Documento regulatorio

Resolución N.° 4656-2025-TCP-S2

Recurso de apelación interpuesto por el postor AREM PERU S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 58-2025-GOREMAD/OEC – Primera Convocatoria, convocada por el Gobierno Regional de Mad...

Tipo
Resolución
Fecha
06/07/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04656-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…) también se desprende la obligación de la Entidad que, en el supuesto que se requiriera documentación adicional a la declaración jurada de cumplimiento de las Especificaciones Técnicas (Anexo N°3), aquella deba estar debidamentecontempladaenlarelacióndedocumentación de presentación obligatoria.” Lima, 7 de julio de 2025. VISTO en sesión del 7 de julio de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N.º 4907/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor AREM PERU S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 58-2025-GOREMAD/OEC – Primera Convocatoria, convocada por el Gobierno Regional de Madre de Dios, para la contratación bienes: “Adquisición de 01 grupo electrógeno de 200 kw, 380 v, 3 ø, 60 hz y tablero de transferencia automática de 630, tanque diario de petróleo 205 gl y accesorios – incluye instalación Mejoramiento y ampliación de los servicios de salud del centro de salud de Huepetuhe del distrito de Huepetuhe, provincia de manu, depa...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04656-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…) también se desprende la obligación de la Entidad que, en el supuesto que se requiriera documentación adicional a la declaración jurada de cumplimiento de las Especificaciones Técnicas (Anexo N°3), aquella deba estar debidamentecontempladaenlarelacióndedocumentación de presentación obligatoria.” Lima, 7 de julio de 2025. VISTO en sesión del 7 de julio de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N.º 4907/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor AREM PERU S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 58-2025-GOREMAD/OEC – Primera Convocatoria, convocada por el Gobierno Regional de Madre de Dios, para la contratación bienes: “Adquisición de 01 grupo electrógeno de 200 kw, 380 v, 3 ø, 60 hz y tablero de transferencia automática de 630, tanque diario de petróleo 205 gl y accesorios – incluye instalación Mejoramiento y ampliación de los servicios de salud del centro de salud de Huepetuhe del distrito de Huepetuhe, provincia de manu, departamento de Madre de Dios”; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 2 de abril de 2025, el Gobierno Regional de Madre de Dios, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 58-2025-GOREMAD/OEC – Primera Convocatoria, para la “Adquisición de 01 grupo electrógeno de 200 kw, 380 v, 3 ø, 60 hz y tablero de transferencia automática de 630, tanque diario de petróleo 205 gl y accesorios – incluye instalación Mejoramiento y ampliación de los servicios de salud del centro de salud de Huepetuhe del distrito de Huepetuhe, provincia de manu, departamento de Madre de Dios”; con un valor estimado ascendente a S/ 317,500.00 (trescientos diecisiete mil quinientos con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N°082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N°344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. Página 1 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04656-2025-TCP-S2 El 19 de mayo de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica y, el 26 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a la empresa ENERSAFE S.A.C., en adelante el Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 230,000.00 (doscientos treinta mil con 00/100 soles), conforme a los siguientes resultados: ETAPAS POSTOR EVALUACIÓN Y ADMISIÓN PRECIO ORDEN DE (S/) PRELACIÓN CALIFICACIÓN RESULTADO ENERSAFE S.A.C. Admitido S/ 230,000.00 105.00 1 Calificado Adjudicatario AREM PERU S.A.C. Admitido S/ 240,000.00 100.63 2 Calificado - KEYPOWER PERU S.A. - Admitido S/ 275,000.00 87.82 3 - - KEYPOWER S.A. INGENIERIA, SUMINISTROS Y Admitido S/ 288,000.00 83.85 4 - - MONTAJES ELECTRICOS Y CIVILES SCRL COMERCIAL ALBERA S/ 350,000.00 E.I.R.L. Admitido 69.00 5 - - 2. Mediante escrito N° 1, subsanado con escrito N° 2, presentados el 2 y 3 de junio de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de ContratacionesPúblicas,enlosucesivoelTribunal,laempresaAREMPERUS.A.C., interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del procedimientodeselección,solicitandoque,sedeclarelanoadmisióndelaoferta del Adjudicatario, se revoque el otorgamiento de la buena pro y se otorgue la buena pro a su representada, en base a los siguientes argumentos: a) Respecto a la característica técnica "Potencia de emergencia" del motor Página 2 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04656-2025-TCP-S2 • Señala que, conforme al literal e) del numeral 2.2.1.1 de las bases, los postores debían presentar ficha técnica del bien, catálogos, folletos u otros documentos análogos, donde se indique la marca y todas las características técnicas, para acreditar el cumplimiento de todas las especificaciones descritas en el literal a) del numeral 5 del Capítulo III. Asimismo,refiereque,enelmismocapítulo,seestablececomocondición indispensable que una de las características técnicas del motor es la potencia de emergencia de 200 kW. • Seguidamente, indica que, en la oferta del Adjudicatario no se ha presentado ficha técnica, catálogo, folleto, ni documento análogo alguno que acredite la referida característica técnica; sino que, únicamente se presentó un cuadro comparativo elaborado por el propio postor, en el que simplemente se transcriben las especificaciones requeridas y se colocan las supuestas características ofrecidas, el cual, según alega, no puede ser considerado como un documento para acreditar la especificación técnica descrita; dado que, fue elaborado por el propio Adjudicatario, incumpliendo con los estándares mínimos que debe tener un documento técnico para ser considerado análogo. b) Sobre la incongruencia en la medida de la pantalla LCD del módulo de control entre el folio 21 y 25 de la ficha técnica • Refiere que, de la revisión del folio 25 de la oferta presentada por el Adjudicatario, se advierte que obra una ficha técnica del Módulo de Control DSE7310/20, en la cual se indica expresamente que la pantalla LCD del sistemade control cuenta con una resolución de132 x64pixeles; deduciendo que conellose busca cumplir la característicatécnica exigida en las bases. Sin embargo, según complementa, en un folio anterior (21) se encuentra la ficha técnica general del grupo electrógeno, donde se consignó que la pantalla del módulo de control es de 128 x 65 pixeles, es decir, una medida distinta a la