Documento regulatorio

Resolución N.° 1835-2026-TCP-S6

Recurso de apelación presentado por el proveedor INVERSIONES DEPRA E.I.R.L., en el marco del Concurso Público Abreviado N° 039-2025-SUNAT/7Y0010 (Primera Convocatoria), convocado porla SUPERINTENDE...

Tipo
No clasificado
Fecha
23/02/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) la nulidad constituye una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita que permita sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones”. Lima, 23 de febrero de 2026. VISTO en sesión del 23 de febrero de 2026, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 376/2026.TCP, sobre el recurso de apelación presentado por el proveedor INVERSIONES DEPRA E.I.R.L., en el marco del Concurso Público Abreviado N° 039-2025-SUNAT/7Y0010 (Primera Convocatoria), convocado por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, para la contratación del “Servicio de supervisión de mantenimiento de equipos electromecánicos para las sedes de la intendencia de tributos internos San Martín”; y, atendiendo a lo siguiente: ANTECEDENTES:De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 10 de diciembre de 2025, la SUPERINTENDENCIA...
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Sumilla: “(…) la nulidad constituye una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita que permita sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones”. Lima, 23 de febrero de 2026. VISTO en sesión del 23 de febrero de 2026, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 376/2026.TCP, sobre el recurso de apelación presentado por el proveedor INVERSIONES DEPRA E.I.R.L., en el marco del Concurso Público Abreviado N° 039-2025-SUNAT/7Y0010 (Primera Convocatoria), convocado por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, para la contratación del “Servicio de supervisión de mantenimiento de equipos electromecánicos para las sedes de la intendencia de tributos internos San Martín”; y, atendiendo a lo siguiente:

  • ANTECEDENTES:
  • De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 10 de diciembre de 2025,

la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público Abreviado N° 039-2025-SUNAT/7Y0010 (Primera Convocatoria), efectuado para la contratación del “Servicio de supervisión de mantenimiento de equipos electromecánicos para las sedes de la intendencia de tributos internos San Martín”, con una cuantía de la contratación ascendente a S/ 345 780.00 (trescientos cuarenta y cinco mil setecientos ochenta con 00/100), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 24 de diciembre de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 13 de enero de 2026, se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro al postor Grupo Ximena S.A.C., en lo sucesivo el Adjudicatario, por el importe de S/ 175 680.00 (ciento setenta y cinco mil seiscientos ochenta con 00/100), obteniéndose los siguientes resultados1:

ETAPAS

Evaluación Puntaje POSTOR total Orden de Evaluación Evaluación obtenido prelación técnica económica incluido la y resultados Admisión Calificación (precio / puntaje) bonificación

MYPE (5%)

Grupo Ximena S/ 175 680.00 1 Admitido Calificado 100.00 103.19 S.A.C. (94.26 puntos) (Adjudicatario) Electro Diesel S/ 165 600.00 Nor Oriente Admitido Calificado 90.00 97.65 2 (100.00 puntos) S.R.L. Inversiones S/ 252 000.00 Admitido Calificado 90.00 86.85 3 Depra E.I.R.L. (65.71 puntos) No supera el puntaje Frío Oriente Admitido Calificado 60.00 requerido para la evaluación -

E.I.R.L.

económica Consorcio MDD Admitido Descalificado - - - - Marvin Javier Pasapera Admitido Descalificado - - - - Vásquez Binyapi Investment Admitido Descalificado - - - - S.A.C. Circolo Contratistas Admitido Descalificado - - - - Generales S.A.

  • Mediante el Escrito N° 1, presentado el 20 de enero de 2026 ante la Mesa de

Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, subsanado con Escrito N° 1 el 22 del mismo mes y año, el proveedor Inversiones 1 Información extraída del “Acta N° 005 – Acta de apertura, admisión, calificación y evaluación de ofertas y otorgamiento de la buena pro” del 7 de enero de 2026.

Depra E.I.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la calificación de la oferta del postor Electro Diesel Nor Oriente S.R.L. (segundo lugar en el orden de prelación) y contra la admisión y la calificación de la oferta del Adjudicatario, así como contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando que se desestime la oferta del postor Electro Diesel Nor Oriente S.R.L., se desestime la oferta del Adjudicatario y, por consiguiente, se revoque el otorgamiento de la buena pro y, en consecuencia, que se le otorgue esta. Para sustentar su recurso, presenta los siguientes fundamentos: Respecto a los cuestionamientos formulados contra la oferta del Adjudicatario.

  • Sostiene que el Adjudicatario no actualizó su domicilio consignado en el

Registro Nacional de Proveedores (RNP), toda vez que la información de dicho registro difiere de lo señalado la Consulta RUC del portal web de la SUNAT y en el Anexo N° 1 – Declaración jurada de datos del postor del 24 de diciembre de 2025, presentado por el Adjudicatario como parte de su oferta.

  • Asimismo, refiere que en el apartado B del numeral 3.5.1 del requerimiento,

contenido en el Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas, se precisó que se considerará como servicio similar el “mantenimiento de pozos a tierra”, por lo que el Contrato N° 50-2023-MPH/GA del 6 de noviembre de 2023 presentado por el Adjudicatario no permitiría acreditar el requisito de la experiencia del postor en la especialidad, pues se encuentra referido a la “instalación de un pozo a tierra”.

