Estamos desarrollando una nueva herramienta que te permitirá buscar y resumir información del Banco Resoluciones del Tribunal (Banco de Casos SEACE), con respuestas rápidas y enlaces a los casos relevantes. ¡Queremos conocer tu opinión para hacerla aún mejor!
Documento regulatorio
Procedimiento administrativo sancionador contra la señora KARLA STEFANY ESPINOZA CRISTOBAL (con R.U.C. N° 10735930546), por su supuesta responsabilidad al haber suscrito contrato sin contar con ins...
Puedes leer el documento directamente en la página.
Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.
Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Sumilla: “(...) se debe tener presente que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege”. Lima, 24 de febrero de 2026 VISTO en sesión del 24 de febrero de 2026 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas1, el Expediente N° 1227/2025.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la señora KARLA STEFANY ESPINOZA CRISTOBAL (con R.U.C. N° 10735930546), por su supuesta responsabilidad al haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 121-2023 del 27 de febrero de 2023, emitida por la UNIVERSIDAD NACIONAL JOSE FAUSTINO SANCHEZ CARRION, infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del
en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 121-20232, a favor de la señora Karla Stefany Espinoza Cristobal, en adelante la Contratista, para la contratación del “Servicio de recepción, registro y organización de documentos”, por el importe de S/ 7,200.00 (siete mil doscientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. En la oportunidad en que se realizó dicha contratación, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la 1 Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. 2 Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal.
Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento.
presentado el 22 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas)4, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE (ahora Dirección de Supervisión y Asistencia Técnica – OECE)5, informó que la Contratista habría incurrido en la infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. A fin de sustentar su comunicación remitió, entre otros documentos, el Dictamen SE N° 129-2024/DGR-SIRE6 del 20 de diciembre de 2024, a través del cual señaló lo siguiente:
postor, contratista y/o subcontratista del Estado, debe encontrarse inscrito en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), excepto aquellos proveedores cuyas contrataciones sean por montos iguales o menores a una (1) UIT.
un total de 115 órdenes, en las que el contratista no contaba con inscripción vigente en el registro correspondiente del RNP al momento de su emisión.
normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley.
procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que remita, entre otros documentos, los siguientes: i) un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de la Contratista, ii) copia legible de la 3 Documento obrante a folio 2 del expediente administrativo. 4 Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. 5 Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. 6 Documento obrante a folios 11 al 18 del expediente administrativo. 7 Documento obrante a folios 44 al 46 del expediente administrativo.
Orden de Servicio emitida por la Entidad, y iii) copia de la documentación que acredite que la Contratista incurrió en dicha causal.
administrativo sancionador contra la Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del mencionado cuerpo normativo. En tal sentido, se otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Cabe indicar que dicho Decreto fue notificado a la Contratista, el 30 de octubre de 20259 a través de la Casilla Electrónica del OECE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores).
presentado en la misma fecha ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió la documentación solicitada por Decreto del 2 de setiembre de 2025, para tal efecto, remitió el Informe N° 0169-2025-AAL-UPS-OL-UNJFSC11 del 23 de octubre, en el que señaló lo siguiente: 5.1. Señala que, conforme a lo indicado por el Jefe de la Unidad de Adquisiciones y Programación de Bienes y Servicios mediante el Informe N° 00047-2025-II- UAPBYS-OL/UNJFSC, la Orden de Servicio emitida a favor de la Contratista comprendía el período de enero a junio de 2023. Asimismo, precisa que la forma de pago, según la descripción del servicio, era mensual, por el importe de S/ 1,200.00 (mil doscientos con 00/100 soles), previa presentación del informe de actividades correspondiente a cada mes por parte de la Contratista. 5.2. Refiere que en el expediente obra la documentación correspondiente al pago del Primer Entregable (mes de enero de 2023) a favor de la Contratista, 8 Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 9 Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 10 Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 11 Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal.
remitida por la Unidad de Adquisiciones y Programación de Bienes y Servicios, consistente en: i) el Acta de Conformidad de Servicio, ii) el Informe de Actividades N° 001-2023-KSEC-DL-UNJFSC, y iii) el Recibo por Honorarios Electrónico N° E001-13. 5.3. Advierte que la contratación efectuada por la Entidad a favor de la Contratista se encontraba por debajo de una (1) UIT por cada prestación mensual. En ese sentido, precisa que, si bien el monto total de la Orden de Servicio ascendía a S/ 7,200.00 (siete mil doscientos con 00/100 soles), los pagos se realizaron de manera mensualizada, por el importe de S/ 1,200.00 (mil doscientos con 00/100 soles), suma inferior al valor de la UIT vigente en el año 2023, equivalente a S/ 4,950.00 (cuatro mil novecientos cincuenta con 00/100 soles). En consecuencia, en aplicación del artículo 10 del Reglamento, la Contratista no se encontraba obligada a contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) al momento de su contratación. 5.4. Concluye que la Contratista no habría incurrido en la infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, toda vez que la contratación realizada en el año 2023, materializada mediante Orden de Servicio, correspondía a prestaciones mensuales por el importe de S/ 1,200.00 (mil doscientos con 00/100 soles) cada una, durante el período comprendido entre enero y junio de 2023, montos que resultaban inferiores a una (1) UIT.