indicada en el otro documento y por debajo del estándar técnico requerido. • Agrega que dicha discrepancia constituye una incongruencia técnica relevante, debido a que se consiga medidas distintas para una misma Página 3 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04656-2025-TCP-S2 característica esencial, impidiendo tener certeza sobre la medida de la pantalla del bien ofertado. c) Respecto a la incongruencia en el sistema de refrigeración del motor • Indica que, del documento que obra a folios 20 de la oferta del Adjudicatario, se advierte que el sistema de refrigeración es con “Refrigerante-Radiador-Ventilador”. En ese sentido, afirma que ello no cumple con lo exigido en las bases, puesto que el término “refrigerante” no puede considerarse sinónimo de agua, al ser sustancias absolutamente distintas. Al respecto, precisa que, de acuerdo con las bases, el sistema de refrigeración del motor debe cumplir con la siguiente especificación técnica: "El motor será enfriado por agua con radiador tropicalizado con el aire generado por ventilador de alta capacidad". Así, agrega que dicha característica técnica no admite interpretaciones amplias o términos genéricos, dado que, la exigencia es concreta en que el enfriamiento sea por agua. • Asimismo, refiere que, a pesar de lo observado, en el cuadro de características técnicas consignado en la misma oferta, se transcribe literalmente lo exigido por las bases: “El motor es enfriado por agua con radiador tropicalizado con el aire impulsado por ventilador de alta capacidad". Por ello, considera que existe contradicción documental entre la ficha técnica y el cuadro sobre cuál es el verdadero sistema de refrigeración ofertado, lo que impide verificar con certeza si el motor ofertado cumple realmente con el sistema de refrigeración exigido. d) Sobre la presentación de documentación técnica presuntamente adulterada y/o falsificada • Indica que, a folios 46 y 49 de la oferta del Adjudicatario, se encuentran dos documentos denominados "MANUFACTURING CERTIFICATE OF FRAME FORDIESEL"y"CABIN MANUFACTURINGCERTIFICATE", de marzo ymayode2025,respectivamente, ambossupuestamenteemitidosporel fabricante FUZHOU GFF KEYPOWER EQUIPMENT CO., LTD, ambos Página 4 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04656-2025-TCP-S2 supuestamente firmados por el señor LEO SUHARLY y ambos con el sello de la mencionada empresa fabricante. • Seguidamente, señala que, el 28 de mayo de 2025 consultó a la empresa FUZHOU GFF KEYPOWER EQUIPMENT CO., LTD., sobre la autenticidad de ambos certificados y de la ficha técnica asociada al grupo electrógeno ofertadoporelAdjudicatarioy,enrespuestaaello,el31demayode2025 la representante de la referida empresa señaló expresamente lo siguiente: “(…) Con relación a los documentos enviados para nuestra revisión, comunicamos de manera categórica que tanto el certificado de fabricante como la ficha técnica no han sido emitidos ni autorizados por nuestra empresa FUZHOU GFF KEYPOWER EQUIPMENT CO., LTD. En particular, respecto al certificado de fábrica firmado por LEO SUHARLY, rechazamos tajantemente su validez, aun cuando contenga sello y firma que aparentan ser de nuestra compañía FUZHOU GFF KEYPOWER EQUIPMENT CO., LTD. ya que no ha sido elaborado, firmado ni validado por nosotros bajo ningún concepto. El uso de dichos elementos gráficos en ese documento ha sido completamente indebido y no cuenta con nuestro consentimiento (…)”. • Por ello, considera que el Adjudicatario incurrió en la presentación de documentación materialmente falsificada, vulnerando la legalidad y transparencia del procedimiento de selección; por lo que, según alega, debe declararse no admitida su oferta y disponerse que se inicie un procedimiento sancionador en su contra.Además, refiere que el Tribunal debe requerir a la empresa FUZHOU GFF KEYPOWER EQUIPMENT CO., LTD que informe sobre la veracidad de los documentos analizados. 3. Con Decreto del 5 de junio de 2025, debidamente notificado el 6 del mismo mes y año, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los Página 5 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04656-2025-TCP-S2 postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución queemitaesteTribunal,mediantesupublicaciónenelSEACE,yremitiralaOficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito para su verificación y custodia. 4. Mediante Escrito N° 1, presentado el 11 de junio de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento, solicitando que se declare infundado el presente recurso de apelación, no se admita o se descalifique la oferta del Impugnante y se ratifique la buena pro en su favor, en base a los siguientes argumentos: Respecto a los cuestionamientos a su oferta • En principio, sostiene que las bases integradas no han cumplido con el mandato de las bases estándar de establecer qué especificación técnica se debe acreditar con catálogos, folletos o documentos técnicos, dado que, se contempla lo siguiente: “e) El postor debe presentar la Ficha Técnica del bien, catálogos, folletos u otros documentos análogos donde indiquen la marca y todas las características técnicas, para acreditar el cumplimiento de todas las especificaciones descritas en el CAPÍTULO III, numeral 5, literal a) Características técnicas, de los cuadros grupo electrógeno, motor y generador”. • Agregaque,enlaObservaciónN°4delPliegodeAbsolucióndeConsultas, el postor KEYPOWER PERÚ S.A. – KEYPOWER S.A. indicó que no se especificó claramente cuáles son las características que se debían acreditar con ficha técnica; obteniendo como respuesta, que se deberá acreditar con ficha técnica las características técnicas del numeral 5.1 literal a) grupo electrógeno, motor y generador. • Finalmente, sostiene que no se precisó qué especificación técnica del grupo electrógeno se debía acreditar; por lo tanto, únicamente con la presentación del Anexo N° 3 se cumplía con la acreditación correspondiente. a) Respecto a la característica técnica "Potencia de emergencia" del motor Página 6 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04656-2025-TCP-S2 • Señala que, conforme a lo solicitado en las bases, el grupo electrógeno ofertadoporsurepresentadacuentaconunmotorde200kWenrégimen STANDBY, característica que fue acreditada en la página 17 y 19 de su oferta. Agrega que, en el folio 19 de su oferta, se indica expresamente que el motor ofertado es de la marca CUMMINS, modelo 6LTAA8.9-G2 y cuenta con una potencia de emergencia de 200 kW, cumpliendo de manera directa con el requerimiento de potencia de emergencia. Adicionalmente, se adjuntó la ficha técnica del grupo electrógeno que detalla las potencias del equipo en 200 kW (250 kVA). • Adicionalmente, precisa que cumplió técnica y formalmente con indicar la potencia