  • Aunado a ello, señala que en el apartado C.1 de su numeral 3.5.2 del Capítulo

III de la Sección Específica de las bases integradas, se requirió que el personal clave propuesto como responsable de supervisión cuente con tres (3) años de experiencia como jefe de supervisión y/o responsable técnico. Al respecto, alega que el Adjudicatario no cumplió con acreditar la experiencia del personal propuesto como responsable de supervisión, pues el Certificado de Trabajo del 24 de enero de 2022 y la Constancia de práctica pre profesional del 13 de agosto de 2018 presentadas por aquel señalan que el personal propuesto se desempeñó como técnico y técnico electricista, respectivamente. Sobre la calificación de la oferta del postor Electro Diesel Nor Oriente S.R.L.

(postor que ocupó el segundo lugar en orden de prelación)

  • Por otro lado, aduce que el Anexo N° 11 – Experiencia del postor en la

especialidad del 24 de diciembre de 2025 presentado por el postor Electro Diesel Nor Oriente S.R.L. difiere del formato contenido en las bases integradas, pues no consigna el rubro “Experiencia proveniente de”.

  • En adición a ello, refiere que la Orden de Trabajo a Terceros N° 4100009339

del 6 de febrero de 2020, presentada por el mencionado postor, indica que la contratación se realizó bajo el sistema de precios unitarios; sin embargo, en el Acta de Recepción de Servicio del 17 de diciembre de 2021, correspondiente a la referida orden de trabajo, se precisó que el sistema de contratación fue a suma alzada. Asimismo, sostiene que no debió considerarse la mencionada contratación para acreditar el requisito de la experiencia del postor en la especialidad, pues las bases integradas establecieron que dicho requisito debía acreditarse mediante la presentación de conformidades o constancias de prestación, y no de actas de recepción.

  • Además, refiere que, según la Constancia de Trabajo del 20 de enero de 2023,

presentada por el postor Electro Diesel Nor Oriente S.R.L. para acreditar la experiencia del personal clave, el señor Javier Enrique Távara Cieza habría laborado como jefe de supervisión a favor de dicho postor desde el 1 de marzo de 2017 al 30 de diciembre de 2022, mientras que en el Certificado de Trabajo del 31 de marzo de 2021, emitido en el marco del Concurso Público N° 6-2022- OSINERGMIN, se indica que el mencionado señor laboró a favor de la empresa Electro Nor Perú S.A.C. como supervisor responsable desde el 17 de marzo de 2017 hasta el 30 de marzo de 2021.

  • Por decreto del 23 de enero de 2026, debidamente notificado en el SEACE el

mismo día, la Secretaría Técnica del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto a los postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito en cuenta corriente expedido por el Banco de la Nación, para su verificación y custodia. Adicionalmente, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal y se programó audiencia para el 30 de enero de 2026.

  • A través de la Carta N° 045-2026-EDN, presentada el 28 de enero de 2026 ante el

Tribunal, el postor Electro Diesel Nor Oriente S.R.L. (postor que ocupó el según lugar en orden de prelación) solicitó su apersonamiento al presente procedimiento administrativo como tercero administrado y absolvió el traslado del recurso de apelación. Los fundamentos que presenta son los siguientes: En cuanto a la calificación de su oferta.

  • Sostiene que el Anexo N° 11 – Experiencia del postor en la especialidad del 24

de diciembre de 2025 fue presentado conforme a lo establecido en las bases integradas, y que la experiencia consignada en el mismo es veraz y puede ser verificada en el SEACE.

  • Por otro lado, alega que el señor Javier Enrique Távara Cieza podía contratar

a favor de distintas empresas privadas incluso por los mismos periodos, y que su representada ejecutó servicios tanto a favor de Petroperú, como a favor de empresas que prestan servicios a las plantas en esta última durante los periodos cuestionados por el Impugnante.

  • Mediante el Escrito N° 2, presentado el 28 de enero de 2026 ante el Tribunal, el

Impugnante acreditó a su representante que hará uso de la palabra en la audiencia programada.

  • El 28 de enero de 2026, la Entidad registró en el SEACE el Informe N° 000018-2026-

SUNAT/8E1000 y el Informe Técnico N° 000009-2026-SUNAT/7Y0010, en los cuales indica su posición respecto de los hechos materia de controversia planteados por el Impugnante. Con los mencionados informes, la Entidad manifiesta lo siguiente: Respecto a los cuestionamientos formulados contra la oferta del Adjudicatario.

  • Refiere que, si bien el Adjudicatario no habría actualizado la información de

su domicilio en el RNP, ello no afectaría su participación en el procedimiento de selección, en tanto su RNP se encuentra actualmente vigente y la actualización de sus datos puede realizarse hasta el final del mes siguiente de ocurrida la variación, conforme a lo establecido en el numeral 26.2 del artículo 26 del Reglamento.

  • Asimismo, señala que la contratación del servicio de instalación a pozo a tierra

se encuentra contenida en la definición de los servicios similares como “instalaciones eléctricas”, por lo que la experiencia presentada por el Adjudicatario cumpliría con lo establecido en las bases integradas.

  • Aunado a ello, refiere que durante la calificación de la experiencia del

personal clave, el comité solo consideró el Certificado de Trabajo del 10 de diciembre de 2025 y el Certificado de Trabajo del 24 de enero de 2022 presentados por el Adjudicatario, toda vez que se encontrarían relacionados con la definición de los trabajos o actividades del puesto requerido. Sobre la calificación de la oferta del postor Electro Diesel Nor Oriente S.R.L. (postor que ocupó el segundo lugar en orden de prelación)

  • Por otro lado, señala que en el Anexo N° 11 – Experiencia del postor en la

especialidad del 24 de diciembre de 2025, el postor Electro Diesel Nor Oriente S.R.L. no habría omitido información sobre el rubro “Experiencia proveniente de”, en tanto no presentó experiencia referida a una reorganización societaria ni se encontraría en el supuesto establecido en el numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento.

  • En adición a ello, refiere que la Orden de Trabajo a Terceros N° 4100009339

del 6 de febrero de 2020 no fue considerada por el comité durante la calificación de la experiencia del postor en la especialidad, pues no se habría adjuntado la conformidad del servicio.

  • Además, señala que el comité consideró como válida la Constancia de Trabajo

del 20 de enero de 2023, en virtud del principio de presunción de veracidad.

  • Con decreto del 29 de enero de 2026, se tuvo por apersonado al postor Electro

Diesel Nor Oriente S.R.L. en calidad de tercero administrado, y se tuvo por absuelto el traslado del recurso impugnativo.

  • El 30 de enero de 2026, se llevó a cabo la audiencia con la participación del

representante del Impugnante.

  • Por el decreto del 30 de enero de 2026, se requirió a la empresa Petróleos del Perú

S.A. informar si la contratación del “Servicio de instalación del sistema de utilización eléctrica en 22.9 kv en terminal portuario de Refinería Conchán”, objeto de la Orden de Trabajo a Terceros N° 4100009339 del 6 de febrero de 2020, emitida por su representada a favor del Consorcio integrado por los proveedores Electro Diesel Nor Oriente S.R.L., Electro Nor Perú S.A.C. y Javier Enrique Távara Cieza, se llevó a cabo bajo el sistema de contratación de precios unitarios o de suma alzada.

  • A través de la Carta N° 048-2026-EDN, presentada el 5 de febrero de 2026 ante el

Tribunal, el postor Electro Diesel Nor Oriente S.R.L. presentó alegatos adicionales en los siguientes términos: En cuanto a la calificación de su oferta.

  • Sostiene que la Orden de Trabajo a Terceros N° 4100009339 del 6 de febrero

de 2020 contiene un error material, pues indica que la contratación se realizó bajo el sistema de contratación de precios unitarios en lugar de suma alzada, conforme a lo señalado en el Acta de Recepción de Servicio del 17 de diciembre de 2021 y en las condiciones técnicas de la contratación, las cuales adjunta.

  • Mediante el Escrito N° 3, presentado el 5 de febrero de 2026 ante el Tribunal, el

Impugnante presentó alegatos adicionales en los siguientes términos: Respecto a la calificación de la oferta del postor Electro Diesel Nor Oriente S.R.L.

  • Reitera que el periodo señalado en la Constancia de Trabajo del 20 de enero

de 2023, presentada por el postor Electro Diesel Nor Oriente S.R.L., coincide con el indicado en el Certificado de Trabajo del 31 de marzo de 2021, por lo que existirían indicios de falsedad y/o de inexactitud respecto de la referida constancia.

  • Asimismo, alega que la experiencia a la que hace alusión la Constancia de

Trabajo del 20 de enero de 2023 fue obtenida en consorcio [integrado por el postor Electro Diesel Nor Oriente S.R.L. y por los proveedores Electro Nor Perú S.A.C. y Javier Enrique Távara Cieza], por lo que dicho documento no debió ser suscrito por la señora Celia Elva Cieza Julián sino por el representante común del consorcio, esto es, el propio señor Javier Enrique Távara Cieza.

  • Por decreto del 6 de febrero de 2026, se efectuó el traslado de un presunto vicio

de nulidad a las partes, referido a que no sería posible determinar los servicios considerados por la Entidad como iguales o similares al objeto de la convocatoria, y a que se habría incorporado un aspecto de un requisito de calificación no contemplado en las bases estándar aplicables al procedimiento de selección.

  • Con decreto del 9 de febrero de 2026, se dejó a consideración de la Sala los

alegatos adicionales presentados por el Impugnante a través del Escrito N° 3.

  • Por decreto del 9 de febrero de 2026, se dejó a consideración de la Sala los

alegatos adicionales presentados por el postor Electro Diesel Nor Oriente S.R.L. mediante la Carta N° 048-2026-EDN.

