Documento regulatorio

Resolución N.° 1833-2026-TCP-S2

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa Viltony Rent A Car E.I.R.L. porhaber presentado presunta información inexacta como parte de su oferta en el marcode la Adjudicaci...

Tipo
No clasificado
Fecha
23/02/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) en el marco del trámite del recurso de apelación ante la Entidad, a través de la Resolución Directoral N.º 562-2023-MC/20 del 16 de mayo de 2023, se dispuso revocar la admisión de la oferta del Postor y tenerla por no admitida; por lo tanto, de lo expuesto se evidencia que no se produjo un beneficio o ventaja concreto y directo, según exige el nuevo tipo infractor”. Lima, 23 de febrero de 2026. VISTO en sesión del 23 de febrero de 2026, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 6638-2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa Viltony Rent A Car E.I.R.L. por haber presentado presunta información inexacta como parte de su oferta en el marco de la Adjudicación Simplificada N.º 0002-2023-MTC/20.UZARE convocada por el Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional - Provias Nacional; y atendiendo a lo siguiente: ANTECEDENTESSegún la información del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado, (SEACE)1, el 10 de abril de 2023, el Proyecto Especial de Infraestructura de Transport...
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Sumilla: “(…) en el marco del trámite del recurso de apelación ante la Entidad, a través de la Resolución Directoral N.º 562-2023-MC/20 del 16 de mayo de 2023, se dispuso revocar la admisión de la oferta del Postor y tenerla por no admitida; por lo tanto, de lo expuesto se evidencia que no se produjo un beneficio o ventaja concreto y directo, según exige el nuevo tipo infractor”. Lima, 23 de febrero de 2026. VISTO en sesión del 23 de febrero de 2026, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 6638-2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa Viltony Rent A Car E.I.R.L. por haber presentado presunta información inexacta como parte de su oferta en el marco de la Adjudicación Simplificada N.º 0002-2023-MTC/20.UZARE convocada por el Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional - Provias Nacional; y atendiendo a lo siguiente:

  • ANTECEDENTES
  • Según la información del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado,

(SEACE)1, el 10 de abril de 2023, el Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional - Provias Nacional, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N.º 0002-2023-MTC/20.UZARE, para la “Contratación de servicio de traslado de personal al Banco de la Nación para la Unidad de Peaje Quilca”, por el valor referencial de S/ 166,400.00 (ciento sesenta y seis mil cuatrocientos con 00/100 soles), en adelante, el procedimiento de selección. El procedimiento de selección se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N.º 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N.º 30225 y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N.º 344-2018-EF, y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. El 18 de abril de 2023, se llevó a cabo la presentación de ofertas, entre las cuales se encontraba la correspondiente a la empresa Viltony Rent A Car E.I.R.L. en adelante el Postor, y el 22 del mismo mes y año se otorgó la buena pro a la empresa Transportes Wito S.A.C. 1Según ficha SEACE obrante a folio 180 del expediente administrativo en PDF.

  • A través de la Resolución Directoral N.º 562-2023-MC/20 del 16 de mayo de 2023

emitida por la Entidad, se declaró fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la empresa Velcam Constructores S.A.C. y, en consecuencia, se tuvo por NO ADMITIDA las ofertas del Postor y de la empresa Transportes Wito S.A.C., entre otros aspectos. Mediante Carta N.º 35-2023-VELCAM/GG del 9 de mayo de 2023 y presentada al día siguiente ante la Mesa de Partes [Digital] del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE [ahora Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes – OECE], la Entidad puso en conocimiento del Tribunal de Contrataciones del Estado [ahora Tribunal de Contrataciones Públicas], en adelante el Tribunal, la denuncia de la empresa Velcam Constructores S.A.C. contra el Postor y la empresa Transportes Wito S.A.C., en tanto habrían presentado información inexacta en el marco del procedimiento de selección:

  • Señala que el Postor y la empresa Transportes Wito S.A.C. declararon no

contar con impedimento para ser postores del procedimiento de selección.

  • Afirma que el Postor y la empresa Transportes Wito S.A.C. se encontraban

impedidas de ser postores del procedimiento de selección, al formar parte de un mismo grupo económico según lo previsto en el literal p) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N.º 30225, debido a que (i) participaron en el mismo procedimiento de selección, (ii) tienen al señor Luis Alfredo Flores Cabrera como accionista con más del 30%, (iii) de acuerdo a los cargos desempeñados por los señores Juana Doris Cornejo Hinojosa, Luis Alfredo Flores Cabrera y Alfredo Anthony Flores Cornejo en la constitución societaria del Postor y de la empresa Transportes Wito S.A.C. les otorgaba poder de dirección y poder de control.

  • Solicita se inicie procedimiento administrativo sancionador contra el

Postor y la empresa Transportes Wito S.A.C.

  • Con Oficio N.º 552-2023-MTC/20.2 del 6 de junio de 2023 y presentado al día

siguiente ante la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la Entidad denunció que el Postor habría presentado información inexacta contenida en el Anexo N.º 2 en el marco del procedimiento de selección.

A fin de sustentar su denuncia, adjuntó el Informe N.º 0028-2023- MTC/20.14.15/OEC del 23 de mayo de 2023, en el cual señaló lo siguiente:

  • Refirió que la empresa Transportes Wito S.A.C. y el Postor, tienen los mismos

socios en común [siendo el socio de ambas empresas, el señor Luis Alfredo Flores Cabrera], conforme el siguiente cuadro:

  • Señaló que, de la revisión de las partidas registrales de la empresa Transportes

Wito S.A.C.y el Postor, se advierte que mantienen al mismo representante legal, quien tiene entre sus facultades, la representación a sola firma incluyendo la participación dentro de las etapas de las contrataciones con el Estado desde abril de 2013.

  • En consecuencia, dichos postores se encontrarían inmersos dentro de los

impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley [literal p) del numeral 11.1] y, consecuentemente, serían pasibles de sanción conforme del literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N.º 30225.

  • Concluyó que el Postor presentó información inexacta al haber declarado no

encontrarse impedido de contratar con el Estado, ello, a través de la suscripción del Anexo N.º 02 “Declaración Jurada (de acuerdo al literal b) Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado)”.

  • Con Decreto del 20 de octubre de 2025, la Secretaría del Tribunal dispuso iniciar

procedimiento administrativo sancionador contra el Postor, por su presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta a la Entidad, como parte de su oferta; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N.º 30225, contenida en el siguiente documento:

Supuesta información inexacta contenida en:

  • Anexo N.º 02 - Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de

Contrataciones del Estado) del 18.04.2023; mediante el cual el señor Luis A. Flores Cabrera, en calidad de Gerente General del Postor, declaró bajo juramento no tener impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. Asimismo, se otorgó al Postor, el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con efectuar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente.

  • Mediante Decreto del 19 de noviembre de 2025, tras haberse verificado que el

Postor no se apersonó ni presentó sus descargos, pese a haber sido debidamente notificado con el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, a través de la Casilla Electrónica, se hizo efectivo el apercibimiento de resolver el expediente con la documentación obrante en autos. Asimismo, se dispuso remitir el expediente administrativo a la Segunda Sala para que resuelva, siendo recibido el 21 de noviembre de 2025.

II. FUNDAMENTACIÓN:

Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si el Postor incurrió en responsabilidad administrativa por haber presentado supuesta información inexacta a la Entidad, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N.º 30225, norma vigente al momento en que ocurrieron los hechos analizados, esto es, el 18 de abril de 2023, fecha en la cual el Postor presentó el documento bajo análisis como parte de su oferta. Naturaleza de la infracción.

  • El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N.º 30225 establece

que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), documentos cuyo contenido no sea concordante o congruente con la realidad, y siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.

  • Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la

potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante, el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa—, la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa.

  • Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que

el documento que contendría la información cuestionada como inexacta fue efectivamente presentado ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP o ante el Tribunal. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante.

  • Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de

la infracción, corresponde evaluar si se encuentra acreditada la inexactitud de la información contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad;

ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas, para demostrar la configuración del supuesto de inexactitud de la información cuestionada, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que ésta no sea concordante o congruente con la realidad, y adicionalmente, que dicha inexactitud se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre2, lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N.º 02/2018, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018.

