Documento regulatorio

Resolución N.° 1837-2026-TCP-S6

Procedimiento administrativo sancionador seguido a la proveedora Carmen Melissa Marín Sipiran, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello y haber p...

Tipo
No clasificado
Fecha
23/02/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: Corresponde declarar no ha lugar a sanción, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción para determinar que la Proveedora al momento que perfeccionó la relación contractual con la Entidad tenía impedimento para contratar con el Estado y presentó información inexacta ante la Entidad. Lima, 23 de febrero de 2026. VISTO en sesión del 23 de febrero de 2026, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 13994/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido a la proveedora Carmen Melissa Marín Sipiran, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello y haber presentado información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio N° 120 del 8 de febrero de 2023; y atendiendo a lo siguiente: ANTECEDENTES:El 8 de febrero de 2023, la Municipalidad Distrital de San Martín de Porres, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 120, a favor, entre otros, de la señora Carmen Melissa Marín Sipiran, en adelante la Proveedora, para el “Servicio de asistencia social”, por...
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Sumilla: Corresponde declarar no ha lugar a sanción, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción para determinar que la Proveedora al momento que perfeccionó la relación contractual con la Entidad tenía impedimento para contratar con el Estado y presentó información inexacta ante la Entidad. Lima, 23 de febrero de 2026. VISTO en sesión del 23 de febrero de 2026, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 13994/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido a la proveedora Carmen Melissa Marín Sipiran, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello y haber presentado información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio N° 120 del 8 de febrero de 2023; y atendiendo a lo siguiente:

  • ANTECEDENTES:
  • El 8 de febrero de 2023, la Municipalidad Distrital de San Martín de Porres, en lo

sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 120, a favor, entre otros, de la señora Carmen Melissa Marín Sipiran, en adelante la Proveedora, para el “Servicio de asistencia social”, por el monto de S/ 3 300.00 (tres mil trescientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio1. Dicha contratación configuraba un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado, por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), toda vez que, en la oportunidad que se realizó, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018- EF, en lo sucesivo el Reglamento.

  • Mediante Oficio N°151-2024-OGAF/MDSMP del 17 de diciembre de 2044,

presentado el 26 de diciembre de 2024 ante el Tribunal, la Entidad puso en 1 Obrante a folios 38 al 40 del expediente administrativo en formato pdf.

conocimiento que la Proveedora habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedida para ello. A fin de sustentar su comunicación, remitió, entre otros, el Informe N° 5974-2024- OGAF-OAYP/MDSMP del 11 de diciembre de 2024, en el cual se señaló lo siguiente:

  • Precisa que, realizada la búsqueda en el Sistema Integral de

Administración Financiera, encontró que la señora Carmen Melissa Marín Sipiran [la Proveedora] brindó servicios no personales (tercero).

  • Indica que el señor Christian Miguel Ovalle Huertas, ex regidor distrital

de San Martín de Porres declaró en su Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República que la señora Carmen Melissa Marín Sipiran es su cónyuge, quien contrató con la Entidad en los meses de enero a junio de 2023. Asimismo, en el expediente administrativo obra el Reporte N° 1411- 2024/DGR.SIRE del 29 de noviembre de 2024, emitido por la Subdirección de Identificación de Riesgos en Contrataciones Directas y Supuestos Excluidos, en el cual señaló lo siguiente:

  • El 7 de octubre de 2018, se llevaron a cabo las elecciones regionales y

municipales del Perú, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales para el periodo 2019-2022. Al respecto, según la información del portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones, el señor Christian Miguel Ovalle Huertas fue elegido como regidor distrital de San Martín de Porres, provincia y región de Lima, para el periodo 2019-2022.

  • De la información consignada por el mencionado señor Christian Miguel

Ovalle Huertas en su Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República, se advierte que declaró a la señora Carmen Melissa Marín Sipiran [la Proveedora] como su cónyuge.

  • De la revisión de la sección “Información de proveedor” del Registro

Nacional de Proveedores (RNP) se aprecia que la Proveedora cuenta con vigencia indeterminada en el RNP de servicios desde el 20 de junio de 2019.

