1,encuyo fundamento 66 se precisa que la omisión del día exacto de emisión de una conformidadnoinvalidasueficacia,siemprequeeldocumentocontengainformación suficiente que permita establecer el vínculo contractual, el objeto del contrato y el monto ejecutado. De esta forma, se refuerza la validez de la documentación presentada por su consorcio, que fue rechazada sin justificación técnica ni legal razonable. Página 24 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04657-2025-TCP-S5 Respecto a la segunda observación —relativa a la contratación de S/ 98 000.00— el comité de selección alegó que el nuevo documento presentado en la subsanación no corregía el contenido del documento inicial, sino que lo reemplazaba, y que esto implicaría una posible presentación de información inexacta. El Consorcio Impugnante rechaza dicha afirmación y refiere que los documentos fueron emitidos por la propia Entidad contratante, quien fue consultada para efectos de validación, por lo que cualquier variación o diferencia en el contenido no puede atribuirse a su representada. El Consorcio Impugnante agrega que, incluso en el supuesto de que se dejara de considerar válida la contratación por S/ 98 000.00, con la validación de la primera contratación observada, la experiencia acreditada se mantendría por encima del umbral exigido en las bases. Enestesentido,elConsorcioImpugnanteconsideraqueladescalificacióndesuoferta resulta arbitraria y contraria a los principios de razonabilidad, legalidad y buena fe administrativa. Además, enfatiza que su oferta fue la que obtuvo el mayor puntaje técnico y económico, lo cual se evidencia en el cuadro de evaluación de ofertas, en el que figura en primer lugar. 17. Por su parte, el Adjudicatario sostiene que el Consorcio Impugnante presentó documentos que no cumplían con los requisitos normativos, por haber sido emitidos fuera del marco de ejecución contractual o por contener datos modificados sustancialmente respecto del documento original. El Adjudicatario considera que la supuestasubsanaciónconstituyeenrealidadlapresentacióndeinformacióninexacta, lo cual está prohibido por la Ley y el Reglamento. Asimismo, el Adjudicatario precisa que la conformidad del 22 de abril de 2022, presentada vía subsanación, no puede ser válida para un contrato cuya ejecución concluyó en 2018. Conforme al artículo 169 del Reglamento, cuando se trata de contratos ya liquidados, corresponde presentar constancia de prestación y no conformidades emitidas extemporáneamente. En ese sentido, el Adjudicatario considera que la conformidad ofrecida no tiene valor probatorio, no fue emitida por el órgano competente y no se encuentra dentro de la ejecución contractual. El Adjudicatario también advierte que el nuevo Formato N° 30, presentado como subsanación, varía en aspectos sustanciales con respecto al documento original, tales como la dependencia usuaria, el monto de la conformidad y la firma del responsable. Página 25 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04657-2025-TCP-S5 A criterio del Adjudicatario, esto configura la presentación de un documento distinto al originalmente ofertado, lo que no puede ser considerado subsanación sino una sustitución improcedente del medio probatorio. Por otro lado, el Adjudicatario expone que, de acuerdo con las bases integradas, en contratosdesuministrocomoelevaluado,solosepuedenacreditarcomoexperiencia las entregas parciales realizadas dentro de los ocho años anteriores a la fecha de presentacióndeofertas,medianteconformidadesparcialesocomprobantesde pago. En tal sentido, la presentación de un acta de conformidad final, además de extemporánea, no se ajusta a los requisitos exigidos por las bases integradas. El Adjudicatario también sostiene que, aceptar como válida la conformidad final presentada por el Consorcio Impugnante implicaría aceptar que una entidad puede emitir más de una conformidad sobre la misma prestación, lo cual contradice el carácter único y definitivo de dicho acto administrativo. A diferencia de la constancia de prestación, la conformidad debe emitirse una sola vez y dentro del plazo contractual, pues constituye el acto que habilita el trámite de pago. Además, el Adjudicatario señala que los documentos presentados por el Consorcio Impugnante como acreditación de las experiencias N° 9 y 10 tampoco pueden ser válidos. En particular, indica que en los contratos suscritos por Gerardo Blas Flores, integrante del Consorcio Impugnante, su participación se limitó al aporte de experiencia, sin que haya asumido obligaciones directamente vinculadas al objeto contractual. En consecuencia, dicha experiencia no puede ser tomada en cuenta para el cumplimiento del requisito técnico de experiencia del postor. Por todo ello, el Adjudicatario considera que el Consorcio Impugnante no ha acreditado el monto mínimo exigido como experiencia en la especialidad, por lo que debe confirmarse su descalificación y, en consecuencia, debe confirmarse el otorgamiento de la buena pro a su favor, al haber sido su oferta admitida y calificada sinobjeciónalguna.Solicita,enméritoaloexpuesto,quesedeclarefundadaentodos sus extremos su absolución. 18. Por su parte, en su informe la Entidad afirma que el comité de selección actuó conforme a los principios de veracidad documental y legalidad administrativa, al detectar diferencias sustanciales entre el documento original y el presentado como subsanación. Precisa que dichas diferencias incluyen el cambio de la dependencia usuaria, la modificación del monto de la conformidad y la variación de la firma, lo que impidió verificar la trazabilidad del documento. Página 26 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04657-2025-TCP-S5 Sostiene que estas alteraciones superan el alcance de una simple subsanación, configurando la presentación de un documento distinto. Afirma que la experiencia debe acreditarse con medios ciertos y coherentes, y que la evaluación realizada fue técnica, razonada y no producto de un exceso de formalismo. Concluye que el Consorcio Impugnante no acreditó debidamente la experiencia exigida en las bases, lo cual justificó su descalificación. Destaca que la decisión fue debidamente motivada, conforme al Reglamento y dentro de las competencias del comité. Finalmente, la Entidad concluye que no existe cuestionamiento sobre la evaluación del postor ganador por parte del apelante, lo que implica un consentimiento tácito del resultado. Por ello, considera que el recurso debe ser declarado infundado, al haberse actuado conforme a la normativa y principios de contratación pública. 