Documento regulatorio

Resolución N.° 4634-2025-TCP-S3

Recurso de apelación interpuesto por la empresa Grupo MC y GH S.A.C., en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 3-2025-CS-MDR.

Tipo
Resolución
Fecha
03/07/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4634-2025-TCP-S3 Sumilla : “(…) en atención a la potestad otorgada a este Tribunalporelartículo70delaLey,yconforme a lo previsto en el literal d) del numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, al haberse verificado un vicio insubsanable en la formulación del requerimiento. En consecuencia, corresponde retrotraer el procedimiento hasta la convocatoria, previa reformulación del requerimiento, garantizando con ello la legalidaddelprocedimientoylaobservanciade los principios que rigen la contratación pública.” Lima, 4 de julio de 2025. VISTO en sesión del 4 de julio de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpediente N°4701/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por la empresa Grupo MC y GH S.A.C., en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 3-2025-CS-MDR; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la ficha del SEACE de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas - PLADICOP, el 23 de abril de ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4634-2025-TCP-S3 Sumilla : “(…) en atención a la potestad otorgada a este Tribunalporelartículo70delaLey,yconforme a lo previsto en el literal d) del numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, al haberse verificado un vicio insubsanable en la formulación del requerimiento. En consecuencia, corresponde retrotraer el procedimiento hasta la convocatoria, previa reformulación del requerimiento, garantizando con ello la legalidaddelprocedimientoylaobservanciade los principios que rigen la contratación pública.” Lima, 4 de julio de 2025. VISTO en sesión del 4 de julio de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpediente N°4701/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por la empresa Grupo MC y GH S.A.C., en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 3-2025-CS-MDR; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la ficha del SEACE de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas - PLADICOP, el 23 de abril de 2025, la Municipalidad distrital de Rímac, en lo sucesivo la Entidad contratante, convocó la Subasta Inversa Electrónica N° 3- 2025-CS-MDR, para la contratación de bienes: “Adquisición de alimentos para la atencióndelasollascomunesdelprogramadecomplementaciónalimentariapara el periodo del año 2025”, cuya cuantía de contratación asciende a S/ 1,862,356.60 (un millón ochocientos sesenta y dos mil trescientos cincuenta y seis con 60/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley de General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, del 24 de abril al 6 de mayo de 2025, se llevó a cabo el registro de participantes y presentación de ofertas. El 7 de mayo de 2025, se llevó a cabo la apertura de ofertas y el periodo de lances; asimismo,el12delmismo mesyaño, senotificóatravésdel SEACE de laPladicop, Página 1 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4634-2025-TCP-S3 el otorgamiento de la buena pro a favor de la señora Vidal Silupu Lady Diana, en adelante la Adjudicataria, cuya oferta económica ascendió a S/ 1,847,631.80 (un millónochocientoscuarentaysietemilseiscientostreintayuno con80/100soles), conforme a los siguientes resultados: Etapas Revisión de Postores Resultados del periodo de lances requisitos de Otorgamiento de admisión y la buena pro Precio ofertado Orden de (lances) prelación calificación (*) Molinos Providencia SRL S/ 1,593,000.00 1° No admitido 1 - Grupo MC Y GH S.A.C. S/ 1,827,411.20 2° No admitido - Vidal Silupu Lady Diana S/ 1,847,631.80 3° Calificado Adjudicado Milusa Sociedad Anónima S/ 1,855,258.70 4° Calificado - Cerrada-Milusa S.A.C. Onsihuay Quispe Lely Yeni S/ 1,861,973.00 5° Calificado - Agroindustria Harvey Sociedad anónima S/ 1,862,356.60 6° - - Cerrada AZ Total Service E.I.R.L. S/ 1,919,312.40 7° - - Distribuidora El Buen S/ 1,920,810.00 8° - - Campo E.I.R.L. Corporación Jega'ls S.A.C. S/ 10,000,000.00 9° - - (*) Resultados según el acta de apertura electrónica de admisión, evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro, registrada en el SEACE de la Pladicop el 12 de mayo de 2025. 2. Con Escrito N.º 1 ysubsanado con Escrito N.º2, presentadosel22 y 26 deabril de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal; la empresa Grupo MC y GH S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro, solicitando que: i) se revoque la 1 En este punto, corresponde precisar que, conforme al numeral 2.1 “Etapas de la Subasta Inversa Electrónica” del Capítulo II de las bases estándar de la subasta inversa electrónica, aprobadas mediante la Resolución Directoral N.º 015-2025-EF/54.01, se establece que “En caso de que la documentación reúna las condiciones requeridas por las Bases, el Oficial de Compra otorga la buena pro al postor que ocupó el primer lugar (…) encaso de que no reúna tales condiciones, procede a descalificar la oferta”. Por tal razón, en el desarrollo de la presente Resolución se empleará el término “descalificada” en lugar de “no admitida”, a fin de adecuarse a la terminología prevista en el marco de este tipo de procedimiento de selección. Página 2 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4634-2025-TCP-S3 descalificación desuoferta ii)serevoqueel acta de otorgamientodelabuena pro otorgada al Adjudicatario iii) se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección, de acuerdo a los siguientes argumentos: Respecto a la descalificación de su oferta i. Sobre la exigencia de vida útil requerido para los bienes (Arroz pilado extra y Aceite Vegetal Comestible) ➢ Señala que en el acta de otorgamiento de la buena pro del 12 de mayo de 2025 se les declara como oferta no validas porque no cumple con la vida útil de los productos arroz pilado extra y aceite vegetal comestible. ➢ En referencia a los motivos de la no admisión, consignados en el acta para contradecirlas invocando el artículo 96 del Reglamento, resalta lo establecido en su numeral 96.2, el cual señala que “en el requerimiento de bienes y servicios comunes con ficha técnica no se pueden incluir requisitos de calificación adicionales o diferentes a aquellos contemplados en la ficha técnica o en los documentos de información complementaria, salvo que la normativa específica que regula el objeto de la convocatoria, exija algún requisito obligatorio”. ➢ Agrega que la vida útil de los productos arroz pilado extra y aceite vegetal comestible no está contemplada en las fichas técnicas ni en los documentos dehabilitaciónrequeridos,siendoqueeloficialdecompranopuedecalificar algo que no está tipificado en dichos instrumentos. ➢ Sostiene que cada producto tiene una vida útil que se encuentra en su registro sanitario, sin que se pueda exigir algo que no está homologado solo por la simple apreciación del Oficial de Compra. ➢ Refiere a su vez que la vida útil no es un documento de calificación, ya que no está incluida en las fichas técnicas ni en los documentos de habilitación ni está reservado para que se efectúe una precisión. Cita como sustento la Resolución N.º 3209-2024-TCE-S4, que indica que no puede exigirse la acreditación de especificaciones técnicas que se presumen cumplidas. Página 3 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4634-2025-TCP-S3 ➢ Finalmente, señala que los productos serán entregados mensualmente, por lo que no existe un tiempo prolongado de almacenamiento que justifique requerimientos sobre vida útil adicionales a lo registrado sanitariamente. ii. Sobre la autorización sanitaria para menudencia de res (hígado y mondongo congelado) ➢ A su vez, señala que el acta tiene un cuestionamiento referente a la Autorización Sanitaria motivo por el cual no se admite su oferta. ➢ Con relación a ello, manifiesta que cuenta con la Autorización Sanitaria N.