Documento regulatorio

Resolución N.° 01863-2026-TCP-S3

VISTO en sesión de fecha 24 de febrero de 2026 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, los Expedientes Nº 396/2026.TCE. y 417/2026.TCE (ACUMULADOS), sobre los recursos de apel...

Tipo
No clasificado
Fecha
24/02/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…), no es posible conservar el vicio de nulidad advertido, toda vez que la regulación establecida por las bases respecto al plazo de vida útil del producto “arroz pilado extra” contraviene el principio de competencia regulado en el artículo 5 de la Ley General de Contrataciones Públicas, conforme se sustentó en el traslado de nulidad (…)”. Lima, 24 de febrero de 2026. VISTO en sesión de fecha 24 de febrero de 2026 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, los Expedientes Nº 396/2026.TCE. y 417/2026.TCE (ACUMULADOS), sobre los recursos de apelación interpuestos por las empresas GRUPO MC Y GH S.A.C. e INVERSIONES GENERALES SAAVEDRA & POMA S.A.C., en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 2-2025-OEC-MPP-1, convocada por la Municipalidad Provincial de Palpa, para la “Adquisición de alimentos para el Programa de Complementación Alimentaria (PCA) periodo fiscal 2026”; y, atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES:El 30 de diciembre de 2025, la Municipalidad Provincial de Palpa, en adelante la Entidad, convocó el Subasta Inversa Electrónica N° 2-2...
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Sumilla: “(…), no es posible conservar el vicio de nulidad advertido, toda vez que la regulación establecida por las bases respecto al plazo de vida útil del producto “arroz pilado extra” contraviene el principio de competencia regulado en el artículo 5 de la Ley General de Contrataciones Públicas, conforme se sustentó en el traslado de nulidad (…)”. Lima, 24 de febrero de 2026. VISTO en sesión de fecha 24 de febrero de 2026 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, los Expedientes Nº 396/2026.TCE. y 417/2026.TCE (ACUMULADOS), sobre los recursos de apelación interpuestos por las empresas GRUPO MC Y GH S.A.C. e INVERSIONES GENERALES SAAVEDRA & POMA S.A.C., en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 2-2025-OEC-MPP-1, convocada por la Municipalidad Provincial de Palpa, para la “Adquisición de alimentos para el Programa de Complementación Alimentaria (PCA) periodo fiscal 2026”; y, atendiendo a los siguientes:

  • ANTECEDENTES:
  • El 30 de diciembre de 2025, la Municipalidad Provincial de Palpa, en adelante la

Entidad, convocó el Subasta Inversa Electrónica N° 2-2025-OEC-MPP-1, para la “Adquisición de alimentos para el Programa de Complementación Alimentaria (PCA) periodo fiscal 2026”, con una cuantía ascendente a S/ 446,997.82 (cuatrocientos cuarenta y seis mil novecientos noventa y siete con 82/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El 12 de enero de 2026 se llevó a cabo la apertura de propuestas y el período de lances. Asimismo, el 14 del mismo mes y año se publicó en el SEACE la buena pro otorgada al postor INVERSIONES BOZMER E.I.R.L., en adelante el Adjudicatario, en mérito a los siguientes resultados:

ETAPAS

POSTOR Precio Orden de Resultados Admisión Calificación ofertado Prelación

PEREZ MURGA

339,000.00 1 Admitido Descalificado Descalificado

ARMANDO JAIRO

GRUPO MC Y GH

358,228.74 2 Admitido Descalificado Descalificado S.A.C.

INVERSIONES

GENERALES

380,000.00 3 Admitido Descalificado Descalificado

SAAVEDRA & POMA

S.A.C.

REPRESENTACIONES

415,285.00 4 Admitido Descalificado Descalificado

SAN BORJA S.A.C.

INVERSIONES

446,678.32 5 Admitido Calificado Adjudicatario

BOZMER E.I.R.L.

CORPORACION

446,855.82 6 Admitido Calificado -

JEGA’LS S.A.C.

“MULTISERVICIOS Y

AGROINDUSTRIAS 465,000.00 7 Admitido Descalificado -

INTI S.A.C.”

DISTRIBUIDORES

GENERALES WARI 470,000.00 8 Admitido Descalificado -

E.I.R.L.

Nota: según acta publicada en el SEACE Sobre el expediente 396/2026.TCE.

  • Mediante escrito N° 1, subsanado con escrito s/n, presentados el 21 y 23 de enero

de 2026, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, el postor GRUPO MC Y GH S.A.C., en adelante el Impugnante 1, solicitó que se revoque la descalificación de su oferta, se declare la nulidad del “Acta de Admisión, evaluación de ofertas y otorgamiento de la buena pro”, se declare nulo el procedimiento de selección al haberse establecido especificaciones técnicas desproporcionadas y haber incumplido con incorporar las fichas técnicas de forma correcta afectando los principios de libre concurrencia y competencia, se revoque el otorgamiento de la buena pro; de acuerdo con los siguientes argumentos:

  • Las bases integradas constituyen las reglas definitivas del

procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Opinión Nº 010-2019/DTN, Opinión Nº 179 2019/DTN, Resolución Nº 1555-2020- TCE-S1, Resolución Nº 003 2013-TC-S3, Resolución Nº 2426-2017-TCE- S2, Pronunciamiento Nº 537-2019/OSCE-DGR, Pronunciamiento Nº 211-2018/OSCE DGR, y otros. Cuestionamientos contra la descalificación de su oferta.

Sobre la vida útil del arroz ofertado.

  • “(…) las bases integradas han incorporado a los requisitos de calificación

la característica de VIDA ÚTIL, la cual no forma parte de la ficha técnica”.

  • “(…), consideramos que, aun cuando se considerase este requisito (vida

útil) este resulta desproporcional (44 meses) e incongruente respecto al objeto de la contratación, más aún si se puede verificar que los productos se internarán en 9 entregas de hasta 9 meses”.

