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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00451-2026-TCP-S1 Sumilla: “(…) cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieronsometer losparticipantesypostores,asícomoel comité al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento”. Lima, 15 de enero de 2026 VISTO en sesión del 15 de enero de 2026, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el expediente N° 10984/2025.TCP - 10982/2025.TCP (ACUMULADOS), sobre los recursos de apelación interpuestos por la empresa CONSTRUCTORA MULTISERVICIOS E.I.R.L. y CHAPOMEDIC S.A.C., en el marco del ítem N° 2 de la Licitación Pública para bienes N° 6-2025-CENARES/MINSA-1, convocada por el Centro Nacional de Abastecimiento de Recursos Estratégicos en Salud para la “Adquisición del dispositivo médico código: 358600090145 anticuerpo anti dengue IGM Elisa, 358600092135 prueba rápida para detección de antígeno NS1 dengue Elisa y 358600092110 prueba rápida para detección de dengue (IGM, IGG y antígeno) tipo casse...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00451-2026-TCP-S1 Sumilla: “(…) cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieronsometer losparticipantesypostores,asícomoel comité al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento”. Lima, 15 de enero de 2026 VISTO en sesión del 15 de enero de 2026, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el expediente N° 10984/2025.TCP - 10982/2025.TCP (ACUMULADOS), sobre los recursos de apelación interpuestos por la empresa CONSTRUCTORA MULTISERVICIOS E.I.R.L. y CHAPOMEDIC S.A.C., en el marco del ítem N° 2 de la Licitación Pública para bienes N° 6-2025-CENARES/MINSA-1, convocada por el Centro Nacional de Abastecimiento de Recursos Estratégicos en Salud para la “Adquisición del dispositivo médico código: 358600090145 anticuerpo anti dengue IGM Elisa, 358600092135 prueba rápida para detección de antígeno NS1 dengue Elisa y 358600092110 prueba rápida para detección de dengue (IGM, IGG y antígeno) tipo cassette, para el abastecimiento de un periodo de 12 meses”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 13 de agosto de 2025, el Centro Nacional de Abastecimiento de Recursos Estratégicos en Salud, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública para bienes N° 6-2025-CENARES/MINSA-1, para la “Adquisición del dispositivo médico código: 358600090145 anticuerpo anti dengue IGM Elisa, 358600092135 prueba rápida para detección de antígeno NS1 dengue Elisa y 358600092110 prueba rápida para detección de dengue (IGM, IGG y antígeno) tipo cassette, para el abastecimiento de un periodo de 12 meses”, con una cuantía de S/ 5’480,062.40 (cinco millones cuatrocientos ochenta mil sesenta y dos con 40/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Ítem N° 2: “prueba rápida para detección de antígeno NS1 dengue Elisa x 96 determinaciones”, con una cuantía de S/ 3’886,072.40 (tres millones ochocientos ochenta y seis mil setenta y dos con 40/100 soles). 1 Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Página 1 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00451-2026-TCP-S1 Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento. El25denoviembrede2025,sellevóacabolapresentacióndeofertaselectrónicas y, el 3 de diciembre del mismo año, se otorgó la buena pro del ítem N° 2 del procedimiento de selección al postor CIA IMPORTADORA AMERICANA S.A., en adelante el Adjudicatario, por el monto de S/ 1’593,340.00 (un millón quinientos noventa y tres mil trescientos cuarenta con 40/100 soles), de acuerdo a lo siguiente: ETAPAS OFERTA EVALUACIÓN ECONÓMICA PUNTAJE POSTOR ADMISIÓN S/ CALIFICACIÓNTÉCNICAECONÓMICA TOTA OP. RESULTADO CIA IMPORTADORA AMERICANA S.A. ADMITIDO 1’593,340.00 CALIFICADO 40.00 60.00 100.00 1 ADJUDICATARIO ABASTECIMIENTO MEDICO ADMITIDO 1’840,727.00 CALIFICADO 34.52 60.00 94.62 2 TOTAL S.A.C. MASKAF S.A.C. ADMITIDO 2’146,816.00 CALIFICADO 29.69 60.00 89.69 3 CHAPOMEDIC S.A.C. ADMITIDO 2’423,554.00 CALIFICADO 26.30 60.00 86.30 4 COMERCIAL IMPORTADORA ADMITIDO 2’725,450.00 CALIFICADO 23.38 60.00 83.38 5 SUDAMERICANA S.A.C. DIAGNOSTICA PERUANA ADMITIDO 2’934,890.35 CALIFICADO 21.72 60.00 81.72 6 S.A.C. SISMED PERU S.A.C. ADMITIDO 2’909,942.00 CALIFICADO 21.90 55.00 76.90 7 Antecedentes del Expediente N° 10984/2025.TCP 2. Mediante Escrito N° 01 presentado el 17 de diciembre de 2025 ante el Tribunal, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el postor ABASTECIMIENTO MEDICO TOTAL S.A.C., en adelante el Impugnante1,interpusorecursodeapelacióncontra elotorgamientodela buena pro, solicitando: i) se declare la no admisión de la oferta del Adjudicatario,y como Página 2 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00451-2026-TCP-S1 consecuencia de ello, se revoque la buena pro otorgada a su favor y ii) se otorgue la buena pro al Impugnante 1. Para dicho efecto, el Impugnante 1 expuso los siguientes argumentos: 2.1 SeñalaquelaofertapresentadaporelAdjudicatariopresentaincongruencia, conforme al siguiente detalle: En relación a los parámetros de desempeño del producto relativo a la especificidad 2.1.1 Señala que el inserto (folio 106 y 107) establece una especificidad relativa de 97,8%, mientras que el certificado de análisis (folio 97) indica una especificación de99,26%.En consecuencia, consideraque no es posible determinar con certeza cuál es el parámetro real de especificidad del producto ofertado, lo que dificulta que el comité evalúe de forma objetiva el alcance real de la oferta sin recurrir a interpretaciones. En relación al Registro Sanitario del bien ofertado 2.1.2 Señala que en la Resolución Directoral N° 1808- 2024/DIGEMID/DDMP/EDM/MINSAdel 4 de marzo de2024 (folio 88 al 90) se autorizó el Registro Sanitario DM-DIV5392-E correspondiente al producto ofertado; sin embargo, en el rotulado mediato (folio 101) se consigna un Registro Sanitario N° DM- DIV0759-E, por lo que sostiene que su oferta presenta dos registros sanitarios distintos. En consecuencia, considera que la contradicción de los registros sanitarios impide identificar con certeza el bien ofrecido, su correspondencia sanitaria y, en consecuencia, el producto que finalmente sería entregado a la Entidad. En relación a la modificación no autorizada de la marca comercial del producto ofertado Página 3 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00451-2026-TCP-S1 2.1.3 Señala que en el Registro Sanitario N° DM-DIV5392-E (folio 88) se consigna que la marca comercial autorizada tiene la denominación “RecombiLISA”, sin embargo, en el rotulado mediato (folio 101) del producto ofertado se consigna la marca “RecombiLISA™”, esto es, se añadió el símbolo “TM” a la denominación originalmente autorizada en el Registro Sanitario. Indicaquelaadicióndeldistintivo“TM”noesirrelevante,puesaltera ladenominacióncomercialdelproducto introduciendounavariación que no ha sido autorizada por la autoridad nacional. En ese sentido, considera que dicha discrepancia genera una incongruencia interna en la oferta y vulnera el artículo 6 del Decreto Supremo N° 016-2011-SA, al no acreditarse que dicha modificación haya sido evaluada y aprobada por DIGEMID, lo que impide verificar con certeza que el producto ofertado corresponda al autorizado en el Registro Sanitario. 3. A través del Decreto del 18 de noviembre de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante 1, el cual fue notificado a través del toma razón electrónico del SEACE de la Pladicop en la misma fecha. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE o remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además, se dispuso notificar a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores distintos del Impugnante 1 que pudieran verse afectados con la resolucióndelTribunal,otorgándolesunplazomáximodetres(3)díashábilespara que absuelvan el recurso. De igual manera, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que evalúe la información y documentación que obra en el expediente, siendo recibido en la misma fecha. Adicionalmente,seprogramóaudienciapúblicaparael29dediciembredelmismo año a las 10:00 horas. Página 4 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00451-2026-TCP-S1 4. El 23 de diciembre de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe D000014- 2025-CENARES-DP-UGD-MINSA de la misma fecha, en el cual expuso su posición frente a los argumentos del recurso impugnativo, en los siguientes términos: 4.1 En relación a la supuesta incongruencia en la especificidad de la prueba, señala que en el literal g) del numeral 2.2.1.1 de las bases, se requirió para el ítem 2 del procedimiento de selección una especificidad ≥ 90. En esa línea, señala que en los dispositivos médicos de diagnóstico in vitro, el término especificidad puede expresarse de manera general (como en el certificado de análisis) o relativa (como ha sido expresado en el inserto), cuyas definiciones son diferentes, y por lo tanto, sus valores no son necesariamente coincidentes. Así, el Certificado de Análisis reporta una especificidad de 99,26% basada en la verificacióndeunnúmeroreducidodemuestrasconelfindeverificar que la conformidad del lote fabricado cumple con las especificaciones internas delfabricante,mientrasqueelinsertoconsignaunaespecificidadrelativade 97,8% derivada de comparar la especificidad de un reactivo con la de otro método, a partir de datos obtenidos en un estudio clínico representativo, con muestras suficientes para validar el desempeño general del producto. Por ello, considera que no existe incongruencia entre ambos valores, los cuales además cumplen con lo exigido en las Bases Integradas Definitivas. 4.2 En relación a la supuesta incongruencia en el registro sanitario del bien ofertado, señala que en el expediente solo obra la Resolución Directoral N° 1808-2024/DIGEMID/DDMP/EDM/MINSA, que autoriza la inscripción en el Registro Sanitario del dispositivo DM-DIV5392-E. Si bien el Adjudicatario presentó un rotulado (con Registro Sanitario N° DM- DIV0759-E), la exigencia de dicho documento fue eliminada por el pronunciamiento del OECE, por lo que el comité no pudo verificar ni contrastar el rotulado ni el resto de la información declarada con lo autorizado en el Registro Sanitario. Página 5 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00451-2026-TCP-S1 Por lo tanto, considera que el comité validó los documentos obligatorios de la oferta y concluyóque el postor presentó la documentación conforme asu registro sanitario. 4.3 En relación a la incongruencia y modificación no autorizada de la marca comercial del producto ofertado, sostiene que conforme al artículo 23 del D.S. N.° 016-2011-SA y al Principio de Presunción de Veracidad, la documentación presentada por el Adjudicatario se presume correspondiente a la información inscrita ante DIGEMID, salvo pronunciamiento en contrario. Asimismo, la inclusión del distintivo “TM” solo identifica una marca registrada y no modifica el nombre comercial del producto ni su registro sanitario. Dado que el expediente ante DIGEMID no es de acceso público, se presume que el rotulado con “TM” cuenta con autorización de la autoridad sanitaria. Antecedentes del Expediente N° 10982/2025.TCP 5. Mediante Escrito N° 1 presentado el 17 de diciembre de 2025, y subsanado a través del Escrito N° 2 presentado el 19 de diciembre de 2025 ante el Tribunal, el postor CHAPOMEDIC S.A.C., en adelante el Impugnante 2, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando: i) se declare no admitida la oferta del Adjudicatario y, como consecuencia de ello, se revoque el otorgamiento de la buena pro a su favor, ii) se declare no admitida la oferta del postor ABASTECIMIENTO MEDICO TOTAL S.A.C., iii) se declare no admitida la oferta del postor MASKAF S.A.C. y iv) se otorgue la buena pro al Impugnante 2. Para dicho efecto, el Impugnante 2 expuso los siguientes argumentos: Sobre la oferta del Adjudicatario 5.1 Señala que en el certificado de análisis (folio 97 al 100) se declara como componente “micropocillos recubiertos (8 × 12 pocillos)”; sin embargo, sostiene que ello no estaría autorizado en el registro sanitario (folio 88 al 90), en el cual se consigna “micropozos recubiertos anti dengue NS1 Ab (8 pozos × 12 tiras)”. Ante ello, considera que el componente consignado en el certificado de análisis no se encuentra autorizado en el registro sanitario, por lo que no es Página 6 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00451-2026-TCP-S1 posible determinar a qué producto corresponde, evidenciándose además una incongruencia entre ambos documentos. 5.2 En el certificado de análisis (folio 97), así como su traducción (folio 99) se señala el componente “bolsa de cierre # 6 (1juego)”, sin embargo, al revisar el registro sanitario (folio 90) evidencia que el componente está detallado como “bolsa resellable x 1”. Así, considera que se desconoce cuál es el producto que oferta, lo que además denotaría que está comercializando un producto con componentes diferentes a los autorizados en el registro sanitario, infringiendo el artículo 6 del Decreto Supremo N° 016-2011-SA. 5.3 En el certificado de análisis (folio 97) en idioma inglés, declara tener 13 componentes, mientras que su traducción certificada (folio 99) declara que tiene 12 componentes, por lo que considera que existe incongruencia en la oferta. 5.4 En relación a la especificidad advierte que en el certificado de análisis (folio 100) se consigna un grado de especificidad de 99.26%, no obstante, de la revisión del inserto (folio 107) se indica una especificidad relativa de 97.8%, por lo que se desconocequé especificidad está ofertando, loque demuestra incongruencia. Sobre la oferta del postor ABASTECIMIENTO MEDICO TOTAL S.A.C. 5.5 Enrelaciónalaespecificidadadviertequeelreferidopostorpresentólaficha técnica (folio 19) donde indica que con el documento denominado “información técnica complementaria” (folio 23) se sustenta la especificidad, no obstante, considera que dicho documento no es un documentotécnico,sinounadeclaraciónjuradaenqueseindicaquecumple con las especificaciones técnicas. En esa línea, solicita que se consulte a la DIGEMID si el documento “informacióntécnicacomplementaria”seríaonoundocumentotécnicoque serviría para acreditar información técnica del bien ofertado. Página 7 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00451-2026-TCP-S1 5.6 En relación a la sensibilidad señala que en el inserto (folio 20) del producto ofertado, se indica una sensibilidad de 99.5%, no obstante, en la segunda hoja del inserto se declara una sensibilidad variable (DEN1- 100%, DEN2 – 95.83% y 100%, DEN 3 – 1000 % y DEN 4 – 100%), y además detalla que la sensibilidad anterior fue de 98.95%. Asimismo,enelcertificadodeanálisis(folio48)sedeclaraquelasensibilidad es de 100%, por lo que considera que existe incongruencia relativa a la sensibilidad del producto ofertado. 5.7 En relación al cambio del manual de instrucción de uso en el Registro Sanitario, señala que mediante Resolución Directoral N° 1071- 2025/DIGEMID/DDMP/EDM/MINSA del 11 de febrero de 2025 (folio 31) se autorizó el cambio en la información técnica, manual de instrucciones de uso, y vida útil del producto ofertado, sin embargo, en la propia oferta advierte que el manual de instrucciones de uso (folio 20) tiene fecha del 16 de diciembre de 2024, por lo que, considera que no correspondería al manual vigente. 5.8 De la revisión del registro sanitario (folios 29 al 33) advierte que en ninguna parte indica que tenga autorizada la presentación de 12 tiras de 8 pocillos, por el contrario, el manual de instrucciones de uso (folio 20) indica que solo tiene una placa (1 Plate) y no indica que sea de 12 tiras por 8 pocillos. Sobre la oferta del postor MASFAK S.A.C. 5.9 En relación a la especificidad y sensibilidad, señala que el referido postor presentó la ficha técnica (folio 15) en la que declaró que lasespecificaciones técnicas relativas a la especificidad y sensibilidad se acreditaban con el “inserto y carta de fabricante”, no obstante, el documento denominado “carta del fabricante” (folio 17) considera que es un documento sin título denominado por el referido postor como “carta de fabricante” y tiene como asunto “confirmación de características técnicas del producto”. No obstante, considera que no es un documento técnico, por lo que solicita se consulte a DIGEMID si el documento en cuestión es o no un documento técnico que sirve para acreditar información técnica. Página 8 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00451-2026-TCP-S1 5.10 De la revisión del manual de instrucciones de uso (folio 42), advierte que en el kit solo presenta una placa x 96 pruebas, por lo que, considera que no se ha cumplido con lo requerido en las especificaciones técnicas que es de 12 tiras por 8 pocillos. 5.11 En relación a la sensibilidad señala que en el manual de instrucciones de uso (folio 50) del producto ofertado se indica una sensibilidad de 99.5%, no obstante, en otro apartado del mismo documento (folio 49) se declara una sensibilidad variable (DEN1- 100%, DEN2 – 95.83% DEN 3- 100% y DEN 4 – 100%), y además detalla que la sensibilidad anterior fue de 98.95%. Asimismo,enelcertificadodeanálisis(folio35)sedeclaraquelasensibilidad es de 100%, lo que demuestra incongruencia relativa a la sensibilidad del producto ofertado. 5.12 En relación al cambio del manual de instrucción de uso en el Registro Sanitario, señala que mediante Resolución Directoral N° 1071- 2025/DIGEMID/DDMP/EDM/MINSA del 11 de febrero de 2025 (folio 29) se autorizó el cambio en la información técnica, manual de instrucciones de uso, y vida útil del producto ofertado, sin embargo, en la propia oferta advierte que el manual de instrucciones de uso (folio 53) tiene fecha 9 de enero de 2023, por lo que, considera que no correspondería al manual vigente. Por lo tanto, considera que se estaría comercializando un producto que no corresponde a lo actualizado según el cambio realizado en el registro sanitario el 11 de febrero de 2025. 6. A través del Decreto del 22 de diciembre de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante 2, el cual fue notificado a través del toma razón electrónico del SEACE de la Pladicop en la misma fecha. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE o remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además, se dispuso notificar a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores distintos del Impugnante 2 que pudieran verse afectados con la Página 9 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00451-2026-TCP-S1 resolucióndelTribunal,otorgándolesunplazomáximodetres(3)díashábilespara que absuelvan el recurso. De igual manera, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que evalúe la información y documentación que obra en el expediente, siendo recibido en la misma fecha. Adicionalmente,seprogramóaudienciapúblicaparael30dediciembredelmismo año a las 8:30 horas. 7. El 29 de diciembre de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe D000015- 2025-CENARES-DP-UGD-MINSA de la misma fecha, en el cual expuso su posición frente a los argumentos del recurso impugnativo, en los siguientes términos: Sobre la oferta del Adjudicatario 7.1 En relación al componente “micropocillos recubiertos (8 × 12 pocillos)”, se indica que la Directoral N° 1808-2024/DIGEMID/DDMP/EDM/MINSA describe de forma completa y específica el componente micropozos recubiertos anti-Dengue NS1 Ab (8× 12 tiras), mientras que el certificado de análisis lo consigna de manera abreviada y técnicamente válida como “micropocillos recubiertos (8 × 12)”, acorde a su finalidad de control de calidad. Además, una declaración del fabricante confirma que el producto suministra microplacas de 12 tiras de 8 pocillos recubiertos con anticuerpos anti-NS1,informacióncoherenteconelregistrosanitario,rotuladoeinserto, por lo que el Comité verificó correctamente el cumplimiento de las especificaciones técnicas exigidas. 7.2 En relación al componente “bolsa de cierre # 6 (1 juego)”, señala que la diferencia entre “bolsa de cierre” y “bolsa resellable” responde únicamente a una variación de traducción, ya que ambos términos describen el mismo empaqueherméticodestinadoaprotegerlaplacadelahumedad,sinafectar las características esenciales del producto y siendo una práctica habitual en kits ELISA. 7.3 En relación a la incongruencia entre el número de componentes entre el certificado de análisis y su traducción certificada, indica que se trata de una omisión en la traducción que no afecta los componentes esenciales del kit. Página 10 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00451-2026-TCP-S1 El documento original incluye un componente accesorio (lámina sellante o adhesiva) que fue omitido en la traducción; sin embargo, al no ser un requisitoobligatorioenlasbases,elcomitéloconsideróopcional,porloque la discrepancia no impacta en la evaluación de la oferta. 