19. Ahora bien, es materia de la presente controversia el acto de descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante, sustentada por el comité de selección en el supuesto incumplimiento del requisito de calificación de la experiencia del postor en la especialidad. En tal sentido, corresponde acudir a las disposiciones de las bases integradas que regulan el requisito de calificación en cuestión, plasmadas concretamente en el numeral 3.2 de la sección específica en estos términos: Página 27 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04657-2025-TCP-S5 (…) 20. Como se aprecia, el requisito de calificación de la experiencia del postor en la especialidad establecía que los postores debían acreditar haber facturado, como mínimo, un monto equivalente a S/ 1 500 000.00 por la venta de bienes iguales o similares iguales al objeto de la convocatoria, durante los ocho años anteriores a la fecha de presentación de las ofertas. Asimismo,se estableció quedichaexperienciaseríaacreditadaconcopiasimplede (i) contratos u órdenes de servicios y su respectiva conformidad o constancia de prestación o (ii) comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, con voucher de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta, cualquier otro documento emitido por Entidad del sistema financiero que Página 28 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04657-2025-TCP-S5 acredite el abono o mediante cancelación en el mismo comprobante de pago, correspondiente a un máximo de veinte contrataciones. 21. Pues bien, de la revisión de la oferta presentada por el Consorcio Impugnante, se aprecia que en los folios 18 y 19 obra el Anexo N.° 8 – Experiencia del postor en la especialidad, declara once (11) contrataciones para acreditar el requisito de calificación objeto de controversia, declarando un monto total facturado de S/ 1 829 056.00, como se reproduce a continuación: 22. En concreto, el comité de selección rechazó la Experiencia N° 1 por el monto de S/ 432 092.00 y la Experiencia N° 11 por S/ 98 000.00, por lo que corresponde avocarse a su evaluación. Página 29 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04657-2025-TCP-S5 23. Ahora bien, la Experiencia N° 1 corresponde al Contrato N° 003-LP 003-2017-MPC CS: “Contratación de suministro de bienes: Grass, plantas estacionarias, permanente, árboles y arbusto – periodo 2017-2018”, suscrito el 2 de junio de 2017 entre la Municipalidad Provincial del Callao y el Consorcio Grupo Generales GJ S.A.C. – Gerardo Blas Flores (aportante de la experiencia en el presente procedimiento), por un monto contractual de S/ 432 092.00. 24. Además del Contrato N° 003-LP 003-2017-MPC CS obrante en folios 20 a 29 de la oferta, el postor adjuntó el contrato de consorcio que sustenta un porcentaje de 20% de participación del integrante Gerardo Blas Flores (folios 30 a 33), así como la conformidad de la prestación emitida por la entidad contratante (folios 34 a 36). 25. Sinembargo,constaenelActainformaciónde queelcomitédeselecciónefectuó una observación inicial al documento “Conformidad final de recepción de bienes” porque el documento no contaba con fecha de emisión por la entidad contratante. 26. Para mejor ilustración, se reproduce el documento cuestionado: Página 30 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04657-2025-TCP-S5 (…) Página 31 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04657-2025-TCP-S5 27. Como se aprecia, a través de la “Conformidad final de recepción de bienes” la Municipalidad Provincial del Callao, entidad contratante, certificó la entrega de los bienes en el plazo, lugar y condiciones de entrega pactadas. 28. Sin embargo, se cuestiona que este documento no contiene una fecha de emisión, aspecto que resulta relevante a efectos de verificar si la experiencia presentada cumple efectivamente con haberse adquirido durante los ochos años anteriores a la fecha de la presentación de ofertas. No obstante, considerando que el contrato se suscribió el 2 de junio de 2017, resulta claro que su ejecución contractual se enmarcó dentro de los ocho años anteriores a la fecha de presentación de propuestas (13 de mayo de 2025). 29. Ahorabien, en elmarco del literal e)del numeral60.2 del artículo 60 del Reglamento, la Entidad solicitó al Impugnante la subsanación del referido documento, ante lo cual cuestionó que el documento presentado haya sido emitido el 22 de abril de 2022, cuestionamiento que no tiene asidero legal en el presente caso, considerando que resulta claro que la experiencia acreditada se encuentra en el periodo establecido en las bases integradas”. Asimismo, se tiene a la vista que la conformidad adjuntada por el postor presenta los datos relevantes para una acreditación fehaciente de la culminación del contrato, tales como la referencia al Contrato N.° 003-LP 003-2017-MPC CS y su objeto, los montos de los ítems de la contratación y la certificación de una entrega arreglada a las condiciones de las bases. 30. Por tanto, corresponde computar el monto de esta contratación por un total de S/ 432 092.00, que corresponde al porcentaje del monto del contrato aportado por el integranteGerardo Blas Flores (20% según promesade consorcio) alaexperiencia del Consorcio Impugnante. 31. Asimismo, considerando que según a las reglas de las bases los postores debían acreditar un monto mínimo facturado de S/ 1 500 000.00, y que las experiencias N° 2 a N° 10 no han sido cuestionadas por el comité de selección, se obtiene el siguiente nuevo cómputo de la experiencia acumulada del postor: Experiencia N° Monto (S/) 1 432 092.00 2 103 440.00 3 265 700.00 Página 32 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04657-2025-TCP-S5 4 68 900.00 5 125 000.003 6 84 000.00 7 74 250.00 8 55 300.00 9 186 000.00 10 342 041.00 Monto acumuado 1 736 723.00 experiencias N° 1 a 10 32. De este modo, con la incorporación del monto de la experiencia N° 1 al cómputo de la experiencia del postor, se concluye que este ha logrado hasta este punto acreditar el monto acumulado de S/ 1 736 723.00, que supera el mínimo de S/ 1 500 000.00 exigido por las bases del procedimiento. Por lo tanto, se concluye que el Consorcio Impugnante ha cumplido con la acreditación del requisito de experiencia del postor especialidad exigido por las bases para la calificación de su oferta, debiendo, por tanto, revertirse la descalificación dispuesta por el comité de selección. 