Documento regulatorio

Resolución N.° 1861-2026-TCP-S6

Recurso de reconsideración interpuesto por la empresa MABER CONSTRUCCIONES EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, contra la Resolución N° 8712-2025-TCP-S6 del 15 de diciembre de 2025.

Tipo
No clasificado
Fecha
24/02/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) dado que en virtud al recurso de reconsideración se ha aportado un elemento de juicio que determina la modificación de la decisión adoptada en la resolución recurrida, corresponde declarar fundado el recurso de reconsideración (…)”. Lima, 24 de febrero de 2026 VISTO en sesión del 24 de febrero de 2026, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 4450-2024.TCP, sobre el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa MABER CONSTRUCCIONES EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, contra la Resolución N° 8712-2025-TCP- S6 del 15 de diciembre de 2025; por los fundamentos expuestos; y, atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES:Mediante la Resolución N° 8712-2025-TCP-S6 del 15 de diciembre de 2025, la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, se declaró no ha lugar a la sanción al proveedor Corporación Dominus Sociedad Anónima Cerrada y se sancionó al proveedor Maber Construcciones Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, integrantes del Consorcio X-TRA-SA, ha este último con inhabilitació...
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Sumilla: “(…) dado que en virtud al recurso de reconsideración se ha aportado un elemento de juicio que determina la modificación de la decisión adoptada en la resolución recurrida, corresponde declarar fundado el recurso de reconsideración (…)”. Lima, 24 de febrero de 2026 VISTO en sesión del 24 de febrero de 2026, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 4450-2024.TCP, sobre el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa MABER CONSTRUCCIONES EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, contra la Resolución N° 8712-2025-TCP- S6 del 15 de diciembre de 2025; por los fundamentos expuestos; y, atendiendo a los siguientes:

  • ANTECEDENTES:
  • Mediante la Resolución N° 8712-2025-TCP-S6 del 15 de diciembre de 2025, la

Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, se declaró no ha lugar a la sanción al proveedor Corporación Dominus Sociedad Anónima Cerrada y se sancionó al proveedor Maber Construcciones Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, integrantes del Consorcio X-TRA-SA, ha este último con inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado por el período de veinticuatro (24) meses de inhabilitación temporal, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa e información inexacta ante la Entidad, en el marco del Procedimiento de Contratación Pública Especial N° 001-2022- GRA/CS-1, convocado por el Gobierno Regional de Áncash, en lo sucesivo la Entidad, para la “Contratación para la ejecución de la obra reconstrucción total del centro de salud Anta I-3, distrito de Anta, provincia de Carhuaz, región Áncash, con CUI 2556249”; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley. Los principales fundamentos de dicha resolución fueron los siguientes:

  • Se imputó cargos a los integrantes del Consorcio X-TRA-SA, por haber

presentado supuesta documentación falsa o adulterada e información inexacta, entre otros, consistente y/o contenida en los siguientes documentos: Documentos presuntamente falsos y/o adulterados y con información inexacta:

  • Carta de compromiso de alquiler del 4 de diciembre de 2022,

supuestamente emitido por la empresa Terramaq Equipos E.I.R.L., a favor del CONSORCIO X-TRA-SA.

  • Carta de compromiso de alquiler del 3 de diciembre de 2022,

supuestamente emitido por la empresa Terramaq Equipos E.I.R.L. a favor del CONSORCIO X-TRA-S.A. ii. En virtud de la fiscalización posterior realizada por la Entidad, la señora Karen Franco, representante legal de la empresa Terramaq Equipos E.I.R.L., remitió la Carta N° 071823 del 18 de julio de 20231, con la cual informó que la “(…) carta de compromiso del día 4 de Diciembre, ES UNA CARTA FALSIFICADA Y

TOMAREMOS LAS MEDIDAS LEGALES DEL CASO YA QUE USAN MI FIRMA Y MI

EMPRESA OFRECIENDO EQUIPOS QUE NO TENEMOS (…)”.

iii. Asimismo, mediante escrito s/n, del 10 de octubre de 2025, presentado en esa misma fecha ante el Tribunal, la empresa Terramaq Equipos E.I.R.L., señaló que las Cartas de compromiso de alquiler de fechas 3 y 4 de diciembre de 2022 son falsas. iv. Al respecto, se tuvo presente que el presunto emisor de los documentos cuestionados [la empresa Terramaq Equipos E.I.R.L.] negó haberlos emitido, por lo que se concluyó que las Cartas de compromiso de alquiler del 3 y 4 de diciembre de 2022 a favor del Consorcio, constituyen documentos falsos. En tal sentido, en mérito a la manifestación del emisor de los mencionados documentos, se declaró la configuración de la infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, en este extremo. 1 Obrante a los folios 47 del expediente administrativo en formato PDF.

