Documento regulatorio

Resolución N.° 01860-2026-TCP-S1

Procedimiento administrativo sancionador contra el señor NESTOR JEAN CARLO OCAÑA BARTOLO (con R.U.C. N° 10414828022), por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el ...

Tipo
No clasificado
Fecha
24/02/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(...) según la normativa vigente al momento de ocurridos los hechos, no es pasible de sanción por el Tribunal, al encontrarse en el supuesto de exclusión previsto en el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley, concordado con lo establecido en el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; careciendo este Tribunal de competencia para emitir pronunciamiento; por ende, corresponde el archivo de la presente denuncia”. Lima, 24 de febrero de 2026 VISTO en sesión del 24 de febrero de 2026 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas1, el Expediente N° 9059/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el señor NESTOR JEAN CARLO OCAÑA BARTOLO (con R.U.C. N° 10414828022), por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 1350-2024 del 21 de mayo de 2024, emitida por el PROGRAMA NACIONAL DE INVERSIONES EN SALUD – PRONIS, infracció...
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Sumilla: “(...) según la normativa vigente al momento de ocurridos los hechos, no es pasible de sanción por el Tribunal, al encontrarse en el supuesto de exclusión previsto en el literal a) del

artículo 5 del TUO de la Ley, concordado con lo

establecido en el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; careciendo este Tribunal de competencia para emitir pronunciamiento; por ende, corresponde el archivo de la presente denuncia”. Lima, 24 de febrero de 2026 VISTO en sesión del 24 de febrero de 2026 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas1, el Expediente N° 9059/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el señor NESTOR JEAN CARLO OCAÑA BARTOLO (con R.U.C. N° 10414828022), por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 1350-2024 del 21 de mayo de 2024, emitida por el PROGRAMA NACIONAL DE INVERSIONES EN SALUD – PRONIS, infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; y, atendiendo a los siguientes:

  • ANTECEDENTES:
  • El 21 de mayo de 2024, el Programa Nacional de Inversiones en Salud – PRONIS,

en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 1350-20242, a favor del señor Nestor Jean Carlo Ocaña Bartolo, en adelante el Contratista, para la contratación del “ETTIC – Servicio de mantenimiento de equipos multifuncional para el PRONIS”, por el importe de S/ 41,070.00 (cuarenta y un mil setenta con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. 1 Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. 2 Documento obrante a folios 45 al 49 del expediente administrativo.

En la oportunidad en que se realizó dicha contratación, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018- EF, y sus modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento.

  • Mediante Formulario de “Aplicación de Sanción – Entidad3” y Oficio N° 543-2024-

MINSA/PRONIS-UAF-SUL4, presentados el 19 de agosto de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas)5, en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en causal de infracción, al haber ocasionado que la Entidad resuelva la Orden de Servicio. A fin de sustentar su denuncia adjuntó, entre otros documentos, el Informe N° 1545-2024-MINSA/PRONIS/UAF-SUL6 del 9 de agosto de 2024, a través del cual señaló lo siguiente:

  • Señala que el numeral 8.6.7.1 de la Directiva N° 01-2024-PRONIS, aprobada

mediante Resolución de Coordinación General N° 06-2024-PRONIS-CG, establece que la Entidad se encuentra facultada para resolver el contrato sin requerir previamente el cumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del proveedor, previa opinión favorable del Área Usuaria y/o del Área Técnica, cuando la causal de resolución obedezca a la acumulación del monto máximo de penalidad por mora u otras penalidades.

  • Asimismo, precisa que, en relación con la notificación de la resolución

contractual, el numeral 8.6.7.4 de la citada Directiva dispone que esta debe efectuarse de manera presencial o al correo electrónico consignado y autorizado por el contratista.

  • El 21 de mayo de 2024, la Entidad notificó al Contratista la Orden de

Servicio correspondiente. 3 Documento obrante a folios 3 al 5 del expediente administrativo. 4 Documento obrante a folio 6 del expediente administrativo. 5 Denominación dada en virtud a la entrada en vigencia de la Ley General de Contrataciones Públicas – Ley 32069. 6 Documento obrante a folios 31 al 36 del expediente administrativo.

  • El numeral 8.2 del artículo VIII de los Términos de Referencia de la Orden

de Servicio, establece que el plazo de ejecución de la prestación era de quince (15) días calendario, contados a partir del día siguiente de la notificación; en consecuencia, el plazo de ejecución se inició el 22 de mayo de 2024 y culminó el 5 de junio de 2024.

