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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4651-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…) la Orden de Servicio que sustenta la presente imputación se emitió para regularizar el pago de prestaciones que ya se habían ejecutado,porloque,enestricto,dichodocumentonoconstituye el vínculo contractual que originó la contratación que ha sido cuestionada. De esta manera, en el expediente no obran elementosobjetivosque permitan determinar la responsabilidad por la infracción imputada”. Lima, 7 de julio de 2025. VISTO en sesión del 7 de julio de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°1345/2023.TCE., sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la señora LOZANO HUARANGA YISELA MARIA por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida de acuerdo a Ley y presentar información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la OrdendeServicioN°937del13.05.2022,emitidapor el HOSPITALJOSEAGURTO TELLO DE CHOSICA; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. El 13 de mayo de 2022, el Hospital José Agu...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4651-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…) la Orden de Servicio que sustenta la presente imputación se emitió para regularizar el pago de prestaciones que ya se habían ejecutado,porloque,enestricto,dichodocumentonoconstituye el vínculo contractual que originó la contratación que ha sido cuestionada. De esta manera, en el expediente no obran elementosobjetivosque permitan determinar la responsabilidad por la infracción imputada”. Lima, 7 de julio de 2025. VISTO en sesión del 7 de julio de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°1345/2023.TCE., sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la señora LOZANO HUARANGA YISELA MARIA por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida de acuerdo a Ley y presentar información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la OrdendeServicioN°937del13.05.2022,emitidapor el HOSPITALJOSEAGURTO TELLO DE CHOSICA; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. El 13 de mayo de 2022, el Hospital José Agurto Tello de Chosica, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Compra N° 937-2022 , para la contratación del “servicio profesional técnico en enfermería técnica para el departamento de enfermería”, a favor de la señora Lozano Huaranga Ysela María, en adelante la Contratista, por el monto de S/ 2,000.00 (tres mil trescientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Compra. En la oportunidad en la que se habría realizado la referida contratación estaba en vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. Mediante Memorando N° D00122-2023-OSCE-DGR del 3 de febrero de 2023, presentado el 15 de febrero de 2023 ante la Presidencia del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos 1Obrante a folio 144 del expediente adjunto al decreto de inicio. 2Obrante a folio 2 del expediente adjunto al decreto de inicio. Página 1 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4651-2025-TCP- S3 3 remitió el Dictamen N° 105-2023/DGR-SIRE del 16 de enero de 2023, a través del cual da cuenta de lo siguiente: Sobre el cargo desempeñado por el señor Juan Risco Lozano Laura • De la información obtenida en el portal del Jurado Nacional de Elecciones y del Congreso de la República, se tiene que el señor se aprecia que el señor Juan Risco Lozano Laurafueelegidocomo RegidorDistritaldeLurigancho,ProvinciadeLima, Región de Lima, para el periodo 2019 - 2022. Por consiguiente, el señor Juan Risco Lozano Laura se encuentra impedido de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial durante el periodo de tiempo que ejerció el cargo de Regidor Distrital y hasta doce (12) meses después de culminado. De la vinculación con la señora Yisela Maria Lozano Huaranga • De la información consignada por el señor Juan Risco Lozano Laura en la Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que consignó que la señora Yisela Maria Lozano Huaranga -identificada con DNI 48211778 - es su hija. Sobre la proveedora Ysela Maria Lozano Huranga • De la revisión de la sección de información del proveedor del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que la proveedora cuenta con vigencia indeterminada en el RNP de servicios desde el 1 de junio de 202. Asimismo, se advierte que durante el tiempo que el señor Juan Risco Lozano Laura ejerció el cargo deRegidorDistritaldeLurigancho,dichaproveedoracontrato conelEstado dentro del ámbito de su competencia territorial. • Concluye que, existen indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala en el literal c) del TUO de la Ley. 3. Con decreto del 8 de enero de 2025 , de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría del Tribunal solicitó a la Entidad que 3Obrante a folios 22 al 27 del expediente adjunto al decreto de inicio. 