Documento regulatorio

Resolución N.° 1847-2026-TCP-S3

Solicitud planteada por la señora Caccire Melgarejo Milagros Gabriela respecto a la aplicación deretroactividad benigna en la Resolución N° 3932-2023-TCE-S3 del 6 de octubre de 2023,por medio de la...

Tipo
No clasificado
Fecha
24/02/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Sumilla: “(…) si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción, también se admite la aplicación de una norma posterior, si esta resultase más favorable para el administrado”. Lima, 24 de febrero de 2026. VISTO en sesión del 24 de febrero de 2026, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 4462/2021.TCE sobre la solicitud planteada por la señora Caccire Melgarejo Milagros Gabriela respecto a la aplicación de retroactividad benigna en la Resolución N° 3932-2023-TCE-S3 del 6 de octubre de 2023, por medio de la cual se le sancionó por un período de treinta y seis meses (36) meses de inhabilitación temporal para contratar con el Estado; y, atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES:Mediante Resolución N° 3932-2023-TCE-S3 del 6 de octubre de 2023, la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, dispuso sancionar a la señora CACCIRE MELGAREJO MILAGROS GABRIELA con R.U.C. ...
Ver texto completo extraído

Sumilla: “(…) si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción, también se admite la aplicación de una norma posterior, si esta resultase más favorable para el administrado”. Lima, 24 de febrero de 2026. VISTO en sesión del 24 de febrero de 2026, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 4462/2021.TCE sobre la solicitud planteada por la señora Caccire Melgarejo Milagros Gabriela respecto a la aplicación de retroactividad benigna en la Resolución N° 3932-2023-TCE-S3 del 6 de octubre de 2023, por medio de la cual se le sancionó por un período de treinta y seis meses (36) meses de inhabilitación temporal para contratar con el Estado; y, atendiendo a los siguientes:

  • ANTECEDENTES:
  • Mediante Resolución N° 3932-2023-TCE-S3 del 6 de octubre de 2023, la Tercera

Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, dispuso sancionar a la señora CACCIRE MELGAREJO MILAGROS GABRIELA con R.U.C. N° 10105315886; con inhabilitación temporal por el periodo de treinta y seis (36) meses en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa ante el Programa Nacional de Saneamiento Urbano, en el marco de la orden de servicio N°218; infracción que estuvo tipificada en el literal

  • del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado,

modificada por Decreto Legislativo N°1341, en adelante la Ley.

  • Mediante Escrito s/n presentado el 13 de enero de 2026 ante el Tribunal, la señora

CACCIRE MELGAREJO MILAGROS GABRIELA, en adelante la Recurrente, solicitó la aplicación del principio de retroactividad benigna y, en consecuencia, sustituir el periodo de sanción impuesta de treinta y seis (36) meses, por uno de veinticuatro (24) meses. Para dicho efecto, expuso los siguientes argumentos:

  • Sostiene que, en aplicación de la retroactividad benigna, prevista en el

numeral 5 del artículo 248 de la LPAG, resulta posible y viable aplicar de manera retroactiva las disposiciones sancionadoras de la Nueva Ley (Ley Nº 32069, Ley General de Contrataciones Públicas y su Reglamento), así como aquellas que las modifiquen, que resulten más favorables al administrado en los procedimientos administrativos sancionadores de competencia del Tribunal de Contrataciones Públicas.

  • En el presente caso, la sanción de inhabilitación de treinta y seis (36)

meses impuesta en su contra fue graduada conforme a lo previsto literal

  • del numeral 50.2. del articulo 50 de la Ley de Contrataciones del

Estado. No obstante, señala que, a partir de la vigencia de la nueva Ley N°32069, se estableció en el literal d) del numeral 90.1. del articulo 90, que la sanción aplicable por la infracción consistente en la presentación de documentación falsa y/o adulterada no puede ser menor de veinticuatro (24) meses ni mayor a sesenta (60) meses, evidenciándose así una modificación en el límite inferior del marco sancionador que resultaría más favorable.

  • En ese sentido, solicita que la sanción impuesta en la Resolución sea

sustituida por una de veinticuatro (24) meses, correspondiente al límite inferior vigente con la Nueva Ley, toda vez que en la Resolución en cuestión se le impuso la sanción mínima contemplada en la normativa anterior vigente al momento de su emisión, es decir, treinta y seis (36) meses de inhabilitación temporal.

  • Asimismo, señala que durante la tramitación del Expediente N.°

4462/2021.TCE, participó activamente en el procedimiento, presentando los descargos y alegaciones correspondientes. Del mismo modo, tras la emisión de la Resolución N° 3932-2023-TCE-S3 del 6 de octubre de 2023, interpuso demanda contencioso administrativa ante el Sexto Juzgado Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima; sin embargo, posteriormente formuló desistimiento, el cual fue aceptado mediante Resolución N° SEIS del 19 de junio de 2024.

  • Finalmente indica que, conforme a la base de datos del Registro Nacional

de Proveedores, no registra multas administrativas impagas y que, en consecuencia, se cumplen los presupuestos para la aplicación del principio de retroactividad benigna, por lo que solicita la sustitución de la sanción impuesta por una de inhabilitación de veinticuatro (24) meses, conforme a lo previsto en la Ley N° 32069.

  • Mediante del decreto del 26 de enero de 2026, se puso a disposición de la Tercera

Sala el presente expediente, a efectos que se evalúe la solicitud de aplicación del principio retroactividad benigna respecto a la sanción impuesta al Recurrente, realizándose el pase a vocal el 27 de enero del mismo año.

II. FUNDAMENTACIÓN:

  • Es materia del presente análisis la solicitud de aplicación del principio de

retroactividad benigna, respecto de la sanción de con inhabilitación temporal por el periodo de treinta y seis (36) meses en sus derechos de participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado impuesta la Recurrente, mediante la Resolución N°3932-2023-TCE-S3 del 6 de octubre de 2023, al haberse determinado su responsabilidad en la comisión por haber presentado documentos falsos, infracción que estuvo tipificada en el literal j) numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, modificada por Decreto Legislativo N°1341. Sobre a la aplicación del principio de retroactividad benigna

  • En primer lugar, ante los frecuentes cambios normativos producidos en la

normativa de contratación pública, es necesario evaluar si, en el presente caso, es de aplicación lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, ante adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva

disposición”.

(Subrayado es agregado)

  • En ese sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en

los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción, también se admite la aplicación de una norma posterior, si esta resultase más favorable para el administrado.

En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implica una valoración de los elementos y hechos que confluyen en el caso concreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido. En atención a ello, corresponde que, en el caso objeto de evaluación, se determine si, en aplicación del principio de retroactividad benigna, la nueva norma en materia sancionadora resulta aplicable por ser más favorable al imputado.

  • Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué

aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presunto infractor o al infractor. Por tanto, corresponde a este Colegiado analizar si, en el presente caso, existe una nueva normativa de contratación pública vigente que resulte más beneficiosa a la situación actual del administrado, respecto a la sanción de inhabilitación temporal que le fue impuesta por el Tribunal a través de la Resolución N° 3932-2023-TCE-S3 del 6 de octubre de 2023.

  • En atención a lo expuesto, debe tenerse en cuenta que, a la fecha del presente

pronunciamiento, se encuentra vigente la nueva Ley General de Contrataciones Públicas – Ley N° 32069, en adelante la nueva Ley, y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el nuevo Reglamento.

  • Sobre el particular, la Recurrente solicitó la aplicación del principio de

retroactividad benigna sobre el periodo de inhabilitación impuesto, ya que la nueva normativa contempla un periodo mínimo de veinticuatro (24) meses de inhabilitación, para la infracción referida a la presentación de documentación falsa o adulterada.

  • Sobre el particular, respecto a la solicitud del Recurrente de sustituir la sanción

impuesta, cabe precisar que, en el caso objeto de análisis, en dicha Resolución se determinó la responsabilidad del infractor por presentar documentación, imponiéndose una sanción de treinta y seis (36) meses de inhabilitación temporal para contratar con el Estado. Debe tenerse en cuenta que, según el literal b) del numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley que estuvo vigente al momento de la comisión de la infracción, la sanción de inhabilitación temporal no podía ser menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses.

  • Sin embargo, debe tenerse presente que el literal d) del numeral 90.1 del artículo

90 de la Ley vigente establece lo siguiente: “Artículo 90. Inhabilitación temporal 90.1. La sanción de inhabilitación temporal es impuesta en los siguientes supuestos: (…)

  • Por la comisión de la infracción prevista en el literal m) del párrafo 87.1

del artículo 87 de la presente ley, la sanción por imponer no puede ser menor de veinticuatro meses ni mayor de sesenta meses. (…)”. (El resaltado es agregado)

  • En ese sentido, de la comparación entre el literal b) del numeral 50.2 del artículo

50 de la Ley y del literal d) del numeral 90.1 del artículo 90 de la Ley vigente, se advierten las siguientes diferencias: Ley N° 30225, modificada por Decreto Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Legislativo N°1341. Públicas” “Artículo 50. Infracciones y sanciones “Artículo 87. Infracciones administrativas administrativas. a participantes, postores, proveedores y subcontratistas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, 87.1. Son infracciones administrativas participantes, postores, contratistas, pasibles de sanción a participantes, subcontratistas y profesionales que se postores, proveedores y subcontratistas desempeñan como residente o supervisor las siguientes: de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo m) Presentar documentos falsos o 5, cuando incurran en las siguientes adulterados a las entidades contratantes, infracciones: al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. (…) (…)

  • Presentar documentos falsos o

adulterados a las Entidades, al Tribunal de Artículo 90. Inhabilitación temporal Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al 90.1 La sanción de inhabilitación temporal es Organismo Supervisor de las impuesta en los siguientes supuestos: Contrataciones del Estado (OSCE), o a la Central de Compras Públicas-Perú (…) Compras. d) Por la comisión de la infracción prevista en el literal m) del párrafo 87.1 del artículo 87 (…) de la presente ley, la sanción por imponer no puede ser menor de veinticuatro meses ni 50.2 Las sanciones que aplica el Tribunal de mayor de sesenta meses. Contrataciones del Estado, sin perjuicio de (…)”. las responsabilidades civiles o penales por la misma infracción, son: (…)

  • Inhabilitación temporal: Consiste en la

privación, por un periodo determinado del ejercicio del derecho a participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado. Esta inhabilitación es no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses ante la comisión de las infracciones establecidas en los literales c), e), f), g), h),

  • y k), y en caso de reincidencia en la

infracción prevista en los literales m), n) y o). En el caso de la infracción prevista en el literal j), esta inhabilitación es no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses. (…)”.

  • Conforme puede apreciarse, para la infracción correspondiente a la presentación

de documentos falsos o adulterados, la Ley N° 32069 contempla una sanción mínima de 24 meses de inhabilitación para contratar con el Estado, la cual resulta menos gravosa que la contemplada en la Ley N° 30225, modificada por Decreto Legislativo N°1341, que consideraba 36 meses como sanción mínima.

  • En ese contexto, corresponde precisar que la Recurrente solicita la sustitución de

la sanción de treinta y seis (36) meses por una de veinticuatro (24) meses, invocando la aplicación del principio de retroactividad benigna; en tal sentido, conforme a los fundamentos expuestos precedentemente, corresponde atender la referida solicitud, para lo cual se considerará los alcances de la nueva normativa,

disposición que resulta más favorable a su representada.
  • Ahora bien, corresponde señalar que la sanción impuesta ascendió a treinta y seis

(36) meses, es decir, el mínimo legal previsto en la normativa entonces vigente (Ley N°30225, modificada por Decreto Legislativo N°1341); por lo que, resulta razonable que esta Sala aplique también el límite mínimo contemplado en la Nueva Ley.

  • Es así que, teniendo en cuenta que la Recurrente fue sancionada con treinta y seis

(36) meses de inhabilitación temporal, sanción que a la fecha se encuentra en ejecución; esta Sala, conforme a lo expuesto en el párrafo precedente, concluye que corresponde sustituir la sanción impuesta por una de veinticuatro (24) meses de inhabilitación.

  • Por lo expuesto, en aplicación del principio de retroactividad benigna, en virtud de

la sanción menos gravosa contemplada en la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas para el presente caso, corresponde variar la sanción impuesta a la Recurrente mediante la Resolución N° 3932-2023-TCE-S3 del 6 de octubre de 2023, reduciéndola de treinta y seis (36) meses a veinticuatro (24) meses de inhabilitación temporal, lo que deberá tenerse en cuenta para los

antecedentes respectivos.

Finalmente, considerando que el periodo de inhabilitación se inició el 17 de octubre de 2023, corresponde tener por cumplida la sanción impuesta al Proveedor, debiendo registrarse en el sistema informático correspondiente la sanción de veinticuatro (24) meses de inhabilitación temporal. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los

antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad:

LA SALA RESUELVE:

  • SUSTITUIR el periodo de la sanción impuesta a la proveedora CACCIRE

MELGAREJO MILAGROS GABRIELA (R.U.C. N° 10105315886) mediante la Resolución N° 3932-2023-TCE-S3 del 6 de octubre de 2023, de treinta y seis (36) meses de inhabilitación temporal a veinticuatro (24) meses de inhabilitación temporal, en aplicación del principio de retroactividad benigna.

  • Disponer que la Unidad Funcional de Gestión de Mesa de partes y Ejecución del

Tribunal registre la sustitución del periodo de la sanción de inhabilitación temporal en el módulo informático correspondiente, a fin que así quede consignado para los efectos de los antecedentes registrados en relación al administrado indicado en el numeral anterior. Regístrese, comuníquese y publíquese.

MARLON LUIS ARANA ORELLANA

PRESIDENTE

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES

VOCAL VOCAL

DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE DIGITALMENTE

ss. Llanos Torres. Ramos Cabezudo. Arana Orellana