  • “(…) las bases integradas han transgredido la transparencia y libre

concurrencia del proceso al incorporar un requerimiento no contemplado en las fichas técnicas, el cual, además de ser ilegal, es confuso, contradictorio y desproporcional, por lo que el Tribunal deberá verificar la legalidad de este requerimiento”. Sobre el almacenamiento

  • “De la revisión de nuestra oferta la sala podrá verificar a folio 13 una

declaración jurada en la que se especifica que mi representada es distribuidor de los productos requeridos, siendo trasladados todos desde las instalaciones del productor y/o fabricante a la entidad, sin ser sometidos a almacenamiento fuera fábrica”.

  • “Así, a folios 81 y siguientes hemos adjuntado el Protocolo Técnico para

Registro Sanitario de Productos Pesqueros y Acuícolas y el Protocolo Técnico para Habilitación de planta de procesamiento industrial de productos pesqueros y acuícolas, correspondiente a la empresa productora del producto Entero de Anchoveta en Aceite Vegetal.” Expediente N° 417/2026.TCE

  • Con escrito N° 1, subsanado con escrito N° 2, presentados el 21 y 23 de enero de

2026, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal, el postor INVERSIONES GENERALES SAAVEDRA & POMA S.A.C., en adelante el Impugnante 2, solicitó que se revoque la descalificación de su oferta, se ratifique la descalificación del Impugnante 1, se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario y, en consecuencia, se le adjudique la misma, de acuerdo con los siguientes argumentos:

Sobre la descalificación de su oferta. Respecto a la acreditación de la vida útil.

  • “(…), se indica que mi representada es DESCALIFICADA por no cumplir

con el tiempo de vida útil (44 meses) requerido por la Municipalidad para el arroz pilado extra, afirmación que no se ajusta a la realidad puesto que la precisión sobre vida útil de los bienes no puede ser incorporada según las fichas técnicas, pues no forma parte de las precisiones de la misma, motivo por el cual no sería una causal de descalificación”

  • Se debe considerar lo señalado en la Resolución N° 4376-2025-TCE-S3,

la cual señala que la vida útil no puede ser incorporada según la ficha técnica.

  • Las bases establecen que “(…) el plazo de ejecución es desde la firma del

contrato hasta el mes de setiembre de 2026 (9 meses promedio de ejecución contractual); también apreciamos que están solicitando 01 año de responsabilidad por vicios ocultos a partir de la conformidad otorgada por la Entidad, ambos plazos guardan una relación objetiva”.

  • El plazo de 44 meses de vida útil, es excesivo, debido a que los productos

deben ser entregados a los comedores de forma mensual.

  • De la revisión del numeral 3.4 del requerimiento de las bases estándar

“(…) se entiende que la Entidad puede realizar precisiones única y exclusivamente de las características que las fichas técnicas así lo permitan; para el caso, es necesario evaluar a ficha técnica del arroz pilado extra (…)”; asimismo, la información técnica adicional que se consigne no puede modificar las características del bien descritas en la ficha técnica.

  • “(…) la Municipalidad no ha considerado la normativa vigente en el

objeto de la convocatoria y mucho menos lo establecido por las fichas técnica, al momento de consignar la vida útil del arroz pilado, solicitando una vida útil abusiva y que limita la libertad de concurrencia”. Sobre la descalificación de la oferta del Impugnante 1.

  • El hecho de que el arroz pilado extra ofertado por el Impugnante 1 no

cumpla con la vida útil solicitada puede ser revertido.

  • El Impugnante 1 no cumplió con presentar copia simple del protocolo

técnico de habilitación sanitaria de almacén de productos pesqueros y acuícolas, otorgado por SANIPES, por lo que debe mantenerse su descalificación.

  • Con decreto del 26 de enero de 2026, debidamente notificado en la misma fecha,

la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, remitir a la Oficina de Administración y Finanzas la carta fianza, presentada por el Impugnante para su verificación y custodia. Se acumuló los actuados del expediente administrativo N° 417/2026.TCE al expediente administrativo N° 396/2026.TCE. Asimismo, se convocó a audiencia pública para el 2 de febrero de 2026.

  • Con escrito N° 01 presentado el 29 de enero de 2026 ante el Tribunal, el

Adjudicatario absolvió el traslado de los recursos impugnativos señalando, principalmente, lo siguiente: Respecto al recurso interpuesto por el Impugnante 1.

  • El argumento referido a la vida útil del arroz ofertado constituye un

cuestionamiento a las bases del procedimiento de selección, por lo que devendría en improcedente en atención a lo establecido en el literal c) del artículo 303 del Reglamento en concordancia con el literal b) del

artículo 308 de la citada norma.

  • Como parte de su oferta el Impugnante 1 presentó la declaración jurada,

a través de la cual declaró que los productos serían almacenados en los depósitos del fabricante; en consecuencia, estaba obligado a presentar el protocolo técnico de habilitación sanitaria de almacén de producto pesqueros y acuícolas, por lo que la pretensión referente a dicho extremo debe ser declarada infundada.

  • Considerando que el recurso será declarado improcedente y/o

infundado, las pretensiones 2, 3 y 4 del Impugnante 1 deben ser declaradas improcedentes en atención a lo establecido en el literal g) del artículo 308 del Reglamento. Respecto al recurso interpuesto por el Impugnante 2.

  • El argumento referido a la vida útil del arroz ofertado constituye un

cuestionamiento a las bases del procedimiento de selección, por lo que devendría en improcedente en atención a lo establecido en el literal c) del artículo 303 del Reglamento en concordancia con el literal b) del

artículo 308 de la citada norma.

  • Considerando que el recurso será declarado improcedente las

pretensiones 2, 3 y 4 del Impugnante 2 deben ser declaradas improcedentes en atención a lo establecido en el literal g) del artículo 308 del Reglamento.

  • Corresponde ratifica la buena pro otorgada a su representada.
  • Mediante escrito N° 02 presentado el 29 de enero de 2026 ante el Tribunal, el

Adjudicatario acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública programada.

  • Con escrito N° 01 presentado el 29 de enero de 2026 ante el Tribunal, el

Adjudicatario reiteró los argumentos expuestos en su absolución al traslado del recurso impugnativo.

  • A través de escrito N° 02 presentado el 29 de enero de 2026 ante el Tribunal, el

Adjudicatario acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública programada.