33. Por el mismo motivo, carece de objeto avocarse al análisis de adecuación de la experiencia N° 11 que también fuera excluida por el comité de selección, pues con el cómputo de los montos de las experiencias N° 1 a 10 el postor ha logrado acreditar, hasta este punto de análisis, el requisito de calificación objeto de controversia. 34. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el literal b) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado este extremo del recurso de apelación y, por su efecto, revocar la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante dispuesta por el comité de selección. Sinembargo,lacondiciónfinaldelaofertaserádefinidaluegodelanálisisyresolución del segundo punto controvertido que aborda los cuestionamientos planteados por el Adjudicatariocontralacalificaciónde laofertadelConsorcio Impugnanteconocasión de la absolución del recurso. 35. Sin perjuicio de ello, en atención a lo argumentado por el Adjudicatario respecto de la experiencia N° 11 del postor, este Tribunal efectuó un requerimiento de información a la Municipalidad Distrital de La Victoria, entidad contratante, solicitándole confirmar la veracidad y autenticidad de las dos versiones del 3 Monto corregido de oficio por corresponder al monto de ejecución según documento de conformidad (folio 66 de la oferta). Página 33 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04657-2025-TCP-S5 documento presentados por elConsorcio Impugnante y los motivos por los que entre ambas versiones existieron modificaciones en el nombre del área usuaria, entre otra información. Sin embargo, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la entidadconsultadanohabrindado respuestaalrequerimientodeestaSala.Anteello, corresponde ordenar alaEntidadque continúe lafiscalizacióndeldocumentoafinde determinar si existen indicios razonables de inexactitud y/o falsedad del documento que puedan implicar la configuración de una conducta tipificada como infracción por parte del Consorcio Impugnante, en la medida en que los elementos con los que cuentaeste Tribunal —losdatosdiscordantesentre las versionesdel FormatoN°30— noresultanporsímismospruebafehacientedeinexactitudofalsedaddeldocumento en el estado actual del procedimiento. 36. En ese sentido, para efectos de la fiscalización, se otorgará a la Entidad un plazo de treinta (30) días hábiles a fin de que remita a este Tribunal los resultados de dicha verificación, a fin de adoptar las acciones que correspondan, según sea el caso. Segundo punto controvertido: Determinar si corresponde descalificar la oferta del Consorcio Impugnante como consecuencia de los cuestionamientos formulados por el Adjudicatario. 37. Por su parte, en la absolución del recurso el Adjudicatario solicitó que la oferta del Consorcio Impugnante sea descalificada sobre la base de las siguientes consideraciones: i. Solicita la invalidación de las experiencias N° 9 y 10 porque el integrante aportante de la experiencia no asumió obligaciones directamente relacionadas con el objeto de la convocatoria. ii. SeñalaquelasexperienciasN°1y8soninválidasporquenofueronadjuntadas las conformidades parciales de la contratación. 38. Corresponde entonces avocarse al examen de los nuevos cuestionamientos introducidos por el Adjudicatario. i. Sobre la idoneidad de las experiencias N° 9 y 10 39. ElAdjudicatarioseñalaquelosdocumentospresentadosporelConsorcioImpugnante comoacreditacióndelasexperienciasN°9y10nopodíanservalidados.Enparticular, indicaqueenloscontratossuscritosporGerardoBlasFlores,integrantedelConsorcio Impugnante,suparticipaciónse limitó alaportede experiencia,sinque hayaasumido Página 34 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04657-2025-TCP-S5 obligaciones directamente vinculadas al objeto contractual. En consecuencia, consideraquedichaexperiencianopuedesertomadaencuentaparaelcumplimiento del requisito técnico de experiencia del postor. Por ello, el Adjudicatario considera que el Consorcio Impugnante no ha acreditado el monto mínimo exigido como experiencia en la especialidad, por lo que debe confirmarse su descalificación. 40. Sobre el particular, la Entidad concuerda con la afirmación de que en el marco de los contratos N° 17-2023-MDJM y N° 002-2024-MDJM, presentados por el Consorcio Impugnante, la promesa y el contrato de consorcio correspondientes revelan que el integrante Gerardo Blas no habría asumido obligaciones directamente vinculadas con el objeto de la contratación, como lo exige la normativa aplicable. Al respecto, la Entidad cita la Directiva N.° 005-2019-OSCE/CD – Participación de Proveedores en Consorcio en las Contrataciones del Estado, la cual establece en su numeral7.4.2,literald)queenloscontratos de bienes yservicios,cadaintegrantedel consorcio debe precisar las obligaciones que asume en la ejecución del objeto de la contratación,auncuandoestasnoesténdirectamenterelacionadascondichoobjeto. Sin embargo, también precisa —en el acápite 3 del numeral 7.5.2— que, tratándose de contrataciones de bienes, solo se considera la experiencia correspondiente a obligaciones directamente vinculadas con el objeto de la convocatoria, como la fabricación o comercialización del bien. No se consideran válidas, por tanto, las actividades accesorias o de apoyo, como financiamiento, facturación, representación o similares. Asimismo, la Entidad hace referencia al acápite 2 del numeral 7.5.2 de la misma Directiva, que señala que no se debe tomar en cuenta la documentación de consorciados cuya participación esté limitada a actividades administrativas o de gestión interna, al no tener relación directa con la ejecución de la prestación. Adicionalmente, la Entidad subraya que las bases integradas del procedimiento establecen, en su Capítulo III, numeral 3.1, que en el caso de consorcios solo se considera la experiencia de aquellos integrantes que, según la promesa de consorcio, se hayan comprometido expresamente a ejecutar el objeto de la convocatoria, en concordancia con lo previsto en la mencionada Directiva. La Entidad concluye que no existe evidencia clara de que el señor Gerardo Blas Flores haya asumido responsabilidad alguna relacionada directamente con el objeto Página 35 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04657-2025-TCP-S5 contractual, esto es, con el suministro de césped, flores y plantas arbustivas. Por el contrario, su participación se limitaría al aporte de la experiencia, sin que se haya consignado obligación técnica o de ejecución material del servicio contratado. Envirtudde lo expuesto, laEntidadconcluye que elConsorcio Impugnanteno cumple con acreditar válidamente la experiencia requerida, por lo que correspondería su descalificación del procedimiento de selección. 