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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4627-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción, se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que esta resulte más beneficiosa para el administrado”. Lima, 4 de julio de 2025. VISTO en sesión del 4 de julio de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 8922/2023.TCP, sobre la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna, formulada por el proveedor RADIO ILUCAN S.C.R.LTDA, respecto de la sanción impuesta mediante la Resolución N° 2833- 2025-TCE-S6 del 21 de abril de 2025; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante la ResoluciónN° 2833-2025-TCE-S6 del21 de abril de2025,la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado -ahora Tribunal de Contrataciones Públicas- en adelante el Tribunal, sancionó a ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4627-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción, se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que esta resulte más beneficiosa para el administrado”. Lima, 4 de julio de 2025. VISTO en sesión del 4 de julio de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 8922/2023.TCP, sobre la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna, formulada por el proveedor RADIO ILUCAN S.C.R.LTDA, respecto de la sanción impuesta mediante la Resolución N° 2833- 2025-TCE-S6 del 21 de abril de 2025; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante la ResoluciónN° 2833-2025-TCE-S6 del21 de abril de2025,la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado -ahora Tribunal de Contrataciones Públicas- en adelante el Tribunal, sancionó a la empresa Radio Ilucan S.C.R.LTDA, en adelante el Proveedor, con inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por el período de cinco (5) meses, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de servicio N° 4975 del 13 de octubre de 2022, para la contratación del “Servicio de difusión de spots radiales”, por el importe de S/ 2 500.00 (dos mil quinientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de servicio, emitida por la MunicipalidadProvincialdeCutervo,enadelante laEntidad;infracciónqueestuvo tipificadaen elliteral c)del numeral50.1del artículo50delTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley. La sanción impuesta entró en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la Resolución N° 2833-2025-TCE-S6 del 21 de abril de 2025, esto es, a partirdel29de abrilde2025,conformeseapreciaenlabasededatosdelRegistro Nacional de Proveedores (RNP). Página 1 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4627-2025-TCP-S6 2. Mediante el Escrito N° 1, presentado el 23 de mayo de 2025 ante el Tribunal, el Proveedor solicitó la aplicación del principio de retroactividad benigna y, en consecuencia, se deje sin efecto la sanción impuesta mediante la Resolución N° 2833-2025-TCE-S6 del 21 de abril de 2025, toda vez que la normativa vigente le resultaría más beneficiosa. Para dicho efecto, señaló lo siguiente: • Refirió que, el impedimento atribuido a su representada consistió en que, al momento de emitirse la Orden de servicio (13 de octubre de 2022), el señor José Gálvez Salazar, ex Gerente General, era pariente (cuñado) de los señores Segundo Héctor y María Grimaneza Acuña Peralta, Congresistas de la República en función, desde el 26 de julio de 2021; conforme a lo que se encontraba establecido en el literal k) en concordancia con los literalesh) y a) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. • Señaló que, el 24 de junio de 2024, se publicó la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, mientras que su Reglamento, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, fue publicado el 22 de enero de 2025; los cuales entraron en vigencia el 22 de abril de 2025. • Indicó que, de acuerdo a la Ley vigente, el impedimento atribuido a su representada, ya no cuenta con un alcance nacional y a todo proceso de contratación, sino que ahora solo contempla restricciones para que los familiares de los congresistas no contraten con el Congreso de la República; asimismo indicó que, dicho supuesto (nuevo) de impedimento, le resulta más favorable. • Mencionóque,lacontrataciónmateriadecuestionamientoserealizóconotra institución (Municipalidad Provincial de Cutervo) y, por ello, actualmente, no se configuraría el impedimento; en consecuencia, solicitó que el Tribunal, tal como lo ha indicado en las Resoluciones N° 3005-2025-TCP-S4 y N° 3496- 2025-TCP-S4, determine la no comisión de la infracción y/o deje sin efecto la sanción