Documento regulatorio

Resolución N.° 4642-2025-TCP-S6

VISTO en sesión del 7 de julio de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, los Expedientes N°s 2456/2020.TCP, 2724/2020.TCP, 3618/2021.TCP, 3644/2021.TCP, 3648/2021.TCP, 1873...

Tipo
Resolución
Fecha
06/07/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4642-2025-TCP-S6 Sumilla: “Por tanto, en virtud de lo antes expuesto, y en aplicación irrestricta de lo establecido en la Constitución Política del Perú y el TUO de la LPAG, a fin de salvaguardar los principios de celeridad y predictibilidad de las decisiones administrativas, corresponde a este Tribunal expedir el presente pronunciamiento con motivación en serie”. Lima, 7 de julio de 2025. VISTO en sesión del 7 de julio de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, los Expedientes N°s 2456/2020.TCP, 2724/2020.TCP, 3618/2021.TCP, 3644/2021.TCP, 3648/2021.TCP, 1873/2022.TCP y 8666/2022.TCP, sobre los procedimientos administrativos sancionadores seguidos a los proveedores ARMANDO RODRÍGUEZ TELLO, COMERCIALIZADORA DE COMBUSTIBLES TRIVEÑO S.A.C., CORPORACIÓN Y GRUPO EMPRESARIAL CONFÍO EN TI JESÚS SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, PERÚ CARNES S.A.C., EMPRESA COMUNAL PÍAS, EDWARD ALVARO MAYTA CCUNO y EPIFANIO UTANI HUASCO; por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedidos para ello, en el mar...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4642-2025-TCP-S6 Sumilla: “Por tanto, en virtud de lo antes expuesto, y en aplicación irrestricta de lo establecido en la Constitución Política del Perú y el TUO de la LPAG, a fin de salvaguardar los principios de celeridad y predictibilidad de las decisiones administrativas, corresponde a este Tribunal expedir el presente pronunciamiento con motivación en serie”. Lima, 7 de julio de 2025. VISTO en sesión del 7 de julio de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, los Expedientes N°s 2456/2020.TCP, 2724/2020.TCP, 3618/2021.TCP, 3644/2021.TCP, 3648/2021.TCP, 1873/2022.TCP y 8666/2022.TCP, sobre los procedimientos administrativos sancionadores seguidos a los proveedores ARMANDO RODRÍGUEZ TELLO, COMERCIALIZADORA DE COMBUSTIBLES TRIVEÑO S.A.C., CORPORACIÓN Y GRUPO EMPRESARIAL CONFÍO EN TI JESÚS SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, PERÚ CARNES S.A.C., EMPRESA COMUNAL PÍAS, EDWARD ALVARO MAYTA CCUNO y EPIFANIO UTANI HUASCO; por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedidos para ello, en el marco de contrataciones menores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias – UIT; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la información obtenida del Sistema del Tribunal de Contrataciones del Estado (SITCE), se advierte que, a la fecha, en la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, se viene conociendo los siguientes procedimientos administrativos sancionadores: Cuadro N° 1 Decreto de Expediente Entidad Administrado Contratación Inicio ARMANDO GOBIERNO REGIONAL DE RODRÍGUEZ TELLO # 602597 2456/2020.TCP SAN MARTÍN - PROYECTO (con R.U.C. N° O.S. N° 2865 (26.02.2025) ESPECIAL ALTO MAYO 10010453793) Página 1 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4642-2025-TCP-S6 COMERCIALIZADORA DIRECCIÓN REGIONAL DE COMBUSTIBLES # 608089 2724/2020.TCP AGRARIA ICA TRIVEÑO S.A.C. (con O.C. N° 363 (19.03.2025) R.U.C. N° 20534525070) CORPORACIÓN Y GRUPO EMPRESARIAL 3618/2021.TCP GOBIERNO REGIONAL DE CONFÍO EN TI JESÚS O.C. N° 1429 # 608854 HUÁNUCO SEDE CENTRAL SOCIEDAD (24.03.2025) ANÓNIMA CERRADA (con R.U.C. N° 20606415169) PERÚ CARNES S.A.C. 3644/2021.TCP UNIVERSIDAD NACIONAL (con R.U.C. N° O.C. N° 304 # 611817 DEL SANTA (03.03.2025) 20445422771) MUNICIPALIDAD EMPRESA COMUNAL # 611818 3648/2021.TCP DISTRITAL DE PÍAS PÍAS (con R.U.C. N° O.S. N° 3740 (03.03.2025) 20601273081) Contrato de MUNICIPALIDAD EDWARD ALVARO locación de 1873/2022.TCP DISTRITAL DE SAN JOSÉ - MAYTA CCUNO (con servicios no # 604689 AZANGARO R.U.C. N° personales N° (06.03.2025) 10446367582) 2019-MDM GOBIERNO REGIONAL DE EPIFANIO UTANI 8666/2022.TCP APURIMAC - HOSPITAL HUASCO (con R.U.C. O.S N° 1144 # 619857 SUBREGIONAL DE (06.05.2025) ANDAHUAYLAS N° 10205705347) Las contrataciones antes indicadas configuraban un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), toda vez que, en la oportunidad en que se realizaron se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, en adelante la Ley, y el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en lo sucesivo el Reglamento. 