Documento regulatorio

Resolución N.° 01858-2026-TCP-S1

VISTO en sesión del 24 de febrero de 2026, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), el Expediente N° 7879/2023.TCP, sobre el procedi...

Tipo
No clasificado
Fecha
24/02/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente, establece que incurrirán en infracción susceptible de sanción quienes presenten documentos falsos o adulterados a las entidades contratantes, al Tribunal, al RNP, al OSCE (ahora OECE) o a Perú Compras”. Lima, 24 de febrero de 2026 VISTO en sesión del 24 de febrero de 2026, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), el Expediente N° 7879/2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa SERVIGEN CT S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber presentado, en el marco de su oferta en el procedimiento de selección, supuesta documentación falsa o adulterada y/o inexacta; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del del TUO de la Ley; por los fundamentos expuestos; y, atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES:De acuerdo a la información publicada en el Sistema Electrónico de las Contrataciones del Estado – SEACE, el 14 de diciembre de 2022, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LA ...
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Sumilla: “(…) el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente, establece que incurrirán en infracción susceptible de sanción quienes presenten documentos falsos o adulterados a las entidades contratantes, al Tribunal, al RNP, al OSCE (ahora OECE) o a Perú Compras”. Lima, 24 de febrero de 2026 VISTO en sesión del 24 de febrero de 2026, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), el Expediente N° 7879/2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa SERVIGEN CT S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber presentado, en el marco de su oferta en el procedimiento de selección, supuesta documentación falsa o adulterada y/o inexacta; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del del TUO de la Ley; por los fundamentos expuestos; y, atendiendo a los siguientes:

  • ANTECEDENTES:
  • De acuerdo a la información publicada en el Sistema Electrónico de las

Contrataciones del Estado – SEACE, el 14 de diciembre de 2022, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LA ENCAÑADA, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° AS-SM-11-2022-MDLE/CS-1 (Primera Convocatoria, para la contratación del servicio de: “ALQUILER DE MAQUINARIA

PARA EL MEJORAMIENTO Y AMPLIACION DEL SERVICIO DE TRANSITABILIDAD DEL

CAMINO VECINAL DEL CASERIO SAN LUIS - ANEXO VISTA ALEGRE - CASERÍO

PABELLÓN DEL C.P COMBAYO”, con un valor estimado de S/ 224,597.64 (doscientos veinticuatro mil quinientos noventa y siete con 64/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Según el respectivo cronograma del procedimiento de selección, el 22 de diciembre de 2022 se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas (electrónica); y, el 23 del mismo mes y año, se dio cuenta en el SEACE de la adjudicación de la buena pro a favor de la empresa SERVIGEN CT S.A.C., por el monto de su oferta ascendente a S/ 224,500.00 (doscientos veinticuatro mil quinientos con 00/100 soles).

El 28 de diciembre de 2022, la Entidad y la empresa SERVIGEN CT S.A.C., en adelante la Contratista, suscribieron el Contrato N° 30-2022-MDLE/UAvL, en adelante el Contrato. Dicha contratación se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento.

  • A través del Oficio N° 17-2023-MDLE/UAyL1, presentado el 05 de julio de 2023 ante

la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad puso en conocimiento de la supuesta infracción cometida por la Contratista, en el marco del procedimiento de selección, precisando lo siguiente:

  • Refiere que, al no contar con datos para realizar la fiscalización, posterior

recurrieron a buscar en internet datos de la empresa Grupo el Tingo Ingenieros SAC, sin embargo, no se obtuvo información de dicha empresa.

  • Menciona que existiría incongruencia en el Contrato N° 16-2021-SCTSAC

debido a que el membrete y datos del contrato pertenecerían a la Contratista, por lo que existiría una presunta falsificación de documentos.

  • Mediante Decreto del 7 de agosto de 2025, previo al inicio del procedimiento

administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que cumpla con remitir, entre otros, un informe técnico legal detallando la procedencia de la infracción denunciada y el perjuicio ocasionado. Asimismo, se dispuso comunicar el citado Decreto al Órgano de Control Institucional de la Entidad, a fin de que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación solicitada.

