Documento regulatorio

Resolución N.° 1830-2026-TCP-S6

Procedimiento administrativo sancionador seguido a la señora María Antonieta Cruz Huayan, por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada e información inexacta...

Tipo
No clasificado
Fecha
23/02/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: La presentación de documentación falsa o adulterada e información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. En el presente caso, no se ha verificado tal situación, por lo que corresponde declarar no ha lugar a sanción. Lima, 23 de febrero de 2026. VISTO en sesión del 23 de agosto de 2026, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 7799/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido a la señora María Antonieta Cruz Huayan, por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada e información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio N° 303 del 1 de febrero de 2023; y atendiendo a lo siguiente: ANTECEDENTESEl 1 de febrero de 2023, el Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional – PROVIAS NACIONAL, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 303 a favor de la señora Antonieta María Cruz Huayan, en lo sucesivo la Provee...
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Sumilla: La presentación de documentación falsa o adulterada e información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del

Título Preliminar del TUO de la LPAG. En el presente

caso, no se ha verificado tal situación, por lo que corresponde declarar no ha lugar a sanción. Lima, 23 de febrero de 2026. VISTO en sesión del 23 de agosto de 2026, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 7799/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido a la señora María Antonieta Cruz Huayan, por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada e información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio N° 303 del 1 de febrero de 2023; y atendiendo a lo siguiente:

  • ANTECEDENTES
  • El 1 de febrero de 2023, el Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte

Nacional – PROVIAS NACIONAL, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 303 a favor de la señora Antonieta María Cruz Huayan, en lo sucesivo la Proveedora, para la contratación del “Servicio legal para gestiones de liberación y adquisición del Pacri construcción de la vía de evitamiento de la ciudad de Juliaca, distrito de Juliaca – San Román Puno”, por el importe de S/ 38 280.00 (treinta y ocho mil doscientos ochenta con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación configuraba un supuesto que estuvo excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado, por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), pues en la oportunidad en que se realizó, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018- EF, en adelante el Reglamento.

  • Mediante el Oficio N° 761-2024-MTC/20.2, presentado el 11 de julio de 2024 ante

la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que la Proveedora habría presentado, como parte de su cotización, supuesta documentación falsa o adulterada. Asimismo, adjuntó, entre otros, el Informe N° 865-2024-MTC/20.3 del 3 de julio de 2024, en el cual señaló lo siguiente:

  • Indica que el 24 de enero de 2023 la Proveedora presentó su cotización

para la ejecución del servicio.

  • Señala que el 1 de febrero de 2023 emitió la Orden de Servicio a favor de

la Proveedora.

  • Refiere que, en el marco de la fiscalización posterior, mediante Oficio N°

1694-2024-MTC/20.1 del 24 de abril de 2024 notificado a través de correo electrónico del 2 de mayo de 2024 requirió al Centro Peruano de Estudios Gubernamentales (CEPEG) que confirme la veracidad y/o exactitud del certificado emitido a favor de la Proveedora por haber participado en el Seminario Actualizado en Contrataciones del Estado, Modificaciones vigentes a la norma y reglamento, desarrollado en el Auditorio SENCICO realizado el martes 22 de enero de 2019.

  • Manifiesta que, en respuesta a través de la Carta N° 0076-2024/CEPEG del

2 de mayo de 2024, el Centro Peruano de Estudios Gubernamentales (CEPEG) informó que: “Corroboramos la veracidad de los documentos que usted adjunta a la carta de referencia que remite a nuestra institución: una (1) copia de cada certificado del participante”.

  • Menciona que mediante Oficio N° 1693-2024-MTC/20.2.1 del 24 de abril

de 2024 solicitó a la Facultad de Ciencias Económicas – Universidad Nacional Mayor de San Marcos que confirme la veracidad y/o exactitud del certificado emitido a favor de la Proveedora por haber participado en el Seminario Actualizado en Contrataciones del Estado, Modificaciones vigentes a la norma y reglamento, desarrollado en el Auditorio SENCICO realizado el martes 22 de enero de 2019.

  • Precia que, en atención a ello, a través del Oficio N° 000407-2024-D-

FCE/UNMSM, la Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, suscrito por el Decano, señor Pedro Miguel Barrientos Felipa, informó que: “el diploma en consulta, no fue emitido por la Facultad de Ciencias Económicas”.

  • Asimismo, señala que mediante Oficio N° 3170-2024-MTC/20.2.1 del 11 de

junio de 2024, requirió a la Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos que precise si el certificado emitido a favor de la Proveedora por haber participado en el Seminario Actualizado en Contrataciones del Estado, Modificaciones vigentes a la norma y reglamento, desarrollado en el Auditorio SENCICO realizado el martes 22 de enero de 2019, es falso o adulterado o inexacto; no obstante, indica que la referida Facultad de Ciencias Económicas no ha brindado respuesta a lo solicitado.

  • Mediante decreto del 16 de septiembre de 2025, de manera previa al inicio del

procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad, a fin de que, entre otros documentos, remita lo siguiente: i) informe técnico legal donde señale la procedencia y responsabilidad de la proveedora denunciada, ii) copia de la Orden de Servicio, iii) documentos que acrediten la presentación del documento cuestionado como falso o adulterado y/o con información inexacto ante la Entidad. Aunado a ello, se notificó al Órgano de Control Institucional de la Entidad para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida.

  • Con decreto del 7 de octubre de 2025 se reiteró a la Entidad que remita, entre

otros documentos, lo siguiente: i) informe técnico legal donde señale la procedencia y responsabilidad de la proveedora denunciada, ii) copia del expediente de contratación, iii) documentos que acrediten la presentación del documento cuestionado como falso o adulterado y/o con información inexacta ante la Entidad.

Adicionalmente, se notificó al Órgano de Control Institucional de la Entidad para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida.

  • Mediante Oficio N° 924-2025-MTC/20.2, presentado el 10 de octubre de 2025

ante el Tribunal, la Entidad remitió la documentación solicitada por el Tribunal con decreto del 16 de septiembre de 2025.

  • Con decreto del 13 de octubre de 2025, se dispuso el inicio del procedimiento

administrativo sancionador a la Proveedora, por su responsabilidad al haber presentado, como parte de su cotización, supuesta documentación falsa o adulterada e información inexacta, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Servicio, infracciones que estuvieron tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistente y/o contenida en: Documento presuntamente falso y/o adulterado y con información inexacta.

  • Certificado del 22 de enero de 2019 emitido supuestamente por el Centro

Peruano de Estudios Gubernamentales (CEPEG) y la Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, en favor de la señora María Antonieta Cruz Huayan, por haber participado en el “Seminario actualizado en contrataciones del Estado: Modificaciones vigentes a la norma y reglamento”, realizado el 22 de enero de 2019, por cuatro (4) horas académicas. Presunta información inexacta contenida en: ii. Curriculum vitae del 24 de enero de 2023, en el cual la señora María Antonieta Cruz Huayan indica que participó en el Seminario Actualizado en Contrataciones del Estado: Modificaciones vigentes a la norma y reglamento, supuestamente realizado en coorganización con la Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.

  • Mediante Oficio N° 924-2025-MTC/20.2, presentado el 27 de octubre de 2025

ante el Tribunal, la Entidad volvió a remitir la documentación requerida con decreto del 7 de octubre de 2025.

  • Con decreto del 20 de noviembre de 2025, la Secretaría Técnica del Tribunal

verificó que la Proveedora no presentó sus descargos, a pesar de haber sido notificada el 22 de octubre de 2025, por medio de la casilla electrónica; por lo que hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en el expediente; asimismo, dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva.

  • Mediante Escrito N° 1, presentado el 26 de noviembre de 2025 ante el Tribunal, la

Proveedora se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos, alegando -principalmente- lo siguiente:

  • Señala que el Centro Peruano de Estudios Gubernamentales (CEPEG)

confirmó que el certificado objeto de cuestionamiento es auténtico y fue emitido por dicha institución.

  • Precisa que, si bien la Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad

Nacional Mayor de San Marcos indicó que el certificado materia de cuestionamiento no ha sido emitido por dicha casa de estudios, no significa que sea falso.

  • Solicita que, en el supuesto de que el Tribunal considere la comisión de la

infracción imputada, se aplique el principio de retroactividad benigna de la Ley N° 32069. Con relación a ello, argumenta que cumple con los tres requisitos para reducir la sanción: i) acreditación de engaño de un tercero: el documento fue entregado por CEPEG, la Proveedora no lo fabricó, ii) acción penal ejercida: la Proveedora interpuso denuncia penal por estafa y falsificación contra los responsables del CEPEG y de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos y iii) debida diligencia: la Proveedora actuó de buena fe al capacitarse ante una institución que aparentaba legalidad.

