Documento regulatorio

Resolución N.° 1862-2026-TCP-S6

Procedimiento administrativo sancionador seguido al señor Cristian Jesús Vásquez Criollo, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y al haber pr...

Tipo
No clasificado
Fecha
24/02/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: Al no existir elementos fehacientes que permitan acreditar que el Proveedor perfeccionó una relación contractual con la Entidad mediante la Orden de Servicio, y la presentación efectiva del documento cuya inexactitud se imputa al Proveedor, este Colegiado concluye que no es posible verificar el primer presupuesto exigido para la configuración de las infracciones imputadas ni continuar con su análisis. ”. Lima, 24 de febrero de 2026. VISTO en sesión del 24 de febrero de 2026, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 250/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido al señor Cristian Jesús Vásquez Criollo, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y al haber presentado información inexacta ante la Entidad, en el marco de la Orden de Servicio N° 0000496 del 1 de junio de 2023, emitida por el Gobierno Regional de Piura Gerencia Subregional Luciano Castillo Colonna; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Text...
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Sumilla: Al no existir elementos fehacientes que permitan acreditar que el Proveedor perfeccionó una relación contractual con la Entidad mediante la Orden de Servicio, y la presentación efectiva del documento cuya inexactitud se imputa al Proveedor, este Colegiado concluye que no es posible verificar el primer presupuesto exigido para la configuración de las infracciones imputadas ni continuar con su análisis. ”. Lima, 24 de febrero de 2026. VISTO en sesión del 24 de febrero de 2026, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 250/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido al señor Cristian Jesús Vásquez Criollo, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y al haber presentado información inexacta ante la Entidad, en el marco de la Orden de Servicio N° 0000496 del 1 de junio de 2023, emitida por el Gobierno Regional de Piura

  • Gerencia Subregional Luciano Castillo Colonna; infracciones que estuvieron tipificadas

en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF; y, atendiendo a lo siguiente:

  • ANTECEDENTES:
  • El 1 de junio de 2023, el Gobierno Regional de Piura - Gerencia Subregional Luciano

Castillo Colonna, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 0000496 a favor del señor Cristian Jesús Vásquez Criollo, en lo sucesivo el Proveedor, para la “Contratación de un personal para que realice las acciones de ordenamiento en cuadros comparativos, revisión de documentación inherente al estudio de mercado para el Área de Cotizaciones de la GSRLCC, mes de mayo del 2023”, por el importe de S/ 2 000.00 (dos mil con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio1. Dicha contratación configuraba un supuesto que estuvo excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado, por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), toda vez que, en la oportunidad en que se realizó, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018- EF, en adelante el Reglamento. 1 Obrante a folio 33 del expediente administrativo en formato PDF.

  • Mediante el Memorando N° D000933-2023-OSCE-DGR del 18 de diciembre de

20232, presentado el 12 de enero de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE (hoy OECE), remitió, entre otros documentos, el Dictamen N° 1565-2023/DGR-SIRE del 11 de diciembre de 20233, a través del cual, informó lo siguiente:

  • El domingo 2 de octubre de 2022, se llevaron a cabo las elecciones

Regionales y Municipales del Perú para la elección de gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el periodo 2023-2026. Al respecto, según la información del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que la señora Melva Margarita Criollo Ramaycuna fue elegida Regidora Provincial de Sullana, Región Piura para el periodo 2023-2026. Por lo tanto, se encuentra impedida de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del mencionado cargo, y hasta doce (12) meses después de culminado. ii. De acuerdo a la información consignada en la Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República de la señora Melva Margarita Criollo Ramaycuna, se aprecia que el Proveedor es su hijo. En consecuencia, el mencionado señor se encuentra impedido de contratar con el Estado en el ámbito de la competencia territorial durante el ejercicio de cargo de la señora Melva Margarita Criollo Ramaycuna, hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. iii. Al respecto, se identificó que la Entidad contrató con el Proveedor, quien sería hijo de la señora Melva Margarita Criollo Ramaycuna, aun cuando los impedimentos señalados en el artículo 11 de la Ley le eran aplicables a este último. iv. Por lo expuesto, advierte indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado. 2 Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. 3 Obrante a los folios 10 al 15 del expediente administrativo en formato PDF.