  • Asimismo, para la evaluación de la información inexacta contenida en las

Cartas de compromiso de alquiler del 3 y 4 de diciembre de 2023, se advirtió que el supuesto emisor [la empresa Terramaq Equipos E.I.R.L.], negó haber emitido las referidas cartas, por tanto, se precisó que el compromiso descrito en las referidas cartas no se ajustaba a la realidad. vi. En virtud de lo expuesto, y considerando que dichos documentos fueron presentados por el Consorcio como parte de la documentación requerida para la suscripción del contrato –lo cual representó un beneficio para aquel pues se llegó a concretar la citada suscripción–, se concluyó que el Consorcio incurrió en la comisión de la infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. vii. Luego del análisis respecto a la individualización de responsabilidad administrativa de los integrantes del Consorcio, la Sala determinó imponer sanción solo a la empresa Maber Construcciones E.I.R.L por la comisión de las infracciones antes advertidas, toda vez, que la literalidad de la promesa de consorcio, se advirtió de que el referido postor asumió la responsabilidad por el aporte de la maquinaria, lo que implica la presentación de los compromisos de alquiler de las maquinarias ofertadas, emitiéndose la Resolución N° 8712- 2025-TCP-S6 , la cual fue debidamente notificada a los integrantes del Consorcio el 16 de diciembre de 2025.

  • A través del Escrito S/N, presentado ante la Mesa de Partes del Tribunal el 9 de

enero de 2026, el proveedor Maber Construcciones Sociedad Anónima Cerrada, en adelante el Impugnante, interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución N° 8712-2025-TCP-S6, solicitando que se revoque el mencionado pronunciamiento, bajo los siguientes términos:

  • Sostuvo que la Sala concluyó que las cartas de compromiso de alquiler de

fechas 3 y 4 de diciembre de 2022 no habrían sido emitidas válidamente por la empresa Terramaq Equipos E.I.R.L., basándose principalmente en la manifestación posterior de su representante legal, esto es, la señora Karen Fiorella Franco Campaña, sin haber valorado adecuadamente sus descargos ni el informe pericial grafotécnico elaborado por el perito Juan Jesús Andrade Guzmán, el cual fue presentado durante el procedimiento administrativo. Precisó que dicho informe, pese a tratarse de copias, concluyó que la firma atribuida a la señora Karen Fiorella Franco Campaña en las cartas de compromiso de alquiler corresponde a dicha persona, por lo que —a su criterio— debía ser considerado como una prueba válida y objetiva. ii. Alegó que la sanción impuesta resulta injusta y desproporcional, toda vez que, a través de sus descargos, habría acreditado que las mencionadas cartas fueron enviadas por la señora Karen Fiorella Franco Campaña, en su calidad de Gerente General de Terramaq Equipos E.I.R.L., mediante su correo institucional kfranco@terramaperu.com hacia la cuenta mabersociedades@gmail.com. iii. Agregó que existirían comunicaciones vía WhatsApp con fecha 4 de diciembre de 2022, lo cual contradice la versión sostenida por la referida representante, quien negó haber mantenido contacto posterior al 3 de diciembre de 2022. Señaló que ello demostraría una falta a la verdad ante la Entidad, situación que guardaría concordancia con lo actuado ante el Ministerio Público, en tanto los hechos se encuentran siendo investigados en sede fiscal, habiéndose iniciado las acciones legales correspondientes para determinar la responsabilidad originaria de quién habría proporcionado la documentación. iv. Afirmó que la negativa de la señora Karen Fiorella Franco Campaña, en su calidad de Gerente General de Terramaq Equipos E.I.R.L., respecto de los correos electrónicos y mensajes de WhatsApp, obedecería a que finalmente no se concretó el contrato de alquiler de maquinaria, lo cual habría generado un malestar que motivó el desconocimiento de su firma y de los documentos emitidos.

  • Adjuntó como nuevo medio probatorio un acta notarial de verificación

realizada por el Notario Público Hugo Echevarría Arellano, mediante la cual se certifica la existencia de correos electrónicos, archivos adjuntos y conversaciones, constatándose que los días 2, 3 y 4 de diciembre de 2022 se remitieron desde la cuenta kfranco@terramaperu.com hacia mabersociedades@gmail.com diversos documentos, entre ellos, cartas de compromiso de alquiler y presupuestos, los cuales coincidirían con los presentados en su oferta, desvirtuándose —según afirma— la posición posterior de la señora Karen Franco y las conclusiones arribadas por la Sala en la resolución recurrida. vi. En torno a ello, refirió que se mantiene incólume el principio de presunción de veracidad de los documentos presentados y que, en todo caso, existiría duda razonable a su favor, por lo que invocó la aplicación del principio de causalidad previsto en la Ley, señalando que la responsabilidad recae en quien realiza la conducta infractora y no en quien actúa sobre la base de documentos proporcionados por terceros. vii. Solicitó la aplicación de los criterios de gradualidad previstos en el numeral 92.4 de la Ley, al considerar que se acreditaría que: (i) los documentos fueron entregados por un tercero, (ii) se iniciaron acciones legales ante el Ministerio Público, y (iii) actuó con la debida diligencia al contratar con una empresa formal y conocida. viii. Finalmente, ofreció como medios probatorios el acta notarial de verificación y copias de los actuados del Ministerio Público; en tal sentido, solicitó que se declare fundado el recurso de reconsideración, se le absuelva de toda responsabilidad administrativa, se reserve el derecho de ampliar los fundamentos y se programe audiencia pública a efectos de sustentar oralmente su recurso.