7.4 En relación a la supuesta incongruencia en la especificidad, señala que las Bases exigen una especificidad ≥ 90 %. Asimismo, precisa que, en diagnóstico in vitro, la especificidad puede expresarse de forma general o relativa, con definiciones y valores no necesariamente coincidentes. El Certificado de Análisis reporta una especificidad de 99,26 % para verificar la conformidad de un lote, mientras que el inserto consigna una especificidad relativa de 97,8 %, obtenida de un estudio clínico comparativo representativo. Por ello, no existe incongruencia entre ambos valores y ambos cumplen con lo exigido en las Bases Integradas Definitivas. Sobre la oferta del postor ABASTECIMIENTO MEDICO TOTAL S.A.C. 7.5 En relación a la supuesta incongruencia en la sensibilidad, señala que las Bases exigen para el ítem 2 una sensibilidad ≥ 90 %. Así, precisa que en los dispositivos de diagnóstico in vitro, la sensibilidad puede expresarse de forma general (certificado de análisis) o relativa (inserto), tratándose de parámetros distintos cuyos valores no necesariamente coinciden. Así, en el certificado de análisis se utilizó un número reducido de muestras, con el fin de verificar la conformidad del lote fabricado que cumple con las especificaciones internas del fabricante antes de su liberación al mercado. En esa línea, considera que el valor consignado por el referido postor relacionado a la sensibilidad, se encuentra dentro de lo exigido en las Bases Integradas Definitivas (> o = 90 %), motivo por lo cual cumple con dicha exigencia. 7.6 En relación al cambio del manual de instrucción de uso en el Registro Sanitario, señala que el inserto o manual de instrucción de uso de fecha 16 de diciembre de 2024, tiene por finalidad describir las características técnicas, los fundamentos de la técnica y el procedimiento del producto ofertado, por lo que no tiene como finalidad especificar la vigencia o su vida útil, la cual se verifica al momento de la entrega del dispositivo médico. Página 11 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00451-2026-TCP-S1 7.7 Aunque el inserto solo menciona la capacidad de “96 pocillos”, la especificación técnica exigida en las bases —microplaca con 12 tiras de 8 pocillos— se acredita expresamente en el certificado de análisis. Así, considera que ambas descripciones son técnicamente equivalentes y complementarias: una placa de 96 pocillos en formato estándar de ELISA para dengue NS1 corresponde al diseño de 12 × 8 tiras, por lo que considera que el comité verificó correctamente el cumplimiento de este requisito y actuó de manera adecuada al considerarlo acreditado. 7.8 Por lo expuesto, señala que, conforme al artículo 166 del D.S. N° 016-2011- SA y al principio de presunción de veracidad, se entiende que la documentación presentada corresponde a la información inscrita ante DIGEMID, salvo pronunciamiento en contrario de la DIGEMID. Sobre la oferta del postor MASFAK S.A.C. 7.9 Para el ítem 2, las Bases exigen sensibilidad ≥ 90 %. Así, de la revisión de las instrucciones de uso considera que los valores consignados por el referido postor relacionados a la sensibilidad, se encuentran dentro de lo exigido en las Bases Integradas Definitivas (> o = 90 %), motivo por lo cual cumplen con dicha exigencia. Añade que la inclusión de dos evaluaciones independientes de sensibilidad refuerza la confiabilidad del kit diagnóstico. La primera, con 58 muestras positivas confirmadas por RT-PCR, muestra una sensibilidad promedio de 98.95% según serotipo (DEN-1: 100%, DEN-2: 95.83%, DEN-3: 100%, DEN-4: 100%). La segunda, con un panel de 2250 muestras de estudios clínicos representativos, alcanza una sensibilidad del 99.5%. Por lo tanto, considera que la información sobre la sensibilidad del producto es congruente y cumple ampliamente con el requisito mínimo de ≥90%. La existencia de estudios independientes con diferentes tamaños muestrales refuerza la confiabilidad de su desempeño en condiciones reales, en concordancia con el Principio de Presunción de Veracidad y la normativa vigente (Art. 166° del DS N° 016-2011-SA y modificatorias). Página 12 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00451-2026-TCP-S1 7.10 En relación al cambio del manual de instrucción de uso en el Registro Sanitario,señala que el insertoo manual de instrucción deuso de fecha 9de enero de 2023 que obra a folios53 de su oferta, tiene por finalidad describir lascaracterísticastécnicas,losfundamentosdelatécnicayelprocedimiento del producto ofertado, por lo que no tiene como finalidad especificar la vigencia o su vida útil, la cual se verifica al momento de la entrega del dispositivo médico. Por consiguiente, la vida útil no se corroboro en dicho documento, sino en el certificado de análisis. Respecto a los Expedientes N° 10984/2025.TCP y EXP. 10982/2025.TCP ACUMULADOS. 8. Mediante el Decreto del 24 de diciembre de 2025, se dispuso la acumulación de los actuados del expediente administrativo N° 10982/2025.TCP al Expediente N° 10984/2025.TCP. 9. A través del Decreto 24 de diciembre de 2025 se programó audiencia pública para el 30 de diciembre del mismo año a las 8:30 horas. 10. El 29 de diciembre de 2025, la Entidad remitió al Tribunal el Informe D000015- 2025-CENARES-DP-UGD-MINSA, cuyo alcance ha sido desarrollado en el numeral 7 de los antecedentes del presente pronunciamiento. 11. El 30 de diciembre de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada con la participación de los representantes del Impugnante 1 y Impugnante 2. 12. Con Decreto del 30 de diciembre de 2025 se solicitó información a la Entidad y a la DIGEMID, conforme al siguiente detalle: “(…) CENTRO NACIONAL DE ABASTECIMIENTO DE RECURSOS ESTRATEGICOS EN SALUD [Entidad] (…) De forma complementaria al informe elaborado, se solicita lo siguiente: - SírvaseprecisarsienlaofertadelpostorABASTECIMIENTOMEDICOTOTAL S.A.C. resulta congruente o no la información sobre los parámetros de Página 13 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00451-2026-TCP-S1 desempeño delproductorelativo a la“sensibilidad”,contenido en el inserto (folio 20) del producto ofertado, pues se indica una sensibilidad de 99.5%, no obstante, en la segunda hoja del inserto se declara una sensibilidad variable (DEN1- 100%, DEN2 – 95.83% y 100% y DEN 4 – 100%). - SírvaseprecisarsienlaofertadelpostorMASFAKS.A.C.resultacongruente o no la información sobre los parámetros de desempeño del producto relativo a la “sensibilidad”, contenido en el manual de instrucciones de uso (folio 50) del producto ofertado, pues se indica una sensibilidad de 99.5%, noobstante,enelfolio(folio49)sedeclaraunasensibilidadvariable(DEN1- 100%, DEN2 – 95.83% DEN 3- 100% y DEN 4 – 100%), y además detalla que la sensibilidad anterior fue de 98.95%. (…) A LA DIRECCION GENERAL DE MEDICAMENTOS – DIGEMID: Asimismo, las bases de la Licitación Pública para bienes N° 6-2025- CENARES/MINSA-1, ÍTEM N° 2, establecen lo siguiente: (…) En tal sentido, se solicita lo siguiente: 1. Sírvase precisar si en la oferta del postor CIA IMPORTADORA AMERICANA S.A.C. resulta congruente o no la información sobre los parámetros de desempeño del producto relativo a la “especificidad” que consta en el certificado de análisis e inserto. Asimismo, precise si cumple con lo requerido en las bases, en lo que corresponda. 2. SírvaseprecisarsienlaofertadelpostorABASTECIMIENTOMEDICOTOTAL S.A.C. resulta congruente o no la información sobre los parámetros de desempeño del producto relativo a la “sensibilidad” que consta en el certificado de análisis e inserto. Asimismo, precise si cumple con lo requerido en las bases, en lo que corresponda. 3. SírvaseprecisarsienlaofertadelpostorMASFAKS.A.C.resultacongruente o no la información sobre los parámetros de desempeño del producto relativo a la “sensibilidad” que consta en el certificado de análisis y manual de instrucciones de uso. Asimismo, precise si cumple con lo requerido en las bases, en lo que corresponda. 4. Sírvase precisar si en la oferta del postor CIA IMPORTADORA AMERICANA S.A.C. consta el registro de la marca “RecombiLISA TM” en el Registro Sanitario N° DM-DIV5392-E. Asimismo, precise si cumple con lo requerido en las bases, en lo que corresponda. Página 14 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00451-2026-TCP-S1 5. Sírvase precisar si en la oferta del postor CIA IMPORTADORA AMERICANA S.A.C. consta el registro del componente “micropocillos recubiertos (8 × 12 pocillos)” en el Registro Sanitario N° DM-DIV5392-E, y si dicho componente resulta equivalente o no a la descripción del componente “micropozos recubiertos anti dengue NS1 Ab (8 pozos × 12 tiras)”. Asimismo, precise si cumple con lo requerido en las bases, en lo que corresponda. 6. Sírvase precisar si en la oferta del postor CIA IMPORTADORA AMERICANA S.A.C. consta el registro del componente “bolsa de cierre # 6 (1 juego)” en el Registro Sanitario N° DM-DIV5392-E, y si dicho componente resulta equivalente o no a la descripción del componente “bolsa resellable x 1”. Asimismo, precise si cumple con lo requerido en las bases, en lo que corresponda. 7. SírvaseprecisarsienlaofertadelpostorABASTECIMIENTOMEDICOTOTAL S.A.C.sielcambiorealizadoel11defebrerode2025enelRegistroSanitario mediante R.D. N° 1071-2025/DIGEMID/DDMP/EDM/MINSA se consideró el manual de instrucciones de uso del 16 de diciembre de 2024. Asimismo, precise si cumple con lo requerido en las bases, en lo que corresponda. 8. SírvaseprecisarsienlaofertadelpostorABASTECIMIENTOMEDICOTOTAL S.A.C. si el Registro Sanitario DM-DIV5150-E se encuentra autorizado la presentación de 12 tiras de 8 pocillos. Asimismo, precise si cumple con lo requerido en las bases, en lo que corresponda. 9. Sírvase precisar si en la oferta del postor MASFAK S.A.C. si el cambio realizado el 11 de febrero de 2025 en elRegistroSanitario medianteR.D. N° 1071-2025/DIGEMID/DDMP/EDM/MINSA se consideró el manual de instrucciones de uso del 9 de enero de 2023. Asimismo, precise si cumple con lo requerido en las bases, en lo que corresponda. (…)”. 