Documento regulatorio

Resolución N.° 4628-2025-TCP-S2

Recurso de apelación interpuesto por la empresa Perunic del Oriente S.A.C., en el marco de laAdjudicación Simplificada N° 0017-2025-MPCP-OEC-AS derivada de la Subasta Inversa Electrónica N° 006-202...

Tipo
Resolución
Fecha
03/07/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04628-2025-TCP-S2 Sumilla“(..encontrándose el recurso de apelación presentado por el Impugnante inmerso en la causal de improcedencia prevista en el literal c) del numeral 123.1 del artículo 123 del Reglamento, estedebeserdeclaradoimprocedente,alhabersidointerpuesto es decir, luego de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar” Lima, 4 de julio de 2025. VISTO en sesión del 4 de julio de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 5132/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa Perunic del Oriente S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 0017-2025-MPCP-OEC-AS derivada de la Subasta Inversa Electrónica N° 006-2025-MPCP-OEC-SIE - Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Provincial de Coronel Portillo; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 16 de mayo de 2025, la Municipalidad Provincial de Coronel Porti...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04628-2025-TCP-S2 Sumilla“(..encontrándose el recurso de apelación presentado por el Impugnante inmerso en la causal de improcedencia prevista en el literal c) del numeral 123.1 del artículo 123 del Reglamento, estedebeserdeclaradoimprocedente,alhabersidointerpuesto es decir, luego de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar” Lima, 4 de julio de 2025. VISTO en sesión del 4 de julio de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 5132/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa Perunic del Oriente S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 0017-2025-MPCP-OEC-AS derivada de la Subasta Inversa Electrónica N° 006-2025-MPCP-OEC-SIE - Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Provincial de Coronel Portillo; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 16 de mayo de 2025, la Municipalidad Provincial de Coronel Portillo, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 0017-2025-MPCP-OEC-AS derivada de la Subasta Inversa Electrónica N° 006-2025-MPCP-OEC-SIE - Primera Convocatoria, para la contratación de suministro de bienes “Adquisición de insumos alimenticios para el programa de complementación alimentaria – PCA periodo 2025”, con un valor estimado de S/ 1’338,474.00 (un millón trescientos treinta y ocho mil cuatrocientos setenta y cuatro con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. La Subasta Inversa Electrónica de la cual deriva el procedimiento de selección fue convocada bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley; y, su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018- EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. De acuerdo al respectivo cronograma, el 27 de mayo de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica; y, el 30 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor del postor Página 1 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04628-2025-TCP-S2 Comercializadora & Distribuidora Vemo S.R.L., en adelante el Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 757,307.50 (setecientos cincuenta y siete mil trescientos siete con 50/100 soles); conforme al siguiente detalle: ETAPAS EVALUACIÓN OFERTA POSTOR ADMISIÓN ECONÓMICA S/ PUNTAJE TOTAL OP. CALIFICACIÓN RESULTADO COMERCIALIZADORA & DISTRIBUIDORA VEMO ADMITIDO S/ 757,307.50 100 1 CALIFICADA ADJUDICATARIO S.R.L. PERUNIC DEL ORIENTE ADMITIDO S/ 1’133,749.00 66.8 2 CALIFICADA S.A.C. FLORENCIA RUFF TRADING S.A.C. – FLORENCIA NO ADMITIDO TRADING S.A.C. GRUPO MC Y GH S.A.C. NO ADMITIDO 2. Mediante Escrito N° 1 del 9 de junio de 2025, presentado el 10 del mismo mes y añoatravésdelaMesadePartes[Digital]delTribunaldeContratacionesPúblicas, en adelante el Tribunal, la empresa Perunic del Oriente S.A.C., en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, y contra la admisión y calificación de la oferta del Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichos actos y que, como consecuenciadeello,seotorguelabuenaproasufavoralocuparelsegundolugar en el orden de prelación. Como sustento de su recurso, el Impugnante expresó los siguientes argumentos: Sobre la admisión de la oferta del Adjudicatario i. Respecto del registro sanitario vigente del bien expedido por DIGESA: señala que en el literal e) del numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de las bases integradas se requiere la presentación de copia simple del registro sanitario vigente del bien correspondiente expedido por DIGESA. Al