  • Mediante Informe N° 44-2024-MINSA/PRONIS-UAF-ETTIC-JAGP, Proveído

N° 1875-2024-MINSA/PRONIS-UAF y Proveído N° 194-2024- MINSA/PRONIS-UAF-ETTIC, de fecha 10 de junio de 2024, el Coordinador del Equipo de Trabajo de Tecnologías de Información y Comunicación (ETTIC) informó el incumplimiento del Contratista respecto del plazo de ejecución de la prestación, precisando, además, que se intentó comunicar con el proveedor tanto vía telefónica como mediante correo electrónico, sin obtener respuesta alguna.

  • A través del Informe N° 1120-2024-MINSA/PRONIS-UAF-SUL, de fecha 12

de junio de 2024, la Sub Unidad de Logística informó que, el Contratista había superado el monto máximo de penalidad aplicable por la prestación contratada mediante la Orden de Servicio.

  • En ese sentido, al haberse configurado la acumulación del monto máximo

de la penalidad por mora en la ejecución de la prestación a cargo del Contratista, la Entidad se encontraba facultada para resolver la Orden de Servicio, previa opinión favorable del Área Usuaria o del Área Técnica correspondiente.

  • Mediante Informe N° 47-2024-MINSA/PRONIS-UAF-ETTIC-JAGP, Proveído

N° 201-2024-MINSA/PRONIS-UAF-ETTIC y Proveído N° 1914-2024- MINSA/PRONIS-UAF, todos de fecha 13 de junio de 2024, el Coordinador del Equipo de Trabajo de Tecnologías de Información y Comunicación (ETTIC), en su condición de Área Técnica de la contratación, manifestó su conformidad con la resolución de la Orden de Servicio.

  • En consecuencia, mediante Carta N° 979-2024-MINSA/PRONIS-SUL,

notificada el 14 de junio de 2024, la Entidad comunicó al Contratista la resolución de la Orden de Servicio, sustentada en la causal de acumulación del monto máximo de penalidad por mora.

  • Refiere que la resolución de la Orden de Servicio ha quedado consentida,

en tanto el Contratista no solicitó que dicha resolución sea sometida a arbitraje o conciliación dentro del plazo de treinta (30) días hábiles siguientes a su notificación.

  • Concluye que el Contratista incurrió en la infracción tipificada en el literal
  • del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley.
  • Con Decreto del 14 de octubre de 20257, se dispuso iniciar procedimiento

administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Para dicho efecto, se dispuso notificar al Contratista para que dentro del plazo de diez (10) días hábiles, cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Cabe indicar que, dicho decreto fue debidamente notificado al Contratista el 23 de octubre de 20258, a través de la Casilla Electrónica del OECE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores).

  • A través del Decreto del 7 de noviembre de 20259, luego de verificarse que el

Contratista no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador, ni presentó descargos no obstante haber sido válidamente notificado con el Decreto de inicio, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, remitiéndose el expediente a la Primera Sala del Tribunal, para que emita su pronunciamiento, siendo recibido el 10 del mismo mes y año.

  • Mediante Decreto del 19 de enero de 202610, la Primera Sala del Tribunal, requirió

a la Entidad que remita copia completa y legible de la Carta N° 979-2024- MINSA/PRONIS-UAF-SUL del 14 de junio de 2024, a través de la cual comunicó al 7 Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 8 Según acuse de recibo registrado en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 9 Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 10 Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal.

Contratista, la resolución de la Orden de Servicio, en la cual se advierta la fecha de diligenciamiento notarial.

  • Con Oficio N° 068-2026-MINSA/PRONIS-OCI11, presentado el 10 de febrero de

2026 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Órgano de Control Institucional de la Entidad remitió la documentación solicitada por Decreto del 19 de enero de 2026.

II. FUNDAMENTACIÓN:

  • El presente procedimiento administrativo sancionador, tiene por objeto

determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa, al haber ocasionado que la Entidad resuelva la Orden de Servicio, lo cual habría acontecido el 14 de junio de 2024, dando lugar a la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Cuestión previa: Sobre la competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT.

  • De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente

expediente, este Tribunal considera pertinente pronunciarse sobre su competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a ocho (8) UIT, toda vez que, los hechos materia de denuncia no derivan de un procedimiento de selección convocado bajo la normativa de contratación pública, sino de una contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio, realizada en el marco de un supuesto excluido de la normativa.

  • En el marco de lo establecido en el TUO de la Ley, cabe traer a colación los

supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE: 11 Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal.

