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Recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO COORPORACIÓN AUTOMOTRIZ conformado por COMERCIAL MIGUEA E.I.R.L. y ALL JAPAN MOTORS S.A.C., en el marco Concurso Público Abreviado N° 005-2025-MTC/...
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Sumilla: “(.) en el apartado final del Formato del Anexo N° 4, se indica que deberá consignarse los nombres, apellidos y firma de los consorciados o de su representante legal y N° de documento de identidad.” Lima, 24 de febrero de 2026 VISTO en sesión de fecha 24 de febrero 2026 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 00734/2026.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO COORPORACIÓN AUTOMOTRIZ conformado por COMERCIAL MIGUEA E.I.R.L. y ALL JAPAN MOTORS S.A.C., en el marco Concurso Público Abreviado N° 005-2025-MTC/20-2, para el “Servicio de mantenimiento correctivo para camionetas diésel de Provias Nacional - Sede Central”; y, atendiendo a los siguientes:
de diciembre de 2025, el MTC- Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional (Provias Nacional), en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público Abreviado N° 005-2025-MTC/20-2, para el “Servicio de mantenimiento correctivo para camionetas diésel de Provias Nacional - Sede Central”, con un valor estimado de S/ 456,075.00 (cuatrocientos cincuenta y seis mil setenta y cinco con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección el 20 de enero de 2026 se llevó a cabo la presentación de ofertas (electrónica) y el 29 del mismo mes y año se publicó en el SEACE la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, conforme a los siguientes resultados: POSTOR Evaluación RESULTADOS
CORPORACIÓN - - - No admitido
de 2026, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, el CONSORCIO COORPORACIÓN AUTOMOTRIZ conformado por COMERCIAL MIGUEA E.I.R.L. y ALL JAPAN MOTORS S.A.C., en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, solicitando que se revoquen dichos actos, se admita y califique su oferta y, se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección a su favor, en razón a los siguientes fundamentos:
equivocadamente que la firma del Sr. Rolando Torbisco Ramo que aparece en el anverso de su Anexo N° 4- Promesa de Consorcio no le pertenece al Gerente de su consorciado All Japan Motors S.A.C., pues el hecho de que el número de RUC y número de Partida Registral consignado en la firma legalizada de dicha persona, no le corresponda a la empresa que representa, devendría de un error de tipeo o error material involuntario del Notario Público, lo cual no quiere decir que la firma no corresponda al del Gerente de la mencionada empresa. Asimismo, refiere que el Sr. Rolando es quien se constituyó a la Notaria para suscribir el documento y el Notario verificó que es el representante de la empresa All Japan Motors S.A.C., siendo el único error el consignar otro número de RUC y partida. Además, señala que en la Promesa de Consorcio no se hace alusión a ningún RUC, ni partida registral, siendo que el error deviene estrictamente por la confusión del Notario, ya que se le hace la entrega de la primera página pero no de la segunda en donde consta su inserto notarial.
ii. Precisa que, con fecha 5 de febrero de 2026, el Notario Público que legalizó la firma del señor Rolando Torbisco indicó en la misma legalización de firma haber consignado un número de RUC y partida registral incorrecto, lo cual se debió a un error mecanográfico involuntario. iii. Indica que, el propio comité de selección reconoce que el RUC y la partida registral de su consorciado se encuentran plasmados en el Anexo N° 1 y que la Vigencia de poder está adjunta a su oferta, por lo que, no debería haber tomado la información del notario de manera aislada para justificar la no admisión de su oferta. iv. Agrega que, en el pliego absolutorio se indica que ante un error en letras y números debe prevalecer las letras, pues garantía mayor certeza que un número que puede tipearse mal.
del artículo 78.1 y 78.2 del Reglamento, debió solicitarse la subsanación de su oferta, por tratarse de un error de digitación que no resulta trascedente.
presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpliera, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles. De igual forma, se dispuso notificar el recurso interpuesto mediante a los postores distintos al Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal, a través de su publicación en el SEACE, otorgándoles un plazo no mayor a tres (3) días hábiles para absolver el traslado, contados desde el día siguiente de su notificación. Además, se dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, a fin de que evalúe la información y documentación que obra en autos, en el marco del recurso de apelación interpuesto.
