Documento regulatorio

Resolución N.° 0450-2026-TCP-S6

Recurso de apelación presentado por el postor GRUPO MARREROS S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 6-2025-MPP/C-1 (Primera Convocatoria), convocada por la MUNICIPALIDAD...

Tipo
Resolución
Fecha
14/01/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0450-2026-TCP-S6 Sumilla: “(…) no resulta razonable exigir que el personal propuesto en el marco de un procedimiento de selección no pueda encontrarse vinculado a otra prestación, que incluso se encuentre ejecutando en la propia entidad convocante, en tanto, la participación de un proveedor en un procedimiento de selección, le genera un derecho expectaticio de obtener la buena pro, que recién podría concretarse a partir de la suscripción del contrato con la Entidad”. Lima, 15 de enero de 2026. VISTO en sesión del 15 de enero de 2026, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 10923/2025.TCP, sobre el recurso de apelación presentado por el postor GRUPO MARREROS S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 6-2025-MPP/C-1 (Primera Convocatoria), convocada por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE PATAZ, para contratación de la ejecución de la obra “Creación de la trocha carrozable tramo Manchibamba - Rangras, distrito de Tayabamba – provincia de Pataz – departamento de La Libertad, con CU...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0450-2026-TCP-S6 Sumilla: “(…) no resulta razonable exigir que el personal propuesto en el marco de un procedimiento de selección no pueda encontrarse vinculado a otra prestación, que incluso se encuentre ejecutando en la propia entidad convocante, en tanto, la participación de un proveedor en un procedimiento de selección, le genera un derecho expectaticio de obtener la buena pro, que recién podría concretarse a partir de la suscripción del contrato con la Entidad”. Lima, 15 de enero de 2026. VISTO en sesión del 15 de enero de 2026, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 10923/2025.TCP, sobre el recurso de apelación presentado por el postor GRUPO MARREROS S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 6-2025-MPP/C-1 (Primera Convocatoria), convocada por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE PATAZ, para contratación de la ejecución de la obra “Creación de la trocha carrozable tramo Manchibamba - Rangras, distrito de Tayabamba – provincia de Pataz – departamento de La Libertad, con CUI N° 2470205”; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 6 de noviembre de 2025, la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE PATAZ, en adelante la Entidad, convocó la LicitaciónPública Abreviadade Obras N° 6-2025-MPP/C-1 (PrimeraConvocatoria), efectuada para contratación de la ejecución de la obra “Creación de la trocha carrozable tramo Manchibamba - Rangras, distrito de Tayabamba – provincia de Pataz – departamento de La Libertad, con CUI N° 2470205”, con una cuantía de la contratación ascendente a S/ 935 746.83 (novecientos treinta y cinco mil setecientos cuarenta y seis con 83/100), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. Segúnelcronogramadelprocedimientodeselección,el 21denoviembrede2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 4 de diciembre del mismo Página 1 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0450-2026-TCP-S6 año, se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro al Consorcio SantoToribio,integradoporlospostoresNeysan&CompañíaS.A.C.yEleraSegura S.A.C., en lo sucesivo el Consorcio Adjudicatario, por el importe de S/ 935 746.83 (novecientos treinta y cinco mil setecientos cuarenta y seis con 83/100), 1 obteniéndose los siguientes resultados : ETAPAS Evaluación Puntaje total Orden de Admisión Calificación Evaluación Evaluación obtenido prelación POSTOR técnica económica incluido la y resultados (precio / puntaje) bonificación MYPE (5%) Conforme a lo señalado en las bases integradas, no corresponde realizar la Consorcio Santo Admitido Calificado 100.00 evaluación económica en los 1 Toribio procedimientos con método (Adjudicatario) de evaluación de oferta económica fija Consorcio El Admitido Descalificado 70.00 - - - Dorado Consorcio Admitido Descalificado 100.00 - - - Vértice Consorcio Admitido Descalificado 85.00 - - - Sechaic Grupo Garmel Admitido Descalificado 80.00 - - - S.A.C. R.H. Ingenieros No admitido - - - - - E.I.R.L. LTDA. Grupo Marreros No admitido - - - - - S.A.C. Geoservia S.A.C. No admitido - - - - - 1 Informaciónextraídadel“Actadeadmisión,calificaciónyevaluacióntécnicadelasofertas”del4dediciembre de 2025. Página 2 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0450-2026-TCP-S6 2. Mediante el Escrito N° 1, presentado el 15 de diciembre de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, subsanado con Escrito S/N el 17 del mismo mes y año, el proveedor Grupo Marreros S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contralanoadmisióndesuofertaycontralaevaluacióndelaofertadelConsorcio Adjudicatario, así como contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando que se revoque la no admisión de su oferta, se revoque la decisión del comité de otorgarle puntaje al Consorcio Adjudicatario en la evaluación del factor “experiencia en la especialidad adicional del personal clave” y, por consiguiente, se revoque el otorgamiento de la buena pro y, en consecuencia, que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Para sustentar su recurso, presenta los siguientes fundamentos: Respecto a la no admisión de su oferta. • Refiere que su oferta fue declarada no admitida por el comité, bajo el argumento de que propuso como residente de obra al señor Javier Jesús Villareal Gonzáles, quien desde el 14 de abril de 2025 hasta la actualidad ocupa el cargo de residente en la obra “Mejoramiento y ampliación del servicio de práctica profesional deportiva y/o recreativa en el Estadio Municipal Andrés Marsano Porras de la localidad de Tayabamba distrito de Tayabamba de la provincia