  • Mediante Informe Legal N° 0005-2026-MPP-ALE/WEDA presentado el 29 de enero

de 2026 ante el Tribunal, la Entidad absolvió el traslado del recurso impugnativo señalando, principalmente, lo siguiente:

Sobre la solicitud de improcedencia del recurso presentado por el Impugnante 1.

  • El recurso interpuesto por el Impugnante 1 no busca que se revoque la

descalificación de su oferta, sino que se centra en impugnar las bases del procedimiento de selección, por lo que debe ser declarado improcedente. Sobre la descalificación de la oferta del Impugnante 1.

  • La oferta del Impugnante 1 fue correctamente descalificada por no

cumplir con la vida útil exigida para el arroz pilado extra y por no presentar el protocolo técnico de habilitación sanitaria de almacén de productos pesqueros y acuícolas emitido por SANIPES, conforme a lo requerido en las Bases. Sobre la solicitud de improcedencia del recurso presentado por el Impugnante 2.

  • El recurso interpuesto por el Impugnante 2 no busca que se revoque la

descalificación de su oferta, sino que se centra en impugnar las bases del procedimiento de selección, por lo que debe ser declarado improcedente. Sobre la descalificación de la oferta del Impugnante 2.

  • La oferta del Impugnante 2 fue correctamente descalificada por no

cumplir con la vida útil exigida por las bases para el arroz pilado extra. Sobre los cuestionamientos a la vida útil de los productos.

  • La precisión 4 de las fichas técnicas de los bienes y servicios comunes

habilitan a la Entidad indicar o precisar los aspectos relacionados al rotulado, por lo que “al ser exigible se declare la fecha de vencimiento de los productos en los rotulado, resulta necesario precisar la magnitud exigible de dicho atributo al momento de la recepción de los productos y no al momento de la producción, ya que se puede dar el caso de que se entreguen productos que si cuentan con fecha de vencimiento impresas en sus rotulados pero que están próximas a vencer a vencer o que ya están vencidas, por ende resulta necesario para la Entidad definir las vidas útiles remanentes exigibles para la recepción de los productos a efectos de poder rechazar los productos vencidos y/o próximos a vencer, mas aun cuando estos productos van dirigidos a poblaciones vulnerables como lo son las poblaciones de los programas sociales”.

  • “Esta definición de vida útil remanente al momento de la recepción es

una exigencia que no modifica ninguna característica del bien descrita en el numeral 2.1 de las fichas técnicas, por ende resulta con arreglo a Ley que las entidades puedan precisar dichas características que obedecen a sus necesidades de tiempos de almacenamiento, distribución y periodo de almacenamiento en los almacenes de los beneficios, siendo que lo que se busca es que los productos se encuentren en condición de no venidos luego de un periodo de tiempo determinado”.

  • “(…) se estableció productos con vidas útiles a la fecha de ingreso a los

almacenes de la Entidad, determinación que obedece a la importancia de adquirir productos brinde mayores estándares de calidad y beneficio óptimos para el consumo, esto debido a que los productos son adquiridos para ser abastecidos a los Programas de Complementación Alimentaria – PCA, considerándose que en muchos casos en las zonas altoandinas muchos beneficiaros no cuentan con adecuadas condiciones de almacenamiento en sus locales, por ello el exigir productos que aseguren una vida útil elevada concluye que los productos a adquirir cuenten con los parámetros que permitan asegurar características medibles (físicas, químicas, microbiológicas, sensoriales y nutricionales) que se usan para evaluar la seguridad, autenticidad, madurez y aceptabilidad de un alimento, que aseguran su resistencia y durabilidad al medio ambiente y en consecuencia solo se trata de asegurar la calidad de los productos, dadas las condiciones existentes en cada uno de los locales habilitados por los beneficios de los distintos programas de complementación alimentaria”.

  • “(…) la exigencia de una mayor vida útil de los productos alimenticios no

contraviene las precisiones establecidas en las fichas técnicas homologadas vigentes, toda vez que estas no establecen observaciones no restricciones sobre dicho aspecto, correspondiendo la determinación de la vida útil a la necesidad propia del área usuaria, en el ámbito de nuestra competencia”.

  • Mediante Oficio N° 018-2016-GM/MPP presentado el 30 de enero de 2026 ante el

Tribunal, la Entidad acreditó a sus representantes para que realicen el uso de la palabra en la audiencia pública programada.

  • Con decreto del 30 de enero de 2026, se tuvo por apersonado al Adjudicatario, en

calidad de tercero administrado; y, por absuelto el traslado del recurso de apelación interpuesto.

  • A través del decreto del 30 de enero de 2026, se dejó a consideración de la Sala lo

informado por la Entidad con Informe Legal N° 0005-2026-MPP-ALE/WEDA.

  • Mediante de escrito N° 03 presentado el 30 de enero de 2026 ante el Tribunal, el

Impugnante 2 acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública programada.

  • Con escrito N° 03 presentado el 1 de febrero de 2026 ante el Tribunal, el

Impugnante 2 acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública programada.

  • El 2 de febrero de 2026, se realizó la audiencia con la participación de los

representantes de los Impugnantes 1 y 2, y del Adjudicatario.

  • Mediante decreto del 2 de febrero de 2026, a fin de que la Sala cuente con

mayores elementos al momento de resolver el recurso de apelación, se solicitó a la Entidad un informe técnico en el que indique si durante la interacción con el mercado, se acreditó la existencia de pluralidad de ofertas y competencia respecto al producto “arroz pilado extra” con vida útil de 44 meses contados desde la fecha de entrega, debiendo adjuntar la documentación que sustente dicha afirmación.

  • Con Oficio N° 027-2026-GM/MPP presentado el 5 de febrero de 2026 ante el

Tribunal, la Entidad remitió, entre otros, el Informe N° 028-2026-ABAST- MPP/AFCHG, mediante el cual informó, principalmente, lo siguiente:

  • “Del análisis técnico efectuado se concluye que la interacción en el

mercado realizada acreditó la existencia de pluralidad de ofertas y competencias, debido que se pudo contar con cotizaciones de empresas que cumplieron con señalar bajo juramento el cumplimiento de todas las especificaciones técnicas establecidas, asimismo se pudo contar con el mínimo exigido de empresas que cotizaron por lo cual la interacción en el mercado quedo sustentada en virtud a la necesidad de la entidad, respetando los principios de transparencia, competencia e igualdad de trato, se pudo establecer un valor referencia, se pudo elaborar las bases y convocar el procedimiento de selección”.

