Documento regulatorio

Resolución N.° 01832-2026-TCP-S2

Procedimiento administrativo sancionador generado en contra de la empresa CLOUDATEL SOLUTIONS S.A.C., por su supuesta responsabilidad al ocasionar que la Entidad resuelva el contrato siempre que di...

Tipo
No clasificado
Fecha
23/02/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) es pertinente destacar que el tipo infractor imputado señala expresamente que, para la determinación de la configuración de la conducta, se debe verificar que la decisión de resolver el contrato ha quedado consentida por no haberse iniciado los procedimientos de solución de controversias, conforme a lo previsto en el TUO de la Ley y su Reglamento”. Lima, 23 de febrero de 2026. VISTO en sesión del 23 de febrero de 2026, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 4982/2025.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado en contra de la empresa CLOUDATEL SOLUTIONS S.A.C., por su supuesta responsabilidad al ocasionar que la Entidad resuelva el contrato siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del 50 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019- EF, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 20-2024-MDLM-CS - Primera Convocatoria, convocada por la Municipali...
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Sumilla: “(…) es pertinente destacar que el tipo infractor imputado señala expresamente que, para la determinación de la configuración de la conducta, se debe verificar que la decisión de resolver el contrato ha quedado consentida por no haberse iniciado los procedimientos de solución de controversias, conforme a lo previsto en el TUO de la Ley y su Reglamento”. Lima, 23 de febrero de 2026. VISTO en sesión del 23 de febrero de 2026, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 4982/2025.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado en contra de la empresa CLOUDATEL SOLUTIONS S.A.C., por su supuesta responsabilidad al ocasionar que la Entidad resuelva el contrato siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del 50 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019- EF, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 20-2024-MDLM-CS - Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de La Molina; y atendiendo a lo siguiente:

  • ANTECEDENTES
  • Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del

Estado (SEACE), el 19 de noviembre de 2024, la Municipalidad Distrital de La Molina, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 20-2024- MDLM-CS - Primera Convocatoria, para la “Adquisición de cámara corporal – adquisición de equipos bodycam de alta definición 2k, GPS, IA, para la subgerencia de serenazgo de la Municipalidad de La Molina – CUI N° 2597974”, con un valor estimado de S/ 404,636.40 (cuatrocientos cuatro mil seiscientos treinta y seis con 40/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, modificado por los Decretos Supremos N° 377-2019-EF, N° 168-2020-EF y N° 250-2020-EF, en adelante el Reglamento.

Según el respectivo cronograma, el 3 de diciembre de 2024 se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas de manera electrónica y, el 16 del mismo mes y año, se otorgó la buena pro a favor del postor CLOUDATEL SOLUTIONS S.A.C., por el monto de su oferta ascendente a S/ 391,500.00 (trescientos noventa y un mil quinientos con 00/100 soles). El 17 de febrero de 2025, la Entidad y el postor CLOUDATEL SOLUTIONS S.A.C., en adelante el Contratista, suscribieron el Contrato N° 04-2025/MDLM1 por el monto adjudicado, en lo sucesivo el Contrato.

  • Mediante Oficio N° 0060-2024-MDLM-OGAF2 del 4 de junio de 2025, presentado

21 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en infracción, al ocasionar que se resuelva el Contrato. Para sustentar su denuncia, adjuntó, entre otros documentos, el Informe N° 1500- 2025-MDLM-OGAF-OA3 del 2 de junio de 2025 y el Informe N° 0105-2025-MDLM- OGAJ del 28 de abril de 2025, a través de los cuales señaló, principalmente, lo siguiente:

  • Mediante Carta CSTT-03005/2025, del 7 de marzo de 2025, adjuntando la

Guía de Remisión Remitente Electrónica N° T001-00000640, el Contratista presentó ante el Almacén de la Entidad, 140 unidades de BODYCAM DE ALTA DEFINICIÓN 2K, GPS, IA-HIKVISION, modelo DS-MCW409, tomando como referencia al Contrato. Es así que, mediante Acta de validación del Área Técnica del 11 de marzo del 2025, la Oficina de Tecnología de Información y Estadística dejó constancia que los bienes dejados en custodia no cumplen con las especificaciones técnicas detalladas en las bases integradas del procedimiento de selección ni con lo ofertado.