  • A través de la Carta N° 000022-2026-SUNAT/7Y0010, presentada ante el Tribunal

el 16 y el 17 de febrero de 2026, la Entidad absolvió el traslado de nulidad efectuado mediante el decreto del 6 de febrero de 2026, ante lo cual remitió el Informe Técnico N° 000160-2026-SUNAT/8B8100, señalando que no existirían vicios de nulidad en el procedimiento de selección, de acuerdo a lo siguiente:

  • Refiere que el servicio de instalación de pozos a tierra forma parte de las

actividades de mantenimiento de equipos electromecánicos, ya que constituye un sistema de protección eléctrica indispensable para garantizar la seguridad operativa de las instalaciones, del personal y de los equipos. Asimismo, señala que dicho servicio comprende el diseño, construcción, implementación y verificación del sistema de puesta a tierra, el cual permite disipar corrientes de falla, descargas atmosféricas y sobretensiones, asegurando la correcta operación de los sistemas eléctricos y electromecánicos conforme a las normas técnicas vigentes. Aunado a ello, refiere que, dentro del mantenimiento electromecánico, se incluyen actividades como la medición de la resistencia de puesta a tierra, inspección de conductores y electrodos, reposición de componentes, y adecuación del sistema cuando los valores obtenidos se encuentren fuera de los parámetros permisibles establecidos por la normativa aplicable.

  • Por otro lado, señala que la evaluación del requisito de la experiencia del

personal clave se realizará validando la naturaleza de las funciones supervisadas, por lo que se considerará acreditada la experiencia siempre que los certificados o constancias demuestren que el profesional tuvo bajo su cargo la supervisión técnica de servicios electromecánicos similares, primando la realidad de las funciones ejecutadas sobre la denominación formal del cargo asignado por su empleador.

  • Por decreto del 16 de febrero de 2026, se declaró el expediente listo para resolver.

II. FUNDAMENTACIÓN:

  • Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el

Impugnante, contra la calificación de la oferta del postor Electro Diesel Nor Oriente S.R.L. (postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación) y contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección a favor del Adjudicatario.

  • PROCEDENCIA DEL RECURSO:
  • El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad

contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato.

  • Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en

sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor.

En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales.

  • La Entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia

para resolverlo. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT y de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de un concurso público abreviado, cuya cuantía de la contratación asciende a S/ 345 780.00 (trescientos cuarenta y cinco mil setecientos ochenta con 00/100), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo.

  • Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables.

El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias, incluyendo la interacción con el mercado y la estrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la calificación de la oferta del postor Electro Diesel Nor Oriente S.R.L. (postor que ocupó el según lugar en orden de prelación) y contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables.

  • Sea interpuesto fuera del plazo.

El artículo 304 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos, debe interponerse, como máximo, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haber notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que la cuantía de la contratación corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, y teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante un concurso público abreviado, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 20 de enero de 2026, considerando que la buena pro fue publicada en el SEACE el 13 del mismo mes y año. Al respecto, se aprecia que el Impugnante presentó el Escrito N° 1 el 20 de enero de 2026, subsanado con Escrito N° 1 el 22 del mismo mes y año; en ese sentido, se aprecia que cumplió con interponer su recurso dentro de los plazos descritos en los artículos 304 y 307 del Reglamento.

  • El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante.

De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que este aparece suscrito por el señor Catalino Moisés Rímac Palma, en calidad de titular-gerente del Impugnante.

  • El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de

selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento.

  • El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.

De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.

  • El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no

admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante cuestiona la calificación de la oferta del postor Electro Diesel Nor Oriente S.R.L. y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, por lo que, hasta este punto, no se advierten elementos que den cuenta de que se incurra en este supuesto de improcedencia.

  • Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro.

En el caso concreto, la oferta del Impugnante fue calificada y ocupa el tercer lugar en el orden de prelación.

  • No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del

mismo. El Impugnante solicitó como pretensiones que se desestime la oferta del postor Electro Diesel Nor Oriente S.R.L., se desestime la oferta del Adjudicatario, se revoque el otorgamiento de la buena pro y, en consecuencia, se le otorgue esta su favor; por tanto, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia.

  • El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para

impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en lo sucesivo TUO de la LPAG, regula la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que su otorgamiento se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases integradas.

  • En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la

concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo propuestos.

  • PRETENSIONES:

De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente:

  • Se desestime la oferta del postor Electro Diesel Nor Oriente S.R.L. (postor

que ocupó el segundo lugar en orden de prelación).

  • Se desestime la oferta del Adjudicatario.
  • Se revoque la buena pro otorgada a favor del Adjudicatario.
  • Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección.
  • FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS:
  • Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el

petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 y en el literal b) del artículo 312 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento.

Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de haber sido notificados con el respectivo recurso a través de la Pladicop. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 23 de enero de 2026, por lo cual la absolución al traslado del recurso de apelación podía hacerse hasta el 28 del mismo mes y año. Al respecto, se aprecia que el postor Electro Diesel Nor Oriente S.R.L. (postor que ocupó el segundo lugar en orden de prelación) se apersonó al procedimiento el 28 de enero de 2026, es decir, dentro del plazo reglamentario previsto. Cabe mencionar que dicho postor ha presentado argumentos de defensa, los cuales serán considerados en la determinación de los puntos controvertidos. Asimismo, se aprecia que el Adjudicatario no se apersonó al presente procedimiento.