º 000891-MIDAGRI-SENASA-LIMACALLAO,la cual cumplecon lo estipuladoen los documentos de habilitación. ➢ Alega que, si existía una omisión respecto a la Autorización Sanitaria de la sala de cortes, el Oficial de Compra debió permitir su subsanación conforme al artículo 78 del Reglamento. ➢ Cita el numeral 78.2, que establece que son subsanables los documentos emitidos por entidades públicas o privadas que ejerzan función pública, comoautorizaciones,constancias,permisos,entreotros,siemprequehayan sido emitidos antes de la fecha de presentación de ofertas. ➢ Reitera que la Entidad contratante no permitió la subsanación a pesar de contar con el mejor precio, lo que debió ameritar la aplicación del artículo 78 del Reglamento, por lo cual considera que fue indebidamente declarado descalificado, y se reserva el derecho de ampliar sus alegatos para fundamentar esta afirmación. ➢ Por lo tanto, considera que correspondería declarar fundado su recurso impugnativo, relacionada con la indebida no admisión de su oferta y solicita dejar sin efecto el otorgamiento de la buena pro al adjudicatario, por haber presentado una oferta con mayor precio respecto de las ofertas válidas. ➢ Además, señala de acuerdo con el orden de prelación en el periodo de lances, su representada presentó el menor precio entre las ofertas válidas, por lo que solicita que se otorgue la buena pro a su representada, al haber quedado validada su oferta y contar con el menor precio. Página 4 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4634-2025-TCP-S3 3. Con decreto del 28 de mayo de 2025, notificado en la misma fecha a través del SEACE de la Pladicop, seadmitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad contratante para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE de la Pladicop el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igual forma, se dispuso notificar el recurso de apelación y sus anexos a los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal, a través de su publicación en el SEACE de la Pladicop, otorgándoles un plazo no mayor a tres (3) días hábiles para absolver el traslado, contados desde el día siguiente de su notificación. Además, se dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, a fin de que evalúe la información y documentación que obra en autos, en el marco del recurso de apelación interpuesto. Asimismo, se remitió a la Oficina de Administración y Finanzas la constancia de transferencia interbancaria con operación N.º 02014644, expedida por el Banco de Crédito del Perú, para su verificación y custodia, el cual fue presentado por el Impugnante en calidad de garantía. Finalmente, se programó la audiencia pública para el 3 de junio de 2025. 4. Mediante Escrito N.º 1 presentado el 2 de junio 2025 ante el Tribunal, la Adjudicataria absolvió el traslado del recurso impugnativo, manifestando, principalmente, lo siguiente: Respecto a la descalificación de la oferta del Adjudicatario i. Sobre la exigencia de vida útil requerido para los bienes (Arroz pilado extra y Aceite Vegetal Comestible) ➢ Señala que el impugnante habría presentado en su oferta el Registro Sanitario N.º E1561216N para el producto Arroz Pilado Extra, con vida útil de 12 meses, y el Registro Sanitario N.º C1700215N para el Aceite Vegetal Comestible, con vida útil de 24 meses, los mismos que no cumplen con la Página 5 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4634-2025-TCP-S3 vida útil estipulada en las bases del procedimiento. En consecuencia, considera que el Oficial de Compra descalificó de forma correcta la oferta del impugnante. ➢ Respecto a que no se puede exigir la vida útil en los productos ofertados (arroz pilado extra y aceite vegetal comestible) ya que no están reservados en una precisión de las fichas técnicas ni en los documentos de habilitación, señala que ello no es correcto de acuerdo a la Directiva para los procedimientos de selección de Subasta Inversa. Para dicho efecto, cita el numeral 6.1 de dicha Directiva concluyendo con ello que es el área usuaria quienformulasurequerimientoteniendoenconsideraciónloestablecidoen la ficha técnica del bien común, y que, además en las bases pueden establecerse otras condiciones siempre que las mismas no desnaturalicen los requisitos establecidos en estas. ➢ Asimismo, señala que si bien la Directiva señala que en la ficha técnica se establece cual es la información sobre la cual la Entidad contratante puede realizar precisiones, debe tenerse presente que tales precisiones se encuentran referidas a la información y documentación mínima requerida, yconsignadaenlamismafichatécnica,noencontrándosereferidaalasotras condiciones que pueda establecer la Entidad contratante a fin de obtener el bienoserviciocomúnquerequiereeláreausuariayquecumplaconatender su necesidad. ➢ También señala que en el numeral 2.4 Rotulado,de las fichastécnicas de los productos requeridos de Arroz Pilado Extra y Aceite Vegetal Comestible se solicita que en la información que contenga en el rotulado del envase del producto debe consignarse la fecha de vencimiento. ii. Sobre la autorización sanitaria para menudencia de res (hígado y mondongo congelado) ➢ Con relación a la presentación de la autorización sanitaria para validar los requisitos de habilitación de los productos ofertados de la menudencia de res de hígado y mondongo congelado, refiere que el impugnante acepta haber presentado la Autorización Sanitaria N° 000891, cumpliendo con una de las alternativas para almacenar un Producto importado, para luego señalar que cuenta con la autorización sanitaria de procesos primarios Página 6 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4634-2025-TCP-S3 donde se procesan los productos solicitados, requiriendo que el Oficial de Compra le solicite la subsanación. ➢ En atención a ello, señala que el impugnante no sabe si ofertó un producto nacional e importado, siendo esta la razón por la que no cumplieron con los requisitos de calificación para los productos requeridos. ➢ Finalmente,señalaquelaautorizaciónsanitariaqueelimpugnantepresentó en su oferta es de una planta de Almacén (cámaras frigoríficas) y no de una planta donde se procesa los productos requeridos, lo cual garantiza la producción con el número de lote, procedencia y la información de la planta de procesos primarios. ➢ Por lo tanto, considera que el oficial de compra habría actuado correctamente al no validar la oferta del impugnante,porno cumplir con los requisitos de vida útil ni con la documentación sanitaria requerida. ➢ En dicho contexto, solicita declarar infundado el recurso de apelación en todos sus extremos. 5. El 2 de junio de 2025, la Entidad Contratante registró en el SEACE de la Pladicop el Informe Técnico N.º 001-2025-OASG-MDR, mediante el cual informó principalmente lo siguiente: Respecto a la no admisión de la oferta del Adjudicatario i. Sobre la exigencia de vida útil requerido para los bienes (Arroz pilado extra y Aceite Vegetal Comestible) ➢ Indica que en el folio 85 de las bases del procedimiento de selección, se establecería una vida útil mínima de 30 meses para el Producto Arroz Pilado Extra y 26 meses para el Aceite Vegetal Comestible. ➢ Enesesentido,señalaqueelimpugnantepresentóparaelArrozPiladoExtra el Registro Sanitario N.º E1516216N/MCCMAR con 24 meses de vida útil, y para el Aceite Vegetal Comestible el Registro Sanitario N.º C1700215N/NAIDBL, también con 24 meses de vida útil, con lo cual incumpliría lo exigido en las bases. Página 7 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4634-2025-TCP-S3 ➢ Además, sostiene que carecería de sustento el argumento del impugnante respecto a que la vida útil no está consignada en la ficha técnica ni en los documentos de habilitación, precisando que esta exigencia se encuentra sustentada en el Reglamento sobre Vigilancia y control sanitario de alimentos y bebidas aprobado con D.S. N.º 007-98-SA y sus modificatorias. ➢ Sostiene que, conforme al artículo 117 del Reglamento sobre Vigilancia y control sanitario de alimentos y bebidas aprobado con D.S. N.º 007-98-SA, la fecha de vencimiento del producto —directamente vinculada a la vida útil—seríaunainformaciónobligatoriaquedebeconsignarseenelrotulado, conforme lo reflejan las fichas técnicas de ambos productos. ii. Sobre la autorización sanitaria para menudencia de res (hígado y mondongo congelado) ➢ Mencionaque elimpugnantepresentólaAutorización SanitariaN.