  • Por decreto del 14 de enero de 2026, se puso a disposición de la Sexta Sala del

Tribunal el presente expediente, a efectos de que evalúe lo solicitado por el Impugnante en su recurso de reconsideración; asimismo, se programó audiencia pública para el 10 de febrero de 2026.

  • A través del decreto del 28 de enero de 2026, se dispuso reprogramar la audiencia

pública para el 20 de febrero de 2026, la cual se realizó con la participación del representante del Impugnante.

  • Con Escrito S/N, presentado ante la Mesa de Partes del Tribunal el 9 de febrero de

2026, el Impugnante acreditó a su representante que hará uso de la palabra en la audiencia programada.

  • Mediante el Escrito S/N, presentado ante la Mesa de Partes del Tribunal el 19 de

febrero de 2026, el Impugnante presentó alegatos adicionales, bajo los siguientes términos:

  • Manifestó que las cartas de compromiso de alquiler de fechas 3 y 4 de

diciembre de 2022 habrían sido remitidas por la señora Karen Fiorella Franco Campaña, representante de Terramaq Equipos E.I.R.L., a través de correos electrónicos institucionales y comunicaciones vía WhatsApp, los cuales serían válidos. ii. Adjuntó como nuevo medio probatorio una constancia notarial de verificación realizada por el Notario Público Hugo Echevarría Arellano, en la cual se certifica la existencia de imágenes y archivos correspondientes a conversaciones de WhatsApp y documentos remitidos los días 3 y 4 de diciembre de 2022, así como capturas de pantalla y archivos en formato PDF relacionados con las cartas de compromiso de alquiler atribuidas a la señora Karen Fiorella Franco Campaña, representante de Terramaq Equipos E.I.R.L. En dicha acta notarial se deja constancia de la ubicación de los archivos en el dispositivo del representante legal de la recurrente, su fecha de creación y el contenido de las conversaciones, verificándose que los documentos habrían sido enviados por la referida señora. iii. Refirió que, conforme a la constancia notarial de verificación adjunta, se evidenciarían comunicaciones vía WhatsApp de la señora Karen Fiorella Franco Campaña con fecha 4 de diciembre de 2022, lo cual resultaría contrario a lo manifestado por esta última, quien negó haber mantenido comunicaciones posteriores al 3 de diciembre de 2022. En tal sentido, sostuvo que ello acreditaría que la mencionada representante habría faltado a la verdad ante la Entidad respecto a dichas comunicaciones, las cuales además guardarían concordancia con lo declarado ante el Ministerio Público, documentación que también se adjunta al presente recurso de reconsideración. iv. Asimismo, adjuntó la carta notarial de fecha 17 de febrero de 2026, mediante la cual solicitó a la señora Karen Fiorella Franco Campaña, representante de Terramaq Equipos E.I.R.L., la rectificación de sus declaraciones efectuadas ante la Entidad, específicamente respecto a su negativa sobre la emisión de las cartas de compromiso de alquiler de fechas 3 y 4 de diciembre de 2022. En ese contexto, solicitó que se valoren los nuevos medios probatorios presentados, se tengan por formulados los alegatos correspondientes y, en consecuencia, se declare fundado el recurso de reconsideración, absolviendo a su representada de toda responsabilidad administrativa.

  • Por decreto del 20 de febrero de 2026, se dejó a consideración de la Sexta Sala los

alegatos adicionales presentados por el Impugnante.

  • A través de la Carta N° 012-26, presentada ante la Mesa de Partes del Tribunal el

23 de febrero de 2026, la señora Karen Fiorella Franco Campaña, representante legal de Terramaq Equipos, realizó la rectificación de la información remitida respecto a la veracidad de las Cartas de Compromiso de Alquiler del 3 y 4 de diciembre de 2022.

  • Con Escrito S/N, presentado ante la Mesa de Partes del Tribunal el 23 de febrero

de 2026, el Impugnante presentó sus alegatos adicionales.

II. ANÁLISIS

  • Es materia del presente análisis, el recurso de reconsideración interpuesto por el

Impugnante contra lo dispuesto en la Resolución N° 8712-2025-TCP-S6 del 15 de diciembre de 2025, mediante la cual se declaró que aquel incurrió en responsabilidad administrativa por la comisión de las infracciones que estuvieron tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF.

