Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04626-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) en los procedimientos administrativos sancionadores, como reglageneral,lanormaaplicableesaquellaqueestabavigenteal momento de la comisión de la infracción y, como excepción, se admite la posibilidad de aplicaruna nueva norma que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado (…)” Lima, 4 de julio de 2025. VISTO en sesión del 4 de julio de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 8931-2023.TCP, sobre solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna presentada por la empresa RADIO ILUCAN S.C.R.LTDA, respecto de la sanción de inhabilitación temporal que le fue impuesta mediante la Resolución N° 01447-2025-TCE-S6 del 3 de marzo de 2025, rectificada con laResoluciónN°3346-2025-TCE-S6del13demayode2025,porlainfracciónqueestuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDEN...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04626-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) en los procedimientos administrativos sancionadores, como reglageneral,lanormaaplicableesaquellaqueestabavigenteal momento de la comisión de la infracción y, como excepción, se admite la posibilidad de aplicaruna nueva norma que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado (…)” Lima, 4 de julio de 2025. VISTO en sesión del 4 de julio de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 8931-2023.TCP, sobre solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna presentada por la empresa RADIO ILUCAN S.C.R.LTDA, respecto de la sanción de inhabilitación temporal que le fue impuesta mediante la Resolución N° 01447-2025-TCE-S6 del 3 de marzo de 2025, rectificada con laResoluciónN°3346-2025-TCE-S6del13demayode2025,porlainfracciónqueestuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante la ResoluciónN° 01447-2025-TCE-S6del 3demarzo de 2025,rectificada con la Resolución N° 3346-2025-TCE-S6 del 13 de mayo de 2025, la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, sancionó a la empresa RADIO ILUCAN S.C.R.LTDA., en adelante el Proveedor, con cuatro (4) mesesdeinhabilitacióntemporalensusderechosdeparticiparenprocedimientos de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y declaro no ha lugar a sanción por la infracción concerniente a suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), ambos en el marco de la Orden de Servicio N° 788 del 8 de marzo de 2022, emitida por la Municipalidad Provincial de Cutervo, para el “Servicio de difusión de comunicado por medio radial – Servicios de radiodifusión brindados por Radio Ilucan”, por el importe de S/ 2 000.00 (dos mil con 00/100 soles); infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50delTextoÚnicoOrdenadodelaLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley. La sanción impuesta al Proveedor, entró en vigencia a partir del sexto día hábil de notificada, esto es, a partir del 11 de marzo de 2025, conforme se aprecia en la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), puesto que dicho Página 1 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04626-2025-TCP-S6 proveedorno interpusoel recursorespectivo ydejó consentirla Resolución que lo sanciona. 2. A través del Escrito N° 1 del 21 de mayo de 2025, presentado ante la Mesa de Partes Virtual del Tribunal el 23 del mismo mes y año, el Proveedor solicitó la aplicación del principio de retroactividad benigna en cuanto a la sanción impuesta mediante la ResoluciónN° 01447-2025-TCE-S6 del 3de marzo de 2025, rectificada con Resolución N° 3346-2025-TCE-S6 del 13 de mayo de 2025, bajo los siguientes términos: • RefierequemediantelaResoluciónN°1447-2025-TCE-S6,defecha3demarzo de 2025, rectificada con la Resolución N°3346-2025-TCE-S6, del 13 de mayo de 2025, la Sexta Sala del Tribunal, impuso al Proveedor la sanción de inhabilitación temporal por un periodo de cuatro (4) meses para participar en procedimientosdeselección,procedimientosparaimplementaroextenderla vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco y/o contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado estando impedido para ello, infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. El impedimento previsto en el literal k), en concordancia con los literales h) y a), que motivó la imposición de la sanción, se configuró debido a que el señor José Gálvez Salazar, exgerente general de su representada, es cuñado de los señores Segundo Héctor y María Grimaneza Acuña Peralta, quienes se desempeñan como Congresistas de la República desde el 26 de julio de 2021. • Alrespecto,adujoqueelnumeral5delartículo248 delTextoÚnicoOrdenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, establece, como regla general, la aplicación de las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, siendo la excepción a dicha regla que las normas posteriores sean más favorables al administrado. Igualmente, refirió que mediante la Resolución N° 135-2024-TCE-S2, el Tribunal ha indicado que la aplicación del principio de retroactividad benigna no implica una reevaluación de los hechos que ya fueron determinados, sino solo la comparación de la normativa que estuvo vigente a la fecha de determinación de la sanción, con aquella posterior que sea más favorable. Página 2 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04626-2025-TCP-S6 • Respecto a ello, señaló que el 22 de abril de 2025 entró en vigencia la Ley General de Contrataciones Públicas, aprobada mediante la Ley Nº 32069, la cual —al igual que Ley vigente a la fecha de comisión de la infracción— regula el impedimento que le ha sido atribuido. No obstante, en la referida Ley Nº 32069, el alcance de dicho impedimento ha sido restringido expresamente al ámbito institucional del Congreso de la República. • En ese sentido, indicó que, al evidenciarse que la contratación materia de cuestionamiento se habría realizado con otra institución con la que actualmente no se configura impedimento (Municipalidad Provincial de Cutervo),consideraque,correspondequeelTribunal,asícomoloharealizado en la Resolución N° 3005-2025-TCP-S4 y la Resolución N° 3496-2025-TCP-S4, debería declarar no ha lugar a la comisión de la infracción impuesta y/o dejar sin efecto la sanción impuesta a su representada mediante la Resolución N° 1450-2025-TCE-S6, ello en estricta aplicación al principio de retroactividad benigna; máxime si la misma se encuentra en ejecución. • Además, indicó que, respecto a los impedimentos por parentesco, la Ley N° 32069 establece que el impedimento no aplica si el pariente hubiese ejecutado cuatro contratos menores, en el mismo tipo de objeto al que postula. Para el caso de bienes y obras, el pariente debe haber ejecutado los contratos dentro de los dos años previos a la convocatoria del procedimiento de selección, contratación directa o a la adjudicación de un contrato menor. Para el casode servicios,los dosaños de experiencia son consecutivos;enese sentido,adjuntanórdenesquedemuestranquesurepresentadahaejecutado consecutivamente y con anterioridad el mismo objeto contractual contenido en la Orden de Servicio. • Por lo expuesto, solicitó que el Tribunal resuelva favorablemente a los interesesdesurepresentada,aplicandoretroactivamentelasdisposicionesde la Ley N° 32069 y, en consecuencia, se deje sin efecto la Resolución N° 01447- 2025-TCE-S6 del 3 de marzo de 2025, rectificada con la Resolución N° 3346- 2025-TCE-S6 del 13 de mayo de 2025. 3. Con decreto del 3 de junio de 2025 se puso a disposición de la Sexta Sala del Tribunal el presente expediente, a efectos de que evalúe la solicitud de aplicación 1 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 5 de junio de 2025. Página 3 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04626-2025-TCP-S6 de retroactividad benigna formulada por el Proveedor, siendo recibido el 5 del mismo mes y año. 4. A través del Escrito N° 2 presentado el 23 de junio de 2025 ante el Tribunal, el Proveedor solicitó que se emita pronunciamiento respecto a su solicitud de retroactividad benigna. Asimismo, requirió que, en observancia del principio de predictibilidad, se tenga en consideración la Resolución Nº 4214-2025-TCP-S4, emitida por la Cuarta Sala del Tribunal. 5. Mediante decreto del 24 de junio de 2025, se dejó a consideración de la Sala lo solicitado por el Proveedor. II. ANÁLISIS: 1. Es materia del presente análisis, la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna, respecto de la sanción de inhabilitación temporal de cuatro(4)meses,impuesta contraelProveedormediantela ResoluciónN°01447- 2025-TCE-S6 del 3 de marzo de 2025, rectificada con la Resolución N° 3346-2025- TCE-S6 del 13 de mayo de 2025. Marco normativo referencial. 2. El numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG establece, como parte del principio de irretroactividad, que son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Dicho principio determina que, en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontrabavigentealmomentodelacomisióndelainfraccióny,comoexcepción, se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que esta resulte más beneficiosa para el administrado. Asimismo, la posibilidad de aplicar retroactivamente normas que no estuvieron vigentes al momento de la comisión de la infracción, depende de que el nuevo marco normativo represente un beneficio concreto para el administrado, no bastando simplemente comparar en abstracto los marcos normativos. 2 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 24 de junio de 2025. Página 4 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04626-2025-TCP-S6 Por tanto, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable. Así, aunque en abstracto establezca disposiciones sancionadoras que puedan aparecer en términos generales como más benignas, lo que se requiere para la aplicación retroactiva de la nueva norma es que le reporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. 3. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente para favorecer al presunto infractor o al infractor; así, como parte del referido principio de irretroactividad, se establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en lo referido a la tipificación de la infracción, a la sanción, sus plazos de prescripción, e incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. Sobre la solicitud de aplicación de retroactividad benigna formulada por el Proveedor 4. El Proveedor refiere que la Ley General de Contrataciones Públicas, aprobada por la Ley N° 32069, le resulta más beneficiosa que la ley vigente al momento de la comisión de la infracción, que estuvo tipificada en el Texto Único Ordenado de la LeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporelDecretoSupremo N° 082-2019-EF. Al respecto, el Proveedor sostiene que, en la Ley N° 32069 el alcance del impedimento -que se le ha atribuido-, se ha sido circunscrito al ámbito institucional (Congreso de la República). En ese sentido, considera que, al evidenciarse que la contratación materia de cuestionamiento se habría realizado con otra institución con la que actualmente no se configura impedimento (Municipalidad Provincial de Cutervo), corresponde que el Tribunal, así como lo ha realizado en la Resolución N° 3005-2025-TCP-S4 y ResoluciónN°3496-2025-TCP-S4,declarenohalugaralacomisióndelainfracción impuesta y/o dejar sin efecto la sanción impuesta a su representada mediante la Resolución N° 01447-2025-TCE-S6 del 3 de marzo de 2025, rectificada con la Resolución N° 3346-2025-TCE-S6 del 13 de mayo de 2025, ello en estricta aplicaciónalprincipioderetroactividad benigna;máxime silamismase encuentra en ejecución. Página 5 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04626-2025-TCP-S6 5. Ahora bien, conforme a lo señalado por el Proveedor en su solicitud, al momento de emitirse el presente pronunciamiento se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley vigente, y su Reglamento, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento vigente. Por lo tanto, es preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente en el presente caso resulta más beneficiosa al administrado, en aplicación del principio de retroactividad benigna. 6. Sobre el particular, respecto a la solicitud del Proveedor de determinar la no comisión de la infracción y/o dejar sin efecto la sanción impuesta, en aplicación del principio de retroactividad benigna, debe tenerse presente que la aplicación del mencionado principio no implica una reevaluación de los hechos que ya fueron determinados, sino solo la comparación de la normativa que estuvo vigente a la fecha de determinación de la sanción, con aquella posterior que sea más favorable, aplicando esta última en tanto le sea más favorable al administrado. En ese sentido, la comisión de la infracción determinada en el marco de la normativa vigente a la fecha de la ocurrida de los hechos, solo podrá ser variada o sustituida en la medida que la norma posterior, con relación a aquella, haya establecido condiciones o parámetros de cuantificación más favorables al administrado. 7. En relación con lo anterior, mediante la Resolución N° 01447-2025-TCE-S6 del 3 de marzo de 2025, rectificada con la Resolución N° 3346-2025-TCE-S6 del 13 de mayo de 2025, sedispuso sancionar al Proveedor, por su responsabilidadal haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal k) en concordancia con los literales a) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, ello en el marco de la Orden de Servicio, emitida por la Municipalidad Provincial de Cutervo. 8. De este modo, en cuanto a la tipificación de la infracción consistente en contratar con el Estado encontrándose impedido para ello,se observa que la Ley vigente ha mantenido los mismoselementosmateriadeanálisisdeltipoinfractorqueestuvo contemplado en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de ContratacionesdelEstado,aprobadoporDecretoSupremoN°082-2019-EF,como se observa a continuación: “Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas Página 6 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04626-2025-TCP-S6 87.1.Soninfraccionesadministrativaspasiblesdesanciónaparticipantes, postores, proveedores y subcontratistas las siguientes: (…) i) Contratar con el Estado estando impedido conforme a ley, con independencia del régimen legal de contratación aplicable, conforme al artículo 30 de la presente ley. (…)” (El resaltado es agregado) 9. Aunado a ello, en cuanto a la configuración del impedimento establecido en el literal k) en concordancia con los literales a) yh), se aprecia que,según el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, los Congresistas de la República están impedidosdeserparticipantes,postores, contratistasy/osubcontratistasentodo proceso de contratación pública, esto es, a nivel nacional, mientras ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento subsiste hasta doce (12) meses después. Por su parte, el cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidadoafinidaddelosCongresistasdela República,estánimpedidosde ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratista, en todo proceso de contratación pública, mientras dichos congresistas ejerzan el cargo y, hasta doce (12) meses después en que hayan cesado en el mismo. Asimismo, en el mismo ámbito y tiempo antes establecidos, el impedimento se extiende a las personas jurídicas en las que, los Congresistas de la República, cónyuge, conviviente o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, sean integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales. 10. Sin embargo,debe tenerse presente que elimpedimento Tipo 3Cen concordancia con los impedimentos Tipos 1A y 2A del numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley vigente, establece lo siguiente: “Artículo 30. Impedimentos para contratar 30.1. Con independencia del régimen legal de contratación aplicable, los impedimentos para ser participante, postor, contratista o subcontratista con la entidad contratante son los siguientes: (…) Página 7 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04626-2025-TCP-S6 1. Impedimentos de carácter personal: aplicables a autoridades, funcionarios o servidores públicos de acuerdo con lo que señala esta ley. Se subdivide en siete tipos: Impedimentos de carácter personal Alcance Tipo 1A: (…) Durante el ejercicio del cargo y dentro • Congresistas, diputado o senador de los seis meses siguientes a la de la República culminación de este, en todo proceso de contratación a nivel nacional. (…) (…) 2. Impedimentos en razón del parentesco: aplicables a los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad, lo que incluye al cónyuge, al conviviente y al progenitor del hijo de los impedidos referidos en el numeral1delpárrafo 30.1 delartículo 30dela presenteley. El impedimento no aplica si el pariente hubiese suscrito un contrato derivado de un procedimiento de selección competitivo o no competitivo o hubiese ejecutado cuatrocontratosmenoresenelmismotipodeobjetoalquepostula.Paraelcaso de bienes y obras, el pariente debe haber ejecutado los contratos dentro de los dos años previos a la convocatoria del procedimiento de selección, contratación directa o a la adjudicación de un contrato menor. Para el caso de servicios, los dos años de experiencia son consecutivos. De otro modo, estos impedimentos se aplican conforme a las siguientes precisiones: Impedimentos en razón del parentesco Alcance Tipo 2A: Durante el ejercicio del cargo de los Parientes de los impedidos de los tipos impedidos de los tipos 1.A, 1.B y 1.C, y 1.A, 1.B y 1.C del numeral 1 del párrafo dentro de los seis meses siguientes a la 30.1 del artículo 30. culminación del ejercicio del cargo respectivo. (…) En los demás casos de los impedidos del tipo 1.A, 1.B y 1.C, según corresponda, en todo proceso de contratación en el ámbito de competencia institucional (Congreso de la República y organismos constitucionalmente autónomos), sectorial (ministros y viceministros), territorial (autoridades de los gobiernos regionales y locales en el ámbito de sus Página 8 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04626-2025-TCP-S6 funciones) o jurisdiccional (jueces y fiscales). 3. Impedimentos para personas jurídicas o por representación. El alcance del impedimento para contratar con el Estado obedece a las siguientes precisiones: Impedimentos para personas jurídicas o Alcance del impedimento por representación de estas “(…) El alcance y la temporalidad aplicables Tipo 3.C: Personas jurídicas, salvo laspara los impedidos son los mismos de los empresas del Estado, donde los numerales 1 y 2 del párrafo 30.1 del impedidos establecidos en los numeralesartículo 30, según el impedido que 1 y 2 del párrafo 30.1 del artículo 30 corresponda. El impedimento para la desempeñen como miembros de los persona jurídica se produce al inicio del órganosdeadministración,apoderadoso cargo de la persona impedida, sea con su representantes legales en asuntos designación o juramentación en el cargo, vinculados a contrataciones públicas. conformelodeterminelanormativadela materia. (…)” (El resaltado es agregado) 11. En ese sentido, se verifica que la Ley que estuvo vigente al momento de la comisión de la infracción establecía que el impedimento que se le imputó al Proveedor, se extendía hasta los doce (12) meses posteriores a la culminación del cargo deCongresistadela República,yeraaplicable anivelnacional,mientras que la Ley vigente acota el periodo a los seis (6) meses siguientes a la culminación del cargo y delimita el alcance del impedimento a la competencia institucional del Congreso de la República. 12. En consecuencia, se concluye que, en lo referido al alcance del impedimento imputado, corresponde la aplicación de la norma más beneficiosa para el administrado, es decir, la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y de su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en aplicación del principio de retroactividad benigna. 13. Ahorabien,cabeseñalarquelaOrdendeServiciofueemitidaporlaMunicipalidad ProvincialdeCutervo[laEntidad],estoes,porunaentidadnocomprendidadentro del ámbito de competencia institucional de los señores Segundo Héctor y María Grimaneza Acuña Peralta, la cual se limita al Congreso de la República, de acuerdo Página 9 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04626-2025-TCP-S6 con lo dispuesto en la Ley vigente y en aplicación de la retroactividad benigna antes analizada. 14. Por lo expuesto, estando a que, los hechos por los cuales se dispuso sancionar al Proveedor actualmente no resultan punibles administrativamente, al no encontrarse dentro de los alcances del impedimento para contratar con el Estado que establece que la Ley vigente [pues, el impedimento vigente solo aplica a las personas jurídicas integradas por familiares de congresistas en lo que respecta a contratar con el Congreso de la República]; en aplicación estricta del principio de retroactividad benigna, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción al Proveedor por la comisión de la infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 15. Cabe precisar que, ello no desvirtúa ni pone en cuestionamiento el periodo de sanción ya ejecutado, ni de los efectos que produjo la inhabilitación durante su ejecución, ya que el mismo transcurrió en base a un acto administrativo válido [la Resolución N° 01447-2025-TCE-S6 del 3 de marzo de 2025, rectificada con la Resolución N° 3346-2025-TCE-S6 del 13 de mayo de 2025], y de acuerdo a la normativa vigente al momento de imponerse. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo Nº 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción al proveedor RADIO ILUCAN S.C.R.LTDA (con R.U.C. N° 20113975220), por la comisión de la infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Orden de Servicio N° 788 del 8 de marzo de 2022,emitida por la MUNICIPALIDAD PROVINCIALDE CUTERVO, en aplicación al principio de retroactividad benigna, por los fundamentos expuestos Página 10 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 04626-2025-TCP-S6 2. DisponerquelaSecretaría TécnicadelTribunalregistrelasustitución delasanción de inhabilitación temporal en el módulo informático correspondiente. Archivar el presente expediente HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 11 de 11