respecto, sostiene que a folios 86 y 87 de la oferta del Adjudicatario obra el registro sanitario E5808924N, el cual tiene tres anotaciones o ampliaciones, las cuales no han sido adjuntadas en la oferta; por Página 2 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04628-2025-TCP-S2 consiguiente, el registro sanitario presentado se encuentra incompleto y, a su criterio, no debe ser considerado válido. Agrega que, la subsanación del registro sanitario altera y/o cambia el contenido esencial de la oferta, por lo que no es posible su subsanación. ii. Respecto del plazo de entrega (Anexo N° 4 – Declaración Jurada de plazo de entrega): señala que las bases integradas establecen que los bienes deben ser entregados en un plazo de ocho (8) días calendario contados a partir del día siguiente de la recepción de la orden de compra. Sin embargo, el Adjudicatario, en el Anexo N° 4 - Declaración Jurada de plazo de entrega, presentado en su oferta, no indicó desde qué momento se iniciaba el plazo ofertado,esdecir,noespecificóquelaentregaseríaapartirdeldíasiguiente de la recepción de la orden de compra, lo cual implica que no cumple con los requisitos establecidos en las bases integradas. Señala que el artículo 60 del Reglamento únicamente permite subsanar la omisión de determinada información en formatos y declaraciones juradas, distintas al plazo parcial o total ofertado. Sobre la calificación de la oferta del Adjudicatario iii. Respecto de la Constancia de Prestación del 15 de diciembre de 2023 [experiencia N° 5]: sostiene que el artículo 169 del Reglamento dispone que las constancias de prestación deben incluir la identificación del contrato, el objeto del contrato, el monto del contrato, el plazo contractual y las penalidades aplicables; sin embargo, señala que la Constancia de Prestación del 15 de diciembre de 2023, que obra a folio 42 de la oferta del Adjudicatario, no cumple con lo establecido en el citado artículo, toda vez que no especifica el plazo de contratación y no indica si se aplicaron o no penalidades. Al respecto, trae a colación la Opinión N° 039-2015/DTN. Por otro lado, sostiene que el Adjudicatario habría presentado presunta documentación falsa y/o con información inexacta contenida en la Constancia de Prestación del 15 de diciembre de 2023, dado que dicho documento fue suscrito por el señor Paulo César Espinoza Figueroa, en su Página 3 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04628-2025-TCP-S2 calidad de presidente de la Asociación de Productores Agropecuarios TecnificadosdelaServa,cargoqueyanoostentabaalafechadeemisióndel documento.Ellosefundamentaenque,apartirdel5delreferidomesyaño, lapresidentadelaasociacióneralaseñoraBeatrizElviraSallesPadilla,según verificó en la página web de SUNAT y en los registros públicos. En consecuencia, indica que, si se resta el monto presentado en la experiencia N° 5 (S/ 301,500.00), el Adjudicatario tendría una experiencia válida de S/ 1,043,008.05, lo cual resulta insuficiente para cumplir con el requisito de calificación de experiencia del postor en la especialidad (S/1,338,474.00).Porlotanto,segúnsupostura,correspondedescalificarla oferta del Adjudicatario. 3. Por Decreto del 12 de junio de 2025, notificado a través del Toma Razón Electrónico del SEACE el 13 del mismo mes y año, se admitió a trámite el recurso deapelacióninterpuestoporelImpugnanteanteesteTribunalysecorriótraslado a la Entidad para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de ponerenconocimientodesuÓrganodeControlInstitucional,encasodeincumplir con el requerimiento. Además, se dispuso notificar, a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores, distintos del Impugnante, que tengan interés legítimo en la resolución que emita el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelva el recurso. 4. Con escrito s/n del 17 de junio de 2025 [con registro N° 20704], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el traslado del recurso, solicitando que se declare infundado y se confirme el otorgamiento de la buena pro a su favor, sobre la base de los siguientes argumentos: Sobre los cuestionamientos a la admisión de su oferta Página 4 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04628-2025-TCP-S2 i. Respecto del registro sanitario vigente del bien expedido por DIGESA: sostiene que las bases integradas únicamente requieren la presentación de una copia simple del registro sanitario vigente del bien correspondiente, expedido por DIGESA, sin solicitar ningún otro tipo de documento adicional, como ampliaciones o anotaciones adicionales, tal como afirma el Impugnante. Por consiguiente, señala que a folios 66 y 67 de su oferta, cumple con presentar lo requerido en las bases. ii. Respecto del plazo de entrega (Anexo N° 4 – Declaración Jurada de plazo de entrega): señala que a través del Anexo N° 4 – Declaración Jurada de plazo de entrega se comprometió a lo siguiente “Mediante el presente, con pleno conocimiento de las condiciones que se exigen en las bases del procedimientodelareferencia,mecomprometoaentregarlosbienesobjeto del presente procedimiento de selección en el plazo de ejecución periódica (08) días calendarios, conforme al cronograma de entrega establecido en las bases del procedimiento.” En esa línea, señala que su representada se sometió a todas las condiciones establecidas en las bases integradas del procedimiento de selección con respecto al cronograma de entrega, “(...) más aun teniendo en cuenta que la página 15 de las bases integradas del referido procedimiento de selección establece que el cronograma será actualizado con fechas exactas (días y mes) cuando se otorgue la buena pro consentida, lo que genera que sea un imposible determinar en qué fechas exactas, días o mes se actualice el cronograma de entrega después del consentimiento de la buena pro, del referido procedimiento de selección, más aun teniendo en cuenta el cronogramaestablecidocomienzaenelmesdemayo,encontrándonosyaen la quincena del mes de junio. Por lo tanto, se desvirtúa lo afirmado por el apelante, asimismo, las bases integradas no solicitan especificar distinción alguna respecto al número de entregas.” (Sic) Sobre los cuestionamientos a la calificación de su oferta iii. Respecto de la Constancia de Prestación del 15 de diciembre de 2023 [experienciaN° 5]:sostienequeel Contrato SimpleN°19ysu Constanciade Prestación del 15 de diciembre de 2023 no derivan de un procedimiento de Página 5 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04628-2025-TCP-S2 selección regulado por la normativa de contrataciones del Estado, sino que se rigen por las normas del Código Civil, dado que las partes intervinientes fueron entidades privadas. Así, precisa que la referida constancia consigna la identificación del contrato, el objeto del contrato, el monto del contrato y el cumplimiento del contrato, y que, habiéndose otorgado la conformidad correspondiente, no es posible que exista penalidad alguna. Con respecto a la supuesta presentación de documentación falsa y/o con información inexacta contenida en la constancia en mención, señala que el Asiento C00002 de la Partida Electrónica N° 11070098 del registro de personas jurídicas, que contiene el nombramiento de la nueva junta directiva de la Asociación de Productores Agropecuarios Tecnificados de la Selva, fue suscrito recién con fecha 19 de diciembre de 2023, por lo que, atendiendo a lo dispuesto en el artículo I concordante con el artículo VII del Título Preliminar del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos, el señor Paulo César Espinoza Figueroa se encontraba legitimado hasta el 18 de diciembre de 2023 para emitir y suscribir la constancia cuestionada, la misma que tiene fecha de emisión 15 de diciembre de 2023. Agrega que, mediante el documento denominado “Ratificación y aclaración de constancia de cumplimiento de prestación” legalizado notarialmente (obrante en el anexo de su escrito), la señora Beatriz Elvira Salles Padilla, en calidad de presidente de la Asociación de Productores Agropecuarios Tecnificados de la Selva, precisó que el señor Paulo César Espinoza Figueroa suscribió y emitió la constancia cuestionada al amparo del artículo IV del título preliminar del Código Civil, contando con interés y legitimidad. iv. Sostiene que su oferta económica (S/ 757,307.50) maximiza el valor de los recursos públicos al ofrecer la mejor condición de precio y calidad para el cumplimientodelafinalidadpública.Recalcaquesurepresentadatieneuna buena calificación y reputación, según consta en su Ficha Única de Proveedor, y no cuenta con ninguna sanción administrativa ni judicial. Esto contrasta con el Impugnante, cuya oferta asciende a un monto excesivo (S/ 1,133,749.00) y que, además, cuenta con una sanción impuesta por el Tribunal. Página 6 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04628-2025-TCP-S2 v. Solicita que se declare infundado el recurso de apelación en todos sus extremos y se confirme la buena pro a su favor. 