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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4644-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…) el numeral 1 del artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, prevé como regla general que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción”. Lima, 7 de julio de 2025. VISTO en sesión del 7 de julio de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, elExpedienteN°3751-2021.TCE,elprocedimientoadministrativosancionadorinstauradocontra las empresas E & R2 CONSORCIOS GENERALES S.A.C. y TUESTA CONSULTORES Y EJECUTORES E.I.R.L., integrantes del CONSORCIO ECODES – GEOSERVICE, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, supuesta documentación falsa o adulterada y/o infor...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4644-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…) el numeral 1 del artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, prevé como regla general que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción”. Lima, 7 de julio de 2025. VISTO en sesión del 7 de julio de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, elExpedienteN°3751-2021.TCE,elprocedimientoadministrativosancionadorinstauradocontra las empresas E & R2 CONSORCIOS GENERALES S.A.C. y TUESTA CONSULTORES Y EJECUTORES E.I.R.L., integrantes del CONSORCIO ECODES – GEOSERVICE, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, supuesta documentación falsa o adulterada y/o información inexacta a la Entidad; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según ficha registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 8 de noviembre de 2019, el GOBIERNO REGIONAL DE AMAZONAS SEDE CENTRAL, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 015-2019-GRA/CS-1 (Primera Convocatoria), para la ejecución de la obra “Mejoramiento y ampliación del servicio de agua potable y saneamientobásicodelalocalidaddeMandingasAltoyViejoMandingas,distritodeCajaruro - Utcubamba - Amazonas”, con un valor referencial de S/ 5´557,775.99 (cinco millones quinientos cincuenta y siete mil setecientos setenta y cinco con 99/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. El procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado con Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante, el Reglamento. Según el respectivo cronograma, el 10 de enero de 2020, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica; y se publicó en el SEACE el otorgamiento de la buena pro el 30 del mismo mes y año, a favor del CONSORCIO ECODES – GEOSERVICE, integrado por las empresas E & R2 CONSORCIOS GENERALES S.A.C. (con R.U.C. 20480836252) y TUESTA Página 1 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4644-2025-TCP- S3 CONSULTORES Y EJECUTORES E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20487499685), en adelante el Consorcio,porelvalordesuofertaeconómica,ascendenteaS/4´708,000.00(cuatromillones setecientos ocho mil con 00/100 soles). El 12 de febrero de 2020, se registró en el SEACE el consentimiento de la buena pro otorgada al Consorcio. El 6 de marzo de 2020, la Entidad y el Consorcio suscribieron el Contrato N° 014-2020- GRA/GGR. 2. Mediante Escrito N° 1 , presentado el 7 de junio de 2021 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad comunicó que los integrantes del Consorcio incurrieron en causal de infracción, al haber presentado presunta documentación con información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección. Para efectos de sustentar la denuncia, adjuntó, entre otros documentos, el Informe Técnico LegalN°335-2021-GOBIERNOREGIONALAMAZONAS/ORAJ del12demayode2021,através del cual manifestó lo siguiente: ● El responsable de la Unidad de Fiscalización Posterior, a través del Informe N° 087- 2021-G.R.AMAZONAS/ORAD-OAP-UFP del 10 de mayo de 2021, señaló que el Consorcio había sido beneficiado con el consentimiento de la buena pro del procedimiento de selección, al haber presentado en su oferta técnica la Carta N° 00347-2019-GG-FINANCOOP (Carta de línea de crédito) de fecha 16 de diciembre de 2019, emitida por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Financoop, otorgando una “línea de crédito”, por el monto de S/ 5´557,775.99 soles, con la cual pretendió sustentar su solvencia económica y que, al ser objeto de evaluación y calificación le permitió obtener ventaja en su beneficio. ● Con la finalidad de corroborar la información, mediante Carta N° 139-2020- G.R.AMAZONAS/ORAD-OAP-NPMO, de fecha 25 de febrero de 2020, solicitó a la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, que precise si la Cooperativa de Ahorro y Crédito Financoop se encuentra registrada y autorizada por la SBS para emitir Cartas deLíneadeCrédito,específicamentelaCartaN°00347-2019-GG-FINANCOOP(Cartade 1Obrante a folios 2 al 12 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 2Obrante a folios 17 al 22 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4644-2025-TCP- S3 línea de crédito) de fecha 16 de diciembre de 2019, por el monto de S/ 5´557,775.99 soles. ● Asimismo, señala que a través del Oficio N° 22183-2020-SBS, de fecha 1 de setiembre de 2020, el señor Carlos Melgar Romarioni, Secretario General de la SBS informó que: “La operación