de Pataz del departamento de La Libertad”, sin haberse desvinculado de la misma para ocupar otro cargo, por lo que no habría mantenido una conducta proba e íntegra al momento de presentar su oferta, conforme a lo señalado en el Anexo N° 2 – Pacto de Integridad del 21 de noviembre de 2025. • Al respecto, señala que la documentación obligatoria para la admisión de la oferta se encuentra determinada en el numeral 69.1 del artículo 69 del Reglamento, así como en el numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la Sección Específica de las bases integradas, lo cual habría sido acreditado en su oferta, por lo que la decisión del comité carecería de sustento, al haber declarado no admitida su oferta por la presentación de documentos referidos a la etapa de evaluación. • Asimismo,sostiene queno existe ningúnparámetro legal otécnicopor elcual el personal propuesto deba acreditar su renuncia al cargo que ocupan Página 3 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0450-2026-TCP-S6 actualmente. Sobre la evaluación del factor referido a la experiencia en la especialidad adicional del personal clave, recaída en la oferta del Adjudicatario. • Por otro lado, refiere que, en el apartado B.2 del numeral 3.4.1 de los requerimientos técnicos mínimos, contenidos en el Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas definitivas, se estableció que la experiencia del personal propuesto como residente de obra no debía tener una antigüedad mayor a veinticinco (25) años a la fecha de la presentación de ofertas. En ese sentido, alega que las constancias del 10 de noviembre de 1997 y del 16 de junio del año 2000, obrantes en los folios 156 y 157 de la oferta del Consorcio Adjudicatario, no cumplirían con lo exigido en el mencionado apartado de los requerimientos técnicos mínimos, por lo que no debió considerarse dicha experiencia del personal propuesto como residente de obra para efectos de la evaluación del factor “experiencia en la especialidad adicional del personal clave”. • Aunado a ello, aduce que en los certificados de trabajo del 8 de noviembrede 2023 y del 15 de noviembre de 2023, obrantes en los folios 167 y 168 de la oferta del Consorcio Adjudicatario, las fechas de los servicios se superponen durante el periodo comprendido desde el 7 de septiembre al 31 de octubre de 2023, lo cual debió tomarse en consideración al momento de evaluar la experiencia en la especialidad adicional del personal clave propuesto como especialista en seguridad. 3. Por decreto del 18 de diciembre de 2025, debidamente notificado en el SEACE el mismo día, la Secretaría Técnica del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto a los postores distintos del Impugnante quepudieran verse afectados con la resoluciónque emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobantededepósitoencuentacorrienteexpedidoporelBancodelaNación, para su verificación y custodia. Página 4 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0450-2026-TCP-S6 Adicionalmente, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal y se programó audiencia para el 29 de diciembre de 2025. 4. El 24 de diciembre de 2025, el comité registró en el SEACE el Informe Técnico N° 001-2025-MPP, en el cual indica su posición respecto de los hechos materia de controversia planteados por el Impugnante. Con los mencionados informes, el comité manifiesta lo siguiente: En cuanto a la no admisión de la oferta del Impugnante. • Refiere que el Impugnante no habría cumplido con lo declarado en el Anexo N° 2– Pactode Integridad del21denoviembre de2025,alpretenderobtener unaventajaconlaexperienciadelseñorJavierJesúsVillarealGonzáles,el cual actualmente ocupa el cargo de residente en una obra a cargo de su representada. 5. A través del Escrito N° 1, presentado el 29 de diciembre de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario solicitó su apersonamiento al presente procedimiento administrativo como tercero administrado y acreditó a su representante que hará uso de la palabra en la audiencia programada. 6. El 29 de diciembre de 2025, el Impugnante y la Entidad presentaron escritos ante el Tribunal a fin de acreditar a sus representantes que harán uso de la palabra en la audiencia programada. 7. El 29 de diciembre de 2025, se llevó a cabo la audiencia con la participación de los representantes del Impugnante y del Consorcio Adjudicatario. Asimismo, el Consorcio Adjudicatario señaló lo siguiente: Respecto a la no admisión de la oferta del Impugnante. • Sostiene que el Impugnante vulneró el principio de integridad al proponer como residente de obra al señor Javier Jesús Villareal Gonzáles, quien desde el 14 de abril de 2025 hasta la actualidad ocupa el cargo de residente en la obra “Mejoramiento y ampliación del servicio de práctica profesional deportiva y/o recreativa en el Estadio Municipal Andrés Marsano Porras de la localidad de Tayabamba distrito de Tayabamba de la provincia de Pataz del Página 5 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0450-2026-TCP-S6 departamento de La Libertad”, lo cual constituiría una vulneración de lo establecido en el numeral 177.3 del artículo 177 del Reglamento. • Enesesentido,alegaquecorrespondíaqueelcomitédeclararalanoadmisión de su oferta, al haber incumplido con lo señalado en el Anexo N° 2 – Pacto de Integridad del 21 de noviembre de 2025. 8. Con decreto del 29 de diciembre de 2025, se requirió a la Entidad presentar un informe técnico legal complementario en el que se pronuncie sobre los cuestionamientos formulados por el Impugnante en su recurso de apelación, referidos a la evaluación de la oferta del Consorcio Adjudicatario. 9. Mediante el decreto del 8 de enero de 2026, se declaró el expediente listo para resolver. 10. Por decreto del 9 de enero de 2026, se tuvo por apersonado al Consorcio Adjudicatario en calidad de tercero administrado. 