  • Por decreto del 12 de septiembre de 20254, de manera previa al inicio del

procedimiento administrativo sancionador, se trasladó a la Entidad un requerimiento de información, a fin de que remita un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Proveedor, en el cual señale de forma clara y precisa en cuál de los supuestos de impedimento que estuvieron previstos en el artículo 11 de la Ley habría incurrido. Asimismo, se le solicitó remitir, entre otros, copia legible de la Orden de Servicio y de su cargo de recepción, así como la cotización presentada por el Proveedor y aquellos documentos que acrediten la presentación del documento cuestionado como inexacto, debiendo adjuntarse su cargo de recepción, captura de pantalla de registros del SEACE, correos electrónicos, etc.

  • A través del Oficio N° 852-2025/GRP-401000-401300-401340, presentado en la

Mesa de Partes del Tribunal el 16 de octubre de 2025, la Entidad remitió la información requerida mediante el decreto del 12 de septiembre de 2025.

  • Con decreto del 22 de octubre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento

administrativo sancionador al Proveedor, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo que estuvo previsto en el literal h), en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del

artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación derivada de la Orden de

Servicio; y por haber presentado información inexacta como parte de su cotización, infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, contenida en:

  • Anexo N° 3 - Declaración Jurada - de junio de 2023, con el cual el Proveedor

señaló no tener, entre otros, impedimentos para contratar con el Estado5. Asimismo, se incorporó al presente expediente administrativo la copia del reporte simplificado de la declaración jurada de intereses del ejercicio 2023 de la señora Melva Margarita Criollo Ramaycuna. En tal sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 4 Obrante a los folios 16 al 18 del expediente administrativo en formato PDF. 5 Obrante a folio 46 del expediente administrativo en formato PDF.

  • Con decreto del 20 de noviembre de 2025, se indicó que, habiendo la Secretaría

Técnica del Tribunal verificado que el Proveedor no se apersonó ni presentó descargos, pese a haber sido debidamente notificado el 3 de noviembre del mismo año con el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, a través de la casilla electrónica del OECE, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. En atención a ello, se remitió el expediente administrativo a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 24 de noviembre del mismo año.

II. FUNDAMENTACIÓN

  • Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si

el Proveedor incurrió en responsabilidad administrativa por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y por haber presentado, como parte de su cotización, supuesta información inexacta, infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Respecto a la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. Naturaleza de la infracción

  • En lo que concierne a esta infracción, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50

de la Ley, determinaba responsabilidad administrativa para los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refería el literal a) del artículo 5, cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el

artículo 11 de esta Ley.

Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley señalaba que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicable a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, es decir, a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. De acuerdo a lo expuesto, la infracción que estuvo recogida en el literal c) del numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, también puede configurarse en las contrataciones cuyo monto sea menor o igual a ocho (8) UIT.

  • Por otro lado, según lo regulado en el tipo infractor, este exige la concurrencia de

dos condiciones para que se configure: i) que se haya celebrado un contrato con una entidad del Estado; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse dicho contrato, el postor se encuentre en cualquiera de los supuestos de impedimento que estuvieron previstos en el artículo 11 de esta Ley.

  • Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de

contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los procedimientos de selección6 que llevan a cabo las Entidades del Estado. No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos de selección, en la medida que existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. En ese contexto, el artículo 11 de la Ley disponía una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, los cuales persiguen salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer en dichos procedimientos que llevan a cabo las Entidades. 6 Ello en concordancia con los Principios de Libertad de concurrencia, Igualdad de Trato y Competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación:

  • Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los

procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores.

  • Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus

ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. (…)

  • Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones

de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia.

  • Debe recalcarse que los impedimentos para ser participante, postor o contratista

en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades sólo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley. Asimismo, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley.

  • En este contexto, conforme a lo expuesto, en el presente caso corresponde

verificar si al perfeccionarse el contrato el Proveedor se encontraba inmerso en el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción.

  • Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde determinar si el Proveedor habría

incurrido en la infracción que estuvo prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, la cual, conforme ha sido señalado anteriormente, contempla dos requisitos para su configuración: i) que se haya celebrado un contrato con una Entidad del Estado; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el postor se encuentre impedido conforme a Ley. Cabe precisar que para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, por haber estado excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando estaban sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones que estuvieron previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, la Proveedora se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Al respecto, debe precisarse que mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021/TCE7, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado es agregado) 7 Publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano.

  • Considerando lo expuesto, en cuanto al primer requisito, de la revisión de la

plataforma SEACE8, se aprecia que la Entidad realizó el registro de la Orden de Servicio N° 0000496 del 1 de junio de 2023, emitida a favor del Proveedor, como se observa a continuación: Asimismo, se aprecia que el 1 de junio de 2023, la Entidad emitió la Orden de Servicio N° 0000496 a favor del Proveedor, para la “Contratación de un personal para que realice las acciones de ordenamiento en cuadros comparativos revisión de documentación inherente al estudio de mercado para el Área de Cotizaciones de la GSRLCC, mes de mayo del 2023”, por el importe de S/ 2 000.00 (dos mil con 00/100 soles)9, conforme a lo siguiente: 8 https://prod2.seace.gob.pe/seacebus-uiwd-pub/buscadorPublico/buscadorPublico.xhtml 9 Obrante a folio 33 del expediente administrativo en formato PDF.

Aunado a ello, obran en el expediente administrativo el Memorándum N° 188- 2023/GRP-401000-401300-40134010, mediante el cual se otorga la conformidad del servicio, correspondientes al servicio prestado en el marco de la contratación materia del presente procedimiento. Para una mejor apreciación, a continuación, se muestra el documento: 10 Obrante a folio 42 del expediente administrativo en formato PDF.

  • Finalmente, obran en el expediente el Informe s/n7 del 1 de junio 2023, con la cual

el Contratista comunica a la Entidad las actividades realizadas por el periodo correspondiente al mes de mayo de 2023, relacionado con el objeto de contratación mediante la Orden de Servicio, que también se reproduce a continuación:

  • Conforme se aprecia en los documentos reproducidos, se advierte que la Orden

de Servicio N° 0000496 fue emitida el 1 de junio de 2023, en virtud del servicio que asistencia técnica administrativa para el equipo de abastecimiento que habría sido ejecutado en el mes de mayo de 2023; conforme se verifica en el concepto de la mencionada orden de servicio. Así también, se advierte en aquella que el plazo de servicio indicó como plazo de ejecución de servicio el mes de mayo de 2023, periodo que sería contrario a la fecha del perfeccionamiento de la Orden de servicio. Por su parte, se verifica en el informe de actividades presentado por el Proveedor, así como el documento mediante el cual se emitió la conformidad, consignan prestaciones de servicios ejecutadas durante el mes de mayo de 2023.

  • En consecuencia, se desprende que a través de la Orden de Servicio la Entidad

habría realizado la regularización de prestaciones ejecutadas por el Proveedor en el mes de mayo de 2023 sin ningún vínculo contractual, pues en el presente expediente no obra ningún otro documento que acredite que la ejecución de esta prestación se realizó a partir del perfeccionamiento de la Orden de Servicios N° 0000496 que fue emitida el 1 de junio de 2023. Por el contrario, se verifica que los documentos señalan labores realizadas previo a la emisión de la Orden de Servicios, esto es en el mes de mayo de 2023.