prevista en el sub numeral 2 del numeral 19.1 del artículo 19 del Reglamento de COOPAC, corresponde a créditos directos que representan los financiamientos que las COOPAC otorgan a sus socios originando a cargo de estos la obligación de entregar una suma de dinero determinada, siendo pertinente aclarar que el referido artículo 19, no contempla como operación, la emisión de líneas de crédito (…)”. ● En atención a lo anterior, concluye que se determina que dicha entidad financiera no contaba con autorización para emitir dicha línea decrédito, por tanto, su contenido no correspondía a la realidad. ● Agrega que, existen elementos que determinan la transgresión del Principio de Presunción de Veracidad por parte del Consorcio durante el procedimiento de selección, por lo que corresponde comunicar al Tribunal los hechos que vulneran el PrincipiodePresuncióndeVeracidad,aefectosqueevalúelaaplicacióndeunasanción por haberse cometido una infracción a la normativa de contrataciones del Estado. 3. Con decreto del 18 de marzo de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra los integrantes del Consorcio, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, supuesta documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, a la Entidad en el marco del procedimiento de selección, infracción tipificada en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Documento presuntamente falso o adulterado y/o con información inexacta: i) Carta N° 0037-2019-GGFINANCOOP del 16.12.2019 (carta de línea de crédito), supuestamenteemitida por la Cooperativade Ahorro y Crédito Ltda. FINANCOOP, a solicituddelaempresaTUESTACONSULTORESYEJECUTORESE.I.R.L.,integrantedel CONSORCIO EJECUTOR MANDINGAS – CAJARURO. Para dicho efecto, se dispuso notificar a los integrantes del Consorcio para que dentro del plazo de diez (10) días hábiles, cumplan con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Página 3 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4644-2025-TCP- S3 4. Mediante escrito N° 1, presentado el 1 de abril de 2025, la empresa TUESTA CONSULTORES Y EJECUTORES E.I.R.L., integrante del Consorcio, se apersonó al presente procedimiento y presentó sus descargos, señalando, entre otros, lo siguiente: ● Señala que las bases integradas, en concordancia con las bases estándar, requirieron, de manera expresa, que se acredite una línea de crédito, excluyendo la posibilidad de presentarlíneasdecréditosparacartasfianzaopólizadecaución.Portanto,indicaque la finalidad de la carta de línea de crédito, en el marco de la contratación pública, dista de aquella que persiguen las garantías (avales o fianzas) que se presentan en el marco delacontrataciónpública(cuyaemisiónporpartedelasCOOPACconautorizaciónpara realizar operaciones de nivel 1 se encuentra proscrita por la normativa), en tanto aquellas se constituyen como una garantía a favor de la Entidad contratante que, ante el incumplimiento de alguna obligación del Consorcio,y sin acreditar condición alguna, puede solicitar su ejecución automática; actuación que la Entidad contratante no puede materializarempleando la carta de línea decrédito queel postor presentaen su oferta durante el procedimiento de selección, toda vez que esta tiene por única finalidad demostrar que aquel cuenta con respaldo económico y financiero de una entidad supervisada por la SBS y AFP, para cumplir con sus obligaciones contractuales en el marco de la ejecución de la obra licitada, pero no constituye un instrumento que pueda ser ejecutado de manera automática por la Entidad. ● Asimismo,agregaquedelomanifestadoporlaSBSyAFP,sepuedeadvertirque,sibien ha señalado que, respecto a la Coopac “(…) no contempla como operación la emisión de líneas de crédito”, también ha manifestado, de forma clara, que las línea de crédito son estimaciones que resultan de un proceso de evaluación efectuado por una entidad supervisada a fin de determinar la capacidad de endeudamiento de sus socios o potenciales clientes, y, sobre tal base, el nivel de exposición que estar dispuesta a asumir a fin que pueda ser instrumentalizada en alguna de las operaciones que la entidad se encuentre permitida a realizar. Por tanto, considera que no se puede concluir que la Coopac no pueda emitir líneas de crédito en el marco de un proceso de contratación pública. ● Añadió que a través de la Carta Nº 093-2025-TUESTA CONSULTORES Y EJECUTORES EIRL, de fecha 28 de marzo de 2025, solicito a FINANCOOP la validación de línea de crédito que se les fue emitida a través de la Carta N° 0037-2019-GG-FINANCOOP del 16.12.2019, quienes con fecha 31 de marzo de 2025 dieron respuesta y manifestaron “que la citada carta de línea de crédito fue emitida a solicitud de nuestro socio TUESTA CONSULTORES Y EJECUTORES EILR CON RUC 20487499685, para garantizar al CONSORCIO EJECUTOR MANDINGAS-CAJARURO (INTEGRADO POR: TUESTA Página 4 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4644-2025-TCP- S3 CONSULTORES Y EJECUTORES EIRL. CON RUC 20487499685 -E & R2 CONSORCIOS GENERALES SAC CON RUC 20480836252), para la EJECUCIÓN DE LA OBRA: MEJORAMIENTO, AMPLIACION DEL SERVICIO DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BASICO DE LA LOCALIDAD DE MANDINGAS AL TO Y VIEJO MANDINGAS, DISTRITO DE CAJARURO-UTCUBAMBA-AMAZONAS, SEGÚN LICITACION PUBLICA N. 015-2019- GRA/CS-1”. Asimismo, en la referida carta, trajo a colación la sentencia 00123-2021- TCE-S2 (Resolución del Tribunal del OSCE) en cuyo numeral trece, cita el oficio Nº 01187-2021- SBS, el cual la SBS afirma: “(…) mientras que las "líneas de crédito" -de conformidad con lo opinado por la Superintendencia-son estimaciones que resultan del proceso de evaluación efectuado por una entidad supervisada, como es el caso de una COOPAC, a sus socios o potenciales deudores a fin de determinar su capacidad de endeudamiento y, sobre la base de ello, el nivel de exposición que la COOPAC, estar· dispuesta a asumir a fin que pueda ser instrumentalizada en alguna de las operaciones que la entidad se encuentre permitida a realizar(…)”. Por tanto, sostiene que el documento cuestionado no contiene información inexacta. 5. Mediante escrito N° 1, presentado el 2 de abril de 2025, la empresa E & R2 CONSORCIOS GENERALES S.A.C., integrante del Consorcio, se apersonó al presente procedimiento y presentó sus descargos, solicitando se declare no ha lugar a la imposición de sanción en su contra y se le exima de toda responsabilidad, por cuanto según la promesa de consorcio no tenía como obligación la carta de línea de crédito cuestionada. 6. Por decreto del 4 de abril de 2025, se tuvo por apersonados a los integrantes del Consorcio y por presentados sus descargos; asimismo, se dispuso remitir el presente expediente administrativo a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 7 de abril de 2025. 7. Condecretodel28demayode2025,afinquelaTerceraSaladelTribunalcuenteconmayores elementos de juicio para emitir pronunciamiento, se requirió lo siguiente: A LA COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO LTDA. FINANCOOP: • Sírvase informar de manera clara y precisa si emitió o no la Carta N° 0037-2019-GGFINANCOOP (carta de línea de crédito) de fecha 16 de diciembre de 2019. • Sírvase precisar si el señor Ricardo Benito Pino Vela, en calidad de Gerente General de su representada, suscribió o no la Carta N° 0037-2019-GGFINANCOOP (carta de línea de crédito) de fecha 16 de diciembre de 2019. • Sírvase precisar si la información contenida en dicho documento es veraz en todos sus extremos. Página 5 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4644-2025-TCP- S3 Para tales efectos, debe tenerse en cuenta que el Gobierno Regional de Amazonas Sede Central remitió a esta instancia, entre otros, el Oficio N° 22183-2020-SBS de fecha 01 de setiembre de 2020, emitida por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP como respuesta a la Carta N° 211-2020-G.R. AMAZONAS/OMD-OAP-UFP del 27 de agosto de 2020, en la cual habría señalado lo siguiente: “Nótese queIalaoperaciónprevistaenelsubnumeral2delnumeral19.1delartículo19delReglamentoCoopac, corresponde a créditos directos, que representan los financiamientos que las Coopac otorgan a sus socios, originando a cargo de estos la obligación de entregar una suma de dinero determinada, siendo pertinente aclarar que el referido articulo 19 no contempla como operación la emisión de "líneas de crédito”(…)”(Sic) AL SEÑOR RICARDO BENITO PINO VELA. • Sírvase informar si, en su calidad de Gerente General de la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO LTDA. FINANCOOP, suscribió o no la Carta N° 0037-2019-GGFINANCOOP (carta de línea de crédito) de fecha 16 de diciembre de 2019. • Sírvase precisar si la información contenida en dicho documento es veraz en todos sus extremos. Para tales efectos, debe tenerse en cuenta que el Gobierno Regional de Amazonas Sede Central remitió a esta instancia, entre otros, el Oficio N° 22183-2020-SBS de fecha 01 de setiembre de 2020, emitida porlaSuperintendenciadeBanca,SegurosyAFP comorespuestaalaCartaN° 211-2020-G.R. AMAZONAS/OMD-OAP-UFP del 27 de agosto de 2020, en la cual habría señalado lo siguiente: “Nótese que Ia la operación prevista en el subnumeral 2 del numeral 19.1 del artículo 19 del Reglamento Coopac, corresponde a créditos directos, que representan los financiamientos que las Coopac otorgan a sus socios, originando a cargo de estos la obligación de entregar una suma de dinero determinada, siendo pertinente aclarar que el referido articulo 19 no contempla como operación la emisión de "líneas de crédito”(…)”(Sic). 8. Mediante escritos N° 2, presentados, de manera independiente, el 29 de mayo de 2025 ante el Tribunal, los integrantes del Consorcio solicitaron la aplicación retroactiva de la Ley N° 32069,LeyGeneraldeContratacionesPúblicas,ysureglamento,aprobadomedianteDecreto Supremo N° 009-2025-EF, en relación con la prescripción de la infracción imputada en su contra, pues la fecha de presentación de su oferta fue el 10 de enero de 2020, y el plazo para tal efecto, a su consideración, ha transcurrido en exceso. 9. Por decretos del30 demayo de 2025, se dispuso dejara consideración de la Sala lo solicitado por los integrantes del Consorcio. Página 6 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4644-2025-TCP- S3 10. MedianteCartas/npresentadoel3dejuniode2025,enatenciónalrequerimientoformulado a través del decreto del 28 de mayo de 2025, el señor Ricardo Benito Pino Vela manifestó lo siguiente: ● En su calidad de gerente general de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Ltda. FINANCOOP, sí suscribió la Carta N° 0037-2019-GGFINANCOOP de fecha 16 de diciembre de 2019, en calidad de representante autorizado, y confirma que la información contenida en dicho documento es veraz y corresponde a la realidad en todos sus extremos, de acuerdo con la documentación y antecedentes disponibles. ● Asimismo, precisa que a través del Oficio N° 16150-2025, la SBS emitió una aclaración sobre la naturaleza de las “cartas de línea de crédito”, que viene siendo interpretado comosifueseunproductofinancieroquenecesitaautorización,enelqueseñaló,entre otros, que el hecho que exista una línea de crédito aprobada por la COOPAC para los fines requeridos por su socio, no implica necesariamente que este último haya aceptado y/o que haya requerido el desembolso de un préstamo de dinero (liquidez), sino que tiene la posibilidad de hacerlo, mientras esté vigente, si así lo decidiera, correspondiendo a la entidad convocante evaluar la suficiencia de la información presentada para acreditar la solvencia del participante. 11. MedianteCartas/npresentadoel3dejuniode2025,enatenciónalrequerimientoformulado a través del decreto del 28 de mayo de 2025, la Cooperativa de Ahorro y Crédito Ltda. FINANCOOP manifestó lo siguiente: ● La Carta N° 0037-2019-GGFINANCOOP de fecha 16 de diciembre de 2019, fue emitida a solicitud de su socio TUESTA CONSULTORES Y EJECUTORES E.I.R.L. para garantizar al Consorcio en el procedimiento de selección, y precisa que el señor Ricardo Benito Pino Vela, en calidad de gerente general, suscribió el referido documento; añade que la información contenida en el documento cuestionado es veraz. ● Asimismo,expresa que, através del Oficio N° 16150-2025, la SBSemitió una aclaración sobre la naturaleza de las “cartas de línea de crédito”, que viene siendo interpretado comosifueseunproductofinancieroquenecesitaautorización,enelqueseñaló,entre otros, que el hecho que exista una línea de crédito aprobada por la COOPAC para los fines requeridos por su socio, no implica necesariamente que este último haya aceptado y/o que haya requerido el desembolso de un préstamo de dinero (liquidez), sino que tiene la posibilidad de hacerlo, mientras esté vigente, si así lo decidiera, correspondiendo a la entidad convocante evaluar la suficiencia de la información presentada para acreditar la solvencia del participante. Página 7 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4644-2025-TCP- S3 II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, el análisis de la responsabilidad de los integrantes del Consorcio, por haber presentado, como parte de la oferta,supuestadocumentaciónfalsaoadulteraday/oconinformacióninexacta,enelmarco del procedimiento de selección; hecho que se habría configurado el 10 de enero de 2020. De lo expuesto, se aprecia que, las infracciones se encontraban tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma vigente al momento de suscitarse los hechos denunciados, por lo que es aplicable al presente caso. Cuestión previa: Sobre la solicitud de aplicación retroactiva de la Ley N° 32069 y la prescripción de las infracciones imputadas 2. Durante el trámite del presente procedimiento, los integrantes del Consorcio solicitaron a esta instancia la aplicación retroactiva de la Ley N° 32069 y su Reglamento y, por ende, la prescripción de las infracciones imputadas, pues la fecha de presentación de la oferta fue el 10 de enero de 2020, y el plazo para tal efecto ha transcurrido en exceso. 3. Alrespecto,sedebetraeracolaciónlodispuestoenelnumeral252.3delartículo252delTUO de la LPAG, el cual señala lo siguiente: “(…) 252.3. La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos”. (El resaltado es agregado). 4. De manera esta manera, de forma previa al análisis de fondo del asunto que nos ocupa, en atención a lo establecido en el citado artículo, que dispone que la autoridad declara de oficio la prescripción, corresponde a este Colegiado verificar si, en el presente caso, ha operado la prescripción de las infracciones imputadas al Consorcio. Página 8 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4644-2025-TCP- S3 Debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. Atendiendo aello,elnumeral1delartículo252delTUOdelaLPAG,prevécomoreglageneral que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. En caso ello no hubiera sido determinado, dicha facultad de la autoridad prescribe a los cuatro (4) años. 5. En ese contexto, cabe precisar que los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, [norma vigente al 10 de enero de 2020, fecha en que ocurrieron los hechos denunciados] establecían que incurrían en infracción administrativa el Consorcio al haber presentado documentación falsa y/o adulterada o con información inexacta. En ese sentido, a fin de determinar el plazo de prescripción, es pertinente remitirnos al numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley (norma vigente a las fechas de la comisión de las presuntas infracciones), el cual indicaba lo siguiente: "Artículo 50.- Infracciones 50.4LasinfraccionesestablecidasenlapresenteLeyparaefectosdelassancionesprescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida (...)" (El énfasis es agregado) De lo citado, se desprende que el plazo de prescripción para la infracción concerniente a presentarinformacióninexactaantelasEntidades,prescribía alostres(3)añosdecometida, y para la infracción concerniente a presentar documentos falsos o adulterados, prescribía a los siete (7) años. 6. En relación con ello, el artículo 262 del Reglamento preveía que el plazo de prescripción se suspende con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con que se Página 9 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4644-2025-TCP- S3 cuenta para emitir la resolución . De igual forma, disponía que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanudaba su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. Ello quiere decir que, conforme a la Ley y el Reglamento, el transcurso del plazo de prescripción se suspende (deja de computarse temporalmente) cuando el Tribunal toma conocimiento del supuesto hecho infractor hasta que el vencimiento del plazo con que se cuenta para expedir el pronunciamiento. 7. Sin embargo, desde el 22 de abril de 2025 se encuentra vigente la Ley General de ContratacionesPúblicas–LeyN°32069,enadelantelanuevaLey,ysuReglamento,aprobado por Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el nuevo Reglamento, normas que, entre otros aspectos, contemplan una regulación diferente para la aplicación de la prescripción, dado que se ha incrementado el plazo para que esta opere y se ha previsto una oportunidad diferente para la suspensión de dicho plazo. 8. Así, el numeral 93.1 del artículo 93 de la nueva Ley, en cuanto al cómputo del plazo de prescripción de la infracción imputada, señala lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas 93.1. Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las sanciones,a los cuatro años de cometida de acuerdo con laclasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS. (El énfasis es agregado). 9. Aunado a ello, debe tenerse presente que en el numeral 363.2 del artículo 363 del Reglamentovigente,sedisponelosiguienterespectodelasuspensióndelplazoprescriptorio: “Artículo 363. Prescripción del procedimiento sancionador (…) 3Tres (3) meses desde que el expediente es recibido por el vocal ponente, conforme a lo indicado en el literal h) del artículo 260 del Reglamento. Página 10 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4644-2025-TCP- S3 363.2. Adicionalmente a los supuestos descritos en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley, suspende el plazo deprescripción la notificación válidamente realizada al presunto infractor delinicio delprocedimiento administrativo sancionador. La suspensión semantiene hasta el vencimiento del plazo con que el que cuenta el TCP para emitir la resolución. Si el TCP no se pronuncia dentro del plazo correspondiente, la prescripción retoma su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión." (El énfasis es agregado) 10. Cabe tener en cuenta que este cambio normativo guarda coherencia con el objetivo del legislador de armonizar el procedimiento administrativo sancionador en materia de contratación pública, con las reglas en materia sancionadora previstas en el TUO de la LPAG, dado que dicha regla de suspensión del plazo prescriptorio es la misma a la prevista en el numeral 252.2 del artículo 252 del TUO de la LPAG: “Artículo 252.- Prescripción 252.2. (…) EI cómputo del plazo de prescripción sólo se suspende con la iniciación del procedimiento sancionador a través de la notificación al administrado de los hechos constitutivos de infracción que les sean imputados a título de cargo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 255, inciso 3 (…)”. 11. Como se advierte, la nueva Ley establece que, la infracción consistente en ocasionar que la Entidadresuelvaelcontratoprescribealos4años;mientrasque,elnumeral363.2delartículo 363 del nuevo Reglamento establece que el plazo de prescripción se suspende con la notificación del inicio del procedimiento sancionador y hasta el vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la resolución. 12. En ese contexto, corresponde mencionar que, el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2025/TCP del 16 demayo de 2025,publicado el22 delmismo mes yaño enelDiario Oficial“ElPeruano” en la sección correspondiente a “Precedentes vinculantes”, por mayoría, los vocales integrantes del Tribunal de Contrataciones Públicas, acordaron lo siguiente: “1. En aplicación de la retroactividad benigna, prevista en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, es posible aplicar de manera retroactiva las disposiciones sancionadoras de la Ley Nº 32069, Ley General de Contrataciones Públicas y su Reglamento, así como aquellas que las modifiquen, que resulten más favorables al administrado en los procedimientos administrativos sancionadores de competencia del Tribunal Página 11 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4644-2025-TCP- S3 de Contrataciones Públicas, sin que ello implique la aplicación de todas las disposiciones de una sola norma al caso concreto, sino únicamente de aquellas que resultan más favorables al administrado. 2. El criterio contenido en el numeral 1 es aplicable a los expedientes administrativos sancionadores en trámite. (…)” (el énfasis es agregado) 13. Endichoescenario,estaSalaadviertequeelcitadoAcuerdodeSalaPlenaestableceque,para el análisis de favorabilidad que implica la aplicación del principio de retroactividad benigna, la aplicación de la nueva Ley y el nuevo Reglamento sobre los casos concretos referidos a infraccionescometidasenmarcosnormativosanteriores,noimplicalaaplicacióndetodaslas disposiciones de una sola norma al caso en particular, sino únicamente de aquellas que resultan más favorables al administrado. Por tanto, esta Sala efectuará el análisis de aplicación del principio de retroactividad benigna de acuerdo a lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena, considerando su naturaleza de precedente de observancia obligatoria, conforme a lo establecido en el literal d) del artículo 16 de la nueva Ley y a su publicación en la sección de “Precedentes vinculantes” del Diario Oficial “El Peruano” el 22 de mayo de 2025. 14. Por tanto, para el caso concreto, esta Sala analizará la prescripción de la infracción considerando las disposiciones normativas más favorables, teniendo en cuenta la norma vigente al momento de la infracción imputada (Ley y su Reglamento) y la norma vigente (nueva Ley y nuevo Reglamento), lo que, en el presente caso, determina considerar un plazo de prescripción de tres (3) años y siete (7) años, respectivamente, y la suspensión del mismo desde la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador. 15. En dicho contexto, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, deben tenerse en cuenta los siguientes hechos: • El 10 de enero de 2020, fecha de presentación de ofertas, se habrían configurado las infracciones previstas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; y se inició el cómputo del plazo de prescripción, que en caso de no interrumpirse operaba a los tres (3) y siete (7) años. Página 12 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4644-2025-TCP- S3 El 10 de enero de 2023, habría operado la prescripción de la infracción referida a presentar información inexacta y el 10 de enero de 2027 para la infracción consistente en presentar documentos falsos o adulterados, en caso el plazo no haya sido interrumpido. • El7dejuniode2021,laEntidaddacuentaalTribunalsobrelaspresuntasinfracciones de los integrantes del Consorcio. • El 20 demarzo de2025, senotificó válidamente alosintegrantesdelConsorcio sobre el inicio del procedimiento administrativo sancionador, a través de la Casilla Electrónica del OSCE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores), conforme se advierte a continuación: 16. De lo expuesto, conforme a la nueva Ley, habiéndose iniciado el cómputo del plazo de prescripción desde el 10 de enero de 2020 [fecha de la ocurrencia de los hechos infractores], el vencimiento de los tres (3) años previstos para que opere la prescripción de la infracción referida a la presentación de información inexacta, tuvo lugar el 10 de enero de 2023; fecha anterior a la oportunidad en que se tuvo por válidamente notificada a los integrantes del Consorcio con el inicio del procedimiento administrativo sancionador (20 de marzo de 2025). 17. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, norma que otorga a la administración la facultadpara declarar de oficio la prescripción en caso de procedimientos administrativos sancionadores corresponde a este Tribunal declarar la prescripción de la infracciónimputadaa losintegrantes del Consorcio,consistente en presentar información inexacta. 18. Cabe añadir que, en el presente caso, la prescripción de las infracción referida a la presentación de documentación inexacta fue en atención a un cambio normativo, por lo que correspondeponerla presente Resoluciónen conocimiento de laPresidenciadelTribunal, en atención a lo dispuesto en el literal e) del artículo 25 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Página 13 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4644-2025-TCP- S3 Eficientes, aprobado por la Resolución de Presidencia N° 002-2025-OECE/PRE del 22 de abril de 2025. 19. Por otra parte, en relación con el plazo de prescripción por la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, referida a la presentación de documentos falsos oadulterados,cuyaconfiguraciónoperaríael10deenerode2027,setienequelanotificación del inicio del procedimiento administrativo sancionador (20 de marzo de 2025) suspendió el plazo prescriptorio. 20. Porlo tanto,contrariamentealoseñalado porelConsorcio, enelcaso concreto,corresponde continuar con el análisis correspondiente, a fin de determinar la responsabilidad o no de sus integrantes en el extremo referido a la presentación de supuestos documentos falsos o adulterados ante la Entidad, en el marco del procedimiento de selección. Respecto a la infracción referida a la presentación de documentos falsos o adulterados Naturaleza de la infracción. 21. Respecto de la infracción señalada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establece que los agentes de la contratación incurrirán en infracción susceptible de sanción cuando presenten documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de ContratacionesPúblicas,alRegistro NacionaldeProveedores(RNP),al OECE,o alaCentralde Compras Públicas – Perú Compras. 22. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. Página 14 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4644-2025-TCP- S3 23. Atendiendo a ello, en el presente caso, corresponde verificar - en principio - que los documentos cuestionados (falso o adulterado) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP o ante el Tribunal. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otras. Ello se sustenta así, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o Consorcio que son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también este el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento es falso o adulterado. 24. Eneseordendeideas,parademostrarlaconfiguracióndelossupuestosdehechodefalsedad o adulteración del documento cuestionado, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que éste no haya sido expedido o suscrito por su supuesto emisor, o que, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido adulterado en su contenido. 25. La presentación de documentación falsa o adulterada, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, y el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG. 26. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presentecaso,seencuentrareguladoporelnumeral4delartículo67delTUOlaLPAG,norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación Página 15 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4644-2025-TCP- S3 sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificados todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneospresentadosylainformaciónincluidaenlosescritosyformulariosquepresenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. 27. Conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO del LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la AdministraciónPública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 28. Conformealoexpuesto,enelpresentecaso,seatribuye responsabilidadalosintegrantesdel Consorcio, por haber presentado documentación falsa o adulterada a la Entidad, en el marco del procedimiento de selección, consistente en: Documento presuntamente falso o adulterado: i) Carta N° 0037-2019-GGFINANCOOP del 16.12.2019 (carta de línea de crédito), supuestamente emitida por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Ltda. FINANCOOP, a solicitud de la empresa TUESTA CONSULTORES Y EJECUTORES E.I.R.L., integrante del CONSORCIO EJECUTOR MANDINGAS – CAJARURO. 29. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de la documentación cuestionada ante la Entidad; y, ii) la falsedad o adulteración contenida en la documentación cuestionada. 30. Sobre el particular, de la documentación obrante en el expediente administrativo, fluye que el documento cuestionado fue presentado por el Consorcio el 10 de enero de 2020 como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección, conforme se aprecia a continuación: Página 16 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4644-2025-TCP- S3 En ese sentido, corresponde avocarse al análisis para determinar si la documentación cuestionada es falsa o adulterada. Sobre la supuesta falsedad o adulteración del documento descrito en el fundamento 28 31. Al respecto,eldocumentocuestionado obrante enlapresentación deoferta delConsorcio es el siguiente: - Carta N° 0037-2019-GGFINANCOOP del 16.12.2019 (carta de línea de crédito), supuestamente emitida por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Ltda. FINANCOOP, a solicitud de la empresa TUESTA CONSULTORES Y EJECUTORES E.I.R.L., integrante del CONSORCIO EJECUTOR MANDINGAS – CAJARURO. Se adjunta el documento cuestionado para mayor verificación :4 4Obrante en folio 1148 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 17 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4644-2025-TCP- S3 32. Sobre el particular, es oportuno señalar que el documento es cuestionado en base a la denuncia contenida en el Escrito N° 1 y anexos, del 7 de junio de 2021, mediante el cual la Entidad señaló que, de acuerdo al resultado de una fiscalización posterior, dicho documento resultaríafalso o adulterado debido aquelainformacióncontenidaenaquelno correspondía a la realidad. Página 18 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4644-2025-TCP- S3 Lo anterior se sustentó en que, mediante el Oficio N° 22183-2020-SBS, de fecha 1 de setiembre de 2020, el señor Carlos Melgar Romarioni, Secretario General de la SBS, informó que la Entidad Financiera que emitió el documento cuestionado no contaba con autorización para emitir la línea de crédito, tal como se aprecia a continuación: Página 19 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4644-2025-TCP- S3 33. En ese contexto, a fin de contar con mayores elementos de juicio para emitir pronunciamiento, mediante decreto del 28 de mayo de 2025, este Tribunal requirió a la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO LTDA. FINANCOOP, entre otros, que informe de manera expresa si emitió o no la Carta N° 0037-2019-GGFINANCOOP (carta de línea de crédito) de fecha 16 de diciembre de 2019, así como precise si el señor Ricardo Benito Pino Vela, en calidad de Gerente General de su representada, suscribió o no la misma. Página 20 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4644-2025-TCP- S3 Asimismo,serequirió al señor Ricardo Benito Pino Vela que informesi, suscribióo no la Carta N° 0037-2019-GGFINANCOOP (carta de línea de crédito) de fecha 16 de diciembre de 2019, así como precise si la información contenida en dicho documento es veraz. 34. Al respecto, mediante Carta s/n presentado el 3 de junio de 2025, el señor Ricardo Benito Pino Vela manifestó, entre otros, que sí suscribió la Carta N° 0037-2019-GGFINANCOOP de fecha 16 de diciembre de 2019, en calidad de representante autorizado, y precisó que la información contenida en dicho documento esverazycorresponde a larealidad en todos sus extremos, de acuerdo con la documentación y antecedentes disponibles, tal como se aprecia a continuación: Página 21 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4644-2025-TCP- S3 35. Por su parte, mediante Carta s/n presentada el 3 de junio de 2025, la Cooperativa de Ahorro y Crédito Ltda. FINANCOOP, señaló, entre otros, que confirmaba que la Carta N° 0037-2019- GGFINANCOOP de fecha 16 de diciembre de 2019, fue emitida a solicitud de su socio TUESTA CONSULTORES Y EJECUTORES E.I.R.L. para garantizar al Consorcio en el procedimiento de selección, así como confirma que el señor Ricardo Benito Pino Vela, en calidad de gerente general, suscribió el referido documento y confirma que la información contenida en el mismo es veraz. Página 22 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4644-2025-TCP- S3 Página 23 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4644-2025-TCP- S3 36. Como puede advertirse, tanto la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO LTDA. FINANCOOP como el señor Ricardo Benito Pino (entidad emisora y suscriptor respectivos), confirman haber expedido y suscrito el documento materia de análisis. 37. En torno a ello, debe tenerse presente que, conforme a reiterados pronunciamientos de este Tribunal, para determinar la falsedad o la adulteración de un documento, es necesario Página 24 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4644-2025-TCP- S3 verificar que aquel no haya sido expedido por el órgano o agente que aparece como emisor, o que no haya sido suscrito por quien o quienes aparecen como suscriptores del mismo, o que, habiendo sido debidamente expedido, haya sido adulterado en su contenido. Al respecto, es pertinente precisar que, en relación con el documento cuestionado, ha sido debidamente expedido. 38. En dicho escenario, en el presente caso, más allá de haberse sustentado la denuncia de la Entidad en la eventual falta de autorización de la entidad financiera para emitir la carta de línea de crédito cuestionada, como puede verificarse, de la revisión del expediente no se cuenta con elementos que permitan determinar su falsedad o adulteración. 39. Por tanto, en el caso concreto, no corresponde atribuir responsabilidad administrativa a los integrantes del Consorcio, por la supuesta comisión de la infracción que estuvo tipificada en elliteralj)delnumeral50.1delartículo50delaLey;porende,debearchivarseelexpediente. Enconsecuencia,dadalaexoneraciónderesponsabilidaddelosintegrantesdelConsorcio,en el caso concreto, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de los argumentos esgrimidos en sus descargos, pues éstos se encuentran dirigidos a desvirtuar la imputación de cargos. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución dePresidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”,y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la PRESCRIPCIÓN de la infracción imputada a las empresas E & R2 CONSORCIOS GENERALES S.A.C. (con RUC. N° 20480836252), y TUESTA CONSULTORES Y EJECUTORES E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20487499685), por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, supuesta información inexacta a la Entidad, en el marco de la Licitación Pública N° 015-2019-GRA/CS-1 (Primera Convocatoria), convocada por el GOBIERNO REGIONAL DE AMAZONAS SEDE CENTRAL, infracción que estuvo tipificada en el Página 25 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4644-2025-TCP- S3 literal i) del numeral 50.1del artículo 50 delTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225,Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 2. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra las empresas E & R2 CONSORCIOS GENERALES S.A.C. (con RUC. N° 20480836252) y TUESTA CONSULTORES Y EJECUTORES E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20487499685), por su supuesta responsabilidad al haber presentado, comopartedesuoferta,supuestadocumentaciónfalsaoadulteradaalaEntidad,enelmarco del Licitación Pública N° 015-2019-GRA/CS-1 (Primera Convocatoria), convocada por el GOBIERNO REGIONAL DE AMAZONAS SEDE CENTRAL, infracción que estuvo tipificada en el literal j)del numeral50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de laLey N° 30225,Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 3. Disponer que la presente Resolución sea puesta en conocimiento de la Presidencia del Tribunal, para las acciones correspondientes, conforme al fundamento 18. 4. Disponer el archivamiento definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese . MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 26 de 26