  • Con escrito N° 04 presentados el 5 de febrero de 2026 ante el Tribunal, el

Impugnante 2 presentó alegatos adicionales señalando, principalmente, lo siguiente:

  • “La documentación presentada por la Municipalidad Provincial de Palpa

NO acredita técnicamente que exista pluralidad de oferta de arroz pilado extra con vida útil de 44 meses”.

  • “Las cotizaciones presentadas carecen de registros sanitarios y fichas

técnicas, por lo que no permiten validar vida útil alguna”.

  • “En consecuencia, la vida útil del arroz no puede ser considerada como

causal válida de no admisión o descalificación”.

  • Mediante decreto del 4 de febrero de 2026, se dejó a consideración de la Sala la

información presentada por el Impugnante 2 con escrito N° 4.

  • Con decreto del 9 de febrero de 2026, a fin que la Sala cuente con mayores

elementos al momento de resolver el recurso de apelación, se corrió traslado a la Entidad, al Adjudicatario y a los Impugnantes, por posible vicio de nulidad, respecto a que la regulación establecida para la vida útil del “arroz pilado corriente” contraviene el principio de competencia regulado en el artículo 5 de la Ley General de Contrataciones Públicas.

  • A través del escrito N° 4 presentado el 10 de febrero de 2026 ante el Tribunal, el

Impugnante 2 absolvió el traslado de nulidad señalando, principalmente, lo siguiente:

  • La vida útil de 44 meses requerido para el “arroz pilado extra” no se

encuentra expresamente habilitada por la ficha técnica, excede el plazo real de ejecución contractual (9 entregas durante el 2026), supera ampliamente el plazo de garantía de 1 año por vicios ocultos, genera una restricción objetiva de la competencia.

  • “(…) la invalidez del requisito referido a los cuarenta y cuatro (44) meses

de vida útil no determina automáticamente la adjudicación a favor de ningún postor, sino que exige la reposición del procedimiento al momento anterior a las descalificaciones producidas por dicho extremo”.

  • Del acta de evaluación se aprecia que no todas las ofertas fueron

descalificadas exclusivamente por el requisito de vida útil.

  • Corresponde al Tribunal disponer la recalificación integral de las ofertas,

verificando el cumplimiento de los requisitos técnicos, revisión de títulos habilitantes, entre otros.

  • Su representada solo fue descalificada por incumplimiento del plazo de

vida útil, pues presentó el registro sanitario vigente y todos los documentos de habilitación solicitados.

  • “Corresponde declarar la nulidad parcial del requisito desproporcionado

y restablecer la legalidad material del procedimiento sin afectar innecesariamente su continuidad, considerando además que el objeto contractual está vinculado al Programa de Complementación Alimentaria (PCA), cuya atención reviste carácter prioritario”.

  • Mediante escrito N° 2 presentado el 13 de febrero de 2026 ante el Tribunal, el

Adjudicatario absolvió el traslado de nulidad señalando, principalmente, lo siguiente:

  • “No consideramos que la vida útil exigida de 44 meses de recibido los

alimentos sea desproporcionada y que afectaría al principio de competencia, ya que es una especificación técnica mínima definida por el área usuaria que obedece a la satisfacción de sus necesidades, por ende consideramos que el oficial de compras a actuado en conformidad a sus facultades, a la bases del procedimiento de selección al no admitir la oferta del apelante basando su decisión al incumplimiento de la especificación técnica mínima de vida útil”.

  • A través del Oficio N° 38-2026-GM/MPP presentado el 16 de febrero de 2026 ante

el Tribunal, la Entidad adjuntó el Informe N° 32-2026-ABAST-MPP/AFCHG, mediante el cual absolvió el traslado de nulidad señalando, principalmente, lo siguiente:

  • El área usuaria “(…) solicitó para el producto arroz pilado extra con una

vida útil de 44 meses a la fecha de ingreso a los almacenes de la entidad, habiendo el área usuaria indicado que dichas especificaciones obedecen a tener producto con una vida útil mas prolongada, es debido a que el producto son adquiridos para ser abastecidos al Programa de Complementación Alimentaria (PCA) beneficiarios que no cuentan con adecuadas condiciones de almacenamiento en sus locales, especialmente en zonas altoandinas, por ello el exigir productos que aseguren una vida útil mas prolongada implica que tendrán mejores condiciones de envasado que aseguran una mayor resistencia del producto, al medio ambiente y en consecuencia se conservan en mejor grado en las condiciones existentes en los almacenes de los beneficiarios, los cuales no son las mas óptimos”.

  • Considerando que la vida útil solicitada obedece a la búsqueda de una

mejor conservación del alimento y, que, en el procedimiento de selección y en la interacción con el mercado se ha comprobado la existencia de pluralidad de postores, su representada es de la opinión que no se contravino el principio de competencia.

  • Con decreto del 17 de febrero de 2026, se declaró al expediente listo para resolver.
  • Mediante escrito N° 5 presentado el 17 de febrero de 2026 ante el Tribunal, el

Impugnante 2 presentó alegatos adicionales señalando, principalmente, lo siguiente: Sobre la falta de acreditación de sustento técnico y de pluralidad de oferta del requisito cuestionado.

  • Los informes presentados por la Entidad no evidencian que la vida útil

de 44 meses haya sido determinada sobre la base de un estudio técnico que evidencie la existencia de pluralidad de oferta en el mercado; en particular, no se ha demostrado: i) Que el mercado ofrezca de manera plural productos con dicha característica, ii) Que dicha exigencia constituya una condición técnica esencial del producto, iii) Ni que responda a una necesidad objetiva debidamente sustentada, por lo que se advierte una restricción injustificada a la competencia. Sobre la insuficiencia de los argumentos del adjudicatario.

