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Documento regulatorio
Procedimiento administrativo sancionador contra el señor VALDERRAMA LIVIO FERNANDEZ BACA, por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada como parte de su ofert...
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Sumilla: “(…) en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa del Adjudicatario, deberá prevalecer la presunción de licitud del administrado, aplicable también al derecho administrativo sancionador, conforme a lo previsto en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG”. . Lima, 24 de febrero de 2026 VISTO en sesión del 24 de febrero de 2026 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas1, el Expediente N° 06579-2022.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el señor VALDERRAMA LIVIO FERNANDEZ BACA, por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada como parte de su oferta en el marco de la Licitación Pública N° 7-2021-DEVIDA – Primera Convocatoria, para la “Adquisición de hijuelos de piña para la oficina zonal San Juan del Oro”; infracción tipificada en el literal J) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; y, atendiendo a los siguientes:
Estado – SEACE2, el 29 de octubre de 2021, la Comisión Nacional Para El Desarrollo y Vida Sin Drogas - DEVIDA (en adelante, la Entidad) convocó la Licitación Pública N° 7-2021-DEVIDA – Primera Convocatoria, para la “Adquisición de hijuelos de piña para la oficina zonal San Juan del Oro”, con un valor estimado ascendente a S/ 709,320.00 (setecientos nueve mil trescientos veinte con 00/100 Soles), en adelante, el Procedimiento de Selección. El Procedimiento de Selección se convocó bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF (en adelante, el TUO de la Ley), y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias (en adelante, el Reglamento). 1 Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. 2 Ahora PLADICOP, en virtud a la entrada en vigencia de la Ley General de Contrataciones Públicas – Ley N° 32069.
Según el cronograma del procedimiento de selección, el 2 de diciembre de 2021 se llevó a cabo la presentación de ofertas y, el día 6 de diciembre de 2021, se publicó en el SEACE la adjudicación de la buena pro al señor Valderrama Livio Fernandez Baca (en adelante, el Adjudicatario), por el monto de su oferta económica ascendente a S/ 673,440.00 (seiscientos setenta y tres mil cuatrocientos cuarenta con 00/100 Soles).
25 de agosto de 2022 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora, Tribunal de Contrataciones Públicas) - en adelante, el Tribunal, la Entidad remitió entre otros documentos, el Informe N° 000344-2022-DV-OGA- UABA4 de fecha 22 de agosto de 2022, en el cual informó lo siguiente:
N° 129-2014-GOREMAD/GGR- de fecha 04 de setiembre de 2015, suscrita por él y el Gobierno Regional de Madre de Dios.
Adjudicatario, el Gobierno Regional de Madre de Dios informó, mediante el Oficio N° 15-2022-GOREMAD-GGR del 11 de febrero de 2022, que no obra en sus archivos la Adenda N° 001 del Contrato N° 129-2014-
en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50° de la Ley de Contrataciones.
procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que remita diversa información relacionada al expediente.
presentado el mismo día ante el Tribunal, la Entidad remitió la información solicitada mediante el Decreto del 18 del mismo mes y año. 3 Documento obrante a folios 3 al 4 del expediente administrativo. 4 Documento obrante a folios 19 al 27 del expediente administrativo. 5 Documento obrante a folios 212 al 214 del expediente administrativo 6 Documento obrante a folio 218 del expediente administrativo
procedimiento administrativo sancionador contra el Adjudicatario, por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada como parte de su oferta en el marco del Procedimiento de Selección, infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Presunto documento con información falsa o adulterada
de setiembre de 2015 por el Gobierno Regional Madre de Dios y el señor Valderrama Livio Fernández Baca. (folios 254 al 257 del expediente administrativo) En tal sentido, se otorgó al Adjudicatario el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento sancionador con la documentación obrante en autos. Cabe precisar que el citado Decreto fue notificado al Adjudicatario el 22 de octubre de 2025, a través de la Casilla Electrónica del OECE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores), conforme al acuse de recibo publicado en el Toma Razón Electrónico.
apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la información obrante en autos. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido por la vocal ponente el 12 del mismo mes y año.