del motor, a pesar de que la información se encuentra en dos secciones distintas, la cual es coherente, completa y suficiente. b) Respecto a la incongruencia en la medida de la pantalla LCD del módulo de control • Refiereque,enningúnextremodelasbasesseindicalamedidarequerida de la pantalla LCD, sino que, lo que se establece es que el módulo de control cuente con una resolución de 132 x 64 píxeles. • Seguidamente, indica que, en cumplimiento de las bases, a folio 17 y 18 ofertó el módulo de control de marca DEEPSEA electronics, modelo DSE7320 y, a folio 25 desu oferta, adjuntó la ficha técnica de este, donde se evidencia el cumplimiento de la resolución de 132 x 64 píxeles. • Adicionalmente, expone que, si bien a folio 21 de su oferta, se menciona una resolución referencial de 128 x 65 píxeles, que contiene un error de digitación; posteriormente a folio 18 y 25 de su oferta se rectifica, indicándose que la resolución es de 132 x 64 píxeles, lo que coincide exactamente con lo solicitado por la Entidad. • Por lo tanto, reitera que el modelo DSE7320 cuenta con pantalla gráfica monocromática de 132 x64 píxeles,tal como lo establece la ficha técnica oficial del fabricante DEEPSEA ELECTRONICS, cumpliendo a cabalidad con lo requerido. Página 7 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04656-2025-TCP-S2 • Finalmente, respecto a este punto, sostiene que lo argumentado por el Impugnante carece de base técnica, toda vez que, se basa en una supuesta "medida física" de pantalla cuando el requerimiento exige expresamente resolución en píxeles, no dimensiones en milímetros. c) Respecto a la incongruencia en el sistema de refrigeración del motor • Señala que, según las bases, el sistema de refrigeración del motor debe cumplir con la siguiente especificación técnica: "El motor será enfriado por agua con radiador tropicalizado con el aire generado por ventilador de alta capacidad". • Seguidamente, refiere haber ofertado un sistema de refrigeración mediante ventiladores, radiador y fluido refrigerante (coolant), el cual está compuesto por una mezcla de agua y aditivos inhibidores de corrosión, cavitación y sobrecalentamiento, precisando que el motor Cumminsmodelo 6LTAA8.9-G2 ofertado es de alto rendimiento y cumple con todas las especificaciones, cuyaficha técnica indica el uso obligatorio de refrigerante especializado como parte de su sistema de enfriamiento. • Adiciona que, la expresión "enfriado por agua" es una clasificación general del tipo de sistema de enfriamiento (líquido en lugar de aire); sin embargo, técnicamente, todos los motores modernos diésel enfriados por agua utilizan mezclas de agua con refrigerantes especializados (coolant), no agua en estado puro. • También, indica que, existen normas técnicas internacionales aplicables que regulan el tipo de fluido a utilizar en los sistemas de enfriamiento, como el caso de la SAE J1941, la cual advierte el uso de agua sola por su incapacidad para prevenir la corrosión y cavitación. Asimismo, refiere que, los principales fabricantes de motores diésel como Cummins, Perkins y Doosan, recomiendan en sus manuales que el uso de solo agua está prohibido, y que la mezcla debe contener aditivos específicos (refrigerantes), tal como, el manual del motor Cummins 6LTAA8.9-G2, donde se establece expresamente que debe emplearse un refrigerante conforme a las especificaciones Cummins CES14603, lo cual excluye completamente el usode agua pura; dado que, su incumplimiento puede conllevar a la corrosión del bloque y radiador, sobrecalentamiento del sistema y la pérdida de garantía del fabricante. Página 8 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04656-2025-TCP-S2 • Así, reitera que su oferta cumple integralmente con la funcionalidad solicitada, es decir, el motor es enfriado por un sistema de líquido a base de agua; debido a que el refrigerante, técnicamente, está compuesto por una base de agua desmineralizada más aditivos anticorrosivos, anticavitación y antiespumantes, lo que lo hace adecuado y obligatorio según las especificaciones de los fabricantes. Por lo tanto, sostiene que su representada cumplió con el numeral 5.6 de las bases, donde se establece el cumplimiento a los Reglamentos Técnicos, Normas Metrológicas y/o Sanitarias Nacionales,tales como el Código Nacional de Electricidad, las Normas del Ministerio de Energía y Minas, y normas internacionales como las IEC e ISO. • Por último, refiere que, conforme a las buenas prácticas de ingeniería y a las normas técnicas internacionales, el término correcto para describir el fluido utilizado en los sistemas modernos de enfriamiento de motores diésel es "refrigerante" y no simplemente "agua". d) Sobre la presentación de documentación presuntamente adulterada y/o falsa. • Indica que el correo electrónico presentado por el Impugnante no es un documento con fecha cierta y pone en dudas si efectivamente es una manifestación del emisor del documento, pudiendo haber sido creado por el propio Impugnante. Por lo tanto, al carecer de los elementos formales y técnicos se debe considerar ineficaz como medio probatorio. Respecto a declarar la no admisión de la oferta del Impugnante a) El Impugnanteno cumple con acreditar la especificación técnica Potencia Prime 182 Kw y la Potencia Stand by 200 kW • Señala que, no fueron integradas en las bases definitivas las observaciones 2 y 19 del Pliego de Absolución de Consultas y Observaciones (a través de las cuales, según refiere, se corrigió que la potencia prime es de 182 kW y no de 200 kW y se confirmó que la potencia del grupo electrógeno es de 200 kW en stand by, respectivamente), no obstante, constituyen un requisito técnico vinculante y no modificable por los postores. Página 9 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04656-2025-TCP-S2 • A continuación, expuso que el grupo electrógeno ofertado por el Impugnante, a folio 53 de su oferta y confirmado a folio 46, posee potencia Prime de 200 kW y potencia Standby de 200 kW. • Finalmente, concluyó que el detalle técnico del grupo electrógeno no guarda conformidad con lo requerido en las bases, ni con lo confirmado en la etapa de consultas, lo cual constituye un incumplimiento sustancial de las especificaciones técnicas mínimas solicitadas. b) El Impugnante presenta incongruencia sobre el año de fabricación del equipo ofertado • Refiere que en las bases se estableció como requisito que el grupo electrógeno ofertado debe ser de fabricación 2024 o 2025; sin embargo, a folio 53 de la oferta del Impugnante se indicó que el año de fabricación del equipo ofertado es del 2024, mientras que, a folio 46, que el año de fabricación del equipo es 2025, existiendo incongruencia. • Así, plantea que la incongruencia entre ambos folios de la oferta del