Asimismo, se dejó a consideración de la Sala la solicitud de uso de la palabra efectuada por el Consorcio Impugnante y, se tenga por autorizado al abogado designado. A la par, se remitió a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito en Cta. Cte. 600400136 expedido por el Banco de la Nación, para su verificación y custodia., para su verificación y custodia. Finalmente, se convocó a audiencia pública para el 17 de febrero de 2026.
MTC/20.3 y el Informe Técnico N°0010-2026-MTC/20.2., a través de los cuales indicó lo siguiente:
encuentra debidamente sustentada, pues no acreditó válidamente la legalización de firmas del representante del consorciado ALL JAPAN MOTORS S.A.C. y confirma dicha decisión, ya que considera que el postor incumplió con un requisito esencial. ii. Precisa que, la legalización notarial no se limita a certificar una rúbrica aislada, sino que da fe de la suscripción efectuada por determinada persona, en determinada calidad y respecto de determinada persona jurídica. Por ello, si los datos de identificación registral y tributaria consignados en el inserto notarial corresponde a otra persona, se genera una inconsistencia objetiva que impide tener por acreditada, de manera indubitable, la manifestación de voluntad del consorciado, en los términos exigidos por las bases integradas. iii. Manifiesta que, el propio Consorcio Impugnante ha reconocido el error, siendo que la normativa de contrataciones públicas no distingue entre errores atribuibles al postor o a terceros intervinientes; por el contrario, establece la responsabilidad por la integridad y veracidad de los documentos presentados en la oferta que recae en el postor; por lo que, la eventual responsabilidad del notario no traslada ni atenúa la carga del postor de presentar documentación conforme a las bases.
iv. De otro lado, indica que no resulta atendible la invocación del artículo 212 del TUO de la Ley N° 27444 sobre error material, por cuanto nos encontramos en el marco de un procedimiento de contrataciones, el cual tiene reglas especificas sobre la subsanación de ofertas. Además, señala que el artículo 78 del Reglamento no contempla la posibilidad de requerir subsanaciones sucesivas sobre el mismo documento una vez vencido el plazo otorgado; por lo que, de pretender una segunda subsanación implicaría extender indebidamente el plazo para el perfeccionamiento de la oferta, alterando el principio de igualdad de trato entre postores y desnaturalizando el carácter excepcional de la subsanación.
de la oferta cuando el postor participa bajo dicha modalidad, en tanto define la estructura del consorcio, las obligaciones asumidas por cada integrante y la representación común. Si la legalización notarial no acredita de manera coherente e inequívoca la calidad del representante de uno de los integrantes, se frustra la finalidad de la misma del requisito de las bases.
del Tribunal, el Consorcio Impugnante reiteró los argumentos de su recurso de apelación e indicó que aun si no se hubiera consignado la información del RUC se podría interpretar de manera correcta y coherente que la empresa ALL JAPAN MOTORS S.A.C., es la única empresa que existe en todo el territorio nacional con dicha denominación social, tan es así que en el ANEXO N° 04 – Promesa de Consorcio, únicamente se exige consignar la denominación social siendo este elemento suficiente para tener certeza de la persona jurídica a la que se está refiriendo como consorciada. Asimismo, señala que la denominación social del Consorciado 2 es ALL JAPAN MOTORS S.A.C., la cual ha sido plasmada en el literal a) y literal d) del Anexo N° 04 y a su vez también se encuentra textualmente indicada en el sello del Gerente General, por lo que hasta este punto el Notario tiene razón al acreditar que la empresa en cuestión se trata de ALL JAPAN MOTORS S.A.C., cuyo Gerente General es el sr. Torbisco Ramos, sobre el cual no recae ninguna duda de su calidad de representante legal.
Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante contra la no admisión de su oferta y la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, solicitando se revoquen dichos actos, se admita y califique su oferta y, se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección a su favor.
contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato.
sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales
para resolverlo. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT y de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de un Concurso Público Abreviado, cuya cuantía asciende a S/ 456,075.00 (cuatrocientos cincuenta y seis mil setenta y cinco con 00/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo.
El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias, incluyendo la interacción con el mercado y la estrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, solicitando se revoquen dichos actos, se admita y califique su oferta y, se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección a su favor; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables.
El artículo 304 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos, debe interponerse, como máximo, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haber notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, el artículo 304.4 señala que, en el caso de la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, los plazos indicados en los numerales precedentes se contabilizan desde que se toma conocimiento del acto que se desea impugnar. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, y teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante un concurso público abreviado el Consorcio Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 5 de febrero de 2026,
considerando que la declaratoria de desierto del procedimiento de selección fuepublicado en el SEACE el 29 de enero del mismo año. Al respecto, se aprecia que el Consorcio Impugnante presentó el escrito N° 1, subsanado con escrito N° 2, el 5 y 9 de febrero de 2026, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal; en ese sentido, se aprecia que cumplió con interponer su recurso dentro del plazo legal.
De la revisión del recurso de apelación presentado por el Consorcio Impugnante, se verifica que este fue suscrito por el señor Edwin Torvisco Ramos, en calidad de representante común del Consorcio Impugnante.
procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. Al respecto, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Consorcio Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento.
civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual puede evidenciarse que el Consorcio Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.
admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Consorcio Impugnante cuestiona la no admisión de su oferta y la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, solicitando que se revoquen dichos actos y se admita y califique su oferta, así como se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección a su favor.
En el caso concreto, se tiene que la oferta del Consorcio Impugnante no fue admitida.
mismo. De la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia.
El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Consorcio Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro del procedimiento de selección, puesto que la no admisión de su oferta y la declaratoria de desierto del procedimiento de selección habrían sido realizadas transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar.
concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos.
solicitó a este Tribunal lo siguiente:
declaratoria de desierto del procedimiento de selección. ii. Se califique su oferta y se otorgue la buena pro del procedimiento de selección a su favor.
petitorios señalados de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, que establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado, tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE, a efectos que estos lo absuelvan en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección, fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación el 10 de febrero de 2026, según se aprecia de la información obtenida del SEACE, razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 13 del mismo mes y año.
Sobre el particular, cabe señalar que el procedimiento de selección fue declarado desierto y que el Consorcio Impugnante interpuso recurso de apelación; razón por la cual no es posible identificar otros postores con interés legítimo en el resultado del presente procedimiento recursivo, con excepción del Consorcio Impugnante.
Consorcio Impugnante y, en consecuencia, revocar la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. ii. Determinar si corresponde calificar la oferta del Consorcio Impugnante y otorgarle la buena pro del procedimiento de selección.
el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos.
administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley.
En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis del punto controvertido planteado en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante y, en consecuencia, revocar la declaratoria de desierto del procedimiento de selección.
Consorcio Impugnante cuestionó la no admisión de su oferta, pues señala que el comité alega equívocamente que la firma del señor Rolando Torbisco Ramo que aparece en el anverso de su Anexo N° 4- Promesa de Consorcio no le pertenece al Gerente de su consorciado All Japan Motors S.A.C., por el hecho de que el número de RUC y número de Partida Registral consignado en la firma legalizada de dicha persona no le corresponde a la empresa que representa. Al respecto, precisa que dicha situación se trata de un error de tipeo o error material involuntario del Notario Público, lo cual no quiere decir que la firma no corresponda al del Gerente de la mencionada empresa como indica la Entidad, más aún si lo relevante es que el Sr. Rolando es quien se constituyó a la Notaria para suscribir el documento y el Notario verificó que es el representante de la empresa All Japan Motors S.A.C., siendo el único error el consignar otro número de RUC y partida. Además, señala que en la Promesa de Consorcio no se hace alusión a ningún RUC, ni partida registral, siendo que el error deviene estrictamente por la confusión del Notario, lo cual ha sido consignado con fecha 5 de febrero de 2026 debajo de la firma legalizada en cuestión. Asimismo, indica que, el propio comité de selección reconoce que el RUC y la partida registral de su consorciado se encuentran plasmados en el Anexo N° 1 y que la Vigencia de poder está adjunta a su oferta, por lo que, no debería haber tomado la información del notario de manera aislada para justificar la no admisión de su oferta.
