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Documento regulatorio
Procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora LHOUANA NICOLL PANTOJA BEJAR (con R.U.C. N° 10434722018), por su supuesta responsabilidad referida a haber contratado con el Estad...
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Sumilla: “Considerando lo señalado en el Informe Técnico Legal de la Entidad, la Orden de Servicio N° 329 no fue emitida; por lo que no puede determinarse el primer elemento necesario para acreditar la existencia de la infracción imputada, que es el perfeccionamiento de la relación contractual (…)” Lima, 24 de febrero de 2026 VISTO en sesión del 24 de febrero de 2026 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 8542/2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora LHOUANA NICOLL PANTOJA BEJAR (con R.U.C. N° 10434722018), por su supuesta responsabilidad referida a haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, de acuerdo al supuesto previsto en el literal h), en concordancia con el literal d), del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 329 del 13.03.2024, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE CUSCO SEDE CENTRAL; atendiendo a lo siguiente:
adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 329 para la “Contratación de servicio de Coordinado Regional del FED”, por el monto de S/ 12,000.00 (Doce Mil con 00/100 Soles), en adelante la Orden de Servicio, a favor de la señora LHOUANA NICOLL PANTOJA BEJAR, en adelante la Contratista. En la oportunidad en que se llevó a cabo dicha contratación estuvo vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley y su Reglamento, aprobado con Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante, el Reglamento.
presentado el 12 del mismo mes y año, ante las Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (hoy Tribunal de Contrataciones Públicas), en lo sucesivo el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, en adelante la DGR, comunicó los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a partir de la información enviada por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios y de lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE). 1 Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF.
En dicho contexto, informó que la Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo previsto en el literal c) del artículo 11 de la Ley. Como documento adjunto a su comunicación, la DGR remitió el Reporte N° 695- 2024/DGR-SIRE del 16 de mayo de 20242, en el que señaló lo siguiente: De la información proporcionada por la autoridad vinculada El domingo 2 de octubre de 2022, se llevaron a cabo las Elecciones Regionales y Municipales del Perú, para la elección de alcaldes y regidores municipales para el periodo 2023-2026, en las cuales el señor LUIS BELTRAN PANTOJA CALVO, fue elegido Alcalde Provincial de Cusco, Región Cusco; iniciando funciones el 01.ENE.2023 De la información consignada por el señor LUIS BELTRAN PANTOJA CALVO en la Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que consignó que la señora LHOUANA NICOLL PANTOJA BEJAR-identificada con DNI N° 43472201- es su hija. Respecto de la proveedora Lhouana Nicoll Pantoja Bejar De la revisión de la sección “Información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que la proveedora LHOUANA NICOLL PANTOJA BEJAR, con RUC N° 10434722018, cuenta con vigencia indeterminada en el RNP de Bienes y Servicios desde el 01.AGO.2019. De la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), se advierte que durante el periodo en el que el señor LUIS BELTRAN PANTOJA CALVO asumió funciones de Alcalde de la Provincia de Cusco, la proveedora LHOUANA NICOLL PANTOJA BEJAR habría realizado contrataciones dentro del ámbito de su competencia territorial. En tal sentido, se advierten indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, el cual establece que contratar con el Estado a pesar de encontrarse impedido, conforme a Ley, constituye una infracción pasible de ser sancionada por el Tribunal. 2 Obrante a folios del 24 al 26 del expediente administrativo en formato PDF
procedimiento administrativo sancionador, se trasladó la denuncia a la Entidad para que cumpla con remitir, entre otros, un Informe Técnico Legal, en el que se pronuncie sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de la Proveedora, al haber contratado con el Estado estando impedido, donde deberá señalar de forma clara y precisa las infracciones cometidas por este y, señalar las causales de impedimento en que habría incurrido; asimismo, remitir, entre otros, copia legible de la Orden de Servicio con la constancia de recepción de la misma. Así también, señalar si la Proveedora como parte de su oferta y/o para efectos de su contratación, presentó algún anexo o declaración jurada en el que haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado.
administrativo sancionador en contra de la Proveedora, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la Orden de Servicio; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del mencionado cuerpo normativo. En ese sentido, se otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento.
decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en el expediente, debido a que la Proveedora no cumplió con presentar sus descargos, a pesar de haber sido notificado el 31 de octubre de 2025 a través de la “Casilla Electrónica”; asimismo, se dispuso remitir el presente expediente administrativo a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 24 de noviembre de 2025.
de 2026 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad, en atención al decreto del 11 de diciembre de 2024, señaló lo siguiente:
como estado situacional observado por fiscalización; por lo cual se 3 Obrante a folios del 44 al 46 del expediente administrativo en formato PDF.
sobreentiende que la orden de servicio no llegó a ser emitida ni perfeccionada.
Ley.
Contratista.
información remitida por la Entidad en atención al decreto del 11 de diciembre de 2024.
presunta responsabilidad de la Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo al supuesto previsto en el literal h), en concordancia con el literal d), del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio, infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos. Naturaleza de la infracción
administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del
conforme a Ley, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempló como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio, es decir, que la Contratista haya suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la Contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. Sin embargo, precisamente, a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica a ser participante, postor y/o contratista del Estado, debido a que su participación en los procesos puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos, vista la naturaleza de las funciones o labores que cumplen o cumplieron o por la condición que ostentan dichas personas, sus representantes o accionistas. Es así que, el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, establece distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una Entidad o de un proceso de contratación determinado.
contratista en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél tenía impedimento vigente para tal efecto. En este contexto y conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, la Contratista estaba inmerso en causal de impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción
en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, la cual, conforme ha sido señalado anteriormente, contempla dos requisitos de necesaria verificación para su configuración:
el caso, si ha suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio); y ii) Que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, la Contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225.
requisito, no obra en el expediente copia de la Orden de Servicio (por ende, tampoco hay información que aluda a su recepción).
se cometió la infracción imputada, debe en primer término, identificar si se ha celebrado un contrato, o de ser el caso, si se ha perfeccionado una orden de compra o de servicio con la recepción de la misma, en tanto que, para la configuración de la infracción bajo análisis, se debe verificar que efectivamente se haya perfeccionado un contrato y que, en dicho momento, el imputado estaba impedido para contratar con el Estado.
del Tribunal requirió a la Entidad, entre otros documentos, copia legible de la Orden de Servicio y de la constancia de su recepción o notificación, así como los documentos que permitan verificar la ejecución de la prestación, entre otros.
presentado el 9 de enero de 2026 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad adjuntó el Informe N° 0002-2026-GR CUSCO-GRAD/SGASA-UFGC, en el cual se indicó lo siguiente:
2025-GR CUSCO/GRAD/SGASA/UFC/RSF, informa que no tiene ingreso de la documentación requerida, lo cual es ratificado por la encargada de la Unidad Funcional de Compras con INFORME N° 1888-2025-GR CUSCO/GRAD/SGASA/UFC, afirmando que, de la verificación en la Plataforma digital SIADEG, el estado situacional de la Orden de Servicio N° 329-2024 es que se encuentra observada por fiscalización.
vez que se encuentra observada en la Plataforma Digital SIADEG.
Bejar.
Servicio N° 329 no fue emitida; por lo que no puede determinarse el primer elemento necesario para determinar la existencia de la infracción imputada, que es el perfeccionamiento de la relación contractual.
contra de la Contratista, al no haberse configurado su responsabilidad administrativa por la presunta comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, la cual estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los Vocales César Alejandro Llanos Torres y Marlon Luis Arana Orellana, y atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los
antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad:NICOLL PANTOJA BEJAR (con R.U.C. N° 10434722018), por su supuesta responsabilidad referida a haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, de acuerdo al supuesto previsto en el literal h), en concordancia con el literal d), del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 329 del 13.03.2024, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE CUSCO SEDE CENTRAL; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del
Regístrese, comuníquese y publíquese,
ss. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Arana Orellana.