5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley:

  • Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades

Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. (El énfasis es agregado)

  • En esa línea, debe tenerse presente que, a la fecha de formalización del vínculo

contractual derivado de la Orden de Servicio, el valor de la UIT ascendía a S/ 5,150.00 (cinco mil ciento cincuenta con 00/100 soles), según fue aprobado mediante el Decreto Supremo N° 309-2023-EF, por lo que, en dicha oportunidad, solo correspondía aplicar la normativa de contratación pública a aquellas contrataciones superiores a las 8 UIT; es decir, por encima de los S/ 41,200.00 (cuarenta y un mil doscientos con 00/100 soles). En ese orden de ideas, cabe recordar que la Orden de Servicio fue emitida por el monto ascendente a S/ 41,070.00 (cuarenta y un mil setenta con 00/100 soles), es decir, un monto inferior a las ocho (8) UIT; por lo que, en principio, dicha contratación se encuentra dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación de la normativa de contratación pública.

  • Ahora bien, en este punto, es importante tener en cuenta el numeral 50.1 del

artículo 50 del TUO de la Ley, el cual establece respecto a las infracciones pasibles de sanción lo siguiente: “50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…)

  • Ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, incluido Acuerdos Marco,

siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. (…) Por su parte, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, prevé que para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5, solo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k), del presente numeral 50.1 del artículo 50”. (El énfasis es agregado).

  • De dicho texto normativo, se aprecia que si bien en el numeral 50.1 del artículo 50

del TUO de la Ley, se establece que el Tribunal sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que incurran en infracción, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del

artículo 5 del TUO de la Ley, se precisa que dicha facultad solo es aplicable

respecto de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado numeral.

  • Estando a lo señalado, y considerando que la infracción consistente en ocasionar

que la Entidad resuelva el contrato se encuentra tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, según dicho texto normativo, dicha infracción no resulta aplicable a los casos a los que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de dicha norma, esto es, a las contrataciones menores a las ocho (8) UIT, como sucede en el presente caso.

  • Teniendo en cuenta lo anterior, es preciso indicar que el ejercicio de la potestad

sancionadora de este Tribunal, se da con sujeción a los principios de legalidad y de tipicidad, recogidos en los numerales 1 y 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado mediante Ley N° 31465, en adelante el TUO de la LPAG. Según el principio de legalidad, solo por norma con rango de ley cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado, las que en ningún caso habilitarán a disponer la privación de libertad. Por su parte, el principio de tipicidad prescribe que solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria. Por lo expuesto, y considerando que la infracción imputada referida a ocasionar que la Entidad resuelve el contrato, se encuentra tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, dicha infracción no es aplicable a los casos a los que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, esto es, a las contrataciones menores a las ocho (8) UIT. En consecuencia, teniendo en cuenta lo expuesto, en el marco de una contratación por monto menor a (8) UIT, según la normativa vigente al momento de ocurridos los hechos, no es pasible de sanción por el Tribunal, al encontrarse en el supuesto de exclusión previsto en el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley, concordado con lo establecido en el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; careciendo este Tribunal de competencia para emitir pronunciamiento; por ende, corresponde el archivo de la presente denuncia.

  • Sin perjuicio de lo anterior, considerando que se ha determinado la falta de

competencia de este Tribunal, para emitir pronunciamiento sobre la responsabilidad administrativa del Contratista, este Colegiado estima pertinente, poner en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, copia de la presente resolución, para que conforme a sus atribuciones y según considere pertinente, desplieguen las acciones correspondientes para determinar la responsabilidad civil, administrativa, o la que hubiera lugar. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Víctor Manuel Villanueva Sandoval y con la intervención de los vocales Marisabel Jáuregui Iriarte y César Alejandro Llanos Torres, quien interviene en reemplazo de la Vocal Lupe Mariella Merino de la Torre, según rol de turnos de Vocales de Sala vigente, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01- 2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

III. LA SALA RESUELVE:

  • Declarar que el Tribunal de Contrataciones Públicas carece de competencia para

determinar la responsabilidad administrativa del señor NESTOR JEAN CARLO OCAÑA BARTOLO (con R.U.C. N° 10414828022), por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato, infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley (actualmente tipificada en el literal j) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069), en el marco de las contrataciones con montos iguales o menores a ocho (8) UIT, derivada de la Orden de Servicio N° 1350-2024, por lo que carece de objeto emitir pronunciamiento, por los fundamentos expuestos.

  • Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su

Órgano de Control Institucional para que, en mérito a sus atribuciones, adopten las medidas que estimen pertinentes, de conformidad con lo señalado en el fundamento 9.

  • Archivar el presente expediente.

MARISABEL JÁUREGUI CÉSAR ALEJANDRO

IRIARTE LLANOS TORRES

VOCAL VOCAL

DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE DIGITALMENTE

VÍCTOR MANUEL

VILLANUEVA SANDOVAL

PRESIDENTE

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Llanos Torres.