  • El adjudicatario sostiene que la exigencia referida a la vida útil

constituye un requisito técnico obligatorio; sin embargo, dicha afirmación carece de sustento técnico y normativo, toda vez que no acredita que dicha exigencia derive de la normativa sanitaria aplicable ni que constituya una característica técnica intrínseca del producto. Asimismo, el adjudicatario no ha acreditado que dicho requisito haya sido determinado sobre la base de criterios técnicos objetivos ni que su exigencia resulte proporcional y razonable en relación con la finalidad de la contratación. Sobre el impacto del requisito cuestionado en la descalificación de nuestra representada.

  • Su representada solo fue descalificada por incumplimiento del plazo de

la vida útil, pues presentó todos los demás requisitos técnicos, sanitarios, legales y administrativos establecidos en las bases integradas. Sobre la configuración del vicio de nulidad.

  • “La incorporación y aplicación de un requisito que carece de sustento

técnico y que restringe la competencia configura un vicio sustancial que afecta la validez del procedimiento en el extremo referido a la evaluación de las ofertas”.

  • “Dicho vicio afecta directamente la legalidad del procedimiento, toda

vez que se ha sustentado la descalificación de postores sobre la base de un requisito cuya razonabilidad y legalidad no han sido debidamente acreditadas”.

  • “(…) corresponde que ese Colegiado declare la invalidez del requisito

referido a la vida útil de cuarenta y cuatro (44) meses, disponiendo que la evaluación de las ofertas se realice prescindiendo de dicho requisito, a fin de restablecer la legalidad del procedimiento”.

  • Con decreto del 19 de febrero de 2026, se dejó a consideración de Sala lo

informado por el Impugnante 2.

II. FUNDAMENTACIÓN:

  • Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el

Impugnante, en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 2-2025-OEC-MPP-1.

  • PROCEDENCIA DEL RECURSO
  • El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad

y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. No se pueden impugnar las contrataciones directas y las actuaciones que establece el Reglamento.

  • Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en

sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales, conforme al siguiente cuadro: Análisis de procedencia En el caso concreto Cumple N° Para verificar (artículo 308 del (SÍ/NO) Reglamento) Competencia por Subasta Inversa Electrónica N° 2- El Tribunal es competente 1 cuantía 2025-OEC-MPP-1 con una cuantía Sí (Valor superior a 50 UIT).1 (Literal a) de: S/ 311.801.00. Este requisito se aplica con observancia a lo estipulado en los numerales 74.1 y 302.2 de los artículos 74 de la Ley y el Reglamento, respectivamente, asimismo, el valor de la UIT en el año 2025 asciende a S/ 5, 350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles).

El recurso se dirige contra Los Impugnantes 1y 2 cuestionan Acto impugnable 2 un acto expresamente la descalificación de su oferta. Sí (Literal b) impugnable.2 La notificación de los actos impugnados fueron el 14 de El recurso ha sido enero de 2026, venciendo el plazo Plazo de interpuesto dentro del plazo de 5 días, el 21 de enero de 2026. 3 interposición Sí legal de cinco (5) u ocho (8) Los recursos de apelación fueron (Literal c) días hábiles.3 interpuestos el 21 de enero de 2026, subsanados el 23 de enero de 2026, dentro del plazo legal. Castro Huete Imanol Joseph, en calidad de gerente general del El recurso es suscrito por el Impugnante 1. Identificación y representante del 4 representación Sí Impugnante, con poder Alberto Saavedra Maldonado, en (Literal d) suficiente. calidad de gerente general del Impugnante 2. El impugnante no está Capacidad e impedido/inhabilitado ni Del expediente no se verifica 5 idoneidad jurídica Sí incapacitado legalmente ninguno de los supuestos. (Literales e y f) para ejercer actos civiles. El proveedor impugna la Condición procesal Las ofertas de los Impugnantes 1 y buena pro sin cuestionar su 6 en la controversia 2 fueron descalificadas. Sí propia no (Literal g) admisión/descalificación. Legitimidad El recurso no es interpuesto Las ofertas de los Impugnantes 1 y procesal (no 7 por el postor ganador de la 2 fueron descalificadas. Sí ganador) buena pro. (Literal h) Conexión lógica y Existe conexión lógica entre Sí hay coherencia entre 8 petitorio los hechos expuestos y el Sí pretensiones y hechos. (Literal i) petitorio. El impugnante carece de Sí tienen interés y legitimidad Interés para obrar 9 interés para obrar o para impugnar su descalificación. Sí (Literal j) legitimidad procesal. Los actos inimpugnables se encuentran descritos en el artículo 303 del Reglamento. El plazo de impugnación puede ser de cinco u ocho días hábiles según lo estipulado en el numeral 304.1 del artículo 304 del Reglamento.

En este punto, es preciso señalar que, al absolver el traslado del recurso, el Adjudicatario manifestó que, los argumentos referidos a la vida útil del arroz ofertado presentados por los Impugnantes 1 y 2 constituyen un cuestionamiento a las bases del procedimiento de selección, por lo que devendría en improcedente en atención a lo establecido en el literal c) del artículo 303 del Reglamento en concordancia con el literal b) del artículo 308 de la citada norma Al respecto, los Impugnantes 1 y 2 realizaron cuestionamientos a las bases integradas; sin embargo, el literal c) del artículo 303 del Reglamento establece que no son impugnables las bases y/o su integración. En ese sentido, corresponde declarar improcedente los cuestionamientos presentados por los Impugnantes 1 y 2 contra las bases integradas. Sobre el recurso interpuesto por el Impugnante 1: Con motivo de la absolución del recurso de apelación, la Entidad manifestó que, el recurso interpuesto por el Impugnante 1 no busca que se revoque la descalificación de su oferta, sino que se centra en impugnar las bases del procedimiento de selección, por lo que debe ser declarado improcedente. Sobre el particular, conforme a lo señalado en los párrafos precedentes, este Colegiado determinó declarar improcedente los cuestionamientos formulados contra las bases por el Impugnante 1; asimismo, de la revisión del recurso impugnativo, se aprecia que este señaló lo siguiente en su contenido: “(…) (…) (…)”. Como se puede apreciar, el recurso impugnativo fue interpuesto contra la descalificación de la oferta del Impugnante 1, asimismo, se debe tener en cuenta que la idoneidad o no de los fundamentos que sustentan dicho petitorio es un aspecto que será evaluado en el acápite correspondiente. Por lo que no corresponde amparar lo solicitado por la Entidad. Sobre el recurso interpuesto por el Impugnante 2: Con motivo de la absolución del recurso de apelación, la Entidad manifestó que, el recurso interpuesto por el Impugnante 2 no busca que se revoque la descalificación de su oferta, sino que se centra en impugnar las bases del procedimiento de selección, por lo que debe ser declarado improcedente. Sobre el particular, conforme a lo señalado en los párrafos precedentes, este Colegiado determinó declarar improcedente los cuestionamientos formulados contra las bases por el Impugnante 2; asimismo, de la revisión del recurso impugnativo, se aprecia que este señaló lo siguiente en su contenido: “(…) (…) (…)”. Como se puede apreciar, el recurso impugnativo fue interpuesto contra la descalificación de la oferta del Impugnante 1, asimismo, se debe tener en cuenta que la idoneidad o no de los fundamentos que sustentan dicho petitorio es un aspecto que será evaluado en el acápite correspondiente. Por lo que no corresponde amparar lo solicitado por la Entidad.