  • Ahora bien, debe destacarse que todo acto administrativo goza, por principio, de

la presunción de validez. En ese contexto, el objeto de un recurso de reconsideración no es que vuelva a reeditarse el procedimiento administrativo que llevó a emitir la resolución recurrida, pues ello implicaría que el trámite de dicho recurso merezca otros plazos y etapas. Lo que busca la interposición de un recurso, que es sometido al mismo órgano que adoptó la decisión impugnada, es advertirle de alguna deficiencia que haya tenido incidencia en su decisión, presentándole, para tal fin, elementos que no tuvo en consideración al momento de resolver.

  • Si bien un recurso de reconsideración presentado contra una resolución emitida

por instancia única no requiere de una nueva prueba, igualmente resulta necesario que se le indique a la autoridad cuya actuación se invoca nuevamente, cuáles son los elementos que ameriten cambiar el sentido de lo decidido (e incluso dejar sin efecto un acto administrativo premunido, en principio, de la presunción de validez), lo que supone algo más que una reiteración de los mismos argumentos que esencialmente fueron expuestos y evaluados durante el trámite que dio origen a la resolución impugnada. Sobre la procedencia del recurso de reconsideración.

  • Al respecto, cabe mencionar que, el 22 de abril de 2025, entró en vigencia la Ley

N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley vigente, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento vigente. En ese contexto, resulta pertinente hacer referencia a lo dispuesto en dichos cuerpos normativos respecto del recurso de reconsideración que es objeto de evaluación por parte del Tribunal. Así, el artículo 370 del Reglamento vigente regula el procedimiento aplicable a dicho recurso, estableciendo que debe ser interpuesto dentro del plazo de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la resolución que impone la sanción. Asimismo, dispone que dicho recurso debe ser resuelto en un plazo improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados desde su presentación sin observaciones o desde su subsanación, en caso corresponda. Atendiendo a lo anterior, este Colegiado advierte que el recurso de reconsideración fue interpuesto el 9 de enero de 2026, es decir, con posterioridad a la entrada en vigor del Reglamento vigente. En tal sentido, corresponde a esta Sala determinar si el recurso bajo análisis fue presentado dentro del plazo previsto expresamente por la normativa vigente al momento de su interposición.

  • En ese sentido, luego de la revisión de la documentación obrante en el expediente,

así como de los registros del sistema del Tribunal, se verifica que la Resolución N° 8198-2025-TCP-S6 del 15 de diciembre de 2025 fue notificada por la casilla electrónica del Impugnante el 16 del mismo mes y año, fecha en la cual se emitió la constancia de lectura del mencionado pronunciamiento. En ese sentido, se advierte que el administrado contaba con un plazo de quince (15) días hábiles para interponer válidamente su recurso de reconsideración, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 370 del Reglamento vigente.

  • En consecuencia, al haber presentado el Impugnante su recurso de

reconsideración el 9 de enero de 2026, el cual fue subsanado el 13 del mismo mes y año, por consiguiente, se advierte que cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos, resultando este procedente; de acuerdo con ello, corresponde proceder con la evaluación de fondo de los asuntos cuestionados. Respecto de los argumentos del recurso de reconsideración presentado

  • En principio, cabe indicar que los recursos administrativos son mecanismos de

revisión de actos administrativos2. En el caso específico del recurso de reconsideración, lo que el administrado requiere es la revisión de la decisión ya adoptada, por parte de la misma autoridad que emitió el acto que impugna. Para tal efecto, el administrado somete a consideración de esa autoridad los nuevos elementos que considera atendibles y suficientes para revertir el sentido de la decisión adoptada. En ese sentido, el recurso de reconsideración tiene por objeto que se revoque, reforme o sustituya un acto administrativo; con tal fin, los administrados deben refutar los argumentos que motivaron la expedición o emisión de dicho acto, ofreciendo elementos de convicción que respalden sus alegaciones a efectos que el órgano emisor pueda reexaminar el acto recurrido. Recordemos que “si la administración adopta una decisión lo lógico es que la mantenga, a no ser que excepcionalmente se aporten nuevos elementos, a la vista 2 GUZMÁN NAPURÍ, Christian. Manual Del Procedimiento Administrativo General. Pacífico Editores, Lima, 2013. Pág. 605.

de los cuales se resuelva rectificar lo decidido (…)3”. En efecto, ya sea que el órgano emisor del acto recurrido no haya valorado algún elemento con el cual no se contaba al momento de la expedición de dicho acto o que haya existido un error en la valoración fáctica y jurídica al momento de emitir el mismo, lo cierto es que en ambos casos, los argumentos planteados por el recurrente estarán orientados exclusivamente a cuestionar el acto administrativo previamente emitido, en base al cual se efectuará el examen, lo que supone algo más que una reiteración de los mismos argumentos que esencialmente fueron expuestos y evaluados durante el trámite que dio origen a la recurrida. Bajo dicha premisa, corresponde evaluar, en función de los argumentos y/o instrumentales aportados por el Impugnante en su recurso, si existen nuevos elementos de juicio que generen convicción en este Colegiado a efectos de revertir la decisión adoptada en la resolución impugnada. Debe destacarse que todo acto administrativo goza, por principio, de la presunción de validez. En tal sentido, a continuación, se procederá a evaluar los alegatos planteados por dicho administrado, a efectos de determinar si existe sustento suficiente para revertir, como pretende, el sentido de la decisión adoptada.

  • El Impugnante refiere que en la Resolución N° 8712-2025-TCP-S6 del 15 de

diciembre de 2025, este Colegiado concluyó que las cartas de compromiso de alquiler de fechas 3 y 4 de diciembre de 2022 no habrían sido emitidas válidamente por la empresa Terramaq Equipos E.I.R.L., basándose principalmente en la manifestación de la señora Karen Fiorella Franco Campaña, representante legal de la empresa Terramaq Equipos E.I.R.L., sin haber valorado adecuadamente sus descargos ni el informe pericial grafotécnico elaborado por el perito Juan Jesús Andrade Guzmán, el cual fue presentado durante el procedimiento administrativo. Asimismo, precisó que dicho informe pericial grafotécnico, pese a tratarse de copias, concluyó que la firma atribuida a Karen Fiorella Franco Campaña en las cartas de compromiso de alquiler corresponde a dicha persona, por lo que —a su criterio— debía ser considerado como una prueba válida y objetiva. En torno a ello, alegó que la sanción impuesta resulta injusta y desproporcional, toda vez que, a través de sus descargos, habría acreditado que las mencionadas 3 GORDILLO, Agustín. Tratado de derecho administrativo y obras selectas. 11 edición. Buenos Aires, 2016. Tomo

  • Pág. 443.

cartas fueron enviadas por la señora Karen Fiorella Franco Campaña, en su calidad de Gerente General de Terramaq Equipos E.I.R.L., mediante su correo institucional kfranco@terramaperu.com hacia la cuenta mabersociedades@gmail.com.

  • Con relación a los argumentos expuestos por el Impugnante indicados en los

puntos i) al ii) del Fundamento 2 de los antecedentes, este Colegiado considera pertinente traer a colación los siguientes fundamentos de la resolución recurrida, pues en aquella se analizó lo alegado por el Impugnante: “Respecto a la presunta falsedad o adulteración e inexactitud de los documentos descritos en los numerales i. y ii. del fundamento 9” (…)

  • En respuesta a la mencionada comunicación, la señora Karen Franco, representante

legal de la empresa Terramaq Equipos E.I.R.L., remitió la Carta N° 071823 del 18 de julio de 2023 , con la cual informó lo siguiente: “(…) (…)” (Sic).

  • Ahora bien, respecto a la falsedad o adulteración de los documentos cuestionados, cabe

traer a colación que, sobre la base de los reiterados pronunciamientos de este Tribunal, para calificar un documento como falso o adulterado —y desvirtuar la presunción de veracidad de los documentos presentados ante la Administración Pública— debe tomarse en consideración, como un importante elemento a valorar, la manifestación del supuesto emisor o suscriptor negando haberlo expedido, o refiriendo que el documento ha sido 4 Obrante a los folios 47 del expediente administrativo en formato PDF.

adulterado en su contenido. Al respecto, la presunta emisora del documento cuestionado [Terramaq Equipos E.I.R.L.], ha informado que, emitió una única cotización y carta de compromiso de alquiler con fecha 3 de diciembre de 2023, referida a los siguientes equipos: rodillo liso vibratorio autopropulsado de 1.8 toneladas, rodillo liso vibratorio autopropulsado de 7 a 9 toneladas, minicargador, retroexcavadora Case 580C y motoniveladora de 130 a 135 HP. Precisa que dicha propuesta no recibió respuesta, por lo que caducó y fue desestimada, quedando los equipos no disponibles. Asimismo, respecto de la Carta de Compromiso del 4 de diciembre, señala que no fue emitida por su persona ni por su empresa, calificándola como falsa. (…) Al respecto, debe tenerse presente que, en el marco de la presentación de sus descargos, la empresa Maber Construcciones Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, integrante del Consorcio, adjuntó la siguiente documentación:

  • Correos electrónicos cursados con la empresa Terramaq Equipos E.I.R.L. y su

representada, a través de los cuales, presuntamente se efectuarían coordinaciones para la emisión de las cartas de compromiso del 3 y 4 de diciembre de 2022, los cuales se muestran a continuación:

(…)