º000891- MIDAGRI-SENASA LIMA CALLAO, correspondiente a un almacén, y no a una planta de procesamiento primario. ➢ Precisa que dicha documentación no acreditaría adecuadamente la habilitaciónsanitariarequeridaparalosproductosdemenudenciadehígado congelado y mondongo congelado, incumpliendo así con los requisitos establecidos en las Advierte que el oficial de compras no puede interpretar el contenido de una oferta, ni subsanar ambigüedades, contradicciones o imprecisiones presentadas por el postor. ➢ Enfatiza que la evaluación debe realizarse con base en la documentación clara y expresa presentada por el impugnante, sin suposiciones. ➢ Por lo tanto, considera que el Impugnante no cumplió con los requisitos técnicos exigidos en el procedimiento de selección, por lo cual fue válidamente descalificada. ➢ Señala que la oferta presentada incumple los parámetros técnicos de vida útil y habilitación sanitaria, que son esenciales para garantizar la calidad y salubridad de los bienes requeridos. Página 8 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4634-2025-TCP-S3 ➢ En dicho contexto, solicita desestimar el recurso de apelación interpuesto, al no haberse configurado vulneración alguna a los principios de contratación pública ni al debido procedimiento. 6. Mediante Escrito s/n presentado el 2 de junio de 2025 ante el Tribunal, la Adjudicataria acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública. 7. Mediante Escrito N.º 3 presentado el 2 de junio de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública. 8. El 3 de junio de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública, con la participación de los representantes del Impugnante y de la Adjudicataria. 9. Mediante Escrito N.º 2 presentado el 4 de junio de 2025 ante el Tribunal, la Adjudicataria presentó alegatos adicionales, manifestando principalmente lo siguiente: ➢ Indica que, en la audiencia pública, se consultó al impugnante sobre su desacuerdo respecto a la eliminación de su oferta en relación con la presentacióndelaautorizaciónsanitariacorrespondientealosproductosde menudencia de res, hígado y mondongo congelado, a lo que el representante del impugnante respondió que presentó la autorización sanitaria de Cámaras Frigoríficas N.º 000891-MIDAGRI-SENASA LIMA CALLAO como parte de los requisitos de habilitación para un producto importado. ➢ Además, indica que el impugnante habría argumentado que el oficial de compra debió permitirle subsanar dicha documentación, presentando la autorización sanitaria de procesos primarios del establecimiento de la sala de cortes autorizada por SENASA, donde se realizarían procedimientos adicionales al producto antes de su comercialización. ➢ En ese sentido, considera que lo señalado por el impugnante en la audiencia pública no se ajustaría a la realidad, ya que un producto importado debe encontrarse producido y terminado al momento de su ingreso al país, listo para su almacenamiento y posterior comercialización. Página 9 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4634-2025-TCP-S3 ➢ Asimismo, alega que, en ese contexto, para acreditar los requisitos de habilitación sanitaria de productos importados como el mondongo y el hígado congelado, las bases no exigirían la presentación de la autorización sanitaria de procesos primarios del establecimiento de sala de cortes. ➢ Por lo tanto, sostiene que, al tratarse de productos importados ya elaborados, no correspondería exigir la documentación relativa a procesos primarios internos. 10. Con decreto del 4 de junio de 2025, se tuvo por apersonado a la Adjudicataria en calidad de tercero administrado y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 11. Con decreto del 4 de junio de 2025, a fin que este Colegiado cuente con mejores y mayores elementos de resolver se requirió la siguiente información: “(…) A LA CENTRAL DE COMPRAS PÚBLICAS - PERÚ COMPRAS En atención a la competencia de efectuar la estandarización de los requerimientos del Estado, se solicita emitir opinión técnica sobre lo siguiente: ➢ Sírvase precisar si, las fichas técnicas correspondientes a cada uno de los siguientes bienes: arroz pilado extra, aceite vegetal comestible, frijol canario calidad 1 – extra, pallar bebé calidad extra, garbanzo calidad 1 – extra, frijol panamito calidad 1 – extra, frijol castilla calidad 1 – extra, huevo de gallina calidad primera, menudencia de res – mondongo congelado, menudencia de res – hígado congelado y pollo entero sin menudencia congelado, establece alguna característica o condición referida a la vida útil o vigencia del bien. ➢ En caso no exista alguna característica o condición expresa en las referidas Fichas Técnicas, se solicita precisar si la incorporación de dicha exigencia en los requerimientos de contratación podría vulnerar o resultar incompatible con el contenido de las citadas fichas. (…)” 12. Con decreto del 5 de junio de 2025, se dejó a consideración de la Sala los alegatos adicionales expuestos por la Adjudicataria en su Escrito N.º 2. Página 10 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4634-2025-TCP-S3 13. Mediante el Oficio-D N.º 000023-2025-PERÚ COMPRAS-DE presentado el 10 de junio de 2025 ante el Tribunal, a través del cual se remitió el Informe-D N.º 000004-2025-PERÚ COMPRAS-DE-CFT-CAG, la Dirección de Estandarización de la Central de Compras Públicas – PERÚ COMPRAS remitió la información requerida en el decreto del 3 de junio de 2025. 14. Con decreto del 12 de junio de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 15. Mediante Escrito N° 4 presentado el 18 de junio de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante presentó alegatos adicionales, manifestando principalmente lo siguiente: ➢ Señala que, conforme al numeral 2.4 del Informe N.° 000004-2025-PERÚ COMPRAS-DE-CFT-CAG, las fichastécnicas de losbienes materia de consulta no establecen ninguna característica ni condición referida a la vida útil o vigencia del bien. ➢ En ese sentido, considera cuestionable de cómo es posible validar la evaluación de la vida útil si el propio informe de PERÚ COMPRAS, que no está reservado, reconoce que dicha condición no se encuentra establecida en las fichas técnicas. ➢ Reitera que no existiría coherencia entre la exigencia de 30 meses de vida útilparael arrozpilado extra y26mesesparael aceite vegetal, contenidaen las bases administrativas, con el hecho de que las entregas se realizarán de forma mensual según cronograma. ➢ Además,sostiene que dicha exigencia resultaría contradictoria con el objeto de la convocatoria, que consiste en la “Adquisición de alimentos para la atención de las ollas comunes del Programa de Complementación Alimentaria para el periodo del año 2025”, pues el abastecimiento corresponde a un período de un año, por lo que no resultaría lógico que se exija una vida útil mínima de 30 meses para un suministro mensual durante un año, máxime si la garantía comercial mínima es de solo 12 meses. ➢ Por lo tanto, considera que la Entidad Contratante ha desestimado su oferta con base en un criterio que no está estipulado en las bases como factor de calificación. Página 11 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4634-2025-TCP-S3 ➢ Por otro lado, solicita que se permita subsanar la Autorización Sanitaria del Establecimiento de la sala de corte, conforme al artículo 78 del Reglamento e invoca el artículo 96 del Reglamento, el cual establece que no se puede exigir información adicional a la contenida en las fichas técnicas o los documentos de habilitación, y que dichos aspectos se encuentran reservados. ➢ Reitera que Perú Compras ha confirmado que la vida útil no forma parte de las especificaciones técnicas reservadas ni de los documentos habilitantes, por lo que no corresponde evaluarla en la etapa de calificación, por lo cual, en atención a los fundamentos y pruebas presentadas, solicita se declare fundado el recurso de apelación en todos sus extremos. 15. Con decreto del 19 de junio de 2025, se dejó sin efecto el decreto del 12 de junio de 2025, por medio del cual se declaró el expediente listo para resolver, y se trasladó a las partes respecto de la posible existencia de vicios de nulidad vinculados a lo establecido en las bases sobre la exigencia de la fecha de vencimiento mínima para los productos ofertados. En particular, se advirtió que dicha exigencia, en los términos en que fue formulada, podría haber configurado una condición no contemplada en la ficha técnica ni en los documentos complementarios aprobados por PERÚ COMPRAS, lo cual resultaría contrario al artículo 96 del Reglamento y a lo dispuesto en la Directiva N.