Documento regulatorio

Resolución N.° 4647-2025-TCP-S4

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora NAYELY PARIONA ROJAS (con RUC N° 10730741222), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida ...

Tipo
Resolución
Fecha
06/07/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04647-2025-TCP-S4 Sumilla: ““(…) la infracción contemplada en la normativa establece, como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la materialización de dos hechos en la realidad: i) que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. (…)”. Lima, 7 de julio de 2025 VISTO en sesión del 7 de julio de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 9640/2022.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora NAYELY PARIONA ROJAS (con RUC N° 10730741222), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, según el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, en el marco de la contratación perfeccion...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04647-2025-TCP-S4 Sumilla: ““(…) la infracción contemplada en la normativa establece, como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la materialización de dos hechos en la realidad: i) que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. (…)”. Lima, 7 de julio de 2025 VISTO en sesión del 7 de julio de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 9640/2022.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora NAYELY PARIONA ROJAS (con RUC N° 10730741222), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, según el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N° 3423-2022 del 26 de julio de 2022, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE MAGDALENA DEL MAR,; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 26 de julio de 2022, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE MAGDALENA DEL MAR, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 3423-2022-SUB GERENCIA DE LOGÍSTICA Y CONTROL PATRIMONIAL, para la contratación del “servicio de apoyo solicitado por la Sub Gerencia de Trámite Documentario y Archivo Central”, a favor de la señora NAYELY PARIONA ROJAS (con RUC N° 10730741222), en adelantelaContratista,porelmontode700.00(setecientoscon00/100soles),en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contratacionesdelEstadoporserelmontomenoraocho(8)UnidadesImpositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018- EF, en lo sucesivo el Reglamento. Página 1 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04647-2025-TCP-S4 1 2. Mediante Memorando N° D000772-2022-OSCE-DGR , presentado el 12 de diciembre de 2022 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, la Dirección de Supervisión y Asistencia Técnica remitió el Dictamen N° 342-2022/DGR-SIRE del 2 de diciembre de 2022, a través del cual comunicó que la Contratista habría incurrido en infracción administrativa al contratar con el Estado encontrándose impedida para ello, señalando principalmente lo siguiente: • De acuerdo con la información del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), con fecha 11 de abril de 2021 se llevaron a cabo las elecciones generales para la elección de Presidente y Vicepresidente de la República, congresistas y representantes peruanos ante el Parlamento Andino, en el cual fue elegido Congresista de la República,el señor Alfredo Pariona Sinche, iniciando sus funciones el 27 de julio de 2021. • Por consiguiente, el señor Alfredo Pariona Sinche se encontraba impedido de contratar con el Estado dentro de su competencia territorial durante el periodo de tiempo que ejerció el cargo de Congresista de la República y hasta dos (12) meses después de culminado. • De la información consignada por el señor Alfredo Pariona Sinche en la Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que consignó que la señora Nayely Pariona Rojas es su hija. • De otro lado, de la revisión de la Sección “Información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que la proveedora Nayely Pariona Rojas, cuenta con vigencia indeterminada en el RNP de Servicios desde el 22 de julio de 2022. • De la información registrada en el SEACE, se aprecia que la proveedora Nayely Pariona Rojas realizó tres (3) contrataciones por montos individuales inferiores a nueve (9) UITs con el estado peruano, durante el periodo de tiempo que su padre (el señor Alfredo Pariona Sinche) viene ejerciendo las funciones de Congresista de la República. • Por lo expuesto, se advierten indicios de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley el cual establece que contratar con el Estado a pesar de encontrarse impedido, 1Documento obrante a folio 2 del expediente administrativo 2Documento obrante a folio 4 al 9 del expediente administrativo. Página 2 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04647-2025-TCP-S4 constituye una infracción pasible de ser sancionada por el Tribunal de Contrataciones del Estado. 