Finalmente, sostiene que el comité no debió no admitir su oferta, sino que en virtud del artículo 78.1 y 78.2 del Reglamento, debió solicitarse la subsanación de su oferta, por tratarse de un error de digitación que no resulta trascedente.
admisión de la oferta del Consorcio Impugnante se encuentra debidamente sustentada, pues no acreditó válidamente la legalización de firmas del representante del consorciado ALL JAPAN MOTORS S.A.C. Asimismo, precisa que la legalización notarial no se limita a certificar una rúbrica aislada, sino que da fe de la suscripción efectuada por determinada persona, en determinada calidad y respecto de determinada persona jurídica. Por ello, si los datos de identificación registral y tributaria consignados en el inserto notarial corresponde a otra persona, se genera una inconsistencia objetiva que impide tener por acreditada, de manera indubitable, la manifestación de voluntad del consorciado, en los términos exigidos por las bases integradas. Además, manifiesta que, el propio Consorcio Impugnante ha reconocido el error, siendo que la normativa de contrataciones públicas no distingue entre errores atribuibles al postor o a terceros intervinientes; por el contrario, establece la responsabilidad por la integridad y veracidad de los documentos presentados en la oferta que recae en el postor; por lo que, la eventual responsabilidad del notario no traslada ni atenúa la carga del postor de presentar documentación conforme a las bases. De otro lado, señala que el artículo 78 del Reglamento no contempla la posibilidad de requerir subsanaciones sucesivas sobre el mismo documento una vez vencido el plazo otorgado; por lo que, de pretender una segunda subsanación implicaría extender indebidamente el plazo para el perfeccionamiento de la oferta, alterando el principio de igualdad de trato entre postores y desnaturalizando el carácter excepcional de la subsanación. Recalca que, la promesa de consorcio constituye un documento esencial de la oferta cuando el postor participa bajo dicha modalidad, en tanto define la estructura del consorcio, las obligaciones asumidas por cada integrante y la representación común. Si la legalización notarial no acredita de manera coherente e inequívoca la calidad del representante de uno de los integrantes, se frustra la finalidad de la misma del requisito de las bases.
Impugnante, es preciso traer a colación el “Acta de apertura, admisión, calificación de ofertas y declaratoria de desierto para bienes y servicios en general” de fecha 29 de enero de 2026, publicada en el SEACE, en adelante el Acta de evaluación, a través de la cual el comité decidió no admitir la oferta del Consorcio Impugnante, por el siguiente motivo: Conforme puede apreciarse, el comité decidió no admitir la oferta del Consorcio Impugnante debido a que no acredita la promesa de consorcio conforme a lo requerido en las bases, pues de la revisión de la legalización de firma del señor Rolando Torbisco Ramos con DNI 10230475, como Gerente General de la empresa ALL JAPAN MOTORS S.A.C. (integrante del Consorcio Impugnante) se hizo mención al “RUC 20508261391” y “Partida 11605587”, información que no corresponde al número de RUC y Partida de la empresa antes mencionada, contenida en el folio 3, 13 y 16 de la oferta del Consorcio Impugnante (RUC 20546561497 y Partida 12782178). Por lo que, concluye que la legalización efectuada no acredita la firma del señor Rolando Torbisco Ramos, como Gerente General del consorciado antes mencionado.
cuales, en el literal e) del numeral 2.2.1.1. del Capítulo II, establece como documento de presentación obligatoria para la admisión de ofertas, entre otros, el Anexo N° 4 – Promesa de consorcio, según lo siguiente: Asimismo, en las páginas 44 al 45 de las bases integradas, obra el formato del Anexo 4, con el siguiente contenido:
De los documentos expuestos, se desprende que, los postores debían presentar la promesa de consorcio cumpliendo con los siguientes requisitos: (ii) Consignar los integrantes (iii) Consignar representante común (iv) Consignar domicilio común (v) Consignar correo electrónico común (vi) Consignar las obligaciones a las que se compromete cada uno de los integrantes del consorcio, así como el porcentaje equivalente a dichas obligaciones.
69 del Reglamento, señala respecto de la promesa de consorcio, lo siguiente: “d) Promesa de consorcio con firmas digitales, o en su defecto, firmas legalizadas, de ser el caso, en la que se consigne los integrantes, el representante común, el domicilio común y las obligaciones a las que se compromete cada uno de los integrantes del consorcio, así como el porcentaje equivalente a dichas obligaciones. Los integrantes de un consorcio no pueden presentar ofertas individuales ni conformar más de un consorcio en un procedimiento de selección, o en un determinado ítem cuando se trate de procedimientos de selección según relación de ítems."
norma antes citada, únicamente se exige que las firmas sean digitales o en su defecto legalizadas, sin otra indicación o condición adicional. Además, en el apartado final del Formato del Anexo N° 4, se indica que deberá consignarse los nombres, apellidos y firma de los consorciados o de su representante legal y N° de documento de identidad.
20.01.26.pdf KB” registrado por el Consorcio Impugnante, el 22 de enero de 2026 en el SEACE, con ocasión de la subsanación de su oferta (documento objeto de observación por el comité de selección, en el acta de evaluación), se aprecia lo siguiente:
Como puede apreciarse, más allá de que en la legalización de firma, el Notario Público haya consignado un número de RUC y partida que no corresponden a la empresa ALL JAPANA MOTORS S.A.C., el Consorcio Impugnante ha presentado su promesa de consorcio con firmas legalizadas de sus representantes ante Notario Público, y, en el caso específico de la firma del señor Rolando Torbisco Ramos, ha consignado su firma, nombre y su calidad de Gerente General de la empresa ALL JAPAN MOTORS S.A.C. Además, en la legalización de la firma del señor Rolando Torbisco Ramos se ha consignado claramente el número de su DNI. 10230475, requisitos con los cuales, respecto de la firma de los consorciados, cumple con los requerido en las bases integradas, pues éstas ni la normativa de contrataciones establecen que en la promesa de consorcio se incluya el número de RUC y Partida de la empresa que representan los consorciados.
MOTORS S.A.C. que obra a folios 13 al 16 de la oferta del Consorcio Impugnante, se puede verificar claramente que el señor Rolando Torbisco Ramos con DNI. 10230475 es el Gerente General de dicha empresa, con lo cual, contrariamente a lo indicado por el comité en el acta de evaluación, resulta evidente que dicha persona actúa en representación de la mencionada empresa.
a través de su informe técnico legal, señala que la legalización notarial no se limita a certificar una rúbrica aislada, sino que da fe de la suscripción efectuada por determinada persona, en determinada calidad y respecto de determinada persona jurídica. Por ello, si los datos de identificación registral y tributaria consignados en el inserto notarial corresponde a otra persona, se genera una inconsistencia objetiva que impide tener por acreditada, de manera indubitable, la manifestación de voluntad del consorciado, en los términos exigidos por las bases integradas. Asimismo, manifiesta que, el propio Consorcio Impugnante ha reconocido el error, y la normativa de contrataciones públicas no distingue entre errores atribuibles al postor o a terceros intervinientes; por el contrario, establece la responsabilidad por la integridad y veracidad de los documentos presentados en la oferta que recae en el postor; por lo que, la eventual responsabilidad del notario no traslada ni atenúa la carga del postor de presentar documentación conforme a las bases. De otro lado, señala que el artículo 78 del Reglamento no contempla la posibilidad de requerir subsanaciones sucesivas sobre el mismo documento una vez vencido el plazo otorgado; por lo que, de pretender una segunda subsanación implicaría extender indebidamente el plazo para el perfeccionamiento de la oferta, alterando el principio de igualdad de trato entre postores y desnaturalizando el carácter excepcional de la subsanación.
evaluar las ofertas, debe sujetarse a lo dispuesto en las bases integradas como reglas definitivas del procedimiento de selección. En tal sentido, como se ha indicado, las bases integradas no exigían consignar el número de RUC o partida de la empresa consorciada y, por tanto, resulta irrelevante los cuestionamientos de la Entidad sobre este extremo de la promesa de consorcio presentada por el Consorcio Impugnante, más aún si la representación del gerente general de la empresa ALL JAPAN MOTORS S.A.C puede corroborarse de una revisión integral de la oferta del Consorcio Impugnante. Por tal motivo, tampoco resulta necesaria la subsanación de dichos datos, los cuales no inciden en los requisitos exigidos en las bases integradas para la presentación de la promesa de consorcio.
