Documento regulatorio

Resolución N.° 01838-2026-TCP-S2

Procedimiento administrativo sancionador generado en contra del señor ISAIAS SALON CULQUI, por su supuesta responsabilidad al haber suscrito contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vi...

Tipo
No clasificado
Fecha
23/02/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Sumilla: “(…) se aprecia que el TUO de la Ley N° 30225 contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuración de la infracción, las cuales son las siguientes: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la Contratista no contara con inscripción vigente en el RNP”. Lima, 23 de febrero de 2026. VISTO en sesión del 23 de febrero de 2026, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 14076/2024.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado en contra del señor ISAIAS SALON CULQUI, por su supuesta responsabilidad al haber suscrito contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP); infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Orden de Servicio N° 332-2023 del 1 de febrero de 2023, emi...
Ver texto completo extraído

Sumilla: “(…) se aprecia que el TUO de la Ley N° 30225 contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuración de la infracción, las cuales son las siguientes: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la Contratista no contara con inscripción vigente en el RNP”. Lima, 23 de febrero de 2026. VISTO en sesión del 23 de febrero de 2026, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 14076/2024.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado en contra del señor ISAIAS SALON CULQUI, por su supuesta responsabilidad al haber suscrito contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP); infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Orden de Servicio N° 332-2023 del 1 de febrero de 2023, emitida por el Gobierno Regional de Amazonas - Sede Central; y atendiendo a lo siguiente:

  • ANTECEDENTES
  • El 1 de febrero de 2023, el Gobierno Regional de Amazonas - Sede Central, en

adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 332-2023, a favor del señor ISAIAS SALON CULQUI, en lo sucesivo el Contratista, para la contratación del “Servicio de un profesional como asistente de responsable del registro de información de aplicativos informáticos de las obras que supervisa y monitorea la sub gerencia de supervisión y liquidaciones de la Unidad Ejecutora 721-Sede Central del Gobierno Regional Amazonas”, por el monto de S/ 6,583.33 (seis mil quinientos ochenta y tres con 33/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225; y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento.

  • Mediante Memorando N° D000558-2024-OSCE-DGR1 del 13 de diciembre de

2024, presentado el 27 del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora, Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de Contrataciones del Estado – OSCE (ahora, Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes – OECE), en adelante la DGR, puso en conocimiento el Dictamen N° 99-2024/DGR-SIRE del 5 de diciembre de 2024, a través del cual comunicó, principalmente, lo siguiente:

  • De la información registrada en el SEACE, se identificó un total de

veintinueve (29) órdenes en las que los proveedores no contaban con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) al momento de su emisión, entre las que se encuentra la Orden de Servicio emitida por la Entidad a favor del Contratista.

  • Por tanto, el Contratista habría incurrido en la infracción tipificada en el

literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, consistente en suscribir contratos sin contar con inscripción en el RNP.

  • Con Decreto del 23 de septiembre de 2025, de manera previa al inicio del

procedimiento administrativo sancionador, se dispuso correr traslado a la Entidad de la denuncia efectuada por la DGR, para que cumpla con remitir, en el plazo de diez (10) días hábiles, diversa documentación e información relacionada con la Orden de Servicio, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos y de poner en conocimiento del Órgano de Control Institucional de la Entidad, en el caso de incumplir el requerimiento.

  • Mediante Decreto del 17 de octubre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento

administrativo sancionador en contra del Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber suscrito contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del

artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225.

En ese sentido, se dispuso notificar al Contratista para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 1 Obrante a folio 2 del expediente administrativo.

  • Con Decreto del 20 de noviembre de 2025, habiendo verificado que el Contratista

no cumplió con presentar sus descargos, pese a haber sido válidamente notificado vía casilla electrónica, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos; asimismo, se remitió el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que resuelva.

II. FUNDAMENTACIÓN

  • Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la

supuesta responsabilidad del Contratista, por haber suscrito contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el RNP, infracción tipificada en el literal

  • del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, norma vigente al

momento de producirse los hechos denunciados. Naturaleza de la infracción

  • Sobre el particular, el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley

N° 30225 establece que serán pasibles de sanción quienes suscriban contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), o, por otro lado, suscriban contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación, o en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el RNP. Como se aprecia, la citada norma ha establecido cuatro supuestos de hecho pasibles de sanción administrativa, siendo necesario precisar que, en el presente caso, nos encontramos ante el supuesto de suscribir contratos sin contar con inscripción vigente en el RNP. Además, a partir de lo anterior, se aprecia que el TUO de la Ley N° 30225 contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuración de la infracción, las cuales son las siguientes:

  • el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii)

que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la Contratista no contara con inscripción vigente en el RNP.

  • En relación con ello, es pertinente traer a colación lo dispuesto en el numeral 46.1

del artículo 46 del TUO de la Ley N° 30225, el cual establece que el Registro Nacional de Proveedores (RNP) es el sistema de información oficial único de la Administración Pública que tiene por objeto registrar y mantener actualizada durante su permanencia en el registro, la información general y relevante de los proveedores interesados en participar en las contrataciones que realiza el Estado, así como implementar herramientas que permitan medir el desempeño de los proveedores que contratan con el Estado. Así, es necesario tener en cuenta que, de conformidad con la referida disposición normativa, para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista se requiere estar inscrito en el Registro Nacional de Proveedores (RNP). Dicha obligación se sustenta en que la información que contiene dicho registro respecto a los proveedores del Estado constituye un elemento de apoyo en la toma de decisiones de compras y contrataciones para las entidades, lo cual permite la fácil identificación y validación de aquellos.