º 0005-2025- EF/54.01. Asimismo, se señaló que los plazos exigidos (30 y 26 meses, respectivamente) podrían no guardar una relación razonable con las condiciones del suministro ni con las necesidades reales de la Entidad contratante, lo que podría afectar la pluralidad de postores y comprometer la validez del procedimiento de selección. 16. Condecretodel19dejuniode2025,sedejóaconsideracióndelaSalalosalegatos adicionales expuesto por el Impugnante. 17. Mediante Escrito N° 4 presentado el 26 de junio de 2025 ante el Tribunal, la Adjudicataria absolvió el traslado de nulidad, manifestando principalmente lo siguiente: ➢ Manifiestaqueel registro sanitarioE1561216N correspondiente alproducto ofertado arroz pilado extra, presentado por el impugnante, cuenta con una vida útil de solo 12 meses. Página 12 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4634-2025-TCP-S3 ➢ Expresa que la documentación presentada por el impugnante para los productos ofertados de menudencia de res, mondongo e hígado congelado no esla correctadeacuerdo con lo señalado en lasbasesdelprocedimiento. ➢ Indicaque lamisma institucióndePERÚCOMPRAS,alserconsultadaeneste procedimiento, se pronunció mediante el Oficio-D N.° 000023-2025-PERÚ COMPRAS-DE-CFT-CAG y considera que la respuesta sustentaría la validez del requerimiento sobre el tiempo útil de los productos ofertados arroz pilado extra y aceite vegetal comestible. ➢ Señala que la solicitud del requerimiento sobre el tiempo útil de los productos no ha restringido la participación de postores, ya que ocho postores presentaron su documentación correctamente, conforme a lo solicitado en las bases y que únicamente el impugnante no cumplió con dicho requerimiento, por lo que sostiene que el posible vicio debe conservarse. ➢ Invoca lo señalado por el Tribunal en los numerales 16 y 17 de la Resolución N.º1258-2016-TCE-S3,en uncaso idénticorelacionado con la inclusiónde la vida útil de productos ofertados en un procedimiento de Subasta Inversa Electrónica. Asimismo, conforme a dicha resolución, solicitar el tiempo de vida útil de un producto no modificaría ni desnaturaliza la documentación e información contenida en la ficha técnica. ➢ Cita el numeral 59.4 del artículo 59 de la Ley, en relación con la seguridad jurídica que proporcionan las resoluciones del Tribunal a los administrados. ➢ Por ello, considera que, si es posible solicitar la vida útil de los productos ofertados en las bases del procedimiento, sin que ello desnaturalice las fichas técnicas. ➢ Añade que, además, el impugnante incumplió con la documentación requerida para los productos menudencia de res, mondongo e hígado congelado, de acuerdo con lo señalado en las bases del procedimiento. 18. Mediante Escrito N° 5 presentado el 26 de junio de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante absolvió el traslado de nulidad, manifestando principalmente lo siguiente: Página 13 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4634-2025-TCP-S3 ➢ Señala que el numeral 8.3.7 de las Especificaciones Técnicas establece que la “vida útil” de dichos productos debe contarse a partir del momento de entrega, es decir, desde el inicio de la fase de ejecución contractual. Precisa que esta condición no corresponde evaluarla en la etapa de calificación o admisión de ofertas, sino durante la ejecución del contrato, cuando los bienes sean efectivamente internados. ➢ Indica que, según el artículo 96 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado (Decreto Supremo N.º 009-2025-EF), no pueden exigirse requisitos distintos o adicionales a los establecidos en la ficha técnica aprobadaporPERÚCOMPRAS,salvoqueunanormaespecíficaloestablezca. ➢ Además, sostiene que la base normativa invocada establecería que el requerimiento en una subasta inversa electrónica debe sujetarse estrictamente a la ficha técnica o los documentos complementarios que la acompañan, sin admitir condiciones no previstas. ➢ Precisa que PERÚ COMPRAS, mediante el INFORME-D N.º 000004-2025- PERÚCOMPRAS-DE-CFT-CAG y el OFICIO-D N.º 000023-2025- PERÚCOMPRAS-DE, habría manifestado expresamente que la condición de “vida útil” no es exigible para los siguientes productos: arroz pilado extra, aceite vegetal comestible, frijolcanario calidad 1 – extra, pallarbebé calidad extra, garbanzo calidad 1 – extra, frijol panamito calidad 1 – extra, frijol castilla calidad 1 – extra, huevo de gallina calidad primera, menudencia de res – mondongo congelado, menudencia de res – hígado congelado y pollo entero sin menudencia congelado. ➢ Además, alega que exigir dicha condición constituye una contravención de lo dispuesto en los artículos 55 y 96 del Reglamento, así como de las Bases Estándar que regulan el procedimiento de selección. ➢ Por ello, solicita que, en atención a los hechos y fundamentos expuestos, declare fundado el recurso de apelación, deje sin efecto la decisión de no admitir su oferta y, en consecuencia, otorgue la buena pro a su representada, por ajustarse a la normativa vigente. 19. Con decreto del 27 de junio de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. Página 14 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4634-2025-TCP-S3 II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco de la Subasta Inversa Electrónica Nº 003-2025-CS-MDR. A. VERIFICACIÓN DE PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN. 2. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, así como aquellas que se generen en los procedimientos orientados a implementar o extender la vigenciade los catálogos electrónicosde acuerdos marco,únicamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento, siempre que hayan sido emitidos antes del perfeccionamiento del contrato. En ese sentido, no procede la interposición del recurso respecto de las contrataciones no sujetas a procedimiento competitivo ni contra aquellas actuaciones que establece el Reglamento. 3. En relaciónconello,debe tenersepresentequelos mediosimpugnatoriosensede administrativa están sujetos a dos niveles de control: uno formal, referido a los requisitos de admisibilidad; y otro sustancial, vinculado a la verificación de su procedencia. En este último caso, el análisis está orientado a determinar si concurren los requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteadamedianteelrecurso,habilitandoasíunpronunciamientosobreelfondo de la controversia. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, corresponde remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto resulta jurídicamente procedente. a) La Entidad contratante o el TCP carezca de competencia para resolverlo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 74 de la Ley. El literal a) del artículo 308 del Reglamento delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley. Página 15 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4634-2025-TCP-S3 Este señala que el recurso de apelación es conocido y resuelto por el Tribunal de Contrataciones Públicas cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantíaseasuperioracincuenta(50)unidadesimpositivastributarias,asícomoen los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. En el presente caso, el recurso ha sido interpuesto en el marco de la Subasta Inversa Electrónica Nº 003-2025-CS-MDR, cuya cuantía de la contratación asciende a S/ 1,862,356.60 (un millón ochocientos sesenta y dos mil trescientos cincuenta yseis con 60/100 soles), monto que supera las 50 UIT. En consecuencia, el Tribunal es el órgano competente para conocer y resolver el recurso interpuesto, no configurándose en este caso la causal de improcedencia referida a la competencia. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación; ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores; iii) las bases y/o su integración; iv) las actuaciones referidas al registro de participantes; v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo; vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos; y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante cuestiona la descalificación de su oferta y los resultados del procedimiento de selección, los que no configuran como actos no impugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado la buena pro a través de la Pladicop. En el caso de la Subasta Inversa Electrónica, el numeral 304.3 de dicho artículo, Página 16 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4634-2025-TCP-S3 establece que el plazo para interponer el recurso de apelación es de cinco (5) días hábiles desde la notificación del acto que se desea impugnar, salvo que su cuantía corresponda al de una Licitación Pública o Concurso Público,en cuyo caso el plazo será de ocho (8) días hábiles. Enelpresentecaso,considerandoquesetratadeuna SubastaInversaElectrónica, cuya cuantía asciende a S/ 1,862,356.60 (un millón ochocientos sesenta y dos mil trescientos cincuenta y seis con 00/100 soles), monto que supera el umbral correspondiente a una Licitación Pública, corresponde aplicar el plazo de ocho (8) días hábiles. En ese sentido, de la revisión del SEACE de la Pladicop se aprecia que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección fue publicado el 12 de mayo de 2025. Por tanto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 304 del Reglamento, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer el recurso de apelación, esto es, hasta el 26 de mayo de 2025. Al respecto, del expediente se verifica que el recurso de apelación fue interpuesto mediante escrito N.º 1 el 22 de mayo de 2025 y subsanado mediante escrito N.º 2 el26demayode2025,porloquefuepresentadodentrodelplazoestablecidopor la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que este aparece suscrito por la señora Pamela Solis Casas, en su condición de Gerente General del Impugnante, por lo que se ha identificado que quien firma el recurso es su representante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento para participar en el presente procedimiento de selección o para contratar con el Estado. Página 17 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4634-2025-TCP-S3 f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento que permita concluir que el Impugnante se encuentre legalmente incapacitado para ejercer actos civiles g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. En el presente caso, el Impugnante ha solicitado que se revoque la buena pro otorgada, cuestionando la descalificación de su oferta. No obstante, la procedencia de dicha pretensión se encuentra condicionada a que previamente revierta su condición de descalificado. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. Enelcasoconcreto,laofertadelImpugnanteobtuvoelsegundolugarenelorden de prelación y fue descalificada. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y su petitorio. Como se aprecia de lo reseñado, el Impugnante ha solicitado que se revoque el acta de otorgamiento de la buena pro, debido a que la Entidad descalificó indebidamente su oferta y, como consecuencia, se le adjudique la misma. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se advierte que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o legitimidad procesal. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N.° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N.° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, en virtud de la cual, frente a un acto administrativo que viole, desconozca o lesione un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente, que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. Página 18 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4634-2025-TCP-S3 En ese contexto, de determinarse que la decisión adoptada por la Entidad contratante resultó irregular, ello generaría un agravio al interés legítimo del Impugnante en su calidad de postor, al haberse afectado su derecho a competir por la adjudicación de la buena pro. En particular, si la descalificación de su oferta serealizóencontravencióndelaLey,elReglamentoolasbasesdelprocedimiento, se configura un supuesto en el cual el Impugnante cuenta con interés para obrar. Enesesentido,elImpugnantecuentaconinterésparaobrarylegitimidadprocesal para solicitar la revocatoria de la descalificación de su oferta; sin embargo, su pretensión respecto a la adjudicación de la buena pro está sujeta a que previamente revierta su condición de descalificado, conforme a lo previsto en el literal g) del artículo 308 del Reglamento. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones desarrolladas, no se advierte la concurrencia de ninguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento. Por tanto, corresponde continuar con la fijación de los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó al Tribunal, lo siguiente: i. Se revoque el acta de otorgamiento de la buena pro. ii. Se revoque la descalificación de su oferta. iii. Se le adjudique la buena pro. C. DETERMINACIÓN DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, resulta pertinente tener en cuenta lo dispuesto en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que: “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver el traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos Página 19 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4634-2025-TCP-S3 se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. (el subrayado es agregado) Enesesentido,seránmateriadeanálisislospuntoscontrovertidosqueseoriginen apartirdelosargumentoscontenidosenelrecursodeapelaciónyenlaabsolución deltrasladocorrespondiente,conformealoprevistoenelliteralc)delartículo312 del Reglamento, el cual establece: “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación.” (el subrayado es agregado) Por otro lado, conforme a lo previsto en el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento según el cual: “Al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre elsustentotécnicolegalenelcualindiquesuposiciónrespectodelosfundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso”. (el subrayado es agregado) Asimismo, cabe indicar que de acuerdo con el numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “todos los actos que emite el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop.” 6. En este punto, cabe señalar que elrecursode apelación fuenotificado a laEntidad contratante y a los demás postores el 28 de mayo de 2025 a través de la Pladicop, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían un plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 2 de junio de 2025. 7. Alrespecto,delarevisióndelexpedienteadministrativoseadvierteque,mediante escrito N° 1, presentado el 2 de junio de 2025, ante el Tribunal, la Adjudicataria se apersonó y absolvió el traslado del recurso de apelación dentro del plazo establecido, ergo, sin adicionar alegaciones que establezcan nuevos puntos controvertidos a los expuestos por el impugnante en su recurso de apelación. Página 20 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4634-2025-TCP-S3 Asimismo,conforme alodispuesto en el literalg)del artículo 311del Reglamento, una vez declarado el expediente listo para resolver, los escritos presentados con posterioridadadichadeclaraciónnosonconsideradosparasustentarlaresolución que emita este Tribunal, salvo que la Sala adopte una decisión debidamente motivada que disponga lo contrario. En tal sentido, los cuestionamientos formulados fuera de dicho acto no serán tomados en cuenta para la fundamentación de la presente resolución. 8. Por lo tanto, el único punto controvertido a esclarecer es: i. Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante y, en consecuencia, otorgarle la buena pro. D. ANÁLISIS DEL ÚNICO PUNTO CONTROVERTIDO: 9. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. Cuestión previa: Sobre el vicio de nulidad advertido en el procedimiento de selección 10. De forma previa al análisis de los puntos controvertidos, este Colegiado advierte la existencia de un presunto vicio de nulidad en el presente procedimiento de selección, en virtud de la facultad conferida por el artículo 70 de la Ley y el literal e) del numeral 313.2 del artículo 313 de su Reglamento, vinculado a la exigencia contenida en las bases respecto a la exigencia de una fecha de vencimiento mínima, que en los términos en que ha sido formulado por la Entidad (vigencia mínima), no se encuentra previsto ni contemplado en la ficha técnica ni en los documentos de información complementaria. Asimismo, por haber requerido tiempos de conservación excesivos y desproporcionados a los plazos de entrega establecidos en el requerimiento de la Entidad. 11. Enatenciónaloexpuesto,mediantedecretodel19dejuniode2025,esteTribunal requirió a la Entidad contratante, al Impugnante y a la Adjudicataria que se pronuncien respecto del presunto vicio de nulidad. Página 21 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4634-2025-TCP-S3 12. Conforme a ello, el Impugnante señala que, el numeral 8.3.7 de las Especificaciones Técnicas establece que la “vida útil” de dichos productos debe contarse a partir del momento de entrega, es decir, desde el inicio de la fase de ejecución contractual. Precisa que esta condición no corresponde evaluarla en la etapade calificacióno admisióndeofertas,sinodurantela ejecucióndel contrato, cuando los bienes sean efectivamente internados. Indica que, según el artículo 96 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado (Decreto Supremo N.º 009-2025-EF), no pueden exigirse requisitos distintos o adicionales a los establecidos en la ficha técnica aprobada por PERÚ COMPRAS, salvo que una norma específica lo establezca. Además, sostiene que la base normativa invocada establecería que el requerimiento en una subasta inversa electrónica debe sujetarse estrictamente a la ficha técnica o los documentoscomplementarios que la acompañan,sin admitir condiciones no previstas. Precisa que PERÚ COMPRAS, mediante el INFORME-D N.º 000004-2025- PERÚCOMPRAS-DE-CFT-CAG y el OFICIO-D N.º 000023-2025-PERÚCOMPRAS-DE, habría manifestado expresamente que la condición de “vida útil” no es exigible para los siguientes productos: arroz pilado extra, aceite vegetal comestible, frijol canario calidad 1 – extra, pallar bebé calidad extra, garbanzo calidad 1 – extra, frijol panamito calidad 1 – extra, frijol castilla calidad 1 – extra, huevo de gallina calidad primera, menudencia de res – mondongo congelado, menudenciade res – hígado congelado y pollo entero sin menudencia congelado. A su vez, alega que exigir dicha condición constituye una contravención de lo dispuesto en los artículos 55 y 96 del Reglamento, así como de las Bases Estándar que regulan el procedimiento de selección. Por ello, solicita que, en atención a los hechos y fundamentos expuestos, declare fundadoelrecursodeapelación,dejesinefectoladecisióndenoadmitir suoferta, en consecuencia, otorgue la buena pro a su representada, por ajustarse a la normativa vigente. 13. Por su parte, la Adjudicataria manifiesta que el registro sanitario E1561216N correspondiente al producto ofertado arroz pilado extra, presentado por el Impugnante, cuenta con una vida útil de solo 12 meses. Página 22 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4634-2025-TCP-S3 Expresa que la documentación presentada por el Impugnante para los productos ofertados de menudencia de res, mondongo e hígado congelado no es la correcta de acuerdo con lo señalado en las bases del procedimiento. Indica que la misma institución de PERÚ COMPRAS, al ser consultada en este procedimiento, se pronunció mediante el Oficio-D N.° 000023-2025-PERÚ COMPRAS-DE-CFT-CAG y considera que la respuesta sustentaría la validez del requerimiento sobre el tiempo útil de los productos ofertados arroz pilado extra y aceite vegetal comestible. Señala que la solicitud del requerimiento sobre el tiempo útil de los productos no ha restringido la participación de postores, ya que ocho postores presentaron su documentación correctamente, conforme a lo solicitado en las bases y que únicamente el impugnante no cumplió con dicho requerimiento, por lo que sostiene que el posible vicio debe conservarse. Invoca lo señalado por el Tribunal en los numerales 16 y 17 de la Resolución N.º 1258-2016-TCE-S3, en un caso idéntico relacionado con la inclusión de la vida útil de productos ofertados en un procedimiento de Subasta Inversa Electrónica. Asimismo, conforme a dicha resolución, solicitar el tiempo de vida útil de un producto no modificaría ni desnaturaliza la documentación e información contenida en la ficha técnica. Cita el numeral 59.4 del artículo 59 de la Ley, en relación con la seguridad jurídica que proporcionan las resoluciones del Tribunal a los administrados. Porello,consideraque,siesposiblesolicitarlavidaútildelosproductosofertados en las bases del procedimiento, sin que ello desnaturalice las fichas técnicas. Añade que, además, el impugnante incumplió con la documentación requerida paralosproductosmenudenciaderes,mondongoehígadocongelado,deacuerdo con lo señalado en las bases del procedimiento. 14. En este punto, cabe precisar que, a la fecha de la presente resolución, la Entidad contratante no absolvió el traslado del presunto vicio de nulidad. 15. Teniendo en cuenta ello, corresponde a este Tribunal proseguir con el análisis sobre si los hechos expuestos en el decreto antes mencionado constituyen vicios del procedimiento de selección que impliquen declarar su nulidad. Página 23 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4634-2025-TCP-S3 16. Sobre el particular, de la revisión al “Acta de apertura electrónica de admisión, evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro” de fecha 12 de mayo de 2025, publicada en la misma fecha en el SEACE de la Pladicop, el Oficial de Comprano validóla ofertadel Impugnante bajo los siguientesfundamentos;se extrae el extremo correspondiente: Como se puede apreciar, el Oficial de Compra desestimó la oferta del Impugnante, debido a que, de la documentación presentada en su oferta para los productos ofrecidos, advirtió, entre otros, lo siguiente: i. Respecto al producto Arroz Pilado Extra, si bien las bases requerían una vida útil mínima de 30 meses, el Impugnante presentó el Registro Sanitario N.º E1516216N/MCCMAR, que señala una vida útil de 24 meses, lo cual difiere con lo solicitado en las bases. Página 24 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4634-2025-TCP-S3 ii. Respecto al producto Aceite Vegetal Comestible, se requería una vida útil mínima de 26 meses. No obstante, el Registro Sanitario N.º C1700215N/NAIDBL presentado por el postor indica un vencimiento de 24 meses, lo cual difiere con lo solicitado en las bases. 17. Al respecto, el artículo 1 de la Directiva N.º 0005-2025-EF/54.01, “Directiva que establece las Bases Estándar para los Procedimientos de Selección en el marco de la Ley N.º 32069 – Ley General de Contrataciones Públicas”, aprobada mediante ResoluciónDirectoralN.º015-2025-EF/54.01,establecedisposicionessobreeluso obligatorio de las bases estándar por parte de las entidades contratantes en los procedimientos de selección. En base a ello, el numeral 6.3 de su artículo 6 establece que la sección específica de las bases debe contemplar las condiciones particulares del procedimiento de selección, así como los formatos y anexos que correspondan. Además, el numeral 6.7 señala que se han incorporado notas identificadas como “Advertencia”,“Importanteparalaentidadcontratante” ynotasalpiedepágina, las cuales brindan información complementaria y orientaciones que deben ser consideradas al momento de la elaboración de las bases. 18. Teniendo en cuenta ello, de la revisión de las bases estándar, en el numeral 3.4 del capítulo III “Requerimiento” de la sección de especifica de las bases, sobre las especificaciones técnicas, se aprecia lo siguiente: Página 25 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4634-2025-TCP-S3 Conforme se aprecia, en las bases se ha señalado que únicamente pueden realizarse precisiones respecto de aquella información que la ficha técnica haya previsto expresamente como susceptible de ser precisada. Asimismo, en la nota importante para la entidad contratante, se indica que, en el caso de bienes, excepcionalmente y siempre que la ficha técnica lo prevea, la Entidad puede incluir otra información que considere pertinente sobre el rotulado, el embalaje y las características del envase de los bienes. 19. Aunado a ello, corresponde traer a colación lo dispuesto en el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento de la Ley General de Contrataciones Públicas, el cual establece que las bases estándar son aprobadas mediante directiva emitida por laDirecciónGeneraldeAbastecimiento (DGA),ysu uso esde carácterobligatorio para los evaluadores en los procedimientos de selección. 20. Ahora bien, corresponde precisar que, en atención al cuestionamiento del Impugnante, quien sostiene que la vida útil de los productos ofertados no puede ser exigida ni calificada al no estar contemplada en las fichas técnicas, este Colegiado, mediante decreto de fecha 3 de junio de 2025, solicitó a la Central de Compras Públicas – PERÚ COMPRAS, entre otros aspectos, precisar si la incorporación de la exigencia de la vida útil en los requerimientos podría vulnerar o resultar incompatible con el contenido de las referidas fichas técnicas. 21. Es así como, mediante el Oficio-D N.º 000023-2025-PERÚ COMPRAS-DE presentado el 10 de junio de 2025 ante el Tribunal, a través del cual se remitió el Página 26 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4634-2025-TCP-S3 Informe-D N.º 000004-2025-PERÚ COMPRAS-DE-CFT-CAG, la Dirección de Estandarización de la Central de Compras Públicas – PERÚ COMPRAS concluyó, lo siguiente: “(…) 3.1 Las fichas técnicas de los bienes: arroz pilado extra, aceite vegetal comestible, frijolcanariocalidad1–extra,pallarbebécalidadextra,garbanzocalidad1–extra, frijol panamito calidad 1 – extra, frijol castilla calidad 1 – extra, huevo de gallina calidad primera, menudencia de res – mondongo congelado, menudencia de res – hígado congelado y pollo entero sin menudencia congelado vigentes, no establecen ninguna característica ni condición referida a la vida útil o vigencia del bien. 3.2Para aquellos productos alimenticios con fecha devencimiento especificada por el productor, la entidad contratantedebe establecer enlas bases del procedimiento de selección una vigencia mínima para el bien a contratar. Esta se entiende como el tiempo restante desde la fecha de entrega del producto a la entidad hasta la fecha de vencimiento consignada en la etiqueta del producto. Por tanto, la exigencia de un plazo de vigencia mínima no vulnera ni resulta incompatible con el contenido de las fichas técnicas aprobadas por Perú Compras. (…)” (el énfasis es agregado) 22. Conforme se desprende de la citada respuesta de la Dirección de Estandarización de la Central de Compras Públicas – PERÚ COMPRAS, la vigencia mínima es el tiempo que debe quedar entre la fecha de entrega del producto a la Entidad contratante y la fecha de vencimiento indicada en su etiqueta. Esto quiere decir que el producto debe conservar un tiempo útil suficiente y razonable al momento de ser entregado, para que pueda ser utilizado antes de vencer. Dicha exigencia, según lo expuesto por PERÚ COMPRAS, no altera ni contradice las características del bien definidas en la ficha técnica. Asimismo, es oportuno mencionar que tal aspecto no habilita a considerar una vida útil que deba ser acreditada con el registro sanitario, sino una condición de ejecución que supone que los productos a entregar deban contar con cierto tiempo de vigencia razonable. 23. Teniendoencuentaloexpuesto,esprecisotraeracolaciónloprevistoenlasbases del procedimiento de selección, toda vez que estas constituyen las reglas a las cuales se sometieron losparticipantes ypostores, así como el Oficial de Compra al momento de revisar las ofertas y conducir el procedimiento. Página 27 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4634-2025-TCP-S3 Así, en el numeral 8.3.7 “otras obligaciones” del Capítulo III “Requerimiento” de la sección específica de las bases, se aprecia lo siguiente: Nótese que, para el producto Arroz pilado extra, se requirió que tenga una fecha de vencimiento mínimo de 30 meses posterior a la fecha de entrega. Asimismo, para el producto Aceite Vegetal comestible, se requirió que tenga una fecha de vencimiento mínimo de 26 meses posterior a la fecha de entrega. 24. Adicionalmente a ello, resulta necesario sintetizar los hechos acaecidos, con la finalidad de precisar los conceptos (sobre vencimiento de los productos) identificados en el desarrollo del procedimiento de selección: Fuente Descripción La entidad requirió como “vencimiento En las bases mínimo” de los productos el periodo de 30 meses posterior a la fecha de entrega El evaluador observó que la vida útil de 2 de los productos ofertados (30 meses para el Durante la revisión de las arroz pilado extra y 26 meses para el aceite ofertas vegetal comestible) difería de la fecha de vencimiento requerida en las bases (24 meses) - La ficha técnica de los bienes no establece ninguna características ni condición referida a la vida útil o vigencia del bien. Pronunciamiento de Perú - La Entidad contratante puede establecer en Compras las bases una “vigencia mínima” (tiempo restante desde la fecha de entrega del producto hasta la fecha de vencimiento de Página 28 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4634-2025-TCP-S3 este) para el bien a contratar. Dicha exigencia no vulnera ni resulta incompatible con las fichas técnicas aprobadas. 25. Sobre lo expuesto, se advierte que, los conceptos aplicables sobre vencimientos de productos alimenticios, en el presente procedimiento selectivo consideró lo siguiente: • Vencimiento mínimo, es el tiempo fijo consignado en la etiqueta de los productos. Este no se encuentra comprendida en las fichas técnicas de SIE. • Vigencia mínima, es el tiempo restante desde la fecha de entrega del producto a la entidad hasta la fecha de vencimiento consignada en la etiqueta del producto. Si bien este concepto no se encuentra comprendido enlasfichastécnicasdeSIE,esposibledeserestablecidaenlasbases,dado que no vulnera ni resulta incompatible con el contenido de estas. 26. Conforme a estas precisiones, en las bases se exigió una fecha de “vencimiento mínimo”, la cual no equivale a una solicitud de “vigencia mínima”, sino que configura una exigencia relativa a una vida útil fija en meses. Tal condición no se encuentra prevista ni contemplada en la ficha técnica de SIE ni en los documentos de información complementaria. Cabe adicionar que, la factibilidad de precisión en las bases está referida al plazo de “vigencia mínima”, lo que, conforme a la evaluación de la Entidad, no fue determinado en el requerimiento. 27. Por otro lado, el plazo contemplado como “vencimiento mínimo” (30 meses) resulta excesivo, considerando que, según las bases del procedimiento, los bienes tienen que entregarse en un plazo máximo de 8 meses, dentro del suministro de alimentos para el año 2025, hecho que no justifica una exigencia tan prolongada. 28. Adicionalmente a ello, si bien es posible establecer como condición una vigencia mínima del producto, esta debe ser razonable y proporcional en función a la necesidad institucional, con el fin de garantizar la pluralidad de postores y la competencia efectiva. 29. Por tanto, este Colegiado concluye que la exigencia de una fecha de vencimiento mínimanotienerespaldolegalnihasidorecogidaenlasfichastécnicasaprobadas Página 29 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4634-2025-TCP-S3 por Perú Compras, siendo que además el plazo requerido (30 meses) resulta desproporcionado con respecto a los plazos de entrega determinados en el requerimiento de contratación, lo que constituye un vicio de nulidad, al exceder los límites previstos en las bases y en las disposiciones técnicas aprobadas por PERÚ COMPRAS. Conforme al numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento, las bases estándar y sus condiciones son de cumplimiento obligatorio para todos los participantes. 30. Porotrolado,losargumentosformuladosporelImpugnanteyporlaAdjudicataria no resultan suficientes para desvirtuar la configuración del vicio advertido. En efecto, si bien el Impugnante sostiene que la exigencia debía evaluarse únicamente durante la fase de ejecución contractual, dicha afirmación no guarda relación con el problema identificado, que recae directamente sobre la legalidad de la condición impuesta en las bases. Asimismo, si bien la Adjudicataria invoca el Oficio-D N.º 000023-2025-PERÚ COMPRAS-DE como sustento para validar la exigencia cuestionada, de la revisión delreferidodocumentosedesprendequelaDireccióndeEstandarizacióndePERÚ COMPRAS reconoce expresamente que las fichas técnicas no establecen ninguna condición referida a la vida útil, y que lo procedente en estos casos es establecer una vigencia mínima razonable, entendida como el tiempo restante entre la entrega y el vencimiento del producto. Por tanto, la exigencia incorporada por la Entidad contratante —30 y 26 meses de vencimiento mínimo a partir de la entrega— no se encuentra amparada en dicho pronunciamiento, en tanto no responde a un criterio razonable ni proporcional al objeto contractual. 