referidos propiamente a la legalización de firma, no puede soslayarse que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 24 de la Ley del Notariado, D.L 1049. “Los instrumentos públicos notariales otorgados con arreglo a lo dispuesto en la ley, producen fe respecto a la realización del acto jurídico y de los hechos y circunstancias que el notario presencie. (…)”. De igual forma el artículo 106 del mismo cuerpo normativo, indica que el Notario certificará firmas en documentos privados cuando le hayan sido suscritas en su presencia o cuando le conste de modo indubitable su autenticidad. En tal sentido, la fe notarial recae sobre la autenticidad de la firma del compareciente, no sobre la exactitud de todos los datos accesorios consignados en el texto, por lo que el error material en el número de RUC o en la partida registral no invalida la certificación ni desvirtúa la declaración de voluntad del suscriptor, al no generar incertidumbre sobre quién intervino en el acto.
exigencia no contemplada en las bases ni en la normativa aplicable, por lo que carece de sustento para afectar la validez de la oferta presentada por el Consorcio Impugnante.
partida registral de la empresa ALL JAPAN MOTORS S.A.C. en el Anexo N° 4 presentado por el Consorcio Impugnante sea motivo suficiente para invalidar en Anexo N° 4, más aún si la promesa de consorcio cumple con los requisitos mínimo exigidos en las bases integradas y formato del anexo en cuestión.
así como la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, debiendo declararse fundada la pretensión del Consorcio Impugnante en este extremo.
en la admisión de la oferta del Consorcio Impugnante se encuentran premunidos de la presunción de validez, regulada en el artículo 9 del TUO de la LPAG.
SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde calificar la oferta del Consorcio Impugnante y otorgarle la buena pro del procedimiento de selección.
califique su oferta y otorgue la buena pro del procedimiento de selección a su favor; es oportuno precisar que su oferta no llegó a ser objeto de revisión de los requisitos de calificación y evaluación por parte del comité, conforme se aprecia del Acta. Por ello, corresponde disponer que se proceda a efectuar la revisión de la oferta del Consorcio Impugnante y, de ser el caso, le otorguen la buena pro del procedimiento de selección. Cabe precisar que este Tribunal no puede subrogarse sobre actuaciones que le correspondieron realizar al comité de selección, tal como es la calificación, evaluación y asignación de puntaje a la oferta del Consorcio Impugnante; asimismo, cabe recalcar que, en esta instancia, la oferta del Impugnante se tiene por admitida.
Consorcio Impugnante.
efectuado, y en aplicación del literal b) del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar fundado el recurso de apelación presentado por el Impugnante, en el extremo de revocar su no admisión y la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, teniendo su oferta por admitida. Asimismo, corresponde declarar infundado el recurso respecto a la pretensión de calificar su oferta y otorgarle la buena pro a su favor.
por el Consorcio Impugnante por la interposición de su recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 315.3 del Reglamento.
registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007- 2025-OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registros de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE1. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y Cesar Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000002-2025-OECE-PRE; analizados los
antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad:CONSORCIO COORPORACIÓN AUTOMOTRIZ, conformado por COMERCIAL MIGUEA E.I.R.L. y ALL JAPAN MOTORS S.A.C.; en el marco del Concurso Público Abreviado N° 005-2025-MTC/20-2, para el “Servicio de mantenimiento correctivo para camionetas diésel de Provias Nacional - Sede Central”; siendo infundado en el extremo de otorgarle la buena pro a su favor y fundado en los demás extremos. En consecuencia, corresponde: 1.1 Revocar la no admisión de la oferta del CONSORCIO COORPORACIÓN AUTOMOTRIZ, conformado por COMERCIAL MIGUEA E.I.R.L. y ALL JAPAN MOTORS S.A.C. en el marco del Concurso Público Abreviado N° 005-2025 -MTC/20-2, debiendo tenerse por admitida. 1.2 Revocar la declaratoria de desierto del Concurso Público Abreviado
1.3 Disponer que el comité continúe con la calificación y evaluación de la oferta del CONSORCIO COORPORACIÓN AUTOMOTRIZ, conformado por COMERCIAL MIGUEA E.I.R.L. y ALL JAPAN MOTORS S.A.C. y le otorgue la 1 n) Registro de la resolución que resuelve el recurso de apelación: A través de esta acción la entidad o el Tribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección.
buena pro, de corresponder.
conformado por COMERCIAL MIGUEA E.I.R.L. y ALL JAPAN MOTORS S.A.C. por la interposición de su recurso de apelación.
SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025 -OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
ss. Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres.