Documento regulatorio

Resolución N.° 1792 -2026-TCP-S2

VISTO en sesión del 23 de febrero de 2026, de la Segunda Sala del Tribunal deContrataciones Públicas, los Expedientes Nos 01493-2024.TCP y 00945-2024-TCP, sobrelos procedimientos administrativos sa...

Tipo
No clasificado
Fecha
23/02/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) se advierte variación en cuanto al alcance del impedimento para contratar con el Estado, respecto de los regidores, toda vez que su impedimento comprende el periodo de ejercicio del cargo, y hasta seis (6) meses después de haber concluido el mismo, situación que resulta más beneficiosa en comparación a lo previsto en la Ley, en tanto que aquella establecía un periodo de doce (12) meses”. Lima, 23 de febrero de 2026. VISTO en sesión del 23 de febrero de 2026, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, los Expedientes Nos 01493-2024.TCP y 00945-2024-TCP, sobre los procedimientos administrativos sancionadores generados contra los señores Lesmes Mario Quispe Gonzáles y Hernán Wilfredo Aquino Dionisio por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedidos para ello conforme a Ley, y haber presentado información inexacta en el marco de contrataciones efectuadas con la Municipalidad Distrital de Yarabamba y la Municipalidad Distrital de Florencia de Mora; y atendiendo a lo siguiente: ANTECEDENTESSegún la información obtenida del...
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Sumilla: “(…) se advierte variación en cuanto al alcance del impedimento para contratar con el Estado, respecto de los regidores, toda vez que su impedimento comprende el periodo de ejercicio del cargo, y hasta seis (6) meses después de haber concluido el mismo, situación que resulta más beneficiosa en comparación a lo previsto en la Ley, en tanto que aquella establecía un periodo de doce (12) meses”. Lima, 23 de febrero de 2026. VISTO en sesión del 23 de febrero de 2026, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, los Expedientes Nos 01493-2024.TCP y 00945-2024-TCP, sobre los procedimientos administrativos sancionadores generados contra los señores Lesmes Mario Quispe Gonzáles y Hernán Wilfredo Aquino Dionisio por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedidos para ello conforme a Ley, y haber presentado información inexacta en el marco de contrataciones efectuadas con la Municipalidad Distrital de Yarabamba y la Municipalidad Distrital de Florencia de Mora; y atendiendo a lo siguiente:

  • ANTECEDENTES
  • Según la información obtenida del Sistema Informático del Tribunal de

Contrataciones Públicas (SITCP), a la fecha, la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal viene conociendo los siguientes procedimientos administrativos sancionadores: Cuadro N.º 1 Proveedor Orden de Decreto de Expediente N.º Entidad contratante Literales denunciado Servicio Inicio MUNICIPALIDAD Orden de

LESMES MARIO # 0672953

01493-2024.TCP DISTRITAL DE Servicio c)

QUISPE GONZÁLES (23.10.2025)

YARABAMBA N.º 2028 MUNICIPALIDAD HERNÁN Orden de # 0672243 00945-2024-TCP DISTRITAL DE WILFREDO Servicio c) e i) (22.10.2025) FLORENCIA DE MORA AQUINO DIONISIO N.º 395-2023 Dichas contrataciones se realizaron durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N.º 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley N.º 30225; y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N.º 344-2018-EF, y sus modificatorias, en adelante el Reglamento.

  • De manera previa al inicio de los respectivos procedimientos administrativos

sancionadores, la Secretaría del Tribunal, requirió a las Entidades contratantes que cumplan con remitir, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos, entre otros, lo siguiente:

  • Informe Técnico Legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del

proveedor, en la supuesta comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, debiendo señalar en cuales de los supuestos previstos en el numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N.º 30225 estaría inmerso. ii) Copia legible de la Orden de Servicio y de su recepción, donde se aprecie que fue debidamente recibida por el proveedor. iii) Copia legible del expediente de contratación. Cuadro N.º 2 Requerimiento previo al Expediente Entidad contratante inicio del PAS (Decreto)

MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE

01493-2024.TCP # 658783 (08.09.2025)

YARABAMBA

MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE

00945-2024-TCP # 0658026 (04.09.2025)

FLORENCIA DE MORA

  • Ahora, en los Expedientes Nos 01493-2024.TCP y 00945-2024-TCP se ha verificado

que los proveedores no presentaron sus respectivos descargos; por tanto, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento administrativo con la documentación obrante en autos, remitiéndose los expedientes a la Segunda Sala del Tribunal para que resuelva.

  • Posteriormente, a fin que la Segunda Sala del Tribunal recabe información

relevante para resolver, requirió a diversas Entidades contratantes cumplan con remitir información respecto a los siguientes procedimientos administrativos sancionadores:

Cuadro N.º 3 Requerimientos Expediente Entidad contratante efectuados por la Sala (Decreto)

MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE

01493-2024.TCP

YARABAMBA

MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE

00945-2024-TCP # 0705212 (02.02.2026)

FLORENCIA DE MORA

  • Con posterioridad, se dispuso remitir los expedientes administrativos a la Segunda

Sala, para que resuelva, según el siguiente detalle: Cuadro N.º 4 Expediente Fecha de pase a sala Decreto 01493-2024.TCP 21.11.2026 # 0683414 (19.11.2025) 00945-2024-TCP 21.11.2026 # 0683802 (20.11.2025)

II. FUNDAMENTACIÓN

  • Los presentes procedimientos administrativos sancionadores han sido iniciados

para determinar la supuesta responsabilidad de los proveedores, por haber contratado con el Estado estando impedido para ello al encontrarse inmersos en el supuesto de impedimento establecido en el literal d) del artículo 11 del TUO de la Ley N.º 30225 y, en el caso del señor Hernán Wilfredo Aquino Dionisio correspondiente al Expediente N.º 00945-2024-TCP, por haber presentado, como parte de su cotización, documentación con información inexacta a la Entidad; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del cuerpo normativo en mención, norma vigente al momento de producirse los hechos denunciados. Cuestión previa: sobre el uso de medios de producción en serie en caso de motivación idéntica de varias resoluciones, en aplicación del principio de celeridad en los procedimientos administrativos

  • La Segunda Sala del Tribunal, a partir de la revisión de los expedientes que son

materia del presente análisis, ha advertido que contienen idénticas materias, tanto respecto a la infracción imputada como a los hechos denunciados, toda vez que las mismas consisten en determinar si los distintos proveedores habrían contratado con entidades públicas encontrándose impedidos para ello, , así como, en el caso del señor Hernán Wilfredo Aquino Dionisio, documentación con información inexacta a la Entidad; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N.º 30225. En adición a ello, también se ha advertido que no se cuentan con los medios probatorios suficientes para acreditar los requisitos de configuración de la infracción imputada, tales como copias de las ordenes de servicios u órdenes de compra, en las que conste la debida recepción, u otros documentos que generen certeza sobre la efectiva relación contractual celebrada entre las partes.

  • En la práctica del Tribunal, casos idénticos suelen ser resueltos bajo idéntica

motivación, como parámetros de justificación de una decisión; considerando que para la configuración del tipo infractor antes descrito, el Tribunal ha emitido el Acuerdo de Sala Plena N.º 008-2021.TCE1, mediante el cual se establecieron criterios para acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, en los siguientes términos: “1. En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. [El resaltado y subrayado es agregado].

  • Como puede advertirse, mediante el referido Acuerdo, el Tribunal, por mayoría, ha

establecido que es posible acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, en mérito de: (1) la constancia de recepción de la orden de servicio [constancia de notificación debidamente recibida por el Contratista] y, (2) otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. 1 Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 10 de noviembre de 2021.

  • Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 5 del artículo

159 del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, que establece las reglas para asegurar el cumplimiento del principio de celeridad (en el marco de un procedimiento administrativo), el cual contempla lo siguiente: “Artículo 159.- Reglas para la celeridad Para asegurar el cumplimiento del principio de celeridad de los procedimientos, se observan las siguientes reglas: (…)

  • Cuando sea idéntica la motivación de varias resoluciones, se podrán usar medios

de producción en serie, siempre que no lesione las garantías jurídicas de los administrados; sin embargo, se considerará cada uno como acto independiente. (…)”. [El resaltado y subrayado es agregado].

  • Sobre ello, cabe precisar que la celeridad implica la calidad de la administración

para ser rápida y oportuna, tanto en la tramitación y resolución, como en la ejecución de lo decidido; por lo tanto, quienes participan en el procedimiento deben ajustar su actuación de tal modo que se dote al trámite de la máxima dinámica posible, evitando las actuaciones que dificulten o entorpezcan su desenvolvimiento, o constituyan meros formalismos, a fin de alcanzar una decisión en tiempo razonable, sin contravenir el debido procedimiento. En ese sentido, debemos considerar que el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, establece como principio de la administración de justicia y la función jurisdiccional, el principio de debido proceso y tutela jurisdiccional, los cuales no se agotan en prever mecanismos de tutela en abstracto, sino que supone posibilitar la obtención de un resultado óptimo con el mínimo empleo de la actividad procesal, tal como lo recoge el fundamento 1.6.7 de la Sentencia de Casación FONAHPU, emitida el 17 de mayo de 2024 por la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, y que incorpora el mecanismo de motivación en serie para resolver múltiples expedientes.

  • Cabe resaltar que el principio de debido proceso no es exclusivo de los procesos

judiciales, sino también resulta aplicable en el ámbito administrativo, según lo ha establecido el Tribunal Constitucional a través del fundamento 4 de la Sentencia recaída en el Expediente N.º 05085-2006-PA/TC, el cual señala lo siguiente: “…el debido proceso y los derechos que conforman su contenido esencial están garantizados no solo en el seno de un proceso judicial, sino también en el ámbito del procedimiento administrativo. El debido procedimiento administrativo supone, en toda circunstancia, el respeto –por parte de la administración pública o privada– de todos los principios y derechos normalmente protegidos en el ámbito de la jurisdicción común o especializada, a los cuales se refiere el artículo 139 de la Constitución”. [El resaltado y subrayado es agregado]. Adicionalmente, el numeral 5 del artículo 139 del mismo cuerpo normativo establece el derecho a la motivación de las resoluciones, con mención expresa de la ley aplicable y los fundamentos de hecho en que se sustentan. Asimismo, corresponde recordar que la motivación es uno de los requisitos de validez de los actos administrativos, recogido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, el cual señala que: “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”. Finalmente, la administración debe actuar en respeto y aplicación de la Constitución Política del Perú, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que: “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”.

  • En ese sentido, debe tomarse en cuenta que la motivación en serie es una técnica

que permite resolver varios expedientes similares con una sola resolución, utilizando la misma motivación para todos los casos.

  • Ahora bien, como se ha indicado, en los casos materia del presente

pronunciamiento, las infracciones imputadas consisten en determinar si los proveedores denunciados contrataron con diversas entidades públicas encontrándose impedidos para ello, al encontrarse inmersos en uno o varios de los supuestos establecidos en el numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N.º 30225, y como parte de la cotización presentada ante las Entidades contratantes, presentaron documentación con información inexacta. Asimismo, todas corresponden a contrataciones por montos menores a las ocho (8) UIT, presuntamente perfeccionadas mediante la emisión/recepción de una orden de compra o de servicio; por lo que, para la configuración de la infracción imputada, resulta necesario aplicar el Acuerdo de Sala Plena N.º 008-2021.TCE2, a fin de determinar si existe o no, una relación contractual perfeccionada.

  • En consecuencia, en la mayoría de los casos, el tratamiento individual de cada uno

de los expedientes materia de análisis producirían una actuación automática y repetitiva, que terminaría atentando contra la economía procesal y celeridad que debe existir en el procedimiento administrativo sancionador, así como en contra de la predictibilidad que debe regir la actuación del Tribunal. Respecto a la infracción de contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley Naturaleza de la infracción

  • Sobre el particular, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley

N.º 30225 establecía que serán pasibles de sanción quienes contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del mencionado cuerpo normativo. A partir de lo anterior, se aprecia que el TUO de la Ley N.º 30225 contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuración de la infracción, las cuales son las siguientes: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista se encontrara incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la norma citada. 2 Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 10 de noviembre de 2021.

  • En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en

materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientos de contratación en el marco de los principios de libre concurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley N.º 30225. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, los cuales deben prevalecer dentro de los procesos que llevan a cabo las Entidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley N.º 30225 ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado.

  • Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participantes, postor o

contratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, por la restricción de derechos que implica su aplicación a las personas, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en el TUO de la Ley N.º 30225 o norma con rango de ley; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el numeral 11.1 del artículo 11 de la referida norma, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, correspondería verificar si a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual a través de la orden de servicio u orden de compra, el contratista estaba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción

  • Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada a

los proveedores denunciados, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos:

  • Que se haya perfeccionado un contrato con una entidad del Estado; y,

ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el

artículo 11 del TUO de la Ley N.º 30225.

Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley N.º 30225 y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente,

considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el

perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, los proveedores denunciados se encontraban incursos en alguna de las causales de impedimento. Al respecto, mediante el Acuerdo de Sala Plena N.º 008-2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial “El Peruano”, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado es agregado) Debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato, la recepción de la prestación y su conformidad, su trámite de pago, entre otros elementos, a partir de los cuales la Entidad puede acreditar no solo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. En tal contexto, ante la ausencia de una orden de compra o de servicio debidamente recibida por el proveedor imputado como impedido para participar o contratar con el Estado, resulta posible verificar la relación contractual con otra documentación, emitida por cualquiera de dichos actores, como sería la relacionada al procedimiento de pago de la prestación contratada, desde las cotizaciones, facturas y recibos por honorarios emitidos por el Contratista, hasta la constancia de prestación que eventualmente emite la entidad para dar cuenta del cumplimiento de las obligaciones, incluyendo la conformidad del área usuaria y documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el flujo que finaliza con el pago al proveedor, entre otros; documentos que pueden ser valorados de manera individual o conjunta, según corresponda en cada caso.