  • Mediante Memorando N° 0150-2025-MDLM-OGPPDI-OTIE, la Oficina de

Tecnología de la Información y Estadística indicó a la Oficina de Abastecimiento que, de la revisión realizada a los bienes entregados en custodia a Almacén por el Contratista en cumplimiento a lo establecido en el Contrato, ratifica que éstos no cumplen con las especificaciones técnicas 1 Obrante a folios 46 al 50 del expediente administrativo en pdf. 2 Obrante a folio 2 del expediente administrativo en pdf. 3 Obrante a folios 3 al 7 del expediente administrativo en pdf.

detalladas en las bases del procedimiento de selección.

  • Mediante Carta Notarial N° 0031-2025-MDLM-OGAF del 13 de marzo de 2025,

la Oficina General de Administración y Finanzas notificó al Contratista, señalando que ofertó equipos de la marca HIKVISION, modelo DS- MCW409(PE); sin embargo, ha internado equipos modelo DS-MCW409, cuyas características técnicas no cumplen con las especificaciones técnicas detalladas en las bases del procedimiento de selección, así como lo ofertado, otorgándole un plazo de diez (10) días calendario para efectos de que subsane la observación, bajo apercibimiento de proceder con la resolución del Contrato, por la causal de incumplimiento injustificado de sus obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para ello, de conformidad con lo establecido en el literal a) del

artículo 164 del Reglamento.

  • Mediante Carta CSTT-03009//2025 del 17 de marzo de 2025, el representante

legal del Contratista señala que, pese a no encontrarse de acuerdo con las imputaciones realizadas por la Entidad en la Carta Notarial N° 0031-2025- MDLM-OGAF, a efectos de evitar cualquier tipo de controversia, recogerán los equipos internados en custodia, para hacer entrega de un nuevo lote de equipos bodycam de alta definición 2K, GPS, IA de la marca HIKVISIÓN, modelo DS-MCW409 (PE), que pasen por todos los filtros y controles del área técnica.

  • Mediante Informe Técnico N° 0023-2025-MDLM-OGAF-OA-JMVJ, el

responsable de la Ejecución Contractual de la Oficina de Abastecimiento, respecto del nuevo lote de equipos internados, señala: “estos equipos serían modelo DS-MCW409 (PE) únicamente en la caja y la información externa pegada al equipo, que en realidad continúan siendo modelo DS-MCW409 según la información técnica de configuración interna del dispositivo (…), por lo cual el incumplimiento continúa, pese al plazo otorgado.

  • Mediante Informe N° 1020-2025-MDLM-OGAF-OA del 8 de abril de 2025, la

Jefa de la Oficina de Abastecimiento, en atención a lo expuesto en el Informe Técnico N° 0023-2025-MDLM-OGAF-OA-JMVHA, recomienda resolver el Contrato por la causal de incumplimiento injustificado de las obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a cargo del Contratista, pese a haber sido requerido para ello, de conformidad con lo establecido en el literal a) del

artículo 164 del Reglamento.

  • Mediante Carta Notarial N° 0043-2025-MDLM-OGAF del 5 de mayo de 2025,

la Oficina General de Administración y Finanzas resolvió totalmente el Contrato por la causal de incumplimiento injustificado de las obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a cargo del Contratista, pese a haber sido requerido para ello, de conformidad con lo establecido en el literal a) del

artículo 164 del Reglamento.

  • Mediante Decreto del 21 de octubre de 20254, se dispuso iniciar procedimiento

administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al ocasionar que la Entidad resuelva el contrato siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. En ese sentido, se otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento.

  • Mediante Escrito N° 015, presentado el 30 de octubre de 2025, ante la Mesa de

Partes del Tribunal, el Contratista presentó sus descargos, en los siguientes términos:

  • Señala que la decisión de la Entidad no ha quedado consentida ni se encuentra

firme puesto que ha iniciado un proceso arbitral contra la Entidad, mediante el cual se ha controvertido su decisión de resolver el Contrato. Así, con fecha 19 de mayo de 2025, presentó su solicitud de arbitraje ante el Centro de Análisis y Resolución de Conflictos de la Pontificia Universidad Católica del Perú, fecha desde la cual se entiende iniciado el arbitraje según lo prescrito por el artículo 33 del Decreto Legislativo 1071 “Ley que norma el arbitraje”.

  • Sostiene que dicha solicitud arbitral es de pleno conocimiento de la Entidad,

dado que la misma se ha apersonado al proceso arbitral mediante escrito de contestación de solicitud arbitral de fecha 20 de junio de 2025. 4 Obrante a folios 60 al 62 del expediente administrativo en pdf. 5 Obrante a folios 64 al 68 del expediente administrativo en pdf.

  • Solicita la suspensión del presente procedimiento administrativo sancionador

hasta que el Tribunal Arbitral expedida el laudo que pone fin a la controversia y el mismo quede firme y consentido.

  • Con Decreto del 20 de noviembre de 20256, se tuvo por apersonado al Contratista,

al presente procedimiento administrativo sancionador y por presentado sus descargos; por lo que, se dispuso remitir el expediente a la Segunda Sala para que emita pronunciamiento.

II. FUNDAMENTACIÓN

Es materia del presente procedimiento determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, incluido Acuerdos Marco, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral; infracción tipificada en el literal

  • del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; normativa vigente

al momento de suscitarse los hechos denunciados. Naturaleza de la infracción

  • En el presente caso, la infracción que se le imputa al Contratista se encuentra

tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el cual dispone que: “50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, contratistas (…) cuando incurran en las siguientes infracciones: (…)

  • Ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, incluido Acuerdos Marco,

siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral”. (El subrayado y resaltado es nuestro)

  • Por tanto, para su configuración, este Colegiado requiere verificar necesariamente

la concurrencia de dos requisitos, esto es: 6 Obrante a folios 216 del expediente administrativo en pdf.

  • Que el contrato, orden de compra u orden de servicios, fuente de

obligaciones, haya sido resuelto por causal atribuible al Contratista, de conformidad con la Ley y el Reglamento vigentes. ii) Que dicha decisión haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, ya sea por no haberse iniciado oportunamente la conciliación o arbitraje o, aun cuando se hubiesen llevado a cabo dichos mecanismos, se haya confirmado la decisión de la Entidad de resolver el contrato.

  • En cuanto al primer requisito, el artículo 36 de la Ley dispone que, cualquiera de

las partes puede resolver el contrato, por caso fortuito o fuerza mayor que imposibilite de manera definitiva la continuación del contrato, por incumplimiento de sus obligaciones conforme a lo establecido en el Reglamento, o por hecho sobreviniente al perfeccionamiento del contrato que no sea imputable a alguna de las partes; siendo que cuando se resuelva el contrato por causas imputables a alguna de las partes, se debe resarcir los daños y perjuicios ocasionados.

  • A su vez, el artículo 164 del Reglamento señala que, la Entidad puede resolver el

contrato, de conformidad con el artículo 36 de la Ley, en los casos que el contratista: i) incumpla injustificadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para ello, ii) haya llegado a acumular el monto máximo de la penalidad por mora o el monto máximo para otras penalidades, en la ejecución de la prestación a su cargo; o iii) paralice o reduzca injustificadamente la ejecución de la prestación, pese a haber sido requerido para corregir tal situación. Dicho artículo precisa que cualquiera de las partes puede resolver el contrato por caso fortuito, fuerza mayor o por hecho sobreviniente al perfeccionamiento del contrato que no sea imputable a las partes y que imposibilite de manera definitiva la continuación de la ejecución del contrato.

  • Seguidamente, el artículo 165 del Reglamento establece que, si alguna de las

partes falta al cumplimiento de sus obligaciones, la parte perjudicada requiere mediante carta notarial que las ejecute en un plazo no mayor a cinco (5) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato, dependiendo del monto contractual y de la complejidad, envergadura o sofisticación de la contratación, la Entidad puede establecer plazos mayores, pero en ningún caso mayor a quince (15) días, plazo que se otorga necesariamente en obras. Adicionalmente, establece que, si vencido dicho plazo el incumplimiento continúa, la parte perjudicada puede resolver el contrato en forma total o parcial, comunicando mediante carta notarial la decisión de resolver el contrato. El contrato queda resuelto de pleno derecho a partir de la recepción de dicha comunicación. Cabe precisar que, según el citado artículo, no es necesario efectuar un requerimiento previo cuando la resolución del contrato se deba a la acumulación del monto máximo de penalidad por mora, o por otras penalidades, o cuando la situación de incumplimiento no pueda ser revertida. En este caso, bastará comunicar al contratista mediante carta notarial la decisión de resolver el contrato.

  • De la lectura de las disposiciones reseñadas y conforme a los criterios utilizados

por el Tribunal en anteriores oportunidades, para que la infracción imputada se configure, es menester que la Entidad, efectivamente, haya resuelto el contrato conforme al procedimiento descrito. De esta manera, aun en los casos en los que se hayan generado incumplimientos contractuales, si la Entidad no ha resuelto el contrato con observancia de las normas citadas y el debido procedimiento, la conducta no podrá ser pasible de sanción, asumiendo la Entidad la exclusiva responsabilidad respecto a tal situación.