41. A su turno, el Consorcio Impugnante sostiene que su recurso de apelación tiene por objeto exclusivo cuestionar la descalificación dispuesta por el comité de selección, según consta en el acta correspondiente publicada en el SEACE. Señala que los argumentos que no fueron incorporados en dicha acta no pueden ser invocados posteriormente, pues ello vulneraría el principio de debido procedimiento y afectaría su derecho de contradicción. En cuanto a las observaciones formuladas por la Entidad respecto de las contrataciones con la Municipalidad de Jesús María, el Consorcio Impugnante sostiene que estas no fueron consideradas por el comité de selección como fundamento de descalificación. Por lo tanto, su introducción posterior como argumento en sede recursiva resulta improcedente, por vulnerar el principio de legalidad y el deber de motivación. Asimismo, denuncia que la Entidad incorporó nuevos cuestionamientos en sede recursiva, mediante informes legales complementarios, lo que —a su juicio— transgrede los principios de debido procedimiento, transparencia y presunción de veracidad, impidiendo el ejercicio pleno de su derecho de defensa ydesnaturalizando el procedimiento. Señala que, al haberse introducido nuevos fundamentos de forma extemporánea, estos no pueden ser considerados válidamente, pues ello vulnera el derecho de defensa y la transparencia del procedimiento. 42. Ahora bien, para la resolución del presente cuestionamiento corresponde tener presentes los extremos del numeral 3.2 del Capítulo III de la sección específica de las bases que regularon la acreditación de la experiencia del postor proveniente de consorcios, reproducidas a continuación: Página 36 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04657-2025-TCP-S5 43. Así,enloscasosenquelaexperienciafueraadquiridaenconsorcio,sedebíapresentar la promesa o consorcio del cual se desprenda fehacientemente el porcentaje de las obligaciones que se asumió en el contrato presentado. 44. Por su parte, el literal d) del numeral 7.4.2 de la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD - Participación de Proveedores en Consorcio en las Contrataciones del Estado – establece, dentro del contenido mínimo de la promesa de consorcio, lo siguiente: d) Las obligaciones que correspondan a cada uno de los integrantes del consorcio. En el caso de consultorías en general, consultorías de obras y ejecución de obras, todos los integrantes del consorcio deben comprometerse a ejecutar actividades directamente vinculadas al objeto de la contratación, debiendo cada integrante precisar dichas obligaciones. En el caso de la contratación de bienes y servicios, cada integrante debe precisarlasobligacionesalasquesecomprometeenlaejecucióndelobjeto de la contratación, estén o no vinculadas directamente a dicho objeto, pudiendo estar relacionadas a otros aspectos, como administrativos, económicos, financieros,entreotros,debiendo aplicar en elcasodebienes, lo previsto en el acápite 4 del numeral 7.5.2. 45. Como se aprecia hasta este punto, ni las bases ni la Directiva exigen que para validar laexperienciaadquiridaenconsorcio,enelcasodebienesyservicios,lasobligaciones que haya asumido el postor deban estar relacionadas solo a la comercialización o fabricación de bienes. 46. En cuanto al numeral 3 del numeral 7.5.2. de la Directiva, disposición citada por la Entidad, corresponde recordar que este numeral prevé lo siguiente: “Tratándose de bienes, solo se consideran las obligaciones vinculadas directamente al objeto de la contratación, como la fabricación y/o comercialización.Nocorrespondeconsiderarlaexperienciapresentadapor los integrantes del consorcio que se obliguen a ejecutar las demás Página 37 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04657-2025-TCP-S5 actividadesde la cadenaproductiva yactividades accesorias, talescomo el aporte de materias primas, combustible, infraestructura, transporte, envasado, almacenaje, entre otras”. (El énfasis es agregado). 47. La disposición citada no restringe la posibilidad de que el integrante de un consorcio postoraporteexperiencianovinculadadirectamenteconelobjetodelacontratación, sino que señala que, en la calificación de la experiencia presentada por el consorcio postor ensuoferta,solose validarálaexperienciaaportadapor elconsorciado que se haya obligado enelprocedimiento —en elque se presentalaoferta—a lafabricación o comercialización de los bienes; lo cual en el presente caso no ha sido objeto de discusión. 48. Ahora bien, de la revisión de las experiencias N° 9 y 10 del Consorcio Impugnante, se aprecia que estas provienen de los siguientes contratos: • Contrato N° 17-2023-MDJM para el “Suministro de césped americano para la recuperación de áreas verdes del Distrito de Jesús María”, suscrito entre la Municipalidad Distrital de Jesús María y el Consorcio Eliseo, conformado por la empresa Corporación Malitf S.A.C. y el señor Gerardo Blas Flores, por el monto contractual de S/ 465 000.00. Para el presente contrato, la promesa de consorcio adjuntada a la oferta da cuenta del siguiente porcentaje y tipo de obligaciones asumidas por el señor Gerardo Blas, aportante de la experiencia en el presente procedimiento: • ContratoN°002-2024-MDJMparael“Suministrodefloresyplantasarbustivas e insumos para parques yavenidas del distrito de Jesús María la recuperación de áreas verdes del Distrito de Jesús María”, suscrito entre la Municipalidad Página 38 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04657-2025-TCP-S5 Distrital de Jesús María y el Consorcio el Edén, conformado por la empresa Grupo RTR & CEC S.A.C. y el señor Gerardo Blas Flores, por el monto contractual de S/ 427 552.30. Para el presente contrato, la cláusula tercera del contrato de consorcio adjuntado en la oferta (folios 98 a 101) da cuenta del siguiente porcentaje y naturaleza de las obligaciones asumidas por el señor Gerardo Blas: 49. Según lo anterior, el integrante Gerardo Blas aportó su experiencia en la especialidad enelmarco de las contrataciones asociadasalasexperiencias N°9y10,quedando así verificado que participó en dichos contratos en los porcentajes señalados (40 y 80%, respectivamente) y con obligaciones claramente definidas en el contrato de consorcio, conforme a las exigencias de las bases y de la Directiva. Como se recuerda, esta última establece las obligaciones de los consorciados en el marco de la promesa de consorcio en una contratación de bienes pueden no estar relacionadas directamente al objeto de la contratación, pudiendo estar vinculadas a aspectos administrativos, económicos, financieros, entre otros. Por lo tanto, el aporte de experiencia no entra en contravención con las condiciones del contenido mínimo de la promesa de consorcio, resultando, por tanto, una experiencia válidamente contraída por el integrante Gerardo Blas y que, en consecuencia, correspondía ser considerada dentro de la experiencia del Consorcio Impugnante. 50. Por lo indicado, se concluye que las experiencias N° 9 y 10 del Consorcio Impugnante cumplen las condiciones normativas para considerarlas dentro del cómputo de la experiencia acumulada del postor, sin que corresponda descontarla del cómputo general de la experiencia acreditada en la oferta. En consecuencia, corresponde desestimar este extremo de los cuestionamientos del Adjudicatario. ii. Sobre la idoneidad de las experiencias N° 1 y 8 Página 39 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04657-2025-TCP-S5 51. En segundo lugar, el Adjudicatario señala que las experiencias N° 1 y 8 son inválidas porque no fueron adjuntadas las conformidades parciales de la contratación. Al respecto refiere que, de acuerdo con las bases integradas, en contratos de suministro como el evaluado solo se pueden acreditar como experiencia las entregas parciales realizadas dentro de los ocho años anteriores a la fecha de presentación de ofertas, mediante conformidades parciales o comprobantes de pago. En tal sentido, la presentación de un acta de conformidad final, además de extemporánea, no se ajusta a los requisitos exigidos por las bases integradas. El Adjudicatario también sostiene que aceptar como válida la conformidad final presentada por el Consorcio Impugnante implicaría aceptar que una entidad puede emitir más de una conformidad sobre la misma prestación, lo cual contradice el carácter único y definitivo de dicho acto administrativo. A diferencia de la constancia de prestación, la conformidad debe emitirse una sola vez y dentro del plazo contractual, pues constituye el acto que habilita el trámite de pago. 52. Sobre este punto de controversia, corresponde recordar la forma de acreditación de la experiencia del postor en la especialidad establecida en el numeral 3.2 del Capítulo III de la sección específica de las bases, consistente en: copia simple de (i) contratos u órdenes de servicios y su respectiva conformidad o constancia de prestación o (ii) comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, con voucher de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta, cualquier otro documento emitido por Entidad del sistema financiero que acredite el abono o mediante cancelación en el mismo comprobante de pago, correspondiente a un máximo de veinte contrataciones. 53. Asimismo, para el caso de suministros, las bases señalaron lo siguiente: 54. Comoseobserva,laexigenciadepresentarconformidadesparciales(olosrespectivos comprobantes de pago cancelados) se encuentra contemplada para el escenario de contratos de suministro cuya ejecución ha abarcado, en parte, periodos que superan la antigüedad permitida en las bases para la experiencia, en cuyo caso será considerada como experiencia válida la parte del contrato que haya sido ejecutada durante los ocho años anteriores fecha la fecha de presentación de ofertas. Página 40 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04657-2025-TCP-S5 55. En el presente caso, el Consorcio Impugnante presentó la experiencia N° 1 (también analizada en el primer punto controvertido) derivada del Contrato N° 003-LP 003- 2017-MPC CS: “Contratación de suministro de bienes: Grass, plantas estacionarias, permanente, árboles y arbusto – periodo 2017-2018”, suscrito el 2 de junio de 2017 entre la Municipalidad Provincial del Callao y el Consorcio Grupo Generales GJ S.A.C. – Gerardo Blas Flores, por un monto contractual de S/ 432 092.00. Asimismo, la conformidad de la prestación emitida por la entidad contratante (folios 34 a 36) cuenta con el siguiente contenido (en su versión previa a la subsanación): Página 41 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04657-2025-TCP-S5 (…) Página 42 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04657-2025-TCP-S5 Según se observa, a través de la “Conformidad final de recepción de bienes” la Municipalidad Provincial del Callao, entidad contratante, certificó la entrega de los bienes en el plazo, lugar y condiciones de entrega pactadas y por el total del contrato de suministro, siendo que todos los periodos de dicho suministro corresponden a los años 2017 o 2018, es decir, fueron ejecutados dentro del periodo de ocho años previos a la presentación de las ofertas (13 de mayo de 2025) Del mismo modo, la Experiencia N° 8 versó sobre el Contrato N° 003-2018-MPC CS para la “Adquisición de grass americano”, suscrito el 20 de agosto de 2018 entre la Municipalidad Provincial del Callao y el Consorcio Grupo Generales GJ S.A.C. – Gerardo Blas Flores, por un monto contractual de S/553000.00 y un aporte del señor Gerardo Blas al presente procedimiento por el monto de S/ 55 300.00, correspondiente al 10 % de participación en dicho contrato conforme a su promesa de consorcio. Además, laconformidad de la prestaciónemitida por laentidad contratante (folio 81) cuenta con el siguiente contenido: Página 43 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04657-2025-TCP-S5 También en el presente caso, a través de “Acta de conformidad final de recepción de bienes” la Municipalidad Provincial del Callao, entidad contratante, certificó la entrega de los bienes en el plazo, lugar y condiciones de entrega pactadas y por el total del contrato, siendo además que este ha sido celebrado en agosto de 2018, es decir, ejecutado en su totalidad dentro del periodo de ocho años previos a la presentación de las ofertas (13 de mayo de 2025). 