2. En el marco de los expedientes N° 2456/2020.TCP, 2724/2020.TCP, 3618/2021.TCP, 3644/2021.TCP, 3648/2021.TCP, 1873/2022.TCP y 8666/2022.TCP, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE (hoy OECE), puso en conocimiento del Tribunal, que los proveedores incluidos en el Cuadro N° 1 habrían incurrido en Página 2 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4642-2025-TCP-S6 infracción,alhabercontratadoconel Estadoestandoimpedidosparaello.A finde sustentar su comunicación, remitió -entre otros documentos- los dictámenes que a continuación se indican: Cuadro N° 2 Dictamen emitido por la Dirección de Gestión de Riesgos del Expediente OSCE 2456/2020.TCP Dictamen N° 41-2020/DGR-SIRE del 01.09.2020 2724/2020.TCP Dictamen N° 97-2020/DGR-SIRE del 02.09.2020 3618/2021.TCP Dictamen N° 30-2021/DGR-SIRE del 08.04.2021 3644/2021.TCP Dictamen N° 40-2021/DGR-SIRE del 08.04.2021 3648/2021.TCP Dictamen N° 42-2021/DGR-SIRE del 08.04.2021 1873/2022.TCP Dictamen N° 72-2022/DGR-SIRE del 10.03.2022 8666/2022.TCP Dictamen N° 294-2022/DGR-SIRE del 11.11.2022 3. De manera previa al inicio de los respectivos procedimientos administrativos sancionadores, la Secretaría Técnica del Tribunal requirió a las diversas entidades contratantes, para que cumplan con remitir, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos, entre otros, lo siguiente: i) Informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de los proveedores, en la supuesta comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, debiendo señalar en cuáles de los supuestos que estuvieron previstos en el numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley estarían inmersos. ii) Copia legible de la Orden de compra o servicio y de su constancia de recepción, donde se aprecie que fue debidamente recibida por el proveedor. iii) Copia legible del expediente de contratación. 4. A través de los decretos precisados en el Cuadro N° 1, se iniciaron los respectivos procedimientos administrativos sancionadores. Asimismo, cabe señalar que, en el marco de los expedientes N° 2456/2020.TCP, 2724/2020.TCP, 3618/2021.TCP, 3644/2021.TCP, 3648/2021.TCP y 8666/2022.TCP, los proveedores involucrados Página 3 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4642-2025-TCP-S6 no se apersonaron al procedimiento administrativo sancionador ni presentaron sus descargos. Por tal razón, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver los procedimientos administrativos con la documentación obrante en autos, remitiéndose los expedientes a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva. 5. Por otro lado, cabe precisar que, en el marco del expediente N° 1873/2022.TCP, a través del Escrito S/N, el proveedor Edward Alvaro Mayta Ccuno remitió sus descargos, en ejercicio de su derecho de defensa. En ese sentido, mediante el Decreto N° 612983 del 8 de abril de 2025, se tuvo por apersonado al mencionado proveedor, y por presentados sus descargos. 6. Aunado a ello, se tiene que, hasta la fecha de emisión del presente pronunciamiento, en relación a los expedientes N° 3618/2021.TCP, 3644/2021.TCP, y 3648/2021.TCP, no se ha obtenido respuesta de las entidades en cuanto a lo requerido de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador. Asimismo, debe tenerse presente que, respecto del expediente N° 2724/2020.TCP, el Órgano de Control Institucional del Gobierno Regional de Ica informó que, no se encuentra en condiciones de cumplir con lo dispuesto en lo que le compete. Por otro lado, cabe señalar que, en cuanto a los expedientes N° 2456/2020.TCP, N° 1873/2022.TCE y N° 8666/2022.TCP, el Gobierno Regional de San Martín – Proyecto Especial Alto Mayo, la Municipalidad Distrital de San José – Azángaro y el Gobierno Regional de Apurímac - Hospital Subregional de Andahuaylas, respectivamente, remitieron información parcial sobre lo que les fue requerido. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Los procedimientos administrativos sancionadores han sido iniciados para determinar la presunta responsabilidad administrativa de los proveedores indicados en el Cuadro N° 1, por haber contratado con el Estado estando Página 4 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4642-2025-TCP-S6 impedidos para ello; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Cuestión previa N° 1: sobre el uso de medios de producción en serie en caso de motivación idéntica de varias resoluciones, en aplicación del principio de celeridad en los procedimientos administrativos. 