  • En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el

quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la

LPAG.

Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos.

  • Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar

del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación 2 Esto es, viene a ser una infracción cuya descripción y contenido material se agota en la realización de una conducta, sin que se exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo.

presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción.

  • En el caso materia de análisis, la imputación efectuada contra el Postor se

encuentra referida a la presentación de supuesta información inexacta, como parte de su oferta, contenida en el documento detallado a continuación:

  • Anexo N.º 02 - Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de

Contrataciones del Estado) del 18.04.2023; mediante el cual el señor Luis A. Flores Cabrera, en calidad de Gerente General del Postor, declaró bajo juramento no tener impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado.

  • Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la

configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad en la oferta que se presentó en el marco del procedimiento de selección, y ii) la inexactitud de la información contenida en tal documento, siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requisito o con la obtención de un beneficio o ventaja en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.

  • Sobre el particular, obra en el presente expediente copia de la oferta presentada

por el Postor a la Entidad en el marco del procedimiento de selección, hecho que se produjo el 18 de abril de 2023. Así, de la revisión de la misma, se aprecia que se encuentra adjunta el anexo en cuestión [obrante a folio 35 del expediente administrativo]; evidenciandose con ello, que dicho documento fue presentado ante la Entidad. Por lo que, habiéndose verificado que el anexo cuestionado fue presentado por el Postor ante la Entidad; corresponde abocarse al análisis para determinar si efectivamente es inexacta aquella información cuestionada.

  • Sobre el particular, de la documentación remitida por la Entidad, la cual obra en

el presente expediente administrativo, se aprecia que el cuestionamiento consiste en la información consignada en el Anexo N.º 02 “Declaración Jurada (de acuerdo al literal b) Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado)” del 18 de abril de 2023, suscrita por el apoderado legal del Postor, por medio de la cual declaró, entre otros, no tener impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 del TUO de la Ley N.º 30225; tal como se aprecia a continuación:

  • Ahora bien, corresponde analizar si, cuando el Postor presentó su oferta [18 de

abril de 2023], se encontraba incurso en el impedimento referido en el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, conforme a lo regulado en el literal correspondiente, que establece lo siguiente: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (...)

  • En un mismo procedimiento de selección las personas naturales o jurídicas

que pertenezcan a un mismo grupo económico, conforme se define en el reglamento. (...)” (sic)

  • Por su parte, el numeral 248.3 del artículo 248 del Reglamento precisa que “Para

los efectos del impedimento previsto en el literal p) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley se aplica la definición de grupo económico a la que hace referencia este Reglamento”. Al respecto, cabe precisar que el Anexo de Definiciones del Reglamento establece que grupo económico es el conjunto de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, conformadas por al menos dos (2) de ellas, donde alguna ejerce el control sobre la o las demás o cuando el control corresponde a una o varias personas naturales que actúan como unidad de decisión. Asimismo, cabe traer a colación que, de acuerdo a lo dispuesto en el Anexo de Definiciones del Reglamento, control “es la capacidad de dirigir o de determinar las decisiones del directorio, la junta de accionistas o socios, u otros órganos de decisión de una persona jurídica”. Ahora bien, conforme a las normas citadas, el impedimento previsto en el literal

  • del artículo 11 de la Ley se aplica respecto a un mismo procedimiento de

selección tanto a personas naturales como jurídicas que pertenezcan a un mismo grupo económico, entendido este último conforme a la definición indicada en el artículo 7 del Reglamento de Propiedad Indirecta, Vinculación y Grupo Económico, aprobado mediante Resolución de Superintendencia N.º 019-2015-SMV-01. Al respecto, si bien en la referida definición la Superintendencia del Mercado de Valores se señala que las personas naturales no forman parte del grupo económico, tal precisión no aplica respecto a la normativa de contrataciones del Estado, toda vez que la Ley señala de manera expresa que el impedimento referido a grupo económico -literal p) del artículo 11 de la Ley-, aplica también para personas naturales. En ese sentido, el literal p) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N.º 30225 establece que se encuentran impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas las personas naturales o jurídicas que participen en un mismo procedimiento de selección y formen parte del mismo grupo económico.