  • Refiere que no tuvo intención de causar daño, no hubo perjuicio

económico a la Entidad y carece de antecedentes de sanciones.

  • Solicitó uso de palabra.
  • Con decreto del 28 de noviembre de 2025, se tuvo por apersonada al presente

procedimiento administrativo sancionador a la Proveedora y por presentado sus descargos; asimismo, se remitió el expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva.

  • Con decreto del 23 de enero de 2026 se programó audiencia para el 29 de enero

de 2026, la cual fue llevada a cabo con participación de la Proveedora.

  • Con decreto del 6 de febrero de 2025, a fin de que la Sexta Sala del Tribunal cuente

con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, se requirió a la Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos que informe si emitió el certificado del 22 de enero de 2019. Asimismo, que informe si su representada, en coordinación con el Centro Peruano de Estudios Gubernamentales (CEPEG), organizó el “Seminario Actualizado en Contrataciones del Estado, modificaciones vigentes a la norma y reglamento”. Adicionalmente, solicitó al Centro Peruano de Estudios Gubernamentales (CEPEG) que informe si emitió el certificado del 22 de enero de 2019. Asimismo, que informe si su representada, en coordinación con la Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, organizó el “Seminario Actualizado en Contrataciones del Estado, modificaciones vigentes a la norma y reglamento”.

  • Mediante Carta N° 0267-2026/CEPEG, presentada el 18 de febrero de 2026 ante

el Tribunal, el Centro Peruano de Estudios Gubernamentales (CEPEG) brindó atención al requerimiento de información solicitado con decreto del 6 de febrero de 2025.

II. FUNDAMENTACIÓN:

  • Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si

existe responsabilidad de la Proveedora por haber presentado a la Entidad supuesta documentación falsa o adulterada e información inexacta, como parte de su cotización; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Naturaleza de las infracciones.

  • El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establecía que los agentes de

la contratación incurrirán en infracción susceptible de sanción cuando presenten documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas – Perú Compras. Por su parte, el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establecía que incurrían en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas que presentaran información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas – Perú Compras. En el caso de las Entidades, dicha información debía estar relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas - Perú Compras, el beneficio o ventaja debía estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley señalaba que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo eran aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, es decir, a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. De acuerdo a lo expuesto, las infracciones que estuvieron recogidas en los literales

  • y j) del numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley también podían configurarse en las

contrataciones cuyo monto sea menor o igual a ocho (8) UIT.

  • Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la

potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa.

  • Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que

los documentos cuestionados (falsos o adulterados e información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el Tribunal, el RNP, el OSCE o Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del título preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen de que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante.

  • Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de

cada una de dichas infracciones, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteración o información inexacta, contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello se sustenta así, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado o información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratista que, conforme lo disponía el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también sea este el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento es falso o adulterado y/o contiene información inexacta. En ese orden de ideas, para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración del documento cuestionado, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que este no haya sido expedido o suscrito por su supuesto emisor, o que, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido adulterado en su contenido. Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de esta. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquel referido a la presentación de información inexacta, debe acreditarse que la inexactitud debe estar relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre, lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 2 de junio de 2018.

  • En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado e

información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del

título preliminar del TUO de la LPAG.
  • Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber,

que en el presente caso se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad.

  • De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del

mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida en que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada.

Configuración de las infracciones.

  • En el caso materia de análisis, se imputa a la Proveedora haber presentado ante la

Entidad, como parte de su cotización, documentación falsa o adulterada y con información inexacta, consistente y/o contenida en: Documento presuntamente falso y/o adulterado y con información inexacta.

  • Certificado del 22 de enero de 2019 emitido supuestamente por el Centro

Peruano de Estudios Gubernamentales (CEPEG) y la Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, en favor de la señora María Antonieta Cruz Huayan, por haber participado en el “Seminario actualizado en contrataciones del Estado: Modificaciones vigentes a la norma y reglamento”, realizado el 22 de enero de 2019, por cuatro (4) horas académicas. Presunta información inexacta contenida en: ii. Curriculum vitae del 24 de enero de 2023, en el cual la señora María Antonieta Cruz Huayan indica que participó en el Seminario Actualizado en Contrataciones del Estado: Modificaciones vigentes a la norma y reglamento, supuestamente realizado en coorganización con la Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.

  • Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la

configuración de las infracciones materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos e información cuestionada ante la Entidad y ii) la falsedad o adulteración del documento presentado en el caso de documentos falsos, y/o inexactitud de la información cuestionada, siempre que esta última se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección.

  • En relación al primer elemento, de la información que obra en el expediente, se

aprecia que el documento materia de análisis fue presentado por la Proveedora ante la Entidad el 24 de enero de 2023, como parte de su cotización.

Por tanto, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento de la presunción de veracidad que reviste a la documentación cuestionada. Respecto de la supuesta falsedad o adulteración del documento detallado en el numeral i) del fundamento 9.

  • En este extremo, se cuestiona la veracidad y exactitud del certificado del 22 de

enero de 2019 emitido supuestamente por el Centro Peruano de Estudios Gubernamentales (CEPEG) y la Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, otorgado a la señora María Antonieta Cruz Huayan, por haber participado en el “Seminario actualizado en contrataciones del Estado: Modificaciones vigentes a la norma y reglamento”, realizado el 22 de enero de 2019, por cuatro (4) horas académicas. Para una mejor ilustración, se muestra a continuación el referido documento:

  • Al respecto, en el marco del procedimiento de fiscalización posterior, la Entidad

mediante Oficio N° 1694-2024-MTC/20.1 del 24 de abril de 2024, notificado a través de correo electrónico del 2 de mayo de 2024, requirió al Centro Peruano de Estudios Gubernamentales (CEPEG) que confirme la veracidad y/o exactitud del certificado otorgado a favor de la Proveedora por haber participado en el “Seminario Actualizado en Contrataciones del Estado, Modificaciones vigentes a la norma y reglamento”, desarrollado en el Auditorio SENCICO realizado el martes 22 de enero de 2019. En respuesta, el Centro Peruano de Estudios Gubernamentales, a través de la Carta N° 0076-2024/CEPEG del 2 de mayo de 2024, comunicó a la Entidad lo siguiente: “(…) Tengo el agrado de dirigirme a usted, con la finalidad de hacer llegar a su despacho la información solicitada a través de la carta en referencia, remito la conformidad de la participación de la Sra. María Antonieta Cruz Huayan quien participó en el siguiente programa: Seminario Actualizado en Contrataciones del Estado: Modificaciones vigentes a la Norma y Reglamento. Siendo así, corroboramos la veracidad de los documentos que usted adjunta a la carta en referencia que remite a nuestra institución: Una (01) copia de cada certificado del participante. (…)”. (El énfasis es agregado)

  • Asimismo, se tiene que, a través del Oficio N° 1693-2024-MTC/20.2.1 del 24 de

abril de 2024, la Entidad solicitó a la Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos que confirme la veracidad y/o exactitud del certificado emitido a favor de la Proveedora por haber participado en el Seminario Actualizado en Contrataciones del Estado, Modificaciones vigentes a la norma y reglamento, desarrollado en el Auditorio SENCICO realizado el martes 22 de enero de 2019. En atención a ello, la Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, mediante Oficio N° 000407-2024-D-FCE/UNMSM del 9 de mayo de 2024, informó a la Entidad lo siguiente: “(…) Es grato dirigirme a usted, para saludarlo cordialmente y, en atención al oficio de la referencia en el que se solicita la verificación del diploma Seminario Actualizado en Contrataciones del Estado: Modificaciones vigentes a la norma y reglamento, a nombre de CRUZ HUAYAN MARIA ANTONIETA, por el Centro Peruano de Estudios Gubernamentales-CEPEG. Al respecto, se informa a su despacho que el diploma en consulta, no fue emitido por la Facultad de Ciencias Económicas. (…)”. (El énfasis es agregado)

  • Ahora bien, en virtud de lo expuesto, el Tribunal, mediante decreto del 6 de

febrero de 2026, requirió a la Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos que informe si emitió el certificado del 22 de enero de 2019. Asimismo, que informe si su representada, en coordinación con el Centro Peruano de Estudios Gubernamentales (CEPEG), organizó el “Seminario Actualizado en Contrataciones del Estado, modificaciones vigentes a la norma y reglamento”. Aunado a ello, solicitó al Centro Peruano de Estudios Gubernamentales (CEPEG) que informe si emitió el certificado del 22 de enero de 2019, y si su representada, en coordinación con la Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, organizó el “Seminario Actualizado en Contrataciones del Estado, modificaciones vigentes a la norma y reglamento”.