2. La Sexta Sala del Tribunal, a partir de la revisión de los expedientes que son materia del presente análisis, ha advertido que contienen idénticas materias, respecto a la infracción imputada, así como respecto de los hechos denunciados, por lo que, a través de la tramitación de dichos expedientes, se pretende determinarsilosdistintosproveedoreshabríancontratadoconentidadespúblicas encontrándose impedidos para ello,infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 3. En la práctica del Tribunal, casos idénticos suelen ser resueltos bajo idéntica motivación,comoparámetrosdejustificacióndeunadecisión; deestemodo,para la configuracióndeltipoinfractorantesdescrito,elTribunalhaemitido elAcuerdo de Sala Plena N° 008-2021.TCE , mediante el cual se establecieron criterios para acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, en los siguientes términos: “1. En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentosqueevidencienlarealizacióndeotrasactuaciones,siemprequeestos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado y subrayado es agregado). 1 Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 10 de noviembre de 2021. Página 5 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4642-2025-TCP-S6 4. Como puede advertirse, mediante el referido Acuerdo, el Tribunal, por mayoría, ha establecido que es posible acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos inferiores o iguales a ocho (8) UIT, en mérito de: (i) la constancia de recepción de la orden de servicio [constancia de notificación debidamente recibida por el contratista] y, (ii) otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. 5. Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 5 del artículo 159 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento AdministrativoGeneral,modificadoporlasLeyesN°31465yN°31603,enadelante el TUO de la LPAG, que establece las reglas para asegurar el cumplimiento del principio de celeridad (en el marco de un procedimiento administrativo), el cual contempla lo siguiente: “Artículo 159.- Reglas para la celeridad Para asegurar el cumplimiento del principio de celeridad de los procedimientos, se observan las siguientes reglas: (…) 5. Cuando sea idéntica la motivación de varias resoluciones, se podrán usar mediosdeproducción en serie, siempreque no lesione las garantíasjurídicas de los administrados; sin embargo, se considerará cada uno como acto independiente. (…)”. (El resaltado y subrayado es agregado). 6. Sobre ello, cabe precisar que la celeridad implica la calidad de la administración para ser rápida y oportuna, tanto en la tramitación y resolución, como en la ejecución de lo decidido; por lo tanto, quienes participan en el procedimiento deben ajustar su actuación de tal modo que se dote al trámite de la máxima dinámica posible, evitando las actuaciones que dificulten o entorpezcan su desenvolvimiento,oconstituyanmerosformalismos,afindealcanzarunadecisión en tiempo razonable, sin contravenir el debido procedimiento. Página 6 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4642-2025-TCP-S6 En ese sentido, debemos considerar que el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, establece como principio de la administración de justicia y la función jurisdiccional, el principio de debido proceso y tutela jurisdiccional, los cuales no se agotan en prever mecanismos de tutela en abstracto, sino que supone posibilitar la obtención de un resultado óptimo con el mínimo empleo de la actividad procesal. 7. Cabe resaltar que el principio de debido proceso no es exclusivo de los procesos judiciales, sino también resulta aplicable en el ámbito administrativo, según lo ha establecido el Tribunal Constitucional a través del fundamento 4 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 05085-2006-PA/TC, el cual señala lo siguiente: “…el debido proceso y los derechos que conforman su contenido esencial están garantizados no solo en el seno de un proceso judicial, sino también en el ámbito del procedimiento administrativo. El debido procedimiento administrativo supone, en toda circunstancia, el respeto –por parte de la administración pública o privada– de todos los principios y derechos normalmente protegidos en el ámbito de la jurisdicción común o especializada, a los cuales se refiere