Contratista no se apersonó ni presentó sus descargos a la imputación formulada en su contra, no obstante haber sido válidamente notificada con el Decreto de inicio, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal, siendo recibido el 21 del mismo mes y año.
12 Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 13 Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal.
de Partes del Tribunal, la Contratista se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos contra la imputación en su contra, señalando lo siguiente: 7.1. Señala que la Entidad no le requirió la constancia de inscripción en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), amparándose en lo dispuesto en el TUO de la Ley y en las excepciones previstas en el artículo 10 del Reglamento, conforme a las cuales, en determinados supuestos, no resultaba exigible contar con inscripción vigente en el RNP. 7.2. Advierte que, durante el año 2023, la Entidad adoptó como medida preventiva que las Órdenes de Servicio dejaran de emitirse de manera mensual y pasaran a contemplar períodos mínimos de seis (6) meses. En ese contexto, la Unidad de Procesos de Selección empezó a emitir Órdenes de Servicio por montos superiores a una (1) UIT, circunstancia en la cual se emitió la Orden de Servicio por el monto de S/ 7,200.00 (siete mil doscientos con 00/100 soles). 7.3. Añade que, al advertir que la Orden de Servicio superaba el valor de la UIT, consultó a la Unidad de Procesos de Selección respecto a la necesidad de contar con inscripción vigente en el RNP, a fin de evitar eventuales contingencias. Sin embargo, refiere que la Oficina de Logística le indicó que ello no era necesario, debido a que la contraprestación que percibiría ascendía a S/ 1,200.00 (mil doscientos con 00/100 soles) por cada producto entregado mensualmente, monto que no superaba una (1) UIT, por lo que se encontraba comprendida dentro de la excepción prevista en el artículo 10 del Reglamento. 7.4. Precisa que, para la Entidad, el monto total de S/ 7,200.00 consignado en la Orden de Servicio no constituía el valor individual de una única prestación, sino la sumatoria de los pagos correspondientes a cada entregable mensual, conforme a los plazos establecidos en dicho documento. 7.5. En ese sentido, sostiene que fue la Entidad la que la indujo a error, toda vez que en ningún momento le requirió la constancia de inscripción en el RNP, bajo el argumento de que su contratación se encontraba comprendida dentro de la excepción prevista en el artículo 10 del Reglamento.
7.6. Asimismo, invoca el principio de causalidad, señalando que la responsabilidad debe recaer en quien incurre en la conducta prohibida por la Ley. En tal sentido, sostiene que la Unidad de Procesos de Selección de la Entidad habría sido la causante de la infracción, en tanto, luego de emitida la Orden de Servicio por un monto superior a la UIT, dicha Unidad empezó a comunicar la necesidad de tramitar su inscripción en el RNP para regularizar la omisión advertida. 7.7. Agrega que, al tomar conocimiento de dicha situación, inició de inmediato los trámites correspondientes para obtener su inscripción en el Registro Nacional de Proveedores (RNP). 7.8. Concluye que no corresponde imponerle sanción por una supuesta falta administrativa que no fue cometida con dolo, sino que obedeció a un error inducido por la Entidad.
Contratista al procedimiento administrativo sancionador y se dejó a consideración de la Sala sus descargos presentados de manera extemporánea.
a la Entidad que remita entre otros documentos, los siguientes: i) Copia legible del cargo de recepción de la Orden de Servicio, donde se aprecie que fue debidamente recibida por la Contratista, y ii) copia legible del expediente de contratación.
la Contratista cometió la infracción administrativa de contratar sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP); infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos imputados. Naturaleza de la infracción:
14 Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 15 Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal.
que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas que suscriban contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), o suscriban contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación, en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP).
supuestos de hecho: i) suscribir contratos sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP); ii) suscribir Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores; iii) suscribir contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación; iv) suscribir contratos en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP).
presupuestos: i) el perfeccionamiento del contrato con la Entidad, y ii) la verificación de la condición de algunas de los supuestos de hecho antes mencionados.
Proveedores (RNP) es el sistema de información oficial único de la administración Pública que tiene por objeto registrar y mantener actualizada durante su permanencia en el registro, la información general y relevante de los proveedores interesados en participar en las contrataciones que realiza el Estado, así como implementar herramientas que permitan medir el desempeño de los proveedores que contratan con el Estado. Conforme a ello, en la referida disposición normativa se estableció la obligación de los participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en contrataciones efectuadas bajo el ámbito de la vigencia de la Ley, de encontrarse inscritos en el Registro Nacional de Proveedores (RNP). Dicha obligación se sustenta en que la información que contiene dicho registro respecto a los proveedores del Estado constituye un elemento de apoyo en la toma de decisiones de compras y contrataciones para las Entidades, lo cual permite la fácil identificación y validación de aquellos.
Es así que, a través del registro en el RNP se busca garantizar que todos aquellos que compiten en un procedimiento de selección y/o contratan con el Estado, se encuentren en condiciones reales de competir y contratar; pues cautela y minimiza el riesgo que implica para el Estado el contratar con un proveedor que no tiene la capacidad técnico – financiera suficiente para cumplir sus obligaciones contractuales, situación que comprometería los recursos públicos. Cabe precisar que, de conformidad con lo señalado en el artículo 10 del Reglamento, no requieren inscribirse como Proveedor en el RNP aquellos proveedores cuyas contrataciones que sean por montos iguales o menores a una (1) UIT. En relación con lo anterior, cabe destacar que las normas precitadas son de conocimiento público y por tanto los agentes económicos que deseen contratar con el Estado deben cumplirlas a cabalidad.
perfeccionamiento del contrato, la Contratista contaba o no con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP). Configuración de la infracción:
la Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos:
ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la Contratista contaba con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el registro correspondiente al objeto de la contratación.
requisito, a través del Oficio N° 01545-2025-R-UNJFSC16 del 30 de octubre de 2025, la Entidad remitió copia de la Orden de Servicio N° 121-202317 del 27 de 16 Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 17 Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal.
febrero de 2023 a favor de la Contratista por el importe de S/ 7,200.00 (siete mil doscientos con 00/100 soles), la misma que se muestra a continuación:
la revisión de los documentos obrantes en el expediente administrativo se advierte que existen actuaciones que acreditan la ejecución del servicio con anterioridad a dicha fecha, específicamente durante el mes de enero de 2023. Entre dichos documentos se encuentran: i) el Acta de Conformidad de Servicio de fecha 31 de enero de 202318; y ii) el Recibo por Honorarios Electrónico N° E001- 1319 de fecha 26 de enero de 2023. Se reproducen los citados documentos: 18 Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 19 Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal.
que la Orden de Servicio no habría dado origen a la prestación del servicio. En efecto, la existencia de un acta de conformidad y de un recibo por honorarios emitidos en enero de 2023 evidencia que el servicio habría sido realizado con anterioridad a la emisión de la Orden materia de cuestionamiento, aun cuando en su contenido se consigna que comprende el periodo de enero a junio. En consecuencia, la Orden de Servicio no generó la ejecución del servicio, sino que se limitó a formalizar o regularizar una prestación previamente realizada.
virtud de una contratación perfeccionada previa a su realización, circunstancia que no se evidencia en el presente caso, al no obrar en el expediente la documentación que acredite dicho vínculo contractual previo.
identificar ni acreditar el momento en que se perfeccionó la relación contractual que dio origen a la prestación, la cual, conforme a los documentos antes descritos, se habría materializado con anterioridad a su emisión, en una oportunidad que no se encuentra determinada en el expediente administrativo. Esta indeterminación impide identificar con precisión el contrato del cual deriva la Orden de Servicio cuestionada, así como establecer la fecha exacta en que dicho contrato se habría perfeccionado, aspecto que resulta determinante para analizar si, en ese momento, la Contratista contaba o no con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP).
contractual originario de la contratación materia de análisis. Por el contrario, dicho vínculo debió haberse producido con anterioridad a la ejecución del servicio — esto es, antes de enero de 2023— en una fecha que no ha sido determinada ni acreditada en el expediente, circunstancia que este Colegiado requiere establecer para poder fijar con certeza el momento de la presunta comisión de la infracción.
el expediente administrativo la Orden de Servicio o contrato que haya dado origen a la contratación —emitido con anterioridad al inicio de la prestación— ni se cuenta con información cierta respecto de la fecha de su perfeccionamiento. Dichos elementos resultan indispensables para determinar la eventual responsabilidad por contratar sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), infracción prevista en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley.
responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege. Ello significa que en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa de la Contratista, deberá prevalecer el principio in dubio pro reo, aplicable también al derecho administrativo sancionador, por el cual según OSSA ARBELÁEX20: “Cuando la prueba, válidamente ingresada al expediente administrativo, se torna 20 OSSA ARBELÁEX, Jaime. Derecho Administrativo Sancionador. Editorial Legis. Segunda Edición 2009, pag. 253.
insuficiente y el operador jurídico no puede eliminar su cortedad, llegando a la
conclusión de que no hay elementos de juicio serios e indispensables para predicarla autoridad de la infracción en el investigado, entra en acción el in dubio pro reo”. Asimismo, en el numeral 9 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, se reconoce la presunción de licitud, en virtud de la cual las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario.
contrato que dio origen a la prestación, sino un documento emitido con posterioridad, y al no obrar en el expediente administrativo, el documento verificable a través del cual se generaron las obligaciones de la Contratista con la Entidad, corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la Contratista. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Víctor Manuel Villanueva Sandoval y con la intervención de los vocales Marisabel Jáuregui Iriarte y César Alejandro Llanos Torres, quien interviene en reemplazo de la Vocal Lupe Mariella Merino de la Torre, según rol de turnos de Vocales de Sala vigente, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01- 2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;
STEFANY ESPINOZA CRISTOBAL (con R.U.C. N° 10735930546), por su presunta responsabilidad al haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) de servicios, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 121-2023 del 27 de febrero de 2023, infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley [ahora tipificada en el literal e) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069]; por los fundamentos expuestos.
ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Llanos Torres.