Documento regulatorio

Resolución N.° 01855-2026-TCP-S3

Recurso de apelación interpuesto por la empresa CONSTRUCTORA ORVASA S.A.C., en el marco de la Licitación Pública abreviada Para Obras N° 9-2025-MPC/CS-1, convocada por la Municipalidad Provincial d...

Tipo
No clasificado
Fecha
24/02/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…), aun cuando la Entidad invoque que la nulidad fue declarada antes del perfeccionamiento del contrato, como se indicó precedentemente ello no la habilita a prescindir del traslado previo al postor adjudicado, toda vez que el otorgamiento de la buena pro constituye un acto administrativo favorable que produce efectos jurídicos concretos en la esfera del administrado. En consecuencia, cualquier decisión que lo deje sin efecto activa la aplicación del numeral 213.2 del artículo 213 del TUO de la LPAG, siendo irrelevante que aún no se hubiera suscrito el contrato (…)”. Lima, 24 de febrero de 2026. VISTO en sesión de fecha 24 de febrero de 2026 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 733/2026.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa CONSTRUCTORA ORVASA S.A.C., en el marco de la Licitación Pública abreviada Para Obras N° 9-2025-MPC/CS-1, convocada por la Municipalidad Provincial de Casma, para la contratación de la ejecución de la obra: “Mejoramiento del servicio de agua potable y alcantarillado en el AA. HH Nueva ...
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Sumilla: “(…), aun cuando la Entidad invoque que la nulidad fue declarada antes del perfeccionamiento del contrato, como se indicó precedentemente ello no la habilita a prescindir del traslado previo al postor adjudicado, toda vez que el otorgamiento de la buena pro constituye un acto administrativo favorable que produce efectos jurídicos concretos en la esfera del administrado. En consecuencia, cualquier decisión que lo deje sin efecto activa la aplicación del numeral 213.2 del artículo 213 del TUO de la LPAG, siendo irrelevante que aún no se hubiera suscrito el contrato (…)”. Lima, 24 de febrero de 2026. VISTO en sesión de fecha 24 de febrero de 2026 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 733/2026.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa CONSTRUCTORA ORVASA S.A.C., en el marco de la Licitación Pública abreviada Para Obras N° 9-2025-MPC/CS-1, convocada por la Municipalidad Provincial de Casma, para la contratación de la ejecución de la obra: “Mejoramiento del servicio de agua potable y alcantarillado en el AA. HH Nueva Libertad de distrito de Casma, provincia de Casma - departamento de Ancash”; y, atendiendo a los siguientes:

  • ANTECEDENTES:
  • Según la ficha del SEACE de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas
  • PLADICOP, el 11 de noviembre de 2025, la Municipalidad Provincial de Casma, en

lo sucesivo la Entidad, convocó la Licitación Pública abreviada Para Obras N° 9-2025-MPC/CS-1, para la contratación de la ejecución de la obra: “Mejoramiento del servicio de agua potable y alcantarillado en el AA. HH Nueva Libertad de distrito de Casma, provincia de Casma - departamento de Ancash“, con CUI N° 2547124, cuya cuantía asciende a S/ 797,627.71 (setecientos noventa y siete mil seiscientos veintisiete con 71/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley de General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 24 de noviembre de 2025 se llevó a cabo la presentación de ofertas (electrónica) y el 2 de diciembre de 2025 se notificó, a través del SEACE de la Pladicop, el otorgamiento de la buena pro al postor Consorcio 3P, integrado por las empresas Corporación la Estrella de Belén S.A.C. y Constructora Energy International S.R.L, conforme a los siguientes resultados: Evaluación de ofertas Revisión de los evaluación Orden de Otorgamiento Postores Precio de la Admisión requisitos de de ofertas prelación de la buena pro calificación oferta S/ Puntaje total CONSORCIO Admitido Calificado 757,746.33 110 1 Sí 3P Admitido Calificado 757,746.33 100 2 -

CONSTRUCTORA

ORVASA

MARTIN Admitido Nota: “Según Acta de calificación y evlu del 4 de diciembre de 2026, registrado en la misma fecha en el SEACE de la Pladicop”. El 12 de enero de 2026, mediante Resolución N° 271-2026-TCP-S2, la Segunda Sala del Tribunal descalificó la oferta del Consorcio 3P, integrado por las empresas Corporación la Estrella de Belén S.A.C. y Constructora Energy International S.R.L. y otorgó la buena pro del procedimiento de selección al postor Constructora Orvasa S.A.C. No obstante, mediante la Resolución de Gerencia Municipal N° 014-2026-MPC del 29 de enero de 2026, publicada en la misma fecha en el SEACE, la Entidad declaró la nulidad de oficio del procedimiento de selección, disponiendo que se retrotraiga hasta la convocatoria.

  • Con Escritos N° 1 presentados el 5 de febrero de 2026, respectivamente, ante la

Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, el postor Constructora ORVASA S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación solicitando que: i) se revoque la Resolución de Gerencia Municipal N° 014-2026-MPC, ii) se le otorgue la buena pro iii) y se continúe con el perfeccionamiento del contrato con su representada, de acuerdo con los siguientes argumentos: Respecto a la nulidad del procedimiento de selección ➢ Señala que la Resolución de Gerencia Municipal N° 014-2026-MPC sostiene que su oferta contendría información inexacta en la acreditación de la experiencia del personal clave residente de obra; no obstante, precisa que no se ha identificado de manera concreta cuáles serían los documentos que contendrían dicha información supuestamente inexacta. ➢ Sostiene que el único sustento utilizado por la Entidad para formular la imputación habría sido la verificación efectuada en el portal INFOBRAS, sin haber corrido traslado a las entidades correspondientes a fin de consultar sobre la veracidad de los documentos presentados. ➢ Argumenta que las entidades deben regirse por el principio de legalidad, conforme al cual las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que les han sido atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas. ➢ Asimismo, invoca el principio de tipicidad, señalando que solo constituyen conductas sancionables aquellas infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley, sin admitir interpretación extensiva ni analogía. ➢ En ese sentido, alega que los órganos administrativos deben analizar y verificar si en el caso concreto se han configurado todos los supuestos de hecho que contengan indicios de la infracción imputada, y que para continuar con la fiscalización posterior la administración debe contar con elementos de convicción más allá de toda duda razonable; de no contar con ello, corresponde dejar sin efecto dicho procedimiento. ➢ Señala que el OECE ha establecido que, para acreditar la experiencia del postor o del plantel profesional, la normativa exige documentos que demuestren de manera fehaciente e indubitable la conclusión de la obra, tales como contratos, actas de recepción o resoluciones de liquidación.

