Documento regulatorio

Resolución N.° 4648-2025-TCP-S4

Solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna presentada por la empresa GRIFO PETROCASMA S.A.C. (con R.U.C. N° 20606354348) – ANTES GRIFO PETROCASMA E.I.R.L., respecto de la sanci...

Tipo
Resolución
Fecha
06/07/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04648-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) este Colegiado considera que, en el caso que nos ocupa, corresponde acoger la solicitud de aplicación de principio de retroactividad benigna efectuada por la Recurrente, respecto a la sanción impuesta por el Tribunal a través de la Resolución N° 02238-2024-TCE-S4 del 17 de junio de 2024, mediante la cual se le sancionó con inhabilitación definitiva”. Lima, 7 de julio de 2025 VISTO en sesión del 7 de julio de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 8156/2022.TCE, sobre solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna presentada por la empresa GRIFO PETROCASMA S.A.C. (con R.U.C. N° 20606354348) – ANTES GRIFO PETROCASMA E.I.R.L., respecto de la sanción de inhabilitación temporalque lefue impuestamediantelaResoluciónN° 02238-2024-TCE-S4del17de juniode2024, por la infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Suprem...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04648-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) este Colegiado considera que, en el caso que nos ocupa, corresponde acoger la solicitud de aplicación de principio de retroactividad benigna efectuada por la Recurrente, respecto a la sanción impuesta por el Tribunal a través de la Resolución N° 02238-2024-TCE-S4 del 17 de junio de 2024, mediante la cual se le sancionó con inhabilitación definitiva”. Lima, 7 de julio de 2025 VISTO en sesión del 7 de julio de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 8156/2022.TCE, sobre solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna presentada por la empresa GRIFO PETROCASMA S.A.C. (con R.U.C. N° 20606354348) – ANTES GRIFO PETROCASMA E.I.R.L., respecto de la sanción de inhabilitación temporalque lefue impuestamediantelaResoluciónN° 02238-2024-TCE-S4del17de juniode2024, por la infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 02238-2024-TCE-S4 del 17 de junio de 2024, la Cuarta sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, dispuso sancionar con inhabilitación definitiva a la empresa GRIFO PETROCASMA S.A.C. (con R.U.C. N° 20606354348) – ANTES GRIFO PETROCASMA E.I.R.L., en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidadalhabercontratadoconel ProgramaSubsectorialdeIrrigaciones,estando impedido para ello en el marco de la Orden de Compra N° 13 del 29 de enero de 2021. 2. Mediante escrito s/n, presentado el 19 de junio de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas,enadelanteel Tribunal, laempresaGRIFOPETROCASMA S.A.C. (R.U.C. N° 20606354348), antes GRIFO PETROCASMA E.I.R.L., en adelante el Recurrente, solicitó la aplicación del principio de retroactividad benigna, conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único de la Ley de Procedimiento Administrativo Página 1 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04648-2025-TCP-S4 General, en adelante TUO de la LPAG. Como fundamento de su solicitud, sostuvo que, a partir del 22 de abril de 2025, entró en vigencia la nueva Ley de Contrataciones del Estado – Ley N° 32069, cuyo artículo 30 establece de manera expresa los supuestos de impedimento para contratar con el Estado, limitando tales efectos únicamente al ámbito institucional del sujeto impedido. En virtud de lo expuesto, el Recurrente solicitó que se deje sin efecto la sanción de inhabilitación definitiva impuesta mediante la resolución en cuestión. 3. Con Decreto del 20 de junio de 2025, la solicitud de retroactividad benigna se puso a disposición de la Cuarta Sala del Tribunal, para que actúe de acuerdo a sus facultades. El expediente fue remitido el 24 de junio de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Esmateriadelpresenteanálisisevaluarlaaplicacióndelprincipiode retroactividadbenigna solicitada por el Recurrente contra la Resolución N° 2238-2024-TCE-S4 del 17 de junio de 2024, mediante la cual se dispuso sancionar con inhabilitación definitiva en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar acuerdos marco y de contratar con el Estado, al haberse determinado su responsabilidad al haber contratado con el Programa Subsectorial de Irrigaciones, estando impedida para ello, en el marco de la Orden de Compra N° 13 del 29 de enero de 2021. Respecto a la aplicación del principio