  • En cuanto al segundo requisito, constituye un elemento necesario para imponer

la sanción, verificar que la decisión de resolver el contrato haya quedado consentida, por no haberse iniciado oportunamente los procedimientos de solución de controversias conforme a lo previsto en el TUO de la Ley y el Reglamento. En ese sentido, a fin de determinar si dicha decisión fue consentida, corresponde verificar si se ha acreditado en el procedimiento administrativo sancionador que las partes hayan recurrido oportunamente a los mecanismos de solución de controversias, es decir, a la conciliación y/o arbitraje. Para ello, el numeral 166.3 del artículo 166 del Reglamento establece que el plazo para iniciar cualquier mecanismo de solución de controversias relacionadas a la resolución contractual es de treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la resolución, precisando que al vencimiento de dicho plazo se entiende que la resolución del contrato ha quedado consentida.

Así, se desprende que, aun cuando en fecha posterior a dicho plazo se iniciaran tales mecanismos, para efectos del procedimiento administrativo sancionador, la decisión de resolver el contrato ya había quedado consentida, por no haberse iniciado los mecanismos antes descritos dentro del plazo legal.

  • A mayor abundamiento, debe señalarse que el Tribunal, en el Acuerdo de Sala

Plena N°002-2022/TCE7, estableció lo siguiente: “(…) 6. En el procedimiento administrativo sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentida por no haberse iniciado los medios de solución de controversias, o que, habiéndose sometido a estos, haya quedado firme, conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento”. Por ello, para el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador y la consecuente imposición de sanción por la configuración de la infracción, es imprescindible tener en cuenta ambas condiciones, toda vez que la determinación de responsabilidad por haber ocasionado la resolución del contrato se encuentra supeditada a que la Entidad haya seguido el procedimiento para resolver el contrato, y que ésta haya quedado consentida o se encuentre firme en vía conciliatoria o arbitral. Configuración de la infracción Sobre el procedimiento formal de resolución contractual

  • Sobre el particular, se aprecia del expediente administrativo que, mediante Carta

Notarial N° 0031-2025-MDLM-OGAF8 del 13 de marzo de 2025, diligenciada por conducto notarial en la misma fecha por el Notario Público de Lima, Fermín Antonio Rosales Sepúlveda (conforme se aprecia de la certificación notarial que obra en el documento), la Entidad solicitó al Contratista el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, bajo apercibimiento de resolver el Contrato, otorgándole un plazo máximo de diez (10) días calendario; según se muestra a continuación: 7 Publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 7 de mayo de 2022 8 Obrante a folios 33 del expediente administrativo en pdf.

  • En virtud de lo anterior, mediante Carta CSTT-03009/2025 del 17 de marzo de

2025, el Contratista manifestó no estar de acuerdo con lo señalado por la Entidad en la Carta Notarial N° 0031-2025-MDLM-OGAF; no obstante, procederá a recoger los equipos presentados inicialmente; conforme se muestra a continuación:

  • De otro lado, se aprecia del expediente administrativo que, mediante Carta

Notarial N° 0043-2025-MDLM-OGAF9 del 5 de mayo de 2025, diligenciada por conducto notarial el 6 del mismo mes y año, por el Notario Público de Lima, Fermín Antonio Rosales Sepúlveda (conforme se aprecia de la certificación notarial que obra en el documento), la Entidad comunicó al Contratista su decisión de resolver el Contrato, por haber incumplido injustificadamente sus obligaciones contractuales, según se muestra a continuación: 9 Obrante a folios 53 al 58 del expediente administrativo en pdf.

Asimismo, se aprecia que, tanto la carta de apercibimiento como la de resolución contractual, se diligenciaron a la dirección indicada en las mismas, esto es, en: Av. República de Panamá N° 3418, Of. 301, piso 3, Torre Barlovento – San Isidro.

  • Cabe mencionar que dicha dirección obedece al domicilio declarado por el

Contratista, conforme a lo indicado en la cláusula décima novena del Contrato, referido al domicilio para efectos de la ejecución contractual, esto es, en: Av. República de Panamá N° 3418, Of. 301, Piso 3, Torre Barlovento, San Isidro - Lima, conforme se aprecia a continuación:

  • Por lo expuesto, se advierte que la Entidad ha seguido adecuadamente el

procedimiento previsto para la resolución del vínculo contractual, pues ha comunicado por conducto notarial su decisión de resolver el contrato, por causal de acumulación del monto máximo para otras penalidades, conforme a lo previsto en el artículo 164 del Reglamento.

  • En ese sentido, habiéndose verificado el cumplimiento del procedimiento de

resolución contractual, corresponde ahora determinar si dicha decisión resolutiva quedó consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. Sobre el consentimiento o firmeza de la resolución contractual

  • En cuanto a este extremo, es pertinente destacar que el tipo infractor imputado

señala expresamente que, para la determinación de la configuración de la conducta, se debe verificar que la decisión de resolver el contrato ha quedado consentida por no haberse iniciado los procedimientos de solución de controversias, conforme a lo previsto en el TUO de la Ley y su Reglamento.

  • Así, el numeral 45.1 del artículo 45 de la Ley establece que las controversias que

surjan entre las partes sobre la ejecución, interpretación, resolución, inexistencia, ineficacia o invalidez del contrato se resuelven mediante conciliación o arbitraje, según acuerdo entre las partes.

  • Asimismo, el numeral 166.3 del artículo 166 del Reglamento, establece que

cualquier controversia relacionada con la resolución del contrato puede ser sometida por la parte interesada a conciliación y/o arbitraje dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes de notificada la resolución. Vencido este plazo sin que se haya iniciado ninguno de estos procedimientos, se entiende que la resolución del contrato quedó consentida.

  • Al respecto, es relevante señalar, que el Tribunal estableció como criterio

interpretativo en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2022/TCE del 7 de mayo de 2022, que en el procedimiento sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, precisando que el Tribunal no es competente para pronunciarse sobre los aspectos de fondo que conllevaron a la resolución de la relación contractual, constituyendo elementos necesarios para imponer la sanción, verificar la formalidad del procedimiento de la resolución y que esa decisión haya quedado consentida por no haberse iniciado los procedimientos de solución de controversias conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento.

  • En mérito a lo expuesto, cabe precisar que, en un procedimiento administrativo

sancionador, no corresponde al Tribunal verificar si la decisión de la Entidad de resolver el contrato se encuentra justificada y/o se ajusta a los hechos suscitados en la ejecución contractual; toda vez que, tales aspectos deben ser evaluados en una conciliación o arbitraje. En atención a ello, cabe tener en cuenta que el consentimiento de la resolución del contrato por parte de la Contratista constituye una consecuencia que deriva de su exclusiva responsabilidad, en tanto que, desde que participó en el procedimiento de selección, se sujetó a las disposiciones precedentemente expuestas.

  • Considerando lo señalado, en el presente caso se aprecia que la resolución del

Contrato fue notificada al Contratista el 6 de mayo de 2025; en ese sentido, aquel contaba con el plazo de treinta (30) días hábiles siguientes para solicitar que se someta la misma a conciliación o arbitraje, plazo que venció el 17 de junio de 2025.

  • Dicho ello, en el presente caso, se aprecia que, con ocasión de los descargos

presentados por el Contratista, este adjuntó la solicitud de arbitraje ante el Centro de Análisis y Resolución de Conflictos PUCP el 19 de mayo de 2025; conforme al siguiente detalle:

(…) (…) Cargo mediante el cual se presentó la solicitud:

  • Asimismo, obra en el presente expediente administrativo el apersonamiento y

contestación de solicitud arbitral por parte de la Entidad; conforme al siguiente detalle: (…)

  • Por su parte, de la información obrante en el SEACE se advierte que con Decisión

N° 1 del 28 de enero de 2026, el Centro de Análisis y Resolución de Conflictos de la PUCP, señala que con Comunicación N° 12 se informó a las partes la aceptación de la árbitra única y se otorgó a las partes un plazo para que presenten alguna propuesta de modificación a las reglas aplicables a dicho arbitraje; conforme al siguiente detalle: (…)

  • Cabe precisar que, de la revisión de la citada solicitud de arbitraje, se aprecia que,

precisamente, el Contratista solicita la nulidad, invalidez y/o ineficacia de la resolución contractual de la Entidad.

  • Por tanto, estando a lo expuesto y obrante en el expediente administrativo, en

mérito a la existencia de un proceso arbitral en curso, mediante el cual se dilucidarán las controversias generadas por la resolución del Contrato, se advierte que la decisión de la Entidad de resolver el Contrato no se encuentra firme ni consentida por el Contratista. Sobre la suspensión del procedimiento administrativo sancionador

  • Al respecto, cabe señalar que el numeral 261.1 del artículo 261 del Reglamento

establece que el Tribunal suspende el procedimiento administrativo sancionador, a solicitud de parte o de oficio, cuando considere necesario contar con decisión arbitral para la determinación de responsabilidades.

  • Sobre ello, conforme se ha señalado con anterioridad, se ha verificado que la

controversia relacionada a la resolución del Contrato se encuentra sometida a proceso arbitral, situación que ha quedado acreditada con la documentación obrante en el expediente administrativo.

  • Ahora bien, es pertinente traer a colación que, desde el 22 de abril de 2025 se

encuentra vigente la Ley General de Contrataciones Públicas – Ley N° 32069, en adelante la nueva Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 009- 2025-EF, en adelante el nuevo Reglamento.

  • En relación con lo anterior, el literal b) del numeral 362.1 del artículo 362 del

nuevo Reglamento prevé que, el Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, puede suspender el procedimiento administrativo sancionador cuando sea necesario contar previamente con una decisión arbitral, aspecto que en el presente caso concurre. Debe tenerse en cuenta que, según el numeral 362.3 del artículo 362 del nuevo Reglamento, “La suspensión del procedimiento administrativo sancionador por parte de las ST PAS o las salas, según corresponda, suspende los plazos de prescripción y de caducidad”.

Por consiguiente, y a efectos de determinar la responsabilidad administrativa que estuvo tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, corresponde suspender el procedimiento administrativo sancionador, así como también el plazo de prescripción y de caducidad conforme a lo previsto en el

artículo 362 del nuevo Reglamento, debiendo precisarse que, según el numeral

362.2 del nuevo Reglamento, “La suspensión opera hasta que el administrado, la entidad contratante, el árbitro o tribunal arbitral, comunique y remita al TCP el laudo respectivo, debiendo ser declarada por la ST-PAS o la sala correspondiente, dicho laudo debe encontrarse debidamente registrado en la Pladicop”, por lo que la suspensión opera hasta que la Sala disponga el levantamiento de la suspensión en el acto resolutivo correspondiente.

  • En tal sentido, dado que es deber de la Entidad poner en conocimiento del

Colegiado el resultado del proceso arbitral, igualmente será deber de aquella poner en conocimiento de este Tribunal cuando se efectúe la publicación en el SEACE del laudo arbitral en el marco del proceso arbitral correspondiente, bajo responsabilidad.

  • Asimismo, corresponde poner en conocimiento del Órgano de Control

Institucional de la Entidad la presente Resolución, para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve a que se informe en su oportunidad sobre el registro del Laudo Arbitral en el SEACE. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • SUSPENDER el procedimiento administrativo sancionador seguido en contra de la

empresa CLOUDATEL SOLUTIONS S.A.C. (con RUC N° 20601770114), por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato derivado de la Adjudicación Simplificada N° 20-2024-MDLM-CS - Primera Convocatoria, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, convocada por la Municipalidad Distrital de La Molina para la “Adquisición de cámara corporal – adquisición de equipos bodycam de alta definición 2k, GPS, IA, para la subgerencia de serenazgo de la Municipalidad de La Molina – CUI N° 2597974”; infracción que estuvo tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos; hasta que la Entidad, el Contratista, el Centro de Arbitraje y/o el Tribunal Arbitral informen a este Colegiado sobre el resultado definitivo del proceso arbitral seguido entre las partes, la publicación efectuada del laudo arbitral en el portal del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE) y la Sala mediante resolución disponga el levantamiento de la suspensión, por los fundamentos expuestos.

  • SUSPENDER el plazo de prescripción y de caducidad respecto de la infracción

objeto del presente procedimiento administrativo sancionador, hasta que se levante la suspensión dispuesta en el numeral precedente.

  • Poner la presente resolución en conocimiento de la Entidad, el Contratista, el

Centro de Arbitraje y el Árbitro Único, para que, en su oportunidad, informen sobre el resultado del proceso arbitral seguido entre las partes y la publicación del laudo arbitral en el SEACE.

  • Disponer que la Unidad Funcional de Gestión de Mesa de Partes y Ejecución de la

Presidencia de Tribunal realice el seguimiento del estado del proceso arbitral a efectos que sea requerida, en su oportunidad, la información que corresponda para conocer sobre la conclusión del proceso arbitral.

  • Archivar provisionalmente el presente expediente, en atención a los argumentos

expuestos.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA

PRESIDENTE

CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI

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ss. Flores Olivera Sánchez Caminiti Angulo Reátegui