el artículo 139 de la Constitución”. (El resaltado y subrayado es agregado). Adicionalmente, el numeral 5 del artículo 139 de la citada Carta Magna establece el derecho a la motivación de las resoluciones, con mención expresa de la ley aplicableylosfundamentosdehechoenquesesustentan.Asimismo,corresponde recordar que la motivación es uno de los requisitos de validez de los actos administrativos,recogido en elnumeral4delartículo 3delTUOde laLPAG,elcual señala que: “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”. Finalmente, la administración debe actuar en respeto y aplicación de la Constitución Política del Perú, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previstoenelnumeral1.17delnumeral1delartículo IVdelTUOdelaLPAG,según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias Página 7 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4642-2025-TCP-S6 atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que: “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”. 8. En ese sentido, debe tomarse en cuenta que la motivación en serie es una técnica que permite resolver varios expedientes similares con una sola resolución, utilizando la misma motivación para todos los casos. 9. Ahora bien, como se ha indicado, en los casos materia del presente pronunciamiento, la infracción imputada consiste en determinar si los proveedores denunciados contrataron con diversas entidades públicas estando impedidos para ello, al encontrarse inmersos en uno o variosde los supuestos que estuvieron establecidos en el numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. Asimismo, los referidos casos corresponden a contrataciones por montos inferiores o iguales a las ocho (8) UIT, presuntamente perfeccionadas mediante la recepción de una orden de compra o de servicio; por lo que, para la configuración de la infracción imputada, resulta necesario aplicar el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021.TCE , a fin de determinar si existe o no una relación contractual perfeccionada. 10. En consecuencia, al evidenciarse una pluralidad de casos como los enunciados, se ha visto por conveniente realizar un análisis conjunto de los mismos que permita un trámite más expeditivo, en aras de la economía procesal y celeridad que debe existir en el procedimiento administrativo sancionador, así como en favor de la predictibilidad que debe regir la actuación del Tribunal. 11. Por tanto, en virtud de lo antes expuesto, y en aplicación irrestricta de lo establecido en la Constitución Política del Perú y el TUO de la LPAG, a fin de salvaguardar los principios de celeridad y predictibilidad de las decisiones 2 Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 10 de noviembre de 2021. Página 8 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4642-2025-TCP-S6 administrativas,correspondeaesteTribunalexpedirelpresentepronunciamiento con motivación en serie. Cuestión previa N° 2: respecto a la prescripción de la infracción imputada 12. Sobre el particular, antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo de los expedientes administrativos sancionadores, corresponde a este Colegiado pronunciarse sobre si habría operado, en dichos casos, la prescripción de la infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 13. Como sostiene García Gómez de Mercado, “la potestad sancionadora de la Administración puede perderse y no ser ya efectiva por el transcurso del tiempo, dando lugar a la prescripción (extintiva) de las infracciones o de las sanciones, según la Administración pierda el derecho a sancionar una infracción o a ejecutar una sanción impuesta”. 3 Así tenemos que, la consecuencia de la prescripción es la pérdida de la potestad sancionadora del Estado, tornando incompetente en razón del tiempo al órgano 4 sancionador para abrir o proseguir con el procedimiento sancionador . 14. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtudde la cualel transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. 15. Ahora bien, el numeral 252.1 del artículo 252 del TUO de la LPAG, prevé como regla general que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la 3 García Gómez de Mercado, Francisco, Sanciones Administrativas, Ed. Comares, 3° Edición, Granada, 2007, p. 201. Citado por Zegarra Valdivia, Diego En: La figura de la prescripción en el ámbito administrativo sancionador y su regulación en la Ley No 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General. Revista De Derecho Administrativo, (9), 207-214. Recuperado a partir de https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoadministrativo/article/view/13714 4 MORON URBINA, Juan Carlos (2020). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Tomo II. Lima Perú. Gaceta, p..478. Página 9 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4642-2025-TCP-S6 existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. Enesesentido,setienequemediantelaprescripciónselimitalapotestadpunitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad del supuesto responsable del mismo. 16. El numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, establece que la autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando adviertequesehacumplidoelplazoparadeterminarlaexistenciadeinfracciones; asimismo, dispone que los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos. En razón a ello, corresponde que este Colegiado verifique, tal como lo faculta la normativa aplicable, si ha operado la prescripción de la infracción imputada a los proveedores incluidos en el Cuadro N° 1, referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 17. En ese sentido, corresponde verificar la regulación establecida, a la fecha de la comisión de la infracción, para la figura de la prescripción. Para lo cual es pertinente remitirnos al artículo 50 de la Ley, el cual establecía lo siguiente: "Artículo 50.- Infracciones 50.7 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida (...)" (El énfasis es agregado). Asimismo, el literal a) del numeral 262.2 del artículo 262 del Reglamento vigente al momento de la comisión de la infracción establecía lo siguiente: Página 10 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4642-2025-TCP-S6 “Artículo 262. Prescripción (…) 262.2. El plazo de prescripción se suspende: a) Con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la resolución. Si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. (…)” (El énfasis es agregado). De lo citado, se desprende que, según la normativa vigente al momento de la comisión de la infracción, el plazo de prescripción para la infracción concerniente a contratar con el Estado estando impedido para ello, prescribía a los tres(3) años de cometida, plazo que se suspendía con la interposición de la denuncia yhasta el vencimiento del plazo con el que el Tribunal cuenta para resolver. 18. En relación con lo anterior, debe tenerse presente que, mediante los documentos indicados a continuación, se comunicó al Tribunal que los proveedores incluidos en el Cuadro N° 1 habrían incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado,al encontrarse inmersos en los supuestos de impedimento que estuvieron previstos en el numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley: Cuadro N° 3 Expediente Documento con el cual se comunicaron losFecha de presentación hechos materia de denuncia ante el Tribunal 2456/2020.TCP Memorando N° D000363-2020-OSCE-DGR 29/09/2020 2724/2020.TCP Memorando N° D000369-2020-OSCE-DGR 07/10/2020 3618/2021.TCP Memorando N° D000193-2021-OSCE-DGR 01/06/2021 3644/2021.TCP Memorando N° D000193-2021-OSCE-DGR 01/06/2021 3648/2021.TCP Memorando N° D000193-2021-OSCE-DGR 01/06/2021 1873/2022.TCP Memorando N° D000165-2022-OSCE-DGR 15/03/2022 8666/2022.TCP Memorando N° D000721-2022-OSCE-DGR 18/11/2022 En ese sentido, tenemos que, en las fechas indicadas en el cuadro precedente, se comunicó al Tribunal que los proveedores incluidos en el Cuadro N° 1 habrían incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado, al encontrarse Página 11 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4642-2025-TCP-S6 inmersos en los supuestos de impedimento que estuvieron previstos en el numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley; por lo cual, en dichas fechas, en aplicación estricta del literal a) del numeral 262.2 del artículo 262 del Reglamento vigente al momento de la comisión de la infracción, se suspendió el plazo de prescripción. 19. No obstante, debe tenerse presente que, si bien al momento de la comisión de la infracción se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, al momento de emitirse el presente pronunciamiento se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley vigente, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento vigente (ambas normas vigentes desde el 22 de abril de 2025). Por lo tanto, es preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente en el presente caso, resulta más beneficiosa a los administrados, especialmente en lo que concierne a la prescripción de la infracción imputada, ello atendiendo al principio de retroactividad benigna. 20. Así, cabe señalar que en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley vigente, en cuanto al cómputo de los plazos de prescripción, se señala textualmente lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas 93.1. Las infracciones establecidas enlapresente ley prescriben, para efectos delassanciones,aloscuatroañosdecometidadeacuerdoconlaclasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS." (El énfasis es agregado). Aunado a ello, el numeral 363.2 del artículo 363 del Reglamento vigente, dispone lo siguiente respecto de la suspensión del plazo prescriptorio: Página 12 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4642-2025-TCP-S6 “Artículo 363. Prescripción del procedimiento sancionador (…) 363.2. Adicionalmente a los supuestos descritos en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley, suspende el plazo de prescripción la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador. La suspensión se mantiene hasta el vencimiento del plazo con que el que cuenta el TCP para emitir la resolución. Si el TCP no se pronuncia dentro del plazo correspondiente, la prescripción retoma su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión." (…) (El énfasis es agregado). En tal sentido, se aprecia que, mientras que la norma que estuvo vigente al momento de la comisión de la infracción establecía un plazo de prescripción de tres (3) años para el caso de contratar con el Estado estando impedido para ello, la Ley vigente prevé un plazo de prescripción de cuatro (4) años desde la fecha de comisión de la infracción. Por tanto, no se aprecia que exista una norma más favorable respecto al plazo de prescripción. Por otro lado, mientras que el artículo 262 del Reglamento que estuvo vigente al momento de la comisión de la infracción establecía que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución, el artículo 363 del Reglamento vigente prevé que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador. 21. En ese sentido, se tiene que el momento de la suspensión de la prescripción establecida en el Reglamento vigente resulta más favorable, por cuanto extiende el momento de la suspensión del plazo prescriptorio; por lo tanto, es pertinente aplicar dicho criterio en virtud del principio de retroactividad benigna. 22. En este punto, es importante señalar que, para las contrataciones por montos iguales o menores a ocho (8) UIT, identificadas en el segundo párrafo del antecedente 1, por haber estado excluidas del ámbito de aplicación de la Ley y su Página 13 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4642-2025-TCP-S6 Reglamento, no eran aplicables sus disposiciones respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento del contrato, es necesario verificar la existencia de documentaciónsuficientequeacreditelarealizacióndelacontratacióny,además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, el Proveedor se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 23. Así pues, debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras, el requerimiento, las indagaciones en el mercado, la elección del proveedor, el perfeccionamiento del contrato, la recepción de la prestación y su conformidad, así como el trámite de pago,apartirdelascualeslaEntidadpuedeacreditarnosololacontratación,sino, además, el momento en que se perfeccionó aquella. 24. En dicho contexto, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, debe tenerse en cuenta los siguientes hechos: Cuadro N° 4 Fecha de Expediente Contratación Fecha de Decreto de Inicio notificación contratación válida del inicio 2456/2020.TCP O.S. N° 2865 19/11/2019 # 602597 13/03/2025 (26.02.2025) 2724/2020.TCP O.C. N° 363 4/10/2019 # 608089 20/03/2025 (19.03.2025) # 608854 3618/2021.TCP O.C. N° 1429 14/12/2020 (24.03.2025) 26/03/2025 # 611817 3644/2021.TCP O.C. N° 304 28/12/2020 (03.03.2025) 08/04/2025 3648/2021.TCP O.S. N° 3740 07/08/2019 # 611818 16/04/2025 (03.03.2025) Contrato de locación 1873/2022.TCP de servicios no 01/07/2019 # 604689 20/03/2025 personales N° 2019- (06.03.2025) MDM # 619857 8666/2022.TCP O.S N° 1144 30/09/2021 (06.05.2025) 20/05/2025 Página 14 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4642-2025-TCP-S6 25. De lo expuesto, se verifica que, en todos los casos antes señalados, el plazo de prescripción de tres (3) años previsto en la Ley, venció antes de la notificación del decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador; por lo que ha operado la prescripción de la infracción imputada a los proveedores incluidos en el Cuadro N° 1. 26. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUOde la LPAG,norma que otorga a la administración la facultadpara declarar de oficio la prescripción en caso de procedimientos administrativos sancionadores, corresponde a este Tribunal declarar la prescripción de la infracción imputada a los proveedores incluidos en el Cuadro N° 1. 27. En consecuencia, al haber operado el plazo de prescripción, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la responsabilidad de los proveedores incluidos en el Cuadro N° 1, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedidos para ello; por lo tanto, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción y disponer el archivo definitivo de los expedientes administrativos indicados en el Cuadro N° 1. 28. Asimismo, carece de objeto pronunciarse sobre los descargos presentados por el proveedor Edward Alvaro Mayta Ccuno, en el marco de su respectivo procedimiento administrativo sancionador, pues el análisis que pudiera hacerse de aquel no variará el hecho de que ha operado el plazo de prescripción de la infracción imputada en el expediente administrativo que lo involucra. 29. Finalmente, corresponde informar a la Presidencia del Tribunal que, debido a los cambios normativos mencionados en la presente resolución y en aplicación estricta del principio de retroactividad benigna, ha operado la prescripción de la infracción administrativa materia de análisis . Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Héctor Ricardo Morales González y la intervención de los vocales, Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Jefferson Augusto Bocanegra Díaz, atendiendo a la conformación de la Sexta 5 Conforme lo dispone el literal e) del artículo 25 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes, aprobado por la Resolución de Presidencia N° 002-2025-OECE/PRE del 22 de abril de 2025. Página 15 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4642-2025-TCP-S6 Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE- PRE del 22 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la prescripción de la infracción imputada a los proveedores que se detallan a continuación, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estadoestando impedidosparaello;infracciónqueestuvotipificadaenel literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Leyde ContratacionesdelEstado,aprobada por elDecreto Supremo N°082-2019- EF; por los fundamentos expuestos, conforme al siguiente detalle: Expediente Administrado Contratación Fecha de Entidad contratación contratante GOBIERNO REGIONAL DE SAN ARMANDO RODRÍGUEZ TELLO MARTÍN - 2456/2020.TCP O.S. N° 2865 19/11/2019 (con R.U.C. N° 10010453793) PROYECTO ESPECIAL ALTO MAYO COMERCIALIZADORA DE DIRECCIÓN 2724/2020.TCP COMBUSTIBLES TRIVEÑO S.A.C. O.C. N° 363 4/10/2019 REGIONAL (con R.U.C. N° 20534525070) AGRARIA ICA CORPORACIÓN Y GRUPO EMPRESARIAL CONFÍO EN TI GOBIERNO 3618/2021.TCP JESÚS SOCIEDAD ANÓNIMA O.C. N° 1429 14/12/2020 REGIONAL DE HUÁNUCO SEDE CERRADA (con R.U.C. N° CENTRAL 20606415169) PERÚ CARNES S.A.C. (con R.U.C. UNIVERSIDAD 3644/2021.TCP O.C. N° 304 28/12/2020 NACIONAL DEL N° 20445422771) SANTA 3648/2021.TCP EMPRESA COMUNAL PÍAS (con O.S. N° 3740 07/08/2019 MUNICIPALIDAD R.U.C. N° 20601273081) DISTRITAL DE PÍAS Página 16 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4642-2025-TCP-S6 Contrato de EDWARD ALVARO MAYTA locación de MUNICIPALIDAD 1873/2022.TCP CCUNO (con R.U.C. N° servicios no 01/07/2019 DISTRITAL DE SAN 10446367582) personales N° JOSÉ - AZANGARO 2019-MDM GOBIERNO REGIONAL DE 8666/2022.TCP EPIFANIO UTANI HUASCO (con O.S N° 1144 30/09/2021 APURIMAC - R.U.C. N° 10205705347) HOSPITAL SUBREGIONAL DE ANDAHUAYLAS 2. DisponerquelapresenteResoluciónseapuestaenconocimientodelaPresidencia del Tribunal, para las acciones correspondientes, por los fundamentos expuestos. 3. Disponer el archivo definitivo de los expedientes administrativos indicados en el Cuadro N° 1. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DÍAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 17 de 17