  • En dicha línea, el numeral 9.9 artículo 9 del Reglamento ha establecido que los

proveedores son responsables de no estar impedidos al registrarse como participante, en la presentación de ofertas, en el otorgamiento de la buena pro y en el perfeccionamiento del contrato. Por su parte, el numeral 9.10 del mismo artículo señala que las Entidades deben verificar la vigencia de dicha inscripción.

  • Entonces, de las normas glosadas, se advierte que es un requisito indispensable

para registrarse como participante, presentar propuestas y perfeccionar un contrato, contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), de lo contrario el proveedor incurrirá en el supuesto de infracción establecido en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, aspectos que, de conformidad con los hechos denunciados, se verificarán en el presente procedimiento a efectos de determinar la configuración de la infracción por parte de presunto infractor. Configuración de la infracción

  • Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada

al Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos:

  • Que se haya perfeccionado un contrato con una entidad del Estado; y,

ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista no contara con inscripción vigente ante el Registro Nacional de Proveedores (RNP). Cabe precisar que, considerando la naturaleza de las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, para acreditar su perfeccionamiento, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, la Contratista no contaba con inscripción vigente en el RNP.

  • Bajo dichas consideraciones, en cuanto al primer requisito, de la revisión de la

plataforma del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), se aprecia el registro de la Orden de Servicio que habría sido emitida por la Entidad a favor del Contratista, por el importe de S/ 6,583.33 (seis mil quinientos ochenta y tres con 33/100 soles); conforme se advierte a continuación: No obstante, no obra en el expediente administrativo copia de la Orden de Servicio emitida a favor del Contratista, ni de la recepción de la misma, que permita generar certeza sobre el perfeccionamiento de la relación contractual.

  • Ahora bien, cabe traer a colación que, mediante Acuerdo de Sala Plena N° 008-

2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial “El Peruano”, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor” (El resaltado es agregado).

  • En ese sentido, mediante Decreto del 23 de septiembre de 2025, se requirió a la

Entidad para que cumpla con remitir, principalmente, copia de la Orden de Servicio debidamente recibida por el Contratista, así como de los documentos que permitan tener certeza sobre la prestación efectiva de la misma, tales como comprobantes de pago, constancias de prestación, entre otros. No obstante, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, no se ha obtenido respuesta por parte de la Entidad, por lo que la misma no ha remitido documentación que permita generar certeza sobre el perfeccionamiento de la relación contractual con el Contratista a través de la Orden de Servicio, incumplimiento que debe ser puesto en conocimiento de su Titular y de su Órgano de Control Institucional para que, en el marco de sus competencias, adopten las medidas que estimen pertinentes.

  • Por tanto, en el caso concreto, este Colegiado no puede determinar que se haya

perfeccionado la relación contractual entre la Entidad y la Contratista a través de la Orden de Servicio, toda vez que no se advierte ningún documento que acredite la recepción efectiva de la misma y, asimismo, tampoco obran otros elementos que permitan acreditar dicho perfeccionamiento.

  • En ese punto, cabe precisar que, de la revisión del expediente administrativo,

tampoco se advierten elementos que permitan concluir la existencia del contrato. En relación a ello, el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS, consagra el principio de tipicidad, según el cual las conductas expresamente descritas como sancionables no pueden admitir interpretación extensiva o analógica; asimismo, el numeral 2 del mismo artículo hace referencia al principio del debido procedimiento, en virtud del cual las Entidades aplicarán sanciones sujetando su actuación al procedimiento establecido, respetando las garantías inherentes al debido procedimiento.

  • De acuerdo a lo expuesto, en el caso concreto, este Colegiado no cuenta con

elementos de convicción suficientes para determinar si se ha perfeccionado la Orden de Servicio; consecuentemente, no puede proseguirse con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si el Contratista habría suscrito contratos sin contar con inscripción vigente en el RNP, por lo que no resulta posible atribuirle responsabilidad por dicha infracción.

  • En consecuencia, no se cuentan con los elementos de convicción suficientes que

acrediten que el Contratista habría incurrido en la causal de infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, por lo que corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción en su contra. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra del proveedor ISAIAS

SALON CULQUI (con RUC N° 10416940121), por su supuesta responsabilidad al haber suscrito contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la Orden de Servicio N° 332-2023 del 1 de febrero de 2023, emitida por el Gobierno Regional de Amazonas

  • Sede Central, para la contratación del “Servicio de un profesional como asistente

de responsable del registro de información de aplicativos informáticos de las obras que supervisa y monitorea la sub gerencia de supervisión y liquidaciones de la Unidad Ejecutora 721-Sede Central del Gobierno Regional Amazonas”; infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos.

  • Comunicar la presente resolución a la Entidad y a su Órgano de Control

Institucional para que, en el marco de sus respectivas competencias, adopten las medidas que estimen pertinentes, de acuerdo al fundamento 9.

  • Disponer el archivamiento definitivo del presente expediente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA

PRESIDENTE

CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI

VOCAL VOCAL

DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE DIGITALMENTE

ss. Flores Olivera Sánchez Caminiti Angulo Reátegui