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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04652-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…) el comité de selección desestimó la oferta del Impugnante observando el incumplimiento en la acreditacióndeespecificacionestécnicasquenodebían acreditarse de manera obligatoria en la oferta según las reglas expresas contenidas en las bases integradas delprocedimientodeselección,siendoestesolomotivo suficiente para determinar la ilegalidad del fundamento de la no admisión de dicha oferta y, por tanto, la invalidez de la decisión impugnada”. Lima, 7 de julio de 2025 VISTO en sesión de fecha 7 de julio de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 5059/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Bertonati Technologies S.A. en el marco de la Licitación Pública N° 77-2024- ESSALUD/CEABE, para la “Adquisición por reposición de ambulancias (99 unidades), urbanas tipo II, urbanas tipo III y rurales tipo II, equipadas para las diferentes redes asistenciales y prestacionales de ESSALUD a nivel nacional” – ítem N.° 3: Ambulancia rural tipo II; atendien...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04652-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…) el comité de selección desestimó la oferta del Impugnante observando el incumplimiento en la acreditacióndeespecificacionestécnicasquenodebían acreditarse de manera obligatoria en la oferta según las reglas expresas contenidas en las bases integradas delprocedimientodeselección,siendoestesolomotivo suficiente para determinar la ilegalidad del fundamento de la no admisión de dicha oferta y, por tanto, la invalidez de la decisión impugnada”. Lima, 7 de julio de 2025 VISTO en sesión de fecha 7 de julio de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 5059/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Bertonati Technologies S.A. en el marco de la Licitación Pública N° 77-2024- ESSALUD/CEABE, para la “Adquisición por reposición de ambulancias (99 unidades), urbanas tipo II, urbanas tipo III y rurales tipo II, equipadas para las diferentes redes asistenciales y prestacionales de ESSALUD a nivel nacional” – ítem N.° 3: Ambulancia rural tipo II; atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 14 de noviembre de 2024, el Seguro Social de Salud, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 77-2024- ESSALUD/CEABE, para la “Adquisición por reposicióndeambulancias (99unidades),urbanastipoII,urbanastipoIIIyruralestipo II, equipadas para las diferentes redes asistenciales y prestacionales de ESSALUD a nivel nacional”, con un valor estimado total de S/ 88 604 000.00 (ochenta y ocho millones seiscientos cuatro mil con 00/100 soles); en lo sucesivo el procedimiento de selección. El ítem N° 3 (Ambulancia rural tipo II), cuenta con un valor estimado de S/ 24 023 500.00 (veinticuatro millones veintitrés mil quinientos con 00/100 soles). Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. Página 1 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04652-2025-TCP-S5 2. El 2 de abril de 2025 se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, y el 27 de mayo del mismo año se notificó, a través del SEACE, la declaratoria de desierto del ítem N° 3 del procedimiento de selección, a partir de los siguientes resultados: ETAPAS EVALUACIÓN BUENA POSTOR ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE CALIFICACIÓN PRO ECONÓMICA S/ TOTAL OP.* BERTONATI NO TECHOLOGIES S.A. ADMITIDA - - - - NO CONVERSIONES SAN NO - JOSE PERU S.A.C. ADMITIDA - - - NO 3. Mediante escritos N° 1 y N° 2 presentados 6 y 10 de junio de 2025, respectivamente, enlaMesade Partes delTribunal de ContratacionesPúblicas,enadelante el Tribunal, el postor Bertonati Technologies S.A. (con RUC 20517698131), en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la decisión de la Entidad de declarar desierto el ítem 3 del procedimiento de selección, solicitando que: i) se revoque el acto administrativo por el cual el comité de selección declaró desierto el ítem N° 3 , ii) se proceda a admitir y posteriormente calificar su oferta, y iii) se le otorgue la buena pro; sobre la base de los siguientes argumentos: • Señala que el comité de selección ha incurrido en un error al exigir la acreditación de determinadas especificaciones técnicas que, conforme a las propiasbasesintegradasdelprocedimientodeselección,norequeríansustento documental para la admisión de la oferta. Refiere que el comité ha declarado como incumplidas las especificaciones técnicas B09, C01, C02 y D03 del aspirador de secreciones portátil, sin considerar que dichas especificaciones no estaban sujetas a acreditación documental obligatoria según el cuadro de información técnica solicitada, el cual forma parte de las reglas del procedimiento. En consecuencia, considera que la evaluación realizada por el comité de selección vulnera el principio de legalidad, al introducir exigencias no previstas por las bases integradas. Enfatiza en que, de acuerdo con las reglas establecidas en las bases integradas, el cumplimiento de dichas especificaciones debía ser declarado mediante la presentación de la declaración jurada de cumplimiento de especificaciones técnicas(AnexoN°3),instrumentoquefueincluidoensuoferta.Enesesentido, Página 2 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04652-2025-TCP-S5 considera que el comité de selección ha interpretado de manera arbitraria y desproporcionadaelcontenido delasbasesintegradas,alexigirlapresentación de documentación técnica que no era requerida como condición para la admisión de la oferta. • Sostiene que, pese a ello, sobre la base de una actuación diligente y respeto al principio de buena fe, decidió presentar documentación técnica adicional con el objeto de despejar cualquier duda sobre el cumplimiento de las especificaciones observadas por el comité. Así, refiere que adjuntó en el folio 216 de su oferta una carta emitida por el distribuidor autorizado del fabricante en el país, documento que detalla las características técnicas del producto ofrecido y que demuestra el cumplimiento de los ítems B09, C01, C02 y D03. Con relación a ello, considera que dicha carta cumple con los parámetros establecidos enlas bases integradas,específicamente enloprevisto enelliteral e) del numeral 2.2.1.1 del capítulo II, donde se admite expresamente que, cuando determinadas especificaciones técnicas no se encuentren detalladas en documentosconvencionales(comocatálogos,manualesofolletostécnicos),los postores podrán sustentar el cumplimiento mediante una carta del fabricante, del distribuidor autorizado por el fabricante en el país, o de un concesionario autorizado en el Perú. Por tanto, considera que el documento presentado se ajusta plenamente a las exigencias normativas del procedimiento. Agrega sobre el particular que las bases integradas en ningún extremo exigen que los postores acrediten la condición de distribuidores autorizados mediante un documento adicional distinto a la carta que consigne las características técnicas.Enconsecuencia, consideraque elcomitéde selección haincurridoen unainterpretaciónforzadaeinjustificadaalcuestionarlavalidezdeldocumento presentado,pese a que este fue emitido por un distribuidor que cumplecon las condiciones establecidas en las bases. • Concluye que el comité de selección ha vulnerado el principio de legalidad al exigir requisitos no previstos en las bases integradas, así como el principio de predictibilidad al apartarse de las reglas del procedimiento sin justificación válida, y el principio de razonabilidad al desestimar documentación técnica plenamente válida. Por todo ello, solicita que se declare fundado el recurso de apelación interpuesto, y que se revoque la decisión del comité de selección respecto al supuesto incumplimiento de las especificaciones técnicas observadas. Página 3 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04652-2025-TCP-S5 4. Con decreto del 13 de junio de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por elImpugnante. Asimismo,se corrió traslado a la Entidad paraque, en un plazo de tres (3)días hábiles registre enelSEACEelinforme técnico legalen elcual debía indicar expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimientode resolver conla documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igual forma, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos al Impugnante, que puedan verse afectados con la decisión del Tribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. 5. Con decreto del20 de junio de2025,habiéndoseverificado que laEntidad no registró el informe técnico legal solicitado, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal, siendo recibido en la misma fecha por el vocal ponente. 6. El 20 de junio de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe Legal N° 000167- GCAJ-ESSALUD-2025 de lamismafecha,enelcualse pronunciósobre los argumentos del recurso de apelación del Impugnante, en los siguientes términos: • Señala que, conforme al numeral73.2 delartículo 73 del Reglamento y elliteral e) del artículo 52 del Reglamento, la admisión de las ofertas exige la presentaciónyverificacióndeladocumentaciónexigidaenlasbasesintegradas. En ese contexto, considera que las cartas presentadas por el Impugnante como “cartas de distribuidor autorizado” no acreditan fehacientemente la autorización del fabricante para la distribución de los bienes ofertados y, por lo tanto, no cumplen con los requisitos de admisibilidad establecidos en las bases integradas. • La Entidad señala que, aunque el Impugnante presentó de manera voluntaria cartas del distribuidor autorizado para acreditar especificaciones técnicas no exigidas para la admisión, la mera presentación de dichas cartas no exime de demostrar la efectiva relación con el fabricante. En ese sentido, considera que la presunción de veracidad de la documentación adicional no suplanta la necesidad de prueba clara y directa de la autorización, conforme a lo previsto en las bases integradas. • Asimismo, indica que la falta de acreditación documental se extiende a Página 4 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04652-2025-TCP-S5 múltiplescomponentesdelaambulanciaruraltipo II:desfibriladorconmonitor, pulsioxímetro, bomba de infusión, ventilador de transporte, balón de oxígeno, juegos de tubos nasotraqueales y oro-faríngeos, entre otros. En cada caso, no se evidencia que la empresa distribuidora sea la autorizada por el fabricante para esos bienes, lo cual vulnera las condiciones de admisibilidad establecidas en las bases integradas y en el Reglamento. • Señala también que la equivalencia alegada por el Impugnante entre “guía reusable” y “estilete” carece de sustento técnico. Señala que la “guía reusable” es un instrumento médico para la colocación de tubos endotraqueales en vías aéreasdifíciles,mientrasqueel“estilete”esunimplementorígidoquedaforma al tubo para su inserción; por tanto, no son bienes intercambiables ni técnicamente equivalentes. • Concluye que corresponde confirmar la no admisión de la oferta del Impugnante para la adquisición de “Ambulancia rural tipo II”, toda vez que no se acreditó documental ni fehacientemente la autorización del fabricante para cualquiera de los componentes observados, incumpliendo así las exigencias de las bases integradas y la normativa aplicable. Asimismo, en el Informe Técnico N° 000215-SGDNCDEM-GECBE-CEABE-ESSALUD- 2025, registrado en el SEACE el 20 de junio de 2025, la Subgerencia de Determinación de Necesidades y Control de Dispositivos y Equipamiento Médico, señaló lo siguiente: • Conforme al Acta de declaratoria de desierto, el comité de selección revisó de manera integral toda la documentación aportada por el Impugnante y constató que no cumple con las especificaciones técnicas establecidas en las bases integradas. En particular, considera que el Impugnante no acreditó las especificaciones B09 (“tapa con clips de seguridad o tipo rosca”), C01 (“frasco recolector de repuesto”),C02 (“veintefiltros bactericidas/hidrofóbicos”)niD03 (“apto para funcionamiento con red eléctrica de 220 VAC/60 Hz”) del aspirador de secreciones portátil, puesto que la carta presentada por OLIMPEX PERÚ S.A.C. no demuestra fehacientemente la autorización del fabricante HERSILL, S.L. • Consideraque estamismadeficienciase repiteen múltiples componentes de la ambulancia rural tipo II. Señala que el Impugnante acreditó la procedencia del balón de oxígeno, juegos de tubos nasotraqueales, oro-faríngeos, máscaras Página 5 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04652-2025-TCP-S5 laríngeas, depresor lingual, pinza tipo Magill pediátrico, mascarillas autoclavables, regulador de oxígeno, humificador, tensiómetro, estetoscopio y otros, mediante cartas de distribuidores (por ejemplo, Master Word Medical S.A.C. para el maletín de reanimación), pero no aportó prueba de la autorización expresa de los fabricantes correspondientes, incumpliendo así con lo exigido en las bases integradas . • Asimismo, indica que el Impugnante no acreditó las especificaciones A11 y A12 del maletín de reanimación de transporte, considerando que la carta de Master Word Medical S.A.C. no menciona la “guía reusable”, requisito indispensable según las bases integradas. • Sostiene que, en aplicación del numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento, el comité de selección estuvo obligado a verificar documentalmente los literales a), b), c), e) y f) del artículo 52 del mismo reglamento, y a declarar no admitida todaofertaquenocumplieraconellos.Porlotanto,consideraquecorresponde confirmar la no admisión de la oferta del Impugnante en el ítem impugnado. • Finalmente, indica que la evaluación contó con el apoyo de la Gerencia de Control Patrimonial y Servicios, que mediante acta de verificación confirmó la ausencia de documentación válida que respalde la condición de distribuidor autorizado de cada bien ofertado. Por ello, concluye que la oferta del Impugnantedebeser declaradano admitidaensalvaguardade latransparencia y legalidad del procedimiento. 