11. A través del Escrito N° 1, presentado el 9 de enero de 2026 ante el Tribunal, el postor R.H. Ingenieros E.I.R.L. LTDA. presentó alegatos en el marco del presente procedimiento administrativo, ante lo cual, mediante el decreto del 13 de enero de 2026, se precisó que el mencionado postor no forma parte del presente procedimiento de apelación. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, contra la no admisión de su oferta y contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 2. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogoselectrónicosdeacuerdosmarco,solopuedendarlugaralainterposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. Página 6 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0450-2026-TCP-S6 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT y de procedimientospara implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una licitación pública abreviada de obras, cuya cuantía de la contratación asciende a S/ 935 746.83 (novecientos treinta y cinco mil setecientos cuarenta y seis con 83/100), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las Página 7 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0450-2026-TCP-S6 actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 304 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos, debe interponerse, como máximo, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haber notificadoelotorgamientodelabuenapro,salvoquelacuantíadelacontratación corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, y teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante una licitación pública abreviada de obras, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 15 de diciembre de 2025, considerando que la buena pro fue publicada en el SEACE el 4 del mismo mes y año. Al respecto, se aprecia que el Impugnante presentó el Escrito N° 1 el 15 de diciembre de 2025, subsanado con Escrito S/N el 17 del mismo mes y año; en ese sentido, se aprecia que cumplió con interponer su recurso dentro de los plazos descritos en los artículos 304 y 307 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. Página 8 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0450-2026-TCP-S6 De la revisión del recurso de apelación,se apreciaque este aparece suscrito por el señor César Nicandro Marreros Sepúlveda, en calidad de gerente general del Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante cuestiona la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, por lo que, hasta aquí analizado, no se advierten elementos que den cuenta de que se incurra en este requisito de improcedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante fue declarada no admitida. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Impugnante solicitó como pretensiones que se revoque la no admisión de su oferta, se revoque la decisión del comité de otorgarle puntaje al Consorcio Adjudicatario en la evaluación del factor “experiencia en la especialidad adicional del personal clave” y, por consiguiente, se revoque el otorgamiento de la buena pro y, en consecuencia, que se le otorgue la buena pro del procedimiento de Página 9 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0450-2026-TCP-S6 selección; por tanto, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El Impugnante cuentacon interésparaobrarylegitimidadprocesalparaimpugnar la no admisión de su oferta. En cuanto al interés para obrar respecto del otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, está sujeto a que revierta su condición de no admitido, de conformidad con el literal g) del artículo 308 del Reglamento. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la no admisión de su oferta. • Se revoque la decisión del comité de otorgarle puntaje al Consorcio Adjudicatario en la evaluación del factor “experiencia en la especialidad adicional del personal clave”. • Se revoque la buena pro otorgada a favor del Consorcio Adjudicatario. • Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 y en el literal b) del artículo 312 del Reglamento, Página 10 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0450-2026-TCP-S6 que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodelrecursodeapelación,presentadosdentrodel plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) díashábiles, contados apartirdel díahábilsiguientede haber sido notificados con el respectivo recurso a través de la Pladicop. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 18 de diciembre de 2025, por lo cual la absolución al traslado del recurso de apelación podía hacerse hasta el 23 del mismo mes y año. Al respecto, se aprecia que el Consorcio Adjudicatario se apersonó al procedimiento el 29 de diciembre de 2025, esto es, fuera del plazo de tres(3) días de haber sido notificado; asimismo, se verifica que no presentó escrito de alegatos, sino que los mismos fueron expuestos durante la audiencia pública realizada enla mismafecha.Por loque,enaplicacióndelmarco legal antescitado, ladeterminacióndelospuntoscontrovertidos soloserárealizadasobrelabasedel escrito de apelación. 6. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: i) Determinar si corresponde dejar sin efecto la no admisión de la oferta del Página 11 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0450-2026-TCP-S6 Impugnante, tenerla por admitida y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. ii) Determinar si corresponde revocar el puntaje otorgado al Consorcio Adjudicatario en la evaluación del factor “experiencia en la especialidad adicional del personal clave”. iii) Determinar a quién corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Con elpropósitode esclarecer lapresente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. 9. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde dejar sin efecto la no admisión de la oferta del Impugnante, tenerla por admitida y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. 