  • En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer son los

siguientes:

  • Determinar si corresponde desestimar la oferta del postor Electro Diesel Nor

Oriente S.R.L. (postor que ocupó el segundo lugar en orden de prelación). ii) Determinar si corresponde desestimar la oferta del Adjudicatario y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro a su favor. iii) Determinar a quién corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección.

  • ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS:
  • Con el propósito de esclarecer la presente controversia, es relevante destacar que

el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos.

  • En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento

administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el

artículo 5 de la Ley.

  • En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este

Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde desestimar la oferta del postor Electro Diesel Nor Oriente S.R.L. (postor que ocupó el segundo lugar en orden de prelación).

  • A través de su recurso de apelación, el Impugnante formuló los siguientes

cuestionamientos sobre la oferta del postor Electro Diesel Nor Oriente S.R.L.:

  • La Constancia de Trabajo del 20 de enero de 2023 señala un periodo de

labores que se superpone con el indicado en el Certificado de Trabajo del 31 de marzo de 2021.

  • El Anexo N° 11 – Experiencia del postor en la especialidad del 24 de diciembre

de 2025 difiere del formato contenido en las bases integradas.

  • La Orden de Trabajo a Terceros N° 4100009339 del 6 de febrero de 2020

señala un sistema de contratación distinto del indicado en el Acta de Recepción de Servicio del 17 de diciembre de 2021, y no debió ser considerada para acreditar el requisito de la experiencia del postor en la especialidad. En consecuencia, corresponde abordar dichos cuestionamientos, en el orden expuesto, a efectos de dilucidar si corresponde desestimar o no la oferta del postor Electro Diesel Nor Oriente S.R.L. Respecto a la Constancia de Trabajo del 20 de enero de 2023 presentada por el postor Electro Diesel Nor Oriente S.R.L. como parte de su oferta.

  • Sobre el particular, el Impugnante manifiesta que según la Constancia de Trabajo

del 20 de enero de 2023, presentada por el postor Electro Diesel Nor Oriente S.R.L. para acreditar la experiencia del personal clave, el señor Javier Enrique Távara Cieza habría laborado como jefe de supervisión a favor de dicho postor desde el 1 de marzo de 2017 al 30 de diciembre de 2022, mientras que en el Certificado de Trabajo del 31 de marzo de 2021, emitido en el marco del Concurso Público N° 6- 2022-OSINERGMIN, se indica que el mencionado señor laboró a favor de la empresa Electro Nor Perú S.A.C. como supervisor responsable desde el 17 de marzo de 2017 hasta el 30 de marzo de 2021; por tanto, sostiene que existirían indicios de falsedad y/o de inexactitud respecto de la referida constancia. Asimismo, señala que la experiencia a la que hace alusión la Constancia de Trabajo del 20 de enero de 2023 fue obtenida en consorcio [integrado por el postor Electro Diesel Nor Oriente S.R.L. y por los proveedores Electro Nor Perú S.A.C. y Javier Enrique Távara Cieza], por lo que dicho documento no debió ser suscrito por la señora Celia Elva Cieza Julián sino por el representante común del consorcio, esto es, el propio señor Javier Enrique Távara Cieza.

  • Por su parte, el postor Electro Diesel Nor Oriente S.R.L. sostiene que el señor Javier

Enrique Távara Cieza podía contratar a favor de distintas empresas privadas incluso por los mismos periodos, y que su representada ejecutó servicios tanto a favor de Petroperú, como a favor de empresas que prestan servicios a las plantas en esta última durante los periodos cuestionados por el Impugnante

  • A su turno, mediante el Informe N° 000018-2026-SUNAT/8E1000 y el Informe

Técnico N° 000009-2026-SUNAT/7Y0010, la Entidad manifiesta que el comité consideró como válida la Constancia de Trabajo del 20 de enero de 2023, en virtud del principio de presunción de veracidad.

  • Ahora bien, considerando que la controversia está referida al cumplimiento de un

requisito de calificación de ofertas, específicamente el requisito de la experiencia de personal clave, es pertinente acudir a las reglas establecidas en las bases integradas del procedimiento de selección. Así, se aprecia que, en el apartado de los requisitos de calificación de las bases integradas, se requiere la experiencia del personal clave en los siguientes términos: (…) *Extraído de la página 37 de las bases integradas del procedimiento de selección. Como se aprecia, las bases integradas del presente procedimiento señalan que, para cumplir con el requisito de la experiencia del personal clave, los postores debían acreditar que el personal propuesto como responsable de supervisión cuente con experiencia de tres (3) años desempeñándose como jefe de supervisión y/o responsable técnico en trabajos de instalaciones y/o mantenimiento de equipos electromecánicos, mantenimiento de redes de media y baja tensión y/o puesta a tierra y/o mantenimiento de equipos eléctricos.

  • Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advirtió un posible vicio de nulidad en las

bases integradas, toda vez que se habría incorporado en el requisito de calificación “experiencia del personal clave”, una exigencia no acorde a la finalidad del citado requisito previsto en las bases estándar aplicables al procedimiento de selección.

  • En esa línea, mediante el decreto del 6 de febrero de 2026, se trasladó el referido

vicio de nulidad a las partes, a efectos de que se pronuncien en un plazo de cinco (5) días hábiles, en atención a la disposición prevista en el numeral 313.2 del

artículo 313 del Reglamento.

  • Sobre el particular, a través del Informe Técnico N° 000160-2026-SUNAT/8B8100,

la Entidad manifestó que la evaluación del requisito de la experiencia del personal clave se realizará validando la naturaleza de las funciones supervisadas, por lo que se considerará acreditada la experiencia siempre que los certificados o constancias demuestren que el profesional tuvo bajo su cargo la supervisión técnica de servicios electromecánicos similares, primando la realidad de las funciones ejecutadas sobre la denominación formal del cargo asignado por su empleador.

  • En ese sentido, de la revisión del apartado C.1 de su numeral 3.5.2 del Capítulo III

de la Sección Específica de las bases estándar de concurso público abreviado de servicios, aplicables al presente procedimiento de selección, se advierte que en el referido apartado se establecen los requisitos en función de los cuales se realizará la calificación de la experiencia del personal clave, tal como se observa a continuación:

(…) *Extraído de la página 29 de las bases estándar. Según se observa, las bases estándar aplicables al presente procedimiento han previsto que, en el marco del requisito de calificación “experiencia del personal clave”, los postores deben acreditar un tiempo de experiencia mínimo del personal en trabajos o prestaciones en la actividad requerida.

  • En torno a ello, si bien la Entidad señala que la evaluación del requisito de la

experiencia del personal clave se realizará validando la naturaleza de las funciones supervisadas, de la literalidad de las bases integradas se aprecia que se exigió a los postores que la experiencia del personal clave se encuentre referida a cargos específicos [jefe de supervisión y/o responsable técnico], exigencia que excede lo establecido en las bases estándar, las cuales únicamente prevén que el requisito de calificación bajo análisis se acredite en función de un tiempo de experiencia mínimo del personal en trabajos o prestaciones en la actividad requerida, por lo cual la exigencia planteada por la Entidad no debió ser incorporada dentro del apartado correspondiente a los requisitos de la experiencia del personal clave.

  • En ese sentido, se observa una contravención a lo indicado en el apartado C.1 de

su numeral 3.5.2 del Capítulo III de la Sección Específica de las bases estándar, el cual no prevé que se pueda exigir a los postores, como requisito de la experiencia del personal clave, que el personal propuesto deba haber contado con un cargo específico para acreditar su experiencia. Respecto a otros vicios de nulidad del procedimiento de selección

  • Aunado a lo antes analizado, de la revisión de las bases integradas efectuada por

este Colegiado, se identificó otro presunto vicio de nulidad en el procedimiento de selección. Así, tenemos que, en el apartado de los requisitos de calificación de las bases integradas, se requiere la experiencia del postor en la especialidad en los siguientes términos: (…) *Extraído de la página 36 de las bases integradas del procedimiento de selección. Como se aprecia, las bases integradas del presente procedimiento señalan que, para cumplir con el requisito de la experiencia del postor en la especialidad, se consideran como servicios similares la instalación, mantenimiento y reparación de equipos electromecánicos en general y/o sistemas eléctricos y/o equipos electrónicos, habilitación y acondicionamiento de sistemas eléctricos y/o instalaciones eléctricas y/o mantenimiento de pozos a tierra y/o mantenimiento preventivo y correctivo de equipos de ventilación y extracción de aire, mantenimiento de equipos de aire acondicionado, servicio de mantenimiento de redes de distribución y/o mantenimiento de redes de distribución y/ o mantenimiento de puestas a tierra y/o mantenimiento de redes de media y baja tensión. Sin embargo, de lo señalado en la definición de servicios similares de la experiencia del postor, no resulta posible determinar si, respecto de los bienes que se encuentran comprendidos dentro de las categorías de equipos electromecánicos en general, sistemas eléctricos o equipos electrónicos, se considerarán las actividades de instalación, mantenimiento y reparación indicadas al inicio del párrafo, o si únicamente se considerarán las actividades de habilitación y acondicionamiento respecto de los sistemas eléctricos y/o instalaciones eléctricas, de mantenimiento respecto de los pozos a tierra, de mantenimiento preventivo y correctivo respecto de los equipos de ventilación y extracción de aire, de mantenimiento respecto de los equipos de aire acondicionado, de mantenimiento respecto de las redes de distribución, de mantenimiento respecto de las puestas a tierra, y de mantenimiento respecto de las redes de media y baja tensión.