  • A través del Oficio N° 138-2024-MDLE/UAyL presentado el 26 de agosto de 2024,

ante la mesa de partes del Tribunal, la Entidad remitió información requerida con Decreto del 7 de agosto de 2025. 1 Documento obrante en el toma razón electrónico-SITCE.

  • Mediante Decreto del 9 de octubre de 20252, se dispuso iniciar procedimiento

sancionador contra la Contratista, por su presunta responsabilidad al haber presentado, en el marco de su oferta en el procedimiento de selección, supuesta documentación falsa o adulterada y/o inexacta; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Supuesta documentación falsa o adulterada:

  • Contrato N° 16-2021- SCTSAC del 16.01.2021, presuntamente suscrito

entre las empresas SERVIGEN CT S.A.C. y GRUPO EL TINGO INGENIEROS S.A.C., para el “Alquiler de Maquinaria”.

  • Constancia de Conformidad de Servicio del 30.10.2021, presuntamente

emitida por la empresa GRUPO EL TINGO INGENIEROS S.A.C., a favor de la empresa SERVIGEN CT S.A.C. Supuesta documentación con información inexacta:

  • Anexo N° 8 - Experiencia del postor especialidad en la del 22.12.2022,

suscrito por la empresa SERVIGEN CT S.A.C. y presentado por la citada empresa, como parte de su oferta. En tal sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Cabe indicar que dicho Decreto fue notificado a la Contratista el 20 de octubre de 2025, a través de la Casilla Electrónica del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes -OECE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores).

  • Por Decreto del 7 de noviembre de 2025, tras verificarse que la empresa SERVIGEN

CT S.A.C. no se apersonó ni presentó descargos a las imputaciones en su contra, a pesar de haber sido válidamente notificada, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal, para que emita su pronunciamiento, siendo recibido el 10 del mismo mes y año. 2 Documento obrante en el toma razón electrónico-SITCE.

  • Por Decreto del 13 de enero de 2026, a fin de que la Primera Sala del Tribunal

recabe información relevante y tenga mayores elementos de juicio al momento de resolver, se requirió información a la empresa GRUPO EL TINGO INGENIEROS S.A.C. Cabe señalar que, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la empresa GRUPO EL TINGO INGENIEROS S.A.C., no ha brindado atención al requerimiento de información solicitado por este Tribunal.

II. FUNDAMENTACIÓN:

  • Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si

la empresa SERVIGEN CT S.A.C. (R.U.C. N° 20603495099) incurrió en infracción administrativa por presentar, documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Cuestión previa: Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna

  • Sobre el particular, es necesario tener en consideración que el numeral 5 del

artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, contempla el principio de irretroactividad, según el cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (Subrayado es agregado) En tal sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; como excepción al referido principio, de existir una norma posterior, que, de manera integral, resultase más favorable para el administrado, aquella debe ser aplicada. Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo que se requiere para la aplicación retroactiva de la nueva norma, es que le reporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa.

  • Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué

aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción y la sanción, ii) los plazos de prescripción, y iii) respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición.

  • Al respecto, corresponde tener presente que, si bien el presente procedimiento

administrativo sancionador se inició por la presunta comisión de las infracciones establecidas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, es preciso señalar que, a la fecha del presente pronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley vigente, y el Reglamento de la Ley N° 32069, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento vigente. De manera que, resulta preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente al presente caso resulta más favorable, atendiendo al principio de retroactividad benigna.

  • En ese contexto, de la comparación entre las disposiciones relativas a la infracción

consistente en presentar documentos con información inexacta y documentos falsos o adulterados, así como la sanción aplicable para dichas infracciones tipificadas tanto en el TUO de la Ley como en la Ley vigente, se desprende lo siguiente: TUO de la Ley N° 30225, aprobado por Ley N° 32069 Decreto Supremo N° 082-2019-EF “Ley General de Contrataciones Públicas”

  • Infracciones y sanciones administrativas. Artículo 87. Infracciones

50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado administrativas a participantes, sanciona a los proveedores, participantes, postores, proveedores y postores, contratistas, subcontratistas y subcontratistas profesionales que se desempeñan como 87.1. Son infracciones administrativas residente o supervisor de obra, cuando pasibles de sanción a participantes, corresponda, incluso en los casos a que se postores, proveedores y refiere el literal a) del artículo 5, cuando subcontratistas las siguientes: incurran en las siguientes infracciones: (…) (…) l) Presentar información inexacta a las

  • Presentar información inexacta a las entidades contratantes, al Tribunal de

Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o Estado, al Registro Nacional de Proveedores a Perú Compras. En el caso de las (RNP), al Organismo Supervisor de las entidades contratantes, siempre que Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central estén relacionadas con el cumplimiento de de Compras Públicas–Perú Compras. un requerimiento, factor de evaluación o En el caso de las Entidades siempre que esté requisitos y que incidan necesaria y relacionada con el cumplimiento de un directamente en la obtención de una requerimiento, factor de evaluación o ventaja o beneficio concreto en el requisitos que le represente una ventaja o procedimiento de selección o en la beneficio en el procedimiento de selección o en ejecución contractual. Tratándose de la ejecución contractual. Tratándose de información presentada a Tribunal de información presentada al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP o al OECE, Contrataciones del Estado, al Registro Nacional la ventaja o el beneficio concreto debe de Proveedores (RNP) o al Organismo estar relacionado con el procedimiento Supervisor de las Contrataciones del Estado que se sigue ante estas instancias. (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar m) Presentar documentos falsos o relacionada con el procedimiento que se sigue adulterados a las entidades contratantes, ante estas instancias. al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras.

  • Presentar documentos falsos o (…)

adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Artículo 90. Inhabilitación temporal Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las 90.1 La sanción de inhabilitación Contrataciones del Estado (OSCE), o a la temporal es impuesta en los siguientes Central de Compras Públicas– Perú supuestos: Compras. (…) (…) 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de c) Por la comisión de cualquiera de las Contrataciones del Estado, sin perjuicio de infracciones previstas en los literales i), las responsabilidades civiles o penales por la j), k) y l) del párrafo 87.1 del artículo 87 misma infracción, son: de la presente ley. La sanción por (…) imponer no puede ser menor de seis

  • Inhabilitación temporal: Consiste en la meses ni mayor de veinticuatro meses.

privación, por un periodo determinado del ejercicio del derecho a participar en Por la comisión de la infracción prevista procedimientos de selección, en el literal m) del párrafo 87.1 del procedimientos para implementar o artículo 87 de la presente ley, la sanción extender la vigencia de los Catálogos por imponer no puede ser menor de Electrónicos de Acuerdo Marco y de veinticuatro (24) meses ni mayor de contratar con el Estado. Esta inhabilitación sesenta (60) meses. es no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses ante la comisión de las infracciones establecidas en los literales c), f), g), h) e i) y en caso de reincidencia en la infracción prevista en los literales m) y n). En el caso de la infracción prevista en el literal j), esta inhabilitación es no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses.

  • Sobre el particular, en lo que respecta a la infracción consistente en la

presentación de documentación falsa o adulterada, cabe señalar que, si bien su tipificación ha experimentado ciertos ajustes —particularmente en cuanto a la precisión de las entidades ante las cuales puede presentarse dicha documentación—, estos cambios no modifican ni alteran el alcance sustancial de la infracción. Asimismo, en la ley vigente se advierte una reducción en el período de sanción aplicable al supuesto de infracción señalado, ya que la sanción a imponerse no puede ser inferior a veinticuatro (24) meses ni mayor de sesenta (60) meses. Esta

disposición, de corresponder, resulta más favorable en comparación con lo

establecido en el TUO de la ley.

  • Por lo tanto, este Colegiado considera que, en el caso concreto, al tratarse de

disposiciones más favorables al administrado, corresponde la aplicación de la Ley vigente, en observancia del principio de retroactividad benigna.

  • Por su parte, en relación a la infracción consistente en la presentación de

información inexacta, la Ley vigente exige que, para configurar dicha infracción, ésta debe estar relacionada con un requisito, factor de evaluación o requerimiento del procedimiento y, además, debe generar un beneficio concreto y directo para el administrado. Esta exigencia representa una modificación respecto a lo regulado en el TUO de la Ley, el cual permitía atribuir responsabilidad con la mera posibilidad de que el imputado obtenga una ventaja indebida. El régimen anterior fue respaldado por el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2018/TCE. En cambio, la norma actual establece condiciones adicionales para la configuración de la infracción. De otro lado, respecto al análisis del principio de retroactividad benigna referido a la aplicación de la sanción a ser impuesta, cabe resaltar que si bien ambos marcos normativos, recogen el mismo tipo de sanción (inhabilitación temporal), el TUO de la Ley considera un rango de tres (3) meses a treinta y seis (36) meses de inhabilitación, mientras que la Ley vigente considera un rango de seis (6) a veinticuatro (24) meses, por lo que en el presente caso, es más beneficiosa al administrado, el rango de la sanción considerado en el TUO de la Ley.

  • Por lo tanto, este Colegiado considera que, en el caso concreto, la Ley vigente

resulta más favorable para el administrado respecto a la tipificación de la infracción consistente en haber presentado información inexacta ante la Entidad. Respecto al extremo de la sanción, de ser el caso, corresponde aplicar el marco normativo del TUO de la Ley. Naturaleza de las infracciones

  • El literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente, establece que

incurren en responsabilidad administrativa quienes presenten información inexacta a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras y siempre que – en el caso de las Entidades – dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Por su parte, el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente, establece que incurrirán en infracción susceptible de sanción quienes presenten documentos falsos o adulterados a las entidades contratantes, al Tribunal, al RNP, al OSCE (ahora OECE) o a Perú Compras.

  • Sobre el particular, es importante recordar que, uno de los principios que rige la

potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía.

  • Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad

sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa—, la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa.

  • Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— si los

documentos cuestionados (supuestamente falsos, adulterados o con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una entidad contratante, el Tribunal, al RNP, al OECE o a Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas (PLADICOP), así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante.

  • Una vez verificado dicho supuesto y, a efectos de determinar la configuración de

cada una de dichas infracciones, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteración o información inexacta contenida en los documentos presentados; en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas, para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración de los documentos cuestionados, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que aquellos no hayan sido expedidos o suscritos por quien aparece como emisor; o que, pese a ser válidamente expedidos o suscritos, posteriormente fueron adulterados en su contenido. Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquel referido a la presentación de información inexacta, en el caso de las Entidades, debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Asimismo, en el caso de presentarse estos documentos al Tribunal de Contrataciones Públicas, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al OECE, la ventaja o el beneficio concreto debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante estas instancias.

  • En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado e

información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del

Título Preliminar del TUO de la LPAG.

De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de las infracciones

  • En el caso materia de análisis, se imputa a la Contratista haber presentado, ante

la Entidad, documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección, consistente en los siguientes documentos: Supuesta documentación falsa o adulterada:

  • Contrato N° 16-2021- SCTSAC del 16.01.2021, presuntamente suscrito

entre las empresas GRUPO EL TINGO INGENIEROS S.A.C. y SERVIGEN CT S.A.C., para el “Alquiler de Maquinaria”, presentado por esta última, como parte de su oferta.

  • Constancia de Conformidad de Servicio del 30.10.2021, presuntamente

emitida por la empresa GRUPO EL TINGO INGENIEROS S.A.C., a favor de la empresa SERVIGEN CT S.A.C, y presentada por esta última, como parte de su oferta. Supuesta documentación con información inexacta:

  • Anexo N° 8 - Experiencia del postor especialidad en la del 22.12.2022,

suscrito por la empresa SERVIGEN CT S.A.C. y presentado por esta, como parte de su oferta.

Para mayor ilustración, se reproducen los referidos documentos:

  • Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la

configuración de las infracciones materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad, y; ii) la falsedad, adulteración o inexactitud de los documentos presentados; en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.

Respecto a la presentación efectiva de la documentación cuestionada

  • En el presente caso, obra en el expediente administrativo, la oferta presentada

por la Contratista el 22 de diciembre de 2022 en el marco del procedimiento de selección, la cual contiene los documentos cuestionados.

  • Por tanto, queda acreditado el primer supuesto para la configuración de la

infracción bajo análisis, al haberse verificado que con fecha 22 de diciembre de 2022, la Contratista presentó como parte de su oferta los documentos bajo análisis. Sobre la supuesta falsedad o adulteración de los documentos señalados en el fundamento 16 del presente pronunciamiento.

  • Sobre el particular, conforme a lo establecido en el numeral 64.6 del artículo 64

del Reglamento, la Entidad realizó la fiscalización posterior del Contrato N° 16- 2021- SCTSAC del 16.01.2021 y Constancia de Conformidad de Servicio del 30.10.2021 presentados por la Contratista, en su oferta, en el marco del procedimiento de fiscalización.

  • Así, mediante Oficio N° 0010-2023-MDLE/UAyL3 de fecha 25 de mayo de 2023, la

Entidad solicitó a la empresa Grupo el Tingo Ingenieros SAC, que confirme la veracidad y autenticidad de los documentos materia de análisis.

  • Al respecto, la Entidad indicó que, tras realizar una búsqueda en internet, se ubicó

un número de teléfono celular que se encontraba fuera de servicio, no habiéndose identificado información adicional que permita la localización de la empresa Grupo el Tingo Ingenieros S.A.C. Asimismo, precisó que existiría una incongruencia en el Contrato N° 16-2021-SCTSAC, en tanto que el membrete y los datos consignados en dicho documento corresponderían a la contratista y no a la citada empresa.

  • Sobre el particular, cabe precisar que, mediante Decreto de fecha 13 de enero de

2026, la Sala solicitó a la empresa Grupo el Tingo Ingenieros S.A.C. que informe respecto de los documentos objeto de análisis. No obstante, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, el requerimiento de información formulado por este Colegiado no fue respondido. 3 Documento obrante a folios 21 del expediente administrativo.

  • En este contexto, es pertinente recordar que conforme a reiterados y uniformes

pronunciamientos emitidos por este Tribunal, para acreditar la falsedad o adulteración de un documento, constituye un elemento relevante a valorar, la manifestación del supuesto órgano o agente emisor del documento en cuestión en el que declare no haberlo expedido o haberlo expedido en condiciones distintas a las expresadas en los documentos objeto de análisis o que la firma consignada en el documento analizado no corresponda al supuesto suscriptor. Aunado a ello, es necesario señalar que un documento falso es aquél que no fue expedido por quien aparece como su emisor o que no fue firmado por su supuesto suscriptor, es decir, por aquella persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; mientras que un documento adulterado es aquél que habiendo sido válidamente expedido ha sido alterado o modificado en su contenido.

  • Conforme a lo expuesto, es importante señalar que, para que se configure la

infracción imputada, resulta importante valorar la declaración del supuesto emisor manifestando no haberlo emitido o suscrito o, haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas en el documento cuestionado.

  • De la evaluación integral y conjunta de los actuados que obran en el expediente,

así como de la información recabada hasta la fecha, se advierte que no se cuenta con elementos probatorios suficientes, pertinentes ni idóneos que permitan acreditar, de manera objetiva y concluyente, que los documentos materia de análisis son falsos y/o han sido objeto de adulteración. En efecto, la ausencia de respuesta al requerimiento de información formulado por este Colegiado a la empresa consultada limita la posibilidad de contrastar y verificar la autenticidad de los documentos cuestionados, lo que impide efectuar una verificación técnica y objetiva de los mismos. Asimismo, debe precisarse que el solo hecho de que en el Contrato N.° 16-2021- SCTSAC figure el membrete y los datos de la contratista no constituye, por sí mismo, un elemento probatorio suficiente para acreditar la falsedad o adulteración del referido documento, en la medida que dicha circunstancia, de manera aislada, no permite inferir de forma inequívoca la inexistencia o falta de participación de la empresa Grupo el Tingo Ingenieros S.A.C., ni desvirtúa de manera concluyente la autenticidad del documento cuestionado.

  • En ese sentido, teniendo en cuenta lo indicado, este Colegiado considera

importante recordar que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable y se logre quebrantar el principio de presunción de veracidad del que está premunido.

  • En esa línea de razonamiento, corresponde a la autoridad administrativa probar

los hechos que se atribuyen a los administrados, caso contrario, la actuación de aquél estará amparada por el principio de licitud previsto en el numeral 9 del

artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual se presume que los administrados

han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. Conforme a lo expuesto, corresponde señalar que no se ha acreditado la falsedad y/o adulteración de los mencionados documentos, debiendo prevalecer el principio de presunción de licitud.

  • Por lo tanto, atendiendo a los argumentos precitados, no se ha configurado la

infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley [ahora tipificada en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069], respecto de los documentos analizados.

  • Por lo tanto, atendiendo a los argumentos precitados, este Colegiado ha podido

formarse convicción que no se ha configurado la infracción tipificada en el literal

  • del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley [ahora tipificada en el literal
  • del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069], respecto de los

documentos analizados. Sobre la supuesta inexactitud del documento señalado en el fundamento 16 del presente pronunciamiento

  • Al respecto, es materia de análisis el Anexo N° 8 - Experiencia del postor en la

especialidad, del 22.12.2022, suscrito por la empresa SERVIGEN CT S.A.C. y presentado por la citada empresa, como parte de su oferta, en el que se considera como experiencia del Contratista el Contrato N.° 16-2021-SCTSAC.

  • Cabe recordar que el supuesto de información inexacta comprende aquellas

manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajusten a la verdad.

  • En ese orden de ideas, corresponde determinar si el Anexo N° 8, materia de

análisis, contiene información inexacta.

  • Al respecto, conforme a lo desarrollado en los fundamentos 20 al 30 del presente

pronunciamiento, se han expuesto las razones por las cuales no se ha logrado acreditar, la falsedad o adulteración del Contrato N.° 16-2021-SCTSAC. En efecto, la insuficiencia de medios probatorios idóneos, así como la imposibilidad de efectuar una verificación concluyente de los documentos cuestionados, impiden afirmar que la información consignada en el citado Anexo N.° 8 sea discordante con la realidad. En consecuencia, no se advierten elementos objetivos que permitan calificar la información declarada por SERVIGEN CT S.A.C. como inexacta.

  • Por lo tanto, atendiendo a los argumentos precitados, no se ha configurado la

infracción tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069 (anteriormente tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley), respecto de los documentos analizados. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Marisabel Jauregui Iriarte, con la intervención del Vocal Víctor Manuel Villanueva Sandoval, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y con la intervención del Vocal Cesar Alejandro Llanos Torres, en reemplazo de la Vocal Lupe Mariella Merino de la Torre, según el rol de Turnos de Vocales de Sala vigente, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los

antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar NO HA LUGAR la imposición de sanción contra la empresa SERVIGEN CT

S.A.C. con R.U.C. N° 20603495099, por su responsabilidad al haber presentado como parte de su oferta, documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta en el marco Adjudicación Simplificada N° AS-SM-11-2022-MDLE/CS-1 (Primera Convocatoria), convocada por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LA ENCAÑADA; infracciones tipificadas en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente (antes tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley); y en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente (antes tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley), por los fundamentos expuestos.

  • Disponer el archivo del expediente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

MARISABEL JÁURGEGUI IRIARTE CÉSAR ALEJANDRO LLANOS

VOCAL TORRES

DOCUMENTO FIRMADO VOCAL

DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA

SANDOVAL

PRESIDENTE

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriart e. Llanos Torres.