10. Considerando que el Impugnante cuestiona la no admisión de su oferta, Página 12 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0450-2026-TCP-S6 corresponde traer a colación lo expresado por el comité en el “Acta de admisión, calificación yevaluacióntécnica de lasofertas” del 4 de diciembre de 2025. En ese sentido, dicho documento indica lo siguiente: Figura 1. Sustento de la no admisión de la oferta del Impugnante. Página 13 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0450-2026-TCP-S6 Página 14 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0450-2026-TCP-S6 Nota: Extraído de las páginas 5 al 7 del “Acta de admisión, calificación y evaluación técnica de las ofertas” del 4 de diciembre de 2025. Según describe el acta, el Impugnante propuso como residente de obra al señor Javier Jesús Villareal Gonzáles, quien desde el 14 de abril de 2025 hasta la actualidad ocupa el cargo de residente en la obra “Mejoramiento y ampliación del servicio de práctica profesional deportiva y/o recreativa en el Estadio Municipal Andrés Marsano Porras de la localidad de Tayabamba distrito de Tayabamba de la provincia de Pataz del departamento de La Libertad”, sin haberse desvinculado delamismaparaocuparotrocargo,porloquenohabríamantenidounaconducta proba e íntegra al momento de presentar su oferta, conforme a lo señalado en el Anexo N° 2 – Pacto de Integridad del 21 de noviembre de 2025. 11. A través de su recurso de apelación, el Impugnante manifiesta que la documentación obligatoria para la admisión de la oferta se encuentra determinada en el numeral 69.1 del artículo 69 del Reglamento, así como en el numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la Sección Específica de las bases integradas, lo cualhabríasidoacreditadoensuoferta,porloqueladecisióndelcomitécarecería Página 15 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0450-2026-TCP-S6 de sustento, al haber declarado no admitida su oferta por la presentación de documentos referidos a la etapa de evaluación. Asimismo, alega que no existe ningún parámetro legal o técnico por el cual el personal propuesto deba acreditar su renuncia al cargo que ocupan actualmente. 12. Por su parte, el Consorcio Adjudicatario sostiene que el Impugnante vulneró el principio de integridad al proponer como residente de obra al señor Javier Jesús Villareal Gonzáles, quien desde el 14 de abril de 2025 hasta la actualidad ocupa el cargo de residente en la obra “Mejoramiento y ampliación del servicio de práctica profesional deportiva y/o recreativa en el Estadio Municipal Andrés Marsano Porras de la localidad de Tayabamba distrito de Tayabamba de la provincia de Pataz del departamento de La Libertad”, lo cual constituiría una vulneración de lo establecido en el numeral 177.3 del artículo 177 del Reglamento; por tanto, correspondía que el comité declarara la no admisión de su oferta, al haber incumplido con lo señalado en el Anexo N° 2 – Pacto de Integridad del 21 de noviembre de 2025. 13. A su turno, mediante el Informe Técnico N° 001-2025-MPP, la Entidad manifiesta que el Impugnante no habría cumplido con lo declarado en el Anexo N° 2 – Pacto de Integridad del 21 de noviembre de 2025, al pretender obtener una ventaja con la experiencia del señor Javier Jesús Villareal Gonzáles, el cual actualmente ocupa el cargo de residente en una obra a cargo de su representada. 14. Ahora bien, considerando que la controversia está referida al cumplimiento de un requisito de admisión de ofertas, específicamente la presentación del Pacto de Integridad (Anexo N° 2), es pertinente acudir a las reglas establecidas en las bases integradas del procedimiento de selección. Así, se aprecia que el numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la Sección Específica de las bases integradas, exige la presentación del Pacto de Integridad (Anexo N° 2), en los siguientes términos: Página 16 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0450-2026-TCP-S6 *Extraído de la página 18 de las bases integradas del procedimiento de selección. 15. Aunado a ello, obra en las bases integradas el formato del Anexo N° 2 – Pacto de Integridad, cuyo contenido se reproduce a continuación: Página 17 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0450-2026-TCP-S6 Página 18 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0450-2026-TCP-S6 *Extraído de las páginas 75 y 76 de las bases integradas del procedimiento de selección. 16. Como se aprecia, lasbases integradasdelpresente procedimiento señalanque los postores debían presentar como parte de sus ofertas el formato del Anexo N° 2 – Pacto de Integridad, mediante el cual se comprometan, entre otros aspectos, a mantener una conducta proba e íntegra en todas las actividades del procedimiento de selección. 17. En atención a lo expuesto, se procederá a revisar la oferta del Impugnante, a fin Página 19 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0450-2026-TCP-S6 de verificar qué documento(s) presentó para acreditar lo establecido en la documentación obligatoria para la admisión de la oferta. Así, se verifica que aquelpresentó, entre otrosdocumentos, el Anexo N° 2– Pacto de Integridad del 21 de noviembre de 2025, el cual tiene el siguiente contenido: Página 20 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0450-2026-TCP-S6 Página 21 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0450-2026-TCP-S6 *Extraído de las páginas 7 y 8 de la oferta del Impugnante. Conforme se aprecia, el contenido del Anexo N° 2 – Pacto de Integridad del 21 de noviembre de 2025, presentado por el Impugnante, es concordante con lo señalado en el formato incluido en las bases integradas, por lo cual aquel se comprometió a mantener una conducta proba e íntegra durante las etapas del procedimiento de selección. 18. Ahora bien, considerando la observación formulada por el comité en el “Acta de admisión, calificación y evaluación técnica de las ofertas” del 4 de diciembre de 2025, cabe traer a colación lo señalado en la Declaración Jurada – Acreditación de datos del personal clave – Residente de obra del 21 de noviembre de 2025, con la cualelImpugnanteproponecomoresidentedeobraalseñorJavierJesúsVillarreal Gonzáles, como se aprecia a continuación: Página 22 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0450-2026-TCP-S6 *Extraído de la página 78 de la oferta del Impugnante. 19. En torno a ello, la Entidad señaló que desde el 14 de abril de 2025 hasta la actualidad, el mencionado profesional ocupa el cargo de residente en la obra “Mejoramiento y ampliación del servicio de práctica profesional deportiva y/o recreativa en el Estadio Municipal Andrés Marsano Porras de la localidad de Tayabamba distrito de Tayabamba de la provincia de Pataz del departamento de La Libertad”, a cargo de su representada, conforme a lo indicado en las capturas de pantalla del cuaderno de obra digital de la referida obra, reproducidos en el fundamento 10. Página 23 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0450-2026-TCP-S6 En ese sentido, se verifica que el Impugnante ha propuesto como residente de obra, en el presente procedimiento de selección, al señor Javier Jesús Villarreal Gonzáles,quienactualmentesevienedesempeñandocomoresidenteenunaobra a cargo de la Entidad. En este punto, es relevante indicar que el cuestionamiento de la Entidad radica en quelapropuestadeunpersonalparaocuparelcargoderesidentedeobra,cuando ya viene laborando en la Entidad en otra obra, constituiría una afectación al principio de integridad; sin embargo, a consideración de este Tribunal, dicha situación, por si sola, no constituye ni genera tal afectación, máxime cuando no existe ningún medio probatorio suficiente ni fehaciente que así lo acredite. Enadiciónaello,noresultarazonableexigirqueelpersonalpropuestoenelmarco de un procedimiento de selección no pueda encontrarse vinculado a otra prestación,que incluso se encuentre ejecutandoen la propia entidad convocante, en tanto, la participación de un proveedor en un procedimiento de selección, le genera un derecho expectaticio de obtener la buena pro, que recién podría concretarse a partir de la suscripción del contrato con la Entidad. En ese sentido, la apreciación de la Entidad sobre dicha situación constituiría una indebida restricción a la libertad de contratación y de trabajo, así como una vulneración al principio de competencia. 20. Por lo expuesto, a criterio de este Colegiado, la decisión del comité de declarar no admitida la oferta del Impugnante carece de fundamento, pues no se advierte de quéforma laproposicióndelseñor Javier JesúsVillarreal Gonzáles comoresidente de obra contraviene la obligación de mantener una conducta proba en íntegra durante el procedimiento de selección, contenida en el Anexo N° 2 – Pacto de Integridad del 21 de noviembre de 2025, conforme a lo expuesto en las consideraciones precedentes. 21. En ese sentido, corresponde dejar sin efecto la no admisión de la oferta del Impugnante y, en consecuencia, tenerla por admitida, con lo cual, corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al ConsorcioAdjudicatario.Entalsentido,debedeclararsefundadoesteextremodel recurso. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar el puntaje Página 24 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0450-2026-TCP-S6 otorgado al Consorcio Adjudicatario en la evaluación del factor “experiencia en la especialidad adicional del personal clave”. 22. A través de su recurso de apelación, el Impugnante formuló los siguientes cuestionamientos sobre la evaluación del factor “experiencia en la especialidad adicional del personal clave”, recaída sobre la oferta del Consorcio Adjudicatario: a) Las constancias del 10 de noviembre de 1997 y del 16 de junio del año 2000 tendrían una antigüedad superior al límite permitido en las bases integradas. b) Los certificados de trabajo del 8 de noviembre de 2023 ydel 15 de noviembre de 2023 tendrían periodos ejecutados en traslape. En ese sentido, corresponde abordar dichos cuestionamientos en el orden indicado, a efectos de dilucidar si corresponde revocar el puntaje otorgado al Consorcio Adjudicatario en la evaluación del mencionado factor. Respecto a las constancias del 10 de noviembre de 1997 y del 16 de junio del año 2000, presentadas por el Consorcio Adjudicatario como parte de su oferta 23. Sobre el particular, el Impugnante manifiesta que, en el apartado B.2 del numeral 3.4.1 de los requerimientos técnicos mínimos, contenidos en el Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas definitivas, se estableció que la experiencia del personal propuesto como residente de obra no debía tener una antigüedad mayor a veinticinco (25) años a la fecha de la presentación de ofertas. En ese sentido, alega que las constancias del 10 de noviembre de 1997 y del 16 de junio del año 2000, obrantes en los folios 156 y 157 de la oferta del Consorcio Adjudicatario, no cumplirían con lo exigido en el mencionado apartado de los requerimientos técnicos mínimos, por lo que no debió considerarse dicha experiencia del personal propuesto como residente de obra para efectos de la evaluacióndelfactor“experiencia en laespecialidad adicional del personalclave”. 24. Cabe precisar que el Consorcio Adjudicatario y la Entidad no se han pronunciado sobre el presente cuestionamiento. 25. Ahora bien, considerando que la controversia está referida al cumplimiento de un factor de evaluación, específicamente la experiencia en la especialidad adicional Página 25 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0450-2026-TCP-S6 del personal clave, es pertinente acudir a las reglas establecidas en las bases integradas del procedimiento de selección. Así, se aprecia que, en el apartado de los Factores de evaluación de las bases integradas, se estableció que la evaluación del factor de la experiencia en la especialidad adicional del personal clave se realizaría en los siguientes términos: Página 26 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0450-2026-TCP-S6 *Extraído de las páginas 54 a 55 de las bases integradas del procedimiento de selección. 