Documento regulatorio

Resolución N.° 01864-2026-TCP-S2

VISTO en sesión del 24 de febrero de 2026 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N.º 478/2026.TCP – 555/2026.TCP (Acumulados), sobre el recurso de apelación interp...

Tipo
No clasificado
Fecha
24/02/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) cada postor debe ser diligente, y presentar ofertas claras, congruentes y completas, asegurándose de adjuntar la documentación necesaria, idónea y pertinente (en función a lo estrictamente requerido en las bases integradas), de modo tal que el comité pueda identificar el cumplimiento del requerimiento establecido en las bases, en los mismos términos que se contempla la regla correspondiente.” Lima, 24 de febrero de 2026. VISTO en sesión del 24 de febrero de 2026 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N.º 478/2026.TCP – 555/2026.TCP (Acumulados), sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor PERULAB S.A y el recurso de apelación interpuesto por el postor DIVCOM S.A.C., en el marco de la Licitación Pública para Bienes N.º 03-2025- ESSALUD/RAAP-1, convocada por el Seguro Social de Salud, para la contratación de bienes: “Adquisición de reactivos e insumos de laboratorio con equipos en cesión de uso para la red asistencial Apurímac por un periodo de doce (12) meses”; atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES:El 7 de octubre de 2...
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Sumilla: “(…) cada postor debe ser diligente, y presentar ofertas claras, congruentes y completas, asegurándose de adjuntar la documentación necesaria, idónea y pertinente (en función a lo estrictamente requerido en las bases integradas), de modo tal que el comité pueda identificar el cumplimiento del requerimiento establecido en las bases, en los mismos términos que se contempla la regla correspondiente.” Lima, 24 de febrero de 2026. VISTO en sesión del 24 de febrero de 2026 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N.º 478/2026.TCP – 555/2026.TCP (Acumulados), sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor PERULAB S.A y el recurso de apelación interpuesto por el postor DIVCOM S.A.C., en el marco de la Licitación Pública para Bienes N.º 03-2025- ESSALUD/RAAP-1, convocada por el Seguro Social de Salud, para la contratación de bienes: “Adquisición de reactivos e insumos de laboratorio con equipos en cesión de uso para la red asistencial Apurímac por un periodo de doce (12) meses”; atendiendo a los siguientes:

  • ANTECEDENTES:
  • El 7 de octubre de 2025, el Seguro Social de Salud, en lo sucesivo la Entidad,

convocó la Licitación Pública para Bienes N.º 03-2025- ESSALUD/RAAP-1, para la contratación de bienes: “Adquisición de reactivos e insumos de laboratorio con equipos en cesión de uso para la red asistencial Apurímac por un periodo de doce (12) meses”; con una cuantía ascendente a S/ 3´087,710.26 (tres millones ochenta y siete mil setecientos diez con 26/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. El ítem N.º 6 se convocó para la adquisición del “Kit reactivos para evaluación de test de aliento con equipo en cesión de uso”, por la cuantía de S/ 176,812.50 (ciento setenta y seis mil ochocientos doce con 50/100 soles), en adelante el ítem N.º 6 o el ítem impugnado. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N.º 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N.º 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento.

El 12 de enero de 2026, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica y el 16 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, la buena pro al postor INTERSHOPLAB S.A.C., en adelante el Adjudicatario, por el monto de su oferta económica ascendente a S/ 129,950.00 (ciento veintinueve mil novecientos cincuenta con 00/100 soles), conforme a los siguientes resultados:

ETAPAS

POSTOR EVALUACIÓN

RESULTADO

ADMISIÓN CALIFICACIÓN

MONTO

TÉCNICO TOTAL

OFERTA

S/ 129,950.00 INTERSHOPLAB S.A.C Admitido Calificado 55 99.75 Adjudicatario (40.00) S/ 132,250.00 PERULAB S.A. Admitido Calificado 55 94.30 - (39.30) S/ 170,936.00 DIVCOM S.A.C Admitido 55 85.41 - Calificado (30.41) Expediente N° 478/2026.TCP

  • Mediante Escrito s/n, subsanado con tres escritos, presentados el 23 y 26 de enero

de 2026, respectivamente, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el postor PERULAB S.A., en adelante el Impugnante N° 1, interpuso recurso de apelación contra la buena pro del procedimiento de selección al Adjudicatario, solicitando que se revoque dicho acto y que, en consecuencia, se otorgue la misma a su favor, en base a los siguientes argumentos: Respecto a la experiencia del postor en la especialidad:

  • Señala que en la oferta del Adjudicatario no se acreditó el requisito de

calificación experiencia del postor en la especialidad, dado que, según precisa, en el Anexo 11 se ha declarado y acreditado un monto total de S/ 33,348.00 (treinta y tres mil novecientos cuarenta y ocho con 00/100 soles), que es inferior al monto mínimo requerido en las bases como experiencia en el caso de mypes.

Respecto al registro sanitario: ii. Indica que en la oferta del Adjudicatario se presentó un Certificado de Registro Sanitario con una vigencia proyectada hasta el 18 de abril de 2039; sin embargo, el Registro Sanitario matriz tiene como fecha real de vencimiento el 18 de abril de 2029. Agrega que el Adjudicatario ha presentado un documento que contraviene la norma sanitaria del orden público, al consignar una vigencia que excede en diez (10) años la autorización real del producto, la cual vulnera la seguridad jurídica del procedimiento e induce a error al Comité. Respecto a la forma de presentación: iii. Alega que en la oferta del Adjudicatario se ha presentado la Resolución Directoral de DIGEMID N° 1069-2025 del 11 de febrero de 2025, de la cual se advierte que el producto ofertado tiene una forma de presentación autorizada que no coincide con lo requerido por la Entidad. Así, precisa que la presentación del producto ganador son tabletas de urea y no frasco en polvo o bolsa o cápsula conteniendo urea con carbono 13, presentación requerida por las bases. Respecto al puntaje: iv. Refiere que el comité asignó a la oferta del Adjudicatario la bonificación MYPE de cinco por ciento (5%), equivalente a 4.75 puntos, permitiéndole alcanzar un total de 99.75 puntos, cuando esta asignación resulta jurídicamente irrelevante y nula, toda vez que el postor incumplió con los requisitos de la aptitud previa.

  • Con Decreto del 27 de enero de 2026, notificado a través del Toma Razón

Electrónico del SEACE en la misma fecha, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante y se corrió traslado a la Entidad contratante para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita el Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. Del mismo modo, se programó audiencia pública para el 2 de febrero de 2026, precisándose que la misma se realizaría de manera virtual a través de la plataforma Google Meet. Finalmente, se dispuso remitir el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que evalúe la información y resuelva el caso dentro del plazo legal, siendo recibido por el vocal ponente el 27 de enero de 2026.

  • Mediante Escrito N° 1, presentado el 30 de enero de 2026 ante la Mesa de Partes

Digital del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento, solicitando que se declare infundado el recurso de apelación; en consecuencia, se confirme la buena pro a favor de su representada, en base a los siguientes argumentos: Respecto a su oferta:

  • Señala haber presentado una sola oferta para los ítems N° 4 y N° 6, en

donde obran dos contrataciones debidamente sustentadas, cuyos montos contractuales suman un monto superior al mínimo requerido en las bases integradas. Alega que si bien en el Anexo N° 11, obrante a folios 152, por omisión involuntaria no se colocó el casillero correspondiente a la experiencia obtenida con la Gerencia Regional de Salud de Loreto, lo cierto es que del folio 144 al 147 de la misma oferta, se encuentran los documentos que acreditan la mencionada experiencia. Por ello, solicita que se disponga la subsanación de su oferta en el extremo del mencionado Anexo N° 11, en mérito a lo establecido en el artículo 78 del Reglamento.