Sala cuente con mayores elementos de juicio al momento de resolver el presente procedimiento sancionador, se efectuó un requerimiento de información al Gobierno Regional Madre de Dios, el cual, hasta la fecha, no ha sido atendido.
7 Documento obrante en el toma razón electrónico. 8 Documento obrante en el toma razón electrónico. 9 Documento obrante en el toma razón electrónico.
el Adjudicatario incurrió en la infracción administrativa referida a presentar documentación falsa o adulterada, como parte de su oferta, en el marco del Procedimiento de Selección; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley (norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos imputados) Cuestión Previa: respecto a la aplicación del principio de retroactividad benigna en la infracción consistentes en presentar documentación falsa o adulterada
artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444 (en adelante, el TUO de la LPAG) contempla el principio de irretroactividad, según el cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva
disposición”.(Subrayado es agregado)
los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; como excepción al referido principio, de existir una norma posterior, que, de manera integral, resultase más favorable para el administrado, aquélla debe ser aplicada.
del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo que se requiere para la aplicación retroactiva de la nueva norma, es que le reporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa.
aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción y la sanción, ii) los plazos de prescripción, y iii) respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición.
administrativo sancionador se inició por la presunta comisión de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, a la fecha del presente pronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas (en adelante, la Ley vigente), y el Reglamento de la Ley N° 32069, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF (en lo sucesivo, el Reglamento vigente).
caso resulta más beneficiosa para el Adjudicatario, atendiendo al principio de retroactividad benigna.
consistente en presentar documentos falsos o adulterados, así como la sanción aplicable para dicha infracción tipificada tanto en el TUO de la Ley como en la Ley vigente, se desprende lo siguiente: TUO de la Ley N° 30225, aprobado por Decreto Ley N° 32069 Supremo N° 082-2019-EF “Ley General de Contrataciones Públicas”
administrativas a participantes, postores, proveedores y 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado subcontratistas sanciona a los proveedores, participantes, 87.1. Son infracciones administrativas postores, contratistas y/o subcontratistas y pasibles de sanción a participantes, profesionales que se desempeñan como postores, proveedores y subcontratistas residente o supervisor de obra, cuando las siguientes: corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, (…) cuando incurran en las siguientes infracciones:
(…) m) Presentar documentos falsos o adulterados a las entidades contratantes, al
adulterados a las Entidades, al al OECE o a Perú Compras. Tribunal de Contrataciones del Estado, (…) al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Artículo 90. Inhabilitación temporal Contrataciones del Estado (OSCE), o a la Central de Compras Públicas– Perú Compras. 90.1 La sanción de inhabilitación temporal es impuesta en los siguientes supuestos: (…) 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de (…) Contrataciones del Estado, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales por la misma
infracción, son: de las infracciones previstas en los (…) literales i), j), k) y l) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley.
la privación, por un periodo ser menor de seis meses ni mayor determinado del ejercicio del derecho a de veinticuatro meses. participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Por la comisión de la infracción prevista Marco y de contratar con el Estado. Esta en el literal m) del párrafo 87.1 del inhabilitación es no menor de tres (3) artículo 87 de la presente ley, la sanción por imponer no puede ser menor de meses ni mayor de treinta y seis (36) veinticuatro (24) meses ni mayor de meses ante la comisión de las sesenta (60) meses. infracciones establecidas en los literales c), f), g), h) e i) y en caso de reincidencia en la infracción prevista en los literales
prevista en el literal j), esta inhabilitación es no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses. (…)”.