de retroactividad benigna 2. Como marco referencial, debe tenerse presente que de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Constitución Política del Perú, la Ley desde su entrada en vigencia se aplica a las relaciones jurídicas existentes y no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal cuando favorece al reo. En este último caso, se ha previsto la posibilidad de aplicar retroactivamenteunanorma,enmateriapenal,siemprequedichaaplicaciónproduzcauna situación beneficiosa al reo. 1 Sobre ello, el Tribunal Constitucional a través de reiterada jurisprudencia ha señalado que “el Principio de retroactividad benigna implica, por tanto, la aplicación de una norma jurídica penal posterior a la comisión del hecho delictivo, con la condición de que dicha norma contenga disposiciones más favorables al reo. Ello se sustenta en razones político 1Véase las Sentencias emitidas en los Expedientes N° 2389-2007-PHC/TC, N° 2744-2010-PHC/TC, N° 00752-2014- PHC/TC, entre otras. Página 2 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04648-2025-TCP-S4 criminales, en la medida que el Estado pierde interés (o el interés sea menor) en sancionar un comportamiento que ya no constituye delito (o cuya pena ha sido disminuida). Pero primordialmente se justifica en virtud del principio de humanidad de las penas, el mismo que se fundamenta en el principio-derecho de dignidad de la persona humana (artículo 1 de la Constitución)”. Enbaseadichadisposiciónconstitucionalyconsiderandoque,tantoelderechopenalcomo el derecho administrativo sancionador, son manifestaciones del poder punitivo del Estado, resulta que el principio de retroactividad benigna de la ley penal también se aplica a la norma administrativa sancionadora, en la medida que ambas forman parte del conjunto normativo del Derecho Sancionador. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la República, a través de la Casación N° 3988-2011 Lima, ha reconocido con carácter de precedente vinculante la aplicabilidad de la retroactividad benigna en materia administrativa sancionadora, habiendo señalado lo siguiente: “la aplicación de la retroactividad benigna en materia administrativa presupone la existencia de dos juicios disimiles porparte del legisladorsobreunmismo supuestode hechoconductual(uncambio de valoraciónsobrelaconductainfractora):Unoanterior,más severo,y otroposterior,más tolerante”. 3. Atendiendo a lo señalado, se aprecia que el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable al derecho administrativo sancionador; en virtud de ello, en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, se ha contemplado el principio de irretroactividad, según el cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infraccióncomoalasanciónyasusplazosdeprescripción,inclusorespectodelassanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. 4. En ese sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; también se admite la aplicación de una norma posterior, si esta resultase más favorable para el administrado. Página 3 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04648-2025-TCP-S4 5. La posibilidad de aplicar retroactivamente normas que no estuvieron vigentes al momento de la comisión de la infracción, depende de que el nuevo marco normativo represente un beneficio concreto para el administrado, no bastando simplemente comparar en abstracto los marcos normativos, conforme explican Gómez Tomillo y Sanz Rubiales “Hay que operar en concreto y no en abstracto; es decir, no es suficiente con la comparación de los marcos sancionatorios establecidos en cada figura, sino que es preciso considerar la sanción que correspondería al caso concreto de aplicar la nueva ley, con todas las circunstancias que concurrieron en el caso y la totalidad de previsiones legales establecidas en una y otra norma” . Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues,aunque,en abstracto, establezcadisposiciones sancionadorasquepuedan parecer en términos generales como más benignas, lo que se requiere para la aplicación retroactiva de la nueva norma, es que le reporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción y la sanción, ii) los plazos de prescripción y iii) respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. 6. En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implica una valoración integral de los elementos y hechos que confluyen en el caso concreto, tales como una atipicidad de la conducta,una sanciónmenos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido, análisisque debe efectuarse inclusiveaun cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado, dado que los principios del procedimiento administrativo sancionador exigen una aplicación de oficio y, incluso, dicha favorabilidad de norma es posible efectuarla respecto de sanciones en ejecución. 