3. A través del Decreto del 23 de enero de 2025 , de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que remita, entre otrosdocumentos: i)un Informe Técnico Legal de la procedencia y supuesta responsabilidad de la Contratista, ii) señalar las causales de impedimento en las que habría incurrido la Contratista, iii) informar si la Orden de Servicio corresponde a una contratación perfeccionada por tratarse de un supuesto excluido, iv) copia legible de la Orden de Servicio con su respectiva constancia de recepción, v) Señalar si la Contratista presentó algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado. Asimismo, deberá indicar si dicho documento generó un perjuicio y/o daño a la Entidad, vi) copia legible del expediente de contratación y, vii) copia del poder o de la resolución de nombramiento del representante de la Entidad. Asimismo, se dispuso comunicar el citado Decreto al Órgano de Control Institucionalde la Entidad,a fin deque, en el marco de susatribuciones,coadyuve con la remisión de la información solicitada. 4. Con Decreto del 18 de febrero de 2025 , se dispuso lo siguiente: • Incorporar al expediente administrativo copia de los siguientes documentos: (i) Ficha Informativa obtenida del portal web INFOGOB, correspondientealseñor AlfredoParionaSinche,(ii)DeclaraciónJuradade Intereses, correspondiente al señor Alfredo Pariona Sinche, (iii) Reporte Electrónico del Buscador de Proveedores Adjudicados del CONOSCE, correspondiente a la Contratista y (iv) Reporte electrónico del SEACE de la Orden de Servicio. • IniciarprocedimientoadministrativosancionadorcontralaContratista,por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, según el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley; 3Documento obrante a folio 10 al 12 del expediente administrativo. Dicho Decreto fue notificado a la Entidad, el 24 de enero de 2025, mediante Cédula de Notificación N° 009691/2025.TCE; obrante a folio 14 al 15 del expediente 4dministrativo. Documento obrante a folio 42 al 48 del expediente administrativo. Dicho Decreto fue notificado a la Entidad, el 19 de febrero de 2025, mediante Cédula de Notificación N° 023320/2025.TCE; obrante a folio 50 al 51 del expediente administrativo. Página 3 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04647-2025-TCP-S4 infracción tipificada en el literal c) del inciso 50.1 del artículo 50 de la Ley. En tal sentido, se otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) díashábiles para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación que obra en el expediente, en caso de incumplimiento. 5. Mediante Oficio N° 018-2025-OGA-MDMM , presentado el 26 de febrero de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad informó que, de la revisión del Sistema Integrado de Administración Financiera (SIAF), la Orden de Servicio N° 3423-2022 no corresponde a la Contratista. 6. A través del Escrito s/n , presentado el 4 de marzo de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Contratista se apersonó a presente procedimiento administrativo ypresentósusdescargos;deloscualesseadviertequeestándirigidosalMinisterio Público,másnoalaabsolucióndeloscargosdeliniciodelpresenteprocedimiento administrativo sancionador. 7. Con Decreto del 19 de marzo de 2025, se tuvo por apersonada a la Contratista al presente procedimiento administrativo sancionador, y por presentados sus descargos.Asimismo,sedispusoremitirelexpedientealaCuartaSaladelTribunal, para que resuelva, siendo recibido el 20 del mismo mes y año. 8. Mediante Decreto del 25 de abril de 2025, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.3 del Acuerdo de Sala Plena N° 003-2020/TCE del 10 de marzo de 2020, se dispuso remitir el presente expediente a la Cuarta Sala del Tribunal, para que resuelva, siendo recibido en la misma fecha. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si la Contratista incurrió en responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma vigente al momento de suscitados los hechos. Al respecto, debe señalarse que, no obstante que la comisión de la infracción habría ocurrido durante la vigencia de la Ley, debe tenerse en cuenta que, con 5Documento obrante a folio 53 del expediente administrativo. 6Documento obrante a folio 57 al 62 del expediente administrativo. Página 4 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04647-2025-TCP-S4 fecha 22 de abril de 2025 entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley General, así como su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento de la Ley General; por tanto, si en el presente análisis se advirtiera la aplicación de una disposición más favorable al administrado, seaplicará en atención alprincipio de retroactividad benigna. RespectoalainfracciónconsistenteencontratarconelEstadoestandoimpedido para ello: Naturaleza de la infracción 2. Envirtuddeloestablecidoenelliteralc)delnumeral50.1delartículo50delaLey, constituye infracción administrativa al contratar con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. 3. Al respecto, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e 7 igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones, o por la sola condición que ostentan (su vinculación con las personas antes 7Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se señala a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competenciaefectivayobtenerlapropuestamásventajosaparasatisfacerelinteréspúblicoquesubyacealacontratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 5 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04647-2025-TCP-S4 mencionadas, por ejemplo). Esas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. 4. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado sólo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicaciónpor analogíaa supuestosque nohayan sido expresamente contemplados en la Ley. 5. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si, al perfeccionarse el Contrato, la Contratista tenía el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción 6. Teniendoencuentalo expuesto, correspondedeterminarsiel Contratista incurrió en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, la cual, conforme ha sido señalado anteriormente, contempla dos requisitos de necesaria verificación para su configuración: i) Que,sehayaperfeccionado el contrato con unaEntidaddelEstado (según sea el caso, si ha suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio); y ii) Que, al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el Contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. 7. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, la Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Asimismo, lo señalado guarda concordancia con el Acuerdo de Sala Plena N° 008- Página 6 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04647-2025-TCP-S4 2021/TCE, a través del cual se establece el siguiente criterio: “(…) En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar laresponsabilidad de la comisión de lainfracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden decompra o deservicio, ocon otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. En relación al perfeccionamiento del contrato entre el Contratista y la Entidad: 8. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, únicamente obra en el expediente la información obtenida por la Dirección de Riesgos, a través del reporte del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), donde se aprecia el registro de la Orden de Servicio emitido por la Entidad a favor de la Contratista, por el importe de S/ 700.00 (setecientos con 00/100 soles); sin embargo, de la revisión de la información contenida en aquella plataforma, no es posible verificar la fecha en que la Contratista habría recibido la misma (con lo cual se habría perfeccionado la relación contractual). Asimismo, tampoco se observa otro tipo de documentación que permita verificar la existencia de un contrato entre las partes. 9. En atención a ello, a través del Decreto del 23 de enero de 2025, este Colegiado requirió a la Entidad remitir, entre otros, copia legible de la Orden de Servicio donde se advierta la recepción por parte de la Contratista. 10. Al respecto, a través del Oficio N° 018-2025-OGA-MDMM del 26 de febrero de 2025, que adjunta el Informe Técnico N° 097-2025-OACP-OGA-MDMM del 10 de enero de 2025, presentados el 26 de febrero de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad indicó lo siguiente: “(…) (…) que de la verificación en el Sistema Integrado de Administración Financiera (SIAF) se informa a su despacho que la Orden de Servicio N° 3423-2022, no Página 7 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04647-2025-TCP-S4 pertenece a la señora Nayely Pariona Rojas. (…)”. (Énfasis agregado). 11. En ese sentido, resulta pertinente recordar que este Tribunal, para verificar la comisión de la infracción imputada, debe en primer término determinar si se celebró un contrato o, en su defecto, si se perfeccionó una orden de compra o de servicio mediante su aceptación y recepción. Esto es relevante, ya que para configurar la infracción materia de análisis, es necesario acreditar que efectivamente se perfeccionó una relación contractual y que, en ese momento, el imputado se encontraba impedido para contratar con el Estado. 12. En el presente caso, conforme a la respuesta proporcionada por la Entidad, se advierte que no se ha perfeccionado la relación contractual con la Contratista mediante la Orden de Servicio. Por tanto, no se cumple con el primer requisito necesario para configurar la infracción atribuida, es decir, la existencia de una contratación efectiva con la Entidad. Este aspecto resulta fundamental para acreditar la existencia de una relación contractual entre las partes. 13. Por lo expuesto, este Colegiado considera que no corresponde atribuir responsabilidad al Contratista por la comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, debiendo declararse no ha lugar a la imposición de sanción en su contra. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de los vocales Erick Joel Mendoza Merino y Annie Elizabeth Pérez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE; 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la señora NAYELY PARIONA ROJAS (con RUC N° 10730741222), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Servicio N° 3423-2022-SUB GERENCIA DE Página 8 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04647-2025-TCP-S4 LOGÍSTICAYCONTROLPATRIMONIALdel26dejuliode2022,porlosfundamentos expuestos. 2. Archivar el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. ERICK JOEL MENDOZA ANNIE ELIZABETH PÉREZ MERINO GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 9 de 9