documentación falsa o adulterada, cabe señalar que, si bien su tipificación ha experimentado ciertos ajustes —particularmente en cuanto a la precisión de las entidades ante las cuales puede presentarse dicha documentación—, estos cambios no modifican ni alteran el alcance sustancial de la infracción. Por tanto, en este extremo, no corresponde la aplicación del principio de retroactividad benigna. Ahora bien, respecto a la sanción, en la Ley vigente se advierte una reducción en el período de sanción aplicable al supuesto de infracción señalado, ya que la sanción a imponerse no puede ser inferior a veinticuatro (24) meses ni mayor de sesenta (60) meses. Esta disposición, de corresponder, resulta más favorable para el Adjudicatario en comparación con lo previsto en el TUO de la Ley. Por tanto, en este extremo, corresponde la aplicación del principio de retroactividad benigna. Presentación de información falsa o adulterada Naturaleza de la infracción
proveedores, participantes, postores o contratistas, incurren en infracción susceptible de sanción cuando presentan documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al OECE o a la Central de Compras Públicas - Perú Compras.
potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía.
Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa—, la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa.
documento cuestionado (presuntamente falso o adulterado) fue presentado, de manera efectiva, ante una entidad contratante, el Tribunal, al RNP, al OECE o a Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante.
dicha infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteración del documento presentado; en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones públicas y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas, para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración del documento cuestionado, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que no haya sido expedido o suscrito por quien aparece como emisor; o que, pese a ser válidamente expedido o suscrito, haya sido adulterado en su contenido.
quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la
De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción
la Entidad, documentación falsa o adulterada en la presentación de la oferta, en el marco del Procedimiento de Selección; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley.
configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad, y; ii) que dicho documento sea falso o adulterado.
el 2 de diciembre de 2021 ante la Entidad, de manera electrónica, en el marco de la Licitación Pública N° 7-2021-DEVIDA – Primera Convocatoria, conforme se aprecia del reporte publicado en el SEACE:
diciembre de 2021, como parte de la oferta del Adjudicatario, por lo que se verifica que concurre el primer requisito. Sobre la supuesta falsedad o adulteración del documento cuestionado
Documento falso o adulterado:
supuestamente suscrita el 04 de setiembre de 2015 por el Gobierno Regional Madre de Dios y el señor Valderrama Livio Fernandez Baca.
de la LPAG, la Entidad realizó la fiscalización posterior a la documentación presentada por el Adjudicatario en su oferta.
mediante Oficio N° 15-2022-GOREMAD-GGR del 11 de febrero de 2022, el Gobierno Regional de Madre de Dios informó a la Entidad que no obra en sus archivos el documento cuestionado:
Regional Madre de Dios que remita la siguiente información: “(…)
Considerando que el señor FERNANDEZ BACA VALDERRAMA LIVIOpresentó a la Entidad los siguientes documentos, presuntamente derivados de la Adjudicación de Menor Cuantía N° AMC PROCEDIMIENTO CLASICO .112-2014/GOREMAD10, convocada por el GOBIERNO
➢ Contrato N° 129-2014-GOREMAD/GGR, presuntamente suscrito el 18 de diciembre de 2014 por el GOBIERNO REGIONAL DE MADRE DE DIOS y el señor FERNANDEZ BACA VALDERRAMA LIVIO. ➢ Acta de conformidad – parcial, en cumplimiento del Contrato N° 129 – 2014 – GOREMAD/GGR, presuntamente emitida el 14 de febrero de 2015 por el GOBIERNO REGIONAL DE MADRE DE DIOS. ➢ Adenda N° 001-AL CONTRATO N° 129-2014-GOREMAD/GGR, presuntamente suscrita el 4 de setiembre de 2015 por el GOBIERNO REGIONAL DE MADRE DE DIOS y el señor FERNANDEZ BACA
➢ Acta de conformidad de recepción de bienes, correspondiente a la Adenda N° 001 al Contrato N° 129-2014-GOREMAD/GGR, presuntamente emitida el 5 de mayo de 2016 por el GOBIERNO
Para tal efecto, SE LE REQUIERE que en su respuesta precise lo siguiente:
o no los documentos antes mencionados.
su contenido, de ser afirmativa su respuesta, sírvase remitir los documentos originalmente emitidos y/o suscritos por su representada. 10 Correspondiente al siguiente enlace web del SEACE: https://prod2.seace.gob.pe/seacebus- uiwd-pub/fichaSeleccion/fichaSeleccion.xhtml?id=99c80c32-28c3-466d-aa18- 49a8325fda6c&ptoRetorno=LOCAL .