7. Mediante decreto del 23 de junio de 2025, se convocó a audiencia pública para el 30 del mismo mes y año. 8. El 27 de junio de 2025, la Entidad acreditó a sus representantes para la audiencia pública programada. 9. El 30 de junio de 2025, se desarrolló la audiencia pública programada con la participación de los representantes del Impugnante y de la Entidad. 10. Con decreto del 30 de junio de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. EsmateriadelpresenteanálisiselrecursodeapelacióninterpuestoporelImpugnante Página 6 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04652-2025-TCP-S5 contra la no admisión de su oferta y contra la declaratoria de desierto del ítem N° 3 delprocedimientodeselección,convocadobajolavigenciadelaLeyysuReglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. 3. Conrelaciónaello,esnecesariotenerpresentequelosmediosimpugnatoriosensede administrativaestánsujetosadeterminadoscontrolesdecarácterformalysustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia se inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente, o, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. a) LaEntidadoelTribunal,segúncorresponda,carezcandecompetenciapararesolverlo. El artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se tratede procedimientos de seleccióncuyo valor estimadoo referencialsea igual o superior acincuenta (50)UIT , o se tratede procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, en el citado artículo 117 del Reglamento se señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems,inclusolos derivados deundesierto,elvalorestimadooreferencialtotaldel procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. 1 Unidad Impositiva Tributaria. Página 7 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04652-2025-TCP-S5 Bajo tal premisa normativa, dado que, en el presente caso, elrecurso de apelación ha sido interpuestoenelmarco deuna licitaciónpública porrelacióndeítemscuyo valor estimado total es S/ 88 604 000.00 (ochenta y ocho millones seiscientos cuatro mil con 00/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento, ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentos del procedimiento de selección y/o su integración, iv) las actuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y contra la declaratoria de desierto del ítem N° 3 del procedimiento de selección, verificándose así que los actos impugnados no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. Elnumeral119.2delartículo119delprecitadoReglamentoestablecequelaapelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, se interpone dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar. En el caso de adjudicaciones simplificadas,seleccióndeconsultoresindividualesycomparacióndeprecios,elplazo es de cinco (5) días hábiles siguientes de tomado conocimiento del acto que se desea impugnar. Asimismo,de acuerdoalliterald)delartículo122delreferido Reglamento,laomisión de los requisitos señalados en los literales b), d), e), f) y g) del artículo 121 es observada y debe ser subsanada dentro del plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Página 8 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04652-2025-TCP-S5 En concordancia con ello, el artículo 76 del mismo cuerpo normativo establece que, definida la oferta ganadora, el órgano a cargo del procedimiento de selección otorga la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. Así también, el artículo 58 del Reglamento establece que todos los actos que se realicen a través del SEACE durante los procedimientos de selección, incluidos los realizados por el OSCE en el ejercicio de sus funciones, se entienden notificados el mismo día de su publicación; asimismo, dicha norma precisa que la notificación en el SEACE prevalece sobre cualquier medio que haya sido utilizado adicionalmente, siendo responsabilidad de quienes intervienen en el procedimiento el permanente seguimiento de éste a través del SEACE. En aplicación a lo dispuesto, considerando que el presente recurso de apelación se interpuso en el marco de una licitación pública, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para su interposición, plazo que vencía el 6 de junio de 2025, considerando que la declaratoria de desierto del ítem N° 3 del procedimiento se notificó a través del SEACE el 27 de mayo de 2025. Al respecto, de la revisión del expediente se aprecia que, mediante escritos N° 1 y 2 presentados 6 y 10 de junio de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación, esto es dentro del plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación del Impugnante, se aprecia que está suscrito por su representante (apoderado), el señor Marco Antonio Soria Huamán, conforme al certificado de vigencia de poder adjunto al recurso. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha del presente pronunciamientonoseadvierteningúnelementoapartirdelcualpodríainferirseque el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte Página 9 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04652-2025-TCP-S5 ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N.° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N.° 004-2019-JUS, modificado por Ley N.° 31465, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. Adicionalmente en el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento se estableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificado. En el presente caso, el Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar la no admisión de su oferta y la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, pues tales actos afectaron directamente su legítimo interés en acceder a la buena pro del procedimiento de selección, considerando que su oferta fue no admitida y excluida del ítem N° 3 del procedimiento. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. Enelcasoconcreto,el Impugnanteno fue ganadorde labuenapro delprocedimiento de selección, pues su oferta no fue admitida. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. El Impugnante ha solicitado que se deje sin efecto la no admisión de su oferta, declarándose admitida, y, en consecuencia, se revoque el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario; asimismo, ha solicitado que se disponga la Página 10 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04652-2025-TCP-S5 continuación del procedimiento de selección y que se otorgue la buena pro al postor que corresponda. De la revisión de los fundamentos de hecho del recurso, se aprecia que están orientados a sustentar las pretensiones del Impugnante, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 4. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 123 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrenciade alguno deestos,este Colegiado consideraque corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: 5. El Impugnante solicita a este Tribunal que: • Se deje sin efecto la no admisión de su oferta, declarándose admitida y, en consecuencia, se revoque la declaratoria de desierto del procedimiento. • Sedispongalacontinuacióndelprocedimientodeselecciónyseotorguelabuena pro al postor que corresponda. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado de dicho recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de maneraque laspartes tenganlaposibilidaddeejercersuderechodecontradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues locontrario, es deciracoger Página 11 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04652-2025-TCP-S5 cuestionamientosdistintosalospresentadosenelrecursodeapelaciónoenelescrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En el caso, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección fueron notificados de formaelectrónicacon elrecurso de apelación el 13 de junio de 2025, según se aprecia de la información obtenida del SEACE ,contandocontres(3)díashábilesparaabsolvereltrasladodelcitadorecurso, esto es, hasta el 18 de junio de 2025. Al respecto, ningún postor, además del Impugnante, se apersonó al procedimiento ni absolvió traslado del recurso. Por tanto, en la fijación y desarrollo de los puntos controvertidos solo serán considerados los planteamientos del Impugnante. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en: i) Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante, declarándose admitida y, en consecuencia, si corresponde dejar sin efecto la declaratoria de desierto del ítem 3. ii) Determinar si corresponde disponer que el comité de selección prosiga con el procedimiento de selección y que otorgue la buena pro al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Con el propósito de esclarecer la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto laconcurrenciaentrepotenciales proveedorescomo la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, 2 De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. Página 12 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04652-2025-TCP-S5 en la integración jurídicapara resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad; este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 9. También es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben poseer la información básica requerida en la normativa de contrataciones del Estado, entre ella los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobre la base de criterios y calificaciones objetivas, sustentadas y accesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado, constituyendo un parámetro objetivo, claro, fijo y predecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice Página 13 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04652-2025-TCP-S5 el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 10. Entalsentido,tomando como premisalos lineamientos antes indicados,corresponde que este Colegiado se avoque al análisis de los puntos controvertidos fijados en el presente procedimiento de impugnación. Primer punto controvertido: Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante, declarándose admitida y, en consecuencia, si corresponde dejar sin efecto la declaratoria de desierto del ítem N° 3. 11. De la revisión del Anexo N° 1 del “Acta de declaratoria de desierto” del 27 de mayo de 2025, en adelante el Acta, publicada en el SEACE, se advierte que el comité de selección dejó constancia de su decisión de declarar desierto el procedimiento de selección tras considerar que ninguna de las ofertas presentadas es válida; en el caso de laofertadelImpugnante,decidióno admitirlaexponiendo lasiguientemotivación: Página 14 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04652-2025-TCP-S5 12. Según lo anterior, respecto del equipamiento de las ambulancias del ítem N° 3, específicamentesobreelaspiradordesecrecionesportátilHERSILLV7MXpropuesto por el Impugnante, el comité de selección señaló que el Impugnante no acreditó el cumplimiento de la Especificación Técnica EETT B09, referida a la “tapa con clips de seguridad o tipo rosca”, así como la Especificación Técnica EETT C01,relacionada con la provisión de un frasco recolector de repuesto de las mismas características, la Especificación Técnica EETT C02, relativa a la entrega de veinte (20) filtros bactericidas/hidrofóbicos,y la Especificación Técnica EETT D03, que establece que el equipo debe ser apto para funcionamiento con red eléctrica de 220 VAC / 60 Hz. Ello porque, si bien el postor presentó una carta de distribuidor, este documento no habría sido autorizado por el fabricante, tal como ha sido requerido en las bases. El comité considera que, al no existir en la oferta documento alguno que acredite que Olimpex Perú S.A.C. es distribuidor autorizado del fabricante Hersill, S.L., las referidas especificaciones no habrían sido acreditadas fehacientemente. Adicionalmente, se precisa que el postor ha adjuntado cartas de distribuidor autorizado de diversas empresas; sin embargo, a consideración del comité de selección, no acreditó documentalmente en su oferta la autorización de los fabricantes Catalina Cylinders INC., Danyang Airtech CO., Hangzhou Fomerd Medical Devices CO., LTD., CM Instrumente, RZ Medizintechnik GmbH, Besmed Health Business Corp., Zerone CO., LTD, entre otros. En consecuencia, gran parte de las características técnicas no pueden ser verificadas ni consideradas válidas respecto a los siguientes componentes: balón de oxígeno, juego de tubos nasotraqueales sin balón, juego de tubos orofaríngeos tipo Mayo, juego de tubos endotraqueales, juegos de mascarillas laríngeas, depresor lingual, pinza tipo Magill pediátrico, mascarillas transparentes autoclavables, regulador de oxígeno, fluxómetro de oxígeno, humidificador, mascarilla de oxígeno adulto, tensiómetro, estetoscopio, así como otros componentes solicitados en las bases. Respectodelaevaluacióndelequipamientodelasambulancias,concretamentesobre elcontenido del maletín dereanimacióndetransporte,elcomité de selecciónseñala que el postor no acreditó el cumplimiento de la Especificación Técnica A11, referida a “Doce (12) juegos de tubos endotraqueales (orotraqueales concuff), para pacientes pediátricos y adultos con guía reusable, (…)”, ni la Especificación Técnica A12, que exige “Doce (12) juegos de tubos endotraqueales (orotraqueales sin cuff), para pacientes pediátricos y adultos con guía reusable, (…)”. Ello, en la medida en que el postor presentó una cartade distribuidor que no hasido autorizado por elfabricante, contraviniendo así la regla de las bases que exige que: “el postor podrá incluir una Página 15 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04652-2025-TCP-S5 carta del fabricante, y/o del distribuidor autorizado por el fabricante en el país, o concesionarioautorizado enelPerú,precisandolacaracterísticaquedicencumplirdel (los) bien(es) ofertado(s), para demostrar y/o sustentar y/o acreditar las características del vehículo, las especificaciones técnicas, requisitos funcionales (...)”