2GÓMEZ TOMILLO, Manuel & SANZ RUBIALES, Íñigo. Derecho Administrativo Sancionador Parte General, Thomson Reuters, España, 2010, pág. 185. Página 4 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04648-2025-TCP-S4 7. En atención a lo expuesto, en el presente caso, si bien la Resolución N° 02238-2024-TCE-S4 de fecha 17 de octubre de 2024, mediante la cual se impuso al Recurrente la sanción de inhabilitación definitiva,fue emitida al amparo delo dispuestoen elTextoÚnico Ordenado delaLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadomedianteDecretoSupremo N° 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley, así como de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF; resulta pertinente señalar que a partir del 22de abril de 2025 entró en vigencia la nueva LeyGeneral de Contrataciones Públicas – Ley N° 32069 (en adelante, la nueva Ley), y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 009-2025-EF (en adelante, el nuevo Reglamento). En ese sentido, corresponde evaluar si el nuevo marco normativo resulta más favorable a lasituaciónactualdelRecurrenteenrelaciónconlasancióndeinhabilitaciónimpuesta,ello atendiendo al principio de retroactividad benigna. Sobre el pedido de aplicación del principio de retroactividad benigna 8. El recurrente solicitó la aplicación del principio de retroactividad benigna a fin que el Tribunal deje sin efecto la sanción de inhabilitación definitiva, dispuesta mediante la resolución en cuestión, señalando, principalmente, lo siguiente: - El hecho imputado que motivó la imposición de la sanción mediante la resolución cuestionada se sustentó en que la representante legal de la empresa —entonces constituida como E.I.R.L.— se encontraba incursa en una causal de impedimento para contratar con el Estado. Ello, por cuanto mantenía un vínculo de parentesco por afinidad en segundo grado (cuñada) con el señor Jhoseph Amado Pérez Mimbela, quien ejerció el cargo de Congresista de la República desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 27 de julio de 2021. En consecuencia, el periodo de impedimento se computaba desde el inicio del mandato parlamentario -16 de marzo de 2020-hasta doce meses posteriores a la culminación del mismo -esto es, hasta el 27 de julio de 2022-. En ese contexto, la Entidad - Programa Subsectorial de Irrigaciones - emitió la orden de compra, configurándose con ello la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. En atención a estos hechos, el Tribunal resolvió imponer a la empresa la sanción de inhabilitación definitiva para contratar con el Estado. Página 5 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04648-2025-TCP-S4 - El 22 de abril de 2025 entró en vigencia la nueva Ley General de Contrataciones Públicas—LeyN°32069—,cuyoartículo30establecedemaneraexpresalossupuestos de impedimento para contratar con el Estado. Dicha disposición precisa que los impedimentos únicamente resultan aplicables dentro del “ámbito de competencia institucional” del sujeto impedido. - Enatenciónalasnuevasdisposicionesreferidasalosimpedimentosparacontratarcon el Estado, y considerando la entrada en vigor de la Ley N°32069, resulta aplicable el principio de retroactividad benigna, conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo248delTUOdelaLPAG.Dichadisposiciónprevéquelasnormassancionadoras más favorables pueden aplicarse retroactivamente, incluso cuando ya exista resolución firme. - Por tanto, solicitó dejar sin efecto la sanción de inhabilitación definitiva impuesta. 9. Porlotanto,enatenciónalosargumentosesgrimidos,enesprecisoverificarsilaaplicación de la nueva normativa en el presente caso resulta más beneficiosa al administrado, ello atendiendo al principio de retroactividad benigna. 