Impugnante genera incertidumbre sobre la veracidad de la información proporcionada, vulnerando el principio de uniformidad y la concordancia técnica exigida por el proceso, “siendo esta causal de descalificación”. c) El Impugnante presenta incongruencia respecto a la capacidad y autonomía del tanque de combustible • Según refiere, las bases establecen que el grupo electrógeno ofertado debe contar con un tanque de combustible que asegure una autonomía mínima de doce (12) horas a plena carga en régimen de potencia Prime; sinembargo,afolio46delaofertadelImpugnante,seindicaqueelgrupo electrógeno cuenta con un tanque incorporado de 780 litros, mientras que a folio 29, el documento titulado "Certificado de Tanque de Combustible", especifica una capacidad de 187 galones (equivalente a aproximadamente 708 litros), sin indicar si dicha capacidad corresponde al régimen de operación en potencia Prime o Standby. • Asimismo, plantea que existe incongruencia en los datos técnicos, sumadoalaomisióndeespecificarelrégimendeoperaciónquegarantiza Página 10 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04656-2025-TCP-S2 las horas de autonomía exigidas, generando dudas fundadas sobre el cumplimiento del requerimiento. d) La oferta del Impugnante no cumple con el suministro de tanque diario de petróleo 250 GL y accesorios • Según sostiene, en las bases se estableció que el grupo electrógeno debe contar con un tanque de combustible de 250 galones y sus accesorios según diseño; asimismo, en la Observación 11 del Pliego de Absolución de Consultas y Observaciones, se confirmó dentro de las especificaciones técnicas la necesidad de contar con tina antiderrame, conforme al requerimientotécnico; adicionalmente, en la Observación 4 del Pliegode Absolución de Consultas y Observaciones, se establece que se deberá acreditar con ficha técnica las características técnicas del numeral 5.1 literal a) grupo electrógeno, motor y generador. • Seguidamente, refiere que en la oferta del Impugnante no se ha incluido la ficha técnica ni descripción detallada que acredite las características técnicas del tanque de combustible, ni de la tina antiderrame; por lo tanto, consideraque dicha omisión constituyeunincumplimientodirecto de los requerimientos establecidos en las bases y de lo ratificado en la absolución de consultas y observaciones. e) La ofertadel Impugnanteno cumplecon lacaracterística “bancode carga regresiva” • Segúnplantea,enlasbasesseestablecequelospostoresdebíanacreditar que cuentan con un banco de carga resistiva para la realización de pruebas in situ, y, además, se debía presentar su respectiva certificación, conforme fue ratificado en la absolución de la Observación 12 del Pliego de Absolución de Consultas y Observaciones, donde se precisó que el banco de carga debe contar con calibración vigente. • Luego de ello, afirma que en la oferta del Impugnante no se acredita la tenencia del banco de carga resistiva, ni se adjunta certificación alguna que respalde su existencia o garantice su calibración vigente. f) La oferta del Impugnante no cumple con la característica “conductor de fuerza” Página 11 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04656-2025-TCP-S2 • Refiere que, en las bases se establece que el grupo electrógeno deberá incluir como partedel suministroel conductordefuerza tipo 3-1x95 mm² N2XOH (F) + 1x95 mm² N2XОH (N); sin embargo, dicha especificación fue modificadayconfirmadamediantela absolucióndelaObservación24del Pliego de Absolución de Consultas y Observaciones, donde se indicó expresamente que el conductor de fuerza requerido será tipo N2XОH 3- 1x240 mm², en la cantidad necesaria para la correcta instalación. • Seguidoaello,observaqueenlaofertadelImpugnantesepresentócomo la propuesta de conductor de fuerza 3-1x95 mm² N2XOH (F) + 1x95 mm² N2XOH (N), lo cual implica un incumplimiento directo del requerimiento técnico actualizado. g) La oferta del Impugnante no cumple con presentar certificados idóneos • Señala que a folios 30, 29 y 28 de la oferta del Impugnante, se presentaron los documentos denominados Certificado de fábrica, Certificado de Tanque Combustible y Certificado de Fábrica para Encapsulado de Grupo Electrógeno, supuestamente emitidos por la empresa FUJIAN BOBIG ELECTRIC MACHINERY CO., LTD., los cuales presentan las siguientes deficiencias: - Falta de identificación del firmante: Solo se hace referencia genérica al "Vice presidente Business Assurance", sin firma manuscrita identificable ni sello institucional complementario. - Idioma inusual para la procedencia: Todos los certificados están redactadosenidiomaespañol;sinembargo,esunaempresaconsede en China, por lo que, resulta inverosímil que los certificados oficiales sean emitidos en dicho idioma, sin una versión original en inglés ni constancia de traducción legal. - No se acredita la relación de fabricación con la marca LS AREM: En ninguno de los tres documentos se declara explícitamente que FUJIAN BOBIG ELECTRIC MACHINERY CO., LTD sea el fabricante de la marcaLSAREM.Seutilizanexpresionesambiguascomo"cumplencon los datos técnicos" o "son productos fabricados por nuestra Página 12 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04656-2025-TCP-S2 empresa", pero no se acredita titularidad de marca, diseño ni responsabilidad directa sobre la fabricación. - Ausencia de trazabilidad técnica verificable: Ninguno de los certificadosincluyenúmerodeseriedelgrupoelectrógeno,códigode producto, modelo técnico exacto con especificaciones completas, ni datos de lotes o producción. • Finalmente, sostiene que, por las observaciones expuestas, los documentos no cumplen con los criterios mínimos de formalidad, trazabilidad y validez técnica, por lo que, corresponde declarar la invalidez de los certificados presentados. h) La declaración jurada del Impugnante respecto al objeto de la contratación no es un documento idóneo • Indica que, conforme a las bases, el objeto de la contratación es la: “Adquisición de 01 grupo electrógeno de 200 KW, 380V, 3Ø, 60Hz y tablero de transferencia automática de 630, tanque diario de petróleo 205 GL y accesorios – incluye instalación para la obra: “Mejoramiento y ampliación de los servicios de salud del Centro de Salud de Huepetuhe deldistritodeHuepetuhe –provinciadeManu–departamentodeMadre de Dios”. No obstante, en el Anexo N° 03 - Declaración Jurada de Cumplimiento de Especificaciones Técnicas de la oferta del Impugnante, se consignó como objeto lo siguiente: “Adquisición de 01 grupo electrógeno de 200 KW, 380V, 3Ø, 60Hz y tablero de transferencia automática de 630, tanque diario de petróleo 205 GL y accesorios – incluye instalación”. • Así,indicaqueelImpugnantenocumplió condeclararelobjetocompleto de la contratación, lo cual constituye una inobservancia sustancial no subsanable; de conformidad con el artículo 136 del Reglamento, que establece que los errores u omisiones en documentos obligatorios que afectan el cumplimiento del objeto del contrato no pueden ser materia de subsanación. Página 13 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04656-2025-TCP-S2 • Por lo tanto, solicita que se descalifique la oferta del referido postor, debido a que no cumple con los requerimientos esenciales establecidos por la Entidad. 5. Con Decreto del 13 de junio de 2025, se tuvo por apersonado al presente procedimientoadministrativoalAdjudicatarioencalidaddeterceroadministrado, y por absuelto el traslado del recurso impugnativo; asimismo, se dejó a consideración de la Sala la solicitud del uso de la palabra efectuada por aquél y se tuvo por autorizados a los abogados designados. 6. Con Decreto del 13 de junio de 2025, se dio cuenta que la Entidad no cumplió con registrar el Informe Técnico Legal solicitado; en ese sentido, se hizo efectivo el apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. Asimismo, se dispuso la remisión del expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. El expediente fue recibido el día 16 del mismo mes y año. 7. Con Decreto del 17 de junio de2025,se programó audiencia pública parael 23 del mismo mes y año, la cual se llevó a cabo con los representantes del Impugnante y del Adjudicatario. 8. Con Decreto del 23 de junio de 2025, en atención a lo dispuesto en el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento, se solicitó al Impugnante, al Adjudicatario y a la Entidad que, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, emitan su pronunciamiento en que precisen si, en su opinión, se configuraría un vicio que justifique la declaración de nulidad del procedimiento de selección, por establecerse un requerimiento que no habría sido contemplado en la relación de documentación de presentación obligatoria para la admisión de la oferta, a pesar que, de la regulación de las bases estándar aplicables al procedimiento de selección, se desprendería que, al requerirse una documentación adicional a la declaración jurada de cumplimiento de las Especificaciones Técnicas (Anexo N°3), dicho requerimiento debería estar debidamente contemplado en la mencionada relación de presentación obligatoria. 9. Mediante Escrito N° 4, presentado el 27 de junio de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante señala que sí se ha presentado el vicio de nulidad en el marco del procedimiento de selección; adicionalmente, solicita que Página 14 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04656-2025-TCP-S2 se requiera a la empresa fabricante del producto ofertado por el Adjudicatario, que informe si emitió los documentos presentados en la oferta de aquel postor. 10. Mediante Escrito N° 2, presentado el 30 de junio de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Adjudicatario señala que sí se ha presentado una vulneración al principio de transparencia. 11. Con Decreto del 30 de junio de 2025, se dispuso declarar el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra el acto que contiene el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando que se deje sin efecto y, en consecuencia, se le otorgue la buena pro. III. PROCEDENCIA DEL RECURSO 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. Página 15 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04656-2025-TCP-S2 En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se tratedeprocedimientosdeseleccióncuyovalorestimadoseasuperioracincuenta 1 (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto,elvalorreferencialtotaldelprocedimientooriginaldeterminaantequien se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de una adjudicación simplificada, cuyo valor estimado asciende a S/ 317,500.00 (trescientos diecisiete mil quinientos con 00/100 soles) y dicho monto es superior a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando que se revoque la buena pro y se otorgue la misma a su favor; por consiguiente, se adviertequeelactoobjetodecuestionamientonoseencuentrancomprendidoen 1 Unidad Impositiva Tributaria. Página 16 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04656-2025-TCP-S2 la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En elcasode Subasta InversaElectrónica,elplazopara lainterposicióndelrecurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su valor estimado corresponda al de una Licitación Pública o Concurso Público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicaciónenelSEACE.Adicionalmente,elAcuerdodeSalaPlenaN°03-2017/TCE haprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico,adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo y atendiendo que el procedimiento de selección es una adjudicación simplificada, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el 2 de junio de 2025, considerando que la buena pro del procedimiento de selección se notificó, a través del SEACE, el 26 de mayo del mismo año. Página 17 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04656-2025-TCP-S2 Alrespecto,delexpedientefluyequemedianteescritoN°1,subsanadoconescrito N° 2, presentados el 2 y 3 de junio de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, dentro de plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que este fue suscrito por la gerente general del Impugnante, la señora Edith Jhoana Mamani Perca. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Adicionalmente,enelnumeral123.2delartículo123delReglamentoseestableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para Página 18 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04656-2025-TCP-S2 obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificación. En el presente caso, el Impugnante cuenta con interés para obrar, en relación a la decisión del comité de selección de otorgar la buena pro al Adjudicatario, puesto que, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimocomopostordeacceder alabuenapro;por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. h) Sea interpuesto por el postor ganador. En el caso concreto, el recurso de apelación no ha sido interpuesto por el ganador de la buena pro del procedimiento de selección, toda vez que, la oferta del Impugnante quedó en el segundo lugar en el orden de prelación. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Impugnante ha solicitado que: i) se declare la no admisión de la oferta del Adjudicatario, ii) se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, iii)y se otorgue a su favor labuena pro; en ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que éstos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, por lo tanto, en la presente causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. IV. PRETENSIONES: 4. De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. Se declare no admitida la oferta del Adjudicatario; y, en consecuencia, se Página 19 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04656-2025-TCP-S2 revoqueelotorgamientodelabuenaprodelprocedimientodeselección. ii. Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Por otro lado, mediante la absolución del traslado del recurso de apelación, el Adjudicatario solicitó lo siguiente: i. Se confirme la admisión de su oferta y, en consecuencia, se confirme el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. ii. Se declare la no admisión de la oferta del Impugnante. V. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS. 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establece que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodelrecursodeapelación,presentadosdentrodel plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la Página 20 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04656-2025-TCP-S2 resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en elSEACE,a efectos queestos lo absuelvanenunplazo no mayor de tres (3) días hábiles. Teniendo en cuenta que el recurso de apelación se notificó el 6 de junio de 2025, a través del SEACE, se aprecia que el Adjudicatario lo absolvió dentro del plazo legal de tres (3) días hábiles, toda vez que el 11 del mismo mes y año se apersonó al presente procedimiento. Por lo tanto, los cuestionamientos a la oferta del Impugnante, realizados en el escrito de absolución del traslado del recurso de apelación, serán considerados para la fijación de puntos controvertidos. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en los siguientes: i. Determinar sicorresponde declarar la no admisión de la oferta presentada por el Adjudicatario, y si, como consecuencia de ello, se debe revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. ii. Determinar sicorresponde declarar la no admisión de la oferta presentada por el Impugnante. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. VI. ANALISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las Página 21 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04656-2025-TCP-S2 normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 8. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Cuestión Previa – Tutela del Interés Público: 9. En estepunto, antes delanálisisde los puntoscontrovertidos,en elpresente caso, resulta pertinente analizar en forma previa, la existencia de posibles vicios en el marco del procedimiento de selección, que podría afectar su validez, los cuales fueron advertidos a partir de los cuestionamientos realizados a la oferta del Impugnante, referidos a la acreditación de un requerimiento contemplado en las especificaciones técnicas de las bases integradas. 10. En atención a ello, a efectos de resolver el presente procedimiento, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. En primer lugar, se advirtió que, en el último párrafo del numeral 5.1.1.1 del Capítulo III, Sección Específica de las bases integradas del procedimiento de selección, se establece que el postor debe acreditar que cuenta con el “banco resistivo” y, además, deberá adjuntar su certificación, según se muestra a continuación: Página 22 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04656-2025-TCP-S2 Asimismo, se pudo notar que, al absolver la Observación 12 del Pliego de Absolución de Consultas y Observaciones del procedimiento de selección, el órgano encargado de lascontrataciones señaló que en la oferta se debe acreditar la tenencia del banco de carga resistiva y que se encuentre con calibración vigente, conforme se muestra a continuación: 11. Al respecto, debemos tener en cuenta que en las bases estándar de Adjudicación 2 Simplificadaparalacontratacióndebienes ,sedisponeque–alelaborarlasbases, si la Entidad determina que adicionalmente a la declaración jurada de cumplimiento de las Especificaciones Técnicas (Anexo N°3), el postor debe presentar algún otro documento, tales como folletos, instructivos, catálogos o 2 de selección a convocar en el marco de la ley N° 30225.solicituddeexpresióndeinterésestándarparalosprocedimientos Página 23 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04656-2025-TCP-S2 similares, debe especificarse con claridad qué aspecto de las características y/o requisitos funcionales serán acreditados con la documentación requerida, conforme se muestra a continuación: Importante para la Entidad En caso se determine que adicionalmente a la declaración jurada de cumplimiento de las Especificaciones Técnicas, el postor deba presentar algún otro documento, consignar en el siguiente literal: e) [CONSIGNAR LA DOCUMENTACIÓN ADICIONAL QUE EL POSTOR DEBE PRESENTAR TALES COMO AUTORIZACIONES DEL PRODUCTO, FOLLETOS, INSTRUCTIVOS, CATÁLOGOS O SIMILARES] para acreditar [DETALLAR QUÉ CARACTERÍSTICAS Y/O REQUISITOS FUNCIONALES ESPECÍFICOS DEL BIEN PREVISTOS EN LAS ESPECIFICACIONES TÉCNICAS DEBEN SER ACREDITADAS POR EL POSTOR]. La Entidad debe especificar con claridad qué aspecto de las características y/o requisitos funcionales serán acreditados con la documentación requerida. En este literal no debe exigirse ningún documento vinculado a los requisitos de calificación del postor, tales como: i) capacidad legal, ii) capacidad técnica y profesional: experiencia del personal clave y iii) experiencia del postor. Tampoco se puede incluir documentos referidos a cualquier tipo de equipamiento, infraestructura, calificaciones y experiencia del personal en general. Además, no debe requerirse declaraciones juradas adicionales cuyo alcance se encuentre comprendido en la Declaración Jurada de Cumplimiento de Especificaciones Técnicas y que, por ende, no aporten información adicional a dicho documento. Cuando excepcionalmente la Entidad requiera la presentación de muestras, deberá precisar lo siguiente: (i) los aspectos de las características y/o requisitos funcionales que serán verificados mediante la presentación de la muestra; (ii) la metodología que se utilizará; (iii) los mecanismos o pruebas a los que serán sometidas las muestras para determinar el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales que la Entidad ha considerado pertinente verificar; (iv) el número de muestras solicitadas por cada producto; (v) el órgano que se encargará de realizar la evaluación de dichas muestras; y (vi) dirección, lugar exacto y horario para la presentación de muestras. No corresponde exigir la presentación de muestras cuando su excesivo costo afecte la libre concurrencia de proveedores. De la citada regulación, también se desprende la obligación de la Entidad que, en el supuesto que se requiriera documentación adicional a la declaración jurada de Página 24 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04656-2025-TCP-S2 cumplimiento de las Especificaciones Técnicas (Anexo N°3), aquella deba estar debidamente contemplada en la relación de documentación de presentación obligatoria. 12. Atendiendo a lo anterior, se aprecia que, en los citados documentos del procedimiento de selección (donde se encuentran las reglas que rigen el procedimiento de selección), se habría contemplado la obligación de acreditar, en la oferta, un “banco de carga resistiva” (o “banco resistivo”) que cuente con “calibración vigente” y su “certificación”; sin embargo, dicho requerimiento no ha sido contemplado en la relación de documentación de presentación obligatoria para la admisión de la oferta, a pesar que, de la regulación de las bases estándar aplicables al procedimiento de selección, se desprende que, al requerirse documentación adicional a la declaración jurada de cumplimiento de las Especificaciones Técnicas (Anexo N°3), dicho requerimiento debe estar debidamente contemplado en la mencionada relación de presentación obligatoria. Adicionalmente, el referido requerimiento de las bases integradas no ha sido debidamente regulado, al no haberse indicado, de forma clara y expresa, la documentación mediante la cualdebía acreditarse el “bancode carga resistiva” (o “banco resistivo”). 13. En ese contexto, se corrió traslado a la Entidad, al Impugnante y al Adjudicatario, concediéndoles un plazo de cinco (5) días hábiles para que, de considerarlo, emitan pronunciamiento sobre una posible contravención a las bases estándar aplicables, por consiguiente, al numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, así como al principio de libertad de transparencia, previsto en el literal c) del artículo 2 de la Ley, conforme a la facultad otorgada a este Tribunal en el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, en concordancia con lo establecido en el numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento. Atendiendoaello,el Impugnantey elAdjudicatario,en resumen, coincidieronque sí se presentaba la vulneración normativa objeto del traslado de la nulidad. Por su parte,vencidoelplazoyhastalaemisióndelpresentepronunciamiento,laEntidad no remitió su pronunciamiento correspondiente. 14. Ahora bien, es necesario precisar que en mérito a lo establecido en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, es el comité de selección o el órgano Página 25 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04656-2025-TCP-S2 encargadode lascontrataciones, según corresponda, elencargado de elaborar los documentos del procedimiento de selección a su cargo, entre los cuáles se encuentran las bases del procedimiento de selección, utilizando obligatoriamente los documentos estándar que aprueba el OSCE y la información técnica y económica contenida en el expediente de contratación aprobado. Por su parte, en el literal c) del artículo 2 de la Ley, se regula el principio de transparencia, en virtud del cual las Entidades proporcionan información clara y coherenteconelfindequetodaslasetapasdelacontrataciónseancomprendidas por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia, y que la contratación se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad. Es importante acotar que, entre otros, dicho principio sirve no solo de criterio interpretativo e integrador para la aplicación de la Ley y su Reglamento, sino también de parámetro para la actuación de quienes intervienen en las diferentes etapas de la contratación pública, entre ellos, de los órganos evaluadores como el comité de selección, el cual, al momento de elaborar las bases del procedimiento de selección y conducir el mismo, debe observar que la información contenida en las bases sea clara y coherente en todos sus extremos. Máxime si se tiene en cuenta que, en reiteradas oportunidades, este Tribunal ha enfatizado que las bases integradas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la verificación de los documentos obligatorios para la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores, sujetos a sus disposiciones. 15. De acuerdo a losfundamentos expuestos, ha quedado acreditada la vulneración a lo dispuesto en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, pues en las especificaciones técnicas de las bases y en el Pliego de Absolución de Consultas y Observaciones del procedimiento de selección, se contempla un requisito para la admisión de la oferta; sin embargo, dicho requerimiento no fue contemplado en larelacióndedocumentosdepresentaciónobligatoriaparalaadmisióndeofertas. Entonces, la referida situación denota, a todas luces, una incorrecta elaboración de las reglas para el procedimiento de selección, situación que constituye, en sí mismo, también una vulneración al principio de transparencia, teniendo en Página 26 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04656-2025-TCP-S2 cuenta, además que, sobre la base de un defecto en las reglas del procedimiento de selección, el comité de selección revisó las ofertas de los postores en el procedimiento de selección. Además, el requerimiento objeto de análisis no ha sido debidamente regulado, al no haberse indicado,de forma clara yexpresa, la documentación mediantela cual debíaacreditarse el“banco decargaresistiva”(o“bancoresistivo”),loqueimplica otra vulneración al principio de transparencia. 16. Bajo ese contexto, es pertinente traer a colación el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, que establece que en los casos que conozca el Tribunal declarará nulos los actos administrativos emitidos por la Entidad, cuando hayan sido expedidos por órgano incompetente, contravengan normas legales, contengan un imposible jurídico, o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento. Siendo así,en elpresente caso,seha verificadoque, conocasiónde laelaboración de las bases, se ha vulnerado el principio de transparencia previsto en el literal c) del artículo 2 de la Ley, además de la disposición prevista en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento. 17. En dicho escenario, es necesario precisar que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pueda viciar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente ycontodaslasgarantíasprevistasenla normativade contrataciones. Eso implica que la nulidad del acto administrativo puede encontrarse motivada por la propia acción, positiva u omisiva, de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha situación afecte la decisión final tomada por la administración. Al respecto, el legislador establece los supuestos de “gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplica la sanción máxima de nulidad absolutaque,de estemodo,queda convertidaen algo 3 excepcional” . Ello obedece a que, en principio, todos los actos administrativos se 3 García de Enterría, Eduardo y Fernández, Tomás Ramón; Curso de Derecho Administrativo; Civitas, Madrid, 1986, Tomo I; p. 566. Página 27 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04656-2025-TCP-S2 presumen válidos y, por tanto, para declarar su nulidad, es necesario que concurran lascausales expresamenteprevistaspor el legislador yal declarar dicha nulidad, se apliquen ciertas garantías tanto para el procedimiento en el que se declara la nulidad como para el administrado afectado con el acto. 18. Cabe señalar que el vicio advertido por este Tribunal resulta trascendente y, por tanto, no es posible conservarlo, toda vez que, en principio se trata de una vulneración normativa. El vicio advertido se encuentra materializado en la inobservancia de lo dispuesto en una disposición expresa del Reglamento, contenida en el inciso 47.3 de su artículo 47; es decir, el vicio se configura, no solo por el hecho de no haber observado las instrucciones contenidas en las bases estándar, sino por haber, con ello, inobservado normas reglamentarias. Cabe señalar que la figura de la conservación del acto administrativo está referida a vicios intrascendentes referidos a los requisitos de validez del acto administrativo (considerados como causal de nulidad por el literal c) del artículo 10 del TUO de la LPAG), lo que no ocurre cuando la afectación está referida a incumplimientosdenormasreglamentarias(consideradoscomocausaldenulidad por el literal a) del artículo 10 del TUO de la LPAG). Entonces, más allá de las afectaciones o incidencias que haya ocasionado el vicio en el procedimiento de selección, un incumplimiento a una norma reglamentaria, además de estar referida a una causal de nulidad no conservable (literal a del artículo 10 del TUO de la LPAG: contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias), evidentemente, sí resulta trascendente. 19. Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley y lo establecido en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde que este Tribunal declare de oficio la nulidad del procedimiento de selección, retrotrayéndolo hasta la etapa de absolución de consultas y observaciones. Siendo así, considerando que este Tribunal declarará de oficio la nulidad del procedimiento de selección y lo retrotraerá a la etapa de absolución de consultas y observaciones, corresponde que la Entidad tenga en consideración lo siguiente: Página 28 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04656-2025-TCP-S2 i. Determinar si en el numeral 2.2.1.1 – Documentos para la admisión de la oferta, Capítulo II, Sección Específica de las bases, se exigirá que los postores presenten documentos adicionales al Anexo N° 3, para acreditar el cumplimiento de las especificaciones técnicas. En caso se concluya exigir tales documentos adicionales, éstos deben ser identificados con precisión en el citado numeral de las bases [autorizaciones del producto, folletos, instructivos, catálogos o similares] y debe señalarse, claramente, cuál o cuáles características y/o requisitos funcionales específicos [previstos en las especificaciones técnicas] deben ser acreditadas con aquellos documentos, conforme se regula en las bases estándar. Asimismo, en caso se concluya que corresponde exigir tales documentos adicionales,nosedebenestablecermayoresexigenciasalascontempladas en las bases estándar aplicables al procedimiento de selección. 20. Por otro lado, considerando que el procedimiento de selección se retrotraerá a la etapa de absolución de consultas y observaciones y que, eventualmente, de considerarlo, los postores presentarán sus ofertas, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre los puntos controvertidos. 21. Sin perjuicio de lo anterior, en atención a la información proporcionada por el Impugnante y considerando que este Tribunal cuenta con plazos cortos y perentorios para emitir pronunciamiento, corresponde que la Entidad efectúe la fiscalización posterior de dos documentos denominados "MANUFACTURING CERTIFICATE OF FRAME FOR DIESEL" y "CABIN MANUFACTURING CERTIFICATE", ambos supuestamente emitidos por la empresa FUZHOU GFF KEYPOWER EQUIPMENT CO., LTD (presentados a folios 46 y 49 de la oferta del Adjudicatario), debiendo comunicar sus resultados a este Tribunal en un plazo de veinte (20) días hábiles de publicada la presente resolución, bajo responsabilidad. 22. Ahora bien, en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad la presente Resolución, a fin que conozca de los vicios advertidos y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte al comité de selección y a las áreas que intervengan en la elaboración de los documentos que recogen las bases, que actúen de Página 29 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04656-2025-TCP-S2 conformidad con lo establecido en la normativa en contrataciones públicas, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse,no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. 23. Finalmente, de acuerdo con lo establecido en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, corresponde devolver la garantía presentada por el Impugnante para la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Steven Aníbal Flores Olivera, y la intervención de los vocales César Arturo Sánchez Caminiti y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la nulidad de la Adjudicación Simplificada N° 58-2025- GOREMAD/OEC – Primera Convocatoria, convocada por el Gobierno Regional de Madre de Dios, para la contratación bienes: “Adquisición de 01 grupo electrógeno de 200 kw, 380 v, 3 ø, 60 hz y tablero de transferencia automática de 630, tanque diario de petróleo 205 gl y accesorios – incluye instalación Mejoramiento y ampliación de los servicios de salud del centro de salud de Huepetuhe del distrito de Huepetuhe, provincia de manu, departamento de Madre de Dios”, y retrotraerlahastalaetapadeabsolucióndeconsultasyobservaciones,conforme a los fundamentos de la presente resolución. 2. Devolver la garantía presentada por el postor AREM PERU S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Reglamento. 3. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad a fin que se realicen las acciones de su competencia, conforme al fundamento 22. Página 30 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04656-2025-TCP-S2 4. Disponer que la Entidad realice la fiscalización posterior, conforme a lo indicado en el fundamento 21, debiendo comunicar sus resultados a este Tribunal en un plazo de veinte (20) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación de la presente resolución, bajo responsabilidad. 5. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera, Sánchez Caminiti, Angulo Reátegui. Página 31 de 31