  • De la información registrada en el SEACE, la cual se visualiza en la Ficha

Única del Proveedor (FUP) y el Buscador de Proveedores Adjudicados del CONOSCE, se advierte que dentro de los doce (12) meses posteriores en que el señor Christian Miguel Ovalle Huertas concluyó el cargo de Regidor Distrital de San Martín de Porres, la proveedora Carmen Melissa Marín Sipiran contrató con el Estado dentro de la misma competencia territorial.

  • Por lo expuesto, advierte indicios de una posible comisión de la

infracción que estuvo prevista en el literal c) del numeral 50.1 del

artículo 50 de la Ley.

  • Por decreto del 19 de septiembre de 2025, de manera previa al inicio del

procedimiento administrativo sancionador, se trasladó a la Entidad un requerimiento de información, a fin de que remita un informe técnico legal mediante el cual señale en cuál de los supuestos previstos en el numeral 11.1 del

artículo 11 de la Ley estaría inmerso.

Asimismo, se le solicitó remitir, entre otros, copia de la Orden de Servicio y de su cargo de recepción, así como la cotización presentada por la Proveedora.

  • Mediante Oficio N° 116-2025-OAYP-OGAF/MDSMP del 6 de octubre de 2025,

presentado esa misma fecha ante el Tribunal, la Municipalidad Distrital de San Martín de Porres remitió la documentación requerida con decreto del 19 de septiembre de 2025. Cabe precisar que en dicho oficio se indicó que la Proveedora suscribió una declaración jurada en la cual señaló que no estaba impedida para contratar con el Estado.

  • Con decreto del 15 de octubre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento

administrativo sancionador a la Proveedora, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, de acuerdo al literal h), en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, y por haber presentado información inexacta, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Servicio; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, respectivamente. Además, se precisó que la presunta información inexacta está contenida en:

  • Declaración Jurada para las contrataciones de terceros, consultorías,

asesorías y similares desarrolladas por personas naturales, mediante la cual la señora Carmen Melissa Marín Sipiran declaró no tener impedimento para contratar con el Estado. Para tal efecto, se le otorgó a la Proveedora el plazo de diez (10) días hábiles, a fin que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos.

  • Con decreto del 20 de noviembre de 2025, la Secretaría Técnica del Tribunal

verificó que la Proveedora no presentó sus descargos, a pesar de haber sido notificada el 24 de octubre de 2025, por medio de la casilla electrónica; por lo que hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en el expediente; asimismo, dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva.

  • A través del decreto del 11 de febrero de 2026, a fin de contar con mayores

elementos al momento de emitir pronunciamiento, se requirió a la Entidad la siguiente información: “(…)

A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN MARTÍN DE PORRES

  • Sírvase remitir copia completa y legible de la cotización presentada por la

proveedora Carmen Melissa Marín Sipiran, donde pueda apreciarse que fue debidamente recibida (constancia de recepción y/o notificación) por su representada. Por otro lado, en caso la mencionada cotización haya sido remitida a su representada, por correo electrónico, deberá remitir copia de este, así como la respectiva constancia de recepción, donde se pueda advertir la fecha en la que fue recibida.

  • Sírvase indicar de manera clara y precisa, la fecha en que la proveedora Carmen

Melissa Marín Sipiran presentó ante su representada la Declaración Jurada para las contrataciones de terceros, consultorías, asesorías y similares desarrollados por personas naturales, mediante la cual la señora Carmen Melissa Marín Sipiran declaró no tener impedimento para contratar con el Estado [cuya copia se adjunta], donde pueda apreciarse que fue debidamente recibida (constancia de recepción y/o notificación) por su representada. En caso que la Declaración Jurada para las contrataciones de terceros, consultorías, asesorías y similares desarrollados por personas naturales, mediante la cual la señora Carmen Melissa Marín Sipiran declaró no tener impedimento para contratar con el Estado, haya sido recibida de manera electrónica, deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma.

  • Sírvase informar si la presentación de la Declaración Jurada para las

contrataciones de terceros, consultorías, asesorías y similares desarrollados por personas naturales, mediante el cual la señora Carmen Melissa Marín Sipiran declaró no tener impedimento para contratar con el Estado, era necesaria para que su representada emita el 8 de febrero de 2023 la Orden de Servicio N° 120. (…)

AL REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y ESTADO CIVIL - RENIEC

En el marco del Expediente N° 13994/2024.TCP, se ha iniciado procedimiento administrativo sancionador a la proveedora Carmen Melissa Marín Sipiran por haber supuestamente contratado con la Municipalidad Distrital de San Martín de Porres estando impedida para ello en el marco de la Orden de Servicio N° 120 del 8 de febrero de 2023. En ese sentido, se requiere lo siguiente:

  • Sírvase informar el estado civil de las siguientes personas en el año 2023:
  • CHRISTIAN MIGUEL OVALLE HUERTAS (CON DNI N° 10625058)
  • CARMEN MELISSA MARIN SIPIRAN (CON DNI N° 43209547)
  • En caso de que las personas antes nombradas tuvieran el estado civil de (casado),

sírvase remitir copia de su respectiva Acta de Matrimonio. (…)”.

  • Con decreto del 23 de febrero de 2025 se incorporó al expediente administrativo

las Fichas RENIEC de los señores Christian Miguel Ovalle Huertas y Carmen Melissa Marín Sipiran. Asimismo, la Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República del señor Christian Miguel Ovalle Huertas.

II. FUNDAMENTACIÓN:

  • Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si

la Proveedora incurrió en responsabilidad administrativa por haber contratado con el Estado estando impedida para ello, y por haber presentado información inexacta ante la Entidad, infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Respecto a la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. Naturaleza de la infracción.

  • La infracción imputada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley,

establecía que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos que se refiere el literal a) del artículo 5, entre otros, cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento que se encontraban previstos en el artículo 11 de la Ley. En la misma línea, el referido artículo 11 de la Ley establecía que, cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluyendo las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5. Cabe precisar que el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley estipulaba como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE, lo siguiente: “Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. En ese orden de ideas, cabe advertir que el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, señalaba que, para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, solo son aplicables las infracciones que estuvieron previstas en los literales c), i), j) y k) del mismo artículo. De acuerdo a lo expuesto, se tiene que la norma ha previsto que constituirá una conducta administrativa sancionable la comisión de las infracciones que estuvieron previstas en los literales c), i), j) y k) del numeral 50.1 del referido artículo, aun cuando el monto de la contratación sea menor o igual a ocho (8) UIT.

  • A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contemplaba como supuesto de hecho

necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la Contratista esté incurso en alguno de los impedimentos que se encontraban establecidos en el

artículo 11 de la misma Ley.

  • Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de

contrataciones del Estado ha consagrado como regla general la posibilidad que de toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los procedimientos de selección2 que llevan a cabo las entidades del Estado. 2 Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia que estuvieron regulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación:

  • Libertad de concurrencia. - Las entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en

los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores.

  • Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular

sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva.

  • Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones

de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad constituye a su vez el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos de selección, en la medida que existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. En ese contexto, el artículo 11 de la Ley disponía una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, los cuales persiguen salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer en los procedimientos convocados por las entidades.

  • Cabe indicar que, los impedimentos para ser participante, postor, contratista y/o

subcontratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 de la Ley, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto.

  • En este contexto, corresponde verificar si, a la fecha, que se perfeccionó la relación

contractual, la Proveedora estaba inmersa en el impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción

  • Teniendo en cuenta lo expuesto, para que se configure la infracción imputada a la

subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia.

Proveedora, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) que se haya celebrado un contrato con una Entidad del Estado; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el postor se encuentre impedido conforme a Ley. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a 8 UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente,

considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el

perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Al respecto, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE3, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado es agregado)

  • Considerando tal contexto, respecto del primer requisito, de la revisión del

expediente administrativo, se aprecia la Orden de servicio N° 120 del 8 de febrero de 2023, emitida por la Municipalidad Distrital de San Martín de Porres. Cabe precisar que dicha orden agrupa la contratación de diversas personas naturales por un valor total de S/ 27 800.00. Dentro de dicha Orden de Servicio, se identifica la participación individual de la señora Carmen Melissa Marín Sipiran [la Proveedora] para la contratación del “Servicio de asistencia social”, por el importe de S/ 3 300.00 (tres mil trescientos con 00/100 soles). Para mayor detalle, a continuación, se muestra la Orden de servicio: 3 Publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano.

  • Aunado a ello, se encuentra en el expediente administrativo el Recibo por

Honorarios Electrónicos N° E001-16 del 22 de febrero de 2023 por el importe de S/ 3 300.00, en el cual se expresa la referencia al objeto y monto de la Orden de Servicio. Para una mejor apreciación, a continuación, se muestra tal documento: Por lo tanto, conforme a la lectura conjunta de los documentos antes reproducidos, se aprecia que concurre el primer requisito, esto es, que la Proveedora perfeccionó el contrato (orden de servicio) con una Entidad del Estado.

  • En cuanto al segundo requisito, debe tenerse en cuenta que la imputación

efectuada contra la Proveedora, radica en haber perfeccionado la orden de servicio, pese a encontrarse inmersa en el supuesto de impedimento que se encontraba establecido en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…)

  • Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores.

Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…)

  • El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de

consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (…) [El resaltado es agregado].

  • Conforme a las disposiciones citadas, respecto al caso que nos avoca, se

encuentran impedidos para contratar con el Estado los regidores en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio de su cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo. Asimismo, se configura impedimento en el ámbito de la competencia territorial del regidor, respecto a las personas relacionadas con él, tales como su cónyuge, conviviente o sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, mientras dicho regidor ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido.

  • En el presente caso, de lo señalado en el Reporte N° 1411-2024/DGR-SIRE del 29

de noviembre de 2024, emitido por la Subdirección de Identificación de Riesgos en Contrataciones Directas y Supuestos Excluidos de la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, se tiene que, el señor Christian Miguel Ovalle Huertas ejerció el cargo de regidor distrital de San Martín de Porres, provincia y región de Lima, en el período 2019-2022, y consignó a la Proveedora como su cónyuge, quien además contrató con la Entidad. En dicho contexto, para mejor análisis, se verificará la situación jurídica del señor Christian Miguel Ovalle Huertas, y la existencia de un vínculo de afinidad con la Proveedora. Respecto del impedimento previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley.

  • Teniendo en cuenta lo señalado, de la revisión del portal institucional del

Observatorio para Gobernabilidad - INFOGOB4, se advierte que el señor Christian Miguel Ovalle Huertas fue elegido como Regidor Distrital de San Martín de Porres, provincia y región de Lima, para el periodo del 2019 al 2022; asimismo que, no existieron suspensiones, vacancias o revocatorias en su contra. A continuación, se reproduce la información que aparece en el Portal: 4 El Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) es un espacio virtual gratuito administrado por el Jurado Nacional de Elecciones, que brinda una base de datos con información electoral tal como: hojas de vida de candidatos, padrón electoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementaria, revocatoria, y referéndum, entre otros.

En tal sentido, queda acreditado que, el señor Christian Miguel Ovalle Huertas fue considerado por el Jurado Nacional de Elecciones, en el cargo de Regidor Distrital de San Martín de Porres, provincia y región de Lima, desde el 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2022.

  • Considerando lo expuesto, puede apreciarse que el referido regidor, a partir del 1

de enero de 2019, se encontraba impedido para ser participante, postor y/o contratista para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo, conforme a lo que estaba dispuesto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. Respecto del impedimento que estuvo establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley.

  • En este punto, debe tenerse en cuenta que el impedimento que estuvo

establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley se configuraba en el ámbito de la competencia territorial del regidor distrital, respecto a su cónyuge, conviviente o sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, mientras el regidor ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido.

  • En el caso concreto, de la revisión de la Declaración de Intereses de la Contraloría

General de la República, se advierte que el señor Christian Miguel Ovalle Huertas declaró, en el rubro denominado “Relación de personas con la que tiene vínculo de consanguinidad hasta el cuarto grado y vínculo de afinidad hasta el segundo grado, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia”, que la señora Carmen Melissa Marín Sipiran es su cónyuge, de acuerdo al siguiente detalle: (…)

  • De lo expuesto, se advierte que la relación de parentesco entre la señora Carmen

Melissa Marín Sipiran y el señor Christian Miguel Ovalle Huertas [regidor distrital], a la que se refiere que la imputación de cargos, derivaría de un presunto vínculo de afinidad.