13. El 7 de enero de 2026, la Entidad remitió al Tribunal el Informe D000001-2026- CENARES-DP-UGD-MINSA, atendiendo lo solicitado con Decreto del 30 de diciembre de 2025, conforme al siguiente detalle: Respecto al cuestionamiento a la oferta del postor ABASTECIMIENTO MÉDICO TOTAL S.A.C. Página 15 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00451-2026-TCP-S1 13.1 Enrelaciónalasupuestaincongruenciaenlasensibilidad,indicaqueelliteral g) del numeral 2.2.1.1 de las bases, se requirió una sensibilidad ≥ 90 %. Así, señala que, de la revisión de la propuesta técnica del referido postor, se puede apreciar que, ambos valores consignados en el inserto relacionados a la sensibilidad (99.5% y 95.83%), se encuentran dentro de lo exigido en las Bases Integradas Definitivas (> o = 90 %). 13.2 Así, sostiene que la sensibilidad del kit está respaldada por dos evaluaciones independientes,conresultadosde98.95%y99.5%,superandoampliamente el requisito mínimo de ≥ 90%. Asimismo, la consistencia de resultados, junto con diferentes tamaños muestrales y estudios clínicos representativos, refuerza la confiabilidad del desempeño del producto en condiciones reales. En aplicación del Principio de Presunción de Veracidad y conforme al Artículo 166° del Decreto Supremo N° 016-2011-SA, la documentación presentada se considera válida para la inscripción del Dispositivo Médico, salvo observación de DIGEMID. 13.3 De otra parte, la sensibilidad del kit se sustenta en dos evaluaciones independientes: una con 58 muestras RT-PCR positivas que arrojan una sensibilidad diferenciada por serotipos (DEN-1: 100%, DEN-2: 95.83%, DEN- 3: 100%, DEN-4: 100%), resultando en una sensibilidad promedio de 98.95% 13.4 Deotrolado,otraevaluacióncon2,250muestrasclínicasquealcanza99.5%. Estosresultadossoncongruentes,superanampliamenteelrequisitomínimo de ≥ 90% y, al provenir de estudios y tamaños muestrales distintos, aportan mayorconfiabilidadsobreelrendimientodelproducto,enconcordanciacon el Principio de Presunción de Veracidad y el Artículo 166° del D.S. N° 016- 2011-SA y modificatorias. 14. Mediante Escrito N° 3 presentado el 7 de enero de 2026 ante el Tribunal, el Impugnante 2 solicitó que se publique el escrito presentado el 29 de diciembre de 2025 con número de mesa de partes 50246-2025-mp15. 15. Mediante Escrito N° 2 presentado el 29 de diciembre de 2025 (correspondiente al número de mesa de partes 50246-2025-mp15) ante el Tribunal, y registrado el 7 deenerode2026eneltomarazóndelSITCE,elpostor ABASTECIMIENTOMEDICO Página 16 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00451-2026-TCP-S1 TOTAL S.A.C. se apersonó y absolvió en traslado del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante 2, conforme al siguiente detalle: Respecto a los cuestionamientos a su oferta 15.1 En relación a la supuesta incongruencia en la acreditación de la sensibilidad del producto, señala que el cuestionamiento se basa en una interpretación fragmentada e incorrecta de la documentación. El inserto del fabricante distingue claramente dos evaluaciones de sensibilidad: i) Un estudio exploratorio por serotipos realizado sobre muestras confirmadas por RT-PCR (DEN 1, DEN 2, DEN 3 y DEN 4), que arroja una sensibilidad de 98.95%, que resulta del promedio de los 4 resultados de sensibilidad por serotipo. Asimismo, precisa que el resultado obedece a un análisis exploratorio por subgrupos y no a un análisis para validar características de desempeño del kit, y ii) Una evaluacióndiagnóstica validatoria con2,250muestras,de lacual se obtiene la sensibilidad válida de 99.5%, reconocida por el fabricante como parámetro válido de desempeño del producto. 15.2 En consecuencia, el valor de 98.95 % no constituye un valor alternativo ni contradictorio, sino el resultado de un estudio específico por serotipos, realizado mediante RT-PCR y claramente diferenciado en el inserto del producto. El valor técnicamente relevante ycorrectamenteofertadoes el de 99.5%,el cual corresponde a una característica validada de desempeño del kit MERILISA i Dengue NS1 Ag, supera ampliamente el mínimo exigido por las Bases y es plenamente concordante con la información técnica complementaria. El Certificado de Análisis que consigna 100 % de sensibilidad y especificidad no genera incongruencia, ya que su finalidad es verificar la conformidad de un lote específico dentro del control de calidad del fabricante, y no redefinir el desempeño global del kit. Resultados del 100 % en ensayos de liberación de lote son técnicamente esperables y no contradicen la validación general Página 17 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00451-2026-TCP-S1 del producto. Exigir valores idénticos en todos los documentos desconoce la finalidad técnica diferenciada de cada evaluación. Asimismo, la Información Técnica Complementaria no puede ser descalificada por su denominación, pues las Bases no establecen formatos ni estructuras específicas para los documentos técnicos, sino únicamente que acrediten objetivamente las características exigidas, lo cual se cumple. Lanaturalezatécnicadeundocumentodependedesucontenidoyfinalidad, no de su rótulo, y pretender excluirlo implica introducir requisitos no previstos. 15.3 Sobre la supuesta presentación de un manualde instrucciones “no vigente”, señala que el cuestionamiento se basa en un error conceptual, al confundir la fecha de autorización con la fecha de elaboración y presentación de la documentación técnica y desconocer el procedimiento aplicable a los cambios del Registro Sanitario. Asimismo, sostiene que la resolución citada demuestra que el cambio autorizado en febrero de 2025 deriva de un procedimiento iniciado meses antes, que incluyó el manual de instrucciones de diciembre de 2024, parte del expediente evaluado por DIGEMID. Por ello, no existe inconsistencia ni uso de documentación no vigente; el argumento del apelante invierte la secuencia administrativa, carece de sustento técnico y normativo ydebe ser desestimado. 15.4 Sobre el supuesto incumplimiento de la presentación de la placa de micropocillos (12 tiras de 8 pocillos), señala que el cuestionamiento carece de sustento fáctico y se basa en una lectura parcial de la documentación, omitiendo otros documentos que acreditan expresamente la configuración exigida. El manual describe la placa en términos generales, lo que no contradice su subdivisión en tiras, mientras que el rotulado, la información técnica complementaria y el Certificado de Análisis confirman de manera coherente y reiterada la configuración 1 × (8 × 12 strips). En consecuencia, considera que la oferta acredita de forma objetiva y verificable que el kit cumple con las Bases, y el cuestionamiento evidencia una argumentación técnicamente deficiente. Página 18 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00451-2026-TCP-S1 Respecto a la oferta del Impugnante 2 15.5 En relación al incumplimiento del requisito relativo al certificado de análisis conforme a la normativa sanitaria vigente, señala que el Certificado de Análisis presentado por el Impugnante 2 solo incluye un sello de la empresa y el nombre NEERAJ SHARMA, sin acreditar que dicha persona sea profesional responsable del control de calidad ni que actuara como tal al firmar el documento, por lo que la Entidad, en estas condiciones, no puede verificar ni tener certeza de que los análisis consignados hayan sido realizados y validados por el responsable técnico exigido por la normativa sanitaria. 15.6 Respecto a la incongruencia a los criterios de validez del ensayo, señala que la oferta del Impugnante 2 presenta una incongruencia técnica objetiva y verificable entre el inserto y el Certificado de Análisis respecto a los criterios de validez del ensayo. Ambos documentos establecen umbrales contradictorios paralos controlesnegativo ypositivo, lo quepermite queun mismo ensayo sea considerado válido o inválido según el documento utilizado. Esta discrepancia afecta un elemento esencial del ensayo, compromete la confiabilidad diagnóstica y impide determinar con certeza los criterios de validación del producto. 15.7 En relación al incumplimiento del requisito de Buenas Prácticas de Almacenamiento (BPA) vigente, señala que el Impugnante 2 presentó el Certificado BPA N° 921-2024 con vigencia del 01 de setiembre de 2022 al 01 de setiembre de 2025, el cual no estaba vigente a la fecha de presentación de ofertas y, por sí solo, no acredita el requisito exigido. Así, el postor adjuntó la Carta N° 11235-2025 de DIGEMID para justificar la supuesta vigencia, pero esta solo se refiere al Certificado BPA N° 1407-2022, no al 921-2024. Así, aunque el Certificado BPA N° 921-2024 reemplaza al 1407-2022, la prórroga automática comunicada no se aplica al nuevo certificado, cuya vigencia debe evaluarse de manera autónoma. Por tanto, no existe una acreditación clara y objetiva de vigencia, y trasladar los efectos de la prórroga del certificado anterior al nuevo es jurídicamente improcedenteeinsuficienteparacumplirelrequisitodeadmisión,queexige certeza documental. Página 19 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00451-2026-TCP-S1 16. Con Decreto del 8 de enero de 2026, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, los recursos de apelación interpuestos por el Impugnante 1 e Impugnante 2 en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso. 1. Elnumeral72.1delartículo72delaLeyestablecequelasdiscrepanciasquesurjan entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Según el numeral 72.2 de la citada norma, a través del recurso de apelación se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia de los recursos de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si los presentes recursos son procedentes o si, por el contrario, se encuentran inmersos en alguna de las referidas causales. Página 20 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00451-2026-TCP-S1 a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 2. El numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trata de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT , así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Por suparte,enelnumeral 302.2delartículo302del Reglamento,sedisponeque, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivadosdeundesierto, la cuantíatotaldelprocedimientooriginaldetermina la autoridad ante la que se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, considerando que el recurso de apelación ha sido presentado en el marco de una Licitación Pública para Bienes, con una cuantía de S/ 5’480,062.40 (cinco millones cuatrocientos ochenta mil sesenta y dos con 40/100 soles), monto que es superior al equivalente a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 3. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, b) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, c) las bases y/o su integración, d) las actuaciones referidas al registro de participantes, e) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y diálogo competitivo, f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y g) los procedimientos no competitivos. 4. En el caso concreto, el Impugnante 1 interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del ítem 2, solicitando: se declare la no admisión de la oferta del Adjudicatario, y como consecuencia de ello, se revoque la buena pro otorgada a su favor y se otorgue la buena pro al Impugnante 1. 2El valor de la UIT para el año 2025 asciende a S/ 5,350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles). Página 21 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00451-2026-TCP-S1 5. Por su parte, el Impugnante 2, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del ítem 2, solicitando: se declare no admitida la ofertadelAdjudicatarioy,comoconsecuenciadeello,serevoqueelotorgamiento de la buena pro a su favor, se declare no admitida la oferta del postor ABASTECIMIENTO MEDICO TOTAL S.A.C., se declare no admitida la oferta del postor MASKAF S.A.C. y se otorgue la buena pro al Impugnante 2. Por tanto, se advierte que los actos impugnados no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 6. Enelnumeral304.1delartículo304del Reglamentoseestablecequelaapelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse como máximo dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, según el numeral 304.2 de la norma citada, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el recurso se presenta dentrode los cinco (5)díashábiles siguientes de haberse notificado la buena pro. Según el numeral 304.4 de la norma, en el caso de la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, los plazos indicadosanteriormentesecontabilizandesdequesetomaconocimientodelacto que se desea impugnar. En ese sentido, de la revisión del SEACE de la Pladicop se aprecia que el 3 de diciembrede2025,seotorgólabuenaprodelprocedimientodeseleccióndelítem 2; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, los Impugnantes contaban con plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 17 de diciembre de 2025 . 3Los días 8 y 9 de diciembre de 2025 fueron feriados. Página 22 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00451-2026-TCP-S1 7. Siendoasí,delarevisióndelexpediente10984-2025-TCP,seapreciaqueelrecurso deapelacióndelImpugnante1fueinterpuestomediante EscritoN°01presentado el 17 de diciembre de 2025 ante el Tribunal; esto es, en el plazo legal. 8. A su vez, de la revisión del expediente 10982-2025-TCP, se aprecia que el Impugnante2,interpusoelrecursodeapelaciónmediante EscritoN°1presentado el 17 de diciembre de 2025, ysubsanado a travésdel Escrito N° 2 presentado el 19 de diciembre de 2025 ante el Tribunal; esto es, dentro del legal. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 9. DelarevisióndelrecursodeapelacióninterpuestoporelImpugnante1,seaprecia que aparece suscrito por su gerente general, esto es, por la señora Milagros Rosario Bohorquez Bueno, conforme a la información del certificado de vigencia de poder, cuya copia obra en el expediente. 10. Asimismo, del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante 2, se aprecia que aparece suscrito por su gerente general, esto es, por la señora María Luisa Lorza Carlos, conforme a la información del certificado de vigencia de poder, cuya copia obra en el expediente. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. 11. Delosactuadosqueobranenelexpedienteadministrativo,alafechadelpresente pronunciamiento, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante 1 y el Impugnante 2 se encuentren inmersos en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 12. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierten elementos a partir de los cuales pueda inferirse que el Impugnante 1 y el Impugnante 2 se encuentren incapacitados legalmente de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. Página 23 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00451-2026-TCP-S1 g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. 13. De la revisión de los recursos de apelación interpuestos, se aprecia que el Impugnante 1 cuestiona el otorgamiento de la buena pro del ítem 2 a favor del Adjudicatario, mientras que el Impugnante 2 cuestiona el otorgamiento de la buena pro del ítem 2 a favor del Adjudicatario, asícomo la admisión de lasofertas de los postores ABASTECIMIENTO MEDICO TOTAL S.A.C. (segundo lugar) y MASKAF S.A.C. (tercer lugar). Asimismo, según el acta publicada en el SEACE el 3 de diciembre de 2025, el Comité evaluó las ofertas del Impugnante 1 y del Impugnante 2, asignándoles respectivamenteelsegundoycuartolugarenelordendeprelación,habiendosido además calificadas. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 14. En el caso concreto, los Impugnantes no fueron declarados ganador de la buena pro del procedimiento de selección. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio formulado. 15. Cabe indicar que, a través de su recurso de apelación, el Impugnante 1 ha solicitado que se declare la no admisión de la oferta del Adjudicatario, y como consecuencia de ello, se revoque la buena pro del ítem 2 otorgada a su favor y se otorgue la buena pro al Impugnante 1; por lo tanto, este Colegiado considera que el petitorio guarda coherencia con los hechos expuestos en el recurso de apelación. 16. Por su parte, el Impugnante 2 solicita que se declare no admitida la oferta del Adjudicatario y, como consecuencia de ello, se revoque el otorgamiento de la buena pro del ítem 2 a su favor, se declare no admitida la oferta del postor ABASTECIMIENTO MEDICO TOTAL S.A.C., se declare no admitida la oferta del postor MASKAF S.A.C. y se otorgue la buena pro al Impugnante 2, petitorio que tiene conexión lógica con los hechos expuestos en el recurso. Página 24 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00451-2026-TCP-S1 j) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 17. Los Impugnantes cuentan con interés para obrar y legitimidad procesal, debido a que la decisión de la Entidad de no otorgarles la buena pro del ítem 2 afecta de manera directa su interés de contratar con aquella. 18. Al respecto, cabe precisar que, dado que el Impugnante 2 quedó en cuarto lugar, parapodercuestionarlabuenaprodebeprimerolograrqueserevoquelaposición de los postores en tercer y segundo lugar, pasando así a ocupar el segundo lugar en el orden de prelación. De no cumplirse esto, no le corresponde impugnar la adjudicación otorgada al Adjudicatario. 19. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento. B. Petitorio. 20. El Impugnante 1 solicita a este Tribunal que: ✓ Se declare la no admisión de la oferta del Adjudicatario, y como consecuencia de ello, de revoque el otorgamiento de la buena pro del ítem 2 a su favor. ✓ Se otorgue la buena pro del ítem 2 al Impugnante 1. 21. El Impugnante 2 solicita a este Tribunal que: ✓ Se declare la no admisión de la oferta del Adjudicatario, y como consecuencia de ello, se revoque el otorgamiento de la buena pro del ítem 2 a su favor. ✓ Se declare no admitida la oferta del postor MASKAF S.A.C. ✓ Se declare no admitida la oferta del postor ABASTECIMIENTO MEDICO TOTAL S.A.C. ✓ Se otorgue la buena pro del ítem 2 al Impugnante 2. C. Fijación de puntos controvertidos. 22. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y del petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo Página 25 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00451-2026-TCP-S1 cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del inciso 311.1 del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo legal. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “al día hábil siguiente de la presentación del recursoodelasubsanacióndelasomisionesadvertidasensupresentación,elTCP notifica a travésde la Pladicop el recurso de apelación ysusanexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre el sustento técnico legal en el cual indique su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que sepronunciesobreelrecursodeapelacióndebecontener,entreotrainformación, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “los actos que emita el TCP en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”. 23. En este punto, cabe señalar que, respecto al Expediente N° 10984/2025.TCP, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante 1 fue notificado a la Entidad y a los demás postores el 18 de diciembre de 2025 a través del SEACE, razón por la cual aquellos con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 23 del mismo mes y año para absolverlo. Página 26 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00451-2026-TCP-S1 24. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, se advierte que mediante Escrito N° 3 presentado el 7 de enero de 2026 ante el Tribunal, el postor CHAPOMEDIC S.A.C. se apersonó – de forma extemporánea al presente procedimiento recursivo, sin presentar absolución al recurso de apelación del Impugnante 1; por lo tanto, los puntos controvertidos deben fijarse en virtud de lo expuesto por el Impugnante 1. 25. Por otro lado, respecto al Expediente N° 10982/2025.TCP el recurso de apelación fue notificado a la Entidad y a los demás postores el 22 de diciembre de 2025 a travésdelSEACErazónporlacualaquellosconinteréslegítimoquepudieranverse afectados con ladecisióndelTribunalteníanhastael 29delmismo mes yañopara absolverlo. 26. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, se advierte quemedianteEscritoN°2 presentadoel29dediciembrede2025 anteelTribunal, y registrado el 7 de enero de 2026 en el toma razón del SITCE, el postor ABASTECIMIENTO MEDICO TOTAL S.A.C. se apersonó y absolvió en traslado del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante 2; esto es, dentro del plazo con que contaba para proponer puntos controvertidos. En consecuencia, para la determinación de los puntos controvertidos, deben tomarse en cuenta los aspectos propuestos por el Impugnante 2 y por el postor ABASTECIMIENTO MEDICO TOTAL S.A.C. En consecuencia, los puntos controvertidosmateria de análisis, son lossiguientes: • Determinar si corresponde declarar no admitida la oferta del Adjudicatario, conforme a los fundamentos del Impugnante 1, y como consecuencia de ello, revocar el otorgamiento de la buena pro del ítem 2. • Determinar si corresponde no admitir la oferta del postor MASKAF S.A.C. • Determinar si corresponde no admitir la oferta del Impugnante 1 (ABASTECIMIENTO MEDICO TOTAL S.A.C.). • Determinar si corresponde declarar no admitida la oferta del Adjudicatario, conforme a los fundamentos del Impugnante 2, y como consecuencia de ello, revocar el otorgamiento de la buena pro del ítem 2. • Determinar si corresponde no admitir la oferta del Impugnante 2 (CHAPOMEDIC S.A.C.). • Determinar a quién corresponde otorgarle la buena pro del ítem 2 del procedimiento de selección. Página 27 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00451-2026-TCP-S1 D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: Consideraciones previas: 27. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 28. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. 29. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Primer punto controvertido: Determinar sicorrespondedeclarar no admitidalaoferta del Adjudicatario, conforme a los fundamentos del Impugnante 1, y como consecuencia de ello, revocar el otorgamiento de la buena pro del ítem 2. 30. Conforme a los antecedentes del caso, el Impugnante 1 (ABASTECIMIENTO MEDICO TOTAL S.A.C.), ha cuestionado la oferta presentada por el Adjudicatario, sobre la base de los siguientes argumentos: ✓ Incongruencia entre la Resolución Directoral N° 1808- 2024/DIGEMID/DDMP/EDM/MINSA del 4 de marzo de 2024 y el rotulado respecto al Registro Sanitario del bien ofertado. Página 28 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00451-2026-TCP-S1 ✓ Incongruencia entre el inserto del producto y el certificado de análisis respecto de los parámetros de desempeño vinculados a la especificidad. ✓ Modificación no autorizada de la marca comercial del producto ofertado. Respecto a la incongruencia entre la Resolución Directoral N° 1808- 2024/DIGEMID/DDMP/EDM/MINSAdel 4de marzo de 2024 yel rotulado mediato respecto al Registro Sanitario del bien ofertado. 31. El Impugnante 1 señaló que, de la oferta del Adjudicatario, se advierte una incongruencia en el Registro Sanitario del producto ofertado, pues la Resolución Directoral N° 1808-2024/DIGEMID/DDMP/EDM/MINSA autoriza el Registro Sanitario DM-DIV5392-E, mientras que en el rotulado mediato se consignó el Registro Sanitario N° DM-DIV0759-E. Según ello, la coexistencia de dos registros sanitarios distintos impediría identificar con certeza el bien ofrecido y su correspondencia sanitaria, así como el producto que sería entregado a la Entidad. 32. En ese sentido, y a fin de esclarecer el cuestionamiento formulado, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y postores, así como el comité al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 33. Por su parte, la Entidad señala que en el expediente solo obra la Resolución Directoral N° 1808-2024/DIGEMID/DDMP/EDM/MINSA, que autoriza la inscripción en el Registro Sanitario del dispositivo DM-DIV5392-E. Asimismo, preciaque,sibienelAdjudicatariopresentóunrotulado (conRegistroSanitarioN° DM-DIV0759-E), la exigencia de dicho documento fue eliminada por el pronunciamiento del OECE, por lo que el comité no pudo verificar ni contrastar el rotulado ni el resto de la información declarada con lo autorizado en el Registro Sanitario. 34. Ahora bien, en el numeral 2.2.1.1 del capítulo II de la sección específica de las bases integradas definitivas, estableció lo siguiente: Página 29 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00451-2026-TCP-S1 (…) 35. Ante dicho requerimiento de presentación obligatoria, el Adjudicatario adjuntó a suofertalaResoluciónDirectoralN°1808-2024/DIGEMID/DDMP/EDM/MINSAdel 4 de marzo de 2024, conforme se advierte a continuación: Página 30 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00451-2026-TCP-S1 Conforme se puede verificar, se aprecia que el dispositivo médico ofertado por el Adjudicatario fue autorizado por la DIGEMID con el Registro Sanitario N° DM- DIV5392-E. 36. No obstante, el Adjudicatario adjuntó a su oferta el rotulado mediato del dispositivomédicoofertado,enelcualseconsignaqueéstecuentaconelRegistro Sanitario N° DM-DIV0759-E, el cual difiere del registro aprobado mediante la citada Resolución Directoral de DIGEMID, tal como se evidencia a continuación: Página 31 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00451-2026-TCP-S1 37. En relación al presente cuestionamiento, debe tenerse en cuenta que la incongruencia se produce cuando la documentación de la oferta contiene información que resulta excluyente entre sí, vale decir, se brindan datos contradictorios que no permiten tener certeza de cuál es el alcance de la oferta, no siendo posible conocer fehacientemente cuál ha sido exactamente la declaración del postor y lo que está ofertando. 38. Por consiguiente, de la revisión de la Resolución Directoral N° 1808- 2024/DIGEMID/DDMP/EDM/MINSA del 4 de marzo de 2024 presentada por el Adjudicatario, se advierte que éste no cumple con lo requerido por las bases del procedimiento de selección, al existir inconsistencias entre la información del Página 32 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00451-2026-TCP-S1 Registro Sanitario yaquélla contenidaen el rotulado mediato,respecto alRegistro Sanitario del bien ofertado. 39. Asimismo, si bien la Entidad señaló que la presentación del rotulado no constituía un requisito exigido en las bases, ello no desvirtúa la coherencia integral de la oferta presentada por el impugnante. En consecuencia, no resulta válido sostener la existencia de documentación incongruente dentro de dicha oferta, en tanto los documentos presentados mantienen consistencia entre sí. En tal sentido, este Colegiado considera que la oferta del Adjudicatario no debió ser admitida por el comité. En consecuencia, carece de objeto que este Tribunal se pronuncie respecto a los demás cuestionamientos sobre la oferta del Adjudicatario. 40. Siendo así, corresponde declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto porelImpugnante1,enesteextremo,revocandoelotorgamientodelabuenapro del ítem 2 al Adjudicatario. Segundo punto controvertido: Determinar si corresponde no admitir la oferta del postor MASKAF S.A.C. 41. Conforme a los antecedentes del caso, el Impugnante 2 (CHAPOMEDIC S.A.C.), ha cuestionado la oferta presentada por el postor MASKAF S.A.C., sobre la base de los siguientes argumentos: Respecto a la acreditación de la especificidad y sensibilidad El Impugnante 2 sostiene que el postor MASKAF S.A.C. presentó la ficha técnica (folio 15) indicando que la especificidad y sensibilidad se acreditaban con el “inserto y carta del fabricante”. Sin embargo, el documento llamado “carta del fabricante” (folio 17) carece de título formal y solo indica como asunto “confirmación de características técnicas del producto”, por lo que se cuestiona su naturaleza como documento técnico y se propone consultar a DIGEMID para determinar si puede considerarse válido para acreditar información técnica. 42. En ese sentido, y a fin de esclarecer el cuestionamiento formulado, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues Página 33 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00451-2026-TCP-S1 éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y postores, así como el comité al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 43. Al respecto, en el literal g) del numeral 2.2.1.1 del capítulo II de la sección específica de las bases integradas definitivas, se estableció lo siguiente: (…) (…) (…) Como se aprecia, las bases requerían que los postores acrediten para el ítem N° 2 del procedimiento de selección, entre otras especificaciones técnicas,las relativas a la “Sensibilidad ≥ 90 %” y “Especificidad ≥ 90”. Asimismo, se estableció que su acreditación se podía efectuar con documentos emitidos por el fabricante tales como folletería, catálogos, brochure, data sheet, u otro. 44. Ante dicho requerimiento de presentación obligatoria, el postor MASKAF S.A.C. adjuntó a su oferta los siguientes documentos: i. Ficha técnica. ii. Cartas/ndel3deoctubrede2025,emitidaporlaempresaMerilDiagnostics Private Limited con el Asunto “Confirmación de características técnicas de los productos Merilisa Dengue”. iii. Inserto. Página 34 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00451-2026-TCP-S1 Amododeilustración,yconsiderandolosdocumentosencuestión,sereproducen los siguientes documentos: Ficha técnica Carta s/n del 3 de octubre de 2025 Página 35 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00451-2026-TCP-S1 (…) Página 36 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00451-2026-TCP-S1 45. Asimismo,se apreciaqueadjunto a suoferta,presentóla ResoluciónDirectoral N° 0253-2023/DIGEMID/DDMP/EDM/MINSA del 5 de octubre de 2023, como se muestra a continuación: (…) Página 37 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00451-2026-TCP-S1 46. De lo expuesto, de la revisión integral de la oferta presentada por el postor MASKAF S.A.C. se aprecia que el fabricante del dispositivo médico ofertado es la empresa Meril Diagnostics Pvt. Ltd., por lo que se evidencia que la Carta s/n del 3 de octubre de 2025 ha sido emitida por el mismo fabricante, cumpliendo con los requisitos de acreditación de las especificaciones técnicas señaladas en las bases, dado que indicaban que la acreditación se podía efectuar con documentos emitidos por el fabricante tales como folletería, catálogos, brochure, data sheet, u otro, siendo que la Carta en mención se enmarca en “otro” documento requerido en las bases. 47. Cabe precisar que el Impugnante 2 no ha presentado mayores argumentos que cuestionen la calidad de documento técnico. Por lo expuesto, los cuestionamientos del Impugnante 2 deben desestimarse, en este extremo. Respecto al cumplimiento de la especificación técnica “Microplaca con 12 tiras de 8 pocillos recubiertas con anticuerpos anti NS1 del virus Dengue contenida en bolsa hermética con desecante”. 48. El Impugnante 2 sostiene que, de la revisión del manual de instrucciones de uso (folio 42), se advierte que el kit solo presenta una placa x 96 pruebas, por lo que considera que no se ha cumplido con lo requerido en las especificaciones técnicas que es de 12 tiras por 8 pocillos. 49. En ese sentido, a fin de esclarecer el cuestionamiento formulado, cabe traer a colación lo señalado en las bases del procedimiento de selección, pues éstas constituyenlasreglasdefinitivasalascualessedebieronsometerlosparticipantes y postores, así como el comité al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 50. en relación con ello, en el literal g) del numeral 2.2.1.1 del capítulo II de la sección específica de las bases integradas definitivas, se estableció lo siguiente: Página 38 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00451-2026-TCP-S1 (…) (…) (…) Como se aprecia, las bases requerían que los postores acrediten para el ítem N° 2 del procedimiento de selección, entre otras especificaciones técnicas,las relativas a la “Microplacacon12tiras de8pocillosrecubiertasconanticuerpos antiNS1del virus Dengue contenida en bolsa hermética con desecante”. Asimismo, se estableció que su acreditación se podía efectuar con documentos emitidos por el fabricante tales como folletería, catálogos, brochure, data sheet, u otro. 51. Ante dicho requerimiento de presentación obligatoria, el postor MASKAF S.A.C. adjuntó a su oferta los siguientes documentos: i. Ficha técnica. ii. Carta s/n del 3 de octubre de 2025, emitida por la empresa Meril Diagnostics Private Limited con el Asunto “Confirmación de características técnicas de los productos Merilisa Dengue”. iii. Certificado de Análisis. A modo de ilustración, y considerando los documentos en cuestión, se reproduce los siguientes documentos: Página 39 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00451-2026-TCP-S1 Ficha técnica Carta s/n del 3 de octubre de 2025 52. Asimismo, se aprecia que adjunto a su oferta, presentó las instrucciones de uso del dispositivo médico ofertado, como se muestra a continuación: Página 40 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00451-2026-TCP-S1 53. En relación con lo señalado por el Impugnante 2, se observa que no ha proporcionado fundamentos concretos que respalden su afirmación de que la placa X 96 pruebas, descrita en el documento Instrucciones de Uso, no cumpliría con la especificación técnica objeto de análisis. Es decir, no se ha presentado evidencia objetiva que demuestre alguna discrepancia entre las características técnicas exigidasy aquellas que son propias del dispositivo ofertado por el postor. Por el contrario, de la revisión de la oferta presentada por MASKAF S.A.C., se constata que el postor declaró cumplir con la especificación técnica requerida, respaldando su cumplimiento mediante el Certificado de Análisis y la Carta del Fabricante (Carta s/n del 3 de octubre de 2025). Tal como se evidencia, de la imagen adjunta de la Carta s/n del 3 de octubre de 2025, se aprecia que acredita de manera clara que el producto ofrecido cumple con la especificación técnica bajo análisis, siendo que lo indicado en el Certificado de análisis no es contrario a aquello indicado en la Carta del fabricante, más aún cuando lo indicado en el certificado de análisis solo hace referencia a la cantidad total de pruebas, que puede ser de 96 pruebas. Por lo expuesto, los cuestionamientos del Impugnante 2 deben desestimarse, en este extremo. En relación al cumplimiento de la sensibilidad 54. Señala que el manual de instrucciones de uso (folio 50) del producto ofertado, indica una sensibilidad de 99.5%, no obstante, en otro apartado del mismo documento (folio 49) se declara una sensibilidad variable (DEN1- 100%, DEN2 – Página 41 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00451-2026-TCP-S1 95.83%DEN3-100%yDEN4–100%),yademásdetallaquelasensibilidadanterior fue de 98.95%. Asimismo, en el certificado de análisis (folio 35) se declara que la sensibilidad es de 100%, lo que demuestra incongruencia relativa a la sensibilidad del producto ofertado. 55. Por su parte, la Entidad indicó que los valores de sensibilidad declarados por el postor cumplen ampliamente con el requisito mínimo de ≥90% establecido en las Bases Integradas Definitivas. La inclusión de dos evaluaciones independientes — una con 58 muestras positivas confirmadas por RT-PCR (sensibilidad promedio 98.95%), según serotipo (DEN-1: 100%, DEN-2: 95.83%, DEN-3: 100%, DEN-4: 100%) y otra con un panel de 2250 muestras de estudios clínicos representativos (sensibilidad 99.5%)— refuerza la confiabilidad del kit en condiciones reales, en concordancia con el Principio de Presunción de Veracidad y la normativa vigente (Art. 166° del DS N° 016-2011-SA y modificatorias). 56. En ese sentido, y a fin de esclarecer el cuestionamiento formulado, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y postores, así como el comité al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 57. En relación con ello, el literal g) del numeral 2.2.1.1 del capítulo II de la sección específica de las bases integradas definitivas, estableció lo siguiente: (…) Página 42 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00451-2026-TCP-S1 (…) Como se aprecia, las bases requerían que los postores acrediten para el ítem N° 2 del procedimiento de selección, entre otras especificaciones técnicas,las relativas a la “Prueba Inmunoenzimática diseñada para la detección cualitativa o semicuantitativadeantígenoNS1delvirusdenguedelos4serotipos(DEN-1,DEN- 2, DEN-3 y DEN-4) en suero humano”, así como “Sensibilidad ≥ 90 %” y “Especificidad ≥ 90”. Asimismo, se estableció que su acreditación se podía efectuar con documentos emitidos por el fabricante tales como folletería, catálogos, brochure, data sheet, u otro. 58. Ante dicho requerimiento de presentación obligatoria, el postor MASKAF S.A.C. adjuntó a su oferta los siguientes documentos: i. Ficha técnica. ii. Cartas/ndel3deoctubrede2025,emitidoporlaempresaMerilDiagnostics Private Limited con el Asunto “Confirmación de características técnicas de los productos Merilisa Dengue”. A modo de ilustración, y considerando los documentos en cuestión, se reproduce el siguiente documento: Página 43 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00451-2026-TCP-S1 Carta s/n del 3 de octubre de 2025 59. Asimismo, se aprecia que adjunto a su oferta, presentó el certificado de análisis e instrucciones de uso del dispositivo médico ofertado, como se muestra a continuación: Página 44 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00451-2026-TCP-S1 Certificado de análisis Página 45 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00451-2026-TCP-S1 Instrucciones de uso 60. En relaciónconlo señaladoporel Impugnante2,se observaquenohapresentado fundamentos técnicos concretos que demuestren una supuesta incongruencia respecto a la “sensibilidad” del producto. 61. Por el contrario, de la información proporcionada por la entidad, se desprende quelosdiferentesvaloresdesensibilidadreportadoscorrespondenaevaluaciones independientes, las cuales, por su naturaleza, pueden arrojar resultados distintos. Lo relevante es que todas las evaluaciones cumplen con el requisito mínimo de ≥90% establecido en las Bases Integradas Definitivas. En consecuencia, no se advierte ninguna incongruencia que justifique la no admisión de la oferta del postor, más aún cuando el documento “instrucciones de Uso” hace referencia a los resultados de una evaluación específica sobre 58 muestras, mientras que el Certificado de Análisis muestra el resultado sobre un panel de 8 muestras; y la Carta del fabricante tampoco contradice lo señalado en los demás documentos, dadoqueafirmaqueeldispositivocumpleconlacaracterísticadeunasensibilidad > 90%, lo cual se encuentra acorde con los resultados de los otros documentos. En consecuencia, el argumento del Impugnante 2 en este extremo, es infundado. Página 46 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00451-2026-TCP-S1 En relación al cambio del manual de instrucción de uso en el Registro Sanitario 62. Señala que mediante Resolución Directoral N° 1071- 2025/DIGEMID/DDMP/EDM/MINSA del 11 de febrero de 2025 se autorizó el cambio en la información técnica, manual de instrucciones de uso, y vida útil del producto ofertado, sin embargo, en la propia oferta advierte que el manual de instrucciones de uso tiene fecha 9 de enero de 2023, por lo que considera que no correspondería al manual vigente. Además, considera que se estaría comercializando un producto que no corresponde a lo actualizado según el cambio realizado en el registro sanitario el 11 de febrero de 2025. 63. Al respecto,según aprecia este Colegiadoel cuestionamientodel Impugnante 2 se sostiene en suponer que, dada la fecha que posee el manual de instrucciones de uso, entonces este el documento no sería vigente, agregado al hecho que se estaría comercializando un producto diferente al autorizado en el registro sanitario. Sin embargo, dichas afirmaciones no se sostienen en algún medio de prueba que corrobore lo esbozado. Nosehapresentado,porejemplo,undocumentooficialqueindiquequeelpostor efectivamente estaría comercializando un producto distinto al autorizado, ni evidencia técnica que demuestre que el manual presentado en la oferta genera incumplimiento de las especificaciones requeridas. En otras palabras,la alegación del Impugnante2 se sostieneen su sola afirmación, pero carece de elementos objetivos que justifiquen a este Colegiado no admitir la oferta. En consecuencia, el argumento del Impugnante 2 en este extremo, es infundado. 64. En ese sentido, corresponde declarar infundado este extremo del recurso impugnativo y, por su efecto, confirmar la admisión de la oferta del postor MASKAF S.A.C. quien ocupó el tercer lugar en el orden de prelación. En esa línea, el Impugnante 2 carece de interés para obrar al cuestionar la oferta del Adjudicatario, toda vez que no ha revertido su condición de cuarto lugar en el orden de prelación. Página 47 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00451-2026-TCP-S1 En consecuencia, los cuestionamientos planteados contra la oferta del Adjudicatario y de la empresa ABASTECIMIENTO MEDICO TOTAL S.A.C. resultan improcedentes. Quinto punto controvertido: Determinar si corresponde no admitir la oferta del Impugnante 2 (CHAPOMEDIC S.A.C.). 65. Conformealosantecedentesdelcaso,elpostorABASTECIMIENTOMEDICOTOTAL S.A.C. (segundo lugar), en calidad de tercero administrado, ha cuestionado la oferta presentada por el postor CHAPOMEDIC S.A.C., sobre la base de los siguientes argumentos: ✓ Incumplimiento del requisito relativo al certificado de análisis. ✓ Incongruencia a los criterios de validez del ensayo. ✓ Incumplimiento del requisito de Buenas Prácticas de Almacenamiento (BPA) vigente. Respecto al incumplimiento del requisito relativo al certificado de análisis 66. Señala que el Certificado de Análisis presentado por el Impugnante 2 solo incluye un sello de la empresa y el nombre NEERAJ SHARMA, sin acreditar que dicha persona sea profesional responsable del control de calidad ni que actuara como tal al firmar el documento, por lo que, no puede verificar ni tener certeza de que los análisis consignados hayan sido realizados y validados por el responsable técnico exigido por la normativa sanitaria. 67. En ese sentido, y a fin de esclarecer el cuestionamiento formulado, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y postores, así como el comité al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 68. Al respecto, el literal g) del numeral 2.2.1.1 del capítulo II de la sección específica de las bases integradas definitivas, estableció lo siguiente: Página 48 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00451-2026-TCP-S1 Copia simple del Certificado de Análisis o Protocolo de Análisis, autorizado por la AN, según legislación y normatividad vigente, el cual puede contener firma electrónica o manual 69. Como se evidencia, las bases requerían que los postores hayan presentado su certificadodeanálisisoprotocolodeanálisis,conformealalegislaciónynormativa sanitaria vigente. 70. En esa línea, el Anexo 01 – Glosario de Términos y Definiciones del Decreto Supremo N.° 016-2011-SA, Reglamento para el Registro, Control y Vigilancia Sanitaria de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios, define el Certificado de Análisis en los siguientes términos: “Certificado de análisis: Es un informe técnico suscrito por el profesional responsable de control de calidad, en el que se señala los análisis realizados en todos sus componentes, los límites y los resultados obtenidos (…)”. En esa línea, se desprende que el Certificado de Análisis debe estar suscrito por el profesional responsable del control de calidad, condición que constituye un elemento esencial que garantiza la validez técnica del documento y la confiabilidad de los resultados consignados. 71. Ante dicho requerimiento de presentación obligatoria, el Impugnante 2 (CHAPOMEDIC S.A.C) adjuntó a su oferta el certificado de análisis como se muestra a continuación: Página 49 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00451-2026-TCP-S1 72. En el presente caso, del Certificado de Análisis presentado por el Impugnante 2 (CHAPOMEDIC S.A.C.) no se advierte información que permita determinar que el señor Neeraj Sharma sea el profesional responsable del control de calidad del producto. El documento únicamente contiene su firma, sin consignar cargo, función, acreditación profesional, ni vínculo con el sistema de control de calidad del fabricante o del laboratorio emisor. Página 50 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00451-2026-TCP-S1 En ese sentido, no se acredita el cumplimiento del elemento esencial exigido por la normativa sanitaria, esto es, que el certificado sea emitido por quien ejerce formalmente la responsabilidad del control de calidad. 73. Cabe precisar que no corresponde a la Entidadnial evaluador inferir opresumir la condición técnica de quien suscribe un documento cuando esta no se encuentra debidamenteacreditadaenelmismo.Laausenciadeidentificacióndelprofesional responsable constituye una deficiencia objetiva del documento, que afecta su validez técnica y la confiabilidad de los resultados consignados. 74. Como consecuencia de ello, el Colegiado estima que en el presente caso corresponde declarar no admitida la oferta del Impugnante 2 (CHAPOMEDIC S.A.C.), por no haber cumplido con presentar el certificado de análisis conforme a lo establecido en las bases. 75. De esta manera, corresponde amparar el presente punto controvertido deducido por el postor ABASTECIMIENTO MEDICO TOTAL S.A.C. Sexto punto controvertido: Determinar a quién corresponde otorgarle la buena pro del ítem 2 del procedimiento de selección. 76. Al respecto, en el desarrollo del primer punto controvertido sobre el cuestionamiento del Impugnante 1 (ABASTECIMIENTO MEDICO TOTAL S.A.C) se estimó tener por no admitida la oferta del Adjudicatario, y como consecuencia de ello, revocar el otorgamiento de la buena pro a su favor. 77. Asimismo, conforme al desarrollo del segundo punto controvertido sobre el cuestionamiento del Impugnante 2 (CHAPOMEDIC S.A.C.) se confirmó la admisión de la oferta del postor MASKAF S.A.C. quien ocupó el tercer lugar en el orden de prelación. 78. Además, de acuerdo al desarrollo del quinto punto controvertido sobre el cuestionamiento del postor ABASTECIMIENTO MEDICO TOTAL S.A.C. se estimó tener por no admitida la oferta del del Impugnante 2. 79. Por lo expuesto, corresponde establecer un nuevo orden de prelación en el ítem N° 2 del procedimiento de selección, el mismo que se reproduce en el siguiente cuadro: Página 51 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00451-2026-TCP-S1 ETAPAS OFERTA EVALUACIÓN ECONÓMICA PUNTAJE POSTOR ADMISIÓN S/ CALIFICACIÓNTÉCNICAECONÓMICA OP. RESULTADO TOTA ABASTECIMIENTO MEDICO TOTAL S.A.C. ADMITIDO 1’840,727.00 CALIFICADO 34.52 60.00 94.62 1 ADJUDCATARIO MASKAF S.A.C. ADMITIDO 2’146,816.00 CALIFICADO 29.69 60.00 89.69 2 - COMERCIAL IMPORTADORA SUDAMERICANA S.A.C. ADMITIDO 2’725,450.00 CALIFICADO 23.38 60.00 83.38 3 - DIAGNOSTICA PERUANA S.A.C. ADMITIDO 2’934,890.35 CALIFICADO 21.72 60.00 81.72 4 SISMED PERU S.A.C. ADMITIDO 2’909,942.00 CALIFICADO 21.90 55.00 77.90 5 - CIA IMPORTADORA NO AMERICANA S.A. ADMITIDO - - - - - - - CHAPOMEDIC S.A.C. NO - - - - - - - ADMITIDO 80. Por tanto, considerando que el Impugnante 1 pasa a ocupar el primer lugar del orden de prelación y que su oferta fue calificada y evaluada por el comité, corresponde otorgarle la buena pro del ítem 2 del procedimiento de selección. 81. En consecuencia, el argumento del Impugnante 1 en este extremo, es fundado. 82. De otro lado, considerando que el Impugnante 2 fue declarado no admitido, el argumento del Impugnante 2 en este extremo, es infundado. CabeprecisarquelarevisióndeofertasplasmadaenelactapublicadaenelSEACE, efectuada por el comité, se encuentra premunida de la presunción de validez establecida en el artículo 9 del TUO de la LPAG, en aquellos extremos que no han sido impugnados, así como la regulación de las bases. 83. Finalmente, considerando que el recurso de apelación del Impugnante 1 es declarado fundado, en atención de lo dispuesto en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía que el Impugnante 1 presentó como requisito de admisibilidad de su recurso. 84. A su vez,considerandoque elrecursodeapelación delImpugnante2 esdeclarado infundado, en atención de lo dispuesto en el numeral 315.1 del artículo 315 del Página 52 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00451-2026-TCP-S1 Reglamento, corresponde ejecutar la garantía otorgada por el Impugnante para la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Lupe Mariella Merino de La Torre, y con la intervención de los Vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Marisabel Jáuregui Iriarte, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerandolodispuestoenelAcuerdoN°002-01-2025/OECE-CDdel23deabrildelmismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. DeclararfundadoelrecursodeapelacióninterpuestoporelpostorABASTECIMIENTO MEDICO TOTAL S.A.C., en el marco del ítem N° 2 de la Licitación Pública para bienes N° 6-2025-CENARES/MINSA-1, convocada por el Centro Nacional de Abastecimiento de Recursos Estratégicos en Salud para la “Adquisición del dispositivo médico código: 358600090145 anticuerpo anti dengue IGM Elisa, 358600092135 prueba rápida para detección de antígeno NS1 dengue Elisa y 358600092110 prueba rápida para detección de dengue (IGM, IGG y antígeno) tipo cassette, para el abastecimiento de unperiodode12meses”,porlosfundamentosexpuestos.Entalsentido,corresponde: 1.1 Declarar no admitida laoferta delpostor CIAIMPORTADORAAMERICANA S.A. 1.2 Declarar no admitida la oferta del postor CHAPOMEDIC S.A.C. 1.3 Revocar el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 2 de la Licitación Pública para bienes N° 6-2025-CENARES/MINSA-1, al postor CIA IMPORTADORA AMERICANA S.A. 1.4 Otorgar la buena pro del ítem N° 2 de la Licitación Pública para bienes N° 6- 2025-CENARES/MINSA-1 al postor ABASTECIMIENTO MEDICO TOTAL S.A.C. 1.5 Disponer la devolución de la garantía presentada por el postor ABASTECIMIENTO MEDICO TOTAL S.A.C., para la interposición del presente recurso. Página 53 de 54 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00451-2026-TCP-S1 2. Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el postor CHAPOMEDIC S.A.C., en el marco del ítem N° 2 de la Licitación Pública para bienes N° 6-2025- CENARES/MINSA-1,convocadaporelCentroNacionaldeAbastecimientodeRecursos Estratégicos en Salud para la “Adquisición del dispositivo médico código: 358600090145 anticuerpo anti dengue IGM Elisa, 358600092135 prueba rápida para detección de antígeno NS1 dengue Elisa y 358600092110 prueba rápida para detección de dengue (IGM, IGG y antígeno) tipo cassette, para el abastecimiento de un periodo de 12 meses”. En consecuencia, corresponde: 2.1 Ejecutar la garantía otorgada por el postor CHAPOMEDIC S.A.C. 3. Disponer que, al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad registre en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025 OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. LUPE MARIELLA MARISABEL JÁUREGUI IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 54 de 54