. Así,alnohaberseincluidoenlaofertaundocumentoqueacrediteopermitavisualizar que Master Word Medical S.A.C. es distribuidor autorizado del fabricante Hangzhou Formed Medical Devices Co., LTD., el comité de selección concluyó que no está fehacientemente acreditada dicha condición, por lo cual la información contenida en la carta no puede ser considerada válida. Finalmente, el comité señala que en la carta presentada no se menciona la “guía reusable”, característica obligatoria exigida en las Especificaciones Técnicas A11 y A12, por lo cual tampoco se cumpliría con dicha exigencia técnica. 13. Frente a dicha decisión, el Impugnante interpuso recurso de apelación manifestando que el comité de selección ha incurrido en un error al exigir la acreditación de determinadas especificaciones técnicas que, conforme a las propias bases integradas del procedimiento de selección, no requerían sustento documental para la admisión delaoferta.Así,manifiestaqueelcomitédeselecciónhadeclaradocomoincumplidas lasespecificacionestécnicasB09,C01,C02yD03delaspiradordesecrecionesportátil, sin considerar que dichas especificaciones no estaban sujetas a acreditación documental obligatoria según el cuadro de información técnica solicitada, el cual forma parte de las reglas del procedimiento. En consecuencia, considera que la evaluación realizada por el comité de selección vulnera el principio de legalidad, al introducir exigencias no previstas por las bases integradas. El Impugnante enfatiza en que, de acuerdo con las reglas establecidas en las bases integradas, el cumplimiento de dichas especificaciones debía ser declarado mediante lapresentacióndeladeclaraciónjuradadecumplimientodeespecificacionestécnicas (Anexo N° 3), instrumento que fue debidamente incluido en suoferta. Enese sentido, considera que el comité de selección ha interpretado de manera arbitraria y desproporcionada el contenido de las bases integradas, al exigir la presentación de documentación técnica que no era requerida como condición para la admisión de la oferta. Pese aello,elImpugnante sostiene que, actuando condiligenciayrespeto alprincipio de buena fe, su representada decidió presentar documentación técnica adicional con el objeto de despejar cualquier duda sobre el cumplimiento de las especificaciones observadas por el comité.Con ese fin, adjuntó en elfolio 216 una carta emitida por el Página 16 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04652-2025-TCP-S5 distribuidor autorizado del fabricante en el país, documento que detalla las característicastécnicasdelproductoofrecidoyquedemuestraelcumplimiento delas especificaciones B09, C01, C02 y D03. El Impugnante consideraque dicha carta cumple con los parámetros establecidos por las basesintegradas,específicamente enloprevistoenelliterale)delnumeral2.2.1.1 del capítulo II, donde se admite expresamente que, cuando determinadas especificacionestécnicasnoseencuentrendetalladasendocumentosconvencionales (como catálogos, manuales o folletos técnicos), los postores podrán sustentar el cumplimiento mediante una carta del fabricante, del distribuidor autorizado por el fabricante en el país, o de un concesionario autorizado en el Perú. Por lo tanto, considera que el documento presentado se ajusta a las exigencias normativas del procedimiento. Asimismo, subraya que las bases integradas en ningún extremo exigen que los postores acrediten la condición de los distribuidores autorizados mediante un documento adicional distinto a la carta que consigne las características técnicas. En consecuencia,consideraqueelcomitédeselecciónhaincurridoenunainterpretación forzada e injustificada al cuestionar la validez del documento presentado, pese a que este fue emitido por un distribuidor que cumple con las condiciones establecidas en las bases. Finalmente, el Impugnante concluye que el comité de selección ha vulnerado el principiodelegalidadalexigirrequisitosnoprevistosenlasbasesintegradas,asícomo el principio de predictibilidad al apartarse de las reglas del procedimiento sin justificación válida, y el principio de razonabilidad al desestimar documentación técnica plenamente válida. Por todo ello, solicita que se declare fundado el recurso de apelación, y que se revoque la decisión del comité de selección respecto al supuesto incumplimiento de las especificaciones técnicas observadas. 14. Por su parte, la Entidad ratifica la postura de que las cartas presentadas por el Impugnante como “cartas de distribuidor autorizado” no acreditan fehacientemente la autorización del fabricante para la distribución de los bienes ofertados, y por tanto no cumplen con los requisitos de admisibilidad establecidos en las bases integradas. La Entidad señala que, aunque el Impugnante presentó de manera voluntaria cartas del distribuidor autorizado para acreditar especificaciones técnicas no exigidas para la admisión, la mera presentación de dichas cartas no lo exime de demostrar la efectiva relación con el fabricante. En ese sentido, la Entidad considera que la presunción de veracidad de la documentación adicional no suplanta la necesidad de Página 17 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04652-2025-TCP-S5 prueba clara y directa de la autorización, conforme a lo previsto en las bases integradas. Asimismo, la Entidad apunta que la falta de acreditación documental se extiende a múltiples componentes de la ambulancia rural tipo II: desfibrilador con monitor, pulsioxímetro, bomba de infusión, ventilador de transporte, balón de oxígeno, juegos de tubos nasotraqueales y oro-faríngeos, entre otros. En cada caso, no se evidencia que la empresa distribuidora sea la autorizada por el fabricante para esos bienes, lo cual vulnera las condiciones de admisibilidad establecidas en las bases integradas y en el Reglamento. Asimismo, indica que el Impugnante no acreditó las especificaciones A11 y A12 del maletín de reanimación de transporte (“doce juegos de tubos endotraqueales … con guíareusable”),pueslacartadelaempresaMaster Word Medical S.A.C.nomenciona la“guíareusable”,requisitoindispensablesegúnlasbasesintegradas.Además,refiere que el área técnica aclaró que la “guía reusable” y el “estilete” son instrumentos distintos—elprimerodestinadoafacilitarlacolocacióndeltuboendotraquealenvías aéreas difíciles y el segundo a dar forma y rigidez al tubo—, de modo que no pueden ser considerados intercambiables ni técnicamente equivalentes. Finalmente, la Entidad indica que la evaluación contó con el apoyo de la Gerencia de Control Patrimonial y Servicios, que mediante acta de verificación confirmó la ausencia de documentación válida que respalde la condición de distribuidor autorizado de cada bien ofertado. Por ello, concluye que la oferta del Impugnante debe ser declarada no admitida en salvaguarda de la transparencia y legalidad del procedimiento. 