5. Mediante el Informe Legal N° 000585-2025-MPCP/GM-GAJ del 18 de junio de 2025 [con registro N° 20938], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la Entidad expone su posición respecto al recurso de apelación, en los siguientes términos: Sobre los cuestionamientos a la admisión de la oferta del Adjudicatario i. Respecto del registro sanitario vigente del bien expedido por DIGESA: señala que el Adjudicatario cumplió con presentar el registro sanitario completo con Código N° E5808924N – NAAICE, puesto que, del citado documento en el literal c) se indica: “La vigencia de la presente autorización de inscripción o reinscripción en el Registro Sanitario de Alimentos y Bebidas es de cinco años a partir de la fecha de su expedición”. Las bases integradas no requieren que para la validez del referido documento se deba adjuntar las anotaciones o ampliaciones como lo indica el Impugnante, más aún, si del documento emitido por DIGESA, firmado el 18 de abril del 2024, en su literal f) indica: “La empresa está obligada a comunicar por escrito a la DIGESA cualquier cambio o modificación en los datos o condiciones bajo las cuales se otorgó el Registro Sanitario a un producto o grupo de productos, por lo menos siete (7) dias hábiles antes de ser efectuada, acompañando los recaudos o información que sustente dicha modificación”; de lo referido no se aprecia que las modificaciones que puedan surtir del registro sanitario, sea causal de que la vigencia pierda su válidez; es por ello, que el órgano encargado de contrataciones no realizó dicha observación y, por lo tanto, se consideró como válido y completo. ii. Respecto del plazo de entrega (Anexo N° 4 – Declaración Jurada de plazo de entrega): refiere que contrariamente a lo señalado por el Impugnante, el Adjudicatario sí colocó la información correspondiente tal como se detalla en el Anexo N° 4 de las bases integradas. Página 7 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04628-2025-TCP-S2 Por el principio de eficacia y eficiencia, el proceso de contratación y las decisiones que se adopten en su ejecución deben orientarse al cumplimientodelosfines,metasyobjetivosdelaEntidad,priorizandoestos sobre la realización de formalidades no esenciales, garantizando la efectiva y oportuna satisfacción de los fines públicos para que tengan una repercusiónpositivaenlascondicionesdevidadelaspersonas,asícomodel interéspúblico,bajocondicionesdecalidadyconelmejorusodelosrecurso públicos. Adicionalmente, en el numeral 1.10 del artículo 10 del TUO de la LPAG, se ha previsto que, por el principio de eficacia, los sujetos del procedimiento administrativo deben hacer prevalecer el cumplimiento de la finalidad del acto procedimental, sobre aquellos formalismos cuya realización no incida en su validez, no determinen aspectos importantes en la decisión final, no disminuyan las garantías del procedimiento, ni causen indefensión a los administrados. Sobre los cuestionamientos a la calificación de la oferta del Adjudicatario iii. Respecto de la Constancia de Prestación del 15 de diciembre de 2023 [experiencia N° 5]: indica que esta no deriva de un procedimiento de selección regido por la Ley de Contrataciones del Estado, por tanto, no resulta aplicable el artículo 169 del Reglamento. Por consiguiente, atendiendo a que el Adjudicatario presentó en su oferta el contrato y su respectiva conformidad de prestación en el cual se evidencia el monto, el objeto contractual y el nombre del contratante, cumplió con lo señalado en las bases. Respecto de la presunta presentación de documentación falsa y/o con información inexacta contenida en la constancia cuestionada, advierte que aquella fue certificada notarialmente, por lo que se presume válida atendiendo al principio de presunción de veracidad. La información proporcionada por el Impugnante no resulta clara ni fehaciente como para determinar la falsedad o adulteración del documento en mención, toda vez que para asegurar ello es necesario, entre otros Página 8 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04628-2025-TCP-S2 elementos, la manifestación o declaración del presunto emisor o suscriptor del mismo; situación que realizará el órgano encargado de las contrataciones a través de la fiscalización posterior correspondiente. iv. Concluye que el Adjudicatario cumplió con presentar en su oferta los documentosvigentes,experienciadelpostoryelAnexoN°4deconformidad a lo establecido en las bases integradas del procedimiento de selección. 6. A través del Decreto de 20 de junio de 2025, se tuvo por apersonado al presente procedimientoadministrativoalAdjudicatarioencalidaddeterceroadministrado, y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 7. ConDecretodel20dejuniode2025,sedispusoremitirelexpedientealaSegunda Sala del Tribunal, siendo recibido en la misma fecha. 8. Mediante Escrito N° 2 del 20 de junio de 2025 [con registro N° 21275], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Impugnante remitió alegatos para mejor resolver. 9. Por escrito s/n del 23 de junio de 2025 [con registro N° 21432], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Adjudicatario solicitó no tener en cuenta lo manifestado por el Impugnante con Escrito N° 2 del 20 del referido mes y año [con registro N° 21275], por ser extemporáneo, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 126 del Reglamento. 10. Con Decreto del 23 de junio de 2025, se dejó a consideración de la Sala lo manifestado por el Impugnante con Escrito N° 2 [con registro N° 21275]. 11. Por Decreto del 23 de junio de 2025, se dejó a consideración de la Sala lo manifestado por el Adjudicatario con escrito s/n [con registro N° 21432]. 12. A través de Decreto del 23 de junio de 2025, se programó audiencia pública para el día 30 del mismo mes y año, precisándose que la misma se realizará de manera virtual a través de la plataforma Google Meet. Página 9 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04628-2025-TCP-S2 13. Con escrito s/n del 26 de junio de 2025 [con registro N° 22020], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Adjudicatario acreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 14. Medianteescritos/n (sin fecha)[con registroN°22084],presentadoel 26dejunio de 2025 a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 15. Con escrito s/n del 27 de junio de 2025 [con registro N° 22302], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 16. El 30 de junio de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada, a la cual asistieron los representantes del Impugnante , del Adjudicatario y de la Entidad . 17. PormediodelDecretodel30dejuniode2025,sedeclaróelexpedientelistopara resolver, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 del Reglamento. II. FUNDAMENTACIÓN Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos 1 En representación del Impugnante, el señor Pedro Andre Manrique realizó el informe de hechos. 2 En representación del Adjudicatario, el abogado Dante Ramírez Pérez tuvo a cargo el informe legal. 3 En representación de la Entidad, la abogada Yemkia Mori Bastos tuvo a cargo el informe legal. Página 10 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04628-2025-TCP-S2 Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento de selección hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 2. El inciso 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporelTribunalcuandosetratadeprocedimientosdeseleccióncuyovalor estimado o referencial es superior a cincuenta (50) UIT, así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, el inciso 117.2 del mismo artículo prevé que en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de uno desierto, el valor estimadoovalorreferencialtotaldelprocedimientooriginaldeterminaantequién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una adjudicación simplificada cuyo valor Página 11 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04628-2025-TCP-S2 referencial asciende a S/ 1’338,474.00 (un millón trescientos treinta y ocho mil cuatrocientos setenta y cuatro con 00/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT (S/ 267,500.00), por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 3. El artículo 118 del Reglamento establece taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones; ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección; iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración;iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes y, v) las contrataciones directas. En el presente caso, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la admisión y calificación de la oferta del Adjudicatario, y el otorgamiento de la buena pro otorgado a éste último; por consiguiente, se advierte que los actos que son objeto de apelación no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 4. El inciso 119.1 del artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra elotorgamientodelabuenaproocontralosactosdictadosconanterioridadaella se interpone dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En el caso de Adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, la apelación se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento buena pro, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una Licitación Pública o Concurso Público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. 4 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,350.00) para el año 2025, en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 12 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04628-2025-TCP-S2 Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso es decinco(5)díashábilessiguientesdetomadoconocimientodelactoquesedesea impugnar, salvo que su valor es mado o referencial corresponda al de una Licitación Pública o Concurso Público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. 5. Sobre el particular, el artículo 76 del mismo cuerpo normativo establece que, definida la oferta ganadora, el comité de selección otorga la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. 6. En concordancia con ello, el artículo 58 del Reglamento establece que todos los actos que se realicen a través del SEACE durante los procedimientos de selección, incluidos los realizados por el OSCE en el ejercicio de sus funciones, se entienden notificados el mismo día de su publicación; asimismo, dicha norma precisa que la notificación en el SEACE prevalece sobre cualquier medio que haya sido utilizado adicionalmente, siendo responsabilidad de quienes intervienen en el procedimiento el permanente seguimiento de éste a través del SEACE. 7. En ese orden de ideas, en el Acuerdo de Sala Plena N° 03-2017/TCE, referido a la “Improcedencia de recursos de apelación por extemporaneidad”, publicado el 09 de junio de 2017 en el diario oficial El Peruano; se ha precisado que, en el caso de la licitación pública, concurso público, adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. 8. En ese sentido, en aplicación de la normativa citada precedentemente, considerando que el presente recurso de apelación se interpuso en el marco de una adjudicación simplificada, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) Página 13 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04628-2025-TCP-S2 días hábiles, para interponer el recurso de apelación; plazo que vencía el 6 de juniode2025,teniendoencuentaqueelotorgamientodelabuenaprosenotificó en el SEACE el 30 de mayo del mismo año. Así, de la información obrante en el SEACE, se aprecia que la buena pro del procedimiento de selección fue registrada el 30 de mayo de 2025, y el procedimiento fue suspendido el 10 de junio de 2025; tal como se reproduce a continuación: *Información extraída del SEACE. Esto último, por cuanto el Impugnante presentó su recurso de apelación el 10 de juniode2025,talcomoseadvierteenelexpedienteadministrativo(hojadecargo derecepcióndelrecursoyformulariodeatencióndesolicitud)yenelTomaRazón Electrónico del Tribunal; a saber: Página 14 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04628-2025-TCP-S2 *Extraído del expediente administrativo. *Formulario de atención de solicitud obrante en el expediente administrativo. Página 15 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04628-2025-TCP-S2 *Extraído del Toma Razón Electrónico del Tribunal. 9. Porloexpuesto,seconcluyequeelImpugnanteinterpusosurecursodeapelación fueradelplazolegalestablecidoenlanormativavigente,pueslaoportunidadpara impugnar el otorgamiento de la buena pro venció el 6 de junio de 2025. 10. Al respecto, cabe traer a colación que el numeral 123.1 del artículo 123 del Reglamento establece, entre las causales de improcedencia de un recurso, en el literal c), que haya sido interpuesto fuera del plazo, ante lo cual, la Entidad o el Tribunal debe declararlo improcedente. Es así, que la declaratoria de improcedencia de un recurso no permite que el Tribunal se avoque al conocimiento del fondo de la controversia, pues hacerlo implicaría desconocer el alcance del mencionado dispositivo normativo. 11. En consecuencia, este Colegiado no puede avocarse a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia y analizar los cuestionamientos planteados por el Impugnante, toda vez que, previamente, se debieron haber superado los requisitosdeprocedenciadelrecurso,previstosenelartículo123delReglamento, a efectos de continuar con el análisis del recurso de apelación, lo que no ha sucedido en el presente caso. 12. Por consiguiente, encontrándose el recurso de apelación presentado por el Impugnante inmerso en la causal de improcedencia prevista en el literal c) del numeral 123.1 del artículo 123 del Reglamento, este debe ser declarado improcedente, al haber sido interpuesto fuera del plazo con el que contaba legalmente el Impugnante; es decir, luego de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar; por lo que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo de la controversia y, por su efecto, Página 16 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04628-2025-TCP-S2 corresponde ejecutar la garantía presentada por el Impugnante para la interposicióndelpresenterecurso,deconformidadconlodispuestoenelnumeral 132.1 del artículo 132 del Reglamento. Sobre la supuesta transgresión del principio de presunción de veracidad por parte del Adjudicatario 13. Finalmente, sin perjuicio de declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 123 del Reglamento; cabe indicar que el recurrente alegó presunta documentación falsa y/o con información inexacta contenida en la Constancia de Prestación del 15 de diciembre de 2023, obrante a folio 42 de la oferta del Adjudicatario,porcuanto,segúnrefirió,dichodocumentofuesuscritoporelseñor Paulo César Espinoza Figueroa, en su calidad de presidente de la Asociación de Productores Agropecuarios Tecnificados de la Serva, cargo que ya no ostentaba a la fecha de emisión del documento. Así, sostuvo que, a partir del 5 de diciembre de 2023, la presidenta de la asociación era la señora Beatriz Elvira Salles Padilla, según verificó en la página web de SUNAT y en registros públicos. Al respecto, el Adjudicatario negó toda alegación referida a la presentación de supuesta documentación falsa y/o información inexacta, manifestando que, según el Asiento C00002 de la Partida Electrónica N° 11070098 del registro de personas jurídicas, que contiene el nombramiento de la nueva junta directiva de la Asociación de Productores Agropecuarios Tecnificados de la Selva, fue suscrito recién con fecha 19 de diciembre de 2023, por lo que, atendiendo a lo dispuesto en el artículo I concordante con el artículo VII del Título Preliminar del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos, el señor Paulo César Espinoza Figueroa se encontraba legitimado hasta el 18 de diciembre de 2023 para emitir y suscribir la constancia cuestionada, la misma que tiene fecha de emisión 15 de diciembre de 2023. Así, presentó a este Colegiado el documento denominado “Ratificación y aclaración de constancia de cumplimiento de prestación”, legalizado notarialmente, a través del cual la señora Beatriz Elvira Salles Padilla, en calidad de actual presidente de la Asociación de Productores Agropecuarios Tecnificados de la Selva, manifestó que el señor Paulo César Espinoza Figueroa suscribió y Página 17 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04628-2025-TCP-S2 emitió la constancia cuestionada al amparo del artículo IV del título preliminar del Código Civil, contando con interés y legitimidad. 14. Al respecto, téngase en cuenta que la perentoriedad y brevedad de los plazos de un procedimiento de recurso de apelación, limita en gran medida la actividad probatoria que puede desplegar el Tribunal para llegar a la verdad material; motivo por el cual es necesario que, cuando en dicho procedimiento se ventilen supuestas transgresiones al principio de presunción de veracidad, las mismas sean evidentes, o se cuenten con elementos probatorios que acrediten, con fehaciencia, la falsedad, o la inexactitud de un determinado documento. Ello se justifica en la medida que el principio de verdad material y de motivación exige que se deba demostrar, sin lugar a dudas, la falsedad, adulteración o inexactitud de un documento conformante de la oferta. De esta forma, en el marco de un procedimiento de recurso de apelación, no son admisibles los simples indicios para descalificar la oferta de un postor. Sin perjuicio de ello, la Sala considera pertinente disponer que la Entidad realice la fiscalización posterior a la Constancia de Prestación del 15 de diciembre de 2023, obrante a folio 42 de la oferta del Adjudicatario, debiendo informar al Tribunal sobre los resultados de la misma dentro del plazo de veinte (20) días hábiles, contados a partir del día siguiente de publicada la presente resolución, bajo responsabilidad del Titular de la Entidad, en caso de incumplimiento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Sonia Tatiana Angulo Reátegui, y la intervención de los Vocales Steven Aníbal Flores Olivera y César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006- 2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16delaLeyN°32069,LeyGeneral deContratacionesPúblicas,ylosartículos19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: Página 18 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04628-2025-TCP-S2 1. Declarar IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por la empresa Perunic del Oriente S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 0017- 2025-MPCP-OEC-AS derivada de la Subasta Inversa Electrónica N° 006-2025- MPCP-OEC-SIE - Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Provincial de Coronel Portillo, para la contratación de suministro de bienes “Adquisición de insumos alimenticios para el programa de complementación alimentaria – PCA periodo 2025”, por los fundamentos expuestos. 2. Ejecutar la garantía presentada por la empresa Perunic del Oriente S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Disponer quelaMunicipalidadProvincialdeCoronel Portillorealicelafiscalización posterior conforme a lo señalado en el fundamento 14 de la presente Resolución e informe los resultados a este Colegiado en un plazo máximo de veinte (20) días hábiles contados a partir del día siguiente de publicada la presente Resolución, bajo responsabilidad del Titular de dicha entidad. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera, Angulo Reátegui., Página 19 de 19