  • En ese sentido, se advierte que la Orden de Servicio fue emitida para regularizar

el pago de prestaciones que ya se habían ejecutado en el mes de mayo, por lo que no constituye un elemento que permita acreditar el vínculo contractual que originó la contratación que ha sido cuestionada en el presente caso, sino que aquel vínculo se produjo con anterioridad, en una oportunidad sobre la cual no se cuenta con la información correspondiente y que este Colegiado requiere para determinar el momento de la comisión de la infracción imputada, referida a contratar con el Estado estando impedido para ello.

  • En consecuencia, se advierte que no obran elementos objetivos en el expediente

administrativo que permitan identificar el documento que originó el vínculo contractual del cual deriva la Orden de Servicio, ni la oportunidad en que se perfeccionó, elementos necesarios para determinar la responsabilidad por la infracción imputada.

  • Por lo expuesto, es importante precisar que el Tribunal, a efectos de verificar la

comisión de la infracción imputada, en primer término, se debe identificar si se ha celebrado un contrato o, de ser el caso, si se ha perfeccionado una orden de servicio, y que, en dicho momento, el Proveedor se encontraba impedido de contratar con el Estado, situación que, en el presente caso, no resulta posible acreditar.

  • Conforme a lo anterior, al no existir elemento alguno que permita acreditar el

perfeccionamiento del contrato, así como la recepción o prestación del objeto de las órdenes de servicio, corresponde la aplicación del principio de presunción de licitud, según lo establecido en el numeral 9 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la

LPAG.

  • En tal sentido, se concluye que, en el presente caso, no se cuenta con los

elementos de convicción suficientes que acrediten que el Proveedor hubiera incurrido en la infracción que estuvo prevista en el literal c) del numeral 50.1 del

artículo 50 de la Ley; por lo que no es posible continuar con el análisis de la

infracción ni determinar responsabilidad administrativa.

  • En consecuencia, corresponde declarar no ha lugar a sanción en este extremo,

respecto a la infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del

artículo 50 de la Ley.

  • Sin perjuicio de lo expuesto, considerando que, por la fecha de emisión de la orden

de servicio, así como de la descripción del objeto contractual expuesto en aquella, se advertiría que la contratación corresponde a una regularización de un servicio que ya se habría ejecutado al momento de la emisión del citado documento. En atención a ello, es pertinente recordar a la Entidad que, en primer término, se realiza la contratación (emitiéndose la orden correspondiente o suscribiéndose el contrato), para que luego el Proveedor preste el servicio (o se entregue el bien), para que finalmente, la Entidad otorgue la conformidad de dicha prestación, actuar de otro modo implica una irregularidad a la normativa de contratación pública. Por otro lado, la situación expuesta, ha impedido verificar de manera objetiva la contratación y, en consecuencia, evaluar la imputación de responsabilidades en el marco de un procedimiento administrativo sancionador, incidiendo en la imposibilidad de emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto. En esa línea, corresponde poner en conocimiento de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional los hechos descritos, a fin de que, en el ejercicio de sus facultades, determinen las acciones que consideren pertinentes.

Respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta. Naturaleza de la infracción.

  • El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establecía que incurren en

responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas - Perú Compras. En el caso de las Entidades, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debía estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias.

  • Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la

potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa.

  • Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que

el documento que contendría la información inexacta fue efectivamente presentado ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal o al RNP.

Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. Una vez verificado dicho supuesto, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad.

  • Al respecto, debe acotarse que, la información inexacta supone un contenido que

no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre, lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018.

  • Es así que, la presentación de un documento con información inexacta, supone el

quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la

LPAG.

Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos.

  • Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar

del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción.

  • En el caso materia de análisis, se imputa al Proveedor haber presentado, como

parte de su cotización, supuesta información inexacta, contenida en:

  • Anexo N° 3 - Declaración Jurada - de junio de 2023, con el cual el Proveedor

señaló no tener, entre otros, impedimentos para contratar con el Estado11.

  • Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la

configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos que contienen la información cuestionada ante la Entidad y ii) la inexactitud de la información cuestionada, siempre que se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección.