  • Por lo expuesto y considerando que uno de los elementos para la configuración

del impedimento previsto en el literal p) del artículo 11 del TUO de la Ley N.º 30225, exige la existencia de por lo menos dos personas naturales y/o jurídicas que hayan participado en un mismo procedimiento de selección; corresponde determinar lo siguiente: a) si la empresa Viltony Rent A Car E.I.R.L. [el Postor] y la empresa Transportes Wito S.A.C., efectivamente participaron y presentaron ofertas en el procedimiento de selección [Adjudicación Simplificada N.º 0002- 2023-MTC/20.UZARE], y; b) si aquellos formaban parte del mismo grupo económico.

  • Sobre la participación de las personas naturales o jurídicas en un mismo proceso

de selección.

  • Respecto a la primera condición señalada, obra en el expediente administrativo el

reporte de presentación de ofertas en el marco del procedimiento de selección, conforme se advierte a continuación:

  • Como se aprecia de la información registrada en el SEACE, las empresas antes

señaladas concurrieron en un mismo procedimiento de selección. En consecuencia, se verifica el primer elemento del impedimento descrito en el literal

  • del artículo 11 del TUO de la Ley N.º 30225; por lo que resta verificar si puede

considerarse que aquellas forman parte del mismo grupo económico. En tal sentido, se aprecia que el 18 de abril de 2023, la empresa Viltony Rent A Car E.I.R.L. [el Postor] y la empresa Transportes Wito S.A.C. participaron y presentaron sus ofertas en el procedimiento de selección. En torno a ello, a fin de determinar si el Postor y la empresa Transportes Wito S.A.C., conforman un grupo económico, debe establecerse, en principio, que: i) uno de ellos ejerce el control sobre las otras, o ii) que el control de dichas personas jurídicas resida en una o varias personas naturales que actúan como unidad de decisión; por lo que resulta relevante verificar la información registral de dichas personas jurídicas, a efectos de determinar si las personas que ostentan la capacidad de dirigir o de determinar las decisiones del directorio, de la junta general de accionistas o de socios, u otros órganos de decisión, coinciden entre ellas. Respecto a la conformación societaria del proveedor Viltony Rent A Car E.I.R.L. [el Postor]

  • Al respecto, de la revisión de la información declarada por la empresa Viltony Rent

A Car E.I.R.L. [el Postor], en el Registro Nacional de Proveedores – RNP, se observa que su capacidad para ser participante, postor y/o contratista se encuentra vigente desde el 31 de julio de 2009.

  • En relación a lo expuesto, según se verifica en el Registro Nacional de Proveedores

– RNP, la composición societaria accionarial del Postor, desde el 15 de enero de 2006, está compuesta por el señor Luis Alfredo Flores Cabrera (con 100% del capital social); además, se aprecia que aquel ejerce el cargo de titular gerente y representante del Postor, conforme se puede apreciar a continuación:

En torno a ello, cabe traer a colación que, según lo establecido en el artículo 9 del Reglamento, la información declarada por los proveedores, así como la documentación o información presentada en cumplimiento de las reglas de actualización y de los procedimientos seguidos ante el RNP, tienen carácter de declaración jurada, sujetándose al principio de presunción de veracidad; por ende, estos son responsables por el contenido de la información que declaran. En virtud de ello, resulta necesario atender a la información registrada en el RNP. Asimismo, cabe precisar que, posteriormente a dicho trámite, el Proveedor no ha declarado al RNP modificación alguna con respecto a su órgano de administración, representantes o accionistas, conforme a lo dispuesto en el numeral 9.6.5 de la Directiva N.º 001-2025-OECE-CD, “Directiva de procedimientos y trámites ante el Registro Nacional de Proveedores”3, el cual establece que los proveedores deben actualizar su información legal dentro del mes siguiente de ocurrida la variación materia de actualización.

  • Por su parte, de acuerdo con lo señalado en la Consulta RUC del portal web de la

Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, se verifica que el señor Luis Alfredo Flores Cabrera ostenta la calidad de gerente del Postor desde el 15 de noviembre de 2006, como se observa a continuación: 3Aprobada con Resolución N.º D000050-2025-OSCE-PRE del 17 de abril de 2025.

  • Ahora bien, de la consulta del Asiento A00001, de la Partida Registral

N.º 11084812 del Registro de Personas Jurídicas de la Zona Registral N.º XII – Sede Arequipa – Oficina Registral de Arequipa, correspondiente al Postor, realizada a través de la plataforma “Conoce Aquí” de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP, se tiene que fue constituida por medio de la Escritura Pública del 15 de noviembre de 2006, teniendo al señor Luis Alfredo Flores Cabrera como titular gerente; tal como se aprecia a continuación:

De otro lado, según Asiento C00001 de la partida antes mencionada, se registró la Escritura Pública del 29 de noviembre de 2017, por medio de la cual se nombró al señor Alfredo Anthony Flores Cornejo como gerente de operaciones y siniestros del Postor, conforme se aprecia a continuación:

  • De acuerdo con el mismo Asiento A0001 de la citada partida registral, el Proveedor

tiene como objeto social “(...) Alquiler de vehículos automóviles, camionetas pick- up 4x4, camionetas rurales, minibuses, buses, camiones de carga pesada, vehículos de transporte en general los mismos que prestan servicios locales, provinciales, interprovinciales e internacionales. Podrá dedicarse a la prestación de servicios turísticos a nivel nacional e internacional, servicios de courier local y nacional, para tal efecto podrá alquilar y subalquilar vehículos con la finalidad de lograr su objeto (...)”.

En relación a la conformación accionaria de la empresa Transportes Wito S.A.C.

  • Al respecto, de la revisión de la información declarada por la empresa Transportes

Wito S.A.C. en el Registro Nacional de Proveedores – RNP, se observa que su capacidad para ser participante, postor y/o contratista se encuentra vigente desde el 3 de noviembre de 2020. Asimismo, según se verifica en el Registro Nacional de Proveedores – RNP, la composición societaria accionarial de la empresa Transportes Wito S.A.C., desde el 3 de noviembre de 2020 (fecha previa al momento en que la empresa Viltony Rent A Car E.I.R.L. [el Postor] y la empresa Transportes Wito S.A.C. se registraran como participantes en el procedimiento de selección y presentaron sus ofertas dentro del procedimiento de selección, es decir, el 18 de abril de 2023), se encontraba conformada por los señores Luis Alfredo Flores Cabrera (con 50% del capital social) y Alfredo Anthony Flores Cornejo (con 50% del capital social). Por otro lado, se aprecia que, también desde el 2 de abril de 2013, la señora Juana Doris Cornejo Hinojosa ejerce el cargo de gerente general y representante de la empresa Transportes Wito S.A.C., conforme se puede apreciar a continuación: En torno a ello, cabe reiterar que, según lo establecido en el artículo 9 del Reglamento, la información declarada por los proveedores, así como la documentación o información presentada en cumplimiento de las reglas de actualización y de los procedimientos seguidos ante el RNP, tienen carácter de declaración jurada, sujetándose al principio de presunción de veracidad; por ende, estos son responsables por el contenido de la información que declaran. En virtud de ello, resulta necesario atender a la información registrada en el RNP. Asimismo, cabe precisar que, posteriormente a dicho trámite, la empresa Transportes Wito S.A.C., no ha declarado al RNP modificación alguna con respecto a su órgano de administración, representantes o accionistas, conforme a lo dispuesto en el numeral 9.6.5 de la Directiva N.º 001-2025-OECE-CD, “Directiva de procedimientos y trámites ante el Registro Nacional de Proveedores”4, el cual establece que los proveedores deben actualizar su información legal dentro del mes siguiente de ocurrida la variación materia de actualización.