➢ Sostiene que la información extraída de INFOBRAS constituye información complementaria o referencial, pero no reemplaza ni invalida necesariamente la documentación oficial emitida con ocasión de la ejecución de la obra. ➢ Añade que el Tribunal utiliza reportes de INFOBRAS para detectar posibles infracciones como la participación simultánea de un residente en varias obras, pero generalmente lo hace para corroborar lo informado por las entidades involucradas y los asientos del cuaderno de obra, y no como fuente de verdad absoluta aislada de otros medios de prueba. ➢ Indica que, si bien en la Resolución de Gerencia Municipal N° 014-2026-MPC no se especificaron los documentos concretos que contendrían información inexacta, en la Carta N° 026-2026-DYAE de fecha 26 de enero de 2026 que contiene los requisitos para perfeccionar el contrato y adjunta un cuadro resumen del ingeniero residente propuesto EVER WALTER RUBIO OBESO se habría intentado señalar los documentos supuestamente inexactos. ➢ Así, considera que dicho documento constituye un requisito de presentación obligatoria para la firma de contrato y que se encuentran dentro del plazo de ley y que en el folio 43 de la Carta N° 026-2026-DYAE se presentó un cuadro del ingeniero residente propuesto, donde se especifica el inicio y final de los días de cada certificado presentado en la propuesta, haciendo un total de 4.85 años de experiencia en la especialidad. ➢ Sostiene que, aun en el supuesto negado de que los documentos cuestionados contuvieran información inexacta, dichos documentos no representan una ventaja o beneficio concreto, toda vez que su representada cumple con la experiencia mínima exigida de 36 meses para el ingeniero residente, incluso sin considerar tales documentos. ➢ Asimismo, menciona que, descontando el periodo correspondiente a los documentos supuestamente inexactos, igualmente se cumpliría con el mínimo requerido, por lo que no se habría obtenido ventaja alguna. ➢ Cita la Resolución N° 4987-2025-TCP-S1, en la cual se señaló que, independientemente de la validez de una constancia cuestionada, el postor cumplía con acreditar la experiencia mínima requerida; asimismo, se concluyó que no se configuraba la infracción por presentar información inexacta cuando el documento cuestionado no incidía necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección, conforme al literal I) del numeral 87.1 del

artículo 87 de la Ley.

➢ Por ello, considera que no existe sustento para declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, toda vez que no se ha vulnerado el principio de presunción de veracidad ni se han acreditado los elementos necesarios para configurar la infracción por presentación de información inexacta.

  • Con decreto del 6 de febrero de 2026, notificado en la misma fecha a través del

SEACE de la Pladicop, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad contratante para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE de la Pladicop el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. Además, se dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, a fin de que evalúe la información y documentación que obra en autos, en el marco del recurso de apelación interpuesto. Asimismo, se remitió a la Oficina de Administración y Finanzas los comprobantes de depósito en Cta. Cte. 316700111 y 265100107 expedido por el Banco de la Nación, el cual fue presentado por el Impugnante calidad de garantía. Finalmente, se programó la audiencia pública para el 13 de febrero de 2026.

  • El 11 de enero de 2026, la Entidad presentó al Tribunal (dos veces) y publicó en el

SEACE, el Oficio N° 022-2026-MPC/GM y adjunto el Informe Legal N° 171-2026- MPC/OGAJ-JJMO e Informe técnico N° 001-2026 MPC/OAyGP/RFNJ, a través de los cuales informó principalmente lo siguiente: ➢ Señala que el certificado de trabajo emitido por el Consorcio R&C Consultores consigna que el señor Ever Walter Rubio Obeso habría prestado servicios como “Ingeniero Supervisor” en la ejecución de la obra “Mejoramiento y Ampliación del Sistema de Agua Potable y Letrinización del Caserío La Pileta, Santa Apolonia y Unión Quinual, distrito de Julca, provincia de Julcán – La Libertad”, desde el 25 de octubre hasta el 2 de abril de 2018.

➢ Precisa que dicho periodo no sería concordante con el acta de recepción de obra ni con la información del portal INFO OBRAS, según las cuales la obra concluyó el 28 de febrero de 2018 y no el 2 de abril de 2018, evidenciándose, a su criterio, documentación inexacta. ➢ Asimismo, menciona que el certificado de trabajo emitido por el Consorcio Constructor Osiris consigna que el señor Ever Walter Rubio Obeso habría prestado servicios como “Residente de Obra” en la ejecución de la obra “Rehabilitación del Sistema de Saneamiento Básico de los Centros Poblados de La Alborada, Jucusbamba, Rosapampa, Tenería, Huanchilca, Carhuacocha y Nunamarca, del distrito de Chillia – provincia de Pataz – región La Libertad”, desde el 6 de septiembre de 2021 hasta el 28 de diciembre de 2021. ➢ Argumenta que dicho periodo no sería concordante con el acta de recepción de obra ni con la información del portal INFO OBRAS, según las cuales la obra concluyó el 6 de diciembre de 2021 y no el 28 de diciembre de 2021, evidenciándose, a su criterio, documentación inexacta. ➢ Indica que el certificado de trabajo emitido por la empresa Constructora Jobero S.A.C. señala que el mencionado profesional habría desempeñado el cargo de “Jefe de Supervisión de Obra” en la ejecución de la obra “Rehabilitación del Sistema de Saneamiento Básico de la localidad de Susanga, distrito de Virú, provincia de Virú, región La Libertad”, desde el 22 de febrero de 2022 hasta el 18 de abril de 2022. ➢ Sostiene que dicho periodo sería incongruente con el acta de recepción de obra y con la información del portal INFO OBRAS, en tanto la obra habría concluido el 23 de marzo de 2022 y no el 18 de abril de 2022, configurándose, según se afirma, documentación inexacta. ➢ Señala que el certificado emitido por la empresa Construhogar S.A.C. consigna que el señor Ever Walter Rubio Obeso habría prestado servicios como “Inspector de Obra” en la ejecución de la obra privada denominada “Construcción del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario del Condominio en Polo I – Etapa – Huánuco – Trujillo – La Libertad”, desde el 6 de noviembre de 2020 hasta el 4 de julio de 2021. ➢ Precisa que, según registros del portal INFO OBRAS, dentro de dicho periodo el profesional se desempeñaba como Supervisor de Obra en la obra “Reparación de pista en la calle Huáscar, tramo desde la avenida Las Ánimas hasta la calle Ascencio Vergara, distrito de El Porvenir, provincia de Trujillo, departamento La Libertad”, entre el 18 de noviembre de 2020 y el 10 de diciembre de 2020. ➢ Sostiene que dicho cargo exigiría permanencia y exclusividad, lo que haría físicamente imposible la participación simultánea en la obra privada declarada, evidenciándose, a su entender, documentación inexacta. ➢ Señala que los elementos constitutivos de la infracción referida a la presentación de información inexacta deben ser evaluados exclusivamente en un procedimiento administrativo sancionador, al constituir la vía adecuada para determinar la responsabilidad administrativa de un postor frente a una eventual transgresión de la normativa de contratación pública. ➢ Así, alega que dicho análisis no puede ser extrapolado a un procedimiento impugnativo, cuya naturaleza es verificar la conformidad de la oferta con los requisitos de las bases, sin ingresar al examen de los elementos constitutivos de una infracción administrativa.

  • El 13 de febrero de 2026, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación

de los representantes del Impugnante y de la Entidad.

  • Con decreto del 13 de febrero de 2026, a fin de que este Colegiado cuente con

mayores elementos de resolver se requirió la siguiente información: “(…)

A LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CASMA [ENTIDAD CONTRATANTE]

Considerando que, mediante la Resolución de Gerencia Municipal N° 14-2026-MPC

su representada declaró la nulidad de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 9- 2025-MPC/CS-1 y que, en dicho acto administrativo, se hace referencia a diversa documentación que habría servido de sustento para su emisión, se requiere lo siguiente: ➢ Sírvase remitir la totalidad de los documentos aludidos o citados en la Resolución de Gerencia Municipal N° 14-2026-MPC de fecha 29 de enero de 2026, incluyendo todos los informes y documentos técnicos correspondientes, así como todas las comunicaciones cursadas por la Entidad al Impugnante que se hubieran realizado, y demás actuados que hayan servido de sustento para la emisión de la citada resolución.

➢ Asimismo, sírvase precisar si los vicios advertidos que habrían motivado la nulidad de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 9-2025-MPC/CS-1, declarada mediante la Resolución de Gerencia Municipal N° 14-2026-MPC de fecha 29 de enero de 2026, fueron oportunamente notificados al Impugnante; de ser así, sírvase remitir la totalidad de los documentos y/o correos electrónicos mediante los cuales se efectuó dicha notificación, así como las respectivas constancias de recepción. Asimismo, deberá remitir la respuesta recibida. (…)”.

  • Mediante Carta N° 102-2026-MPC/OA/OAyGP/J presentado el 16 de febrero de

2026 ante el Tribunal, la Entidad remitió parcialmente la información requerida en el decreto del 13 de febrero de 2026, dado que no adjuntó la documentación completa que presentó el Adjudicatario para suscribir el contrato ni remitió la documentación que fue notificada al Adjudicatario comunicando la supuesta documentación que vulneraría la presunción de veracidad.

  • Con decreto del 17 de febrero de 2026, se declaró el expediente listo para resolver.

III. FUNDAMENTACIÓN:

Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco de la Licitación Pública abreviada Para Obras

N° 9-2025-MPC/CS-1.

  • VERIFICACIÓN DE PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN.
  • El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad

y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. No se pueden impugnar las contrataciones directas y las actuaciones que establece el Reglamento. En relación con ello, debe tenerse presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a dos niveles de control: uno formal, referido a los requisitos de admisibilidad; y otro sustancial, vinculado a la verificación de su procedencia. En este último caso, el análisis está orientado a determinar si concurren los requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada mediante el recurso, habilitando así un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales, conforme al siguiente cuadro: Análisis de procedencia En el caso concreto Cumple N° Para verificar (artículo 308 del (SÍ/NO) Reglamento) Con independencia de la El recurso de apelación ha sido cuantía del procedimiento interpuesto contra la nulidad del Competencia por de selección competitivo, la procedimiento de selección 1 cuantía declaración de nulidad de declarada mediante Resolución Sí (Literal a) oficio o la cancelación del de Gerencia Municipal N° 014- procedimiento son 2026-MPC del 29 de enero de impugnadas ante el TCP.1 2026. Contra la nulidad del procedimiento de selección El recurso se dirige contra Acto impugnable declarada mediante Resolución 2 un acto expresamente Sí (Literal b) de Gerencia Municipal N° 014- impugnable.2 2026-MPC del 29 de enero de 2026. La notificación del acto impugnado fue el 29 de enero de 2026, venciendo el plazo de 5 días El recurso ha sido Plazo de el 5 de febrero de 2026. El recurso interpuesto dentro del plazo 3 interposición de apelación se presentó el 5 de Sí legal de cinco (5) u ocho (8) (Literal c) febrero de 2026, dentro del plazo días hábiles.3 legal. 1 Según numeral 302.3 del artículo 303 del Reglamento. 2 Los actos inimpugnables se encuentran descritos en el artículo 303 del Reglamento. 3 El plazo de impugnación puede ser de cinco u ocho días hábiles según lo estipulado en el numeral 304.1 del artículo 304 del Reglamento.

Diana Ysabel Alvarez Escudero, en El recurso es suscrito por el Identificación y calidad de representante legal, representante del 4 representación conforme al certificado de Sí Impugnante, con poder (Literal d) vigencia. suficiente. El impugnante no está Capacidad e impedido/inhabilitado ni Del expediente no se verifica, de 5 idoneidad jurídica Sí incapacitado legalmente manera indubitable y fehaciente, (Literales e y f) para ejercer actos civiles. ninguno de los supuestos. Impugna la nulidad del El proveedor impugna la procedimiento de selección Condición procesal buena pro sin cuestionar su declarada mediante Resolución 6 en la controversia Sí propia no de Gerencia Municipal N° 014- (Literal g) admisión/descalificación. 2026-MPC del 29 de enero de 2026. Si bien fue ganador de la buena pro del procedimiento de Legitimidad El recurso no es interpuesto selección, el procedimiento de procesal (no 7 por el postor ganador de la selección fue declarado nulo Sí ganador) buena pro. mediante Resolución de Gerencia (Literal h) Municipal N° 014-2026-MPC del 29 de enero de 2026. Conexión lógica y Existe conexión lógica entre Sí hay coherencia entre 8 petitorio los hechos expuestos y el Sí pretensiones y hechos. (Literal i) petitorio. Sí tiene interés y legitimidad para impugnar la nulidad del El impugnante carece de procedimiento de selección Interés para obrar 9 interés para obrar o declarada mediante Resolución Sí (Literal j) legitimidad procesal. de Gerencia Municipal N° 014- 2026-MPC del 29 de enero de 2026.

  • En consecuencia, atendiendo a las consideraciones desarrolladas, no se advierte

la concurrencia de ninguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento. Por tanto, corresponde continuar con la fijación de los puntos controvertidos planteados.

  • PRETENSIONES:

De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó al Tribunal, lo siguiente:

  • se revoque la Resolución de Gerencia Municipal N° 014-2026-MPC

ii) se le otorgue la buena pro iii) se disponga el perfeccionamiento del contrato con su representada

  • DETERMINACIÓN DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS
  • Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el

petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, resulta pertinente tener en cuenta lo dispuesto en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que: “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver el traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. (el subrayado es agregado) En ese sentido, serán materia de análisis los puntos controvertidos que se originen a partir de los argumentos contenidos en el recurso de apelación y en la absolución del traslado correspondiente, conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, el cual establece: “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación.” (el subrayado es agregado) Por otro lado, conforme a lo previsto en el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento según el cual: “Al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre el sustento técnico legal en el cual indique su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso”. (el subrayado es agregado) Asimismo, cabe indicar que de acuerdo con el numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “todos los actos que emite el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop.”

  • En este punto, cabe señalar que el recurso de apelación fue notificado a la Entidad

contratante y a los demás postores el 6 de febrero de 2026 a través de la Pladicop, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían un plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 11 de febrero de 2026.

  • Al respecto, de la revisión del expediente administrativo se advierte que, ninguno

de los terceros intervinientes en el procedimiento de selección absolvió es traslado del recurso de apelación. En ese sentido, la fijación de los puntos controvertidos se realizará considerando lo expuesto por el Impugnante en su recurso apelación.

  • Por lo tanto, los puntos controvertidos a esclarecer son:
  • Determinar si corresponde revocar la Resolución de Gerencia Municipal

N° 014-2026-MPC, mediante la cual la Entidad declaró la nulidad de oficio del procedimiento de selección y lo retrotrajo a la etapa de convocatoria. ii. Determinar si corresponde disponer que la Entidad continúe con el perfeccionamiento del contrato con el Impugnante.

  • ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS:
  • Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que

el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades Contratantes adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la Resolución de Gerencia Municipal N° 014-2026-MPC, mediante la cual la Entidad declaró la nulidad de oficio del procedimiento de selección y lo retrotrajo a la etapa de convocatoria.

  • Mediante Resolución de Gerencia Municipal N.º 014-2026-MPC del 29 de enero

de 2026, publicada en el SEACE en la misma fecha, la Entidad declaró la nulidad de oficio del procedimiento de selección, disponiendo su retrotraerlo hasta la convocatoria, al considerar que, como resultado de la verificación efectuada durante la etapa previa a la suscripción del contrato, se habría advertido la presentación de información inexacta en los certificados de trabajo del profesional propuesto como Residente de Obra, lo que configuraría una contravención a las normas legales conforme al literal b) del numeral 70.1 del artículo 70 de la Ley; para mayor ilustración, se reproduce el extracto correspondiente:

  • Es así como, frente a la decisión de la Entidad de declarar la nulidad de oficio del

procedimiento de selección, el Impugnante interpuso recurso de apelación manifestando que, la Resolución de Gerencia Municipal N° 014-2026-MPC sostiene que su oferta contendría información inexacta en la acreditación de la experiencia del personal clave residente de obra; no obstante, precisa que no se ha identificado de manera concreta cuáles serían los documentos que contendrían dicha información supuestamente inexacta. Sostiene que el único sustento utilizado por la Entidad para formular la imputación habría sido la verificación efectuada en el portal INFOBRAS, sin haber corrido traslado a las entidades correspondientes a fin de consultar sobre la veracidad de los documentos presentados. Argumenta que las entidades deben regirse por el principio de legalidad, conforme al cual las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que les han sido atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas.

Asimismo, invoca el principio de tipicidad, señalando que solo constituyen conductas sancionables aquellas infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley, sin admitir interpretación extensiva ni analogía. En ese sentido, alega que los órganos administrativos deben analizar y verificar si en el caso concreto se han configurado todos los supuestos de hecho que contengan indicios de la infracción imputada, y que para continuar con la fiscalización posterior la administración debe contar con elementos de convicción más allá de toda duda razonable; de no contar con ello, corresponde dejar sin efecto dicho procedimiento. Señala que el OECE ha establecido que, para acreditar la experiencia del postor o del plantel profesional, la normativa exige documentos que demuestren de manera fehaciente e indubitable la conclusión de la obra, tales como contratos, actas de recepción o resoluciones de liquidación. Sostiene que la información extraída de INFOBRAS constituye información complementaria o referencial, y no reemplaza ni invalida necesariamente la documentación oficial emitida con ocasión de la ejecución de la obra. Añade que el Tribunal utiliza reportes de INFOBRAS para detectar posibles infracciones como la participación simultánea de un residente en varias obras, pero generalmente lo hace para corroborar lo informado por las entidades involucradas y los asientos del cuaderno de obra, y no como fuente de verdad absoluta aislada de otros medios de prueba. Indica que, si bien en la Resolución de Gerencia Municipal N° 014-2026-MPC no se especificaron los documentos concretos que contendrían información inexacta, en la Carta N° 026-2026-DYAE de fecha 26 de enero de 2026 que contiene los requisitos para perfeccionar el contrato y adjunta un cuadro resumen del ingeniero residente propuesto EVER WALTER RUBIO OBESO se habría intentado señalar los documentos supuestamente inexactos. Así, considera que dicho documento constituye un requisito de presentación obligatoria para la firma de contrato y que se encuentran dentro del plazo de ley y que, en el folio 43 de la Carta N° 026-2026-DYAE, se presentó un cuadro del ingeniero residente propuesto, donde se especifica el inicio y final de los días de cada certificado presentado en la propuesta, haciendo un total de 4.85 años de experiencia en la especialidad.

Sostiene que, aun en el supuesto negado de que los documentos cuestionados contuvieran información inexacta, dichos documentos no representan una ventaja o beneficio concreto, toda vez que su representada cumple con la experiencia mínima exigida de 36 meses para el ingeniero residente, incluso sin considerar tales documentos. Asimismo, menciona que, descontando el periodo correspondiente a los documentos supuestamente inexactos, igualmente se cumpliría con el mínimo requerido, por lo que no se habría obtenido ventaja alguna. Cita la Resolución N° 4987-2025-TCP-S1, en la cual se señaló que, independientemente de la validez de una constancia cuestionada, el postor cumplía con acreditar la experiencia mínima requerida; asimismo, se concluyó que no se configuraba la infracción por presentar información inexacta cuando el documento cuestionado no incidía necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección, conforme al literal I) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley. Por ello, considera que no existe sustento para declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, toda vez que no se ha vulnerado el principio de presunción de veracidad ni se han acreditado los elementos necesarios para configurar la infracción por presentación de información inexacta.

  • Por su parte, la Entidad señala que el certificado de trabajo emitido por el

Consorcio R&C Consultores consigna que el señor Ever Walter Rubio Obeso habría prestado servicios como “Ingeniero Supervisor” en la ejecución de la obra “Mejoramiento y Ampliación del Sistema de Agua Potable y Letrinización del Caserío La Pileta, Santa Apolonia y Unión Quinual, distrito de Julca, provincia de Julcán – La Libertad”, desde el 25 de octubre hasta el 2 de abril de 2018. Precisa que dicho periodo no sería concordante con el acta de recepción de obra ni con la información del portal INFO OBRAS, según las cuales la obra concluyó el 28 de febrero de 2018 y no el 2 de abril de 2018, evidenciándose, a su criterio, documentación inexacta. Asimismo, menciona que el certificado de trabajo emitido por el Consorcio Constructor Osiris consigna que el señor Ever Walter Rubio Obeso habría prestado servicios como “Residente de Obra” en la ejecución de la obra “Rehabilitación del Sistema de Saneamiento Básico de los Centros Poblados de La Alborada, Jucusbamba, Rosapampa, Tenería, Huanchilca, Carhuacocha y Nunamarca, del distrito de Chillia – provincia de Pataz – región La Libertad”, desde el 6 de septiembre de 2021 hasta el 28 de diciembre de 2021. Argumenta que dicho periodo no sería concordante con el acta de recepción de obra ni con la información del portal INFO OBRAS, según las cuales la obra concluyó el 6 de diciembre de 2021 y no el 28 de diciembre de 2021, evidenciándose, a su criterio, documentación inexacta. Indica que el certificado de trabajo emitido por la empresa Constructora Jobero S.A.C. señala que el mencionado profesional habría desempeñado el cargo de “Jefe de Supervisión de Obra” en la ejecución de la obra “Rehabilitación del Sistema de Saneamiento Básico de la localidad de Susanga, distrito de Virú, provincia de Virú, región La Libertad”, desde el 22 de febrero de 2022 hasta el 18 de abril de 2022. Sostiene que dicho periodo sería incongruente con el acta de recepción de obra y con la información del portal INFO OBRAS, en tanto la obra habría concluido el 23 de marzo de 2022 y no el 18 de abril de 2022, configurándose, según se afirma, documentación inexacta. Señala que el certificado emitido por la empresa Construhogar S.A.C. consigna que el señor Ever Walter Rubio Obeso habría prestado servicios como “Inspector de Obra” en la ejecución de la obra privada denominada “Construcción del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario del Condominio en Polo I – Etapa – Huánuco – Trujillo – La Libertad”, desde el 6 de noviembre de 2020 hasta el 4 de julio de 2021. Precisa que, según registros del portal INFO OBRAS, dentro de dicho periodo el profesional se desempeñaba como Supervisor de Obra en la obra “Reparación de pista en la calle Huáscar, tramo desde la avenida Las Ánimas hasta la calle Ascencio Vergara, distrito de El Porvenir, provincia de Trujillo, departamento La Libertad”, entre el 18 de noviembre de 2020 y el 10 de diciembre de 2020. Sostiene que dicho cargo exigiría permanencia y exclusividad, lo que haría físicamente imposible la participación simultánea en la obra privada declarada, evidenciándose, a su entender, documentación inexacta. Señala que los elementos constitutivos de la infracción referida a la presentación de información inexacta deben ser evaluados exclusivamente en un procedimiento administrativo sancionador, al constituir la vía adecuada para determinar la responsabilidad administrativa de un postor frente a una eventual transgresión de la normativa de contratación pública. Así, alega que dicho análisis no puede ser extrapolado a un procedimiento impugnativo, cuya naturaleza es verificar la conformidad de la oferta con los requisitos de las bases, sin ingresar al examen de los elementos constitutivos de una infracción administrativa.

  • Conforme a lo expuesto, mediante decreto del 13 de febrero de 2026 este

Colegiado requirió a la Entidad que remita la totalidad de los documentos, informes técnicos y legales, comunicaciones y demás actuados que sirvieron de sustento para la emisión de la Resolución de Gerencia Municipal N° 14-2026-MPC, mediante la cual se declaró la nulidad del procedimiento de selección; asimismo, se solicitó precisar si los vicios que habrían motivado dicha nulidad fueron oportunamente notificados al Impugnante, debiendo remitir, de ser el caso, las constancias de notificación y las respuestas correspondientes.

  • En ese sentido, la Entidad remitió el 16 de febrero de 2026 al Tribunal, la Carta N°

102-2026-MPC/OA/OAyGP/J, mediante la cual se limitó a indicar que adjuntaba determinada documentación vinculada a la Resolución de Gerencia Municipal N° 14-2026-MPC; no obstante, no precisó si los vicios que habrían motivado la nulidad fueron oportunamente notificados al Impugnante, tampoco remitió constancias de notificación del vicio de nulidad advertido ni la eventual respuesta del postor ganador de la buena pro (Impugnante), ni efectuó pronunciamiento expreso sobre dicho extremo requerido por este Colegiado. De la revisión de los documentos remitidos por la Entidad en esta instancia, se encuentra el Informe N° 00120-2026-MPC/OAyGP/RFNJ y el Informe Legal N° 109- 2026-MPC/OGAJ-JJMO, de los cuales la Sala aprecia que dichos documentos identifican los documentos cuestionados que tendrían información inexacta, así como el análisis efectuado para concluir ello, documentos que no formaron parte del contenido de la Resolución de Gerencia Municipal N° 14-2026-MPC, más allá que fueron citados o aludidos.

  • Sin embargo, en ninguno de dichos informes se aprecia que previamente se haya

puesto en conocimiento del Impugnante los hechos vinculados a la presunta información inexacta atribuida al profesional propuesto como Residente de Obra relacionada con la verificación efectuada en el sistema INFOBRAS a efectos que formule sus descargos antes de la emisión del acto que declaró la nulidad. Por el contrario, en tales documentos se desarrollan argumentos referidos a una supuesta vulneración del principio de presunción de veracidad, los cuales no fueron incorporados de manera expresa y completa en la parte considerativa de la resolución impugnada, ni se advierte que dichos informes hayan sido adjuntados o integrados al registro de publicación de la citada resolución en el

SEACE.

  • En torno a ello, debe tenerse en cuenta que el último párrafo del numeral 213.2

del artículo 213 del TUO de la LPAG, dispone que, en caso de declaración de nulidad de oficio de un acto administrativo favorable al administrado, la autoridad, previamente al pronunciamiento, le corre traslado, otorgándole un plazo no menor de cinco (5) días para ejercer su derecho de defensa.

  • Con respecto a la aplicación de la citada disposición a un acto emitido en el marco

de un procedimiento de contratación pública regulada por la Ley y el Reglamento, es pertinente señalar que, conforme a lo señalado en el artículo II del título preliminar del TUO de la LPAG, esta contiene normas comunes para las actuaciones de la función administrativa del Estado y, regula todos los procedimientos administrativos desarrollados en las entidades, incluyendo los procedimientos especiales, salvo que estos últimos cuenten con reglas especiales distintas a las de la norma común. Asimismo, prevé que las leyes que crean y regulan los procedimientos especiales no podrán imponer condiciones menos favorables a los administrados que las previstas en la presente Ley.

  • En el marco de la aplicación del numeral 213.2 del artículo 213 del TUO de la LPAG

a los procedimientos de contratación pública, resulta pertinente recordar que la mencionada norma establece que sus disposiciones son de aplicación supletoria a todos los procedimientos administrativos realizados en entidades del Estado, incluidas aquellas actuaciones sujetas a normas especiales. Dado que la Ley ni el Reglamento contienen disposiciones específicas que regulen de forma distinta el traslado previo en caso de nulidad de un acto favorable, el mandato del numeral 213.2 se aplica en este tipo de procedimientos Este enfoque supletorio asegura el cumplimiento de los derechos de los administrados y evita la imposición de condiciones menos favorables que las previstas en la LPAG, en línea con el principio de legalidad y el derecho de defensa, que garantizan un procedimiento justo y adecuado.

  • En relación con lo anterior, en este punto, resulta relevante precisar que el

otorgamiento de la buena pro constituye el acto mediante el cual la Entidad, en el marco del procedimiento de selección, individualiza al postor cuya oferta ha sido declarada como la apta para contratar, produciendo desde ese momento efectos jurídicos concretos en su esfera jurídica, al colocarlo en una posición jurídica diferenciada frente a los demás participantes. En esa medida, la buena pro no es un acto meramente declarativo o preliminar, sino que genera una situación jurídica consolidada en favor del postor ganador, que condiciona las actuaciones posteriores de la Entidad y delimita el ejercicio de sus potestades, especialmente cuando se pretende dejar sin efecto el procedimiento mediante una declaración de nulidad.

  • Así, cualquier decisión orientada a dejar sin efecto el procedimiento luego de

otorgada la buena pro, como la declaración de nulidad, incide directamente sobre dicha situación jurídica, por lo que exige que el postor ganador haya tenido la oportunidad real y previa de conocer los motivos y de formular los descargos que estime pertinentes, en observancia de los principios de debido procedimiento, contradicción y defensa.

  • Además, corresponde indicar que respecto a la motivación de los actos

administrativos el artículo 6 del TUO de la LPAG, establece lo siguiente: “(…)

Artículo 6.- Motivación del acto administrativo

6.1 La motivación debe ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado. 6.2 Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto. Los informes, dictámenes o similares que sirvan de fundamento a la decisión, deben ser notificados al administrado conjuntamente con el acto administrativo. 6.3 No son admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto. (…)”. (Resaltado y subrayado es agregado)

  • Asimismo, debe tenerse en cuenta que lo expuesto en el presente extremo está

directamente vinculado con uno de los requisitos esenciales para la validez del acto administrativo: la motivación, regulada en el numeral 4 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444. Según dicha disposición, todo acto emitido por una autoridad administrativa debe estar debidamente motivado, en proporción a su contenido y conforme al ordenamiento jurídico aplicable

  • En ese contexto, este Colegiado advierte que la Entidad no ha acreditado haber

comunicado previamente al Impugnante los hechos que sirvieron de sustento para la declaración de nulidad de oficio dispuesta mediante la Resolución de Gerencia Municipal N° 014-2026-MPC del 29 de enero de 2026. Por el contrario, conforme se desprende de la documentación remitida mediante la Carta N.° 102-2026- MPC/OA/OAyGP/J, la Entidad se limitó a adjuntar determinados informes, sin precisar ni acreditar que los presuntos vicios vinculados a la supuesta información inexacta hayan sido puestos en conocimiento del postor ganador antes de la emisión del acto que dejó sin efecto la buena pro (al declarar la nulidad del procedimiento de selección), por lo que tal circunstancia evidencia una vulneración al debido procedimiento y al derecho de defensa, en los términos previstos en el numeral 213.2 del artículo 213 del TUO de la Ley N° 27444, al haberse privado al Impugnante de la posibilidad de ejercer oportunamente sus descargos respecto de los hechos que motivaron la nulidad.

  • De igual modo, dicha omisión generó un estado de indefensión en perjuicio del

Impugnante, al no haber tenido conocimiento previo y oportuno de las razones concretas que sustentaron la imputación de presunta información inexacta atribuida al profesional propuesto como Residente de Obra. Ello vulnera el derecho de defensa y el debido procedimiento administrativo reconocidos en el artículo IV del Título Preliminar del TUO de la Ley N° 27444, en tanto se dejó sin efecto un acto favorable (la buena pro) sin otorgarle la oportunidad real de pronunciarse, contradecir o refutar los fundamentos que posteriormente sirvieron de base para declarar la nulidad del procedimiento de selección.

  • De otra parte, se advierte que la motivación contenida en la Resolución de

Gerencia Municipal N° 014-2026-MPC se limita a señalar, de manera general, que durante la verificación posterior se habría advertido información inexacta en los certificados de trabajo del profesional propuesto como Residente de Obra, en función de la información obtenida del sistema INFOBRAS, configurándose una contravención a las normas legales conforme al literal b) del numeral 70.1 del artículo 70 de la Ley. No obstante, la resolución no desarrolla una motivación que permita comprender de manera clara y directa cómo dicha información configuraría objetivamente una inexactitud que afectaría la validez del otorgamiento de la buena pro, limitándose a una referencia genérica a la presunción de veracidad y a la normativa aplicable.

  • Por otro lado, si bien la Resolución invoca como sustento el Informe N° 00120-

2026-MPC/OAyGP/RFNJ y el Informe Legal N° 109-2026-MPC/OGAJ-JJMO, lo cierto es que la identificación de los documentos cuestionados como inexactos y los argumentos específicos relativos a la comparación de fechas entre los certificados de trabajo y los registros de INFOBRAS, así como las conclusiones sobre la supuesta incongruencia de los periodos consignados, no fueron desarrollados en el texto del acto resolutivo, ni se advierte que dichos informes hayan sido adjuntados o notificados conjuntamente con la resolución al Impugnante, conforme exige el numeral 6.2 del artículo 6 del TUO de la Ley N° 27444.

  • Asimismo, se aprecia que tales argumentos fueron expuestos de manera más

detallada en los informes técnicos y legales que sirvieron de sustento a la nulidad, pero no se incorporaron expresamente en la parte considerativa de la Resolución de Gerencia Municipal N° 014-2026-MPC ni se acreditó su publicación o integración como parte integrante del acto publicado en el SEACE, lo que evidencia que la motivación del acto no resulta suficiente ni permite, por sí misma, conocer las razones que justificaron la nulidad del procedimiento de selección.

  • En tal sentido, la ausencia de un desarrollo expreso, claro y suficiente de los

fundamentos fácticos y jurídicos que sustenten la configuración de la presunta información inexacta configura una motivación insuficiente, en la medida en que el acto administrativo se limita a afirmar la existencia de incongruencias detectadas en los documentos presentados respecto de la información que consta en INFOBRAS sin exponer, desde su propio contenido, los elementos que permitan verificar objetivamente la concurrencia de una causal de nulidad conforme al

artículo 70 de la Ley.

  • Dicha insuficiencia de motivación resulta relevante, pues impide al administrado

conocer, a partir del propio texto de la Resolución de Gerencia Municipal N° 014- 2026-MPC, las razones específicas que sustentaron la decisión adoptada, trasladando a los informes internos fundamentos que no fueron incorporados ni notificados conjuntamente con el acto administrativo, lo cual afecta el derecho a contar con una decisión debidamente motivada desde su emisión. En consecuencia, este Tribunal no puede convalidar o complementar ex post la motivación del acto con argumentos contenidos en informes que no fueron debidamente integrados ni puestos en conocimiento del administrado al momento de la emisión de la nulidad.

  • En consecuencia, este Colegiado concluye que, en el presente caso, la Resolución

de Gerencia Municipal N° 014-2026-MPC no cumple con el deber de motivación exigido por los artículos 3 y 6 del TUO de la Ley N° 27444, al no contener una exposición concreta, objetiva y suficiente de los fundamentos fácticos y jurídicos que justifiquen la configuración de la causal de nulidad invocada; asimismo, se ha verificado la omisión del traslado previo previsto en el numeral 213.2 del artículo 213 de la citada norma, lo que constituye un vicio que compromete la validez del acto administrativo al vulnerar el derecho de defensa y el debido procedimiento administrativo.

  • Ahora bien, frente a lo alegado por la Entidad respecto a que existiría información

inexacta en los certificados del profesional propuesto como Residente de Obra, corresponde precisar que, como primer paso del análisis en esta sede no está orientado a determinar si efectivamente se configuró o no la infracción prevista en el literal b) del numeral 70.1 del artículo 70 de la Ley, sino a verificar si la declaración de nulidad de oficio se emitió respetando las garantías procedimentales y los requisitos de validez exigidos por el ordenamiento jurídico. En consecuencia, aun cuando la Entidad considere que existen indicios de inexactitud, ello no la exonera del cumplimiento del traslado previo previsto en el numeral 213.2 del artículo 213 del TUO de la LPAG ni del deber de motivar adecuadamente el acto que deja sin efecto un acto favorable.

  • Asimismo, la Entidad sostiene que el examen de los elementos constitutivos de la

infracción por presentación de información inexacta corresponde exclusivamente a un procedimiento administrativo sancionador y no a un procedimiento impugnativo. No obstante, dicha afirmación carece de sustento para el análisis que corresponde efectuar en esta instancia, pues este Colegiado no está determinando responsabilidad administrativa ni imponiendo sanción alguna, sino evaluando la validez del acto administrativo que declaró la nulidad del procedimiento de selección. Por tanto, lo que se revisa no es la configuración de la infracción, sino si la Entidad observó el procedimiento regular para adoptar dicha decisión, lo cual incluye el respeto al derecho de defensa y a la motivación exigida por los artículos 3 y 6 del TUO de la LPAG.

  • Por otro lado, aun cuando la Entidad invoque que la nulidad fue declarada antes

del perfeccionamiento del contrato, como se indicó precedentemente ello no la habilita a prescindir del traslado previo al postor adjudicado, toda vez que el otorgamiento de la buena pro constituye un acto administrativo favorable que produce efectos jurídicos concretos en la esfera del administrado. En consecuencia, cualquier decisión que lo deje sin efecto activa la aplicación del numeral 213.2 del artículo 213 del TUO de la LPAG, siendo irrelevante que aún no se hubiera suscrito el contrato.

  • De igual modo, la Entidad desarrolla en sus informes argumentos vinculados a una

supuesta vulneración del principio de presunción de veracidad; sin embargo, tales fundamentos no fueron expuestos de manera expresa, clara y completa en la parte considerativa de la Resolución de Gerencia Municipal N° 014-2026-MPC, ni fueron notificados conjuntamente con ella, lo que evidencia una motivación insuficiente y una justificación posterior del acto administrativo, incompatible con lo dispuesto en el artículo 6 del TUO de la LPAG.

  • En consecuencia, más allá de la posición de la Entidad respecto a la supuesta

información inexacta, lo determinante en el presente caso es que la declaración de nulidad se emitió sin acreditar el cumplimiento del traslado previo al administrado favorecido con la buena pro, sin contener una motivación suficiente, expresa y completa desde su propio texto, y además sin adjuntar ni notificar conjuntamente los informes técnicos y legales que habrían servido de sustento para su emisión esto es, el Informe N° 00120-2026-MPC/OAyGP/RFNJ y el Informe Legal N.° 109-2026-MPC/OGAJ-JJMO, incumpliéndose lo previsto en el numeral 6.2 del artículo 6 del TUO de la Ley N° 27444, que exige que los informes que fundamentan la decisión constituyan parte integrante del acto y sean notificados al administrado. Tales omisiones configuran un vicio trascendente que compromete la validez del acto administrativo impugnado.

  • Asimismo, corresponde recalcar que los vicios advertidos (falta de traslado previo

y motivación insuficiente) revisten carácter trascendente y no pueden ser objeto de conservación, al haberse vulnerado el derecho de defensa del recurrente y el requisito de procedimiento regular como elemento esencial de validez del acto administrativo.

  • En ese sentido, corresponde declarar fundado el recurso de apelación en este

extremo y, en consecuencia, revocar la Resolución de Gerencia Municipal N° 014-2026-MPC, al haberse emitido prescindiendo de garantías esenciales del debido procedimiento y sin cumplir con el deber de motivación exigido por la normativa aplicable y, en consecuencia, dejar sin efecto la Resolución de Gerencia Municipal N° 014-2026-MPC que declaró la nulidad de oficio del procedimiento de selección; por lo que carece de objeto pronunciarse sobre los demás argumentos formulados por el Impugnante.

En consecuencia, antes de proseguir con la suscripción del contrato, de persistir la Entidad en su decisión de evaluar la eventual nulidad del procedimiento de selección, deberá previamente poner en conocimiento del administrado todos los presuntos vicios identificados, otorgarle el plazo correspondiente para formular sus descargos y, valorando tales argumentos, emitir una nueva decisión debidamente motivada, incorporando y notificando los informes que sustenten su determinación. Asimismo, deberá tenerse en cuenta que, de declararse nuevamente la nulidad de oficio del procedimiento de selección por la presunta inexactitud de los documentos presentados por el Impugnante para la suscripción del contrato, corresponderá declarar la nulidad hasta el momento en el que se cometió el vicio, no debiéndose declarar la nulidad hasta la convocatoria, tal como dispuso erróneamente la Resolución de Gerencia Municipal N° 014-2026-MPC.

  • Finalmente, este Colegiado considera pertinente poner en conocimiento de la

Autoridad de la Gestión Administrativa y del Titular de la Entidad la presente decisión, a efectos que adopten las medidas que correspondan respecto de las deficiencias advertidas en la emisión de la Resolución de Gerencia Municipal

N° 014-2026-MPC.

SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde disponer que la Entidad continue con el perfeccionamiento del contrato.

  • Al respecto, si bien en el primer punto controvertido se ha dispuesto revocar la

Resolución de Gerencia Municipal N° 014-2026-MPC, por lo que, en estricto, correspondería que se prosiga con el trámite de suscripción del contrato, lo cierto es que este Tribunal no puede restringir las facultades y competencias de la Entidad, dado que, en caso de que la Entidad persista en su decisión de declarar la nulidad del procedimiento de selección, deberá cumplir con realizar el traslado correspondiente al Impugnante y motivar adecuadamente su decisión, conforme a los alcances abordados en el primer punto controvertido.

  • En ese sentido, corresponde declarar infundado este extremo del recurso de

apelación.

  • Así, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 313.1 del artículo 313 del

Reglamento, corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante.

  • En ese sentido, en atención a lo dispuesto en el literal a) del numeral 315.3 del

artículo 315 del Reglamento, y toda vez que este Tribunal declarará fundado en

parte el presente recurso de apelación, corresponde devolver la garantía otorgada por el Impugnante, para la interposición del citado recurso. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los vocales Marlon Luis Arana Orellana y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los

antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la empresa

Constructora ORVASA S.A.C., en el marco del Licitación Pública abreviada Para Obras N° 9-2025-MPC/CS-1, para la contratación de la ejecución de la obra: “Mejoramiento del servicio de agua potable y alcantarillado en el AA. HH Nueva Libertad de distrito de Casma, provincia de Casma - departamento de Ancash“, con CUI N° 2547124, convocado por la Municipalidad Provincial de Casma, por los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: 1.1. Revocar la Resolución de Gerencia Municipal N° 014-2026-MPC, por lo que corresponde dejar sin efecto la nulidad de oficio declarada por la Entidad, debiendo proceder conforme a lo dispuesto en el fundamento 35. 1.2. Devolver la garantía presentada por la empresa Constructora ORVASA S.A.C., al interponer su recurso de apelación. 1.3. Poner la presente resolución en conocimiento de la Autoridad de la Gestión Administrativa y del Titular de la Entidad para que, en mérito a sus atribuciones, adopten las medidas que estimen pertinentes, como consecuencia de revocar la Resolución de Gerencia Municipal N° 014-2026- MPC.

  • Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día

siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en Directiva 007-2025- OECE/CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE.

  • Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

MARLON LUIS ARANA ORELLANA

PRESIDENTE

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES

VOCAL VOCAL

DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE DIGITALMENTE

ss. Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres.