Documento regulatorio

Resolución N.° 01839-2026-TCP-S2

Procedimiento administrativo sancionador generado en contra del proveedor INVERSIONES ROJITAS E.I.R.L., por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello;...

Tipo
No clasificado
Fecha
23/02/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) se aprecia que la Ley contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuración de la infracción, las cuales son las siguientes: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se encontrara incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11”. Lima, 23 de febrero de 2026. VISTO en sesión del 23 de febrero de 2026, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 9593/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado en contra del proveedor INVERSIONES ROJITAS E.I.R.L., por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del 50 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 0000464 del 20 de abril de 2023, emitida por la Unidad Eje...
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Sumilla: “(…) se aprecia que la Ley contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuración de la infracción, las cuales son las siguientes: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se encontrara incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11”. Lima, 23 de febrero de 2026. VISTO en sesión del 23 de febrero de 2026, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 9593/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado en contra del proveedor INVERSIONES ROJITAS E.I.R.L., por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del 50 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 0000464 del 20 de abril de 2023, emitida por la Unidad Ejecutora 401 Salud Chincha - Hospital San José; y atendiendo a lo siguiente:

  • ANTECEDENTES
  • El 20 de abril de 2023, la Unidad Ejecutora 401 Salud Chincha - Hospital San José,

en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 00004641 a favor del proveedor INVERSIONES ROJITAS E.I.R.L., en lo sucesivo el Proveedor, para la adquisición de “Sello de jebe V°B° - Trodat”, por el importe de S/ 220.00 (doscientos veinte con 00/100 soles), en adelante la Orden de Compra. Dicha contratación se realizó bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento.

  • Mediante Memorando N° D000628-2023-OSCE-DGR2 del 18 de septiembre de

2023, presentado el 21 de ese mismo mes y año, ante la Mesa de Partes del 1 Obrante a folio 39 del expediente administrativo en formato PDF. 2 Obrante a folios 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF.

Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora, Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, en adelante la DGR, remitió los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a partir de la base de datos enviada por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios y de lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), sobre los impedimentos aplicables a Autoridades Regionales y/o Locales. A fin de sustentar su denuncia, adjuntó el Reporte N° 1105-2023/DGR-SIRE del 13 de septiembre de 2023, a través del cual señaló, principalmente, lo siguiente:

  • De la información del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones,

se aprecia que el señor Rojas Canales Cesar Carlessy fue elegido regidor provincial de Chincha, región Ica, para el periodo comprendido del 2019 al 2022.

  • De la información declarada ante el RNP, se aprecia que el Proveedor tiene

como accionista al señor Rojas Canales Cesar Carlessy con el 100% de acciones, así también, resulta ser representante y órgano de la administración.

  • De la información obrante en el SEACE, la cual también se puede visualizar en

la Ficha Única del Proveedor (FUP), se advierte que, durante el periodo en que el señor Rojas Canales Cesar Carlessy asumió el cargo de regidor, el Proveedor contrató con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial.

  • Por lo tanto, se advierten indicios de la comisión de la prevista en el literal c)

del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225.

  • Mediante Oficio N° 1100-2024-GORE ICA-DIRESA-HSJCH-DE-OA del 30 de abril de

2024, presentado el 8 de mayo de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió el Informe N° 003-2024-HSJCH-DA y el Informe de Acción de Oficio Posterior N° 020-2023-OCI/0659-AOP del Órgano de Control Institucional de la Dirección Regional de Salud Ica.

  • Con Decreto del 14 de octubre de 2025, se dispuso el inicio del procedimiento

administrativo sancionador contra el Proveedor, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando en el supuesto de impedimento previsto en los literales i) y k), en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Compra; infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de dicho cuerpo normativo. En ese sentido, se otorgó al Proveedor el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos.

  • Con Decreto del 20 de noviembre de 2025, habiéndose verificado que el

Proveedor no cumplió con presentar sus descargos, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos; por lo tanto, se remitió el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que resuelva.

II. FUNDAMENTACIÓN

  • Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si

existe responsabilidad del Proveedor por haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del

artículo 50 del TUO de la Ley.

Naturaleza de la infracción

  • Sobre el particular, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley

establecía que serán pasibles de sanción quienes contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del mencionado cuerpo normativo. A partir de lo anterior, se aprecia que la Ley contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuración de la infracción, las cuales son las siguientes: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se encontrara incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11.

  • En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en

materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientos de contratación en el marco de los principios de libre concurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO la Ley. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, los cuales deben prevalecer dentro de los procesos que llevan a cabo las Entidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado.

  • Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participantes, postor o

contratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, por la restricción de derechos que implica su aplicación a las personas, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 de la Ley o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto.

En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, el Proveedor estaba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción

  • Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la

infracción imputada al Proveedor, es necesario que se verifiquen dos requisitos:

  • Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y,

ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté inmerso en alguno de los impedimentos establecidos en el

artículo 11 del TUO de la Ley.

Es importante señalar que, para las contrataciones por montos menores a 8 UIT, por estar excluidas del ámbito de aplicación del TUO de la Ley N° 30225, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento.

  • Bajo dichas consideraciones, en cuanto al primer requisito, se aprecia de la

información obrante en el presente expediente administrativo la Orden de Compra emitida por la Entidad a favor del Proveedor, por el monto de S/ 220.00 (doscientos veinte con 00/100 soles), conforme se reproduce a continuación:

Sin embargo, de la revisión del expediente administrativo, no obran elementos aportados por la Entidad que permitan concluir en la existencia del contrato; toda vez que, si bien se cuenta con una copia de la Orden de Compra, dicha información no permite acreditar, por sí sola, el perfeccionamiento del contrato y su respectiva prestación.

  • Por tanto, este Colegido no cuenta con elementos suficientes que permitan

determinar que el Proveedor recibió efectivamente la Orden de Compra y, por ende, la fecha exacta en que se habría producido tal hecho.

  • Sin perjuicio de lo anterior, cabe traer a colación el Acuerdo de Sala Plena N° 008-

2021.TCE3, mediante el cual se establecieron criterios para acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT: “1. En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado y subrayado es agregado). Nótese que, mediante el referido Acuerdo de Sala Plena, el Tribunal ha establecido que es posible acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT, en mérito de: (1) la constancia de recepción de la orden de servicio [constancia de notificación debidamente recibida por el Contratista] y, (2) otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor.

  • En tal contexto, ante la ausencia de una orden de compra o de servicio

debidamente recibida por el proveedor imputado como impedido para participar o contratar con el Estado, resulta posible verificar la relación contractual con otra documentación, emitida por cualquiera de dichos actores, como sería la relacionada al procedimiento de pago de la prestación contratada, desde las cotizaciones, facturas y recibos por honorarios emitidos por el proveedor, hasta la constancia de prestación que eventualmente emite la entidad para dar cuenta del cumplimiento de las obligaciones, incluyendo la conformidad del área usuaria y documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el flujo que finaliza con el pago al proveedor, entre otros; documentos que 3 Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 10 de noviembre de 2021.

pueden ser valorados de manera individual o conjunta, según corresponda en cada caso.

  • Así, en el presente caso, respecto al primer criterio, debe reiterarse que este

Colegiado requirió a la Entidad remitir copia legible de la Orden de Compra, debidamente recibida por el Proveedor; sin embargo, como se precisó anteriormente, no obra en el expediente administrativo elementos que acrediten el primer criterio antes señalado.

  • Por otro lado, respecto del segundo criterio, sobre el hecho de verificar bajo

cualquier otro medio de prueba que permita identificar de manera fehaciente la contratación, el citado Acuerdo de Sala Plena hace referencia que “ante la ausencia de una regulación expresa para determinar cuándo debe entenderse por perfeccionado el contrato en estos casos, y en aplicación del principio de verdad material previsto en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, la LPAG), la Sala a cargo del procedimiento sancionador puede recurrir a la verificación de otros documentos que permiten afirmar que existe una relación contractual entre la Entidad y el proveedor imputado”.

  • En ese punto, cabe precisar que, de la revisión del expediente administrativo, se

advierte que no obran elementos aportados por la Entidad que permitan concluir la existencia del contrato. Además, no se aprecian medios de prueba que permitan corroborar la existencia de la relación contractual entre el Proveedor y la Entidad en virtud de la Orden de Compra, al no contar con elementos adicionales que valorar, pese a que esta última fue requerida para remitir los documentos de la prestación que acrediten la ejecución del vínculo contractual. En relación a ello, el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, consagra el principio de tipicidad, conforme al cual las conductas expresamente descritas como sancionables no pueden admitir interpretación extensiva o analógica, asimismo, el numeral 2 del mismo artículo hace referencia al principio del debido procedimiento, en virtud del cual las Entidades aplicarán sanciones sujetando su actuación al procedimiento establecido, respetando las garantías inherentes al debido procedimiento.

  • Por tanto, en el presente caso, de la verificación de la documentación que obra en

el expediente, no se advierte algún elemento que, de modo fehaciente, permita identificar que el contrato fue perfeccionado a través de la Orden de Compra, al no obrar copia del mencionado documento debidamente recibida por el Proveedor, ni otra documentación que permita acreditar el vínculo contractual, no habiendo brindado la Entidad información adicional que sea relevante para el análisis del presente extremo, pese al requerimiento formulado por este Tribunal. Dicha omisión impide a este Colegiado tener certeza sobre la oportunidad en que se perfeccionó el contrato, lo que resulta determinante para la verificación de la presunta comisión de la infracción; por lo que, no puede proseguirse con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si el Proveedor habría contratado con la Entidad estando impedido en el marco de la Orden de Compra.

  • En consecuencia, este Colegiado considera que, no se cuenta con los elementos

de convicción suficientes que acrediten que el Proveedor hubiera incurrido en la causal de infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; por lo que, corresponde declarar, bajo exclusiva responsabilidad de la Entidad, no ha lugar a la imposición de sanción contra aquel. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar, NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra del proveedor

INVERSIONES ROJITAS E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20534608528), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando inmerso en el impedimento establecido en los literales i) y k), en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 0000464 del 20 de abril de 2023, emitida por la Unidad Ejecutora 401 Salud Chincha - Hospital San José, para la adquisición de “Sello de jebe V°B° - Trodat”; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; conforme a los fundamentos expuestos.

  • Archivar de manera definitiva el presente expediente administrativo.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA

PRESIDENTE

CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI

VOCAL VOCAL

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ss. Flores Olivera Sánchez Caminiti Angulo Reátegui