  • En relación al perfeccionamiento de la relación contractual entre las

Entidades contratantes y los proveedores denunciados.

  • Bajo dichas consideraciones, en cuanto al primer requisito, de la revisión de la

plataforma del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), se aprecia el registro de las Órdenes de Servicio, emitidas por las entidades públicas a favor de los proveedores denunciados, conforme se advierte a continuación: EXP. N.º 01493-2024.TCP.

EXP. N.º 00945-2024-TCP.

  • Asimismo, de la revisión de todos los expedientes administrativos, se advierte que

en estos obran copias de las respectivas Órdenes de Servicio emitidas a favor de los proveedores denunciados en las cuales se aprecian las constancias de recepción por parte de aquellos. Tal como se muestra a continuación: EXP. N.º 01493-2024.TCP.

De la orden de servicio antes reproducida se advierte el sello de “NOTIFICACIÓN” en cuyo detalle se consignó el nombre del contratista denunciado, señor Lesmes Mario Quispe Gonzáles, y su número de Documento Nacional de Identidad, y la fecha de recibida. Por tales datos, este Colegiado considera que se ha acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual entre el proveedor LESMES MARIO QUISPE GONZÁLES y la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE YARABAMBA, en el marco de la Orden de Servicio N.º 2028, la cual tuvo lugar en la fecha de emisión de la misma, esto es, el 14 de agosto de 2023. EXP. N.º 945-2024.TCP. Según la orden de servicio antes reproducida se advierte el número de Documento Nacional de Identidad del contratista denunciado, señor Hernán Wilfredo Aquino Dionisio, y la fecha de recibida. Por tales datos, este Colegiado considera que se ha acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual entre el proveedor HERNÁN WILFREDO AQUINO DIONISIO y la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE FLORENCIA DE MORA, en el marco de la Orden de Servicio N.º 2028, la cual tuvo lugar en la fecha de emisión de la misma, esto es, el 15 de setiembre de 2023.

  • De lo expuesto, este Colegiado puede determinar fehacientemente que los

proveedores denunciados recibieron las órdenes de servicio emitidas a su favor; y, por ende, se perfeccionó la relación contractual con las respectivas entidades, de acuerdo al siguiente resumen: Cuadro N.º 5 Perfeccionamiento Expediente N.º Entidad contratante Proveedor denunciado Orde de Servicio de la relación contractual MUNICIPALIDAD DISTRITAL LESMES MARIO QUISPE Orden de Servicio 01493-2024.TCP 14.08.2023 DE YARABAMBA GONZÁLES N.º 2028 MUNICIPALIDAD DISTRITAL HERNÁN WILFREDO Orden de Servicio 00945-2024-TCP 15.09.2023 DE FLORENCIA DE MORA AQUINO DIONISIO N.º 395-2023 Por tanto, en los párrafos posteriores corresponderá determinar si, cuando se formalizaron las relaciones contractuales a través de las respectivas Órdenes de Servicio, los proveedores en mención estaban incursos en alguna causal de impedimento.

  • En relación al impedimento en el que habrían incurrido los proveedores al

momento de perfeccionar la relación contractual a través de las Órdenes de Servicio:

  • En cuanto al segundo requisito, debe tenerse presente que la imputación

efectuada contra los proveedores radica en haber perfeccionado las Órdenes de Servicio pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal d) del artículo 11 del TUO de la Ley N.º 30225, según los cuales: “Artículo 11. Impedimentos 11.1. Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…)

  • Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores.

Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…)”. [El resaltado es agregado] Cabe precisar que el mismo artículo 11 del TUO de la Ley N.º 30225 señala que los impedimentos allí contemplados resultan aplicables inclusive a las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la misma norma; es decir, a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a las ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias - UIT.

  • Como se advierte, en el referido literal del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO

de la Ley N° 30225, se establece que los regidores no pueden ser participantes, postores, contratistas ni subcontratistas, en todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo en el ámbito de su competencia territorial, hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. a.1. Respecto al impedimento para contratar de los regidores electos.

  • De la revisión del portal institucional del Observatorio para Gobernabilidad

INFOGOB3, se advierte que las personas señaladas como familiares en los diversos dictámenes/reportes que dieron inicio a los procedimientos en análisis, resultaron electos como regidores en procesos electorales, conforme se aprecia a continuación: 3 El Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) es un espacio virtual gratuito administrado por el Jurado Nacional de Elecciones, que brinda una base de datos con información electoral tal como: hojas de vida de candidatos, padrón electoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementaria, revocatoria, y referéndum, entre otros.

EXP. N.º 01493-2024.TCP. Imagen N.º 1: Extracto del portal web INFOGOB - sección de procesos electorales del proveedor Lesmes Mario Quispe Gonzáles. Imagen Nº 2: Extracto del portal web INFOGOB - sección de estabilidad en el cargo del proveedor Lesmes Mario Quispe Gonzáles.

EXP. N.º 945-2024.TCP. Imagen N.º 3: Extracto del portal web INFOGOB - sección de procesos electorales del proveedor Hernán Wilfredo Aquino Dionisio. Imagen Nº 4: Extracto del portal web INFOGOB - sección de estabilidad en el cargo del proveedor Hernán Wilfredo Aquino Dionisio.

Considerando lo expuesto, se tiene que, a la fecha del perfeccionamiento de la

relación contractual a través de las respectivas Órdenes de Servicio, los proveedores estaban impedidos para contratar con el Estado, de acuerdo a lo previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N.º 30225, por ejercer o haber ejercido el cargo de regidores distritales o provinciales, en el ámbito de su competencia territorial, mientras ejercieron el cargo de regidores y hasta doce (12) meses después de concluido, como se advierte a continuación: Cuadro N.º 6 Proveedor Periodo de Expediente Entidad contratante Cargo Periodo electo denunciado impedimento

ELECCIONES

LESMES MARIO 01.01.2019

MUNICIPALIDAD REGIDOR DISTRITAL REGIONALES Y

01493-2024.TCP QUISPE al

DISTRITAL DE YARABAMBA DE YARABAMBA MUNICIPALES 2018

GONZÁLES 31.12.2023

2019-2022

HERNÁN REGIDOR ELECCIONES

MUNICIPALIDAD 01.01.2019

WILFREDO PROVINCIAL DE REGIONALES Y

00945-2024-TCP DISTRITAL DE FLORENCIA al

AQUINO TRUJILLO, REGIÓN MUNICIPALES 2018

DE MORA 31.12.2023

DIONISIO LA LIBERTAD 2019-2022

Considerando lo expuesto, puede apreciarse que los proveedores denunciados

[autoridades electas] se encontraban impedidos para ser participantes, postor y/o contratista para todo proceso de contratación, en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo conforme a lo dispuesto en el literal d) del numeral 11.1 del

artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225.

  • En este punto cabe recordar que, conforme al Acuerdo de Sala Plena N.º 007-

2021/TCE, emitido por el Tribunal, publicado el 27 de octubre de 2021, en el diario oficial El Peruano, sobre las precisiones del alcance de los impedimentos establecidos en los literales c) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley Nº 30225, para funcionarios públicos y jueces cuya competencia territorial es de menor alcance respecto a la competencia de la entidad contratante, se acordó lo siguiente: “(…) 1. Los Gobernadores, Vicegobernadores, Consejeros de los Gobiernos Regionales, Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, Alcaldes y Regidores a los que se refieren los literales c) y

  • del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del

Estado, están impedidos de contratar con entidades públicas con sede en el ámbito de su competencia territorial, en los siguientes supuestos:

  • En el caso de Gobernador, Vicegobernador, Alcalde y Juez de una Corte Superior de

Justicia, luego de dejar el cargo y hasta por un periodo de doce (12) meses, el impedimento será con entidades públicas cuyas sedes se encuentren ubicadas en el espacio geográfico en el que han ejercido su competencia. Sin perjuicio del impedimento que se encuentre vigente durante el ejercicio del cargo, para todo proceso de contratación. ii. En el caso de Consejero de Gobierno Regional y Regidor de un gobierno local, el impedimento será durante el ejercicio del cargo y hasta por un periodo de doce (12) meses después de haber dejado el cargo con entidades públicas cuyas sedes se encuentren ubicadas en el espacio geográfico en el que ejercen o han ejercido su competencia. (…).” (sic) [El resaltado es agregado] Asimismo, el citado Acuerdo de Sala Plena, en su análisis precisa lo siguiente: “Para dichos efectos, es imprescindible identificar si la sede de la entidad pública contratante (aquella que realiza la convocatoria del procedimiento de selección o realiza la invitación para cotizar) se ubica dentro del espacio geográfico sobre el cual el Gobernador, Vicegobernador, Consejero de Gobierno Regional, Juez de las Cortes Superiores de Justicia, Alcalde o Regidor ejerce competencia, en la fecha en que el procedimiento de selección se convoca (contrataciones mayores a 8 UIT) o cuando se realiza la invitación para cotizar (en aquellas contrataciones por montos iguales o inferiores a 8 UIT). Al respecto, y a efectos de determinar cuál es la sede de la entidad pública contratante, corresponde tener en consideración la información contenida en el listado de las entidades contratantes registradas en el Registro de Entidades Contratantes (REC) del SEACE”. (…).” (sic) [El resaltado es agregado]