4Obrante a folios 21 al 233 del expediente administrativo. Página 2 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4651-2025-TCP- S3 cumpla con remitir, entre otros, lo siguiente: i) Informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de la señora Yisela Maria Lozano Huaranga al haber contratado con el Estado estando impedida de acuerdo a Ley; ii) Copia legible de la orden de servicio N°937-2022; iii) Copia legible de la constancia de recepción de la orden de servicio N°937-2022 y iv) Señalar si el presunto infractor presento para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado. 4. Mediante Oficio N°491-2025-DE-CI/HJATCH del 1 de abril de 2025, presentado el 3 de abril de 2025 en mesa de partes del Tribunal, la Entidad remitió la información requerida mediate el referido Decreto. 5. Con decreto del 30 de abril de 2025, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista, por su supuesta responsabilidad al contratar con el Estado estando impedida conforme a Ley, bajo el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del artículo 11 delaLey;yporhaberpresentadoinformacióninexacta,comopartedesucotización, en el marco de la Orden de Servicio, contenida en el siguiente documento: 5 • Declaraciónjurada –(servicio deterceros) , suscrito porla señoraLozano Huaranga Yisela, a través del cual declara bajo juramento entre otros aspectos, lo siguiente: “(…) 1. No tener impedimento para postular en la contratación de servicios requeridos por su Entidad, ni para contratar con el Estado en general, conforme a la Ley de Contrataciones del Estado”. En tal sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 6. Condecretodel20demayode2025,laSecretaríadelTribunaldejóconstanciasobre la notificación del decreto de inicio a la Contratista, remitido a la "CASILLA ELECTRÓNICA DEL OSCE" con fecha 30 de abril de 2025 . 6 5Obrante a folio 169 del expediente adjunto al decreto de inicio. 6Debe tenerse presente que a partir del 27.07.2020 se ha implementado la CASILLA ELECTRONICA DEL OSCE, en virtud de la cual se notifica, entre otros, el inicio del procedimiento sancionador, acto que emite el Tribunal durante el procedimiento sancionador y se notifica a través de dicho mecanismo electrónico. Página 3 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4651-2025-TCP- S3 Asimismo, se dejó constancia que la Contratista no se apersonó ni presentó descargos, haciendo efectivo el apercibimiento en su contra; y, dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala para que resuelva. 7. Pordecreto del 30de junio del2025,se solicitó ala Entidad lasiguienteinformación: “AL HOSPITAL JOSE AGURTO TELLO DE CHOSICA • Cumpla con remitir copia clara, completa y legible, del documento mediante el cual la señora LOZANO HUARANGA YISELA MARIA presentó la Declaración jurada – (servicio deterceros) del 30 de marzo de 2022, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio 937 del 13 de mayo de 2022. Encasolapresentacióndeladocumentaciónhayasidoefectuadademaneraelectrónica,deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión del mismo, y las direcciones electrónicas de la señora Lozano Huaranga Yisela Maria y de su institución”. II. FUNDAMENTACIÓN Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativadelContratista,porhabercontratadoconelEstadoestandoimpedida de acuerdo a Ley y por haber presentado información inexacta como parte de su cotización. Naturaleza de la infracción. Consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello 1. Sobre el particular, el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos que se refiere el literal a) del artículo 5, entre otros, cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. En la misma línea, el referido artículo 11 de la Ley establece que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluyendo las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5. Página 4 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4651-2025-TCP- S3 Cabe precisar que, el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley establece como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley,pero sujeto a supervisión del OSCE lo siguiente: “Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. En ese orden de ideas, cabe advertir que el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, señala que para los casos a que se refiere el literala) del artículo 5 de la Ley,sólo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del mismo artículo. De acuerdo a lo expuesto, se tiene que la norma ha previsto que constituirá una conducta administrativa sancionable la comisión de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del numeral 50.1 del referido artículo, aun cuando el monto de la contratación sea menor o igual a ocho (8) UIT. 2. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la misma Ley. 3. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, debenserinterpretadosenformarestrictiva,nopudiendoseraplicadosporanalogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, sien dicha fecha aquél se encontraba con impedimento vigente paratal efecto. En este contexto, conforme a lo expuesto, corresponde verificar si,a la fecha, que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista estaba inmerso en impedimento. Página 5 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4651-2025-TCP- S3 4. Sobre el particular, la Ley establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, entre otros, cuando contraten con el Estado estando impedidos conforme a Ley, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor y/o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél tenía impedimento vigente para tal efecto. Enestecontextoyconformealoexpuesto,correspondeverificarsi,alafechaenque se perfeccionó la relación contractual, el Contratista estaba inmerso en causal de impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción. Respecto a la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello. 5. Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde determinar si la Contratista habría incurrido en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, la cual, conforme ha sido señalado anteriormente, contempla dos requisitos de necesaria verificaciónpara su configuración:i)que sehayacelebradoun contrato con una Entidad del Estado [según sea el caso, si ha suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio]; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el postor se encuentre incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. Página 6 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4651-2025-TCP- S3 a) En relación con el perfeccionamiento del contrato entre la Contratista y la Entidad: 6. A partir de lo expuesto, en el presente caso, respecto del primer requisito, obra en el expediente administrativo, copia de la Orden de Servicio N° 937 del 13 de mayo de 2022, emitida por la Entidad a favor de la Contratista, bajo el concepto: “servicio profesional técnico en enfermería técnica del mes de abril”, por el importe de S/2,000.00 conforme se reproduce a continuación: 7. En tal sentido, se advierte que la Orden de Servicio habría sido emitida con la finalidaddeviabilizarelpagoafavordela Contratistaporelserviciocorrespondiente al mes de abril de 2022, toda vez que, en el expediente obra la conformidad del 7Obrante a folio 144 del expediente adjunto al decreto de inicio. Página 7 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4651-2025-TCP- S3 8 servicio emitida por el área usuaria, en la que se consigna como periodo de ejecución del 1 al 30 de abril de 2022. Dicha conformidad se sustenta en el Informe de Actividades N° 004-2022 de fecha 30 de abril de 2022, mediante el cual la Contratistadacuentadelasactividadesrealizadasduranteelreferidoperiodo,cuyos documentos se reproducen a continuación: 8Obrante a folio 149 del expediente adjunto al decreto de inicio 9Obrante a folio 150 del expediente adjunto al decreto de inicio Página 8 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4651-2025-TCP- S3 8. En ese sentido, se desprende que la Orden de Servicio que sustenta la presente imputación se emitió para regularizar el pago de prestaciones que ya se habían ejecutado, por lo que, en estricto, dicho documento no constituye el vínculo contractual que originó la contratación que ha sido cuestionada. De esta manera, en el expediente no obran elementos objetivos que permitan determinar la responsabilidad por la infracción imputada. En consecuencia, se concluye que, en el presente caso, no se cuenta con los elementos de convicción suficientes que acrediten que el Contratista hubiera incurrido en la infracción que estuvo prevista en el literal c) del numeral 50.1 del Página 9 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4651-2025-TCP- S3 artículo 50 de la Ley, por lo que no corresponde atribuirle responsabilidad por la comisión de dicha infracción. Respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta. Naturaleza de la infracción. 9. Según el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, el Tribunal impone sanción, por presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo SupervisordelasContratacionesdelEstado(OSCE)yalaCentraldeComprasPúblicas - Perú Compras. En el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja obeneficioen el procedimiento de selección o en laejecución contractual.TratándosedeinformaciónpresentadaalTribunaldeContratacionesdel Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 10. Al respecto, cabe tener en cuenta que uno de los principios que rige la potestad sancionadoradelTribunaleseldeculpabilidad,previstoenelnumeral10delartículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual “la responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva”. 11. En tal contexto, debe tenerse presente que, conforme al numeral 50.3 del artículo 50 de la Ley, la responsabilidad derivada de la infracción referida a la presentación de información inexacta es objetiva. Sobre este punto, corresponde precisar que, la responsabilidad objetiva prescinde decualquierevaluaciónoanálisisdelfactorsubjetivodelinfractor,esdecir,leresulta irrelevante analizar la intencionalidad,imprudencia, negligenc10 ofalta dediligencia, pues basta verificar la conducta calificada como infractora , que, en el presente caso, en principio, es presentar información inexacta. 1MORON URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Gaceta Jurídica. Lima, 2021, p. 474. Página 10 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4651-2025-TCP- S3 12. Aunado a lo anterior, y conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. 13. Ahora bien, respecto al principio de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. 14. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso el Tribunal, analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 15. Atendiendo a ello, en el presente caso, en primer lugar, corresponde verificar que el documento cuestionado fue efectivamente presentado ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), o al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las ContratacionesdelEstado(OSCE)oalaCentraldeComprasPúblicas(PerúCompras), en el marco del procedimiento que se siga en dichas instancias. En segundo lugar, a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en atención a la responsabilidad objetiva de la presente infracción. En tercer lugar, en el caso de la documentación presentada ante Entidades, deberá verificarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, independientemente de que ello se logre; mientras que en los demás casos (OSCE, Página 11 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4651-2025-TCP- S3 Tribunal y RNP), deberá estar vinculado al cumplimiento del procedimiento correspondiente. 16. En relación con lo indicado, y al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados, así como de la inexactitud imputada. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. Configuración de la infracción 17. En el caso materia de análisis, se imputa a la Contratista haber presentado, ante la Entidad, información inexacta como parte su cotización, consistente en el siguiente documento: 11 • Declaraciónjurada–(serviciodeterceros) ,suscritoporlaseñoraLozanoHuaranga Yisela, a través del cual declara bajo juramento entre otros aspectos, lo siguiente: “(…) 2. No tener impedimento para postular en la contratación de servicios requeridos por su Entidad, ni para contratar con el Estado en general, conforme a la Ley de Contrataciones del Estado”. 18. Conformesehaseñalado,correspondeverificar—enprincipio—queeldocumento cuestionado fue efectivamente presentado ante la Entidad. De esta manera, obra en el expediente la Declaración jurada que habría sido presentado como parte de la cotización (propuesta económica) , conforme se muestra a continuación: 11 12Obrante a folio 169 del expediente adjunto al decreto de inicio. Obrante a folio 167 del expediente adjunto al decreto de inicio. Página 12 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4651-2025-TCP- S3 19. Como puede apreciarse, el documento citado no solo no cuenta con constancia o anotación alguna que acredite haber sido presentado a la Entidad como parte de la cotización de la Contratista, sino que además no obra en el expediente documento alguno que permita conocer su fecha de presentación, con lo cual, no se tiene certeza de que el documento cuestionado haya sido efectivamente presentado ante la Institución. 20. En dicho escenario, a fin de contar con mayores elementos de juicio para resolver, mediante decreto del 30 de junio de 2025, se solicitó a la Entidad que remita lo siguiente: i) copia clara, completa y legible, del documento mediante el cual la señora Lozano Huaranga Yisela Maria presentó la Declaración jurada – (servicio de terceros) del 30 de marzo de 2022, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio 937 del 13 de mayo de 2022. No obstante, conforme fluye de los antecedentes administrativos, a pesar de haber sido notificada el 30 de junio de 2025, hasta la fecha, la Entidad no remitió la información solicitada, conforme se aprecia: Página 13 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4651-2025-TCP- S3 21. En ese contexto, en el caso que nos ocupa, no habiéndose acreditado, de manera fehaciente, la presentación efectiva del documento cuya inexactitud se imputa a la Contratista con motivo de su cotización, y atendiendo a que, pese a haberse requerido información, a la fecha, no se cuenta con respuesta, este Colegiado concluye que no es posible verificar el cumplimiento del primer presupuesto exigido por el tipo infractor para la configuración de la infracción imputada, y no corresponde continuar con el análisis sobre la inexactitud del documento. 22. En consecuencia, en el caso concreto, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción a la Contratista, por su presunta responsabilidad en la comisión de la infracción referida a la presentación de información inexacta, tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, debiéndose archivar el expediente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas,según lo dispuesto enla Resolución dePresidenciaEjecutivaN° D000006-2025-OECE- PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025- OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la señora LOZANO HUARANGA YISELA MARIA (con R.U.C. N° 10482117789) por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida de acuerdo a Ley y presentar información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de Página 14 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4651-2025-TCP- S3 la Orden de Servicio N° 937 del 13.05.2022, emitida por el HOSPITAL JOSE AGURTO TELLO DE CHOSICA, infracciones que se encontraban tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por los fundamentos expuestos. 2. Archivar definitivamente el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 15 de 15