Finalmente, cita el contenido del Comunicado 021-2025-OECE y sostiene que la simple omisión de la información en el Anexo N° 11, no altera el contenido esencial de la oferta, ya que, según precisa, la documentación que acredita dicha experiencia ha sido presentada en la misma oferta. ii. Por otro lado, sostiene que el registro sanitario presentado en su oferta se encuentra vigente, debido a que, según precisa, la fecha de vencimiento real indicada (18 de abril de 2029) es posterior a la fecha de presentación de la propuesta, cumpliéndose con lo exigido en las bases. Por ello, alega que la supuesta incongruencia cuestionada por el Impugnante no tiene incidencia en el cumplimiento de presentar el registro sanitario vigente, ni tampoco genera riesgo sanitario. Refiere que el error advertido en su registro sanitario constituye un error material atribuible exclusivamente a DIGEMID, que no es imputable a su representada. También, expone que el único órgano competente para declarar la nulidad del registro sanitario es la misma autoridad que lo emitió, en ese sentido, sostiene que mientras no se haya declarado la nulidad del acto administrativo no se puede entender que el registro sanitario es inválido o no esté vigente, según se sustenta en la presunción de validez del artículo 9 del TUO de la LPAG. Finalmente, sostiene que al ser el registro sanitario un documento público, resulta subsanable, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 del Reglamento. iii. Respecto a la presentación del producto ofertado, señala que no existe incumplimiento ya que la tableta es similar a la cápsula, es decir, se trata de una diferencia gramatical que no altera el principio activo, la eficacia diagnóstica, ni la seguridad del paciente. Respecto a la oferta del Impugnante 1:

iv. Indica que en el registro sanitario de la oferta del Impugnante se consignan dos presentaciones distintas, al diferir en características relevantes. Agrega que en la oferta del Impugnante no se precisa ni identifica de manera expresa cuál de las presentaciones está siendo ofertada, omisión que genera incongruencia entre el registro sanitario y la oferta.

  • Refiere que en el mismo registro sanitario se contempla la forma de

presentación, en la cual se señala que “la cápsula está ampollada en película rígida de PVC de aluminio”, lo que considera una incongruencia.

  • El 30 de enero de 2026, la Entidad publicó en el SEACE, el Informe Legal N° 000016-

GCAJ-ESSALUD-2026 y el Informe N° 00006-DIR-RAAP-ESSALUD-2026, en los cuales se indicó lo que se resume a continuación:

  • La experiencia consignada en el Anexo N° 11, presentado por el

Adjudicatario (S/ 33,948.00) no cumpliría con la facturación requerida como requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, para los postores que declaren tener la condición de micro y pequeña empresa (S/ 44,000.00). ii. En la oferta del Adjudicatario se adjuntó el Certificado de Registro Sanitario N° 002158 del 25 de noviembre de 2025 con vigencia al 18 de abril de 2039 y el Registro Sanitario N° DM-DIV5463-E con vigencia del 18 de abril de 2024 al 18 de abril de 2029. En atención a lo indicado por la Red Asistencial Apurímac, existiría un error en el plazo de vigencia consignado en el “Certificado de Registro Sanitario N° 002158” (folios 45), donde se precisa la vigencia hasta el 18 de abril de 2039; toda vez que en la “Resolución Directoral N° 3781- 2024/DIGEMID/DDMP/EDM/MINSA” (folios 56), se aprecia que autoriza la inscripción en el registro sanitario del dispositivo médico, del 18 de abril de 2024 al 18 de abril de 2029; asimismo, señala que se debe tener en cuenta que, el plazo de vigencia del Certificado de Registro Sanitario emitido por el MINSA (a través de DIGEMID o DIGESA) es de cinco (5) años, contado a partir de la fecha de su otorgamiento.

Además, se indica que se ha realizado la verificación del código QR del “Certificado de Registro Sanitario N° 002158” (folios 45), en el cual se constataría la originalidad de los dos documentos (“Certificado de Registro Sanitario N°002158” y “Resolución Directoral N° 3781- 2024/DIGEMID/DDMP/EDM/MINSA”), los mismos que son similares a los documentos presentados por el Adjudicatario. En ese sentido, el área técnica sostiene que el Adjudicatario cumpliría con acreditar el “Registro Sanitario o Certificado de Registro Sanitario vigente”, conforme a lo establecido en las bases integradas definitivas. iii. En atención a lo indicado por la Red Asistencial Apurímac, el Adjudicatario ha presentado la Resolución Directoral N° 1069- 2025/DIGEMID/DDMP/EDM/MINSA, con la cual se autoriza el cambio en el Registro Sanitario, en lo referente a la Forma de Presentación, entendiéndose en específico de 100 tabletas de urea 13C, 75mg a 100 bolsas de aluminio de polietileno de baja densidad conteniendo 1 tableta de Urea 13C, 75mg cada una. De esta manera, la presentación corresponde a “cápsula que contiene urea con carbono 13; 02”, conforme a lo requerido en las bases integradas definitivas.

  • El 2 de febrero de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública, con la participación

de los representantes del Impugnante N° 1, del Adjudicatario y de la Entidad.

  • Con Decreto del 2 de febrero de 2026, se dispuso requerir a la Entidad que remita

un Informe Técnico Legal Complementario en el que se pronuncie respecto a los cuestionamientos formulados por el Adjudicatario, contra la oferta del Impugnante, al absolver el traslado del recurso de apelación. Expediente N° 555/2026.TCP

  • Mediante Escrito s/n, subsanado con tres escritos, presentados el 28 y 30 de enero

de 2026, respectivamente, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el postor DIVCOM S.A.C., en adelante el Impugnante N° 2, interpuso recurso de apelación contra la admisión y calificación de la oferta del Adjudicatario y del Impugnante N° 1, y contra la buena pro del procedimiento de selección, solicitando que se revoque el acto que contiene dichas decisiones y que, en consecuencia, se otorgue la buena pro a su oferta, en base a los siguientes argumentos: Respecto a la oferta del Adjudicatario:

  • Señala que la oferta del Adjudicatario no cumple con las especificaciones

técnicas referidas a la presentación de 01 frasco en polvo o bolsa o cápsula que contienen Urea con carbono 13, toda vez que, según el registro sanitario y la propia afirmación del postor, la presentación de su producto es una tableta y no en frasco, bolsa o cápsula, el mismo que contiene otras propiedades físicas y químicas y efectos de uso distintos a lo requerido en las bases. Además, cita la Resolución N° 6203-2025-TCP-S2, donde, según precisa, se adjunta la información brindada por el Instituto de Tecnologías en Salud e investigación (IETSI), con el informe N° 000405-SDEDMYEB-DETS-IETSI- ESSALUD-2025 en el cual se menciona expresamente que la forma farmacéutica de la Urea con carbono 13 contenida en la presentación "bolsa" es en polvo (no es tableta), quedando en evidencia que la tableta de la marca BreathID no cumple con lo establecido en las especificaciones técnicas, referida a la forma de presentación, según la información contenida en la resolución del registro sanitario DM-DIV5463-E. ii. Indica que según el requerimiento de las bases se solicitó que el producto “test de aliento helicobacter pylori”, sea de empaque individual, es decir por unidad; no obstante, según el registro sanitario que obra del folio 45 al 49 de la oferta del Adjudicatario, el empaque de presentación - del bien ofertado por el Adjudicatario - es de 100 bolsas de aluminio de polietileno de baja densidad conteniendo 1 tableta de urea c13,75 mg cada una. iii. Alega que existiría incongruencia e inexactitud en la información referida en los vencimientos del mismo registro sanitario presentado en la oferta del Adjudicatario. iv. Finalmente, refiere que en la ficha obrante a folio 94 de la oferta del Adjudicatario, se indica que la eficiencia automatizada es la “espectrometría infrarroja no dispersa”, la cual, según precisa, es incongruente con lo indicado en el inserto, esto es “espectrometría por correlación molecular, la cual es utilizada por el software del dispositivo BreathID Hp”. Respecto a la oferta del Impugnante N° 1:

  • Señala que el Impugnante N° 1 no cumple con presentar el registro

sanitario vigente a la fecha de presentación de ofertas tal como lo exige las bases integradas, dado que, según precisa, el certificado de registro sanitario se encuentra vencido desde el 23 de noviembre de 2025 y de la revisión de su documentación se observa que presentó una solicitud de reinscripción del registro sanitario del 24 de noviembre de 2025, es decir fuera de fecha según lo señala la DIGEMID, en mérito a lo establecido en el numeral 13 del artículo 66 del TUO de la LPAG. vi. Indica que el equipo HCBT-01, fabricado por Shenzhen Zhonghe Headway Bio-Sci & Tech Co., Ltd. (China), es un analizador diseñado para realizar pruebas diagnósticas de Helicobacter pylori mediante el test de aliento 13C. Este equipo opera bajo condiciones ambientales especificadas por su fabricante, las cuáles no coinciden con las condiciones ambientales de los centros asistenciales donde se pretende utilizar, como Abancay (2,377 m

  • n. m. con temperaturas que pueden descender por debajo de 15 °C) o

Andahuaylas (aproximadamente 2,926 m s. n. m), donde el equipo supera la altitud operativa declarada no puede garantizar funcionamiento fuera del rango térmico de 15 °С-30 °C establecido por el fabricante. Agrega que el intento del Impugnante N° 1 de justificar este incumplimiento mediante una carta del fabricante que modifica estos parámetros genera una contradicción con el Manual de Usuario originalmente presentado. Seguidamente, propone que si ya el manual de uso lo indica no requiere aval para ratificar una especificación técnica y lo que genera es una incongruencia (contradicción e información inexacta) con la información ya presentada y validada por la autoridad competente del país de origen. vii. Refiere que, según la documentación técnica disponible, el equipo ofertado por el Impugnante N° 1 no incluye por sí mismo un software interno independiente ni almacenamiento propio de resultados, pues el equipo se conecta a una computadora externa (PC del usuario) mediante un cable USB para operar su software y gestionar los datos. Adiciona que el modo de operación del equipo ofertado no satisface los requisitos de software y hardware internos exigidos en la ficha técnica homologada, ya que transfiere capacidades críticas de manejo de datos a un equipo externo, lo que impide que el analizador opere como un sistema completo autónomo. También afirma que no se evidencia que el equipo integre por sí mismo una interfaz de red hospitalaria propia. Agrega que en la oferta del Impugnante N° 1 se intenta mitigar esa carencia mediante una simple declaración jurada de compromiso de desarrollo o de integración posterior con el sistema de gestión del hospital, lo que no satisface la exigencia objetiva establecida en las especificaciones técnicas, pues el requisito no es un objetivo a alcanzar, sino una capacidad que debe estar presente en el equipo ofertado desde su diseño y la documentación técnica. viii. Indica que en la oferta del Impugnante N° 1 se ha presentado el certificado de capacitación donde se menciona a la empresa Shenzhen Zhonghe Headway y en la parte inferior a la empresa Shenzhen Zhonghe Headway Bio-SCI & Tech., LTD, lo que califica como una contradicción. Agrega que los certificados no son firmados legalmente por un encargado oficial de capacitación. También refiere que en el certificado de capacitación, obrante a folio 150 de la oferta del Impugnante N° 1, presenta una alteración y una firma pegada sobre un sello alterado. ix. Finalmente, señala que se evidencia incumplimiento y contradicción en el plazo de canje de los productos, pues por un lado se señala 60 días y por otro lado se ofrece 10 días.

  • Mediante Escrito s/n, presentado el 2 de febrero de 2026 ante la Mesa de Partes

Digital del Tribunal, el Impugnante N° 2, expuso que se debe tener en cuenta como precedente la Resolución N° 6203-2025-TCP-S2 y la Resolución N° 0156-2020-TCE- S2, en los cuales, según precisa, se realizó un análisis técnico, en donde no solo intervinieron especialistas del producto, sino también la DIGEMID para concluir que no se puede incorporar otra forma de presentación que no sea la urea en polvo en frasco o en bolsa o cápsula para la detección del test de aliento helicobacter pylori. Además, afirma que en el Pronunciamiento del OECE N°095-2025-OECE-DSAT (04- 06 -2025) se ratificó el Informe N° 000405-SDEDMYEB-DETS-IETSI-ESSALUD-2025, sobre el hecho que no se pueden modificar las especificaciones técnicas, en consecuencia, no se podría aceptar otra forma de presentación o forma farmacéutica del producto, como quiere sorprender el Adjudicatario. Agrega que la información del inserto, obrante a folios 64 y 65 de la oferta del Impugnante N° 1, es incongruente con la información del registro sanitario en el extremo que se señala lo siguiente “la cápsula está ampollada con película rígida de PVC y papel aluminio”.

  • El 2 de febrero de 2026, la Entidad publicó en el SEACE, el Informe Legal N° 000026-

GCAJ-ESSALUD-2026 y el Informe N° 00001-HII ABC DP ADYT-ESSALUD-2026, en los cuales se indicó lo que se resume a continuación: Respecto a la oferta del Adjudicatario:

  • La Espectrometría de Correlación Molecular (MCSTM) indicada en el folio

79 y la Espectrometría Infrarroja No Dispersa (NDIR) consignada en el folio 94 no resultan incongruentes, toda vez que la técnica MCSTM se basa en el principio de medición NDIR. En ese sentido, la mención de ambos términos corresponde a una descripción complementaria del mismo método de medición, por lo que no se evidencia contradicción técnica ni incumplimiento de las bases integradas. Respecto a la oferta del Impugnante N° 1: ii. La reinscripción del certificado de registro sanitario fue presentada el 20 de noviembre de 2025 y no el 24 de noviembre de 2025, por lo que se encuentra dentro de lo establecido por DIGEMID conforme se advierte del cuadro de descripción del dispositivo médico de diagnóstico in vitro ofertado. iii. De la revisión de las Especificaciones Técnicas del producto del equipo HCBT-01, fabricado por la empresa SHENZHEN ZHONGHE HEADWAY BIO- SCI & TECH CO. Ltd. (China), se advierte que el referido equipo está diseñado para operar bajo condiciones ambientales específicas, estableciendo como parámetro de funcionamiento una altitud aproximada de 2 Km, conforme se detalla en el Folio 75 de la oferta presentada por el postor PERULAB S.A. No obstante, de manera adicional, en el Manual de Usuario del modelo HCBT-01, específicamente en la página 11 (Folio 89), se consigna que la condición climática de funcionamiento del equipo es mayor o igual a 4 480 m s. n. m., lo cual evidencia una inconsistencia técnica respecto a la altitud máxima y/o rango altitudinal permitido para su operación. Adicionalmente, en la misma oferta se adjunta una Carta del Fabricante, en la cual se indica que el Analizador Bioquímico de Dióxido de Carbono de Aliento, modelo HCBT-01, puede operar bajo una condición climática de hasta 4 480 m s. n. m. (Folio 116). En ese contexto, y sobre la base exclusiva de la documentación técnica obrante en el expediente del procedimiento de selección, se determina que no es técnicamente posible concluir que el equipo en cesión en uso ofertado por la empresa PERULAB S.A. cumpla con las condiciones ambientales del sitio de instalación, conforme a lo exigido en las bases integradas definitivas del procedimiento de selección. iv. En el folio 67-A de la oferta del postor PERULAB S.A., se consigna que la capacidad de archivo de datos depende de una PC u ordenador portátil, señalándose textualmente que “la PC u ordenador portátil puede archivar datos por más de 30 días debido a su capacidad de almacenamiento de 400 000 pruebas”. Dicha referencia evidencia que el almacenamiento y gestión de la información no se realiza de manera interna en el analizador, sino que se encuentra supeditada a un equipo informático externo.

Asimismo, de las Especificaciones Técnicas del producto – Analizador de Test de Aliento, obrantes en el folio 76 de la propuesta del postor PERULAB S.A., se indica como modo de control de funcionamiento lo siguiente: “control de software, operado y controlado a través del software y la interfaz especial hombre-máquina en el PC del usuario”. Esta descripción confirma que la operación, control y manejo de datos del equipo dependen de un software instalado en el PC del usuario, y no de un sistema interno integrado al propio analizador. Por lo expuesto, se concluye que el equipo ofertado no cumple con el requisito técnico establecido en la Ficha IETSI, en tanto el software y hardware para el manejo de datos no son internos al analizador, sino que dependen de un dispositivo externo (PC del usuario), lo cual resulta incompatible con la exigencia técnica mínima definida en las Bases y en la ficha técnica correspondiente.

  • Respecto a los cuestionamientos a los certificados de trabajo, se debe

precisar que conforme lo señalado en las bases solo se requiere la presentación de certificados, su valides o originalidad serán evaluadas al momento de realizarse el control posterior de conformidad a la Ley 32069. Expediente N° 478/2026.TCP - 555/2026.TCP (Acumulados).

  • Con Decreto del 2 de febrero de 2026, se dispuso acumular los actuados del

expediente administrativo N° 555/2026.TCP al expediente administrativo N° 478/2026.TCP, en vista que existe conexión que permite su tramitación y resolución de manera conjunta, al tratarse de dos recursos de apelación presentados respecto al mismo procedimiento de selección. Del mismo modo, se programó audiencia pública para el 6 de febrero de 2025, precisándose que la misma se realizaría de manera virtual a través de la plataforma Google Meet.

  • Mediante Escrito s/n, presentado el 5 de febrero de 2026 ante la Mesa de Partes

Digital del Tribunal, el Impugnante N° 1 absolvió los cuestionamientos realizados a su oferta, mediante el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante N° 2.

  • Mediante Escrito N° 2, presentado el 5 de febrero de 2026 ante la Mesa de Partes

Digital del Tribunal, el Adjudicatario absolvió los cuestionamientos realizados a su oferta, mediante el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante N° 2 y, además, solicita que dicho recurso sea declarado como no presentado dado que, según alega, al Impugnante N° 2 se le otorgó 2 días hábiles para corregir el error en el monto de la garantía, contraviniendo lo dispuesto en el literal f) del artículo 307 del Reglamento.

  • Con Decreto del 6 de febrero de 2025, se dispuso requerir a la Entidad que remita

un Informe Técnico Legal Complementario en el que se pronuncie respecto a los siguientes aspectos:

  • Previa opinión técnica del Instituto de Evaluación de Tecnologías en Salud

e Investigación (IETSI), sírvase responder, de manera motivada, si la forma de presentación contemplada en la Resolución Directoral N° 1069- 2025/DIGEMID/DDMP/EDM/MINSA, presentada en la oferta del postor INTERSHOPLAB S.A.C., cumple y/o acredita la especificación técnica “presentación” del bien objeto del ítem 6, específicamente en el extremo referido a “01 frasco en polvo o bolsa o capsula que contiene urea con carbono 13”, teniendo en cuenta que, según ha cuestionado el postor DIVCOM S.A.C., el IETSI, mediante Informe N° 000405-SDEDMYEB- DETS-IETSIESSALUD-2025, informó que la forma farmacéutica de la Urea con Carbono 13 contenida en la presentación “bolsa” es en polvo. ii. Sin perjuicio que mediante Informe N° 00001-HII ABC DP ADYT-ESSALUD- 2026, se ha emitido el pronunciamiento técnico sobre los cuestionamientos realizados por el postor DIVCOM S.A.C contra la oferta del postor PERULAB S.A, sírvase pronunciarse sobre aquellos mismos cuestionamientos, pero en esta oportunidad, teniendo en cuenta y analizando los argumentos de defensa expuestos por el postor PERULAB S.A, en el Escrito s/n presentado el 5 de febrero de 2026 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal. iii. Atendiendo a los cuestionamientos realizados por el postor INTERSHOPLAB S.A.C., sírvase indicar si en la oferta del postor PERULAB S.A y/o en las resoluciones directorales relacionadas al Registro sanitario DM-DIV3632-E (obrantes en la misma oferta), se acreditó la forma de presentación del producto ofertado por el postor PERULAB S.A, de ser así, sírvase indicar cuál es aquella forma de presentación y el motivo por el que se puede concluir ello. Asimismo, se dispuso requerir a la DIRECCIÓN GENERAL DE MEDICAMENTOS

INSUMOS Y DROGAS:

  • Sírvase indicar si la forma de presentación registrada para el producto con

Registro sanitario DM-DIV5463-E, cumple con las formas de presentación requeridas en las especificaciones técnicas del procedimiento de selección, consistente en “01 frasco en polvo o bolsa o cápsula que contiene urea con carbono 13”. ii. Sírvase indicar la fecha en que se solicitó la “reinscripción” del producto inscrito con Registro sanitario DM-DIV3632-E.

  • Mediante Escrito s/n, presentado el 9 de febrero de 2026 ante la Mesa de Partes

Digital del Tribunal, el Impugnante N° 1 formuló cuestionamientos contra la oferta del Impugnante N° 2.

  • Mediante Informe Legal N° 000027-GCAJ-ESSALUD-2026, presentado el 9 de

febrero de 2026 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad se pronunció sobre el cuestionamiento realizado por el Adjudicatario contra la oferta del Impugnante N° 1, en los siguientes términos:

  • En atención a lo indicado por la Red Asistencial Apurímac, el Impugnante

N° 1 ha presentado su Registro Sanitario N° DM-DIV3632-E autorizado mediante Resolución Directoral N° 9475-2020/DIGEMID/DDMP/UFDM/ MINSA, en la cual, si bien se consignaron dos presentaciones aprobadas y/o autorizadas por DIGEMID, solo se ha considerado la presentación: “Caja de cartón conteniendo: 1 caja de cartón conteniendo 20 cápsulas. Cada cápsula se empaqueta con una película rígida de PVC y papel de aluminio y luego se empaqueta en una bolsa de plástico de aluminio (1 capsula / 1 blíster / 1 bolsa) 40 bolsistas de aliento 1 inserto”, la cual es la única presentación que cumple con los requisitos exigidos en el presente procedimiento de selección.

ii. Solo se ha tomado en consideración la citada presentación la cual cumpliría con acreditar la característica técnica: “Presentación: en 100 bolsas de aluminio de polietileno de baja densidad conteniendo 1 tableta de Urea 13C, 75mg cada una”, del producto ofertado, conforme a lo establecido en las bases integradas definitivas.

  • Con Decreto de 11 de febrero de 2026, se tuvo por apersonado al presente

procedimiento administrativo al Adjudicatario en calidad de tercero administrado, y por absuelto el traslado del recurso impugnativo.

  • Mediante Informe Legal N° 000039-GCAJ-ESSALUD-2026, presentado el 13 de

febrero de 2026 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad se pronunció sobre el requerimiento realizado con Decreto del 6 de febrero de 2025, en los siguientes términos:

  • Mediante el Informe N° 000405-SDEDMYEB-DETS-IETSIESSALUD-2025, la

Sub Dirección de Evaluación de Dispositivos Médicos y Equipos Biomédicos DETSI-IETSI, concluye que: “La forma farmacéutica de la Urea con Carbono 13 es en polvo, el mismo que puede estar contenido en las presentaciones; frasco, bolsa y cápsula”; entendiéndose por cápsula a toda envoltura de gelatina u otro material soluble; por lo tanto, las tabletas no corresponderían al no ser material soluble; pues, si bien casi todas las tabletas están diseñadas para disolverse dentro del tracto gastrointestinal (estómago o intestino), solo un tipo específico conocido como tabletas solubles o efervescentes está diseñado para disolverse en agua antes de ingerirse. En ese sentido, la referencia señalada en las especificaciones técnicas del código SAP 30107242 - “presentación” “01 frasco en polvo o bolsa o capsula que contiene urea con carbono 13”, debe entenderse que la forma farmacéutica de la Urea con Carbono 13 es en polvo, el mismo que puede estar contenido en las presentaciones: frasco, bolsa y capsula, este último siempre y cuando este referido a envoltura de gelatina u otro material soluble. No obstante, la Unidad de Adquisiciones, Ingeniería Hospitalaria y Servicios de la Red Asistencial Apurímac ha emitido opinión técnica a través del Informe N° 000024-DIR RA OF ADM U AD. -ESSALUD-2026, sin contar con la opinión técnica previa del Instituto de Evaluación de Tecnologías en Salud e Investigación (IETSI). ii. La Red Asistencial Apurímac señala lo siguiente: a) la empresa PERULAB S.A. cumple con el registro de la reinscripción de su Registro Sanitario dentro del plazo establecido por DIGEMID, b) se advierte inconsistencia técnica en la oferta de la empresa PERULAB S.A. lo que constituye una incapacidad técnica operativa que invalida la oferta toda vez que, no garantizaría el funcionamiento óptimo ni la validez de los resultados médicos en zonas de altura, c) el equipo ofertado no cumple con el requisito técnico establecido en la Ficha IETSI, en tanto el software y hardware para el manejo de datos no son internos al analizador, sino que dependen de un dispositivo externo (PC del usuario), lo cual resulta incompatible con la exigencia técnica mínima definida en las bases y en la ficha técnica correspondiente, d) conforme a lo señalado en las bases, solo se requiere la presentación de certificados, su validez u originalidad serán evaluadas al momento de realizarse el control posterior de conformidad con la Ley N° 32069, y, e) conforme a lo señalado en las bases, solo se requiere la presentación de la “declaración jurada de compromiso de canje y/o reposición por vencimiento” y la “Carta de compromiso de canje y/o reposición por vencimiento, defectos o vicios ocultos”; por lo que, la empresa PERULAB habría cumplido con dicha presentación. iii. De acuerdo a lo indicado por la Red Asistencial Apurímac, la empresa PERULAB S.A. no acreditó de forma expresa la presentación del producto; por lo que, no se puede precisar la forma de presentación del producto ofertado.

  • Mediante Escrito N° 2, presentado el 17 de febrero de 2026 ante la Mesa de Partes

Digital del Tribunal, la Entidad remitió el Informe N° 000025-DIR RA OF ADM U AD.

  • ESSALUD-2026, en el que se reiteraron los fundamentos expuestos en el Informe

Legal N° 000039-GCAJ-ESSALUD-2026 y se agregó lo siguiente:

  • En ese sentido, conforme a lo expresado por la misma Subgerente de la

Sub Dirección de evaluación de dispositivos médicos y equipos biomédicos DETS-IETSI, se concluye que: “La forma farmacéutica de la Urea con Carbono 13 es en polvo, el mismo que puede estar contenido en las presentaciones; frasco, bolsa y cápsula”; Entendiéndose por capsula a toda envoltura de gelatina u otro material soluble – mas no tabletas, pues las tabletas no corresponderían al no ser material soluble; pues, si bien casi todas las tabletas están diseñadas para disolverse dentro del tracto gastrointestinal (estómago o intestino), solo un tipo específico conocido como tabletas solubles o efervescentes está diseñado para disolverse en agua antes de ingerirse, lo cual no se da en el presente caso. ii. Por lo tanto, queda claro que la referencia señalada en las especificaciones técnicas del código SAP 30107242 - “presentación” “01 frasco en polvo o bolsa o cápsula que contiene urea con carbono 13”, debe entenderse que la forma farmacéutica de la Urea con Carbono 13 es en polvo, el mismo que puede estar contenido en las presentaciones; frasco, bolsa y cápsula, este último siempre y cuando esté referido a envoltura de gelatina u otro material soluble; mas no en tableta. iii. Mediante el Informe N°000068-SDEDMYEBDETS-IETSI-ESSALUD-2026 del 16 de febrero del 2026, el IETSI indicó que en atención a la Resolución Directoral N.° 1069-2025/DIGEMID/DDMP/EDM/MINSA del 11 de febrero de 2025, se advierte que la forma de presentación autorizada por la Autoridad Sanitaria corresponde a bolsas de aluminio de polietileno de baja densidad, cada una conteniendo una (01) tableta de Úrea 13C. iv. En tal sentido, dicha presentación no cumple ni acredita las especificaciones técnicas establecidas para el bien objeto del Ítem 6, particularmente en el extremo referido a la condición de “01 frasco con polvo o bolsa o cápsula que contiene urea con carbono 13”, toda vez que el producto autorizado se presenta en forma farmacéutica de tableta, lo cual difiere de las formas expresamente requeridas en la ficha técnica.

  • Mediante Oficio N° 378-2026-DIGEMID-DG-EA/MINSA, presentado el 17 de

febrero de 2026 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, DIGEMID remitió la Nota Informativa N° 028-2026-DIGEMID-DDMP-EDM/MINSA, en el cual se explicó en qué consiste la forma de presentación actualmente registrada para el producto ofertado por el Adjudicatario y también se precisó la fecha en la que el Impugnante N° 1 presentó su solicitud de reinscripción.

  • Con Decreto del 17 de febrero de 2026, se dispuso declarar el expediente listo

para resolver.

  • Mediante Escrito s/n, presentado el 18 de febrero de 2026 ante la Mesa de Partes

Digital del Tribunal, el Impugnante N° 1 se pronunció sobre los fundamentos expuestos por la Entidad.

II. FUNDAMENTACIÓN:

Es materia del presente análisis los recursos de apelación interpuestos por los Impugnantes N° 1 y N° 2 contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso.

  • PROCEDENCIA DEL RECURSO:
  • El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad

y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento.

  • Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en

sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor.

  • En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es

pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. De manera preliminar, es relevante traer a colación que el Adjudicatario solicitó que se declare no presentado el recurso de apelación del Impugnante N° 2 (bajo el sustento que al Impugnante N° 2 se le otorgaron 2 días hábiles para corregir el error en la presentación de la garantía, contraviniendo lo dispuesto en el literal f) del artículo 307 del Reglamento). En relación con lo anterior, se tiene que, en su oportunidad, la Mesa de Partes del Tribunal no observó la garantía adjunta al recurso de apelación y por ello, de conformidad con lo establecido en el literal e) del artículo 307 del Reglamento1, mediante Decreto del 29 de enero de 2026, la Secretaría del Tribunal otorgó el plazo de dos (2) días hábiles al Impugnante N° 2 para la subsanación, bajo apercibimiento de declararlo por no presentado. Cabe mencionar que mediante escrito N° 02, con registros N° 04530, N° 04571 y N° 04570, presentados el 30 de enero de 2026 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante subsanó la garantía por la interposición del recurso de apelación, abonando el monto que restaba para completar el valor correspondiente.

  • La Entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia

para resolverlo. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT2 y cuando se trate de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. “e) Si la entidad contratante o el TCP, según sea el caso, advierte alguna omisión respecto de los requisitos de admisibilidad del recurso, que no fue advertido en el momento de la presentación, la entidad contratante o el TCP, concede un plazo máximo de dos días hábiles contabilizados desde el día siguiente de la notificación de las observaciones para la subsanación respectiva. Transcurrido el plazo sin que se realice la subsanación, el recurso se tiene por no presentado.” Unidad Impositiva Tributaria.

Por su parte, en el numeral 302.2 del artículo 302 del Reglamento, se dispone que, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, la cuantía total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa, dado que, en el presente caso, el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto del ítem de una licitación pública para bienes, cuya cuantía total asciende al monto de S/ 3´087,710.26 (tres millones ochenta y siete mil setecientos diez con 26/100 soles), dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo.

  • Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables.

El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias, incluyendo la interacción con el mercado y la estrategia de contratación, b) Los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, c) Las bases y/o su integración, d) Las actuaciones referidas al registro de participantes, e) Los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y g) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, los impugnantes han interpuesto su respectivo recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando que se revoque dicho acto y, en consecuencia y se otorgue la misma a su favor. Por consiguiente, se advierte que aquel acto objeto del recurso no se encuentra comprendido en la relación de actos inimpugnables. Sin perjuicio de lo anterior, debe mencionarse que el Impugnante N° 2 realizó cuestionamientos a la idoneidad de la regla establecida en las bases, referida a la especificación técnica de la presentación del bien objeto del ítem N° 6; por lo que debe declararse improcedente ese extremo del recurso de apelación.

  • Sea interpuesto fuera del plazo.

El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través del SEACE (Pladicop), mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de la subasta inversa electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En aplicación a lo dispuesto, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el 28 de enero de 2026, considerando que la buena pro del procedimiento de selección se notificó a través del SEACE el 16 del mismo mes y año. Sobre el recurso de apelación del Impugnante N° 1: Al respecto, del expediente fluye que, mediante Escrito s/n, subsanado con tres escritos, presentados el 23 y 26 de enero de 2026, respectivamente, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante N° 1 interpuso recurso de apelación, es decir, dentro de plazo estipulado en la normativa vigente.

Sobre el recurso de apelación del Impugnante N° 2: Al respecto, del expediente fluye que, mediante Escrito s/n, subsanado con tres escritos, presentados el 28 y 30 de enero de 2026, respectivamente, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante N° 2 interpuso su recurso de apelación, es decir, dentro de plazo estipulado en la normativa vigente3.

  • El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante.

De la revisión del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante N° 1, se aprecia que ha sido suscrito por el señor Aldo Umberto Peirano Castillo, gerente general del Impugnante N° 1. Asimismo, del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante N° 2, se aprecia que éste aparece suscrito por la señora Gina Esther López Ortiz, en calidad de gerente general.

  • El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de

selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que los impugnantes se encuentren inmersos en alguna causal de impedimento.

  • El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.

De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual pueda concluirse que los impugnantes se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles.

  • El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro sin cuestionar la no admisión

o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. Debe mencionarse que la subsanación realizada por el Impugnante fue en mérito a la solicitud realizada por la Secretaría del Tribunal, al observarse el monto de la garantía por la interposición del recurso de apelación.

Sobre el recurso de apelación del Impugnante N° 1: De la información publicada en la ficha SEACE del procedimiento de selección, se aprecia que la oferta del Impugnante N° 1 fue admitida y calificada, quedando en el segundo lugar en el orden de prelación. Sobre el recurso de apelación del Impugnante N° 2: De la información publicada en la ficha SEACE del procedimiento de selección, se aprecia que la oferta del Impugnante N° 2 fue admitida y calificada, quedando en el tercer lugar en el orden de prelación.

  • Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro.

Sobre el recurso de apelación del Impugnante N° 1: En el caso concreto, el recurso de apelación no ha sido interpuesto por el ganador de la buena pro, toda vez que la oferta del Impugnante N° 1 quedó en el segundo lugar del orden de prelación. Sobre el recurso de apelación del Impugnante N° 2: En el caso concreto, el recurso de apelación no ha sido interpuesto por el ganador de la buena pro, toda vez que la oferta del Impugnante N° 2 quedó en el tercer lugar del orden de prelación.

  • No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y su petitorio.

Sobre el recurso de apelación del Impugnante N° 1: El Impugnante N° 1 ha solicitado, expresamente, que se revoque el acto que contiene el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; en ese sentido, de la revisión a los fundamentos del recurso de apelación, se aprecia que éstos se encuentran orientados a sustentar su pretensión, no incurriéndose, por lo tanto, en la presente causal de improcedencia.

Sobre el recurso de apelación del Impugnante N° 2: El Impugnante N° 2 ha solicitado, expresamente, que se revoque el acto que contiene el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; en ese sentido, de la revisión a los fundamentos del recurso de apelación, se aprecia que éstos se encuentran orientados a sustentar su pretensión, no incurriéndose, por lo tanto, en la presente causal de improcedencia.

  • El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal.

El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Sobre el recurso de apelación del Impugnante N° 1: En el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro del procedimiento de selección, puesto que el otorgamiento de la buena pro habría sido realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. Sobre el recurso de apelación del Impugnante N° 2: En el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro del procedimiento de selección, puesto que el otorgamiento de la buena pro habría sido realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar.

  • En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la

concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados.

  • PRETENSIONES:

De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante N° 1 solicitó a este Tribunal lo siguiente:

  • Se declare la no admisión o descalificación de la oferta del Adjudicatario y, en

consecuencia, se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. ii. Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Por su parte, el Impugnante N° 2 solicitó a este Tribunal lo siguiente:

  • Se declare la no admisión de la oferta del Adjudicatario y, en

consecuencia, se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. ii. Se declare la no admisión de la oferta del Impugnante N° 1. iii. Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Finalmente, el Adjudicatario solicitó lo siguiente:

  • Se confirme la admisión de su oferta y, en consecuencia, se confirme el

otorgamiento de la buena pro a su favor. ii. Se declare la no admisión de la oferta del Impugnante N° 1.

  • FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS:
  • Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el

petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado, tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE, a efectos que estos lo absuelvan en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles. Sobre el recurso de apelación del Impugnante N° 1: Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección, fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación el 27 de enero de 2026, según se aprecia de la información obtenida del SEACE4, razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 30 del mismo mes y año. Al respecto, de la revisión al expediente administrativo se advierte que, mediante escrito presentado, precisamente, el 30 de enero de 2026 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Adjudicatario presentó su escrito de apersonamiento, en el cual absolvió el traslado del recurso de apelación. 4 De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento.

En razón de lo expuesto, se advierte que aquél cumplió con presentar la absolución del recurso de apelación dentro del plazo establecido, por lo que corresponde considerar los cuestionamientos que haya podido formular contra la oferta del Impugnante N° 1 en la determinación de los puntos controvertidos. Sobre el recurso de apelación del Impugnante N° 2: Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección, fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación el 2 de febrero de 2026, según se aprecia de la información obtenida del SEACE5, razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 5 del mismo mes y año. Al respecto, de la revisión al expediente administrativo se advierte que, mediante escritos presentados, precisamente, el 5 de febrero de 2026 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Adjudicatario y el Impugnante N° 1 presentaron sus respectivos escritos de apersonamiento, en los cuales absolvieron el traslado del recurso de apelación; sin embargo, no formularon cuestionamiento alguno contra la oferta del Impugnante N° 2. En este punto, es pertinente mencionar que el Impugnante N° 1 formuló cuestionamientos contra la oferta del Impugnante N° 2, de forma extemporánea, es decir, fuera del plazo de tres (3) días hábiles para absolver el traslado del recurso, mediante el Escrito s/n, presentado el 9 de febrero de 2026 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal. En razón de lo expuesto, para la determinación de los puntos controvertidos, solo corresponde considerar los cuestionamientos planteados en el recurso de apelación del Impugnante N° 2, mas no en la absolución de su traslado, por parte del Impugnante N° 1. Ahora bien, para la fijación de los puntos controvertidos del expediente acumulado, solo deben considerarse los cuestionamientos realizados en los respectivos recursos de apelación y en la absolución del traslado del recurso de apelación del Impugnante N° 1, realizado por el Adjudicatario. En atención a lo expuesto, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en: 5 De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento.

  • Determinar si corresponde declarar la no admisión de la oferta del

Adjudicatario; y si, como consecuencia de ello, debe dejarse sin efecto el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. ii. Determinar si corresponde declarar la descalificación de la oferta del Adjudicatario; y si, como consecuencia de ello, debe dejarse sin efecto el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. iii. Determinar si corresponde declarar la no admisión de la oferta del Impugnante N° 1. iv. Determinar al postor que corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección.

  • ANALISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS:
  • Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que

el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos.

  • En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento

administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el

artículo 5 de la Ley.

En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se abocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación.

  • En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este

Colegiado se abocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde declarar la no admisión de la oferta del Adjudicatario; y si, como consecuencia de ello, debe dejarse sin efecto el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección.

  • Mediante los recursos de apelación, los impugnantes cuestionaron los siguientes

aspectos de la oferta del Adjudicatario:

  • No se acreditó debidamente el registro sanitario, por la forma de presentación

del producto ofertado.

  • No se acreditó debidamente el registro sanitario, por la fecha de vencimiento

del certificado presentado.

  • Existe incongruencia sobre la especificación técnica “eficiencia

automatizada”. Respecto al registro sanitario referido a la forma de presentación del producto ofertado por el Adjudicatario:

  • Al respecto, principalmente, los impugnantes cuestionaron que, de la Resolución

Directoral de DIGEMID N° 1069-2025 del 11 de febrero de 2025, presentada en la oferta del Adjudicatario, se advierte que el producto ofertado tiene una forma de presentación autorizada que no coincide con lo requerido por la Entidad, toda vez que son tabletas de urea.

  • Por su parte, en una primera oportunidad, la Entidad informó que la forma de

presentación señalada en la mencionada resolución correspondería a la “cápsula que contiene urea con carbono 13; 02” y, por ello, se cumpliría la especificación técnica de las bases integradas. No obstante, posteriormente, en atención al requerimiento realizado por este Colegiado, la Entidad solicitó la opinión técnica del Instituto de Evaluación de Tecnologías en Salud e Investigación (IETSI) y, en función a dicha opinión técnica, informó que la presentación mencionada en la resolución no cumple ni acredita las especificaciones técnicas establecidas para el bien objeto del Ítem 6, particularmente en el extremo referido a la condición de “01 frasco con polvo o bolsa o cápsula que contiene urea con carbono 13”, toda vez que el producto autorizado se presenta en forma farmacéutica de tableta, la cual difiere de las formas expresamente requeridas en la ficha técnica.

  • A su turno, el Adjudicatario señaló que no existe incumplimiento ya que la tableta

es similar a la cápsula, es decir, se trata de una diferencia gramatical que no altera el principio activo, la eficacia diagnóstica, ni la seguridad del paciente.

  • A fin de esclarecer la controversia planteada por el Impugnante, cabe traer a

colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. En el literal h) del acápite 2.2.1.1 del numeral 2.2 del Capítulo II – Sección Específica de las bases, se regula, como requisito para la admisión de ofertas, el Registro Sanitario o Certificado de Registro Sanitario vigente del reactivo. Por otro lado, en el Capítulo III. Sección Específica de las mismas bases, se regulan las especificaciones técnicas del “test de aliento - helicobacter pylori”, según se muestra a continuación:

ESPECIFICACIONES TÉCNICAS DEL PRODUCTO

N° CODIGO DESCRIPCION UM CANTIDAD ESPECIFICACIONES TECNICAS

PRESENTACIÓN: 01 frasco en polvo o bolsa o capsula que contiene urea con carbono 13;02 reservorios para la TEST DE ALIENTO recolección de CO2 con dispositivo de 030107242 HELICOBACTER PBA 1150 seguridad, que evite la salida del aire, en PYLORI empaque individual herméticamente sellado y fácil transportar. Tiempo de expiración no menor de 1 año a partir de la fecha de entrega.

METODOLOGIA: Espectrofotometría infrarroja. ACCESORIOS: Controles y calibradores de 1 acuerdo con la metodología empleada si se requiere. Complementos que permitan la realización completa de la prueba. MUESTRA: Muestra de aliento con CO2 marcado con Carbono -13. EQUIPO: El (los) Equipos serán definidos por el usuario final en tabla adjunta de acuerdo a Especificaciones Técnicas de Equipo de este Petitorio. USO: Para detectar la presencia de Helicobacter pylori. CONDICIÓN DE USO: Para uso de Gastroenterología, Medicina interna y Pediatría.

  • En relación a la forma de presentación citada precedentemente, es necesario

anotar que, mediante Informe N° 000068-SDEDMYEB-DETS-IETSI-ESSALUD-2026, a solicitud de la Entidad, el Instituto de Evaluación de Tecnologías en Salud e Investigación (IETSI), expuso que la forma farmacéutica de la Urea con Carbono 13 es en polvo y puede estar contenido en las presentaciones frasco, bolsa y cápsula.

  • Teniendo claro el requerimiento de las bases integradas definitivas, resta revisar

si en la oferta del Adjudicatario se ofertó el “test de aliento - helicobacter pylori” en una presentación conforme a la establecida en las bases, en función a la observación realizada por los impugnantes en su oportunidad. Así, a folios 48 y 49 se aprecia la copia de la Resolución Directoral N° 1069- 2025/DIGEMID/DDMP/EDM/MINSA, la cual autorizó el cambio en el registro sanitario del kit ofertado por el Adjudicatario, sobre la forma de presentación, según se muestra en el siguiente extracto pertinente: De la citada imagen, se advierte que el producto ofertado por el Impugnante tiene una presentación en bolsas que contienen “1 tableta de urea”, cuando en la especificación técnica se requiere que el compuesto, en cualquiera de las tres presentaciones, esté en forma de polvo. Adicionalmente, de forma similar, el Instituto de Evaluación de Tecnologías en Salud e Investigación (IETSI), en el mismo informe citado precedentemente, señaló que, de la revisión de la Resolución Directoral N° 1069- 2025/DIGEMID/DDMP/EDM/MINSA del 11 de febrero de 2025, se advirtió que la forma de presentación autorizada por la Autoridad Sanitaria – es decir – la forma de presentación considerada en la citada resolución - no cumple ni acredita las especificaciones técnicas establecidas para el bien, particularmente en el extremo referido a la condición de “01 frasco con polvo o bolsa o cápsula que contiene urea con carbono 13”, toda vez que el producto autorizado se presenta en forma farmacéutica de tableta.

  • En este punto, a propósito de los argumentos de defensa del Adjudicatario,

relacionados a que la tableta es similar a la cápsula, es decir, se trata de una diferencia gramatical que no altera el principio activo, la eficacia diagnóstica, ni la seguridad del paciente, corresponde señalar que no solo la Entidad, a través del IETSI, ha sustentado que la forma de presentación considerada en su oferta no cumple ni acredita la exigencia prevista en las bases, sino que, de la revisión de su oferta, no se aprecia elemento alguno que respalde su afirmación. Además, cada postor debe ser diligente, y presentar ofertas claras, congruentes y completas, asegurándose de ofertar el bien idóneo y pertinente (en función a lo estrictamente establecido en las bases), de modo tal que el comité pueda identificar el cumplimiento del requerimiento establecido en las bases, en los mismos términos que se contempla la regla correspondiente. Así pues, toda información contenida en la oferta debe ser objetiva, clara, precisa y congruente entre sí a fin de posibilitar al comité la verificación directa de lo ofertado por los postores y, de esta forma, corroborar si lo descrito es concordante con lo requerido por la Entidad.

  • Por otro lado, en esta etapa de la fundamentación, también es pertinente

mencionar que los argumentos expuestos por el Impugnante N° 2, referidos a la idoneidad de la regla establecida en las bases, no resultan amparables al tratarse de un supuesto de improcedencia del recurso de apelación. Además, que dicho cuestionamiento se sustenta en una interpretación incorrecta de los fundamentos expuestos por la Entidad.

  • Atendiendo a lo expuesto, ha quedado en evidencia que el bien ofertado por el

Adjudicatario no cumple con lo establecido en la especificación técnica referida a la forma de presentación, según la información contenida en la resolución del registro sanitario obrante en la misma oferta.

  • En ese sentido, se tiene que en la oferta del Adjudicatario no se acreditó

debidamente el requisito para la admisión de ofertas consistente en el registro sanitario, al no haberse con la especificación técnica referida a la presentación.

  • Por lo tanto, corresponde acoger el cuestionamiento planteado por el Impugnante

1 el Impugnante 2 en los recursos de apelación y declarar la no admisión de la oferta presentada por el Adjudicatario y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, debiéndose declarar fundado este extremo del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante.

  • Considerando lo señalado, carece de objeto analizar los demás cuestionamientos

a la oferta del Adjudicatario, materia también del presente punto controvertido y del segundo punto controvertido, toda vez que el resultado de dicho análisis no variará la condición de la oferta, esto es, su no admisión. TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde declarar la no admisión de la oferta del Impugnante N° 1.

  • Por medio del recurso de apelación, el Impugnante N° 2 realizó los siguientes

cuestionamientos a la oferta del Impugnante N° 1:

  • El equipo ofertado no incluye por sí mismo un software interno

independiente ni almacenamiento propio de resultados.

  • No cumple con presentar el registro sanitario vigente a la fecha de

presentación de ofertas.

  • El equipo ofertado opera bajo condiciones ambientales que no coinciden

con las condiciones ambientales de los centros asistenciales donde se pretende utilizar.

  • El certificado de capacitación emitido por la empresa Shenzhen Zhonghe

Headway contiene información contradictoria.

  • Se evidencia incumplimiento y contradicción en el plazo de canje de los

productos. Adicionalmente, mediante la absolución del traslado del recurso de apelación, el Adjudicatario cuestionó que, en el registro sanitario presentado en la oferta del Impugnante N° 1, no se acredita debidamente la forma de presentación del producto ofertado. Respecto al software interno:

  • Sobre este punto, el Impugnante N° 2 indicó que, según la documentación técnica

disponible, el equipo ofertado por el Impugnante N° 1 no incluye por sí mismo un software interno independiente ni almacenamiento propio de resultados, pues el equipo se conecta a una computadora externa (PC del usuario) mediante un cable USB para operar su software y gestionar los datos.

  • Por su parte, el Impugnante N° 1 alegó que el hecho de que el analizador requiere

del apoyo de una computadora para el procesamiento de la información no contraviene lo establecido en las bases integradas, ni constituye un incumplimiento técnico, en la medida en que dicho esquema de funcionamiento se encuentra previsto dentro del diseño del sistema requerido por la Entidad. Asimismo, agregó que no resulta razonable sostener que el equipo deba tener simultáneamente un software interno y externo como capacidades integradas en un solo componente; por el contrario, cuando la especificación alude a un elemento externo que cuenta con software, se entiende que se refiere a un componente fuera de equipo analizador, destinado precisamente a permitir la interconexión operativa.

  • A su turno, la Entidad expuso que el software y hardware para el manejo de datos

– del equipo ofertado por el Impugnante N° 1- no son internos al analizador, sino que dependen de un dispositivo externo (PC del usuario), lo cual resulta incompatible con la exigencia técnica mínima definida en las bases y en la ficha técnica correspondiente.

  • A fin de esclarecer la controversia, cabe atender a lo regulado en las bases del

procedimiento de selección, considerando que en reiteradas oportunidades, este Tribunal ha enfatizado que las bases integradas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la verificación de los documentos obligatorios para la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores, sujetos a sus disposiciones. De la revisión del cuadro de especificaciones técnicas del “analizador bioquímico de dióxido de carbono en aliento” (equipo en cesión de uso del ítem N.º 6), ubicado en la página 97 de las bases integradas, se advirtió que sobre el “procesamiento de datos” se regulas las siguientes especificaciones técnicas:

Como puede verse, por un lado, se requiere que el analizador cuente con un software y hardware interno (propio) para el manejo de los datos del mismo equipo (“interno: software y hardware (propio del analizador) para el manejo de datos del equipo”) y, por otro lado, también se requiere que el analizador cuente con un software externo con interfaz e interconexión operativa al sistema de salud del Centro asistencial, para la recepción de solicitudes y envío de resultados. En ese sentido, contrariamente al planteamiento realizado por el Impugnante N° 1 (sobre la regulación de un solo software externo), se aprecia que en la citada ficha se requiere que el equipo cuente con dos softwares, uno interno o propio del equipo para el “manejo de los datos del mismo equipo” (es decir, para el almacenamiento de los datos del equipo) y otro externo que permita la interfaz e interconexión para la recepción de solicitudes y envío de resultados.

  • Teniendo claro lo establecido en la citada disposición de las bases integradas, resta

revisar la oferta prestada por el Impugnante N° 1, en atención al cuestionamiento realizado por el Impugnante N° 2. Así, se encontró el documento técnico obrante a folios “67-A”, en donde, sobre “la capacidad de archivo”, se da cuenta que “la PC u ordenador portátil” puede archivar datos por mas de 30 días debido a su capacidad de almacenamiento de 400,000 pruebas, según se muestra a continuación:

De la citada información, conforme lo ha indicado también la Entidad, contrariamente a lo alegado por el Impugnante 1, se desprende de manera clara que, para el para el manejo de los datos (es decir, para el almacenamiento de los datos propios), el equipo ofertado por este cuenta con una “PC u ordenador portátil”, elementos que son externos al equipo, en consecuencia, aquel equipo no cuenta con el software y hardware interno (propio) para el manejo de los datos del mismo equipo.

  • Ahora bien, debe apuntarse que, contrariamente a lo alegado por el Impugnante

N° 1 (plantea que la citada indicación del documento de su oferta se refiere a la especificación técnica “software externo con interfaz e interconexión operativa al sistema de salud del Centro asistencial”), resulta claro que la indicación del documento previamente citado se refiere al sistema de almacenamiento de los resultados, mas no a la interfaz y/o interconexión; por lo que, dicha indicación sí permite verificar que el sistema de almacenamiento propuesto no es el requerido al ser externo al equipo.

  • En este punto, es pertinente precisar que cada postor debe ser diligente, y

presentar ofertas claras, congruentes y completas, asegurándose de adjuntar la documentación necesaria, idónea y pertinente (en función a lo estrictamente requerido en las bases integradas), de modo tal que el comité pueda identificar el cumplimiento del requerimiento establecido en las bases, en los mismos términos que se contempla la regla correspondiente. Así pues, toda información contenida en la oferta debe ser objetiva, clara, precisa y congruente entre sí a fin de posibilitar al comité u oficial de compra, la verificación directa de lo ofertado por los postores y, de esta forma, corroborar si lo descrito es concordante con lo requerido por la Entidad.

  • Atendiendo a lo expuesto, ha quedado acreditado que el equipo ofertado por el

Impugnante no cuenta con una de las especificaciones técnicas requeridas en las bases integradas.

  • Por lo tanto, corresponde acoger el cuestionamiento planteado por el Impugnante

N° 2 en el recurso de apelación y declarar la no admisión de la oferta presentada por el Impugnante N° 1.

  • Considerando lo señalado, carece de objeto analizar los demás cuestionamientos

a la oferta del Impugnante N° 1, materia del mismo punto controvertido, toda vez que el resultado de dicho análisis no variará la condición de la oferta, esto es, su no admisión. CUARTO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar al postor que corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección.

  • Hasta aquí lo expuesto, al tenerse que corresponde declarar la no admisión de las

ofertas del Adjudicatario y del Impugnante N° 1, se procedió a revisar el “Acta de admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro”, publicada en el SEACE, evidenciándose que solo queda la oferta del Impugnante N° 2.

De acuerdo a ello, se tiene que la oferta del Impugnante N° 2 ocupa el primer lugar en el orden de prelación.

  • Es pertinente indicar que el resultado de la revisión de la oferta del Impugnante

N° 2, efectuada por el comité, se encuentra consentido y premunido de la presunción de validez, regulada en el artículo 9 del TUO de la LPAG.

  • Conforme a lo analizado, corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de

selección al Impugnante N° 2 al tener la oferta calificada que ocupa el primer lugar en el orden de prelación.

  • Por consiguiente, debe declararse fundado el extremo del recurso de apelación

que solicitó se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección en esta instancia.

  • En razón de lo expuesto, este Colegiado estima que, en aplicación del artículo 313

del Reglamento, corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación presentado por el Impugnante N° 1, al resultar fundadas sus pretensiones de que se declare la no admisión de la oferta del Adjudicatario y se revoque la buena pro del procedimiento de selección e infundada la pretensión que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Por otro lado, debe declararse fundado el recurso de apelación presentado por el Impugnante N° 2, al resultar fundadas sus pretensiones.

  • Cabe señalar que, al día siguiente de publicada la presente resolución, la Entidad

debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección, conforme se dispone en el literal n) del numeral 12.3.3 de la Directiva N° 007-2025-OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registros de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE.

  • Atendiendo a ello, corresponde disponer la devolución de las garantías

presentadas por cada uno de los impugnantes por la interposición de sus recursos de apelación, de conformidad con lo establecido en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento.

Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Sonia Tatiana Angulo Reátegui y la intervención del vocal César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y con la intervención del Vocal Marlon Luis Arana Orellana, en reemplazo del Vocal Steven Aníbal Flores Olivera, según el Rol de Turnos de Presidentes de Sala vigente, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por el postor

PERULAB S.A y FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el postor DIVCOM S.A.C., ambos en el marco de la Licitación Pública para Bienes N.º 03- 2025- ESSALUD/RAAP-1, convocada por el Seguro Social de Salud, para la contratación de bienes: “Adquisición de reactivos e insumos de laboratorio con equipos en cesión de uso para la red asistencial Apurímac por un periodo de doce (12) meses”, por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 Tener por no admitida la oferta del postor INTERSHOPLAB S.A.C., en el marco de la Licitación Pública para Bienes N.º 03-2025- ESSALUD/RAAP-1 y, en consecuencia, revocar la buena pro del procedimiento de selección. 1.2 Tener por no admitida la oferta del postor PERULAB S.A., en el marco de la Licitación Pública para Bienes N.º 03-2025- ESSALUD/RAAP-1. 1.3 Otorgar la buena pro de la Licitación Pública para Bienes N.º 03-2025- ESSALUD/RAAP-1, al postor DIVCOM S.A.C.

  • Disponer que, al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad registre en el

SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE.

  • Devolver las garantías otorgadas por los postores PERULAB S.A. y DIVCOM S.A.C.

al interponer sus recursos de apelación.

  • Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI

VOCAL VOCAL

MARLON LUIS ARANA ORELLANA

PRESIDENTE

ss. Arana Orellana, Sánchez Caminiti, Angulo Reátegui.