(…)” Sin embargo, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, el Gobierno Regional de Madre de Dios no ha cumplido con remitir la información requerida.
pronunciamientos emitidos por este Tribunal, para acreditar la falsedad o adulteración de un documento, constituye un elemento relevante a valorar, la manifestación del supuesto órgano o agente emisor del documento en cuestión en el que declare no haberlo expedido o haberlo expedido en condiciones distintas a las expresadas en los documentos objeto de análisis o que la firma consignada en el documento analizado no corresponda al supuesto suscriptor. Aunado a ello, es necesario señalar que un documento falso es aquel que no fue expedido por quien aparece como su emisor o que no fue firmado por su supuesto suscriptor, es decir, por aquella persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; mientras que, un documento adulterado es aquel que habiendo sido válidamente expedido ha sido alterado o modificado en su contenido.
manifestación expresa del supuesto suscriptor sobre el documento cuestionado, no resulta posible corroborar la falsedad o adulteración de la adenda objeto de análisis. Cabe recordar que, si bien en el expediente se tiene el Oficio del presunto emisor del documento cuestionado, indicando que éste no obra en sus archivos, no se cuenta con una manifestación respecto de su supuesta falsedad. Sobre ello, es importante precisar que la aseveración relativa a no encontrar determinado documento en los archivos, no puede aseverarse a la existencia de un documento falso, pues lo primero puede responder a diferentes razones (generalmente de índole administrativo como el desorden, la pérdida de documentos, deterioro, sustracción, etc.) que no se asemejan necesariamente a la falsificación de documentos. Por ello, en el presente caso, la declaración efectuada por el supuesto emisor no resulta concluyente para establecer la falsedad del documento cuestionado, pues no desvirtúa su emisión y/o expedición, ni se refiere a su posible adulteración.
responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege. Por consiguiente, en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa del Adjudicatario, deberá prevalecer la presunción de licitud del administrado, aplicable también al derecho administrativo sancionador, conforme a lo previsto en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG.
principio de presunción de veracidad que ampara al documento cuestionado, toda vez que el Gobierno Regional de Madre de Dios, no ha brindado información respecto de la veracidad del referido documento pese al requerimiento formulado por el Tribunal.
convicción en este Colegiado sobre la falta de veracidad del documento cuestionado. Por tanto, debe prevalecer la presunción de veracidad con la que se encuentra premunido el documento analizado.
administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, caso contrario, la actuación de aquél está amparada por el principio de licitud previsto en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual se presume que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario.
documento bajo análisis sea falso o adulterado, debido a la falta de información remitida, por lo que bajo responsabilidad de la Entidad, corresponde declarar no ha lugar a la comisión de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del
su Órgano de Control Institucional, la omisión de haber remitido al Tribunal la información solicitada, para la adopción de las acciones que correspondan Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Marisabel Jauregui Iriarte y con la intervención de los Vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y César Alejandro Llanos Torres, quien interviene en reemplazo de la Vocal Lupe Mariella Merino de la Torre, según rol de turnos de Vocales de Sala vigente, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002- 2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;
sanción contra el señor Valderrama Livio Fernández Baca con RUC N° 10249915811 , por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentación falsa o adulterada ante la Comisión Nacional Para El Desarrollo y Vida Sin Drogas – DEVIDA, en el marco de la Licitación Pública N° 7- 2021-DEVIDA – Primera Convocatoria, efectuada para la “Adquisición de hijuelos de piña para la oficina zonal San Juan del Oro”, infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley (actualmente tipificada en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069); por los fundamentos expuestos.
su Órgano de Control Institucional, para las acciones que correspondan en el marco de sus competencias, de conformidad con lo señalado en el numeral 30 de la fundamentación.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
ss.
Marisabel Jauregui Iriarte. Víctor Villanueva Sandoval. César Llanos Torres.