15. Teniendo en cuenta los argumentos del Impugnante y de la Entidad sobre el presente punto, corresponde, enprincipio,traeracolaciónlodispuesto enlas bases integradas definitivas sobrelasreglasaplicables alaadmisiónde laoferta.Así,conformealinciso e) del numeral 2.2.1.1 del capítulo II de la sección específica de las bases integradas, los postores debían presentar como uno de los requisitos de admisión la “(…) e) Conforme a lo señalado en el punto 6.3 de los Requerimientos Técnicos Mínimos, el postor deberá presentar copia simple de los siguientes documentos: (…) Página 18 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04652-2025-TCP-S5 Adicionalmente a la declaración jurada de cumplimiento de las EspecificacionesTécnicas,elpostordeberápresentarinformacióntécnicadel (los) fabricante(s) (folletos, catálogos, manuales, hojas técnicas, brochure) de las Ambulancias (Urbana Tipo II, Urbana Tipo III y Rural Tipo II), sus equipos, componentes y/o accesorios para sustentar que los bienes ofertados cumplen con las Especificaciones Técnicas Mínimas del equipamiento y características del vehículo de cada Ambulancia solicitados por ESSALUD, de acuerdo al siguiente detalle: CUADRO DE INFORMACIÓN TÉCNICA SOLICITADA Ítem Denominación Sustento CARACTERISTICAS DEL VEHICULO: AMBULANCIA URBANA TIPO II Desde A03 hasta A10 (VEHÍCULO) Desde A13 hasta A19 Desde B01 hasta B10 CARACTERISTICAS DEL VEHICULO: AMBULANCIA URBANA TIPO III Desde C01 hasta C14 (VEHÍCULO) Desde D01 hasta D03 CARACTERISTICAS DEL VEHICULO: AMBULANCIA RURAL TIPO II Desde A01 hasta A11 (VEHÍCULO) Desde C01 hasta C08 Desde D01 hasta D02 ESPECIFICACIONES TECNICAS: ASPIRADOR DE SECRECIONES (AMBULANCIA TIPO II Y TIPO III) Desde A01 hasta A04 1 Desde B01 hastaB04 DESFIBRILADOR CON MONITOR (AMBULANCIA TIPO II Y TIPO III) Desde A01 hasta A08 FICHAS TECNICAS DE Desde B02 hasta B03 EQUIPAMIENTO MEDICO PARA Desde B06 hasta B07 AMBULANCIAS (SEGÚN CORRESPONDA POR TIPO PULSIOXIMETRO (AMBULANCIA TIPO II Y TIPO III) DE AMBULANCIA) Desde A02 hasta A12 BOMBA DE INFUSION (AMBULANCIA TIPO III) Desde A04 hasta A12 VENTILADOR DE TRANSPORTE (AMBULANCIA TIPO III) Desde A02 hasta A08 Desde A10 hasta A18 Página 19 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04652-2025-TCP-S5 Desde A23 hasta A26 REQUISITOS FUNCIONALES Numeral 6.4.4 Para el caso de requerimientos técnicos que no se encuentren en folletos, catálogos, manuales, hojas técnicas, brochure del (los) fabricante (s), solicitados en el párrafo precedente, el postor podrá incluir una carta del fabricante, y/o o distribuidor autorizado por fabricante en el país, o concesionario autorizado en el Perú, precisando la característica que dicen cumplir del (los) bien (es) ofertado (s), para demostrar y/o sustentar y/o acreditar las características del vehículo, las Especificaciones Técnicas, requisitos funcionales, citados en el cuadro de información técnica solicitada. Asimismo, se agregó el siguiente enunciado: “Absolución de la consulta y/u observación N° 120: podrá ser efectuada también a través de una carta del distribuidor o concesionario autorizado que deberá estar acreditado porel fabricante”. (El énfasis es agregado). 16. Por otra parte,en elAnexo N° 3 de las bases integradas (folios 136 a156 de las bases) se detalló el contenido de las especificaciones técnicas solicitadas para el ítem N° 3. Se reproducen a continuación las secciones del anexo que recogen específicamente las características deacreditación obligatoriasegúnlo solicitadoenelnumeral2.2.1.1 la sección de admisión: Características del vehículo: especificaciones técnicas A01 hasta A11, C01 hasta C08 y D01 hasta D02 A. CARACTERÍSTICASGENERALESDELVEHÍCULO A01 Carrocería integraldefábrica ocarrozado sobrevehículo decarga. A02 AÑODEMODELO: MÍNIMO 2024 A03 CONDICION:NUEVA A04 MOTOR: DIÉSEL A05 CILINDRADADEMOTOR: NOMAYOR DE 3,000 c.c.CONSIDERARLA NORMATIVADELDSN°029-2021-MINAMPARALAEMISIONDE GASES Página 20 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04652-2025-TCP-S5 A06 POTENCIADE MOTOR: 145HP COMO MÍNIMO SISTEMA DEDIRECCIÓN: TIMÓNORIGINALAL LADO IZQUIERDO. i) HIDRÁULICA ELÉCTRICAMENTE ASISTIDA CON CONTROL DE FLUJO A07 VARIABLE (VFC); O ii) HIDRÁULICA SERVO ASISTIDA; O iii) DE ACUERDO A CADA FABRICANTE. TRANSMISIÓN: SISTEMA DE TRANSMISIÓN MECÁNICA, CON CAJA DE CAMBIOS DE 5 VELOCIDADES COMO MÍNIMO HACIA DELANTE A08 Y UNA DE RETROCESO. A09 TRACCIÓN: 4X4O 4WD. FRENOSDELANTEROS: DISCO. A10 FRENOSPOSTERIORES: DISCOO TAMBOR. SUSPENSION DELANTERA: i) INDEPENDIENTE CON DOBLE HORQUILLA Y BARRA ESTABILIZADORA DELANTERA; O ii) DE ACUERDO A CADA FABRICANTE A11 SUSPENSION POSTERIOR: i) EJE RÍGIDO CON MUELLES SEMI- ELÍPTICOS; O ii) DE ACUERDO A CADA FABRICANTE C CARROCERÍAY/OCABINADEATENCIÓNMÉDICA: CONTARÁ CON ADECUADA CALIDAD EN SUS ACABADOS Y CON ESPACIO PARA PERSONAS SENTADAS CON LA SUFICIENTE C01 LIBERTAD PARA REALIZAR MANIOBRAS QUE SE REQUIEREN PARA LA ATENCIÓN DEL PACIENTE. DIMENSIONES INTERNAS: QUE CUMPLAN O SUPEREN LO INDICADO EN LA RESOLUCIÓN MINISTERIAL N° 953-2006-MINSA QUE APRUEBA LA NTS Nº 051-MINSA/OGDN - V.01, "NORMA C02 TÉCNICADE SALUDPARAELTRANSPORTE ASISTIDO DEPACIENTES POR VÍA TERRESTRE". INDICAR MEDIDAS LARGO, ANCHO Y ALTO. ESTRUCTURA: PAREDES LATERALES Y TECHO CON SOLIDEZ QUE GARANTICEN LA RESISTENCIA FRENTE A LAS CONSTANTES C03 VIBRACIONES A LAS QUE ESTARÁ EXPUESTA EN CARRETERAS CARROZABLES. PARED INTERNA: NO DEBE PRESENTAR ARISTAS SALIENTES, NI C04 CORTANTES. RECUBIERTO CON MATERIAL SINTETICO, DE ALTO IMPACTO, DURO, COMPLETAMENTE LISO Y LAVABLE. PISO: DE SUPERFICIE ANTIDESLIZANTE, RESISTENTE AL DESGASTE, C05 DE UNA SOLA PIEZA. PROTECCIÓN DE LA ZONA DE ACCESO DE LA CAMILLA CON UNA PLACA. Página 21 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04652-2025-TCP-S5 SISTEMA ELÉCTRICO: CON BATERÍA PARA LA CABINA MEDICA. TABLERO DE FUSIBLES DE FÁCIL ACCESO. CABLE DE ALIMENTACIÓN DE 12 VDC, CANALIZADO Y PROTEGIDO RESISTENTE A LA IGNICIÓN. C06 UN CONVERTIDOR DE 12 VDC/220VAC POTENCIA 1000 W COMO MÍNIMO. TOMACORRIENTES DE 12 VDC y 220 VAC (02 UNIDADES VAC Y 02 UNIDADES VDC). UN TOMACORRIENTE CON CONEXIÓN EXTERNA QUE PERMITA LA CARGA DE LOS EQUIPOS DESDE UNA FUENTE DOMICILIARIA CON TOMA A TIERRA (220 VAC). CABLE VULCANIZADO DE MINIMO 20 METROS. SISTEMA DE AIRE ACONDICIONADO ADECUADO PARA LA CABINA C07 DE ATENCIÓN MÉDICA QUE INCLUYA UN SISTEMA DE RENOVACIÓN DE AIRE CON FILTRO. CON UN CALEFACTOR Y UN EXTRACTOR DE AIRE. SISTEMA DE OXIGENO MEDICINAL: DOS (02) TOMAS EMPOTRADAS, UNA CERCANA A LA CABECERA DEL PACIENTE Y C08 OTRA DE EMERGENCIA. CON UN COMPARTIMIENTO ADAPTADO EN FORMA VERTICAL, CON SISTEMA DE FIJACIÓN, PARA ALOJAR UNA(01)BOTELLADEOXÍGENODETIPOMDEMANERAVERTICAL. D MOBILIARIOINCORPORADOALACABINA DEATENCIONMÉDICA UN (01) GABINETE EMPOTRADO Y SUJETO AL INTERIOR DEL VEHÍCULO: *COLOCADADEEXTREMOAEXTREMOENLADOIZQUIERDODELA UNIDAD, *CONESTANTERÍA ENMATERIALSINTÉTICO *DE ALTO IMPACTO *COMPLETAMENTELISO *SIN POROSIDADES *RÍGIDO *IMPERMEABLEDE FÁCIL LAVADO YDESINFECCIÓN *NO MAYOR 0.30 M. DE ANCHO D01 *PARA GUARDAR ORDENADAMENTE EQUIPOS MÉDICOS, MEDICAMENTOS E INSUMOS *CONPUERTAS TRANSPARENTES,RESISTENTEALOSGOLPES Página 22 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04652-2025-TCP-S5 UN (01) GABINETE-ASIENTO, LONGITUDINAL TIPO CAJÓN, UBICADO AL LADO DERECHO DE LA CABINA MEDICA, PARA TRANSPORTAR DOS (02) PERSONAS SENTADAS, TAPA REBATIBLE, D02 Y CAPACIDADDE ALOJAMIENTODE MATERIAL YEQUIPOSVARIOS. (NO SE DEBE OFERTAR QUE EL BALON DE OXIGENO ESTE EN ESTE ESPACIO) Características del equipamiento aspirador de secreciones: especificaciones técnicas A01 a A04 y B01 a B04 Características del equipamiento desfibrilador con monitor: especificaciones técnicas A01 a A08, B02 a B03 y B06 a B07 Página 23 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04652-2025-TCP-S5 Características del equipamiento pulsioxímetro: especificaciones técnicas A02 a A12 17. Quedó así establecido que, además de la declaración jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas, los postores debían presentar información técnica del (los) fabricante(s) (folletos, catálogos, manuales, hojas técnicas, brochure) del ítem, sus equipos, componentes y/o accesorios, para sustentar que los bienes ofertados cumplen con las especificaciones técnicas mínimasdel equipamiento ycaracterísticas solicitadas, de acuerdo con el detalle del cuadro reproducido. De ello se extrae que, para el ítem en controversia (N° 3) - ambulancia rural tipo II, las únicas especificaciones técnicas de acreditación obligatoria en la oferta eran las siguientes: Características del vehículo Desde A01 hasta A11 Desde C01 hasta C08 Desde D01 hasta D02 Equipamiento médico – Aspirador de secreciones Desde A01 hasta A04 Desde B01 hasta B04 Página 24 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04652-2025-TCP-S5 Equipamiento médico – Desfribrilador con monitor Desde A01 hasta A08 Desde B02 hasta B03 Desde B06 hasta B07 Equipamiento médico – Pulsioxímetro Desde A02 hasta A12 Requisitos funcionales Numeral 6.4.4 18. Asimismo, se estableció que, para el caso de requerimientos técnicos que no se encuentren en folletos, catálogos, manuales, hojas técnicas o brochures del (los) fabricante(s), el postor podía incluir una carta del fabricante y/o del distribuidor autorizado porel fabricanteen el país, o del concesionario autorizado en el Perú,en la cual se precise la característica que se afirma cumplir respecto del (los) bien(es) ofertado(s). Esta carta servía para demostrar, sustentar o acreditar —por un número no mayor de tres (3) literales— las características del vehículo, las especificaciones técnicas o los requisitos funcionales indicados en el cuadro de información técnica solicitada, es decir solo para aquellos aspectos que sí se tenían que acreditar necesariamente con documentación técnica en la oferta. 19. Ahora bien, el comité de selección declaró no admitida la oferta del Impugnante, en primer lugar, por considerar que no fueron acreditadas en la oferta las siguientes características: B09, C01, C02, D03, correspondientes al equipo aspirador de secreciones;yA11yA12,queformanpartedelequipamientomédico,concretamente del maletín de reanimación. Sin embargo, según las reglas de las bases reproducidas de manera precedente, este grupo de característicasobservadas por elcomité de selecciónno formanpartede las especificaciones técnicas de acreditación obligatoria previstas por las bases para la admisión de las ofertas, como se aprecia del siguiente comparativo Características técnicas del equipamientoCaracterísticas técnicas del equipamiento médico – Aspirador de secreciones – médico – Aspirador de secreciones – de cuestionadas por el comité de selección acreditación obligatoria según las bases B09, C01, C02, D03 Desde A01 hasta A04 y desde B01 hasta B04 Características técnicas del equipamientoCaracterísticas técnicas del equipamiento médico –maletín de reanimación– médico –maletín de reanimación– de cuestionadas por el comité de selección acreditación obligatoria según las bases A11 y A12 Ninguna Página 25 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04652-2025-TCP-S5 De igual manera, el comité de selección cuestionó la acreditación de un conjunto de especificaciones técnicas cuya codificación no ha sido identificada en el Acta, correspondientes a los siguientes componentes y/o subcomponentes del equipamiento médico: • Balón de oxigeno • Juego de tubos nasotraqueales sin balón • Juego de tubos oro faríngeos de tipo mayo • Juego de tubos endotraqueales juegos de máscaras laríngeas (A13) • Depresor lingual • Pinza tipo magil pediátrico, mascarillas transparente auto lavables • Regulador de oxigeno • Flujómetro de oxigeno • Humidificador • Mascarilla de oxígeno adulto • Tensiómetro, estetoscopio Sin embargo, efectuada la revisión de las especificaciones técnicas listadas en las bases para las características del vehículo, aspirador de secreciones, desfibrilador y pulsioxímetro, y requisitos funcionales, este Tribunal ha podido también constatar que el listado de componentes y subcomponentes del párrafo precedente no forma parte de las especificaciones de acreditación obligatoria para la admisión de las ofertas. 20. Por lo anterior, se tiene, como primera conclusión, que el comité de selección desestimó la oferta del Impugnante observando el incumplimiento en la acreditación de especificaciones técnicas que no debían acreditarse de manera obligatoria en la ofertasegúnlasreglasexpresascontenidas enlasbasesintegradas delprocedimiento de selección, siendo este solo motivo suficiente para determinar la ilegalidad del fundamento de la no admisión de dicha oferta y, por tanto, de la invalidez de la decisión impugnada. 21. Sin perjuicio de ello, se aprecia que el comité de selección también efectuó una observación en el sentido de que los postores debían acreditar en la oferta la condición de distribuidor autorizado cuando el postor opte por acreditar las especificaciones técnicas con un documento emitido por el distribuidor autorizado (y no por el fabricante). Sin embargo, debe recordarse que el último párrafo del literal e) del numeral 2.2.1.1. solo estableció que, para el caso de requerimientos técnicos Página 26 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04652-2025-TCP-S5 que no seencuentrenenfolletos,catálogos,manuales,hojas técnicaso brochures del (los) fabricante(s), los postores podían incluir una carta del fabricante y/o del distribuidor autorizado por el fabricante en el país, o del concesionario autorizado en el Perú, en la cual se precise la característica que se afirma cumplir respecto del (los) bien(es) ofertado(s). Esta carta servirá para demostrar, sustentar o acreditar — por un número no mayor de tres (3) literales— las características del vehículo, las especificaciones técnicas o los requisitos funcionales indicados en el cuadro de información técnica solicitada. 22. Como se aprecia, las bases fueron claras en establecer tres documentos alternativos para sustentar las especificaciones —de acreditación obligatoria— que no fueran acreditadas con documentos técnicos del producto: carta del fabricante, carta del distribuidor autorizado en el país, o carta del concesionario autorizado en el Perú. Fuera de estos documentos, las bases no requirieron ningún documento destinado a acreditar la condición de distribuidor autorizado o de concesionario autorizado para ladistribucióny/ocomercializacióndelosbienesenelPerúporpartedesufabricante. 23. Por su parte, el postor presentó en el folio 216 una carta emitida por el distribuidor Olimpex Perú S.A.C., en la que se identifica como distribuidor autorizado del fabricante Hersil, SL en el Perú; ello para la acreditación de las características del aspirador de secreción portátil A02, A03 y B01, entre otras, como se reproduce a continuación: Página 27 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04652-2025-TCP-S5 Asimismo, presentó en elfolio 359 de su oferta una carta emitida por el distribuidor Master World Medical S.A.C., donde se identifica como distribuidor autorizado del fabricante Hangzhou Formed Medical Devices Co.,Ltd. en el Perú; en este caso para la acreditación —no obligatoria— de las características A11 y A12 del maletín de reanimación de transporte, consistentes en doce (12) juegos de tubos endotraqueales(orotraquealesconcuff)parapacientespediátricosyadultos,como se reproduce a continuación: 24. Como se observa, a través de la primera carta de distribuidor el postor respaldó el cumplimiento de especificaciones técnicas de sustentación obligatoria —A02, A03 y B01 del aspirador de secreciones—, además de otras características adicionales de estecomponentequenoteníalaobligacióndedocumentarenlaoferta,mientrasque en la segunda carta acreditó directamente dos características del bien que tampoco resultaban exigibles en la etapa de admisión. En cualquier caso, sin embargo, los documentos presentados se encuentran autorizados por los términos de las bases dado que son cartas del distribuidor del bien, sin que fuera una exigencia de las bases agregar documentos en sustento de la condición de distribuidor autorizado de las empresas Olimpex Perú S.A.C. y World Medical S.A.C., respectivamente. 25. Por lo tanto, la exigencia adicional en la que el comité de selección basó la exclusión de la oferta del Impugnante, consistente en probar la condición de distribuidor autorizado de la empresa distribuidora de los bienes y sus componentes, resulta contraria a las reglas de las bases, por lo que debe ser desestimada. Página 28 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04652-2025-TCP-S5 26. Finalmente, respecto del extremo de la fundamentación del Acta que alude a incumplimiento de la acreditación de la característica “guía reusable”, debe recordarse que estas características forman parte de las especificaciones A11 y A12 del maletín de reanimación, cuya acreditación no está contemplada en cuadro presentado en el numeral 2.2.1.1 del Capítulo III de la sección específica de las bases integradas definitivas. 27. Por lo expresado, este Tribunal concluye que la razón de la no admisión de la oferta del Impugnante planteada por el comité de selección carece de sustento, en vista de que: i) las características cuestionadas por el comité de selección en el Acta no eran especificaciones deacreditaciónobligatoriasegúnlas reglas deadmisiónde lasbases, yii)porque,enelsupuestoquesehubieraexigidolaacreditacióndelascaracterísticas observadas, no se requirió en las bases que los postores sustenten la condición de distribuidor autorizado de las empresa distribuidoras de los bienes (en cada caso). Por lo tanto, habiendo determinado que la decisión del comité de selección de no admitirlaofertadelImpugnantenotienesustentotécniconilegalenlasdisposiciones de las bases integradas del procedimiento de selección, en aplicación de lo establecido en el literal b) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, correspondedeclarar fundadoesteextremodelrecursodeapelacióny,porsuefecto, revocar la no admisión de la oferta del Impugnante, y tenerla por admitida. 28. Asimismo, considerando que la oferta del Impugnante será reincorporada al procedimiento como oferta válida, corresponde dejar sin efecto la declaratoria de desierto del ítem N° 3 del procedimiento de selección. Segundo punto controvertido: Determinar si corresponde disponer que el comité de selección prosiga con el procedimiento de selección y que otorgue la buena pro al Impugnante. 29. Finalmente, el Impugnante ha solicitado al Tribunal que disponga la continuación del procedimiento de selección para que su oferta sea calificada y, de ser el caso, posteriormente se le otorgue la buena pro. 30. Al respecto, corresponde tener presente que, en virtud del análisis precedente, el Tribunal determinó la reincorporación de la oferta del Impugnante con la condición de oferta admitida, revocando la declaratoria de desierto del ítem N° 3 del procedimiento de selección. Página 29 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04652-2025-TCP-S5 31. Por lo tanto, considerando las etapas de revisión previstas en los artículos 74, 75 y 76 delReglamento,yenaplicaciónde loestablecidoenelliteralb)delnumeral128.1del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado esteextremo delrecurso impugnativo,disponiéndoseque elcomitédeselecciónevalúe ycalifique laofertadel Impugnante y, de ser elcaso, leotorgue la buena pro del ítem N° 3 del procedimiento de selección. 32. En talsentido,en atención a lo dispuesto en elliteral a) delnumeral132.2del artículo 132delReglamento,ydadoqueesteTribunalprocederáadeclararfundado elrecurso impugnativo, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante para la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Jorge Alfredo Quispe Crovetto y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”; en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamentode Organización y Funciones delOECE,aprobado por Decreto Supremo N° 067- 2025- EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad, La Sala resuelve: 1. Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el postor Bertonati Technologies S.A. (con RUC 20517698131), respecto del ítem N° 3 de la Licitación Pública N° 77-2024- ESSALUD/CEABE, convocada por el Seguro Social de Salud para la “Adquisiciónporreposicióndeambulancias(99unidades),urbanastipoII,urbanastipo III y ruralestipo II, equipadas para las diferentes redes asistenciales y prestacionales de ESSALUD a nivel nacional”, convocada por el Seguro Social de Salud. En consecuencia, corresponde: 1.1 Revocar la no admisión de la oferta del postor Bertonati Technologies S.A., declarándose admitida y, por ende, dejar sin efecto la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. 1.2 Disponer que el comité de selección evalúe y califique la oferta del postor Bertonati Technologies S.A., y, de ser el caso, le otorgue la buena pro del ítem Página 30 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04652-2025-TCP-S5 N° 3. 1.3 Devolver la garantía otorgada por el postor Bertonati Technologies S.A. para la interposición de su recurso de apelación. 2. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimientodeselección,conformealoseñaladoenlaDirectivaN°007-2025-OECE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 3 3. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Quispe Crovetto. Álvarez Chuquillanqui. 3 n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 31 de 31