56. Porestasconsideraciones,esteTribunalestimaquelasconformidadesadjuntadaspor el Adjudicatario para las experiencias N° 1 y 8 son plenamente válidas, en cuanto sustentan la culminación total de las prestaciones comprendidas en dichos contratos y dentro del marco de antigüedad máxima de ocho años que las bases contemplan, y sin que exista ninguna provisión normativa que prohíba la emisión de una conformidad de la prestación para contratos conformados por varias entregas de un bien (contrato de suministro). 57. Por tanto, corresponde desestimar este extremo de los cuestionamientos del Adjudicatario contra la oferta del Consorcio Impugnante. Página 44 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04657-2025-TCP-S5 Tercer punto controvertido: Determinar si corresponde otorgar el Consorcio Impugnante la buena pro del procedimiento de selección. 58. Asimismo, el Consorcio Impugnante ha solicitado ser adjudicado con la buena pro, luego de haberse reincorporado su oferta en el procedimiento con el primer lugar de prelación, conforme a las pretensiones de su recurso. 59. Alrespecto,setienepresentequeenvirtuddelprimerpuntocontrovertidosedeclaró calificada la oferta del Consorcio Impugnante, reincorporándose al procedimiento, y que en virtud del segundo punto controvertido se desestimaron los nuevos cuestionamientos formulados por el Adjudicatario sobre el presunto incumplimiento del requisito de la experiencia del postor en la especialidad. 60. Por tanto, considerando que la oferta del Consorcio Impugnante ha recobrado su posición como oferta válida en el mejor lugar del orden de prelación, y que el precio ofertado por el postor no se encuentra por encima del valor estimado de la contratación,corresponde otorgarleenestainstancialabuenapro delprocedimiento de selección. 61. Finalmente, considerando que el recurso de apelación del Consorcio Impugnante será declarado fundado, en atención a lo dispuesto en el literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por dicha parte para la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Christian Cesar Chocano Davis y la intervención del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto y del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”; en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamentode Organización y Funciones delOECE,aprobado por Decreto Supremo N° 067- 2025- EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por mayoría, La Sala resuelve: 1. Declarar fundado el recurso de apelación presentado por el Consorcio Surco Verde, conformadoporlaseñoraAliciaCarolinaParionaCalderón(conRUCN.°10761903590) Página 45 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04657-2025-TCP-S5 y el señor Gerardo Blas Flores (con RUC N.° 10326095775) en el marco de la Licitación Pública N.°2-2025-CS(primeraconvocatoria),convocadaporla MunicipalidadDistrital de Santiago de Surco para la “Adquisición de grass americano para la subgerencia de limpieza parques y jardines de la municipalidad de Santiago de surco”; por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 Revocar la descalificación de la oferta del postor Consorcio Surco Verde, declarándose calificada. 1.2 Dejar sin efecto labuenapro otorgada alpostor H& ERInversionesE.I.R.L. (con RUC N.° 20601436745). 1.3 Otorgar la buena pro al postor Consorcio Surco Verde. 1.4 Devolver lagarantíaotorgadapor elConsorcio Surco Verde paralainterposición de su recurso de apelación. 2. Disponer que la Entidad efectúe la fiscalización posterior del Formato N° 30 obrante en el folio 121 de la oferta del Consorcio Impugnante y la versión del documento presentada por el postor para la subsanación de la oferta, según lo establecido en los fundamentos 35 y 36 de la presente Resolución. 3. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N.º 007-2025- OECE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 4 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Quispe Crovetto. Álvarez Chuquillanqui. 4 “n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selec.ión” Página 46 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04657-2025-TCP-S5 VOTO EN DISCORDIA DEL VOCAL CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS Quien suscribe el presente voto discrepa respetuosamente de los fundamentos y conclusiones del segundo y tercer punto controvertido, por los fundamentos siguientes: Segundo punto controvertido: Determinar si corresponde descalificar la oferta del Consorcio Impugnante como consecuencia de los cuestionamientos formulados por el Adjudicatario. 1. Por su parte, en la absolución del recurso el Adjudicatario solicitó que la oferta del Consorcio Impugnante sea descalificada con base en las siguientes consideraciones: iii. Solicita la invalidación de las experiencias N° 9 y 10 porque el integrante aportante de la experiencia no asumió obligaciones directamente relacionadas con el objeto de la convocatoria. iv. SeñalaquelasexperienciasN°1y8soninválidasporquenofueronadjuntadas las conformidades parciales de la contratación. 2. Corresponde entonces avocarse al examen de los nuevos cuestionamientos introducidos por el Adjudicatario. i. Sobre la idoneidad de las experiencias N° 9 y 10 3. ElAdjudicatarioseñalaquelosdocumentospresentadosporelConsorcioImpugnante como acreditación de las experiencias N° 9 y 10 no podía ser validados. En particular, indica que, en los contratos suscritos por Gerardo Blas Flores, integrante del Consorcio Impugnante, su participación se limitó al aporte de experiencia, sin que haya asumido obligaciones directamente vinculadas al objeto contractual. En consecuencia, considera que dicha experiencia no puede ser tomada en cuenta para el cumplimiento del requisito técnico de experiencia del postor. Por ello, el Adjudicatario considera que el Consorcio Impugnante no ha acreditado el monto mínimo exigido como experiencia en la especialidad, por lo que debe confirmarse su descalificación. 4. Sobre el particular, la Entidad concuerda con la afirmación de que en el marco de los contratos N.° 17-2023-MDJM y N.° 002-2024-MDJM, presentados por el Consorcio Impugnante, la promesa y el contrato de consorcio correspondientes revelan que el integrante Gerardo Blas no habría asumido obligaciones directamente vinculadas con Página 47 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04657-2025-TCP-S5 el objeto de la contratación, como lo exige la normativa aplicable. Al respecto, la Entidad cita la Directiva N.