31. De igual modo, no resulta atendible la invocación realizada por la Adjudicataria respecto de la Resolución N.º 1258-2016-TCE-S3,en tanto que dicha resolución se dictó en el marco normativo anterior y en un contexto distinto, por lo que no constituye un precedente vinculante ni resulta aplicable al presente caso. En el actual régimen legal, regulado por la Ley N.º 32069 y su Reglamento, la incorporación de condiciones adicionales en las bases debe sujetarse estrictamente alasdisposiciones aprobadasporPERÚCOMPRAS ya loprevisto en las bases estándar. En ese sentido, aun si en otros procedimientos se hubiera validado una exigencia similar, ello no exime a la Entidad e de su obligación de cumplir con la normativa vigente ni subsana el vicio advertido en este caso concreto. Página 30 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4634-2025-TCP-S3 32. Finalmente, tampoco resulta atendible la afirmación de la Adjudicataria en el sentido de que la exigencia no habría restringido la participación de postores, en tanto ocho (8) de ellos habrían presentado documentación conforme. El hecho de que determinados postores hayan podido cumplir con un requerimiento desproporcionado no convierte dicha condición en válida ni conlleva la conservación del acto. Por el contrario, la exigencia de requisitos no previstos normativamente —aun si fueron acatados por algunos participantes— configura una infracción al marco regulatorio aplicable, que afecta la legalidad del procedimiento y vulnera la igualdad de condiciones en la competencia. Al respecto, cabe mencionar que, contrariamente a lo afirmado por la Adjudicataria, no se evidencia del acta de evaluación que ocho (8) postores acreditaran la condición que es objeto de cuestionamiento; por el contrario, la empresa Molinos Providencia SRL y el Impugnante, que ocuparon el primer y segundo lugar, fueron descalificados por cumplir la con “vida útil” solicitada. Asimismo, las ofertas del sexto al noveno lugar no figuran evaluadas. De otra parte, en el caso de los tres (3) postores calificados (Vidal Silupu Lady Diana, Milusa Sociedad Anónima Cerrada-Milusa S.A.C. y Onsihuay Quispe Lely Yeni), esta Sala ha verificado que, por ejemplo, han presentado el mismo Registro Sanitario para el arroz pilado (E1520913N) y para el aceite (C1701614N/), circunstancia que evidencia la restricción a la concurrencia y competencia de postores, respecto de los productos que cumplen con las condiciones exigidas en las bases. 33. En ese sentido, corresponde declarar la nulidad del procedimiento de selección desde el momento en que se introdujo la condición viciada, a fin de preservar la validez del proceso y restablecer la plena observancia de las disposiciones obligatorias aprobadas para su conducción. Esta decisión se sustenta, además, en el principio de legalidad contemplado en el artículo 5.1 literal a) de la Ley, el cual exige que las actuaciones de las entidades públicas se ajusten estrictamente a la normativa vigente y dentro de las competencias conferidas. 34. Considerando lo antes expuesto, corresponde señalar que, conforme al artículo 70 de la Ley, procede la nulidad de los actos expedidos dentro del procedimiento de selección cuando estos prescinden de la forma prescrita por la normativa aplicable y dicha omisión resulta insubsanable. En el presente caso, se ha verificado que la exigencia de una fecha de vencimiento mínima, incorporada en el requerimiento sin sustento en las fichas técnicas aprobadas ni en las Página 31 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4634-2025-TCP-S3 disposiciones obligatorias del procedimiento, constituye una omisión normativa insubsanablequeafecta la validezdelproceso y,por tanto,habilitaa esteTribunal a declarar su nulidad. 35. En esa línea, de acuerdo con el artículo 70.2 de la Ley, el Tribunal está facultado para declarar la nulidad de los actos emitidos en los procedimientos de selección que conoce, debiendo precisar expresamente la etapa a la que se retrotrae. En atención a ello, y considerando que el vicio identificado se encuentra en la formulación del requerimiento incluido en las bases, corresponde disponer la nulidad del procedimiento de selección y retrotraerlo hasta dicha etapa, a efectos de que la Entidad contratante adecúe las condiciones a las disposiciones normativas vigentes. 36. Finalmente, debe resaltarse que la nulidad constituye una herramienta prevista en la normativa sobre contrataciones públicas para garantizar que los procedimientos se desarrollen conforme a las disposiciones legales y reglamentarias,bajocondicionesquepromuevanlalibreconcurrencia,laigualdad de trato y la eficiencia en el uso de los recursos públicos. En ese sentido, la declaración de nulidad en el presente caso busca restablecer dichas condiciones y permitir que el procedimiento se conduzca con sujeción a las reglas que rigen la contratación pública. 37. Por las consideraciones expuestas, en atención a la potestad otorgada a este Tribunal por el artículo 70 de la Ley, y conforme a lo previsto en el literal d) del numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, al haberse verificado un vicio insubsanable en la formulación del requerimiento. En consecuencia, corresponde retrotraer el procedimiento hasta la convocatoria, previa reformulación del requerimiento, garantizando con ello la legalidad del procedimiento y la observancia de los principios que rigen la contratación pública. 38. En ese sentido, dado que el procedimiento será retrotraído hasta la convocatoria, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el punto controvertido planteado en el recurso de apelación, toda vez que la nulidad afecta la validez de los actos posteriores y determina que los mismos no puedan ser convalidados. 39. Asimismo, se exhorta a las áreas competentes de la Entidad contratante a observar con diligencia la normativa vigente en materia de contrataciones del Estado, a fin de evitar la configuración de vicios que comprometan la validez de Página 32 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4634-2025-TCP-S3 losprocedimientosdeselecciónyobstaculicenlaoportunasatisfaccióndelinterés público. 40. Finalmente, en atencióna lo dispuesto en el literal a)del numeral 70.2 delartículo 70 de la Ley, este Colegiado considera pertinente poner en conocimiento del Titular de la Entidad contratante la presente resolución, a efectos de que adopte las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones. Cabe precisar que el presente pronunciamiento no convalida otros extremos de las bases que no han sido materia de análisis. 41. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y habiéndose declarado la nulidad del procedimiento de selección, careciendo de objeto pronunciarse sobre el fondo del recurso de apelación interpuesto, corresponde disponer la devolución total de la garantía presentada por el Consorcio Impugnante. Conforme al numeral 315.4 del mismo artículo, dicha devolución deberá efectuarse dentro del plazo de cinco (5) días hábiles contados desde la fecha en que sea solicitada. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente César Alejandro Llanos Torres y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y Danny William Ramos Cabezudo, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “ElPeruano”,yen ejerciciode lasfacultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integradodel Reglamento de Organizacióny Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. DeclararlanulidaddelaSubastaInversaElectrónicaN°3-2025-CS-MDR,convocada porlaMunicipalidaddistritaldeRímac,paralacontratacióndebienes:“Adquisición de alimentos para la atención de las ollas comunes del programa de complementación alimentaria para el periodo del año 2025”, disponiendo retrotraerlo hasta la convocatoria, previa reformulación del requerimiento, conforme a los fundamentos expuestos en la presente resolución. 2. Devolver el total de la garantía otorgada por la empresa Grupo MC y GH S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. Página 33 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4634-2025-TCP-S3 3. Remitir copia de la presente resolución al Titular de la Entidad contratante, para que en mérito a sus atribuciones adopten las acciones que correspondan, de acuerdo con los fundamentos expuestos. 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 34 de 34