26. Aunado a ello, se aprecia que, en el apartado de los Requisitos de calificación de las bases integradas, se requiere el cumplimiento de la experiencia del personal clave en los siguientes términos: Página 27 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0450-2026-TCP-S6 (…) *Extraído de la página 46 de las bases integradas del procedimiento de selección. 27. Como se aprecia, conforme a lo señalado en los apartados antes mencionados, se verifica que las bases integradas establecieron que el personal propuesto como residente de obra debía contar con una experiencia mínima de veinticuatro (24) meses, y que, para la evaluación del factor “experiencia en la especialidad adicional del personal clave”, se consideraría la experiencia que supere al menos endos(2)añosadicionalesaquellarequeridacomorequisitodecalificación,lacual no debe tener una antigüedad mayor a veinticinco (25) años de la fecha de la Página 28 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0450-2026-TCP-S6 presentación de ofertas. 28. En atención a lo expuesto, se procederá a revisar la oferta del Consorcio Adjudicatario, a fin de verificar qué documento(s) presentó para acreditar lo establecido en el factor de evaluación antes mencionado. Así,severificaqueaquelpresentó,entre otrosdocumentos, lasconstanciasdel10 de noviembre de 1997 y del 16 de junio del año 2000, correspondientes al señor León Buenaventura Gamonal, propuesto como residente de obra, como se reproduce a continuación: Página 29 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0450-2026-TCP-S6 Página 30 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0450-2026-TCP-S6 *Extraído de las páginas 155 a 157 de la oferta del Consorcio Adjudicatario. Conforme se aprecia, mediante las referidas constancias, el Consorcio Adjudicatario acreditó la experiencia del personal propuesto como residente de obra, el cual habría laborado a favor del Fondo Nacional de Compensación y Desarrollo Social – FONCODES desde el 15 de junio hasta el 30 de agosto de 1997, y desde el 1 de julio de 1999 hasta el 30 de abril de 2000, esto es, por un periodo acumulado de 382 días, o un (1) año y diecisiete (17) días. Sin embargo, de la revisión de los mencionados documentos, se advierte que los mismos cuentan con una antigüedad mayor a veinticinco (25) años a la fecha de presentación de las ofertas [21 de noviembre de 2025], considerando que la Página 31 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0450-2026-TCP-S6 experiencia que pretende acreditar es anterior a los veinticinco (25) años acotados, lo cual contraviene lo establecido en el apartado de los Factores de evaluación de las bases integradas, por lo que no debieron ser considerados para la evaluación del factor objeto de análisis. 29. Ahora bien, de la revisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario, se verifica que, ademásde lasconstancias del 10 de noviembrede 1997 ydel 16 de junio de 2000, presentó la siguiente experiencia del personal propuesto como residente de obra: DOCUMENTO EMISOR PERIODO DE SERVICIO DÍAS Certificado de trabajo Consorcio Las 09.01.2019 al 226 del 25 de agosto de Lagunas 22.08.2019 2019 Certificado de trabajo 10.11.2020 al 255 del 16 de agosto de 22.07.2021 2021 Certificado de trabajo 27.11.2021 al 75 del 25 de febrero de 09.02.2022 2022 Dionisio Rojas Certificado de trabajo Mamani 10.08.2022 al 76 del 15 de mayo de 24.10.2022 2023 Certificado de trabajo 01.12.2022 al 138 del 17 de mayo de 17.04.2023 2023 Certificado de trabajo Consorcio Nepal 26.02.2024 al 111 Nepal del 15.06.2024 Certificado de trabajo 16.10.2024 al 58 del 23 de enero de RUSAA S.A.C. 12.12.2024 2025 07.01.2025 al 11 17.01.2025 TOTAL 950 30. Como se aprecia, el Consorcio Adjudicatario acreditó la experiencia restante del personal propuesto como residente de obra por un total de 950 días, lo cual equivale a dos (2) años, siete (7) meses y cinco (5) días, con lo cual supera la experiencia mínima de veinticuatro (24) meses requerida en el apartado de los Requisitos de calificación, pero no supera los dos (2) años adicionales exigidos en el factor de evaluación de la experiencia en la especialidad adicional del personal clave. 31. En consecuencia, esta Sala considera que es amparable el cuestionamiento Página 32 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0450-2026-TCP-S6 realizado por el Impugnante contra la oferta del Consorcio Adjudicatario, en lo referente a la validez de las constancias del 10 de noviembre de 1997 y del 16 de junio de 2000 para la evaluación del factor “experiencia en la especialidad adicional del personal clave”, por lo que corresponde continuar con el análisis del segundo cuestionamiento formulado por el Impugnante, a fin de determinar si corresponde revocar o no la totalidad del puntaje otorgado al Consorcio Adjudicatario durante la evaluación del mencionado factor. Sobrelos certificados de trabajodel 8 de noviembre de 2023 y del15 de noviembre de 2023, presentados por el Consorcio Adjudicatario como parte de su oferta 32. Sobre el particular, el Impugnante manifiesta que los certificados de trabajo del 8 de noviembre de 2023 y del 15 de noviembre de 2023, obrantes en los folios 167 y 168 de la oferta del Consorcio Adjudicatario, las fechas de los servicios se superponen durante el periodo comprendido desde el 7 de septiembre al 31 de octubre de 2023, lo cual debió tomarse en consideración al momento de evaluar la experiencia en la especialidad adicional del personal clave propuesto como especialista en seguridad. 33. Cabe precisar que el Consorcio Adjudicatario y la Entidad no se han pronunciado sobre el presente cuestionamiento. 34. Ahora bien, considerando que la controversia está referida al cumplimiento de un factor de evaluación, específicamente la experiencia en la especialidad adicional del personal clave, es pertinente acudir a las reglas establecidas en las bases integradas del procedimiento de selección. 35. Así, como se aprecia en las imágenes reproducidas en los fundamentos 25y 26, se verifica que las bases integradas establecieron que el personal propuesto como especialista de seguridad en obra y salud en el trabajo debía contar con una experiencia mínima de doce (12) meses, y que, para la evaluación del factor “experiencia en la especialidad adicional del personal clave”, se consideraría la experiencia que supere al menos en dos (2) años adicionales aquella requerida como requisito de calificación; asimismo, se precisó que, en caso se presente experiencia ejecutada paralelamente, para el cómputo del tiempo de dicha experiencia sólo se considerará una vez el periodo traslapado. 36. En atención a lo expuesto, se procederá a revisar la oferta del Consorcio Adjudicatario, a fin de verificar qué documento(s) presentó para acreditar lo Página 33 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0450-2026-TCP-S6 establecido en el factor de evaluación antes mencionado. Así, se verifica que aquel presentó, entre otros documentos, los certificados de trabajo del 8 de noviembre de 2023 y del 15 de noviembre de 2023, correspondientes al señor Roland García Ramos, propuesto como especialista de seguridad en obra y salud en el trabajo, como se reproduce a continuación: (…) Página 34 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0450-2026-TCP-S6 Página 35 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0450-2026-TCP-S6 *Extraído de las páginas 165, 167 y 168 de la oferta del Consorcio Adjudicatario. Conforme se aprecia, mediante los referidos certificados, el Consorcio Adjudicatario acreditó la experiencia del personal propuesto como especialista de seguridad en obra y salud en el trabajo, el cual habría laborado a favor de la empresaInmobiliaria & Constructora Pacífico Perú S.A.C. desde el 1 de mayo al 31 de octubre de 2023, y a favor del Consorcio Challas desde el 7 de septiembre al 5 de noviembre de 2023, esto es, por un periodo acumulado de 244 adías, u ocho (8) meses. Página 36 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0450-2026-TCP-S6 Sin embargo, de la revisión de los mencionados documentos, se advierte que el periodo comprendido desde el 7 de septiembre al 31 de octubre de 2023 fue ejecutado en traslape, por lo que, conforme a lo establecido en las bases integradas, solo correspondía considerarlo una vez para la evaluación del factor “experienciaenlaespecialidadadicionaldelpersonalclave”,conlocualelperiodo acumulado de ambasexperiencias asciende a 189 días, o seis (6) meses ycinco (5) días. 37. Ahora bien, de la revisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario, se verifica que presentó la siguiente experiencia del personal propuesto como especialista de seguridad en obra y salud en el trabajo: DOCUMENTO EMISOR PERIODO DE SERVICIO DÍAS Certificado de trabajo Inmobiliaria & 01.09.2022 al 212 del 6 de abril de 2023 Constructora 31.03.2023 Certificado de trabajo Pacífico Perú S.A.C. 01.05.2023 al 189 (considerando del 8 de noviembre 31.10.2023 una sola vez el de 2023 periodo ejecutado Certificado de trabajo Consorcio Challas 07.09.2023 al en traslape) del 15 de noviembre 05.11.2023 de 2023 Certificado de trabajo Consorcio Nazareno 15.02.2024 al 91 del 22 de mayo de 15.05.2024 2024 Contrato de locación Consorcio 11.07.2024 al 61 de servicios Huancaspata 09.09.2024 profesionales – Ingeniero de seguridad del 10 de julio de 2024 Certificado de trabajo del 13 de septiembre de 2024 Certificado de trabajo Maquinaria, 04.11.2024 al 163 del 30 de abril de Construcción y 15.04.2025 2025 Minería – MACOMI S.A.C. Certificado de trabajo Víctor Alberto 21.05.2025 al 164 del 5 de noviembre Tenorio Flores 31.10.2025 de 2025 TOTAL 880 38. Como se aprecia, el Consorcio Adjudicatario acreditó la experiencia restante del Página 37 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0450-2026-TCP-S6 personal propuesto como especialista de seguridad en obra y salud en el trabajo por un total de 880 días, lo cual equivale a dos (2) años, cuatro (4) meses y veintisiete (27) días, con lo cual supera la experiencia mínima de doce (12) meses requerida en el apartado de los Requisitos de calificación, pero no supera los dos (2) años adicionales exigidos en el factor de evaluación de la experiencia en la especialidad adicional del personal clave. 39. En consecuencia, esta Sala considera que es amparable el cuestionamiento realizado por el Impugnante contra la oferta del Consorcio Adjudicatario, en lo referente al periodo ejecutado en traslape en las experiencias acreditadas mediante los certificados de trabajo del 8 de noviembre de 2023 y del 15 de noviembre de 2023. En ese sentido, considerando que el Consorcio Adjudicatario no ha cumplido con acreditar lo requerido para la evaluación del factor “experienciaenlaespecialidadadicionaldelpersonalclave”,respectodelpersonal propuesto como residente de obra y como especialista de seguridad en obra y salud en el trabajo, corresponde revocar la decisión de otorgarle treinta (30) puntos por la evaluación de la experiencia en la especialidad adicional del personal clave, en el marco de la evaluación técnica de las ofertas. En ese sentido, debe declararse fundado este extremo del recurso. TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar a quién corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección. 40. Como última pretensión,el Impugnante solicitóque se leotorgue la buenaprodel procedimiento de selección. 41. En relación con ello, debe tenerse presente que la oferta del Impugnante ha variado su condición a admitida, por lo que debe continuar siendo calificada y evaluada; asimismo, se aprecia que la condición de la oferta del Consorcio Adjudicatariohavariado,puesserevocóladecisióndelcomitédeotorgarletreinta (30) puntos en la evaluación técnica, por lo cual corresponde establecer un nuevo orden de prelación, conforme al siguiente detalle: ETAPAS Evaluación Página 38 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0450-2026-TCP-S6 Admisión Calificación Puntaje Orden de total prelación POSTOR Evaluación Evaluación obtenido y resultados técnica económica incluido la (precio / puntaje) bonificación MYPE (5%) Conforme a lo señalado en las bases integradas, no Consorcio Santo corresponde realizar la Toribio Admitido Calificado 70.00 evaluación económica en los 1 procedimientos con método de evaluación de oferta económica fija Consorcio El Dorado Admitido Descalificado - - - - Consorcio Vértice Admitido Descalificado - - - - Consorcio Sechaic Admitido Descalificado - - - - Grupo Garmel Admitido Descalificado - - - - S.A.C. Grupo Marreros S.A.C. Admitido Pendiente - - - - (Impugnante) R.H. Ingenieros No admitido - - - - - E.I.R.L. LTDA. Geoservia S.A.C. No admitido - - - - - 42. En ese contexto, es importante señalar que, de acuerdo al artículo 52 de la Ley y el artículo 56 del Reglamento, el órgano competente para efectuar el análisis de las ofertas en todas sus etapas es el comité, sin perjuicio del derecho que tienen los postores de cuestionar la decisión que adopte dicho colegiado ante la autoridad competente [Entidad o Tribunal]. 43. Por ello, considerando que el comité debe continuar con el procedimiento de selección, realizando la calificación y la evaluación respectiva de la citada oferta, este extremo del recurso resulta infundado. Página 39 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0450-2026-TCP-S6 44. Por último, dado que el recurso se ha declarado fundado en parte, corresponde devolver al Impugnante la garantía que presentó para la interposición de su recursodeapelación,conformealoestablecidoenelartículo315delReglamento. 45. Sinperjuiciode ello,debe tenersepresenteque elnumeral70.2delartículo 70del Reglamento establece que la evaluación técnica y económica de las ofertas se realiza una vez culminada la etapa de calificación. En tal sentido, se verifica que en “Acta de admisión, calificación y evaluación técnica de las ofertas” del 4 de diciembre de 2025, se indicó que el comité realizó unpronunciamientoanteladosobrelosdocumentospresentadosporelConsorcio El Dorado, el Consorcio Vértice, el Consorcio Sechaic y el postor Grupo Garmel S.A.C. para acreditar el cumplimento de los factores de evaluación, lo cual no correspondía pues sus ofertas se encontraban descalificadas, conforme a lo señalado en la propia acta. Porconsiguiente,seadvierteque,elpresentecaso,lasofertasdelosmencionados postores no han sido evaluadas por el comité, y que la Entidad realizó un pronunciamiento antelado sobre los documentos presentados por aquellos para la evaluación de su oferta, por lo que, se debe poner en conocimiento del Titular de la Entidad lo expuesto, a efectos que situaciones como la expuesta no vuelvan a suscitarse. 46. Finalmente, respecto a lo señalado por el postor R.H. Ingenieros E.I.R.L. LTDA. A través del Escrito N° 1, corresponde poner en conocimiento del Titular de la Entidad la presente resolución, a fin de que adopte las acciones que estime pertinentes conforme a sus atribuciones. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal Mariela Nereida Sifuentes Huamán y la intervención de los vocales Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “ElPeruano”; y en ejercicio de las facultades conferidasen el artículo 16 de Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, así como los artículos 19 y 20delTextoIntegradodelReglamentodeOrganizaciónyFuncionesdelOECE,aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000090-2025-OECE-PRE del 16 de diciembre de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad Página 40 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0450-2026-TCP-S6 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el postor Grupo Marreros S.A.C.,en el marcode laLicitación Pública Abreviada deObras N° 6-2025-MPP/C-1 (Primera Convocatoria), convocada por la Municipalidad Provincial de Pataz, para contratación de la ejecución de la obra “Creación de la trocha carrozable tramo Manchibamba - Rangras, distrito de Tayabamba – provincia de Pataz – departamento de La Libertad, con CUI N° 2470205”: fundado en los extremos referidos a que se revoque la no admisión de su oferta, que se revoque el otorgamiento de la buena pro y que se revoque el puntaje otorgado al Consorcio Adjudicatarioen laevaluacióndelfactor “experienciaenla especialidad adicional del personal clave”; e infundado en el extremo referido a que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. En consecuencia, corresponde: 1.1 Revocar la no admisión de la oferta del postor Grupo Marreros S.A.C., declarándose admitida. 1.2 Revocar la buena pro dela Licitación Pública Abreviada de Obras N° 6-2025- MPP/C-1 (Primera Convocatoria), otorgada al Consorcio Santo Toribio, integrado por los postores Neysan & Compañía S.A.C. y Elera Segura S.A.C. 1.3 Revocar la decisión de otorgarle treinta (30) puntos al Consorcio Santo Toribio,integradopor lospostores Neysan &Compañía S.A.C.yEleraSegura S.A.C., por la evaluación de la experiencia en la especialidad adicional del personal clave, en el marco de la evaluación técnica de su oferta. 1.4 Disponer que el comité continúe el procedimiento de selección, con la calificación y evaluación de la oferta del postor Grupo Marreros S.A.C., y otorgue la buena pro a quien corresponda. 2. Devolver la garantía otorgada por el postor Grupo Marreros S.A.C., presentada al interponer su recurso de apelación. 3. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- Página 41 de 42 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0450-2026-TCP-S6 OECE/CD – Directiva de disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el sistema electrónico de contrataciones del Estado - SEACE . 4. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad, conforme a lo señalado en la fundamentación. 5. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE 2 n) Registro de la resolución que resuelve el recurso de apelación: A través de esta acción la entidad o el TribunaldeContratacionesPúblicasnotificalaresoluciónqueresuelveelrecursodeapelación.Aldíasiguiente de publicada la resolución, la entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 42 de 42