  • En respuesta a dicho requerimiento, mediante Carta N° 0267-2026/CEPG del 13

de febrero de 2026, presentada el 18 del mismo mes y año ante el Tribunal, el Centro Peruano de Estudios Gubernamentales (CEPEG) informó lo siguiente: “(…) Tengo el agrado de dirigirme a usted, con la finalidad de hacer llegar a su despacho la información solicitada a través de la carta en referencia, remito la conformidad de la participación y la emisión del certificado de la SRTA. CRUZ HUAYAN, MARIA ANTONIETA, en el SEMINARIO ACTUALIZADO EN CONTRATACIONES DEL ESTADO: Modificaciones vigentes a la norma y reglamento, desarrollado el 22 de enero de 2019, con una duración de cuatro (4) horas académicas. Así mismo, se confirma de manera fehaciente que nuestro Centro Peruano de Estudios Gubernamentales (CEPEG) y en coorganización con la Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, se organizó el Seminario donde se hace mención líneas arriba, dándose toda la conformidad del evento. (…)”.

(El énfasis es agregado)

  • Ahora bien, respecto al extremo referido a la falsedad o adulteración del

documento, cabe traer a colación que, en base a reiterados pronunciamientos de este Tribunal, para calificar un documento como falso o adulterado —y desvirtuar la presunción de veracidad de los documentos presentados ante la Administración Pública— debe tomarse en consideración, como un importante elemento a valorar, la manifestación del supuesto emisor o suscriptor negando haberlo expedido, o refiriendo que el documento ha sido adulterado en su contenido.

  • En el presente caso, de la información obrante en el expediente administrativo se

tiene la respuesta del Centro Peruano de Estudios Gubernamentales (CEPEG), quien informó que dicha institución ha emitido el certificado cuestionado. Asimismo, obra en el expediente administrativo el Oficio N° 000407-2024-D- FCE/UNMSM del 9 de mayo de 2024, remitido por la Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos a la Entidad, en el cual informó que no emitió el certificado cuestionado.

  • Al respecto, conforme se aprecia del certificado cuestionado, dicho documento

habría sido emitido por el Centro Peruano de Estudios Gubernamentales (CEPEG) y por la Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos; sin embargo, en el expediente administrativo existen dos versiones sobre la emisión del mencionado documento. Por un lado, el Centro Peruano de Estudios Gubernamentales (CEPEG) confirmó que su representada sí emitió el certificado cuestionando, mientras que, por el otro, la Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos indicó que no emitió el referido certificado.

  • Bajo tal orden de consideraciones, es importante recordar que en un

procedimiento administrativo sancionador, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, amparándose la actuación de este último en el principio de licitud, recogido en el numeral 9 del

artículo 248 del TUO de la LPAG, el cual establece el deber de las entidades de

presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes, mientras no cuenten con evidencia en contrario, la cual debe ser suficiente; lo que significa que si “en el curso del procedimiento administrativo no se llega a formar la convicción de la ilicitud del acto y de la culpabilidad del administrado, se impone el mandato de absolución implícito que esta presunción conlleva (in dubio pro reo). En todos los casos de inexistencia de prueba necesaria para destruir la presunción de inocencia, incluyendo la duda razonable, obliga a la absolución del administrado”1. Como corolario de ello, se encuentra el principio de presunción de veracidad, establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual rige que, en la tramitación de un procedimiento administrativo se presume que los documentos y declaraciones formulados en la forma prescrita por la ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, admitiendo también dicha presunción prueba en contrario.

  • En ese contexto, ante las versiones disimiles brindadas por los presuntos emisores

-el CEPEG, que ratifica la emisión, y la Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, que la desconoce-, este Colegiado determina que no existen elementos de convicción suficientes para acreditar la falsedad o adulteración del documento objeto de análisis. En consecuencia, la presunción de veracidad que lo ampara no ha podido ser desvirtuada.

  • Por tanto, en aplicación del principio de presunción de licitud, establecido en el

numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, respecto al documento cuestionado, se concluye que no se ha configurado la infracción que estaba tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley.

  • Por otro lado, respecto a la imputación de inexactitud de la información

contenida en el documento cuestionado, debe tenerse en cuenta que aquella supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de esta y además, para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 1 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley de Procedimiento Administrativo General. 2008. Sétima Edición. Gaceta Jurídica S.A.C, p.670.

En virtud de lo expuesto, y considerando que en el expediente administrativo existen dos versiones sobre la emisión del documento bajo análisis – mientras que el Centro Peruano de Estudios Gubernamentales (CEPEG) confirmó haber emitido el certificado cuestionando, la Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos desconoció su emisión-, este Colegiado concluye que no existen medios probatorios suficientes para determinar que la información contenida en el certificado cuestionado sea discordante con la realidad.

  • Por tanto, en aplicación del principio de presunción de licitud, establecido en el

numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, respecto del documento cuestionado, se concluye que no se ha configurado la infracción que estaba tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley.

  • Por lo expuesto, en el presente extremo, no se ha acreditado la configuración de

las infracciones consistentes en presentar documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, que estuvieron tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Respecto de la supuesta inexactitud del documento consignado en el numeral ii) del fundamento 9

  • Se cuestiona la exactitud de la información contenida en el Currículum vitae del

24 de enero de 2023, correspondiente a la Proveedora, presentado como parte de su cotización en el extremo referido a que en dicho documento se indicó que participó en el Seminario Actualizado en Contrataciones del Estado: Modificaciones vigentes a la norma y reglamento, realizado el 22 de enero de 2019 por cuatro (4) horas académicas Para mejor ilustración, se reproduce, a continuación, un extracto del referido documento:

  • Como se observa, a través del documento cuestionado, la Proveedora declaró

haber participado en el Seminario Actualizado en Contrataciones del Estado: Modificaciones vigentes a la norma y reglamento, realizado el 22 de enero de 2019 por cuatro (4) horas académicas, supuestamente organizado por la Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos y por el Centro Peruano de Estudios Gubernamentales (CEPEG).

  • En relación con ello, cabe precisar que, en fundamentos anteriores, se ha

determinado que no existen elementos fehacientes para acreditar la falsedad o adulteración del certificado del 22 de enero de 2019 emitido supuestamente por la Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos y por el Centro Peruano de Estudios Gubernamentales (CEPEG), otorgado a la señora María Antonieta Cruz Huayan. En tal sentido, al no haberse desvirtuado la autenticidad de dicho documento referido al “Seminario actualizado en contrataciones del Estado: Modificaciones vigentes a la norma y reglamento”, realizado el 22 de enero de 2019, no es posible colegir que la información consignada en su curriculum sea discordante con la realidad.

En consecuencia, carece de objeto continuar con el análisis del tipo infractor imputado para determinar si obtuvo ventaja o beneficio con la presentación de tal información y así verificar la configuración de la infracción de presentación de información inexacta.

  • Sobre el particular, debe tenerse en consideración lo establecido por el principio

de tipicidad, según el cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía; por lo tanto, no es posible que, vía interpretación, se incluyan dentro de los alcances de la infracción de presentación de información inexacta aquellas conductas que no se configuran propiamente como tal.

  • Por consiguiente, no se aprecia la configuración de la infracción que estuvo

contemplada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley.

  • Por lo expuesto, se concluye que, en el presente caso, corresponde declarar que

la Proveedora no se encuentra inmersa en las infracciones que estaban tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por lo tanto, corresponde declarar no ha lugar la imposición de sanción, situación que amerita disponer el archivamiento definitivo del expediente.

  • Finalmente, estando a las consideraciones expuestas, en el presente caso, este

Colegiado considera que carece de objeto el análisis de los descargos de la Proveedora. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Héctor Ricardo Morales González y la intervención de los vocales, Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Jefferson Augusto Bocanegra Díaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE- PRE del 22 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar no ha lugar la imposición de sanción a la proveedora MARIA ANTONIETA

CRUZ HUAYAN, con R.U.C. N° 10447614991, por su presunta responsabilidad en presentar documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta ante el Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional – PROVIAS NACIONAL, en el marco de la Orden de Servicio N° 303 del 1 de febrero de 2023, infracciones que estuvieron tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225 aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos.

  • Disponer el archivamiento del presente expediente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DÍAZ

VOCAL VOCAL

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MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN

PRESIDENTA

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