  • Sobre el particular, a través del Informe Técnico N° 000160-2026-SUNAT/8B8100,

la Entidad manifestó que el servicio de instalación de pozos a tierra forma parte de las actividades de mantenimiento de equipos electromecánicos, ya que constituye un sistema de protección eléctrica indispensable para garantizar la seguridad operativa de las instalaciones, del personal y de los equipos. Asimismo, señala que dicho servicio comprende el diseño, construcción, implementación y verificación del sistema de puesta a tierra, el cual permite disipar corrientes de falla, descargas atmosféricas y sobretensiones, asegurando la correcta operación de los sistemas eléctricos y electromecánicos conforme a las normas técnicas vigentes. Aunado a ello, refiere que, dentro del mantenimiento electromecánico, se incluyen actividades como la medición de la resistencia de puesta a tierra, inspección de conductores y electrodos, reposición de componentes, y adecuación del sistema cuando los valores obtenidos se encuentren fuera de los parámetros permisibles establecidos por la normativa aplicable. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que, de la sola lectura de la definición de servicios similares reproducida en el fundamento 21, no resulta posible determinar qué equipamiento se encuentra considerado o no dentro de las actividades de instalación, mantenimiento y reparación indicadas al inicio del párrafo, por lo cual, lo señalado por la Entidad en el marco del presente procedimiento deviene en afirmaciones de carácter interpretativo.

  • Ahora bien, frente a un escenario como el descrito, la normativa prevé la

posibilidad de corregir actos contrarios a sus disposiciones. Al respecto, la nulidad constituye una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita que permita sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones. Por lo expuesto, debe advertirse que el literal b) del numeral 70.1 del artículo 70 de la Ley establece que procede la nulidad de los actos expedidos dentro del procedimiento de selección cuando estos contravengan las normas legales; además, el literal a) del numeral 70.2 del artículo 70 precisa que el Tribunal debe expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento de selección. En el mismo sentido, el literal d) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento prescribe que, al ejercer su potestad resolutiva, cuando el Tribunal verifique alguno de los supuestos del numeral 70.1 del artículo 70 de la Ley, ya sea en virtud de un recurso interpuesto o de oficio, declara la nulidad de los actos que correspondan, debiendo precisar la etapa hasta la que se retrotrae la fase de selección, en cuyo caso puede declarar que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto.

  • Como se ha indicado previamente, se advierte que existe un vicio en el

procedimiento de selección, que contraviene lo dispuesto en el numeral 46.4 del artículo 46 de la Ley y en el artículo 55 del Reglamento, además de los principios de libertad de concurrencia, transparencia y facilidad de uso, y competencia, establecidos en los literales h), i) y j) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley; vicio que resulta trascendente pues se trata de transgresiones a normas legales; por tanto, no es posible conservarlo. Dicha deficiencia hace necesario que se reformulen las bases, a efectos que se adecúen las disposiciones referidas a los requisitos de la experiencia del personal clave conforme a las bases estándar aplicables al presente procedimiento de selección, de forma tal que no contravenga la normativa de contratación pública, y que se corrijan las imprecisiones advertidas respecto de lo señalado en el apartado de los requisitos de calificación, en lo referido a la experiencia del postor en la especialidad.

  • Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido

en el artículo 70 de la Ley, en concordancia con lo dispuesto en el literal d) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad del procedimiento de selección retrotrayéndolo a la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, a efectos que se corrijan los vicios detectados.

  • Asimismo, cabe indicar que, en virtud de la nulidad declarada, la cual deja sin

efecto el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, este Colegiado considera que carece de objeto pronunciarse sobre los demás puntos controvertidos.

  • Adicionalmente, en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del

TUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento de la Entidad la presente resolución, a fin de que conozca el vicio advertido y realicen las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte al comité y a las áreas que intervengan en la elaboración de los documentos que recogen las bases, que actúen de conformidad con lo establecido en la normativa en contrataciones públicas, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado.

  • Por último, en atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 315.3 del artículo

315 del Reglamento, y toda vez que este Tribunal declarará la nulidad de oficio del procedimiento de selección sin pronunciamiento sobre el petitorio del Impugnante, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por aquel, para la interposición de su recurso de apelación. Tutela de interés jurisdiccional: Respecto a la Constancia de Trabajo del 20 de enero de 2023.

  • Sin perjuicio de la conclusión arribada, cabe traer a colación lo manifestado por el

Impugnante en su recurso de apelación, pues señala que el periodo consignado en la Constancia de Trabajo del 20 de enero de 2023, presentada por el postor Electro Diesel Nor Oriente S.R.L., coincide con el indicado en el Certificado de Trabajo del 31 de marzo de 2021, por lo que existirían indicios de falsedad y/o de inexactitud respecto de la referida constancia. Asimismo, alega que la experiencia a la que hace alusión la Constancia de Trabajo del 20 de enero de 2023 fue obtenida en consorcio [integrado por el postor Electro Diesel Nor Oriente S.R.L. y por los proveedores Electro Nor Perú S.A.C. y Javier Enrique Távara Cieza], por lo que dicho documento no debió ser suscrito por la señora Celia Elva Cieza Julián sino por el representante común del consorcio, esto es, el propio señor Javier Enrique Távara Cieza.