° 005-2019-OSCE/CD – Participación de Proveedores en Consorcio en las Contrataciones del Estado, la cual establece en su numeral7.4.2,literald)queenloscontratos de bienes yservicios,cadaintegrantedel consorcio debe precisar las obligaciones que asume en la ejecución del objeto de la contratación,auncuandoestasnoesténdirectamenterelacionadascondichoobjeto. Sin embargo, también precisa —en el acápite 3 del numeral 7.5.2— que, tratándose de contrataciones de bienes, solo se considera la experiencia correspondiente a obligaciones directamente vinculadas con el objeto de la convocatoria, como la fabricación o comercialización del bien. No se consideran válidas, por tanto, las actividades accesorias o de apoyo, como financiamiento, facturación, representación o similares. Asimismo, la Entidad hace referencia al acápite 2 del numeral 7.5.2 de la misma Directiva, que señala que no se debe tomar en cuenta la documentación de consorciados cuya participación esté limitada a actividades administrativas o de gestión interna, al no tener relación directa con la ejecución de la prestación. Adicionalmente, la Entidad subraya que las bases integradas del procedimiento establecen, en su Capítulo III, numeral 3.1, que en el caso de consorcios solo se considera la experiencia de aquellos integrantes que, según la promesa de consorcio, se hayan comprometido expresamente a ejecutar el objeto de la convocatoria, en concordancia con lo previsto en la mencionada Directiva. La Entidad concluye que no existe evidencia clara de que el señor Gerardo Blas Flores haya asumido responsabilidad alguna relacionada directamente con el objeto contractual, esto es, con el suministro de césped, flores y plantas arbustivas. Por el contrario, su participación se limitaría al aporte de la experiencia, sin que se haya consignado obligación técnica o de ejecución material del servicio contratado. Envirtudde lo expuesto, laEntidadconcluye que elConsorcio Impugnanteno cumple con acreditar válidamente la experiencia requerida, por lo que correspondería su descalificación del procedimiento de selección. 5. A su turno, el Consorcio Impugnante sostiene que su recurso de apelación tiene por objeto exclusivo cuestionar la descalificación dispuesta por el comité de selección, según consta en el acta correspondiente publicada en el SEACE. Señala que los argumentos que no fueron incorporados en dicha acta no pueden ser invocados Página 48 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04657-2025-TCP-S5 posteriormente, pues ello vulneraría el principio de debido procedimiento y afectaría su derecho de contradicción. En cuanto a las observaciones formuladas por la Entidad respecto de las contrataciones con la Municipalidad de Jesús María, el Consorcio Impugnante sostiene que estas no fueron consideradas por el comité de selección como fundamento de descalificación.Por tanto, su introducción posterior como argumento en sede recursiva resulta improcedente, por vulnerar el principio de legalidad y el deber de motivación. Asimismo, denuncia que la Entidad incorporó nuevos cuestionamientos en sede recursiva, mediante informes legales complementarios, lo que —a su juicio— transgrede los principios de debido procedimiento, transparencia y presunción de veracidad, impidiendo el ejercicio pleno de su derecho de defensa ydesnaturalizando el procedimiento. Señala que, al haberse introducido nuevos fundamentos de forma extemporánea, estos no pueden ser considerados válidamente, pues ello vulnera el derecho de defensa y la transparencia del procedimiento. 6. Ahora bien, para la resolución del presente cuestionamiento corresponde tener presentes los extremos del numeral 3.2 del Capítulo III de la sección específica de las bases que regularon la acreditación de la experiencia del postor proveniente de consorcios, reproducidas a continuación: 7. Así,enloscasosenquelaexperienciafueraadquiridaenconsorcio,sedebíapresentar la promesa o consorcio del cual se desprenda fehacientemente el porcentaje de las obligaciones que se asumió en el contrato presentado. 8. Asimismo, solo se consideraría la experiencia de aquellos integrantes que se hayan Página 49 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04657-2025-TCP-S5 comprometido, según la promesa de consorcio, a ejecutar el objeto materia de la convocatoria, conforme a la Directiva sobre “Participación de proveedores en consorcio en las contrataciones del Estado”. 9. Por su parte, el acápite 3 del numeral 7.5.2. de la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD - Participación de Proveedores en Consorcio en las Contrataciones del Estado – establecelasiguientereglarelevanteparalacalificacióndelaexperienciaproveniente de consorcio en la contratación de bienes: “Tratándose de bienes, solo se consideran las obligaciones vinculadas directamente al objeto de la contratación, como la fabricación y/o comercialización. No corresponde considerar la experiencia presentada por los integrantes del consorcio que se obliguen a ejecutar las demás actividades de la cadena productiva y actividades accesorias, tales como el aporte de materias primas, combustible, infraestructura, transporte, envasado, almacenaje, entre otras”. (Énfasis agregado) 10. Según lo anterior, en caso un postor presente facturación de contrataciones que fueron ejecutadas en consorcio, el órgano revisor debe considerar el porcentaje de las obligaciones del integrante aportante de la experiencia solo en la medida en que su intervención en el contrato se haya vinculado directamente con el objeto de la contratación, en el caso de bienes. 