  • En este punto, cabe indicar que, para determinar la existencia de parentesco por

afinidad, el artículo 237 del Código Civil peruano establece que el matrimonio produce parentesco por afinidad entre cada uno de los cónyuges con respecto a los parientes consanguíneos del otro. A continuación, se reproduce la disposición normativa: “Artículo 237. Parentesco por afinidad El matrimonio produce parentesco de afinidad entre cada uno de los cónyuges con los parientes consanguíneos del otro. Cada cónyuge se halla en igual línea y grado de parentesco por afinidad que el otro por consanguinidad. La afinidad en línea recta no acaba por la disolución del matrimonio que la produce. Subsiste la afinidad en el segundo grado de la línea colateral en caso de divorcio y mientras viva el ex-cónyuge”. [El resaltado es agregado]. De la citada disposición, se observa que el parentesco por afinidad se genera a partir del matrimonio, producto del cual los parientes consanguíneos del cónyuge pasan a ser parientes por afinidad [en línea recta o colateral] del otro. Así, de una interpretación contrario sensu de la citada norma, en nuestro sistema jurídico, a la fecha, queda excluido cualquier otro tipo de vínculo como fuente generadora de parentesco por afinidad, esto es, la unión de hecho, la convivencia, o cualquier forma de relación que no corresponda estrictamente a la institución jurídica del matrimonio.

  • En tal sentido, para verificar si la señora Carmen Melissa Marín Sipiran [la

Proveedora] es pariente por afinidad en primer grado [cónyuge] del señor Christian Miguel Ovalle Huertas [regidor distrital], conforme a lo denunciado por la Entidad, es necesario corroborar si estos dos últimos se encuentran vinculados civilmente por matrimonio.

  • Al respecto, de la revisión de las fichas RENIEC correspondientes al señor Christian

Miguel Ovalle Huertas [regidor distrital] y a la señora Carmen Melissa Marín Sipiran [la Proveedora], obrantes en el expediente administrativo, se aprecia que ambos figuran con el estado civil “casado”, como se observa a continuación:

  • En ese contexto, a fin de contar con mayores elementos de juicio para resolver

con decreto del 11 de febrero de 2026, el Tribunal requirió información, entre otros, al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC para que informe el estado civil de los señores Christian Miguel Ovalle Huertas y Carmen Melissa Marín Sipiran en el año 2023. Asimismo, de corresponder, remita copia del acta de matrimonio de las referidas personas. Sin embargo, el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC no cumplió con atender el requerimiento efectuado, pese a que la notificación se efectuó el 16 de febrero de 2026 a través de la Cédula de Notificación N° 27235/2026.TCP. La referida conducta configura un incumplimiento a su deber de colaboración, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante el TUO de la LPAG, las entidades deben, entre otros, proporcionar directamente los datos e información que posean, sin más limitación que la establecida por la Constitución o la ley, prestar la cooperación y asistencia activa que otras entidades puedan necesitar para el cumplimiento de sus propias funciones, así como brindar una respuesta de manera oportuna a la solicitudes de información formuladas por otra entidad pública en ejercicio de sus funciones. Por lo tanto, corresponde poner en conocimiento del Titular del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC y de su Órgano de Control Institucional los hechos descritos, a fin de que, en el ejercicio de sus facultades, determinen las acciones que consideren pertinentes.

  • Teniendo en cuenta lo expuesto, no obra en el expediente administrativo

documento alguno que permita acreditar la existencia de un vínculo matrimonial entre el señor Christian Miguel Ovalle Huertas [regidor distrital] y la señora Carmen Melissa Marín Sipiran [la Proveedora] y, por ende, que se haya generado vínculo por afinidad entre los mismos. En consecuencia, no existen elementos de convicción suficientes para concluir que la Proveedora tenga o haya tenido parentesco en primer grado por afinidad con el señor Christian Miguel Ovalle Huertas [regidor distrital].

  • Por lo expuesto, y de acuerdo a la información obrante en el presente expediente,

se aprecia que no existen elementos fehacientes para determinar que la Proveedora, al momento en que perfeccionó la relación contractual con la Entidad [8 de febrero de 2023], se encontraba inmersa en la causal de impedimento establecida en el literal h) concordado con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley.

  • En tal sentido, al no haberse acreditado la comisión de la infracción tipificada en

el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en este extremo. Respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta. Naturaleza de la infracción.

  • El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establecía que incurren en

responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas - Perú Compras. En el caso de las Entidades, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias.

  • Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la

potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, en lo sucesivo el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa.

  • Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que

el documento que contendría la información inexacta fue efectivamente presentado ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal o al RNP. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante.

  • Una vez verificado dicho supuesto, corresponde evaluar si se ha acreditado la

inexactitud de la información contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad.

  • Al respecto, debe acotarse que la información inexacta supone un contenido que

no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre, lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018.

  • Es así que, la presentación de un documento con información inexacta, supone el

quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la

LPAG.

Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos.

  • Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar

del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción.

  • En el caso materia de análisis, se imputa a la Proveedora haber presentado, como

parte de su cotización, supuesta información inexacta, contenida en:

  • Declaración Jurada para las contrataciones de terceros, consultorías,

asesorías y similares desarrolladas por personas naturales, mediante el cual la señora Carmen Melissa Marín Sipiran declaró no tener impedimento para contratar con el Estado.

  • Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la

configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento que contiene la información cuestionada ante la Entidad y ii) la inexactitud de la información cuestionada, siempre que se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección.

  • En el presente caso, de acuerdo con la información remitida por la Entidad a través

del Oficio N° 116-2025-OAYP.OGAF/MDSMP del 6 de octubre de 2025, se tiene que la Declaración jurada para las contrataciones de terceros, consultorías, asesorías y similares desarrolladas por personas naturales, mediante el cual la señora Carmen Melissa Marín Sipiran declaró no tener impedimento para contratar con el Estado habría sido presentada por la Proveedora como parte de su cotización.

  • Sin embargo, de la documentación obrante en el presente expediente, no se

advierten medios probatorios que permitan acreditar la fecha de presentación de la declaración jurada en mención ante la Entidad.

  • En ese sentido, mediante decreto del 11 de febrero de 2026, se requirió a la

Entidad que remita copia legible de la cotización presentada por la Proveedora, en el marco de la Orden de Servicio, donde se aprecie la fecha de recepción de la misma; asimismo, en caso la cotización haya sido recibida de manera electrónica, se requirió que remita copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma.

  • Sin embargo, la Entidad no atendió el mencionado requerimiento, lo cual

constituye un incumplimiento a su deber de colaboración, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 del TUO de la LPAG, las entidades deben, entre otros, proporcionar directamente los datos e información que posean, sin más limitación que la establecida por la Constitución o la ley, prestar la cooperación y asistencia activa que otras entidades puedan necesitar para el cumplimiento de sus propias funciones, así como brindar una respuesta de manera oportuna a la solicitudes de información formuladas por otra entidad pública en ejercicio de sus funciones. Por lo tanto, corresponde poner en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional los hechos descritos, a fin de que, en el ejercicio de sus facultades, determinen las acciones que consideren pertinentes.

  • En consecuencia, al no existir elementos fehacientes que permitan acreditar la

presentación efectiva del documento que contiene la información cuestionada en el marco de la Orden de Servicio, este Colegiado concluye que no es posible verificar el primer presupuesto exigido para la configuración de la infracción imputada ni continuar con su análisis; por lo que corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción por la presentación información inexacta a la Entidad, infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Héctor Ricardo Morales González y la intervención de los vocales, Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Jefferson Augusto Bocanegra Díaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE- PRE del 22 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción a la proveedora CARMEN

MELISSA MARIN SIPIRAN (con R.U.C. N° 10432095474), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello y por haber presentado información inexacta ante la Entidad, en el marco de la Orden de Servicio N° 120 del 8 de febrero de 2023, emitida por la Municipalidad Distrital de San Martín de Porres, infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos.

  • Disponer que la presente resolución sea puesta en conocimiento del Titular del

Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC y de su órgano de Control Institucional, en atención a lo expuesto en el fundamento 21 del presente pronunciamiento.

  • Disponer que la presente resolución sea puesta en conocimiento del Titular de la

entidad y de su Órgano de Control Institucional, en atención a lo expuesto en el fundamento 37 del presente pronunciamiento.

  • Disponer el archivamiento definitivo del presente expediente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DÍAZ

VOCAL VOCAL

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MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN

PRESIDENTA

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