  • En atención a ello, mediante decreto del 18 de setiembre de 2025, se requirió a la

empresa TERRAMAQ EQUIPOS E.I.R.L., informar de manera clara y precisa si emitió o no las Cartas de compromiso de alquiler del 3 y 4 de diciembre de 2023, presuntamente emitidas a favor del Consorcio. En respuesta al mencionado requerimiento, la empresa Terramaq Equipos E.I.R.L. informó lo siguiente:

  • Respecto a la última comunicación de la empresa Terramaq Equipos E.I.R.L., la

empresa Maber Construcciones Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, integrante del Consorcio, manifestó que ese mismo día el emisor [Terramaq Equipos E.I.R.L.] le envió un borrador de cotización, el cual observó por estar incompleto. A pedido de la empresa, remitió un correo indicando las maquinarias faltantes. Señaló que recibió una nueva cotización el 3 de diciembre de 2022 por correo y WhatsApp, que volvió a observar por las mismas razones, y que finalmente recibió una versión completa el 4 de diciembre de 2022. Después de ello, afirmó que no volvió a comunicarse con la empresa emisora de la documentación cuestionada.

  • Al respecto, del análisis del contenido de los correos electrónicos remitidos por la

empresa Maber Construcciones Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, integrante del Consorcio, es importante señalar que, únicamente se advierte el envío de una supuesta ‘carta de compromiso’, presuntamente por parte del emisor Terramaq Equipos E.I.R.L.; sin embargo, tales comunicaciones no permiten acreditar de manera objetiva, fehaciente ni indubitable, que los documentos cuestionados hayan sido efectivamente emitidos por la empresa presuntamente emisora, ni mucho menos identificar con certeza cuál fue el documento finalmente remitido. Asimismo, debe precisarse que la sola existencia de intercambios electrónicos o coordinaciones preliminares no equivale, por sí misma, a la emisión formal de un documento, menos aun cuando no se cuenta con elementos adicionales que permitan verificar su contenido, autenticidad, fecha cierta o recepción conforme. En tal sentido, los correos electrónicos, no generan certeza en este Colegiado sobre la emisión de la documentación cuestionada. (…)

  • Respecto a la pericia grafotécnica, elaborada por el perito Juan Jesús Andrade

Guzmán, es necesario acudir a la normativa y jurisprudencia existente sobre los rigores técnicos que deben observarse para la práctica de pericias grafotécnicas. (…) Como parte del procedimiento descrito, el manual señala que, ante la imposibilidad de contar con la muestra incriminada en original y previa solicitud motivada expresamente por las autoridades del Poder Judicial, Ministerio Público, PNP y otras facultadas de acuerdo a ley, a criterio de los peritos es factible realizar exámenes en copias fotostáticas, para determinar autenticidad o falsedad de firmas, autoría o procedencia de firmas, autoría o procedencia de manuscritos, procedencia de impresos, procedencia de estampados de sellos, etc. (todo tipo de análisis de naturaleza comparativa). De igual forma, se indica que el documento pericial que se formule a raíz de este requerimiento tiene carácter orientador y sus conclusiones serán planteadas con las reservas del caso. Es imperativo que el perito requiera la presentación del original de la muestra sometida a estudio, para ratificar, ampliar o desvirtuar la opinión vertida.

  • En el presente caso, debe considerarse que el informe aportado constituye una

pericia de parte, aunque ello no lo excluye de los rigores técnicos que la criminalística exige. (…)

  • A la luz de lo descrito anteriormente, de la revisión del informe pericial que ha

aportado la empresa Maber Construcciones Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, integrante del Consorcio, se aprecia que las muestras dubitadas no son originales, sino copias fotostáticas, conforme es de verse:

  • En este punto, es menester tener en cuenta que reiterados pronunciamientos de este

Tribunal señalan que, para calificar un documento como falso o adulterado —y desvirtuar la presunción de veracidad de los documentos presentados ante la Administración Pública, recogido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG—, cabe considerar como un importante elemento a valorar la manifestación de su supuesto emisor o suscriptor.

  • En el caso concreto, el supuesto emisor y suscriptor de los documentos en cuestión,

ha ratificado no haber firmado dichos documentos. Por consiguiente, la pericia presentada no se constituye como un documento definitivo para concluir que las firmas obrantes en los documentos cuestionados no provienen de su titular, más aún cuando el presunto suscriptor ha confirmado que no los firmó.

  • Además, como parte de sus descargos, la empresa Maber Construcciones Empresa

Individual de Responsabilidad Limitada, integrante del Consorcio, solicitó a este Tribunal efectuar una pericia grafotécnica sobre la documentación cuestionada. Al respecto, debe destacarse que, en el presente caso, las comunicaciones remitidas por la empresa Terramaq Equipos E.I.R.L., hasta en dos oportunidades, proporcionan elementos fehacientes y suficientes para que este Colegiado tenga plena convicción de la falsedad de los documentos indicados en los numerales i. y ii. del fundamento 9 de la presente resolución. En esa medida, a consideración de este Colegiado, no se requiere gestionar o tramitar una pericia grafotécnica, pues no existe duda sobre la falsedad de tales documentos, al tener la respuesta expresa y concreta del supuesto emisor negando la firma contenida en aquellos, máxime, cuando ya se ha señalado con ocasión del análisis de la pericia de parte aportada por la citada empresa, no se cuentan con los documentos originales sobre los cuales podría actuarse tal medio probatorio técnico sin restricción alguna.

  • Conforme a lo expuesto, no corresponde acoger los descargos presentados por la

empresa Maber Construcciones Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, integrante del Consorcio.

  • Por otro lado, respecto a la imputación de inexactitud de la información contenida

en los documentos cuestionados, debe tenerse en cuenta que aquella supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de esta y además para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Al respecto, conforme se analizó de manera precedente, se ha determinado la falsedad de los documentos analizados en los numerales i. y ii. del fundamento 9; y, toda vez que, su imputación como inexacto se debió a que su supuesto emisor, negó haberlos emitido, lo cual ha sido corroborado conforme a los fundamentos anteriores, se evidencia que las Cartas de Compromiso del 3 y 4 de diciembre de 2022, contienen información que no es concordante con la realidad.

  • Asimismo, debe tenerse presente que, para que se configure la infracción consistente

en presentar información inexacta, se requiere que la misma esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio. En ese sentido, es necesario acotar que los documentos señalados en los numerales

  • y ii. del fundamento 9 [que contienen información discordante con la realidad] han

sido presentadas para cumplir con el literal C.E Equipamiento, del numeral 3 de los términos de referencia de las bases integradas. En consecuencia, la presentación de los documentos señalados en los numerales i. y ii. del Fundamento 9, le representó un beneficio a los integrantes del Consorcio, pues permitió cumplir con una exigencia prevista en las bases integradas para suscribir el Contrato, evidenciándose así la comisión de la infracción de presentar información inexacta.

  • Por lo expuesto, respecto a los documentos materia de análisis, se encuentra

acreditada la configuración de las infracciones que estuvieron contempladas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. (…)”.

  • Conforme a lo expuesto, se advierte que, contrariamente a lo alegado por el

Impugnante, de acuerdo con lo señalado en los fundamentos 18 a 20 de la resolución recurrida, este Colegiado analizó los descargos y la documentación presentada por aquel, entre ellos, los correos electrónicos cursados entre el Impugnante y el emisor [Terramaq Equipos E.I.R.L.], a través de los cuales el Impugnante sostuvo que se habrían efectuado coordinaciones para la emisión de las cartas de compromiso de fechas 3 y 4 de diciembre de 2022, así como el Informe Pericial Grafotécnico elaborado por el señor Juan Jesús Andrade Guzmán.

  • Así, de los actuados del expediente se verificó que este Colegiado se pronunció

respecto de dichos documentos; sin embargo, en el procedimiento administrativo, se determinó que tales medios probatorios no desvirtuaban lo sostenido por el emisor [Terramaq Equipos E.I.R.L.], toda vez que este negó haber emitido las Cartas de compromiso de alquiler de fechas 3 y 4 de diciembre de 2022, circunstancia que fue reiterada durante el procedimiento administrativo sancionador, en virtud del requerimiento de información efectuado.

  • Ahora bien, cabe traer a colación que, el Impugnante, conforme a lo indicado en

los puntos ii) al viii) del Fundamento 2 de los antecedentes, adjuntó nuevos medios probatorios consistentes en constataciones notariales sobre la existencia de correos electrónicos, archivos adjuntos y conversaciones vía WhatsApp atribuidas a la señora Karen Fiorella Franco Campaña, representante de la empresa Terramaq Equipos E.I.R.L., así como, la carta notarial de fecha 17 de febrero de 2026, mediante la cual solicitó a la referida representante la rectificación de sus declaraciones efectuadas ante la Entidad respecto de dicha negativa.

  • En torno a ello, mediante Carta N° 012-26, presentada ante este Tribunal el 23 de

febrero de 2026, la señora Karen Fiorella Franco Campaña, en su calidad de representante legal de la empresa Terramaq Equipos E.I.R.L., quien previamente negó la emisión de las Cartas de compromiso de alquiler de fechas 3 y 4 de diciembre de 2022, se rectificó respecto a la manifestación de falsedad realizada sobre dichos documentos, conforme se aprecia del contenido de la referida comunicación presentada al Tribunal:

  • De lo expuesto, se advierte que la señora Karen Fiorella Franco Campaña ha

rectificado la declaración vertida en el procedimiento administrativo sancionador, afirmando que las Cartas de compromiso de alquiler de fechas 3 y 4 de diciembre de 2022 sí fueron emitidas por aquella, y que su previa negación obedeció a que no recordaba las comunicaciones sostenidas vía WhatsApp y correos electrónicos que fueron adjuntadas por el Impugnante.

  • En este punto, conviene hacer mención al hecho que este Tribunal en reiterados

pronunciamientos emitidos por sus Salas, ha señalado que para calificar un documento como falso o adulterado —y desvirtuar la presunción de veracidad de los documentos presentados ante la Administración Pública— debe tomarse en consideración, como un importante elemento a valorar, la manifestación del supuesto emisor o suscriptor negando haberlo expedido, o refiriendo que el documento ha sido adulterado en su contenido.

  • En esa línea, bajo tal consideración es que este Tribunal, al emitir la resolución

recurrida, tomó en consideración la manifestación de la suscriptora de las Cartas de compromiso de alquiler de fechas 3 y 4 de diciembre de 2022, esto es, la señora Karen Fiorella Franco Campaña; sin embargo, tal como ha quedado evidenciado en los fundamentos precedentes, es la propia señora Franco Campaña quien ha presentado una nueva manifestación respecto a la veracidad de tales documentos que implica una rectificación de su negativa en la emisión de aquellos.

  • En tal sentido, dicha manifestación constituye un elemento relevante a valorar, en

tanto supone una rectificación expresa respecto de la manifestación que motivó la imposición de la sanción al Impugnante.

  • En esa línea, es importante recordar que en un procedimiento administrativo

sancionador, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, amparándose la actuación de este último en el principio de licitud, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, el cual establece el deber de las entidades de presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes, mientras no cuenten con evidencia en contrario, la cual debe ser suficiente; lo que significa que si “en el curso del procedimiento administrativo no se llega a formar la convicción de la ilicitud del acto y de la culpabilidad del administrado, se impone el mandato de absolución implícito que esta presunción conlleva (in dubio pro reo). En todos los casos de inexistencia de prueba necesaria para destruir la presunción de inocencia, incluyendo la duda razonable, obliga a la absolución del administrado”5. Como corolario de ello, se encuentra el principio de presunción de veracidad, establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual rige que en la tramitación de un procedimiento administrativo se presume que los documentos y declaraciones formulados en la forma prescrita por la ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, admitiendo también dicha presunción prueba en contrario. 5 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley de Procedimiento Administrativo General. 2008. Sétima Edición. Gaceta Jurídica S.A.C, p.670.

  • En consecuencia, considerando que en el marco del recurso de reconsideración la

emisora de las Cartas de compromiso de alquiler de fechas 3 y 4 de diciembre de 2022 manifestó que estas sí fueron emitidas por su representada, corresponde modificar la decisión adoptada en la resolución recurrida, al haber variado la manifestación inicialmente sostenida durante el trámite del procedimiento administrativo sancionador, lo que implica, que la valoración atribuida a sus primeras declaraciones ha variado en mérito a la rectificación de su manifestación. Asimismo, un aspecto importante a tener en cuenta es que, en el presente caso, es la propia emisora de los documentos cuestionados quien ha presentado su carta rectificatoria.

  • En esa línea, en atención a la conclusión arribada, carece de objeto emitir

pronunciamiento respecto de los demás argumentos y documentos ofrecidos como nuevos medios probatorios por el Impugnante, reseñados en los fundamentos 2 y 6 de los antecedentes del presente pronunciamiento, pues no variará la conclusión arribada.

  • Por lo expuesto, dado que en virtud al recurso de reconsideración se ha aportado

un elemento de juicio que determina la modificación de la decisión adoptada en la resolución recurrida, corresponde declarar fundado el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución N° 8712-2025-TCP-S6 del 15 de diciembre de 2025; en consecuencia, corresponde declarar no ha lugar la sanción impuesta al Impugnante, así como disponer la devolución de la garantía presentada para la interposición del referido recurso. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Mariela Nereida Sifuentes Huamán y la intervención de los vocales Héctor Ricardo Morales González y Jefferson Augusto Bocanegra Diaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “El Peruano”; y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 002-2025-OECE/PRE del 22 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad.

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar FUNDADO el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa

MABER CONSTRUCCIONES EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD

LIMITADA (con R.U.C. N° 20603321309), contra la Resolución N° 8712-2025-TCP- S6 del 15 de diciembre de 2025, declarándose no ha lugar la sanción impuesta a la citada empresa.

  • Disponer que la presente resolución sea puesta en conocimiento de la Unidad

Funcional de Gestión de Mesa de Partes y Ejecución del Tribunal de Contrataciones Públicas, para su registro en el módulo informático correspondiente.

  • Devolver la garantía presentada por la empresa MABER CONSTRUCCIONES

EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, para la interposición de su recurso de reconsideración.

  • Dar por agotada la vía administrativa y archivar el presente expediente.

Regístrese, comuníquese y publíquese

HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ

VOCAL VOCAL

DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE DIGITALMENTE

MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN

PRESIDENTA

DOCUMENTO FIRMADO

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