11. Ahora bien, de la revisión de las experiencias N° 9 y 10 del Consorcio Impugnante, se aprecia que estas provienen de los siguientes contratos: • Contrato N° 17-2023-MDJM para el “Suministro de céped amerciano para la recuperación de áreas verdes del Distroto de Jesús María”, suscrito entre la Municipalidad distrital de Jesús María y el Consorcio Eliseo, conformado por la empresa Corporación Malitf S.A.C. y el señor Gerardo Blas Flores, por el monto contractual de S/ 465 000.00. Para el presente contrato, la promesa de consorcio adjuntada a la oferta da cuenta del siguiente porcentaje y tipo de obligaciones asumidas por el señor Gerardo Blas, aportante de la experiencia en el presente procedimiento: Página 50 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04657-2025-TCP-S5 • ContratoN°002-2024-MDJMparael“Suministrodefloresyplantasarbustivas e insumos para parques yavenidas del distrito de Jesús María la recuperación de áreas verdes del Distrito de Jesús María”, suscrito entre la Municipalidad distrital de Jesús María y el Consorcio el Edén, conformado por la empresa Grupo RTR & CEC S.A.C. y el señor Gerardo Blas Flores, por el monto contractual de S/ 427 552.30. Para el presente contrato, la cláusula tercera del contrato de consorcio adjuntado en la oferta (folios 98 a 101) da cuenta del siguiente porcentaje y naturaleza de las obligaciones asumidas por el señor Gerardo Blas: 12. Según lo anterior, el integrante Gerardo Blas solo aportó su experiencia en el marco delascontratacionesasociadasalasexperienciasN°9y10,quedandoasíevidenciado que no ejecutó las actividades de fabricación y/o comercialización que exige la Directiva para la validación de la experiencia de dicho integrante asociada a cada contrato. Por lo indicado, se concluye que las experiencias N° 9 y 10 del Consorcio Impugnante no cumplen las condiciones normativas para considerarlas dentro del cómputo de la experiencia acumulada del postor. En esa medida, tomando en consideración el Página 51 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04657-2025-TCP-S5 cuadro detallado en el fundamento N° 32 precedente, corresponde descontar del monto de S/ 1 736 723.00, acreditado ante esta instancia, el monto conjunto de las experiencias N° 9 y 10 que asciende a S/ 528 041.00, obteniéndose la suma de S/ 1 208 682.00, monto inferior al mínimo requerido en las bases, lo que determina la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante, acogiéndose este extremo de los cuestionamientos del Adjudicatario. Cabe precisar que, al igual que el análisis realizado en el primer punto controvertido, carece de objeto el análisis del cómputo de la experiencia N° 11 presentada por el Impugnante, toda vez que aun computando dicha experiencia, no se alcanzaría el mínimo requerido en las bases integradas. 13. Bajo esa línea, considerando que la situación de descalificación de la oferta del Impugnante no variará, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre los restantes cuestionamientos formulados por el Adjudicatario contra la oferta del Consorcio Impugnante. En este extremo, corresponde reiterar que el informe complementario de la Entidad enelcualobservalasexperienciasN°9y10obedeceauncuestionamientoformulado por el Adjudicatario dentro del plazo establecido por la normativa para el efecto, por lo que no se advierte vulneración alguna al debido procedimiento. Tercer punto controvertido: Determinar si corresponde otorgar el Consorcio Impugnante la buena pro del procedimiento de selección. 14. Asimismo, el Consorcio Impugnante ha solicitado ser adjudicado con la buena pro, luego de haberse reincorporado su oferta en el procedimiento con el primer lugar de prelación, conforme a las pretensiones de su recurso. 15. Sin embargo, considerando que en virtud del segundo punto controvertido se ha dispuesto la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante por incumplimiento del requisito de la experiencia del postor en la especialidad, corresponde declarar infundado el presente extremo del recurso, pues la oferta del postor ha sido excluida del procedimiento. 16. Asimismo, considerando que la oferta del Consorcio Adjudicatario mantiene su validez como oferta en el orden superior de prelación, corresponde ratificar el otorgamiento de la buena pro. Página 52 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04657-2025-TCP-S5 17. En consecuencia, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante será declarado fundado en parte, resultando fundado en el extremo en que solicita que se revierta la descalificación de su oferta; e infundado en el extremo en que solicita que se le otorgue la buena pro. 18. Finalmente, considerando que el recurso de apelación del Consorcio Impugnante será declarado fundado en parte, en atención a lo dispuesto en el literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por dicha parte para la interposición de su recurso de apelación. CONCLUSIONES: Por los fundamentos expuestos, el vocal que suscribe el presente voto considera que corresponde: 1. Declarar fundado en parte el recurso de apelación presentado por el Consorcio Surco Verde, conformado por la señora Alicia Carolina Pariona Calderón (con RUC N.° 10761903590) y el señor Gerardo Blas Flores (con RUC N.° 10326095775) en el marco de la Licitación Pública N.° 2-2025-CS (primera convocatoria), convocada por la Municipalidad de Santiago de Surco para la “Adquisición de grass americano para la subgerencia de limpieza parques y jardines de la municipalidad de Santiago de surco”; declarándose fundado en el extremo en que solicita que se deje sin efecto la descalificación de su oferta dispuesta por el comité de selección; e infundado en el extremo en que solicita que se declare calificada su oferta calificada, que se revoque el otorgamiento de la buena pro y que se otorgue ésta a su favor. En consecuencia, corresponde: 1.5 Revocar la descalificación de la oferta del postor Consorcio Surco Verde dispuesta por el comité de selección. 1.6 Descalificar la oferta del Consorcio Surco Verde como consecuencia del cuestionamiento formulado por el Adjudicatario sobre el incumplimiento del requisito de calificación de la experiencia del postor. 1.7 Confirmar la buena pro otorgada al postor H & ER Inversiones E.I.R.L. (con RUC N.° 20601436745). 1.8 Devolver lagarantíaotorgadapor elConsorcio Surco Verde paralainterposición de su recurso de apelación. Página 53 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04657-2025-TCP-S5 2. Disponer que la Entidad efectúe la fiscalización posterior del Formato N° 30 obrante en el folio 121 de la oferta del Consorcio Impugnante y la versión del documento presentada por el postor para la subsanación de la oferta, según lo establecido en la fundamentación presente Resolución. 3. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N.º 007-2025- OECE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 5 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Salvo mejor parecer, VOCAL CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE 5 “n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selec.ión” Página 54 de 54