  • En torno a ello, el postor Electro Diesel Nor Oriente S.R.L. sostiene que el señor

Javier Enrique Távara Cieza podía contratar a favor de distintas empresas privadas incluso por los mismos periodos, y que su representada ejecutó servicios tanto a favor de Petroperú, como a favor de empresas que prestan servicios a las plantas de esta última durante los periodos cuestionados por el Impugnante.

  • Al respecto, este Colegiado estima pertinente recordar que un documento falso

es aquel que no fue expedido por aquella persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor, o que no fue suscrito por quien aparece como firmante del mismo. Asimismo, debe tenerse presente que, en reiterados pronunciamientos, el Tribunal ha señalado que la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de esta; además, para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.

  • En ese sentido, de la revisión de la oferta del postor Electro Diesel Nor Oriente

S.R.L., se verifica que aquel presentó, entre otros documentos, la Constancia de Trabajo del 20 de enero de 2023, emitida por aquel a favor del señor Javier Enrique Távara Cieza, por haber laborado como jefe de supervisión de servicios de instalación y mantenimiento de equipos de la Refinería Conchán, Talara y plantas de Petroperú, desde el 1 de marzo de 2017 al 30 de diciembre de 2022, la cual se reproduce a continuación: *Extraído del último folio de la oferta del postor Electro Diesel Nor Oriente S.R.L..2

  • Ahora bien, en el marco de su recurso de apelación, el Impugnante trajo a colación

lo señalado en el Certificado de Trabajo del 31 de marzo de 2021, emitido en el marco del Concurso Público N° 6-2022-OSINERGMIN, el cual indica que el señor Javier Enrique Távara Cieza laboró a favor de la empresa Electro Nor Perú S.A.C. como supervisor responsable en servicios de instalación y mantenimiento realizados en las plantas y refinerías de Petroperú, entre ellas la Refinería de Talara, desde el 17 de marzo de 2017 hasta el 30 de marzo de 2021, como se observa a continuación: 2 De la revisión de la oferta del postor Electro Diesel Nor Oriente S.R.L., se verifica que la página en la que obra la Constancia de Trabajo del 20 de enero de 2023 no cuenta con numeración, y que la penúltima y la antepenúltima página de su oferta no son correlativas.

*Extraído de la página 20 del recurso de apelación.

  • De lo expuesto, si bien de lo anterior no se evidencian elementos fehacientes que

permitan determinar que la Constancia de Trabajo del 20 de enero de 2023 no fue emitida o suscrita por quien figura en la misma, se tiene que dicho documento señala que el señor Javier Enrique Távara Cieza laboró a favor del postor Electro Diesel Nor Oriente S.R.L. como jefe de supervisión de servicios de instalación y mantenimiento de equipos de la Refinería Conchán, Talara y plantas de Petroperú, desde el 1 de marzo de 2017 al 30 de diciembre de 2022, mientras que en el Certificado de Trabajo del 31 de marzo de 2021 se indica que el mencionado señor laboró a favor de la empresa Electro Nor Perú S.A.C. como supervisor responsable en servicios de instalación y mantenimiento realizados en las plantas y refinerías de Petroperú, entre ellas la Refinería de Talara, desde el 17 de marzo de 2017 hasta el 30 de marzo de 2021; es decir, el señor Javier Enrique Távara Cieza habría laborado a favor de dos empresas distintas, en periodos que se superponen y en servicios correspondientes a las mismas instalaciones de Petroperú.

  • En consecuencia, tomando en consideración los plazos perentorios con los que

cuenta este Tribunal para resolver el recurso de apelación, corresponde que la Entidad continue con la verificación posterior de la Constancia de Trabajo del 20 de enero de 2023 presentada por el postor Electro Diesel Nor Oriente S.R.L., a efectos de corroborar si la información que contiene es concordante con la realidad, debiendo remitir a este Tribunal los resultados obtenidos en un plazo máximo de veinte (20) días hábiles. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal Mariela Nereida Sifuentes Huamán y la intervención de los vocales Danny William Ramos Cabezudo, en reemplazo del vocal Jefferson Augusto Bocanegra Diaz, y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “El Peruano”, y al rol de turnos de Vocales de Sala vigente; y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000090- 2025-OECE-PRE del 16 de diciembre de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar la nulidad del Concurso Público Abreviado N° 039-2025-SUNAT/7Y0010

(Primera Convocatoria), convocado por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, para la contratación del “Servicio de supervisión de mantenimiento de equipos electromecánicos para las sedes de la intendencia de tributos internos San Martín”, retrotrayéndose a la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, conforme a los fundamentos expuestos.

  • Devolver la garantía presentada por el postor Inversiones Depra E.I.R.L., para la

interposición de su recurso de apelación.

  • Comunicar la presente resolución a la Entidad, conforme a lo señalado en la

fundamentación.

  • Disponer que la Entidad realice la fiscalización posterior a la Constancia de Trabajo

del 20 de enero de 2023, presentada por el postor Electro Diesel Nor Oriente S.R.L. en último folio de su oferta, conforme a lo señalado en el fundamento 35.

  • Dar por agotada la vía administrativa.

Regístrese, comuníquese y publíquese

DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ

VOCAL VOCAL

DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO

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MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN

PRESIDENTA

DOCUMENTO FIRMADO

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