impuesta a su representada mediante la Resolución N° 2833-2025- TCE-S6del21deabrilde2025;elloenaplicaciónalprincipioderetroactividad benigna, máxime si la misma se encuentra en ejecución. • Por otro lado, acotó que, respecto a los impedimentos por parentesco, la Ley vigenteestableceque,éstosnosonaplicablessielparientehubieseejecutado Página 2 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4627-2025-TCP-S6 cuatro contratos menores en el mismo tipo de objeto al que postula. Para el caso de bienes yobras,elparientedebe haberejecutadolos contratos dentro de los dos años previos a la convocatoria del procedimiento de selección, contratacióndirectao ala adjudicaciónde un contratomenor.Parael casode servicios,losdosañosdeexperienciasonconsecutivos;entalsentido,adjuntó distintas órdenes a fin de demostrar que su representada ha ejecutado consecutivamentey,conanterioridad,elmismoobjetocontractualcontenido en la Orden de servicio. 3. Con el decreto del 3 de junio de 2025, se puso a disposición de la Sexta Sala del Tribunal el presente expediente, a efectos de que evalúe la solicitud de aplicación de retroactividad benigna formulada por el Proveedor, siendo recibido el 5 del mismo mes y año. 4. Mediante el Escrito N° 2, presentado el 23 de junio de 2025 ante el Tribunal, el Proveedor solicitó que, en el más breve plazo, seemita pronunciamiento respecto a su solicitud de aplicación de retroactividad benigna; asimismo, indicó que, en observancia al principio de predictibilidad, debe tenerse en cuenta la Resolución N° 4214-2025-TCP-S4, que resolvió un caso similar. 5. A través del decreto del 24 de junio de 2025, se dejó a consideración de la Sala lo solicitado y remitido por el Proveedor. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente análisis, la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna formulada por el proveedor Radio Ilucan S.C.R.LTDA, respecto de la sanción de inhabilitación temporal impuesta mediante la Resolución N° 2833-2025-TCE-S6 del 21 de abril de 2025, por el período de cinco (5) meses. Marco normativo referencial. 2. El numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en lo sucesivo el TUO de la LPAG establece, como parte del principio de irretroactividad, que son aplicables las disposiciones sancionadoras Página 3 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4627-2025-TCP-S6 vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Dicho principio determina que, en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontrabavigentealmomentodelacomisióndelainfraccióny,comoexcepción, se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que esta resulte más beneficiosa para el administrado. Asimismo, la posibilidad de aplicar retroactivamente normas que no estuvieron vigentes al momento de la comisión de la infracción, depende de que el nuevo marco normativo represente un beneficio concreto para el administrado, no bastando simplemente comparar en abstracto los marcos normativos. Por tanto, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable. Así, aunque en abstracto establezca disposiciones sancionadoras que puedan aparecer en términos generales como más benignas, lo que se requiere para la aplicación retroactiva de la nueva norma es que le reporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. 3. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente para favorecer al presunto infractor o al infractor; así, como parte del referido principio de irretroactividad, se establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en lo referido a la tipificación de la infracción, a la sanción, sus plazos de prescripción, e incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. Sobre la solicitud de aplicación de retroactividad benigna formulada por el Proveedor 4. El Proveedor refirió que, el impedimento atribuido a su representada consistió en que,almomentodeemitirselaOrdendeservicio(13deoctubrede2022),elseñor José Gálvez Salazar, ex Gerente General, era pariente (cuñado) de los señores Segundo Héctor Acuña Peralta y María Grimaneza Acuña Peralta, Congresistas de Página 4 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4627-2025-TCP-S6 la República en función, desde el 26 de julio de 2021; conforme a lo que se encontraba establecido en el literal k) en concordancia con los literales h) y a) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. Asimismo, señaló que, el 24 de junio de 2024, se publicó la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, mientras que su Reglamento, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, fue publicado el 22 de enero de 2025; los cuales entraron en vigencia el 22 de abril de 2025. Entornoaello,expresóque,deacuerdoalaLeyvigente,elimpedimentoatribuido a su representada, ya no cuenta con un alcance nacional y a todo proceso de contratación, sino que ahora solo contempla restricciones para que los familiares de los congresistas no contraten con el Congreso de la República; asimismo que, éste nuevo supuesto de impedimento le resulta más favorable. En tal sentido, mencionó que, la contratación materia de cuestionamiento se realizó con otra institución (Municipalidad Provincial de Cutervo) y, por ello, actualmente, no se configuraría el impedimento; por ello, solicitó que el Tribunal, tal como lo ha indicado en las Resoluciones N° 3005-2025-TCP-S4 y N° 3496-2025- TCP-S4, determine la no comisión de la infracción y/o deje sin efecto la sanción impuesta a su representada mediante la Resolución N° 2833-2025-TCE-S6 del 21 de abril de 2025; ello en aplicación al principio de retroactividad benigna, máxime si la misma se encuentra en ejecución. 5. Ahora bien, conforme a lo señalado por el Proveedor en su solicitud, al momento de emitirse el presente pronunciamiento se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley vigente, y su Reglamento, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento vigente. Por lo tanto, es preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente en el presente caso resulta más beneficiosa a los administrados, en aplicación del principio de retroactividad benigna. 6. Sobre el particular, respecto a la solicitud del Proveedor de determinar la no comisión de la infracción y/o dejar sin efecto la sanción impuesta, en aplicación del principio de retroactividad benigna, debe tenerse presente que la aplicación del mencionado principio no implica una reevaluación de los hechos que ya fueron determinados, sino solo la comparación de la normativa que estuvo Página 5 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4627-2025-TCP-S6 vigente a la fecha de determinación de la sanción, con aquella posterior que sea más favorable, aplicando esta última en tanto le sea más favorable al administrado. 7. En ese sentido, la comisión de la infracción determinada en el marco de la normativavigente a lafecha de la ocurrencia de los hechos, solo podrá servariada o sustituida en la medida que la norma posterior, con relación a aquella, haya establecido condiciones y parámetros de cuantificación más favorables para el administrado. 8. En el presente caso, se advierte que, en la Resolución N° 2833-2025-TCE-S6 del 21 de abril de 2025, se determinó que el Proveedor incurrió en la infracción que estuvotipificadaenelliteralc)delnumeral50.1delartículo50delaLey,por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, al encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento que se encontraba establecido en el literal k) en concordancia con los literales h) y a) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: a) El Presidente y los Vicepresidentes de la República, los Congresistas de la República, los Jueces Supremos de la Corte Suprema de Justicia de la República, los titulares y los miembros del órgano colegiado de los Organismos Constitucionales Autónomos, en todo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (i) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales a) y b), el impedimento se configura respecto del mismo Página 6 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4627-2025-TCP-S6 ámbito y por igual tiempo que los establecidos para cada una de estas; (…) k) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas. (…)”. [El resaltado es agregado]. 9. Según puede verse, la norma vigente al momento de la comisión de la presunta infracción establecía que, los Congresistas de la República, estaban impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en todo proceso de contratación pública, esto es, a nivel nacional, mientras ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento subsiste hasta doce (12) meses después. Por su parte, el cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los Congresistasde la República, estaban impedidos deserparticipantes,postores,contratistasy/osubcontratista, entodoprocesode contratación pública, mientras dichos congresistas ejerzan el cargo y, hasta doce (12) meses después en que hayan cesado en el mismo. Asimismo, en el mismo ámbito y tiempo antes establecidos, el impedimento se extendía a las personas jurídicas en las que, los Congresistas de la República, cónyuge, conviviente o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, sean integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales. 10. En mérito a ello, en la Resolución N° 2833-2025-TCE-S6 del 21 de abril de 2025, se determinóqueelProveedorseencontrabaimpedidoparacontratarconelEstado, toda vez que, a la fecha del perfeccionamiento del contrato (Orden de Servicio) con la Entidad, esto es, el 13 de octubre de 2022, el señor José Gálvez Salazar, quien ocupó el cargo de Gerente General en el Proveedor, a su vez, era pariente en segundo grado de afinidad de los señores Segundo Héctor y María Grimaneza Acuña Peralta, quienes ejercen el cargo de Congresistas de la República desde el 26 de julio de 2021 hasta el 27 de julio de 2026. Página 7 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4627-2025-TCP-S6 11. Ahorabien,encuantoalatipificacióndelainfracciónconsistenteencontratarcon el Estado encontrándose impedido para ello, se observa que la Ley vigente ha mantenido los mismos elementos materia de análisis del tipo infractor que estuvo contemplado en la Ley, como se observa a continuación: “Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de sanción a participantes, postores, proveedores y subcontratistas las siguientes: (…) i) Contratar con el Estado estando impedido conforme a ley, con independencia del régimen legal de contratación aplicable, conforme al artículo 30 de la presente ley. (…)”. [El resaltado es agregado]. 12. Asimismo, debe tenerse presente que el impedimento Tipo 3C en concordancia con el impedimento Tipo 2A y 1A, contemplado en los numerales 3, 2 y 1 respectivamente, del numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley vigente, establece lo siguiente: “Artículo 30. Impedimentos para contratar 30.1. Con independencia del régimen legal de contratación aplicable, los impedimentos para ser participante, postor, contratista o subcontratista con la entidad contratante son los siguientes: (…) 1. Impedimentosde carácter personal:aplicables aautoridades,funcionarios o servidores públicos de acuerdo con lo que señala esta ley. Se subdivide en siete tipos: Impedimentos de carácter personal Alcance Tipo 1A: Duranteelejerciciodelcargoydentro (…) de los seis meses siguientes a la • Congresistas, diputado o culminación de este, en todo proceso senador de la República de contratación a nivel nacional. Página 8 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4627-2025-TCP-S6 (…) (…) (…) 2. Impedimentos en razón del parentesco: aplicables a los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad, lo que incluye al cónyuge, al conviviente y al progenitor del hijo de los impedidos referidos en el numeral 1 del párrafo 30.1 del artículo 30 de la presente ley. El impedimentonoaplicasielparientehubiesesuscritouncontratoderivadode un procedimiento de selección competitivo o no competitivo o hubiese ejecutado cuatro contratos menores en el mismo tipo de objeto al que postula. Para el caso de bienes y obras, el pariente debe haber ejecutado los contratos dentro de los dos años previos a la convocatoria del procedimiento de selección, contratación directa o a la adjudicación de un contrato menor. Para el caso de servicios, los dos años de experiencia son consecutivos. De otro modo, estos impedimentos se aplican conforme a las siguientes precisiones: Impedimentos en razón del parentesco Alcance Tipo 2A: Durante el ejercicio del cargo de los Parientes de los impedidos de los impedidos de los tipos 1.A, 1.B y 1.C, tipos 1.A, 1.B y 1.C del numeral 1 y dentro de los seis meses siguientes del párrafo 30.1 del artículo 30. a la culminación del ejercicio del cargo respectivo. (…) En los demás casos de los impedidos del tipo 1.A, 1.B y 1.C, según corresponda, en todo proceso de contratación en el ámbito de competencia institucional (Congreso de la República y organismos constitucionalmente autónomos), sectorial (ministros y viceministros), territorial (autoridades de los gobiernos regionales y locales en el ámbito de sus funciones) o jurisdiccional (jueces y fiscales). (…) Página 9 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4627-2025-TCP-S6 3. Impedimentos para personas jurídicas o por representación. El alcance del impedimento para contratar con el Estado obedece a las siguientes precisiones: Impedimentos para personas jurídicas o por representación de Alcance estas (…) Tipo 3.C: Personas jurídicas, salvo las empresas del Estado, donde los impedidos establecidos en los numerales 1 y 2 del párrafo 30.1 El alcance y la temporalidad del artículo 30 se desempeñen aplicablesparalosimpedidossonlos como miembros de los órganos mismos de los numerales 1 y 2 del de administración, apoderados o párrafo 30.1 del artículo 30, según el representantes legales en impedido que corresponda. asuntos vinculados a contrataciones públicas. El impedimento para la persona jurídica se produce al inicio del cargo En el caso de los apoderados, el de la persona impedida, sea con su poder debe estar referido a designación o juramentación en el actuaciones o actos que como cargo, conforme lo determine la proveedor le corresponde en el normativa de la materia. marco de un proceso de contratación ante una entidad contratante. [El resaltado y subrayado es agregado]. 13. Conforme lo expuesto, la Ley vigente establece que, las personas jurídicas donde el cónyuge, conviviente, progenitor del hijo o parientes hasta el segundo grado deconsanguinidado afinidaddelosCongresistasdelaRepública,sedesempeñen como miembros de los órganos de administración, apoderados o representantes legales en asuntos vinculados a contrataciones públicas, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en todo proceso de contratación pública en el ámbito de competencia institucional, mientras éstos ejerzan elcargo y,hastaseis(6)mesesdespués de quehayancesado enelmismo. Página 10 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4627-2025-TCP-S6 14. En ese sentido, mientras que, la norma vigente al momento de la comisión de la infracción establecía que, el impedimento bajo análisis era aplicable en todo proceso de contratación, esto es, a nivel nacional, durante el tiempo en que los Congresistas de la República ejerzan el cargo, y se extendía hasta los doce (12) meses posteriores a la culminación de dicho cargo; la Ley vigente delimita el alcancedelmencionadoimpedimentoalacompetenciainstitucionaldelCongreso de la República, durante el periodo del ejercicio del cargo, y acota el periodo del mismo hasta los seis (6) meses siguientes a la culminación del cargo. 15. Por tanto, se tiene que, en lo referido al alcance del impedimento en cuestión, corresponde la aplicación de la norma más beneficiosa para el administrado, es decir, la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y de su Reglamento, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en aplicación del principio de retroactividad benigna. 16. Bajo ese contexto, en el presente caso, se advierte que, la contratación derivada de la Orden de servicio fue efectuada con la Municipalidad Distrital de Cutervo [la Entidad], esto es, una entidad no comprendida dentrodel ámbito de competencia institucional de los señores Segundo Héctor y María Grimaneza Acuña Peralta, la cual se limita al Congreso de la República, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley vigente. 17. Por lo expuesto, estando a que, los hechos por los cuales se dispuso sancionar al Proveedor actualmente no resultan punibles administrativamente, al no encontrarse dentro de los alcances del impedimento para contratar con el Estado que establece la Ley vigente [pues, el impedimento actual solo contempla restricciones para los familiares para contratar con el Congreso de la República]; en aplicación estricta del principio de retroactividad benigna, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción al Proveedor por la comisión de la infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 18. Cabe precisar que, ello no desvirtúa ni pone en cuestionamiento el periodo de sanción ya ejecutado, ni de los efectos que produjo la inhabilitación durante su ejecución, ya que el mismo transcurrió en base a un acto administrativo válido [Resolución N° 2833-2025-TCE-S6 del 21 de abril de 2025], y de acuerdo a la normativa vigente al momento de imponerse. Página 11 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4627-2025-TCP-S6 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Héctor Ricardo Morales González y la intervención de los vocales, Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Jefferson Augusto Bocanegra Díaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE- PRE del 22 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción al proveedor RADIO ILUCAN S.C.R.LTDA (con R.U.C. N° 20113975220), por la comisión de la infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto SupremoN° 082-2019-EF, en el marco dela Ordende servicio N° 4975 del 13 de octubre de 2022, emitida por la Municipalidad Provincial de Cutervo, en aplicación estricta del principio de retroactividad benigna; por los fundamentos expuestos. 2. Disponer que la Secretaría Técnica del Tribunal registre lo indicado en el numeral anterior, en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DÍAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 12 de 12