  • En el presente caso, de la información que obra en el expediente, la hoja de

registro y control de la Gerencia Sub, Regional Luciano Castillo Colonna – Oficina de Tramite Documentario, del cual se indica como asunto “Alcanzo cotización” con fecha 17 de mayo de 2023 (folio 1). Para mejor ilustración, se muestra, a continuación, el referido documento: 11 Obrante a folio 46 del expediente administrativo en formato PDF.

  • Conforme se aprecia, dicha constancia acredita la presentación de la cotización del

Proveedor; sin embargo, de su revisión no se aprecia que en aquella se adjunte el Anexo N° 3 - Declaración Jurada - de junio de 2023, con el cual el Proveedor señaló no tener, entre otros, impedimentos para contratar con el Estado12, conforme se aprecia: 12 Obrante a folio 46 del expediente administrativo en formato PDF.

  • Por su parte, de la revisión del Anexo N° 3 – Declaración Jurada de junio de 2023,

no se advierte ninguna constancia o sello con el cual el Proveedor acredite la presentación de dicho documento, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio, conforme se muestra a continuación:

  • Por lo expuesto, si bien obra la “Cotización de Servicios” presentada el 17 de mayo

de 2023 ante la Entidad, se verifica que en dicha constancia únicamente se consigna un folio, situación que no evidencia de manera indubitable que el documento en cuestión haya sido presentado como documento adjunto en el marco de la citada cotización, de forma tal que permita acreditar su efectiva presentación ante la Entidad, máxime si de dicho documento se advierte que se consignó como fecha “mes de junio de 2023”. Por lo tanto, no se advierten medios probatorios que permitan acreditar la fecha de presentación de del documento materia de análisis ante la Entidad.

  • En esa línea, cabe reiterar que, en un procedimiento administrativo sancionador,

corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, amparándose la actuación de este último en el principio de licitud, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, el cual establece el deber de las entidades de presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes, mientras no cuenten con evidencia en contrario, la cual debe ser suficiente; lo que significa que si “en el curso del procedimiento administrativo no se llega a formar la convicción de la ilicitud del acto y de la culpabilidad del administrado, se impone el mandato de absolución implícito que esta presunción conlleva (in dubio pro reo). En todos los casos de inexistencia de prueba necesaria para destruir la presunción de inocencia, incluyendo la duda razonable, obliga a la absolución del administrado”13.

  • En consecuencia, al no existir elementos fehacientes que permitan acreditar la

presentación efectiva del documento cuya inexactitud se imputa al Proveedor, este Colegiado concluye que no es posible verificar el primer presupuesto exigido para la configuración de las infracciones imputadas ni continuar con su análisis; por lo que corresponde, declarar no ha lugar a la imposición de sanción por la infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, en ese extremo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Mariela Nereida Sifuentes Huamán y la intervención de los vocales Héctor Ricardo Morales González y Danny William Ramos Cabezudo, en reemplazo del vocal Jefferson Augusto Bocanegra Diaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000090-2025-OECE-PRE del 16 de diciembre de 13 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley de Procedimiento Administrativo General. 2008. Sétima Edición. Gaceta Jurídica S.A.C, p.670.

2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad.

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción al proveedor CRISTIAN JESÚS

VÁSQUEZ CRIOLLO, con R.U.C. N° 10701582093, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello y por presentar información inexacta en su cotización, en el marco de la Orden de Servicio N° 0000496 del 1 de junio de 2023, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE PIURA - GERENCIA SUBREGIONAL LUCIANO CASTILLO COLONNA; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; por los fundamentos expuestos.

  • Remitir la presente resolución a la Entidad y a su Órgano de Control Institucional

para que actúen conforme a lo indicado en la fundamentación.

  • Archivar definitivamente el presente expediente.

Regístrese, comuníquese y publíquese

HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ D A N NY WILLIAM RAMOS CABEZUDO

VOCAL VOCAL

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MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN

PRESIDENTE

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