  • En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la

concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados.

  • PRETENSIONES:

De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante 1 solicitó a este Tribunal, lo siguiente:

  • Se revoque la descalificación de la oferta de su representada.

ii. Se declare la nulidad del acta de evaluación por haberse sustentado en reglas desproporcionales e ilegales.

iii. Se declare a nulidad del procedimiento de selección. iv. Se revoque el otorgamiento de la buena pro. De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante 2 solicitó a este Tribunal, lo siguiente

  • Se revoque la descalificación de la oferta de su representada.

ii. Se ratifique la descalificación de la oferta del Impugnante 2. iii. Se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario. iv. Se le otorgue a buena pro.

  • FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS
  • Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el

petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo previsto en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver el traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de aquel. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, según el cual “al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre el sustento técnico legal en el cual indique su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso.” (el subrayado es agregado) Dichas disposiciones resultan concordantes con lo dispuesto en el literal c) del

artículo 312 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el

Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, conforme al numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “todos los actos que emita el TCP en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”.

  • En este punto, cabe señalar que los recursos de apelación fueron notificados a la

Entidad y a los demás postores el 26 de enero de 2026 a través del SEACE, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían un plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 29 de enero de 2026.

  • Al respecto, de la revisión del expediente administrativo se advierte que, mediante

escrito N° 01 presentado el 29 de enero de 2026 ante el Tribunal, el Adjudicatario se apersonó y absolvió el traslado de los recursos de apelación, dentro del plazo legal otorgado, sin formular nuevos cuestionamientos contra las ofertas de los Impugnantes 1 y 2; en mérito a ello, a fin de determinar los puntos controvertidos, es preciso indicar que este Tribunal únicamente considerará los cuestionamientos formulados por los Impugnantes. Cabe mencionar que cualquier otro cuestionamiento formulado en un escrito posterior a la presentación del recurso, no podrá formar parte de los puntos controvertidos por los cuales se pronunciará este Tribunal, conforme a las disposiciones normativas antes citadas.

  • Dado que el 17 de febrero de 2026 se declaró el expediente como listo para

resolver, en el presente caso, los escritos recibidos con posterioridad a la declaración del expedito no se consideran para fundamentar la resolución que expida este Tribunal, conforme a lo establecido en el literal g) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento.

  • Por lo tanto, en el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer

son:

  • Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del

Impugnante 1. ii. Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante 2. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante 1. iv. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante 2.

  • ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS:
  • Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que

el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. CUESTIÓN PREVIA: Sobre el presunto vicio de nulidad en el procedimiento de selección.

  • Sobre el particular, a efectos de emitir pronunciamiento sobre los aspectos

cuestionados en el recurso impugnativo, este Colegiado procedió a verificar la legalidad de las bases integradas, advirtiendo situaciones que suponen vicios de nulidad; razón por la cual, corresponde que, de forma previa al análisis de fondo, este Colegiado debe emitir pronunciamiento sobre el vicio de nulidad advertido.

  • En ese sentido, considerando las facultades de este Tribunal4, con decreto del 9

de febrero de 2026, corrió traslado al Adjudicatario, al Impugnante y a la Entidad 4 “Artículo 128. Alcances de la resolución (…) sobre la existencia de un posible vicio de nulidad, a efectos de que las citadas partes emitan pronunciamiento, conforme se aprecia a continuación: “(…) Con motivo de la interposición de los recursos de apelación, los Impugnantes 1 y 2 cuestionaron la decisión del oficial de compra de declarar descalificada sus ofertas debido a que no acreditaron el tiempo de vida útil solicitado por las bases para el producto “arroz pilado extra”. Al respecto, de la revisión del “Acta de admisión, calificación, evaluación de ofertas y otorgamiento de la buena pro” del 14 de enero de 2026, se aprecia que el oficial de compra declaró descalificada las ofertas de los Impugnantes 1 y 2, debido a que el producto ofertado (“arroz pilado extra”) tiene una vida útil de 24 y 42 meses, respectivamente, cuando las bases solicitaron una vida útil de 44 meses, conforme se aprecia a continuación: “(…) (…) (…)”. Al respecto, conforme al artículo 1 de la Directiva N° 0005-2025-EF/54.01, “Directiva que establece las Bases Estándar para los Procedimientos de Selección en el marco de la Ley N° 32069 – Ley General de Contrataciones Públicas”, aprobada mediante Resolución Directoral N° 015-2025-EF/54.01, su finalidad es establecer disposiciones sobre el uso obligatorio de las bases estándar por parte de las entidades contratantes en los procedimientos de selección. 128.2. Cuando el Tribunal o la Entidad advierta de oficio posibles vicios de nulidad del procedimiento de selección, corre traslado a las partes y a la Entidad, según corresponda, para que se pronuncien en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles”.

Asimismo, el numeral 6.3 del artículo 6 de la citada Directiva establece que la

sección específica de las bases debe contemplar las condiciones particulares

del procedimiento de selección, así como los formatos y anexos que correspondan. Además, el numeral 6.7 señala que se han incorporado notas identificadas como “Advertencia”, “Importante para la entidad contratante” y notas al pie de página, las cuales brindan información complementaria y orientaciones que deben ser consideradas al momento de la elaboración de las bases. Teniendo en cuenta ello, de la revisión de las bases estándar, en el numeral 3.4 del Capítulo III “Requerimiento” de la sección de especifica de las bases, sobre las especificaciones técnicas, se aprecia lo siguiente: Conforme se aprecia, en las bases se ha señalado que únicamente pueden realizarse precisiones respecto de aquella información que la ficha técnica haya previsto expresamente como susceptible de ser precisada. Asimismo, en la nota importante para la entidad contratante, se indica que, en el caso de bienes, excepcionalmente y siempre que la ficha técnica lo prevea, la Entidad puede incluir otra información que considere pertinente sobre el rotulado, el embalaje y las características del envase de los bienes. No obstante, se advierte que la información adicional que se consigne no puede modificar las características del bien descritas en la ficha técnica. Aunado a ello, corresponde traer a colación lo dispuesto en el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, el cual establece que las bases estándar son aprobadas mediante directiva emitida por la Dirección General de Abastecimiento (DGA), y su uso es de carácter obligatorio para los evaluadores en los procedimientos de selección. Teniendo en cuenta lo antes expuesto, es preciso traer a colación lo previsto en las bases del procedimiento de selección, toda vez que estas constituyen las reglas a las cuales se sometieron los participantes y postores, así como el oficial de compra al momento de revisar las ofertas y conducir el procedimiento. Así, en el numeral 2.3.4 del requerimiento consignado en el Capítulo III de la

sección específica de las bases, se aprecia lo siguiente:

Nótese que, para el producto “arroz pilado extra” se requirió que tenga una vida útil de 44 meses contados a partir de la fecha de entrega del producto. En ese sentido, este Colegiado considera que, si bien las bases del procedimiento pueden establecer un tiempo de vida útil para el citado producto desde su fecha de entrega, esto resultaría excesivo considerando que, según las bases del procedimiento, el “arroz pilado extra” tiene que entregarse en base a un cronograma de nueve (9) entregables programados para el 2026, conforme se aprecia a continuación:

En ese sentido, se aprecia que la regulación consignada en las bases sería desproporcionada y afectaría al principio de competencia5, regulado en el

artículo 5 de la Ley General de Contrataciones Públicas.

(…).”

  • Sobre el particular, al absolver el traslado de nulidad, el Adjudicatario señaló que,

“No consideramos que la vida útil exigida de 44 meses de recibido los alimentos sea desproporcionada y que afectaría al principio de competencia, ya que es una especificación técnica mínima definida por el área usuaria que obedece a la satisfacción de sus necesidades, por ende consideramos que el oficial de compras a actuado en conformidad a sus facultades, a la bases del procedimiento de selección al no admitir la oferta del apelante basando su decisión al incumplimiento de la especificación técnica mínima de vida útil”.

  • Asimismo, al absolver el traslado de nulidad, la Entidad indicó que, el

requerimiento de 44 meses de vida útil se debe a que el producto es adquirido para abastecer al Programa de Complementación Alimentaria (PCA), cuyos beneficiarios no cuentan con adecuadas condiciones de almacenamiento en sus 5 j) Competencia: los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación, de modo que garantice el equilibrio entre la calidad y el precio. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia.

locales, especialmente en zonas altoandinas, por lo que “(…) exigir productos que aseguren una vida útil más prolongada implica que tendrán mejores condiciones de envasado que aseguran una mayor resistencia del producto, al medio ambiente (…)”, por lo que la exigencia de la vida útil tiene por finalidad buscar una mejor conservación de los alimentos; asimismo, en el procedimiento de selección y en la interacción con el mercado se ha comprobado la existencia de pluralidad de postores, por lo que no se contravino el principio de competencia. Asimismo, al absolver el traslado del recurso, la Entidad también señaló el argumento aludido con motivo de la absolución del traslado de nulidad, agregado que, “(…) el exigir productos que aseguren una vida útil elevada concluye que los productos a adquirir cuenten con los parámetros que permitan asegurar características medibles (físicas, químicas, microbiológicas, sensoriales y nutricionales) que se usan para evaluar la seguridad, autenticidad, madurez y aceptabilidad de un alimento, que aseguran su resistencia y durabilidad al medio ambiente y en consecuencia solo se trata de asegurar la calidad de los productos, dadas las condiciones existentes en cada uno de los locales habilitados por los beneficios de los distintos programas de complementación alimentaria”.

  • Sobre el particular, cabe reiterar que el traslado de nulidad versa sobre el hecho

de que el plazo de vida útil solicitado (44 meses) resulta ser excesivo, considerando que, según las bases del procedimiento, el “arroz pilado extra” tiene que entregarse en base a un cronograma de nueve (9) entregables programados para el 2026, advirtiéndose que el consumo de los bienes es casi de forma inmediata6, evidenciándose con ello que el citado plazo es desproporcional con respecto a las otras condiciones establecidas en las bases para la atención de la necesidad de los beneficiarios. Asimismo, corresponde resaltar que, en ningún extremo se está cuestionando que la interacción con el mercado no haya acreditado la existencia de proveedores que cumplan con lo requerido, sino el hecho de que el plazo de 44 meses solicitados como vida útil es desproporcionado, pues dicha disposición no permite establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa, debido a que aquellos proveedores cuyos productos cuenten con una vida útil de 1, 2, 3 años se vean imposibilitados de presentar sus ofertas al presente procedimiento de selección, pese a que dicha vida útil resulta suficiente para satisfacer la necesidad de la Entidad. 6 Según las bases: “El presente procedimiento de selección tiene por objeto la CONTRATACIÓN DE

ADQUISICION DE ALIMENTOS PARA EL PROGRAMA DE COMPLEMENTACION ALIMENTARIA (PCA)

PERIODO FISCAL 2026”.

De otro lado, se advierte que la Entidad confunde vida útil con tipo de envase, pues si la Entidad estaba buscando que el producto tenga envases que mantengan la calidad del producto, que sean más resistentes y perdurables, debió haber solicitado ello siguiendo las condiciones establecidas en la ficha técnica del producto “arroz pilado extra”, mas no pretender que dichas condiciones sean cumplidas indirectamente con el plazo de vida útil.

  • De otro lado, al absolver el traslado de nulidad, conforme a lo señalado en los
antecedentes, en concordancia con lo señalado en el traslado de nulidad, el

Impugnante 2 manifestó que el plazo de vida útil solicitado (44 meses) genera una restricción objetiva de la competencia, precisando que tal plazo excede el plazo de ejecución contractual (9 entregas durante el 2026) y el plazo para los vicios ocultos (1 año) y que tal plazo no se encuentra habilitado por la ficha técnica. No obstante, solicitó que la declaratoria de nulidad debe ser parcial, por lo que corresponde al Tribunal disponer la recalificación integral de las ofertas, verificando el cumplimiento de los requisitos técnicos, revisión de títulos habilitantes, entre otros. Asimismo, agregó que se debe tener en cuenta que su oferta cumple con todos los requisitos solicitados por las bases y que no se debe afectar la continuidad del procedimiento de selección, considerando que el producto será destinado al Programa de Complementación Alimentaria (PCA). De igual forma, en un escrito presentado el 17 de febrero de 2026 ante el Tribunal, el Impugnante 2 señaló que el vicio advertido afecta la legalidad del procedimiento de selección, precisando que el requerimiento solicitado carece de sustento técnico y que restringe la competencia. No obstante, señaló que “(…) corresponde que ese Colegiado declare la invalidez del requisito referido a la vida útil de cuarenta y cuatro (44) meses, disponiendo que la evaluación de las ofertas se realice prescindiendo de dicho requisito, a fin de restablecer la legalidad del procedimiento”

  • En este punto, es preciso señalar que las bases contienen las reglas definitivas del

procedimiento de selección, a las cuales se sujetas los postores al momento de elaborar sus ofertas, los evaluadores al momento de efectuar la evaluación de las ofertas presentadas al procedimiento de selección y a este Tribunal a efectos de emitir pronunciamiento sobre las controversias planteadas por los postores ante esta instancia. Sin embargo, conforme a lo señalado en el traslado de nulidad, el vicio advertido versa sobre la regulación de la vida útil del “arroz pilado extra”, el cual forma parte del requerimiento, por lo que corresponde que el procedimiento de selección sea retrotraído hasta el momento en que se cometido el vicio, es decir, hasta la convocatoria, previa corrección de las bases, a efectos de que la Entidad pueda regular de forma adecuada lo concerniente a las condiciones y características a requerir para el producto “arroz pilado extra”. En ese sentido, no cabe la figura de la nulidad parcial, pues este Colegiado no puede corregir de oficio las bases ni emitir la regulación establecida en ellas, por lo que corresponde que el procedimiento se retrotraiga hasta la convocatoria. Asimismo, el hecho de que la oferta del Impugnante 2 cumpla con lo requerido por las bases (según lo indicado por este) no convalida el vicio advertido. De igual forma, cabe precisar que el vicio advertido es de entera responsabilidad de la Entidad.

  • En este punto, corresponde dejar constancia que el Impugnante 1 no absolvió el

traslado de nulidad.

  • En consecuencia, no es posible conservar el vicio de nulidad advertido, toda vez

que la regulación establecida por las bases respecto al plazo de vida útil del producto “arroz pilado extra” contraviene el principio de competencia regulado en el artículo 5 de la Ley General de Contrataciones Públicas, conforme se sustentó en el traslado de nulidad. En adición a lo expuesto, debe tenerse en cuenta que la controversia planteada por los Impugnantes 1 y 2 están relacionadas al vicio advertido, razón suficiente para concluir que el vicio advertido resulta trascedente y, por tanto, no conservable.

  • Por las consideraciones expuestas, en atención a la potestad otorgada a este

Tribunal en el artículo 70 de la Ley, en concordancia con lo dispuesto en el literal

  • del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar la

nulidad de oficio del procedimiento de selección y retrotraerlo hasta su convocatoria, a efectos que la Entidad pueda definir de forma adecuada el plazo de vida útil del producto “arroz pilado extra”. Cabe precisar que, los demás extremos de bases que no estuvieron relacionados a la controversia se encuentran premunidos de la presunción de validez establecida en el artículo 9 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, correspondiendo a la Entidad efectuar las verificaciones correspondientes antes de convocar nuevamente el procedimiento.

  • Por otro lado, considerando que el procedimiento de selección se retrotraerá

hasta su convocatoria, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre los puntos controvertidos.

  • Ahora bien, en atención a lo dispuesto en el numeral 70.3 del artículo 70 de la Ley,

este Colegiado considera que la presente Resolución debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad, a la Autoridad de la Gestión Administrativa y a su Órgano de Control Institucional, a fin que conozcan el vicio advertido y realicen las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte a las áreas que intervengan en el procedimiento de selección, que actúen de conformidad con lo establecido en la normativa de contratación pública, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado.

  • En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del

Reglamento, y siendo que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Alejandro Llanos Torres y la intervención de los vocales Marlon Luis Arana Orellana y Danny William Ramos Cabezudo, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los

antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar la nulidad de oficio de la Subasta Inversa Electrónica N° 2-2025-OEC-MPP-

1, convocada por la Municipalidad Provincial de Palpa, para la “Adquisición de alimentos para el Programa de Complementación Alimentaria (PCA) periodo fiscal 2026”, disponiendo retrotraerlo hasta la convocatoria, conforme a los fundamentos de la presente resolución.

  • Devolver la garantía otorgada por la empresa GRUPO MC Y GH S.A.C., para la

interposición de su recurso de apelación.

  • Devolver la garantía otorgada por la empresa INVERSIONES GENERALES SAAVEDRA

& POMA S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación.

  • Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad, a la Autoridad de la

Gestión Administrativa y a su Órgano de Control Institucional, conforme a lo indicado en el fundamento 22.

  • Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

MARLON LUIS ARANA ORELLANA

PRESIDENTE

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES

VOCAL VOCAL

DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE DIGITALMENTE

ss. Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres.