Documento regulatorio

Resolución N.° 4625-2025-TCP-S6

Procedimiento administrativo sancionador generado contra el proveedor HOQUI CONSULTORÍA Y CONSTRUCCIÓN E.I.R.L., por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido p...

Tipo
Resolución
Fecha
03/07/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4625-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares”. Lima, 4 de julio de 2025. VISTO en sesión del 4 de julio de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 2270/2020.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el proveedor HOQUI CONSULTORÍA Y CONSTRUCCIÓN E.I.R.L., por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y al haber presentado información inexacta ante la Entidad, en el marco de la Orden de Servicio N° 2019-0049 del 12 de marzo de 2019, emitidaporlaMUNICIPALIDADDISTRITALDESALLIQUE,paralacontratacióndelservicio de “Alquiler de camioneta 4x4 doble cabina para el traslado del alcalde”; infracciones queestuvieron tipificadasen loslite...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4625-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares”. Lima, 4 de julio de 2025. VISTO en sesión del 4 de julio de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 2270/2020.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el proveedor HOQUI CONSULTORÍA Y CONSTRUCCIÓN E.I.R.L., por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y al haber presentado información inexacta ante la Entidad, en el marco de la Orden de Servicio N° 2019-0049 del 12 de marzo de 2019, emitidaporlaMUNICIPALIDADDISTRITALDESALLIQUE,paralacontratacióndelservicio de “Alquiler de camioneta 4x4 doble cabina para el traslado del alcalde”; infracciones queestuvieron tipificadasen losliteralesc)e i)del numeral 50.1del artículo 50 dela Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por el Decreto Legislativo N° 1444; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El12demarzode2019,laMUNICIPALIDADDISTRITALDESALLIQUE,enlosucesivo laEntidad,emitióla Orden de ServicioN° 2019-0049 afavorde la empresa HOQUI CONSULTORÍA Y CONSTRUCCIÓN E.I.R.L., en lo sucesivo el Proveedor, para la contratación del servicio de “Alquiler de camioneta 4x4 doble cabina para el traslado del alcalde”, por el importe de S/ 4 500.00 (cuatro mil quinientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio . Dicha contratación configuraba un supuesto que estuvo excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado, por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), toda vez que, en la oportunidad en que se realizó, se encontraba vigente la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por el Decreto Legislativo N° 1444, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. 1 Obrante a folio 211 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4625-2025-TCP-S6 2. Mediante el Memorando N° D000362-2020-OSCE-DGR , presentado el 23 de septiembre de 2020 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE puso en conocimiento que el Proveedor habría incurrido en infracción, al haber contratado con el Estado estando impedido para ello. A fin de sustentar su comunicación,remitió, entre otrosdocumentos, el Dictamen N°077-2020/DGR-SIREdel2deseptiembrede2020 ,enelcualseñalalosiguiente: i. Eldomingo7deoctubrede2018,sellevaronacabolaseleccionesregionales y provinciales del Perú, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales para el periodo 2019-2022. Alrespecto,segúnlainformacióndelportalinstitucionaldelJuradoNacional de Elecciones, el señor Edgar Hoyos Quiroz fue elegido como Regidor Provincial de Jaén, región Cajamarca, para el periodo 2019-2022; por lo tanto, seencontraba impedidodecontratar conelEstado dentrodel ámbito de su competencia territorial, incluso a través de personas jurídicas cuya participación individual o conjunta sea superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, durante el ejercicio del mencionado cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. ii. Asimismo, de la revisión de la información registrada en el Buscador de Proveedores del Estado de CONOSCE, se aprecia que el Proveedor tiene como accionista (con el 100% de participación) e integrante del órgano de administración al señor Edgar Hoyos Quiroz. iii. De acuerdo con lo anterior, se identificó que la Entidad contrató con el Proveedor, el cual tendría como accionista (con el 100% de participación) e integrante del órgano de administración al señor Edgar Hoyos Quiroz, aun cuando los impedimentos señalados en el artículo 11 de la Ley le eran aplicables a este último. iv. Por lo expuesto, advierte indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señalaba el literal c)del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 2 Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. 3 Obrante a folios 30 al 34 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4625-2025-TCP-S6 4 3. Por decreto del 7 de octubre de 2020 , de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó a la Entidad un requerimiento de información, a fin de que remita un informe técnico legal sobre la procedenciaysupuesta responsabilidad delProveedor,enel cualseñaleen cuál de los supuestos de impedimento que estuvieron previstos en el artículo 11 de la Ley habría incurrido. Asimismo, se le solicitó remitir, entre otros, copia legible de la Orden de Servicio y de su cargo de recepción, así como la cotización presentada por el Proveedor. 5 4. A través del Oficio N° 096-2020-MPJ/OCI , presentado el 25 de agosto de 2022 en la Mesa de partes del Tribunal, el Órgano de Control Institucional de la Entidad remitió la información requerida mediante el decreto del 7 de octubre de 2020, ante lo cual adjuntó el Informe N° 030-2021-2-0375-AOP del 14 de octubre de 2021 , en el cual señaló principalmente lo siguiente: i. Se identificó que la Entidad perfeccionó una relación contractual con el ProveedorenelmarcodelaOrdendeServicioN°2019-0049del12demarzo de2019,peseaencontrarseimpedidodeacuerdoconloqueestuvoprevisto en los literales i) y k) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. ii. Asimismo, advierte que el Proveedor presentó como parte de su cotización el Anexo N° 2 – Declaración jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado del 4 de enero de 2019 , con el cual señaló que no cuenta con impedimento para contratar con el Estado, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley. 5. Con decreto del 12 de marzo de 2025 , se dispuso iniciar procedimiento administrativosancionadoralProveedor,porsupresuntaresponsabilidad alhaber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a los literales i) y k) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Servicio; y por haber presentado información inexacta como parte de su cotización, infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, contenida en: 4 Obrante a folios 19 al 21 del expediente administrativo en formato PDF. 5 Obrante a folio 160 del expediente administrativo en formato PDF. 6 Obrante a folios 59 al 61 del expediente administrativo en formato PDF. 7 Obrante a folio 217 del expediente administrativo en formato PDF. 8 Obrante a folios 225 al 230 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4625-2025-TCP-S6 i. Anexo N° 2 – Declaración jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado del 4 de enero de 2019, con el cual el Proveedor señaló que no cuenta con impedimento para contratar con el Estado, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley . En tal sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 6. Mediante el decreto del 3 de abril de 2025, se indicó que, habiendo la Secretaría del Tribunal verificado que el Proveedor no se apersonó ni presentó descargos, pese a haber sido debidamente notificado el 14 de marzo del mismo año con el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, a través de la casilla electrónica del OSCE, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. En atención a ello, se remitió el expediente administrativo a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 4 de abril del mismo año. 7. Por decreto del 19 de mayo de 2025, se realizó el siguiente requerimiento de información a la Entidad: “(…) se le solicita que cumpla con remitir lo siguiente: • Copia legible de la cotización presentada por el proveedor HOQUI CONSULTORÍA Y CONSTRUCCIÓN E.I.R.L., en el marco de la Orden de Servicio N° 2019-0049 del 12 de marzo de 2019 [cuya copia se adjunta], donde se aprecie la fecha de recepción de la misma, debidamente ordenada y foliada, así como el documento mediante el cual presentó la referida cotización, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. Por otro lado, si la cotización fue recibida de manera electrónica, deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma.” II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si el Proveedor incurrió en responsabilidad administrativa por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y por haber presentado información 9 Obrante a folio 217 del expediente administrativo en formato PDF. Página 4 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4625-2025-TCP-S6 inexacta, infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Cuestión previa N° 1: rectificación de error material en el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador 2. De manera previa al análisis, este Colegiado considera pertinente analizar y pronunciarsesobreelerroradvertidoeneldecretoquedioinicioalprocedimiento administrativo sancionador, toda vez que en el numeral 2 se ha indicado “Orden de Servicio N° 0049-2019”, cuando lo correcto es “Orden de Servicio N° 2019- 0049”. 3. Al respecto, corresponde señalar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 212 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, los errores materiales o aritméticos en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión. Además, señala que la rectificación debe realizarse adoptando la misma forma y modalidad de publicación que corresponda para el acto original. 4. En ese sentido, considerando que el error material, advertido en el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, no altera el contenido sustancial, ni el sentido de la decisión del acto administrativo (de la documentación obrante en el expediente administrativo, se puede advertir la denominación correcta de la Orden de Servicio), y que dicho error material no ha puesto en estado de indefensión al administrado, se debe tener por rectificado con efecto retroactivo el error advertido y, en consecuencia, por válido el inicio delprocedimientoadministrativosancionador,por loque correspondeefectuar la corrección respectiva. Cuestión previa N° 2: respecto a la prescripción de las infracciones imputadas 5. Sobre el particular, antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del presente expediente administrativo sancionador, corresponde a este Colegiado pronunciarse sobre si habría operado la prescripción de las infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Página 5 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4625-2025-TCP-S6 6. Como sostiene García Gómez de Mercado, “la potestad sancionadora de la Administración puede perderse y no ser ya efectiva por el transcurso del tiempo, dando lugar a la prescripción (extintiva) de las infracciones o de las sanciones, según la Administración pierda el derecho a sancionar una infracción o a ejecutar 10 una sanción impuesta”. Así tenemos que, la consecuencia de la prescripción es la pérdida de la potestad sancionadora del Estado, tornando incompetente en razón del tiempo al órgano sancionador para abrir o proseguir con el procedimiento sancionador . 11 7. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtudde la cualel transcurso del tiempo genera ciertos efectosrespecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. 8. Ahora bien, el numeral 252.1 del artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, prevé como regla general que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. Enesesentido,setienequemediantelaprescripciónselimitalapotestadpunitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad del supuesto responsable del mismo. 9. El numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, establece que la autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando adviertequesehacumplidoelplazoparadeterminarlaexistenciadeinfracciones; asimismo, dispone que los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de 10 García Gómez de Mercado, Francisco, Sanciones Administrativas, Ed. Comares, 3° Edición, Granada, 2007, p. 201. Citado por Zegarra Valdivia, Diego En: La figura de la prescripción en el ámbito administrativo sancionador y su regulación en la Ley No 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General. Revista De Derecho Administrativo, (9), 207-214. Recuperado a partir de https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoadministrativo/article/view/13714 11 MORON URBINA, Juan Carlos (2020). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Tomo II. Lima Perú. Gaceta, p..478. Página 6 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4625-2025-TCP-S6 los plazos. En razón a ello, corresponde que este Colegiado verifique, tal como lo faculta la normativa aplicable, siha operado la prescripción de las infracciones imputadasal Proveedor, referidas a contratar con el Estado estando impedido para ello y a presentar información inexacta, que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 10. En ese sentido, corresponde verificar la regulación establecida, a la fecha de la comisión de las infracciones, para la figura de la prescripción. Para lo cual es pertinente remitirnos al artículo 50 de la Ley, el cual establecía lo siguiente: "Artículo 50.- Infracciones 50.7 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida (...)" (El énfasis es agregado). Asimismo, el literal a) del numeral 262.2 del artículo 262 del Reglamento que estuvo vigente al momento de la comisión de la infracción establecía lo siguiente: “Artículo 262. Prescripción (…) 262.2. El plazo de prescripción se suspende: a) Con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la resolución. Si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. (…)” (El énfasis es agregado). De lo citado, se desprende que, según la normativa vigente al momento de la comisión de las infracciones, el plazo de prescripción para las infracciones concernientes a contratar con el Estado estando impedido para ello y a presentar información inexacta, prescribía a los tres (3) años de cometidas, plazo que se suspendía con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con el que el Tribunal cuenta para resolver. 11. Ahora bien,debetenerse presente que, sibien almomento de la comisiónde las Página 7 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4625-2025-TCP-S6 infracciones se encontraba vigente la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por el Decreto Legislativo N° 1444, al momento de emitirse el presente pronunciamiento se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley vigente, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento vigente (ambas normas vigentes desde el 22 de abril de 2025). Por lo tanto, es preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente en el presente caso, resulta más beneficiosa al administrado, especialmente en lo que concierne a la prescripción de las infracciones imputadas, ello atendiendo al principio de retroactividad benigna. 12. Así, cabe señalar que en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley vigente, en cuanto al cómputo de los plazos de prescripción, se señala textualmente lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas 93.1. Las infracciones establecidas enlapresente ley prescriben, para efectos delassanciones,aloscuatroañosdecometidadeacuerdoconlaclasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS." (El énfasis es agregado). Aunado a ello, el numeral 363.2 del artículo 363 del Reglamento vigente, dispone lo siguiente respecto de la suspensión del plazo prescriptorio: “Artículo 363. Prescripción del procedimiento sancionador (…) 363.2. Adicionalmente a los supuestos descritos en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley, suspende el plazo de prescripción la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador. La suspensión se mantiene hasta el vencimiento del plazo con que el que cuenta el TCP para emitir la resolución. Si el TCP no se pronuncia dentro del plazo correspondiente, la prescripción retoma su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión." (El énfasis es agregado). Entalsentido,seapreciaque,mientrasqueelartículo262delReglamentovigente al momento de la comisión de las infracciones establecía que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la interposición de la denuncia y hasta el Página 8 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4625-2025-TCP-S6 vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución, el artículo 363 del Reglamento vigente prevé que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador; asimismo dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. En ese sentido, a consideración de este Tribunal, la aplicación del Reglamento vigente resulta más beneficioso para el Proveedor, en relación a la suspensión del plazo prescriptorio, pues estas normas establecen que aquel se suspende recién con el inicio del procedimiento administrativo sancionador. 13. En este punto, es importante señalar que, para las contrataciones por montos iguales o menores a ocho (8) UIT, por haber estado excluidas del ámbito de aplicación de la Ley y su Reglamento, no eran aplicables sus disposiciones respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento del contrato, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, el Proveedor se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 14. Así pues, debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras, el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato, la recepción de la prestación y su conformidad, así como el trámite de pago,apartirdelascualeslaEntidadpuedeacreditarnosololacontratación,sino, además, el momento en que se perfeccionó aquella. 15. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, al ser la Orden de Servicio una contratación menor a ocho (8) UIT, el perfeccionamiento del contrato se computa desde la fecha de recepción de dicha orden de servicio por parte del Proveedor. Sobre el particular, obra en el expediente administrativo la Orden de Servicio N° 2019-0049 del 12 de marzo de 2019, emitida a favor del Proveedor, para la contratación del servicio de “Alquiler de camioneta 4x4 doble cabina para el Página 9 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4625-2025-TCP-S6 traslado del alcalde”, por el importe de S/ 4 500.00 (cuatro mil quinientos con 00/100 soles) .2 13 Asimismo,obran la Factura N°000586del12de marzode 2019 , el Oficio N°062- 2019-MDS/A del 13 de febrero de 2019 y el Comprobante de Pago N° 169-2019- FCM del18de marzode2019 , correspondientesal servicioprestadoen elmarco de la contratación materia del presente procedimiento, en los cuales se hace expresa referencia a la Orden de Servicio N° 2019-0049 del 12 de marzo de 2019, a su importe [S/ 4 500.00] y al objeto de la misma [“Alquiler de camioneta 4x4 doble cabina para el traslado del alcalde”]. En tal sentido, conforme a la lectura conjunta de los documentos antes mencionados, que dan cuenta que existió la ejecución de la prestación materia de la orden de servicio, se advierte que el Proveedor perfeccionó la contratación derivada de la Orden de Servicio el 12 de marzo de 2019. 16. Por su parte, respecto a la presentación de información inexacta, obra en el expediente administrativo el Anexo N° 2 – Declaración jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado del 4 de enero de 2019, con el cual el Proveedor señaló que no cuenta con impedimento para contratar con el Estado, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley , el cual habría sido presentado como parte de su cotización; no obstante, en el presente caso, la Entidad no ha cumplido con remitir la documentación que permita acreditar su fecha de recepción. Ahora bien, a efectos de verificar si la infracción se encuentra prescrita, se consideraque,sielAnexoN°2–Declaraciónjuradadenotenerimpedimentopara contratar con el Estado consigna como fecha el 4 de enero de 2019, entonces la presentación de dicho documento solo se podría haber realizado el mismo día de su emisión o después de tal fecha. En ese sentido, este Colegiado ha considerado pertinente, a efectos de realizar el cómputo de plazo prescriptorio, para el presente caso, tomar como referencia la fecha de emisión del documento cuestionado. 12 Obrante a folio 211 del expediente administrativo en formato PDF. 13 Obrante a folio 215 del expediente administrativo en formato PDF. 14 Obrante a folio 213 del expediente administrativo en formato PDF. 15 Obrante a folio 210 del expediente administrativo en formato PDF. 16 Obrante a folio 217 del expediente administrativo en formato PDF. Página 10 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4625-2025-TCP-S6 17. En dicho contexto, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, debe tenerse en cuenta los siguientes hechos: • El 4 de enero y el 12 de marzo de 2019, se habrían configurado las infracciones que estuvieron previstas en los literales i) y c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, y se inició el cómputo del plazo de prescripción. • El 4de enero yel 12 demarzo de2022 habría operado la prescripción de las infracciones, en caso el plazo no haya sido interrumpido. • El14demarzode2025,atravésdelacasillaelectrónicadelOSCE,senotificó al Proveedor el inicio del procedimiento administrativo sancionador, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo que estuvo previsto en los literales i) y k)en concordancia conelliterald) del numeral11.1 delartículo 11 dela Ley, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Servicio, y por haber presentado información inexacta como parte de su cotización, infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, como se observa a continuación: 18. De lo expuesto, habiéndose iniciado el cómputo del plazo de prescripción desde el 4 de enero y el 12 demarzo de 2019 e iniciado el procedimiento administrativo sancionador el 14 de marzo de 2025 (oportunidad en la que se tuvo por válidamente notificado al Proveedor) se aprecia que han transcurrido más de tres (3) años desde que se cometieron las infracciones; por lo que, ha operado la Página 11 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4625-2025-TCP-S6 prescripción de aquellas. 19. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUOde la LPAG,norma que otorga a la administración la facultadpara declarar de oficio la prescripción en caso de procedimientos administrativos sancionadores, corresponde a este Tribunal declarar la prescripción de las infracciones imputadas al Proveedor. 20. En consecuencia, al haber operado en el presente caso el plazo de prescripción, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la responsabilidad del Proveedor por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido para ello, y al haber presentado información inexacta, y, por tanto, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción. 21. Finalmente, corresponde informar a la Presidencia del Tribunal que, debido a los cambios normativos mencionados en la presente resolución y en aplicación estricta del principio de retroactividad benigna, ha operado la prescripción de las infracciones administrativas materia de análisis . Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal Mariela Nereida Sifuentes Huamán y la intervención de los vocales Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “ElPeruano”; y en ejercicio de las facultades conferidasen el artículo 16 de Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, así como los artículos 19 y 20delTextoIntegradodelReglamentodeOrganizaciónyFuncionesdel OECE,aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 002-2025-OECE/PRE del 22 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad LA SALA RESUELVE: 1. RECTIFICAR de oficio el error material advertido en el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, conforme a lo siguiente: Dice: 17 Conforme lo dispone el literal e) del artículo 25 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Resolución de Presidencia N° 002-2025-OECE/PRE del 22 de abril de 2025.Eficientes, aprobado por la Página 12 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4625-2025-TCP-S6 (…) 2. Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la empresa HOQUI CONSULTORIA Y CONSTRUCCION E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20570638158), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, según los supuestos de impedimentos previstos en los literales i) y k) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante la Ley N° 30225, modificada mediante el Decreto Legislativo N° 1444, así como por haber presentado –como parte de su cotización– supuesta información inexacta a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SALLIQUE, en el marco de la Orden de Servicio N° 0049- 2019 del 12.03.2019, para el “Alquiler de camioneta 4x4 doble cabina para el traslado del alcalde”, cuyo importe ascendió a la suma de S/ 4,500.00 (cuatro mil quinientos con 00/100 soles); conforme al siguiente detalle: (…)” Debe decir: 2. Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la empresa HOQUI CONSULTORIA Y CONSTRUCCION E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20570638158), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, según los supuestos de impedimentos previstos en los literales i) y k) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante la Ley N° 30225, modificada mediante el Decreto Legislativo N° 1444, así como por haber presentado –como parte de su cotización– supuesta información inexacta a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SALLIQUE, en el marco de la Orden de Servicio N° 2019- 0049 del 12.03.2019, para el “Alquiler de camioneta 4x4 doble cabina para el traslado del alcalde”, cuyo importe ascendió a la suma de S/ 4,500.00 (cuatro mil quinientos con 00/100 soles); conforme al siguiente detalle: (…)” 2. Declarar la prescripción de las infracciones imputadas al proveedor HOQUI CONSULTORÍA Y CONSTRUCCIÓN E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20570638158), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y al haber presentado información inexacta ante la Entidad, en el marco de la Orden de Servicio N° 2019-0049 del 12 de marzo de 2019, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SALLIQUE, infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por el Decreto Legislativo N° 1444, por los fundamentos expuestos. 3. DisponerquelapresenteResoluciónseapuestaenconocimientodelaPresidencia del Tribunal, para las acciones correspondientes, por los fundamentos expuestos. 4. Archivar definitivamente el presente expediente administrativo. Página 13 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 4625-2025-TCP-S6 Regístrese, comuníquese y publíquese JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 14 de 14