10. Al respecto, conforme a lo expuesto en los párrafos precedentes, la infracción por la cual se sancionó al Recurrente se configuró debido a que contrató con el Estado encontrándose incursoenunsupuestodeimpedimento.Dicho impedimentoseencontrabaprevistoenlos literales i) y k), en concordancia con los literales a) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, cuyo contenido establecía lo siguiente: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) a) El Presidente y los Vicepresidentes de la República, los Congresistas de la República, los Jueces Supremos de la Corte Suprema de Justiciade la República, los titulares y los miembros del órgano colegiado de los Organismos Constitucionales Autónomos, en todo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo. (…) Página 6 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04648-2025-TCP-S4 h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (i) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales a) y b), el impedimento se configura respecto del mismo ámbito y por igual tiempo que los establecidos para cada una de estas; i) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. k) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas. (…)”. (El énfasis es agregado) 11. De acuerdo con las disposiciones citadas, la norma vigente al momento de la comisión de la presunta infracción establecía que los Congresistas de la República estaban impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en todo proceso de contratación pública, esto es a nivel nacional, mientras ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo. Por su parte, el cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los congresistas, estaban impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, en todo proceso de contratación pública mientras estos ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de que hayan cesado en el mismo. Asimismo, se encontraban impedidas las personas jurídicas en las que los sujetos comprendidos en los literales precedentes tuvieran una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria. Del mismo modo, dicho impedimento alcanzaba a aquellas personas jurídicas cuyos representantes legales, apoderados o miembros de sus órganos de administración fueran personascomprendidasen los referidos supuestos. Esta Página 7 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04648-2025-TCP-S4 prohibición se extendía, además, a las personas naturales que tuvieran como representantes o apoderados a dichos sujetos impedidos. 12. De otro lado, se tiene que el Tipo 3.A y 3.C, en concordancia con el Tipo 1.A y 2.A del numeral 30.1 del artículo 30 de la nueva Ley ha contemplado el impedimento del caso materia de análisis, conforme se detalla a continuación: “Artículo 30. Impedimentos para contratar 30.1.Conindependenciadelrégimenlegaldecontrataciónaplicable,losimpedimentospara ser participante, postor, contratista o subcontratista con la entidad contratante son los siguientes: 1. Impedimentos de carácter personal: aplicables a autoridades, funcionarios o servidores públicos de acuerdo con lo que señala esta ley. Se subdivide en siete tipos: (…) (…) 2.Impedimentosenrazóndelparentesco: aplicablesalosparienteshastaelsegundogrado de consanguinidad y segundo de afinidad, lo que incluye al cónyuge, al conviviente y al progenitor del hijo de los impedidos referidos en el numeral 1 del párrafo 30.1 del artículo 30 de la presente ley (…). Tipo 2.A: Página 8 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04648-2025-TCP-S4 para contratar con el Estado obedece a las siguientes precisiones:impedimento Tipo 3A y 3C: Página 9 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04648-2025-TCP-S4 (…)”. 13. De acuerdo conlasdisposiciones citadas, la nuevaLey establecelosiguiente: en casodelos congresistas, el impedimento aplica en todo proceso de contratación a nivel nacional mientras ejerzan el cargo y hasta seis (6) meses después de haber dejado el mismo. Por su parte, el cónyuge, conviviente, progenitor del hijo o los parientes hasta el según grado de consanguinidad o afinidad de los congresistas, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en todo proceso de contratación pública mientras éstos ejerzan el cargo y, hasta seis (6) meses después en que hayan cesado en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia institucional. Respecto a las personas jurídicas o por representación, la Ley vigente establece que el impedimento contempla a aquellas en las que los impedidos tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al 30% del capital o patrimonio social, dentro delosdocemesesanterioresalaconvocatoriadelprocedimientoorequerimiento.Deigual manera, se encuentran comprendidas en el impedimento las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración o apoderados o representantes legales en asuntos vinculados a contratación pública sean las personas señaladas en el párrafo anterior. En estos casos, la temporalidad será la misma: durante el ejercicio del cargo y hasta 6 (seis) meses después de su culminación. Página 10 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04648-2025-TCP-S4 14. En otras palabras, conforme a lo dispuesto en la nueva Ley, el impedimento aplicable a los parientes de los congresistas se encuentra circunscrito al ámbito de competencia institucional del familiar, es decir, del Congresista de la República. Este mismo criterio se extiende a las personas jurídicas en las que dichos parientes mantengan o hayan mantenido, de manera individual o conjunta, una participación superior al treinta por ciento (30 %) del capital social, así como a aquellas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales, en asuntos vinculados a contrataciones, sean dichas personas comprendidas en el impedimento. 15. Ahora bien, corresponde traer a colación los fundamentos 26 y 27 de la Resolución, en los cuales el Colegiado concluyó que el Recurrente incurrió en la infracción consistente en contratar con el Estado pese a encontrarse impedido para ello. Dicha conducta constituyó el sustento que motivó la imposición de la sanción correspondiente, conforme se detalla a continuación: “26. En ese sentido, considerando los impedimentos establecidos en los literales k) e i) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; y, en la medida que de acuerdo a la información expuesta, se aprecia que el Contratista, a la fecha del perfeccionamiento delaOrdendeCompra,teníacomoúnicaaccionistaalaseñoraKarholSoraySantolalla Solis siendo además integrante del órgano de administración (Gerente), pese a que tiene parentesco de segundo grado afinidad (cuñada) con el ex congresista Jhosept Amado Perez Mimbela, se encontraba impedida de contratar con el Estado durante el tiempoquedichaautoridaddesempeñóelcargodeCongresistadelaRepúblicayhasta doce (12) meses de culminado dicho cargo, esto es, en el periodo de tiempo comprendido desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 27 de julio de 2022. 27.Por lotanto,enel casoconcreto, delavaloración conjunta de losmedios de prueba obrantes en el presente expediente; este Colegiado se ha formado plena convicción de que el Contratista se encuentra inmerso en la causal de impedimento prevista en el literal k) e i) en concordancia con los literales a) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. En consecuencia, se ha acreditado que el Contratista incurrió en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 16. En tal sentido, atendiendo a las particularidades del caso concreto y a las disposiciones vigentes en la nueva Ley, se advierte que la infracción imputada al Recurrente consiste en haber contratado, pese a estar impedida para ello, con el Programa Subsectorial de Página 11 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04648-2025-TCP-S4 Irrigaciones, entidad adscrita al Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego, la cual no se encuentra dentro del ámbito de competencia institucional del Congreso de la República. En consecuencia, conforme al nuevo marco normativo, el supuesto que motivó la sanción impuesta ya no constituye un impedimento, en la medida que dicha contratación no se efectuó dentro del referido ámbito institucional. 17. En ese sentido, en el caso concreto, en aplicación del principio de retroactividad benigna, correspondeaesteColegiadodeclarar, apedidodelRecurrente,nohalugaralaimposición de la sanción por la infracción referida contratar con el Estado estando impedida de acuerdo a Ley, infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Annie Elizabeth Pérez, y la intervención de los vocales Erick Joel Mendoza Merino y Juan Carlos Cortez Tataje, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la ResoluciónN°D000006-2025-OECE-PREdel23deabrilde2025publicadaenesamismafechaenelDiario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. En aplicación de la retroactividad benigna, declarar la NO HA LUGAR a la imposición de sanción definitiva a la empresa GRIFO PETROCASMA S.A.C. (con R.U.C. N° 20606354348) –ANTESGRIFOPETROCASMAE.I.R.L.,porsupresuntaresponsabilidadalhabercontratado con el Programa Subsectorial de Irrigaciones, estando impedida para ello, en el marco de la Orden de Compra N° 13 del 29 de enero de 2021; infracción que se encontraba tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por los fundamentos expuestos. 2. Disponer que la Secretaría Técnica del Tribunal registre el levantamiento de la sanción en el módulo informático correspondiente. Página 12 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04648-2025-TCP-S4 3. Archivar el presente expediente . Regístrese, comuníquese y publíquese. ERICK JOEL MENDOZA ANNIE ELIZABETH PÉREZ MERINO GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 13 de 13