  • Por su parte, de acuerdo con lo señalado en la Consulta RUC del portal web de la

Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, se verifica que la señora Juana Doris Cornejo Hinojosa, figura como gerente general de la empresa Transportes Wito S.A.C. desde el 2 de abril de 2013, como se observa a continuación:

  • De la revisión del Asiento 00001 de la Partida Registral Nº 11245837, del Registro

de Personas Jurídicas de la Zona Registral N.º XII – Sede Arequipa – Oficina Registral de Arequipa, correspondiente a la empresa Transportes Wito S.A.C., realizada a través de la plataforma “Conoce Aquí” de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP, se aprecia que ésta fue constituida por Escritura Pública del 2 de abril de 2013 y Escritura Aclaratoria del 4 del mismo mes y año; teniendo como gerenta general a la señora Juana Doris Cornejo Hinojosa de Flores y como sub gerente al señor Alfredo Flores Cabrera, tal como se aprecia a continuación: 4 Aprobada con Resolución N.º D000050-2025-OSCE-PRE del 17 de abril de 2025.

(...)

  • Asimismo, de acuerdo con el Asiento A00001 de la citada partida registral, la

empresa Transportes Wito S.A.C. tiene como objeto “(...) Alquiler de vehículos automóviles, camionetas pick-up 4x4, camionetas rurales, minibuses, buses, camiones de carga pesada, vehículos de transporte en general, los mismos que prestan servicios locales, provinciales, inter provinciales e internacionales. 2. Podrá dedicarse a la prestación de servicios turísticos a nivel nacional e internacional, servicios de Courier local y nacional, para tal efecto podrá alquilar y sub alquilar vehículos con la finalidad de lograr su objeto. (...)”.

  • Conforme a lo señalado anteriormente, se advierte que, a la fecha de presentación

de la declaración jurada cuestionada [18 de abril de 2023], la empresa Viltony Rent A Car E.I.R.L. [el Postor] y la empresa Transportes Wito S.A.C., sí presentaban elementos comunes en cuanto a su composición societaria accionarial, administración, representación y su objeto social, como se observa a continuación: Viltony Rent A Car E.I.R.L. [el Transportes Wito S.A.C. Postor]

  • Gerente general y representante:

Gerente Juana Doris Cornejo Hinojosa de general y Luis Alfredo Flores Cabrera. Flores. representante - Subgerente: Luis Alfredo Flores Cabrera.

  • Luis Alfredo Flores Cabrera. (50%
  • Luis Alfredo Flores Cabrera. (100% del capital social).

Accionistas del capital social). - Alfredo Anthony Flores Cornejo (con 50% del capital social).

  • Conforme puede apreciarse, de la conformación accionarial referida, se advierte

que la empresa Viltony Rent A Car E.I.R.L.. [el Postor], y la empresa Transportes Wito S.A.C., comparten los mismos accionistas e integrante de su órgano de administración. De otro lado, de la revisión de las partidas registrales de la empresa Viltony Rent A Car E.I.R.L. [el Postor] y la empresa Transportes Wito S.A.C., se advierte que a la fecha de la presentación de la documentación cuestionada (18 de abril de 2023), el señor Luis Alfredo Flores Cabrera era socio e integrante del órgano de administración común de las citadas empresas.

  • Ahora bien, conforme se ha indicado con anterioridad, para determinar que la

empresa Viltony Rent A Car E.I.R.L. [el Postor] y la empresa Transportes Wito S.A.C., forman parte de un mismo grupo económico, debe establecerse que alguna de ellas ejerce el control sobre la otra, o que el control de ambas reside en una o varias personas naturales que actúan como unidad de decisión. Es decir, es necesario identificar si los accionistas, miembros del directorio (de ser el caso), u otros órganos de administración de las personas mencionadas, pueden dirigir las decisiones de ambas.

  • En esa línea, debe tenerse en cuenta que, conforme a lo dispuesto en el artículo

111 de la Ley N.º 26887, Ley General de Sociedades, en adelante la LGS, el órgano supremo de la sociedad lo ostenta la Junta General de Accionistas, la cual tomará decisiones por mayoría en los asuntos que son de su competencia, sometiendo a todos los integrantes de la sociedad a lo que en dicha Junta se acuerde. Además, cabe precisar que, conforme a lo dispuesto en los artículos 63 y 95 de la LGS, cada acción suscrita da derecho a un voto facultando a su titular a que, entre otros aspectos, pueda intervenir y votar en las juntas generales o especiales, según corresponda. Asimismo, dentro de las competencias que tiene la Junta General de Accionistas, según lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 115 de la LGS, se encuentra la de “…resolver en los casos en que la ley o el estatuto dispongan su intervención y en cualquier otro que requiera el interés social".