  • Bajo lo expuesto, cabe anotar que en los expedientes administrativos bajo análisis,

las Entidades contratantes se encontraban ubicadas físicamente en el territorio donde los regidores distritales o provinciales ejercen o ejercieron sus funciones, como se aprecia en el siguiente cuadro: Cuadro N.º 7 Ubicación de la Ubicación de la Entidad Proveedor Expediente Entidad contratante Entidad Cargo donde la autoridad denunciado contratante ejerció el cargo

CALLE

MUNICIPALIDAD AMERICA 102 - LESMES MARIO REGIDOR CALLE AMERICA 102 -

01493-2024.TCP DISTRITAL DE PLAZA QUISPE DISTRITAL DE PLAZA PRINCIPAL DE

YARABAMBA PRINCIPAL DE GONZÁLES YARABAMBA YARABAMBA

YARABAMBA

JOSE DE LA REGIDOR JR. DIEGO DE

MUNICIPALIDAD HERNÁN

TORRE UGARTE PROVINCIAL DE ALMAGRO N° 525, EN

DISTRITAL DE WILFREDO

00945-2024-TCP S/N PLAZA DE TRUJILLO, EL CENTRO HISTÓRICO

FLORENCIA DE AQUINO

ARMAS, REGIÓN LA DE TRUJILLO, LA

MORA DIONISIO

TRUJILLO LIBERTAD LIBERTAD.

  • Ahora bien, de acuerdo con lo expuesto en las denuncias contenidas en los

expedientes administrativos en análisis, la Subdirección de Identificación de Riesgos en Contrataciones Directas y Supuestos Excluidos de la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE señaló que los proveedores [autoridades electas], contrataron con el Estado pese a encontrarse impedidos de contratar con toda institución pública dentro del ámbito de su competencia territorial, durante el periodo de tiempo que ejercieron el cargo de regidor y hasta doce (12) meses después de concluidas sus funciones, de acuerdo al siguiente detalle: Cuadro N.º 8 Fecha del Entidad Proveedor Periodo de Expediente Cargo Periodo electo vínculo contratante denunciado impedimento contractual

LESMES ELECCIONES

MUNICIPALIDAD REGIDOR 01.01.2019

MARIO REGIONALES Y

01493-2024.TCP DISTRITAL DE DISTRITAL DE al 14.08.2023

QUISPE MUNICIPALES 2018

YARABAMBA YARABAMBA 31.12.2023

GONZÁLES 2019-2022

REGIDOR

MUNICIPALIDAD HERNÁN ELECCIONES

PROVINCIAL 01.01.2019

DISTRITAL DE WILFREDO REGIONALES Y

00945-2024-TCP DE TRUJILLO, al 15.09.2023

FLORENCIA DE AQUINO MUNICIPALES 2018

REGIÓN LA 31.12.2023

MORA DIONISIO 2019-2022

LIBERTAD

  • Ahora, cabe indicar que desde el 22 de abril de 2025 entró en vigor la Ley Nº 32069,

Ley General de Contrataciones Públicas, y su Reglamento, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 009-2025-EF; siendo así, corresponde verificar si la aplicación de la referida normativa resulta más beneficiosa a los proveedores denunciados, atendiendo al principio de retroactividad benigna4. 4 “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables.

En ese sentido, se advierte variación en cuanto al alcance del impedimento para contratar con el Estado, respecto de los regidores, toda vez que su impedimento comprende el periodo de ejercicio del cargo, y hasta seis (6) meses después de haber concluido el mismo, situación que resulta más beneficiosa en comparación a lo previsto en la Ley, en tanto que aquella establecía un periodo de doce (12) meses. En este punto, es necesario determinar si aún bajo la nueva normativa, la conducta de los proveedores denunciados resulta sancionable, por lo cual corresponde analizar la siguiente información: Cuadro N.º 9 Periodo de Fecha del Entidad Proveedor Expediente Cargo Periodo electo impedimento bajo la vínculo contratante denunciado Ley N.º 32069 contractual

ELECCIONES

MUNICIPALIDAD LESMES MARIO REGIDOR REGIONALES Y 01.01.2019

01493-2024.TCP DISTRITAL DE QUISPE DISTRITAL DE MUNICIPALES al 14.08.2023

YARABAMBA GONZÁLES YARABAMBA 2018 30.06.2023

2019-2022

REGIDOR ELECCIONES

MUNICIPALIDAD HERNÁN

PROVINCIAL DE REGIONALES Y 01.01.2019

DISTRITAL DE WILFREDO

00945-2024-TCP TRUJILLO, MUNICIPALES al 15.09.2023

FLORENCIA DE AQUINO

REGIÓN LA 2018 30.06.2023

MORA DIONISIO

LIBERTAD 2019-2022

  • En ese sentido, se tiene que el perfeccionamiento de la relación contractual entre

el proveedor LESMES MARIO QUISPE GONZÁLES y la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE YARABAMBA ocurrió el 14 de agosto de 2023, esto es, de manera posterior a los seis (6) meses siguientes en los que subsiste el impedimento antes señalado para el Contratista, al haber sido elegido como Regidor Distrital de Yarabamba, desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infracto, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición.” (sic) Por lo tanto, en virtud de la aplicación del principio de retroactividad benigna, al 14 de agosto de 2023, fecha de perfeccionamiento de la relación contractual, el impedimento atribuido ya no subsiste.

  • Por su parte, el perfeccionamiento de la relación contractual entre el proveedor

HERNÁN WILFREDO AQUINO DIONISIO y la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE FLORENCIA DE MORA, ocurrió el 15 de setiembre de 2023, esto es, de manera posterior a los seis (6) meses siguientes en los que subsiste el impedimento antes señalado para el Contratista, al haber sido elegido como Regidor Provincial de Trujillo, Región La Libertad, desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022. Por lo tanto, en virtud de la aplicación del principio de retroactividad benigna, al 15 de setiembre de 2023, fecha de perfeccionamiento de la relación contractual, el impedimento atribuido ya no subsiste.

  • En ese sentido, en el presente caso, corresponde declarar NO HA LUGAR la

imposición de sanción en contra de los proveedores señalados en el Cuadro N.º 1 por su supuesta responsabilidad de contratar con el Estado estando impedido conforme a ley, con independencia del régimen legal de contratación aplicable, conforme al artículo 30 de la presente ley, infracción prevista en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N 32069, anteriormente prevista en el literal

  • del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N.º 30225 [Texto Único

Ordenado de la Ley N.º 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N.º 082-2019-EF]. Respecto de la infracción consistente en presentar documentación con información inexacta ante la Entidad Naturaleza de la infracción

  • El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N.º 30225 establecía

que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y, en caso de Entidades, siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.

  • Atendiendo a ello, en el presente caso, corresponde verificar —en principio— que

los documentos cuestionados (con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas (Perú Compras). Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros.

  • Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de

la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas, basta con verificar la presentación del documento cuestionado para que se configure la responsabilidad del agente, siendo irrelevante para estos efectos identificar a la persona que introdujo la inexactitud. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, este será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones públicas por el Contratista, participante, postor, contratista, subcontratista y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la TUO de la Ley N.º 30225, pues son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante o tercero, consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte la inexactitud en su contenido de la documentación presentada.

  • En ese orden de ideas, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la

información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre5, lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N.º 02/2018/TCE, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018.

  • En cualquier caso, la presentación de documentación con información inexacta

supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, y el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustentan en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, está regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, de manera previa a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. 5 Esto es, viene a ser una infracción cuya descripción y contenido material se agota en la realización de una conducta, sin que se exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo.

Como correlato de dicho deber, el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos.

  • Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar

del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción:

  • Sobre el particular, se imputa al siguiente proveedor, haber presentado presunta

información inexacta como parte de su cotización para la emisión de la siguiente orden de servicio: EXP. N.º 00945-2024-TCP. Cuadro N.º 10 Entidad Proveedor Documento señalado con Fecha de Expediente N.º contratante denunciado información inexacta presentación MUNICIPALIDAD Declaración jurada para personas DISTRITAL DE HERNÁN WILFREDO naturales del 15 de setiembre, 00945-2024-TCP 15 de febrero FLORENCIA DE AQUINO D IONISIO suscrita por el proveedor HERNÁN

MO RA WILFREDO AQUINO DIONISIO

  • Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la

configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad contratante; y, ii) la inexactitud del documento presentado, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requisito, requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.

  • Sobre la primera de dichas circunstancias, respecto al Expediente N.º 00945-2024-

TCP si bien obra copia del documento señalado como inexacto, suscrito por el señor Hernán Wilfredo Aquino Dionisio, no se aprecia el sello de recepción de la misma que permita generar certeza sobre la presentación ante la respectiva Entidad, conforme se advierte de la imagen reproducida. Tampoco existe sello de recibido de la Entidad contratante, fecha de recepción, número de registro, o firma alguna del personal responsable de la Entidad que habría recibido el documento, por lo que ello no permite evidenciar que fue recibido por la Entidad contratante.

  • Por otro lado, en el expediente en mención, la Entidad contratante remitió la

cotización del proveedor denunciado; sin embargo, de la lectura de la misma no se advierte referencia alguna a que en la misma se incluya el documento materia de análisis, razón por la cual no es posible inferir que hayan sido presentados como parte de las respectivas cotizaciones.

  • Se debe tener en cuenta que, como se advierte en el Cuadro N.º 2, previamente

al inicio de los procedimientos administrativos en mención, se requirió a la Entidad contratante que cumpla -entre otros- con remitir la cotización presentada por el proveedor denunciado, y el documento por el cual presentó el documento cuestionado, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad contratante; sin embargo, a la fecha del presente pronunciamiento no ha remitido lo solicitado por el Tribunal.

  • En tal sentido, de la información obrante en el Expediente N.º 00945-2024-TCP

este Tribunal no puede determinar, con certeza, que el documento señalado como inexacto haya sido presentado por el proveedor denunciado ante la Entidad contratante, ni tampoco se cuenta con información fehaciente sobre la oportunidad en que se habría presentado, por lo que no es posible acreditar la primera de las circunstancias necesarias para la configuración de la infracción imputada.

  • Al respecto, debido a que la Entidad contratante del Expediente N.º 00945-2024-

TCP no ha cumplido con el requerimiento formulado por el Tribunal [lo cual impide a este continuar con el análisis respectivo], a pesar de encontrarse dentro de su esfera de dominio y responsabilidad, ello debe ser puesto en conocimiento de la Entidad contratante y de su Órgano de Control Institucional correspondiente, a fin de que adopten las medidas que estimen pertinentes.

  • En consecuencia, este Colegiado concluye que, en el Expediente N.º 00945-2024-

TCP, no resulta posible imputar al proveedor responsabilidad por presentar información inexacta ante la Entidad contratante y, en consecuencia, corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción administrativa en su contra, por la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N.º 30225. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Steven Aníbal Flores Olivera, y la intervención de los vocales César Arturo Sánchez Caminiti y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar NO HA LUGAR, la imposición de sanción, por la supuesta responsabilidad

al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley; infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos; conforme al siguiente detalle: Cuadro N.º 11 Expediente N.º Entidad contratante Proveedor denunciado Orde de Servicio MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE Orden de Servicio

01493-2024.TCP LESMES MARIO QUISPE GONZÁLES

YARABAMBA N.º 2028 MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE HERNÁN WILFREDO AQUINO Orden de Servicio 00945-2024-TCP FLORENCIA DE MORA DIONISIO N.º 395-2023

  • Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad contratante, NO HA LUGAR a la

imposición de sanción, por la presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta como parte de su cotización; infracción tipificada en el literal

  • del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 30225,

Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N.º 082-2019- EF; por los fundamentos expuestos, respecto al siguiente detalle: Cuadro N.º 12 Entidad Proveedor Documento señalado con Fecha de Expediente contratante denunciado información inexacta presentación MUNICIPALIDAD Declaración jurada para personas DISTRITAL DE HERNÁN WILFREDO naturales del 15 de setiembre, 00945-2024-TCP 15 de FEBRERO FLORENCIA DE AQUINO D IONISIO suscrita por el proveedor HERNÁN

MO RA WILFREDO AQUINO DIONISIO

  • Comunicar la presente resolución a la Entidad contratante y a su Órgano de

Control Institucional, para que disponga las acciones que resulten pertinentes según el siguiente detalle: Cuadro N.º 13 Entidad contratante Expediente

MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE

00945-2024-TCP

FLORENCIA DE MORA

  • Disponer el archivo definitivo de los siguientes expedientes:

Cuadro N.º 14 Expediente N.º Entidad contratante Proveedor denunciado

MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE

01493-2024.TCP LESMES MARIO QUISPE GONZÁLES

YARABAMBA

MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE HERNÁN WILFREDO AQUINO

00945-2024-TCP

FLORENCIA DE MORA DIONISIO

Regístrese, comuníquese y publíquese.

STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA

PRESIDENTE

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI

VOCAL VOCAL

DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE DIGITALMENTE

ss. Flores Olivera Sánchez Caminiti Angulo Reátegui