  • Ahora bien, en el presente caso, se ha verificado que el señor Luis Alfredo Flores

Cabrera es accionista de la empresa Transportes Wito S.A.C., contaba con el 50% del capital social, y además, ostentaba el cargo de subgerente según la escritura pública de constitución, por lo cual sí es posible establecer que aquél ejerza control respecto de dicha empresa. De otro lado, el mismo señor Luis Alfredo Flores Cabrera según la Partida Registral N.º 11084812 a nombre del Postor, se advierte que ostentó el cargo de gerente general y único accionista; por lo que, es posible determinar que aquel haya ejercido control sobre la empresa Viltony Rent A Car E.I.R.L. [el Postor]. Es así que, el señor Luis Alfredo Flores Cabrera era socio común de la empresa Transportes Wito S.A.C. y la empresa Viltony Rent A Car E.I.R.L. [el Postor], y formaba parte del órgano de decisión de aquellas al momento de presentar su oferta la misma que contenía la documentación bajo cuestionamiento [18 de abril de 2023]; por lo que es posible concluir que sí forman parte de un mismo grupo económico, toda vez que se ha acreditado que tienen control sobre la otra.

  • En consecuencia, el Postor se encontraba impedido de participar ni contratar con

el Estado, de acuerdo al supuesto de impedimento establecido en el literal p) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley.

  • En ese sentido, debe recordarse que el supuesto de información inexacta

comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajusten a la verdad, y que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requisito, requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, independientemente de que ello se logre.

  • Siendo así, se concluye que el Postor al momento de presentar a la Entidad el

documento cuestionado, se encontraba inmerso en el impedimento previsto en el literal p) del artículo 11 del TUO de la Ley N.º 30225; con lo cual, se determina que, el Anexo N.º 02 “Declaración Jurada (de acuerdo al literal b) Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado)” del 18 de abril de 2023, suscrito por el Postor, contenía información no concordante con la realidad.

  • Ahora bien, debe tenerse presente que, para la configuración del supuesto de

infracción referido a la presentación de información inexacta, la normativa vigente a la fecha de comisión de la infracción (TUO de la Ley N.º 30225), establecía para los casos de presentación de información inexacta ante la Entidad, debía acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, el mismo que podría ser potencial; a diferencia de la Ley N.º 32069, vigente a la fecha de la emisión del presente pronunciamiento, en la cual se prevé que el beneficio o ventaja incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.

  • Teniendo en consideración lo antes señalado, en el presente caso se advierte que

el documento con información inexacta (Anexo N.º 2), fue presentado como parte de la oferta del Postor para cumplir con un requisito de admisión de la misma; sin embargo, en el marco del trámite del recurso de apelación ante la Entidad, a través de la Resolución Directoral N.º 562-2023-MC/20 del 16 de mayo de 2023, se dispuso revocar la admisión de la oferta del Postor y tenerla por no admitida; por lo tanto, de lo expuesto se evidencia que no se produjo un beneficio o ventaja concreto y directo, según exige el nuevo tipo infractor. Tal y como se aprecia a continuación:

(...)

  • En tal sentido, en virtud del principio de retroactividad benigna, no se ha

configurado la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N.º 30225, debiendo declararse no ha lugar la imposición de sanción contra el Postor.

Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Steven Aníbal Flores Olivera, y la intervención de los vocales César Arturo Sánchez Caminiti y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar NO HA LUGAR la imposición de sanción contra la empresa VILTONY RENT

A CAR E.I.R.L. (con R.U.C. N.º 20454375310) por su supuesta responsabilidad al haber presentado información inexacta, como parte de su oferta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N.º 0002-2023-MTC/20.UZARE, convocada por el Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional - Provias Nacional, para la “Contratación de servicio de traslado de personal al Banco de la Nación para la Unidad de Peaje Quilca”; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N.º 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos.

  • Archívese definitivamente el expediente administrativo.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA

PRESIDENTE

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI

VOCAL VOCAL

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ss. Flores Olivera Sánchez Caminiti Angulo Reátegui